Ley Núm. 244 del año 2018


(P. del S. 1058); 2018, ley 244

Para enmendar el Artículo 2.110 y añadir un nuevo Artículo 3.331 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 244 de 27 de noviembre de 2018

Para enmendar el Artículo 2.110 y añadir un nuevo Artículo 3.331 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de requerir a las aseguradoras presentar a la Oficina del Comisionado de Seguros un Plan de Respuesta para una Catástrofe o Emergencia; para fortalecer las herramientas fiscalizadoras del Comisionado; y para otros asuntos relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Vivimos tiempos donde la frecuencia y severidad de eventos catastróficos naturales son cada vez mayores. En medio de esta realidad, la industria de seguros desempeña un rol fundamental en la recuperación a una catástrofe. Cuando ocurre un desastre, como el provocado por los huracanes Irma y María, es importante que las aseguradoras respondan con agilidad y prontitud para atender y resolver los reclamos de los asegurados.

El paso de los huracanes Irma y María y sus devastadores efectos no tienen precedente en la historia moderna de nuestra isla. Esto, ha afectado negativamente a la economía y, en algunos casos, aumentado la migración de ciudadanos y precipitado el cierre de negocios.

Estos eventos dejaron lecciones a todos los sectores de nuestra isla y, luego de décadas sin un desastre de esta naturaleza, demostraron a la ciudadanía la importancia de estar preparados ante desastres naturales, así como ante cualquier tipo de emergencia que puede suceder de forma inesperada. Lo anterior significa que todos los sectores tenemos que estar preparados para responder si se produce un evento de este tipo nuevamente.

Dado a su rol preminente en la recuperación y reconstrucción, resulta vital que las compañías de seguro mejoren su respuesta ante situaciones como la que vivimos. Es por esto que el gobernador, Ricardo Rosselló Nevares, convocó a miembros de la industria de seguros, sectores comerciales, organizaciones, alcaldes y al público en general a participar el 28 de junio de 2018 de la cumbre que llevó por nombre “Respuesta de la Industria de Seguros ante Eventos Catastróficos y Mecanismos para Asegurar la Protección de los Asegurados”. Esta cumbre sirvió de foro para escuchar las recomendaciones de todos los participantes y para estudiar alternativas que mejoren la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada para contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos. Además, proveyó un canal para que la ciudadanía posteriormente sometiera preocupaciones y recomendaciones para mejorar la respuesta de la industria de seguros ante la realidad de que nuestra ubicación geográfica nos expone continuamente al riesgo de que ocurra otro desastre similar.

Uno de los problemas que enfrentaron muchas de las empresas que operan en Puerto Rico tras el paso de los huracanes Irma y María fue la falta de planes adecuados para operar luego de una catástrofe de la magnitud como la que experimentamos tras el paso de los referidos huracanes. Las empresas que operan en la industria de los seguros no fueron la excepción. Es por ello que resulta evidentemente necesario que las compañías de seguro cuenten con un Plan de Respuesta para una Catástrofe o Emergencia que asegure la continuidad de sus operaciones y les permita reaccionar con agilidad ante un evento catastrófico para que puedan procesar rápidamente las reclamaciones resultantes.

Por otro lado, se dispone que cada asegurador objeto de investigación o examen deberá reembolsar los gastos incurridos en la investigación o examen. Ello, con el propósito de que la Oficina del Comisionado de Seguros pueda contar con los recursos necesarios para ejercer las funciones de fiscalización y garantizarle a la ciudadanía que, aun ante una catástrofe mayor, la entidad contará con la capacidad financiera para responder de conformidad a lo pactado en la póliza emitida. Estos exámenes se realizarán cada cinco (5) años por un “Certified Financial Examiner” con el propósito de analizar la situación financiera del asegurador y determinar si cumple con la solvencia requerida. El mecanismo de reembolso que se instituye en Puerto Rico mediante la presente Ley es seguido por múltiples jurisdicciones a nivel Nacional como California, Illinois, Massachusetts, Maryland, North Dakota, New York, Pennsylvania, Rhode Island, South Dakota y Utah. Además, es un examen requerido bajo los parámetros establecidos por la “National Association of Insurance Commissioners”.

Esta Administración tiene el firme compromiso de establecer herramientas legales adicionales que posibiliten mejorar la respuesta de la industria de seguros a la población asegurada y contar con una industria mejor capacitada para manejar las reclamaciones pendientes y afrontar futuros eventos catastróficos.

Es momento de, partiendo de las experiencias ya vividas, codificar las actuales protecciones a los consumidores que el derecho común provee y adoptar iniciativas innovadoras, en busca de una rápida y mejor respuesta de la industria de seguros en caso de que ocurra una catástrofe natural. La presente pieza legislativa propone una serie de enmiendas al Código de Seguros de Puerto Rico, que recogen el sentir de las expresiones presentadas en la cumbre dirigidas a establecer procesos que sean más ágiles y faciliten la adecuada respuesta a los asegurados y el pago de las reclamaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.110.- Investigación o examen de aseguradores

(1) …

(2) El Comisionado examinará a cada asegurador no menos de una vez cada cinco (5) años, particularmente, su situación financiera. El Comisionado podrá contratar auditores competentes que sean necesarios para llevar a cabo los exámenes de situación financiera. Cada asegurador objeto de dicho examen deberá reembolsar a la Oficina los gastos razonablemente incurridos en el examen, sujeto a que el Comisionado le presente una cuenta detallada de tales gastos. El reembolso de los gastos no será reclamable, cuando dichos exámenes sean realizados por empleados de la Oficina.

(3) …

…”

Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 3.331 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.331.- Plan de Respuesta para una Catástrofe o Emergencia

 

Cada asegurador autorizado a hacer negocios de seguros en Puerto Rico habrá de establecer y mantener un plan de respuesta ante un evento catastrófico o de emergencia. El plan deberá establecer un proceso para asegurar la continuidad de sus servicios y operaciones. Además, dicho plan de respuesta deberá estar certificado por un profesional experto en planificación de continuidad de negocios o recuperación de desastres (“business continuity or disaster recovery expert”) e incluirá, sin que se límite, los siguientes aspectos:

(a)    Descripción de los procesos estratégicos para la continuidad de los servicios y operaciones luego de un evento catastrófico o emergencia;

(b)   Procesos para la activación de ajustadores de emergencia y/o el uso de ajustadores de otros estados o países extranjeros, incluyendo los permisos de trabajo requeridos y adiestramientos necesarios en ajuste de reclamaciones;

(c)    Líneas telefónicas de emergencia para servicios de asistencia e información;

(d)   Facilidades o localidades temporeras para operar y atender reclamaciones;

(e)    Sistema de “backup” para el resguardo de la información electrónica almacenada;

(f)    Inventario de diferentes tipos de proveedores de equipos y suministros necesarios para la continuidad de las operaciones, incluyendo generador electrónico y suministro de combustible y; 

(g)   Cualquier otro requisito que el Comisionado por regla o normativa establezca en protección del interés público y salvaguardar los intereses de los consumidores de seguros.

Cada asegurador autorizado deberá, en o antes del 31 de marzo de cada año, presentar ante el Comisionado el plan de respuesta ante un evento catastrófico o de emergencia. De no haber cambios en el plan de respuesta previamente certificado por el profesional experto en planificación de continuidad de negocios o recuperación de desastres, no será necesario requerir una certificación anual de dicho profesional. En estos casos, el asegurador presentará una certificación de que el plan no ha sufrido cambios. En todo caso, el plan de respuesta tiene que ser revisado y certificado por un profesional experto en planificación de continuidad de negocios o recuperación de desastres al menos cada cinco (5) años. Cualquier asegurador que no cumpla con radicar y mantener un plan de respuesta ante un evento catastrófico o de emergencia, de conformidad con las disposiciones de este Artículo, estará sujeto a la imposición de una multa administrativa de hasta diez mil (10,000) dólares, y/o la suspensión o revocación del certificado de autoridad.”

Sección 3.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Sección 4.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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