(P. del S. 1054); 2018,ley 242
Para enmendar los Artículos 11.150, 11.190 y añadir un nuevo Artículo 9.301 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5.005 de la Ley Núm. 201 de 2003, Ley de la Judicatura de Puerto Rico.
Ley Núm. 242 de 27 de noviembre de 2018
Para enmendar los Artículos 11.150, 11.190 y añadir un nuevo Artículo 9.301 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico”, a los fines de mejorar la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada; y para otros asuntos relacionados.
Vivimos tiempos donde la frecuencia y severidad de eventos catastróficos naturales son cada vez mayores. En medio de esta realidad, la industria de seguros desempeña un rol fundamental en la recuperación a una catástrofe. Cuando ocurre un desastre, como el provocado por los huracanes Irma y María, es importante que las aseguradoras respondan con agilidad y prontitud para atender y resolver los reclamos de los asegurados.
El paso de los huracanes en el año 2017, y sus devastadores efectos, no tienen precedente en la historia moderna de nuestra isla. Ha quedado evidenciado que la respuesta de la industria de seguros a esta catástrofe no fue la esperada. Son múltiples las quejas de los asegurados por las largas trabas interpuestas por las compañías de seguros para atender oportunamente sus reclamaciones. Esto, entre otras cosas, ha dilatado la recuperación económica de muchos negocios y ciudadanos, lo cual ha afectado negativamente a la economía y, en algunos casos, aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre de negocios.
Estos eventos dejaron lecciones a todos los sectores de nuestra isla y, luego de décadas sin un desastre de esta naturaleza, demostraron a la ciudadanía la importancia de estar preparados ante desastres naturales, así como ante cualquier tipo de emergencia que puede suceder de forma inesperada. Lo anterior significa que todos los sectores tenemos que estar preparados para responder si se produce un evento de este tipo nuevamente.
Dado a su rol preminente en la recuperación y reconstrucción, resulta vital que las compañías de seguro mejoren su respuesta ante situaciones como la que vivimos. Es por esto, que el gobernador, Ricardo Rosselló Nevares convocó a miembros de la industria de seguros, sectores comerciales, organizaciones, alcaldes y al público en general a participar el 28 de junio de 2018 de la cumbre que llevó por nombre “Respuesta de la Industria de Seguros ante Eventos Catastróficos y Mecanismos para Asegurar la Protección de los Asegurados”. Esta cumbre sirvió de foro para escuchar las recomendaciones de todos los participantes y para estudiar alternativas que mejoren la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada para contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos. Además, proveyó un canal para que la ciudadanía posteriormente sometiera preocupaciones y recomendaciones para mejorar la respuesta de la industria de seguros ante la realidad de que nuestra ubicación geográfica nos expone continuamente al riesgo de que ocurra otro desastre similar.
Una de las inquietudes expuestas en la cumbre es la dilación en el pago de las reclamaciones, producto principalmente por discrepancias entre el asegurado y asegurador en la cuantía de los daños o la pérdida correspondiente a la reclamación. En ese sentido, la presente pieza legislativa posibilita el uso del proceso de valoración o “appraisal”, para la resolución de conflictos en el pago de la cuantía correspondiente a reclamaciones de seguros de propiedad. El proceso de valoración o “appraisal” es un método en que las partes someten ante un árbitro imparcial los desacuerdos relacionados a la cuantía de una reclamación de seguros. El proceso de “appraisal” es un método alterno de resolución de conflictos, comúnmente usado en los demás estados de los Estados Unidos, que no suplanta o sustituye el derecho del asegurado a iniciar un procedimiento administrativo o una acción judicial en los tribunales. Este proceso está diseñado para brindar una alternativa rápida y de carácter no-contenciosa adicional, que facilite a las partes llegar a un acuerdo en el pago por el valor justo de la reclamación.
Se propone además garantizar el derecho del asegurado o reclamante a hacer valer sus derechos bajo la póliza en los tribunales, ofreciéndole un proceso alterno que es más económico, eficiente y expedito. Estableciéndose, a esos efectos, que cualquier cláusula o estipulación en un contrato o póliza de seguro que establezca condiciones al asegurado para entablar una acción judicial contra el asegurador para hacer valer sus derechos bajo la póliza en los tribunales, o limitar el periodo de tiempo para hacerlo por un término menor al ya establecido, será nula. También proponemos viabilizar la disponibilidad de salas especializadas con jueces preparados para resolver controversias de reclamaciones de seguros, de manera que se procure el manejo expedito, pericial y eficiente de los casos judiciales relacionados con reclamaciones de seguros surgidas a consecuencia de una catástrofe.
Esta Administración tiene el firme compromiso de establecer herramientas legales adicionales que posibiliten una mejor respuesta de la industria de seguros a la población asegurada y contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos.
Es momento de, partiendo de las experiencias ya vividas, codificar las actuales protecciones a los consumidores que el derecho común provee y adoptar iniciativas innovadoras, en busca de una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros para las víctimas de los huracanes Irma y María y en caso de ocurrir una futura catástrofe natural. La presente pieza legislativa propone una serie de enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico que recogen el sentir de las expresiones presentadas en la cumbre dirigidas a establecer procesos que sean más agiles y faciliten la adecuada respuesta a los asegurados y el pago de las reclamaciones.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade el Artículo 9.301 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.301.- Deber de Imparcialidad y Objetividad del Árbitro en Procesos de Valoración “Appraisal” de Reclamaciones
Toda persona que actúe de árbitro en procesos de valoración “appraisal” de reclamaciones de seguros de propiedad deberá ejercer sus deberes con absoluta imparcialidad y objetividad. Constituirá una violación a su deber de actuar con imparcialidad y objetividad incurrir en cualquiera de las siguientes prácticas:
(a) Tener interés económico, directa o indirectamente, en la reclamación o resultado del proceso;
(b) Establecer el pago de sus honorarios basado en el resultado del proceso;
(c) Ser actual empleado, accionista, miembro, socio, director oficial o representante del asegurador o asegurado o los tasadores “appraisers”, incluyendo ajustadores independientes o públicos;
(d) Poseer vínculos familiares, dentro del cuarto grado de consanguineidad o segundo de afinidad, o resida con una de las partes o tasadores “appraisers” participantes en el proceso;
(e) Dejar de informar a las partes alguna relación profesional o circunstancias personales previas que haya tenido con cualquiera de las partes o sus representantes que pueda generar dudas sobre su imparcialidad;
(f) No notificar oportunamente o inhibirse de su función en el proceso al momento en que se suscite un potencial conflicto de interés.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 11.150 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.150.- Contenido adicional
(1) Una póliza podrá contener disposiciones adicionales que no sean incompatibles con este Código, y que fueren:
(a) …
(b) …
(2) ...
(3) Toda póliza de seguros de propiedad, en la línea de negocios comercial o personal, deberá contener una estipulación o cláusula que disponga para la resolución de disputas relacionadas con el valor de la pérdida o daños en una reclamación a base del proceso de “appraisal”. Ello, a opción del asegurado y sin que limite la facultad del asegurado de acudir a los tribunales o algún foro administrativo directamente. A los efectos de lograr mayor uniformidad, se entenderá que el asegurador cumple con este requisito cuando la póliza contenga el lenguaje de la cláusula de “appraisal” dispuesto en el formulario de póliza establecida por el “Insurance Services Offices, Inc. (ISO)”, de ser dicho asegurador miembro de esa organización, o las guías promulgadas por la NAIC, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (3) del Artículo 11.190 de este Código.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 11.190 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:
“Artículo 11.190.- Limitación de acciones sobre pólizas; jurisdicción
(1) Ninguna póliza entregada o expedida para entrega en Puerto Rico, que cubra un objeto de seguro residente, localizado o a ejecutarse en Puerto Rico, contendrá ninguna condición, estipulación o acuerdo:
(a)…
(b) …
(c) …
(d)…
(2) Cualquier cláusula o estipulación en un contrato o póliza de seguro que establezca condiciones al asegurado para entablar una acción judicial contra el asegurador para hacer valer sus derechos bajo la póliza en los tribunales, para limitar el periodo de tiempo para hacerlo por un término menor de un (1) año, será nula, sin que tal nulidad afecte la validez de las demás disposiciones de la póliza o contrato.
(3) Siempre que no suplante o constituya una renuncia del derecho del asegurado a iniciar una acción judicial en los tribunales, se considerará válida una estipulación o cláusula de valoración “appraisal” contenida en pólizas de seguros de propiedad en la línea comercial o personal, que disponga que cualquiera de las partes podrá solicitar por escrito someter ante un árbitro imparcial y competente la resolución de disputas, en torno a la valoración de daños o pérdida en una reclamación en que el asegurador haya aceptado que está cubierta.
Para propósitos de esta Sección, “árbitro” significará una parte imparcial y competente seleccionada, dentro del proceso de valoración, para resolver desacuerdos exclusivamente relacionados con el valor de una pérdida o daños en una o más partidas de la reclamación en pólizas de seguros de propiedad en la línea comercial o personal. El árbitro será seleccionado, por mutuo acuerdo, entre el tasador “appraiser” del asegurador y el tasador “appraiser” del asegurado, o, de éstos no ponerse de acuerdo, dentro de un término de quince (15) días calendario a partir de la fecha de solicitado el proceso de valoración, el mismo será seleccionado por la Oficina del Comisionado de Seguros. El árbitro no tendrá autoridad para decidir controversias de cobertura o cualquier cuestión de derecho. La decisión del árbitro en el proceso de valoración será vinculante, cuando dos (2) de las tres (3) partes (tasador de asegurado, tasador del asegurador y árbitro) lleguen a un acuerdo, sin perjuicio de que la parte inconforme pueda acudir al Tribunal de Primera Instancia a impugnar la decisión.
Los honorarios del árbitro serán costeados entre el asegurador y el asegurado en igual proporción, y cada parte costeará los honorarios del tasador “appraiser” que le represente en el proceso de valoración. El árbitro deberá establecer por escrito sus honorarios, con especificidad a lo relativo de la tarifa (por hora, día o sesión), antes de comenzar el proceso de valoración.
El Comisionado de Seguros tendrá facultad para adoptar las normas y reglas que estime necesarias para regular los procesos de valoración y los criterios de idoneidad y competencia de las personas que actúen como árbitros o tasadores en dicho proceso.
(4) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, una notificación de reclamación a la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción de las acciones conforme al Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(5) Para propósitos de una acción directa por un dueño de propiedad para recuperar daños bajo una póliza de seguro, la aceptación de una notificación de reclamación de seguro por la compañía de seguro o su representante autorizado o su agente general autorizado constituye un reconocimiento que interrumpe la prescripción de las acciones conforme al Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(6) La limitación del término de tiempo para presentar una demanda o buscar amparo del tribunal o de un proceso administrativo, impuesto por una póliza de seguro, está sujeto a ser interrumpido por notificación extrajudicial, conforme al Artículo 1873 del Código Civil de Puerto Rico. Cualquier pacto en lo contrario será nulo, incluso cuando la reclamación sea a consecuencia del impacto de los huracanes Irma y/o María del pasado mes de septiembre de 2017.
(7) Las demás reclamaciones se regirán por las disposiciones del Artículo 27.164.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003”, para que se lea como sigue:
“Artículo 5.005. - Sedes y Salas; Sesiones; Jurados
…
El Tribunal Supremo, ante un estado de emergencia decretado por el Gobernador de Puerto Rico, podrá establecer: “Salas Especializadas en Reclamaciones de Seguros” en cada Región Judicial que comprende las Salas del Tribunal de Primera Instancia. Dichas Salas podrán ser presididas por jueces con adiestramiento, experiencia y/o conocimiento especializado en Derecho de Seguros. Estas salas especializadas tendrán competencia para atender controversias en reclamaciones de seguros surgidas a consecuencia de una catástrofe, incluyendo controversias sobre cubierta, o límite aplicable de la cubierta; interpretación de los términos o condiciones contenidos en la póliza; desacuerdo con la determinación de pago del asegurador, cuando el asegurado no se someta al proceso de “appraisal” dispuesto en la póliza o contrato de seguro o cualquier otra controversia relacionada con reclamaciones de seguros .
El Tribunal Supremo, ejerciendo su poder constitucional, podrá adoptar todas las medidas administrativas necesarias para la asignación y adiestramiento de estos jueces y para establecer un calendario de trabajo especial que propicie el manejo expedito y eficiente de los casos en las salas especializadas en reclamaciones de seguros.”
Sección 5.- Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 6.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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