Ley Núm. 246 del año 2018


(P. de la C. 1729); 2018, ley 246

 

Para enmendar los Artículos 7.010, 7.022, 9.141 y añadir un nuevo Capítulo 15 a la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Num. 246 de 27 de noviembre de 2018

 

Para enmendar los Artículos 7.010, 7.022, 9.141 y añadir un nuevo Capítulo 15 a la Ley Núm. 77 de 16 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; a los fines de autorizar, definir y regular el negocio de microseguros en Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los embates de los huracanes Irma y María pusieron de manifiesto la realidad de la falta de seguridad financiera adecuada en la que vive gran parte de la población, principalmente las personas de bajos ingresos.  Las personas de bajos ingresos son más vulnerables ante las pérdidas que ocasionan los desastres naturales por sus limitados recursos económicos.  Es por ello que, en cumplimiento con el compromiso de proteger a los sectores vulnerables de nuestra población, esta legislación va dirigida a crear un sistema de protección financiera incluyente que propenda el desarrollo de productos de seguros privados, asequibles a la población de bajos ingresos. De esta manera, propiciamos la accesibilidad en el mercado de herramientas de protección financiera a todos los padres y madres de familias que de otra forma no podrían conseguirla. 

 

En el mercado internacional, el término “microseguros” se refiere a seguros que se caracterizan por ser instrumentos de protección financiera contra riesgos específicos, diseñados para las personas de bajos ingresos, que normalmente pueden no estar protegidos por otros tipos de seguros. El mercado principal de los microseguros son las personas de bajos ingresos, aunque pueden ser adquiridos por la población general.

 

Las diferencias claves entre el microseguro y los seguros tradicionales se pueden resumir en la simplicidad: en la forma en la que se pone a disposición del mercado y en el desarrollo del producto, de manera que la gente lo pueda entender; en los procesos de adquisición y reclamación.

 

Al estar atado a los principios básicos de los seguros, los principios de actuaría, contabilidad, auditoría, documentación de pólizas, reaseguros, indicadores de monitoreo de desempeño, entre otras cosas, también aplican a los microseguros. Sin embargo, algunas características particulares de los microseguros requieren un enfoque y un esquema regulatorio particular que sea lo suficientemente amplio para la innovación en la administración de primas y manejo de reclamaciones, de la forma más eficiente y económica posible. Por ejemplo, las formas de colección de prima deben responder a los flujos irregulares de efectivo del mercado al cual está enfocado, lo que puede significar pagos frecuentes o aplazados de primas proporcionales al nivel de adquisición de personas de bajos ingresos. El método, desarrollado a partir de modelos internacionales, considera el ingreso mínimo salarial como la principal variable para medir la posibilidad de que cualquier persona pueda adquirir un microseguro. Además, la cadena de distribución del producto debe permitir la participación de distribuidores que ordinariamente tienen contacto directo con el consumidor al cual está orientado el producto, como lo son las asociaciones sin fines de lucro, las cooperativas y los comerciantes detallistas. Asimismo, el producto requiere inversión en la educación al consumidor ya que, de ordinario, ese mercado no está familiarizado con los seguros. Por ello, sus términos y condiciones deben ser ampliamente incluyentes con pocas exclusiones, si alguna; la póliza tiene que ser simple y fácil de entender; y su proceso de reclamo debe ser sencillo, al tiempo que controle el fraude.

 

Dentro de los microseguros tenemos los “seguros paramétricos” que son tipos de seguros que no indemnizan la pérdida pura, distinto a los seguros tradicionales, sino que bajo esta póliza el asegurador se obliga a emitir el pago de una cantidad fija predeterminada en el caso de que ocurra un evento catalizador (“triggering event”, según se le conoce en inglés) definido en la póliza. En otras palabras, el asegurador se obliga a emitir el pago de una cantidad fija predeterminada por el solo hecho de que se demuestre la ocurrencia de algún evento catalizador definido en la póliza, sin que sea necesario que el asegurado demuestre haber sufrido una pérdida específica y el valor de dicha pérdida. El proceso de investigación y ajuste de las reclamaciones se reduce a un mínimo absoluto y se compromete el pago de una cantidad predeterminada de ocurrir un evento catalizador, provocando que los costos de actuaría, contabilidad, auditoría, administración, documentación de pólizas y reaseguros también se reduzcan, permitiendo la fijación de primas bajas.

 

El desarrollo de un esquema regulatorio que permita la combinación de los microseguros con los seguros paramétricos es la receta para afrontar el peligro que representan futuros eventos catastróficos. Lo anterior facilitará el acceso a herramientas de protección financiera a personas que de otra manera no podrían adquirir un seguro tradicional, se fomenta la innovación de productos de seguros privados que proporcionen dinero a la población asegurada para cubrir las pérdidas financieras que provocan los eventos catastróficos, protegiendo nuestro motor económico, sin afectar el mercado de seguros tradicionales y reduciendo la necesidad de desembolsos de fondos públicos para afrontar los siniestros.

 

La presente legislación no pretende sustituir los productos de seguros tradicionales. Por el contrario, se trata de una herramienta adicional para facilitar el acceso a beneficios de cubiertas limitadas contra riesgos específicos a los sectores de bajos ingresos para ayudarlos a afrontar las pérdidas financieras que provocan los eventos catastróficos. Con ese norte, debemos adoptar un marco legal justo que viabilice y promueva la disponibilidad de los microseguros con los seguros paramétricos.

 

Por todo lo anterior, resulta meritorio establecer y adoptar el presente marco estatutario para atender el riesgo de eventos naturales con potencial catastrófico, agilizar el proceso de indemnización y flexibilizar el canal de distribución de los productos de seguros, de manera que la educación y los productos de microseguros lleguen a la población a la cual es destinada y les ayude a reponerse más rápidamente de la ocurrencia de un siniestro.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 16 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.010.-Derechos de presentación, licencia y otros.

 

(1) Como condición para quedar o continuar autorizado a gestionar o tramitar cualquier clase de seguro en Puerto Rico, las siguientes personas o entidades pagarán al Comisionado, no más tarde de la fecha de expiración de las licencias o certificados de autoridad, las aportaciones especificadas a continuación:

 

(a) ...

 

...

 

(ff)       Distribuidores limitados de microseguros: 

 

(i)     Administrador de Microseguros:

 

a.       Que representan a dos (2) o menos aseguradores……$525

 

b.      Que representan a más de dos (2) aseguradores…...$1,051

 

(ii)   Solicitadores de microseguros.......................................................$10

 

(2)   ...”.

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 16 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.022.-Contribución Especial sobre Primas.

 

(a) ...

 

(b) La contribución especial descrita en el inciso (a) no será aplicable a las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, a las primas devengadas del programa Mi Salud, anualidades, ni a microseguros.

 

(c)  ...”.

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 9.141 de la Ley Núm. 77 de 16 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.141.-Licencias limitadas por tipo de riesgos.

 

Cuando una persona que califique para licencia así lo solicite, el Comisionado podrá expedir una licencia limitada para suscribir seguros contra los siguientes riesgos:

 

(1) ...

 

      ...

 

(5) Microseguros, según se establece en el Capítulo 15 de este Código.

 

(6)  Cualesquiera otros riesgos para los cuales el Comisionado entienda apropiado reconocer, establecer o emitir una licencia limitada.”

 

Sección 4.-Se añade un nuevo Capítulo 15 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Capítulo 15.-Microseguros. 

 

Artículo 15.010.-Propósito y Alcance.

 

El propósito de este Capítulo es desarrollar las bases para un esquema de seguros enfocado en promover el acceso de todos los sectores económicos en Puerto Rico a una protección contra riesgos específicos, mediante beneficios de cubiertas limitadas, primas de bajo costo, modelos de resolución de reclamaciones ágiles y eficientes y la utilización de amplios canales de distribución.

 

Los principios fundamentales de los seguros regirán los microseguros. Cuando una situación jurídica no esté contemplada específicamente en este Capítulo, se podrá acudir supletoriamente a las demás disposiciones del Código y, en su defecto, al Código Civil de Puerto Rico, salvo que sea contrario a la naturaleza y propósito de los microseguros.”

 

Artículo 15.020.-Microseguros, definición y clases autorizadas.

 

(a)    “Microseguros”.– significa un seguro de bajo importe de prima y cobertura, en donde el beneficio de indemnización está basado en una cantidad fija predeterminada, según establecido en los términos de la póliza.

 

(b)   “Microseguro catastrófico”.- significa la clase de microseguro paramétrico que ofrece cobertura contra pérdidas financieras de un individuo residente en Puerto Rico causadas por riesgos de terremoto, tormenta, ciclón, huracán, inundación, incendio y/u otro desastre natural que ocurra en un área geográfica o limítrofe de Puerto Rico, conforme haya sido predeterminado en los términos de la póliza. El derecho al beneficio provisto en la póliza estará basado en una cantidad fija predeterminada que nace al ocurrir el evento catalizador (triggering event) de naturaleza catastrófica reconocido por una agencia u organismo federal competente.

 

Artículo 15.030.-Autorización Requerida Para Contratar Microseguros.

 

Ninguna persona será autorizada a tramitar microseguros en Puerto Rico si no cumple antes con las disposiciones de autorización y requisitos del Capítulo 3 de este Código. No se requerirá una autorización adicional a un asegurador autorizado en Puerto Rico para que pueda contratar negocios de microseguros, a tenor con la clase de seguro tradicional para el cual está autorizado.

 

Artículo 15.040.-Distribuidores de Microseguros.

 

Ninguna persona actuará o se hará pasar en Puerto Rico como distribuidor de microseguros, a menos que posea la respectiva licencia o autorización para ello, de acuerdo con este Capítulo y los reglamentos y normas promulgados a su amparo.

 

Cualquier persona que actúe como distribuidor de microseguros sin poseer una licencia para ello o durante el periodo en que la misma estuviere suspedida o revocada, estará sujeto a una multa no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

 

Artículo 15.041.-Distribuidores de Microseguros; productores, representantes autorizados y agentes generales. 

 

(1)   Toda persona que posea una licencia de productor, representante autorizado o agente general para actuar en el negocio de seguros tradicionales en Puerto Rico podrá llevar a cabo dicha actividad para la cual está autorizada con respecto a los microseguros, sujeto a la vigencia de su licencia tradicional y según la clase de seguro para la cual está previamente autorizada, siempre y cuando se haya registrado ante el Comisionado como distribuidor de microseguros.  Todo productor o representante autorizado será responsable de orientar al cliente sobre la extensión y limitaciones de la cubierta de la póliza y sobre las alternativas que mejor atiendan las necesidades del cliente.

 

(2)   El agente general o representante autorizado solicitante deberá notificar al Comisionado copia del nombramiento del asegurador como distribuidor de microseguros junto con su solicitud de registro, el cual podrá ser un adendum al contrato de nombramiento original como agente general o representante autorizado, según sea el caso.

 

(3)   Un agente general podrá contratar solicitadores de microseguros únicamente para realizar transacciones de microseguros a su nombre, dentro de las funciones y términos que el asegurador le confiera, así como aquellas responsabilidades relacionadas a su función que el asegurador establezca.

 

Artículo 15.042.-Distribuidores de microseguros; Licencia limitada de Administrador de Microseguro.  

 

(1)   Administrador de Microseguros.- persona jurídica, con o sin fines de lucro, debidamente organizada y constituida bajo las leyes del Gobierno de Puerto Rico, mantenida activa de buena fe, nombrada o designada por un asegurador para supervisar e inspeccionar la administración de un programa de microseguros y el otorgamiento de servicios de pólizas de microseguros del asegurador y llevar a cabo otras funciones que éste le confiera conforme a los términos del contrato. Dicha licencia limitada será expedida, sin el requisito de tomar y aprobar examen, para la gestión y administración de microseguros únicamente y su poseedor deberá cumplir con todos los deberes y responsabilidades que el Comisionado estime apropiado, incluyendo requisitos de informes.

 

(2)   El solicitante deberá presentar el contrato escrito con el asegurador mediante el cual éste le confiera la autoridad para tramitar negocios de microseguros a nombre y en su representación, junto a su solicitud, para aprobación del Comisionado.

 

(3)   Los administradores de microseguros son responsables de capacitar a sus solicitadores de microseguros, sobre las condiciones y características de los microseguros que van a gestionar, anualmente y cada vez que se desarrolle un nuevo producto del programa que administra, a fin de que puedan informar adecuadamente a los consumidores potenciales sobre:

 

a.       coberturas, beneficios y exclusiones de los productos de microseguros;

 

b.      procedimiento para la contratación de microseguros;

 

c.       pago de la prima y efectos de su incumplimiento;

 

d.      procedimiento y requisitos para presentar la reclamación;

 

e.       plazo y procedimiento para el pago para la indemnización; y

 

f.       cualquier otro elemento de los microseguros que el asegurador o el Comisionado estime necesario y apropiado.

 

(4)   El asegurador deberá monitorear y asegurarse que los administradores de microseguros cumplan con su deber de capacitación y suplirles toda la información necesaria para tal capacitación.

 

(5)   Los administradores de microseguros son responsables por los errores u omisiones derivados de la gestión de microseguros que incurran sus propios solicitadores de microseguros y por los perjuicios que se puedan ocasionar a los asegurados.

 

(6)   La licencia limitada de administrador de microseguros deberá ser renovada cada dos (2) años, y sujeta a la vigencia del nombramiento de representación o designación del asegurador.

 

(7)   El asegurador que revoque un nombramiento o designación durante su vigencia deberá notificar por escrito, inmediatamente, al Comisionado y tomar las medidas necesarias y pertinentes para que el administrador de microseguros no continúe tramitando microseguros a su nombre. El Comisionado podrá obligar al asegurador a cumplir con los microseguros suscritos por el distribuidor hasta la fecha de notificación formal de revocación al Comisionado, salvo que se le demuestre que el asegurador tomó las medidas necesarias y pertinentes para detener la tramitación de microseguros a su nombre.

 

Artículo 15.043.-Distribuidores de Microseguros; Licencia Limitada de Solicitador de Microseguros.

 

(1)   Solicitadores de Microseguros.– persona natural de dieciocho (18) años o más, contratada por un administrador de microseguros o un agente general, como empleado o por servicios prestados, para ofrecer, vender y orientar a los consumidores sobre los microseguros, a su nombre. Dicha licencia limitada será expedida, sin el requito de tomar y aprobar examen, para gestionar microseguros únicamente y su poseedor deberá cumplir con todos los deberes y responsabilidades que el Comisionado estime apropiado.

 

(2)   Cualquier comisión relacionada a microseguros, pagada en adición al salario, sueldo o compensación del solicitador de microseguros, será calculado a base del ingreso de dicho administrador de microseguros o agente general generado por concepto de las primas de microseguros suscritas, y no podrá tomarse en consideración para la fijación de la tarifa o prima.

 

Artículo 15.050.-Deberes y Responsabilidades en la Venta de Microseguros.

 

Los aseguradores serán responsables de cumplir y deberán incorporar en el contrato de nombramiento de sus representantes autorizados, agentes generales y administradores de microseguros las siguientes obligaciones para la venta de microseguros:

 

(1)   Los distribuidores de microseguros, incluyendo los solicitadores de microseguros contratados por administradores de microseguros o agentes generales, deberán ofrecer los microseguros en estricto cumplimiento de las instrucciones señaladas por el asegurador.

 

(2)   Las comunicaciones cursadas por los asegurados a los representantes autorizados, agentes generales o administradores de microseguros, sobre aspectos relacionados con microseguros suscritos por conducto de ese distribuidor, tendrán los mismos efectos que si hubieran sido cursadas directamente al asegurador y se entenderá que dichas comunicaciones fueron recibidas en la misma fecha por el asegurador. Los representantes autorizados, agentes generales y administradores de microseguros confirmarán recibo de toda comunicación de los asegurados recibida inmediatamente, o dentro de las veinticuatro (24) horas cuando sea notificada por métodos electrónicos.

 

(3)   La violación a cualquiera de las disposiciones de esta Ley será sancionada mediante multa administrativa conforme al Capítulo 27 de este Código.

 

Artículo 15.060.-Primas de los Microseguros.

 

Cada asegurador presentará ante el Comisionado, para aprobación previa, las tarifas a usar en los productos de microseguros, junto a una certificación actuarial preparada por un actuario cualificado, la cual asevere que las tarifas y primas que utilizará el asegurador son razonables y consistentes con las disposiciones de este Capítulo. Tal certificación estará basada en un examen realizado por dicho actuario que incluya una revisión de la clasificación de riesgos, lista de tipos, los supuestos y métodos actuariales usados para establecer las tarifas.

 

El Comisionado establecerá las normas para regular las prácticas de tarifación a ser usadas en los contratos o pólizas de microseguros, incluyendo las normas que regirán el proceso de la presentación de las tarifas, para garantizar que las tarifas no sean excesivas, inadecuadas, injustamente desiguales, o que de otra manera desvirtúen el propósito de los microseguros.  

 

Artículo 15.061.-Pago de la Prima del Microseguro.

 

(1)   El incumplimiento con el pago de la prima conllevará la suspensión automática de la cubierta, desde la fecha de vencimiento de la obligación. El asegurador deberá notificar por escrito al consumidor de la suspensión automática de la cubierta por falta de pago de la póliza, dentro de los tres (3) días siguientes a la suspensión automática. Los aseguradores no serán responsables por el pago de daños o indemnización de siniestros ocurridos durante el periodo en que la cubierta se encuentre suspendida.

 

(2)   Suspendida una póliza, el asegurado tendrá derecho a reinstalar la póliza dentro de los dos (2) días siguientes de notificada la suspensión automática. Las condiciones para la reinstalación de una póliza suspendida automáticamente deberán estar señaladas en la póliza de microseguro.

 

(3)   Transcurrido el término antes expuesto, el asegurador podrá proceder con la cancelación de la póliza de microseguro, sin necesidad de notificación adicional al asegurado. La cancelación será vigente a la fecha de notificación de la suspensión automática. Será nula cualquier cláusula de cancelación automática que prohíba o entorpezca el derecho de renovación establecido en el inciso (2) de este Artículo.

 

(4)   Los pagos efectuados a los representantes autorizados, agentes generales o administradores de microseguros se considerarán hechos al asegurador en la misma fecha.

 

Artículo 15.062.-Prohibición de Renovación Automática o Múltiples contratos sobre un mismo Interés Asegurable.

 

Se prohíben y se considerarán nulas las cláusulas de renovación automática en las pólizas de microseguros.

 

Ningún asegurador o distribuidor de microseguros podrá vender, y ningún consumidor podrá adquirir, más de un microsegro de la misma clase para cubrir el mismo riesgo.

 

Artículo 15.063.-Prueba del Contrato de Microseguro.

 

La suscripción de un producto de microseguro se podrá evidenciar mediante la póliza de microseguro suscrita. De igual manera, se podrá evidenciar mediante el recibo o comprobante de pago, en donde conste la información pertinente del microseguro contratado, según disponga el Comisionado mediante reglamento.

 

Artículo 15.070.-Cláusulas y Contenido Uniforme de las Pólizas de Microseguros en General.

 

(1)   Las pólizas de microseguros deberán ser redactadas en lenguaje preciso, claro y sencillo, estableciendo claramente los riesgos cubiertos, exclusiones y demás condiciones que generen derechos y obligaciones, de forma que una persona ordinaria pueda entender sus términos y condiciones, sin contener reenvíos a cláusulas o pactos no contenidos en las pólizas. No se podrá utilizar términos especializados.

 

(2)   Respecto a los microseguros catastróficos, la póliza detallará el riesgo específico que cubre la póliza, el evento catalizador que da derecho a reclamar y el monto específico a ser pagado cuando se alcance dicho criterio. Las exclusiones deberán ser generales y no guardar relación con el riesgo individualizado.

 

(3)   La póliza deberá detallar un procedimiento ágil y sencillo de reclamación a seguir y la información y documentos específicos que debe presentar el asegurado o el beneficiario para demostrar la ocurrencia del riesgo cubierto. La información y documentos que podrá requerirse para la reclamación se limitará a aquella razonable y estrictamente necesaria para demostrar la ocurrencia del siniestro cubierto, el evento catalizador y el derecho de indemnización del asegurado.

 

(4)   La póliza de microseguro no incluirá requisitos especiales de aseguramiento o verificaciones previas con relación a los asegurados o riesgos asegurables, siendo suficiente, para la celebración del contrato de microseguro, la identificación del asegurado y la suscripción por el consumidor de la solicitud de microseguro. No se podrá considerar como causal para la denegación de indemnización aspectos sobre los que no se solicitó informar al asegurador en la solicitud o póliza de microseguros.

 

(5)   El título de la póliza deberá mencionar, sin ambigüedades, que se trata de un microseguro, con indicación de la clase y el tipo de riesgo que cubre.

 

Artículo 15.080.-Prohibición de Enmiendas de los Contratos de Microseguros.

 

No se podrán enmendar las cláusulas o los términos del microseguro durante la vigencia de la póliza suscrita.

 

Artículo 15.090.-Reclamaciones; término de resolución e indemnización.

 

(1)   Los aseguradores deberán acusar recibo de las reclamaciones de microseguros presentadas por los asegurados dentro de veinticuatro (24) horas de habérsele notificado la misma. Toda notificación hecha a un agente general, representante autorizado y/o administrador de microseguros de una reclamación de microseguro tramitado o suscrito en su calidad de distribuidor de ese microseguro, se entenderá como una notificación hecha a una persona autorizada por el asegurador para recibir reclamaciones en su nombre.

 

(2)   Cualquier error o insuficiencia de información o documentación en la reclamación deberá ser notificada al asegurado por escrito dentro de los próximos dos (2) días de haberse presentado la misma. La notificación de error o insuficiencia de información o documentos, cuando la información solicitada consiste en sustancialmente la misma información ya provista en la reclamación, no interrumpirá el término para resolver la reclamación.

 

(3)   La resolución de cualquier reclamación de microseguro se hará en o antes de diez (10) días calendarios después de haberse sometido la reclamación. El Comisionado podrá ordenar la resolución inmediata de cualquier reclamación si considera que se está dilatando o retrasando indebida e injustificadamente la resolución de esta.

 

(4)   La indemnización del microseguro será independiente de cualquier otro seguro. Cualquier cláusula de prioridad o rango de responsabilidad será inaplicable respecto al microseguro.

 

Artículo 15.091.-Reclamaciones; término para presentar la reclamación.

 

(1)   El asegurado tendrá un periodo de treinta (30) días para presentar su reclamación al asegurador, contados a partir de la fecha del siniestro cubierto, salvo que la póliza de microseguro contemple un término mayor.

 

(2)   La falta de presentación de la reclamación dentro del término antes señalado no constituirá un rechazo al derecho de indemnización cuando el asegurado pruebe, libre de incuria, que la dilación fue causada por el asegurador, en cuyo caso el término comenzará a correr tan pronto el asegurador resigne el acto dilatorio.

 

(3)   Luego de un decreto de estado de emergencia por el Gobernador, el Comisionado podrá extender el término establecido en el inciso (1) de este Artículo.”

 

Sección 5.-Reglamentación.

 

El Comisionado de Seguros deberá adoptar, modificar o derogar los reglamentos necesarios para la plena adopción de esta Ley, conforme al procedimiento dispuesto en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

 

Sección 6.-Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Sección 7.-Supremacía.

 

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 8.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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