Ley Núm. 239 del año 2018


(P. de la C. 1523); 2018, ley 239

 

Para sustituir el actual Artículo 46 por un nuevo Artículo 46 y enmendar el inciso (7) del Artículo 58 del Código Político de Puerto Rico.

Ley Núm. 239 de 9 de noviembre de 2018

 

Para sustituir el actual Artículo 46 por un nuevo Artículo 46 y enmendar el inciso (7) del Artículo 58 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, con el propósito de modificar el mecanismo en el que se distribuyen las leyes votadas y acuerdos tomados por la Asamblea Legislativa, eliminando la obligación de imprimir y encuadernar las mismas y disponiendo sobre el requerimiento de su digitalización; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Secretario de Estado tiene la responsabilidad de recopilar e imprimir las leyes, resoluciones y demás documentos públicos adoptados por la Asamblea Legislativa con el fin de distribuirlos según dispone el Código Político de Puerto Rico de 1902. Anualmente, este proceso de imprenta y distribución para cumplir con el mandato legal representa un gasto de cientos de miles de dólares para el Gobierno de Puerto Rico. Considerando la frágil situación económica por la cual atraviesa la isla y en aras de reducir los costos operacionales del Gobierno, es necesario migrar del papel a lo digital.

 

La evolución en la tecnología de la información ha tenido un impacto en la manera en que los seres humanos se comunican y se relacionan. Siguiendo la política pública de incorporar nuevas tecnologías de información, se busca transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con los ciudadanos y empresas, además de las relaciones intergubernamentales. De esta manera, se estarán digitalizando las leyes, resoluciones y demás documentos públicos para una rápida distribución y almacenamiento.

 

Por otra parte, al adoptar el modelo digital, Puerto Rico se unirá a otras jurisdicciones que han dejado atrás el uso del papel y han optado por un modelo ecoamigable. De esta forma, ayudaremos a impulsar la política pública de un gobierno electrónico, combatiendo las amenazas ambientales, entre ellas la contaminación y el calentamiento global.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se sustituye el actual Artículo 46 por un nuevo Artículo 46 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 46.-Distribución de las Leyes

 

Inmediatamente después de que estén digitalizadas las leyes, resoluciones y demás documentos públicos y dentro de sesenta (60) días de cerrada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, el Secretario de Estado los distribuirá de manera electrónica como sigue:

 

(1)   Al Presidente y al Vicepresidente de los Estados Unidos, al Presidente del Senado y al de la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos;

 

(2)   A los jueces del Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, a los jueces del Tribunal Supremo de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, a los jueces del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico y a cada fiscal;

 

(3)   A cada Departamento del Gobierno de los Estados Unidos y a cada Departamento y Agencia del Gobierno de Puerto Rico, disponiéndose que éstos se encargarán de hacer llegar copia electrónica a sus respectivas divisiones legales y, en el caso del Departamento de Justicia, a cada abogado que allí labore;

 

(4)   A la Biblioteca del Congreso y a la Biblioteca de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, así como a las demás bibliotecas públicas y de jurisprudencia de Puerto Rico, incluyendo aquellas localizadas en universidades privadas debidamente acreditadas en Puerto Rico;

 

(5)   Al Gobernador de Puerto Rico y al Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, D.C.;

 

(6)   A la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa, disponiéndose que ésta se encargará de hacer llegar copia electrónica a los miembros del Senado, a los miembros de la Cámara de Representantes, a los Secretarios de cada cuerpo, Sargentos de Armas y a las oficinas de las Comisiones Permanentes de dichos cuerpos legislativos, en la Legislatura en que fueren aprobadas dichas leyes; y

 

(7)   De las leyes solamente: a los Registradores de la Propiedad, a los Alcaldes y Secretarios de las legislaturas municipales, y aquellos otros funcionarios estatales que, a su juicio, tengan derecho recibirlas.

 

El Secretario de Estado tendrá la facultad de recopilar, imprimir y encuadernar las leyes, resoluciones y demás documentos públicos para distribuir los mismos a cualquier país, estado y territorio de los Estados Unidos que conviniere establecer un intercambio de volúmenes de leyes, resoluciones y demás documentos públicos con el Gobierno de Puerto Rico, así como a aquellas instituciones literarias y científicas con las cuales puedan establecerse canjes de obras, según designadas por el Secretario de Estado. Además, aquellas publicaciones que estuvieren en poder del Secretario de Estado para la venta que hubieren sido publicadas bajo la jurisdicción de cualquier departamento, podrán ser distribuidas por el Secretario a solicitud por escrito del jefe del departamento, a los recipientes enumerados anteriormente, disponiéndose, que no se enviará más de un ejemplar de cada publicación a recipiente alguno.  El Secretario de Estado tomará aquellas acciones que sean necesarias para que en la dirección web del Departamento, se provea un enlace que permita al público en general el poder tener acceso a las leyes votadas y acuerdos tomados por la Asamblea Legislativa cuya digitalización y distribución se dispone en el Artículo 46 de este Código.”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso siete (7) del Artículo 58 del Código Político de  Puerto Rico, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 58.-Deberes del Secretario de Estado.

 

Además de los deberes que acaban de señalarse, incumbe al Secretario:

 

(1)  ...

 

(7) Digitalizar, tan pronto como sea posible, después de terminada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, todas las leyes votadas, y acuerdos tomados, en dicha Legislatura, y distribuirlos de acuerdo con lo provisto en el Artículo 46 de este Código.

 

(8) …

 

…”

 

Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 4.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

 

Sección 5.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados