(P. de la C. 1362); 2018, ley 227
Ley de Registro de Agricultores Hidropónicos.
Ley Num. 227 de 2 de octubre de 2018
Para crear la “Ley de Registro de Agricultores Hidropónicos”, adscrito al Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La sostenibilidad alimentaria debe ser la meta de todo cuerpo político organizado para garantizar la supervivencia de su gente. Es por eso que se ha convertido en Política Pública en la mayoría de los gobiernos permitir una mayor intervención del Estado en el modelo económico, especialmente en cuanto a la capacidad de producir alimentos para la población a servir.
En Puerto Rico la tecnología de la industria agrícola ha cambiado permitiendo que nuevas técnicas de cultivo y manejo de la producción agrícola nos den la oportunidad de envolver a más grupos comunitarios, así como personas individuales en la faceta de producir alimentos.
En el caso específico de la producción agrícola mediante los cultivos hidropónicos, que utilizan técnicas para el desarrollo de plantas en agua, es una creciente que necesita de la ayuda del Gobierno y otros sectores de nuestra economía para permitir que continúe expandiéndose de manera que sea una forma accesible de producir alimentos para cualquier familia en Puerto Rico.
Ya no es necesario dedicar grandes extensiones de terreno para realizar cultivos productivos ni mucho menos debe ser esta una medida para determinar si la persona realmente se dedica o no a la agricultura. Tampoco debe tomarse en cuenta si es la agricultura la fuente principal de ingresos lo que determina si la persona es o no un agricultor.
En la actualidad, a pesar de que existe este tipo de producciones agrícolas, no hay un ordenamiento que les permita aprovechar mejor los limitados recursos existentes para obtener un mayor beneficio, al mismo tiempo que se suplen las necesidades alimentarias de la Isla.
Es por esto que, mediante esta Ley, se crea un Registro de Agricultores Hidropónicos de manera que, utilizando la tecnología digital, podamos conocer dónde se producen estos alimentos, qué cantidad hay disponible, a qué precio, entre otros datos relevantes, y le permitirá conocer al mismo tiempo a ese agricultor qué tipo de cultivo es más necesario, de forma que no todos los agricultores se esfuercen por cultivar el mismo producto y poder ser más efectivos al momento de cubrir la demanda de productos frescos para nuestra dieta diaria.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se crea la “Ley de Registro de Agricultores Hidropónicos”, adscrito al Departamento de Agricultura de Puerto Rico.
Artículo 2.-Se ordena al Secretario del Departamento de Agricultura crear una base de datos de forma que se pueda acceder desde la página web de la agencia la información que mediante esta Ley se requiere para beneficio de los agricultores y público en general. Dicha base de datos será creada en coordinación con el Sector de Hidropónicos de Puerto Rico.
Artículo 3.-Para propósitos de esta Ley y cualquier reglamentación que se adopte a estos fines, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se dispone:
a. “Agricultor Hidropónico”-significará toda persona natural o jurídica que se dedique al cultivo de alimentos utilizando la técnica hidropónica para el desarrollo de las plantas, sin importar cuánta cantidad produce anualmente.
b. “Finca Hidropónica”-significará cualquier espacio de terreno, ya sea abierto o bajo techo, en el que se cultiven plantas mediante la técnica hidropónica.
c. “Productos Hidropónicos”-significará cualquier producto que para su desarrollo y cultivo se utilizó la técnica hidropónica.
d. “Registro”-significará el registro electrónico que se creará en el Departamento de Agricultura y que estará accesible a través del portal de internet de la agencia en el que se identificará a los agricultores de hidropónicos, así como la producción disponible, lugar de la finca y cualquier otro dato relevante que el Secretario entienda que es de utilidad para cumplir con el espíritu de esta Ley.
Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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