(P. de la C. 1645); 2018, ley 247
Para añadir los Artículos 27.164 y 27.165; enmendar el actual Artículo 38.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de disponer remedios y protecciones civiles adicionales a la ciudadanía en caso de incumplimiento por parte de la aseguradora a las disposiciones de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los huracanes Irma y María dejaron a su paso devastación y desasosiego a niveles nunca antes vistos en todo el Mar Caribe, y especialmente en Puerto Rico. Medios nacionales han reseñado que al menos una tercera parte de las viviendas en Puerto Rico fueron destruidas o severamente afectadas, a tal nivel que las mismas se volvieron inhabitables.[1] Muchos ciudadanos que fueron víctimas de esta catástrofe contaban con un seguro de propiedad, del cual esperaban recuperar los recursos para así poder iniciar el proceso de reconstrucción y recuperación de sus viviendas, y con éstas, su antiguo estilo de vida.
No obstante, la respuesta por parte de la industria de seguros ante esta histórica catástrofe ha sido una plagada de retrasos, mal manejos y de reiteradas violaciones a las disposiciones de nuestro Código de Seguros. Dichas violaciones resultaron en la expedición de multas totalizando sobre 2.4 millones de dólares por tardanzas y faltas en la resolución y pago de reclamaciones.[2] Para el mes de febrero de 2018, el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (en adelante “el Comisionado”), habría emitido 2,587 órdenes de violaciones a aseguradoras en Puerto Rico. Un mes más tarde, el Comisionado emitió una gran cantidad de multas adicionales las cuales totalizaban cerca de $500,000.00.[3] Este patrón de reiteradas violaciones por parte de compañías aseguradoras mueve a esta Asamblea Legislativa a legislar a los fines de brindar herramientas y protecciones adicionales en beneficio de los asegurados para garantizar el fiel cumplimiento de los fines del Código de Seguros y así agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico.
La industria de seguros en nuestra jurisdicción, así como en el resto del mundo, es una de suma importancia para la sociedad. Su historia se remonta a las antiguas civilizaciones griegas, romanas y babilónicas: quienes en aquellos tiempos efectuaban contratos a los fines de asegurar la mercancía en la eventualidad de que ocurriese una pérdida por saqueo o el hundimiento de alguna de las naves que transportaban bienes a través del mar. La misma ha experimentado un crecimiento portentoso y explosivo en las últimas décadas asegurando contra una infinidad de riesgos como lo son a la salud, a la propiedad o hasta la vida misma. Los seguros son contratos cuyo fin es pagar a las personas cuando su propiedad se daña a consecuencia de un riesgo cubierto bajo su póliza o por la mera ocurrencia de un evento o condición asegurada. Esto se da a cambio del pago de una prima que recibe la aseguradora al asumir el riesgo a nombre del asegurado. Las aseguradoras vienen llamadas a responder al momento de ocurrir una pérdida a consecuencia de un riesgo cubierto bajo la póliza, para así restaurar al beneficiario de la misma al estado en que se encontraba previo a la pérdida.
Es en tiempos como los que atraviesa Puerto Rico donde las aseguradoras juegan un papel importante en el proceso de recuperación. Por lo que resulta indispensable establecer parámetros que garanticen una respuesta apropiada y oportuna por parte de las aseguradoras, para beneficio de los asegurados. En muchos casos, de una respuesta apropiada y oportuna de las aseguradoras depende la seguridad de familias, que actualmente están en riesgo de no poder reparar su propiedad ante una nueva temporada de huracanes por la falta de indemnización adecuada por parte de la aseguradora. La recuperación económica de Puerto Rico depende también, en gran parte, de la respuesta de las aseguradoras. Así lo demuestra el Plan Fiscal presentado por el Gobernador, cual estima la inyección por parte de las aseguradoras privadas en 21.9 mil millones de dólares.[4]
Estados como Florida[5], Georgia[6], Luisiana[7] y Texas[8] actualmente proveen protecciones y herramientas superiores a las de nuestro Código de Seguros a favor de los asegurados. Estas protecciones facilitan el rol importante de fiscalización que lleva la Oficina del Comisionado de Seguros y garantiza el fiel cumplimiento con las disposiciones de los contratos de seguro, así como las del Código de Seguros de Puerto Rico. Dentro de las protecciones incorporadas en las leyes que regulan a la industria de seguros en los estados antes mencionados se encuentran dos de particular importancia: (1) el remedio civil que protege al asegurado contra acciones de mala fe por parte de aseguradoras y (2) el proveer mayor acceso a la justicia al obligar a compañías aseguradoras que obran de mala fe el pago de honorarios de abogados a favor de los asegurados. Como es sabido, una de las principales barreras que enfrenta la ciudadanía son los altos costos de llevar sus reclamos ante los tribunales. Es por tal razón que resulta necesario el incorporar dicha disposición dentro de nuestro Código de Seguros de forma tal que el ciudadano tenga una oportunidad real de vindicar sus derechos en nuestros tribunales en la eventualidad de un incumplimiento por parte de su aseguradora.
Por las razones antes expuestas y con el fin de robustecer nuestro ordenamiento relacionado a la industria de seguros en Puerto Rico, esta Asamblea Legislativa entiende necesario añadir las siguientes disposiciones al Código de Seguros. Entendemos que de esta forma brindamos mayor seguridad, remedios y protecciones a la ciudadanía en tiempos donde más lo necesitan.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 27.164 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 27.164- Remedios Civiles
(1) Cualquier persona podrá incoar una acción civil contra una aseguradora de haber sufrido daños a consecuencia de:
a. Violaciones por parte de las aseguradoras bajo cualesquiera de las siguientes disposiciones de esta Ley:
i. Artículo 11.270.-Limitación de cancelación por el asegurador.
ii. Artículo 27.020.-Competencia desleal; prácticas injustas y engañosas, prohibidas.
iii. Artículo 27.030.-Tergiversación, prohibida.
iv. Artículo 27.040.-Obligación de informar cubierta; copia de póliza.
v. Artículo 27.050.-Anuncios.
vi. Artículo 27.081.-Prácticas prohibidas en los seguros de propiedad.
vii. Artículo 27.130.-Diferenciación injusta, prohibida.
viii. Artículo 27.141.-Designación de agente o asegurador favorecido; coerción de deudores.
ix. Artículo 27.150.-Notificación de la reclamación.
x. Artículo 27.160.-Tráfico ilegal de primas.
xi. Artículo 27.161.-Prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones.
xii. Artículo 27.162.-Término para la resolución de reclamaciones.
b. Por la comisión de cualesquiera de estos actos por las aseguradoras cubiertas bajo esta Ley:
i. No intentar resolver de buena fe las reclamaciones cuando, bajo un análisis de la totalidad de las circunstancias, podría y debería haberlo hecho, así como cuando no actúa justa y honestamente hacia su asegurado y en consideración de sus intereses;
ii. Realizar pagos de reclamaciones a asegurados o beneficiarios que no vayan acompañados de una declaración escrita que establezca la cubierta bajo qué se están realizando los pagos; o
iii. Al no resolver las reclamaciones con prontitud, cuando sea clara la responsabilidad de la aseguradora bajo los términos de una de las secciones de cubierta de la póliza de seguro con el fin de influir en los asentamientos bajo otras porciones o secciones de la cubierta bajo la póliza de seguro.
Una persona, según es definida en el Artículo 1.040 de esta Ley, que presente una acción civil en virtud de Apartado (1) de este Artículo, no necesita probar que tales actos fueron cometidos o realizados con tal frecuencia como para indicar una práctica comercial general.
(2) Cualquier persona podrá entablar una acción civil contra una aseguradora no autorizada si dicha parte sufre daños por una violación bajo la Sección 27.161 de esta Ley.
(3) Como condición previa a entablar una acción bajo las disposiciones de este Artículo, la parte afectada deberá notificar por escrito al Comisionado y a la aseguradora de la violación. La Aseguradora tendrá un término de sesenta (60) días para remediar la misma. El Comisionado, de entender que la notificación por escrito es insuficiente o vaga, devolverá la misma y el término de sesenta (60) días no comenzará a cursar hasta tanto se subsane la deficiencia identificada por el Comisionado.
a. Dicha notificación deberá hacerse en un formulario oficial a ser provisto por el Comisionado y deberá contener la siguiente información así como cualquier otra información que el Comisionado, a su discreción, entienda necesario discreción del Comisionado:
i. Citar el Artículo o Sección bajo la cual se imputa una violación y una cita del lenguaje incluido bajo dicho Artículo o Sección que se alega fue infringido por la aseguradora.
ii. Una relación de hechos que dieron pie a la violación.
iii. El nombre de la persona o entidad involucrada en la violación.
iv. Referencia al lenguaje bajo las cubiertas de la póliza que sea relevante bajo la violación alegada. Si la persona que presenta la reclamación es un tercero, no se le pedirá que haga referencia al lenguaje específico de la póliza si la aseguradora autorizada no ha proporcionado una copia de la póliza al reclamante, luego de este haberla solicitado por escrito.
v. Una declaración de que la notificación se entrega con el fin de perfeccionar el derecho a buscar el recurso civil autorizado por esta Sección.
b. Dentro de los veinte (20) días posteriores al recibo de la notificación, el Comisionado podrá devolver cualquier notificación que no proporcione en el aviso la información específica requerida por este Artículo. El Comisionado deberá indicar las deficiencias específicas contenidas en la notificación.
c. No procederá acción alguna si, dentro de los sesenta (60) días posteriores al recibo de la notificación, se pagan los daños o se corrigen las deficiencias o violaciones que fundamentan la notificación.
d. El asegurador autorizado que sea el destinatario de la notificación bajo este Artículo deberá notificar al Comisionado sobre la resolución de la presunta violación, acompañado por un acuerdo de conformidad y satisfacción firmado por el reclamante o su representante.
e. Una notificación bajo este Artículo, así como cualquier otra notificación subsiguiente, interrumpirá por sesenta y cinco (65) días, desde la fecha del depósito en el correo de la notificación, cualquier término prescriptivo para incoar acciones en los tribunales.
(4) En caso de adjudicación adversa en el juicio o luego de una apelación, el asegurador autorizado será responsable de los daños, junto con costos judiciales y honorarios razonables de abogados incurridos por el demandante.
(5) No se otorgarán daños punitivos en virtud de esta Sección a menos que los actos que dan lugar a la violación se produzcan con tal frecuencia como para indicar una práctica comercial general y estos actos son:
a. Voluntariosos, insensibles y maliciosos;
b. En una actitud temeraria ante los derechos de cualquier asegurado; o
c. En una actitud temeraria ante los derechos de un beneficiario bajo un contrato de seguro de vida. Cualquier persona que persigue un reclamo bajo este inciso debe publicar con anticipación los costos de descubrimiento. Tales costos serán otorgados a la aseguradora autorizada en caso de que no se otorguen daños punitivos al demandante.
(6) El recurso civil especificado en este Artículo no sustituye cualquier otro recurso o causa de acción prevista en virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables. Cualquier persona podrá reclamar bajo las disposiciones generales referente a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicios, según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico. Sin embargo, los tribunales o foros adjudicativos están impedidos de procesar y adjudicar ambos recursos o causas de acción. Los daños recuperables de conformidad con este Artículo incluirá aquellos daños que son un resultado razonablemente previsible de una violación específica de este Artículo por la aseguradora autorizada y puede incluir una adjudicación o juicio por un monto que exceda los límites de la póliza.”
Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 27.165 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 27.165.-Costas y Honorarios de Abogado
(1) Al recaer una sentencia o decreto por cualquiera de los tribunales contra un asegurador y en favor de cualquier asegurado nombrado o el beneficiario designado bajo una póliza o contrato ejecutado por el asegurador, el Tribunal de Primera Instancia o, en el caso de una apelación en la que prevalezca el asegurado o beneficiario, el tribunal de apelación, deberá adjudicar o decretar contra el asegurador y a favor del asegurado o el abogado del beneficiario una suma razonable como honorarios o compensación por haber procesado la demanda en la que se obtuvo una recuperación.
(2) En cuanto a las demandas basadas en reclamos que surjan de pólizas de seguro de vida o contratos de anualidad, no se aplicará dicha tarifa de abogado permitido si tal demanda se inició antes de la expiración de sesenta (60) días después de la presentación de la prueba del reclamo debidamente presentada ante la aseguradora.
(3) Cuando se otorgue, la compensación u honorarios del abogado se incluirán en la sentencia o decreto dictado en el caso.”
Sección 3.-Se enmienda el inciso (6) del actual Artículo 38.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 38.050.-Definiciones.
Según se emplean en este Capítulo:
(1) ...
...
(6) “Reclamación Cubierta” significa una reclamación no pagada, incluyendo una de primas no devengadas que surja de, y esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los límites aplicables de una póliza de seguro a la cual aplique este Capítulo que haya sido emitida por un asegurador conforme a lo dispuesto en este Código, si tal asegurador se convierte en asegurador insolvente luego de la fecha de vigencia de este Capítulo y donde:
a. el reclamante o el asegurado sea un residente de Puerto Rico al momento en que ocurra el suceso contra el cual se asegura. Para entidades que no sean un individuo, la residencia de un reclamante o de un asegurado es el estado donde radica su sitio principal de negocio al momento de ocurrir el evento asegurado; o
b. la propiedad de la cual surge la reclamación está permanentemente localizada en Puerto Rico.
(7) “Asegurador Insolvente”...”.
Sección 4.-Separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 5.-Se ordena al Comisionado de Seguros que en sesenta (60) días prepare y publique el correspondiente formulario de notificación en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.
Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
[1] Ver artículo publicado en Reuters titulado Special Report: In Puerto Rico, a housing crisis U.S. storm aid won't solve, publicado el 6 de febrero de 2018 y disponible en https://www.reuters.com/article/us-usa-puertorico-housing-specialreport/special-report-in-puerto-rico-a-housing-crisis-u-s-storm-aid-wont-solve-idUSKBN1FQ211
[2] Ver artículo publicado en El Nuevo Día titulado La Oficina del Comisionado de Seguros multa a siete aseguradoras publicado el 22 de febrero de 2018 y disponible en https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/nota/laoficinadelcomisionadodesegurosmultaasieteaseguradoras-2401159/
[3] Ver artículo publicado en El Nuevo Día titulado Continúan las multas a las compañías de seguros publicada el 31 de marzo de 2018 y disponible en https://www.elnuevodia.com/negocios/empresas/nota/continuanlasmultasalascompaniasdeseguros-2410791/
[4] Ver p. 18 del Plan Fiscal del Gobierno de Puerto Rico con fecha del 24 de enero de 2018 disponible en http://www.aafaf.pr.gov/assets/newfiscalplanforpr-01-24-18.pdf
[5] Ver §624.155 del Código de Seguros de Florida Civil remedy Fla. Stat. Ann. § 624.155 (West)
[6] Ver § 33-4-6 del Código de Georgia. Liability of insurer for damages and attorney's fees on bad faith refusal to pay claims Ga. Code Ann. § 33-4-6 (West)
[7] Ver § 1973 del Código de Seguros de Luisiana, Good faith duty; claims settlement practices; cause of action; penalties La. Stat. Ann. § 22:1973
[8] Ver § 542A.003 del Código de Seguros de Texas Notice Required Tex. Ins. Code Ann. § 542A.003 (West)
Notas Importantes:
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