(P. de la C. 1083); 2018, ley 249
(Conferencia)
Para enmendar el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.
Ley Núm. 249 de 3 de diciembre de 2018
Para enmendar el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”; a los fines de establecer un panel especial para casos de impericia médico-hospitalaria para que evalúe los méritos o deméritos de las demandas que se presenten sobre esta materia, en los casos que proceda según las disposiciones de esta Ley, y determinen si es necesario recomendar la imposición de una fianza a la parte demandante; delimitar las funciones del panel y su composición; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Garantizar a la población el acceso a los servicios básicos y especializados de salud es uno de los compromisos más importantes de esta Administración con el Pueblo de Puerto Rico. En Puerto Rico se está viviendo un éxodo masivo de nuestros profesionales a un ritmo acelerado y preocupante, ya que desde el año 2004 la constante crisis económica enfrentada por la Isla y la falta de oportunidades de empleo en el sector privado, ha forzado a los ciudadanos a buscar fuera de nuestros linderos jurisdiccionales, mejores oportunidades de empleo, principalmente a uno de los cincuenta estados de la Unión, privando a nuestra sociedad del mismo recurso humano que nos puede ayudar a salir de la crisis que vivimos.
Un porciento significativo de los profesionales que hoy son parte de la diáspora puertorriqueña, corresponde a médicos, lo que, correlativamente, representa una reducción marcada en el número de profesionales de la salud que quedan en Puerto Rico. En el período comprendido entre el año 2009 al 2014, el número de médicos en Puerto Rico disminuyó de 13,452 a 11,088, lo cual equivale a una pérdida promedio de 472 médicos por año o 1.29 médicos por día. Esto es el equivalente a una disminución de 17.5% conforme a las estadísticas suplidas por el Custom Research Center, Inc., en diciembre de 2014. Lamentablemente, la mayoría de los médicos que hemos perdido son especialistas, disminuyendo de 8,452 en el año 2009 a 6,713 en el 2014, lo que equivale a un promedio de 347 por cada año, es decir casi un médico especialista diario. Esto es el equivalente a una disminución de 20.5% conforme a las estadísticas suplidas por el Custom Research Center, Inc., en diciembre de 2014.
Para evitar que los médicos sigan abandonando su terruño, esta Administración aprobó la Ley 14-2017, conocida como “Ley de Incentivos Para La Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, para establecer una tasa fija de contribución sobre ingresos de 4% sobre todos los ingresos generados por el profesional médico, como consecuencia del desempeño de su práctica médica, por un término de quince (15) años. Sin embargo, es necesario hacer más. La salud de nuestro pueblo es un asunto principalísimo que amerita poner nuestro mayor esfuerzo para garantizarla.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico en D.R.D. v. Asociación Recreativa Round Hill y otros, 149 D.P.R. 91, 101 (1999), citando con afirmación la definición provista por Ignacio Rivera García en su Diccionario de Términos Jurídicos, señaló que la frivolidad es “aquello que no tiene razón de ser, sin méritos, sin peso ni lógica alguna.” Muchos de nuestros profesionales de la salud se enfrentan a demandas y reclamaciones frívolas por parte de pacientes que, cuando menos, les expone a tener que enfrascarse en un proceso judicial que les quita tiempo que pudieran emplear en la atención médica y que, en muchas ocasiones, no fomenta el que ejerzan una práctica médica desprendida y entregada. Esto desincentiva el que nuestros médicos decidan permanecer en Puerto Rico e irse hacia otras jurisdicciones de los Estados Unidos en búsqueda de un ambiente más propicio. Esto cobra más importancia luego del paso de los huracanes Irma y María cuya emergencia está provocando la emigración de médicos. La escasez de médicos, especialmente de especialistas y subespecialistas, ha sido causada en parte por el riesgo a ser demandados por impericia médica, sobre todo cuando muchas de las demandas terminan siendo frívolas. Esto, encarece los servicios médico-hospitalarios e incrementa aún más el elevado costo de las primas de los seguros de responsabilidad profesional médico-hospitalaria.
Tenemos el deber de tomar medidas dirigidas a garantizar a nuestros ciudadanos el mayor acceso posible a servicios médico-hospitalarios de calidad. Para ello, hay que establecer salvaguardas que promuevan certeza a los profesionales de la salud que ejercen la profesión. Ciertamente, ninguna víctima de negligencia médico-hospitalaria debe ser abandonada o privada de compensación, tratamientos y cuidados médicos necesarios para superar el daño sufrido. Por eso, tenemos la firme convicción en mantener un balance equitativo, para que: 1) aquellas personas que sufran daños como resultado de la negligencia de un profesional de la salud o de una institución de cuidado de salud, reciban una compensación justa para atender el daño sufrido como consecuencia de la negligencia médico-hospitalaria, 2) los profesionales de la salud puedan ejercer su profesión con el mayor desprendimiento posible, sin temor a ser objeto de demandas frívolas que desincentivan su deseo de permanecer en Puerto Rico. Esta medida, es un paso adicional que permitirá detener la peregrinación masiva de la clase médica puertorriqueña e incentivar el retorno o traslado de profesionales médicos a Puerto Rico, especialmente de médicos especialistas, para garantizarle a todos nuestros ciudadanos el acceso a la salud.
En sintonía con el Plan para Puerto Rico, el cual fue refrendado por el pueblo en las urnas el pasado 8 de noviembre de 2016, esta Ley crea un panel especial compuesto por personas con peritaje legal y médico que evalúen los casos que les sean presentados de forma adecuada y razonable, para que lleven a cabo una determinación sobre los méritos de la reclamación. La determinación que tome el panel servirá para recomendar la imposición de fianzas a la parte demandante, cuando se entienda que la demanda es frívola o carente de méritos. Para eso, la presente Ley enmienda el Código de Seguros para establecer un procedimiento especial para identificar aquellas demandas sin méritos o “frívolas” que tienen el efecto de aumentar innecesariamente la carga de los tribunales y encarecer las primas de seguros de negligencia médica, lo que, a su vez, incrementa el costo de los servicios médicos-hospitalarios que recibe la población en la isla. En ese contexto, se crea un Panel compuesto por un profesional en el campo del derecho, ya sea un exjuez o un abogado, un profesional en el campo de la salud y un representante del interés público, para que revise la reclamación y haga una recomendación al juez sobre el carácter “frívolo” o no de la misma. En aquellos casos en que el Panel determine que la reclamación no tiene méritos y el juez acoja dicha determinación, el demandante tendrá que pagar una fianza para continuar el pleito.
Con los mecanismos que se establecen en la presente Ley logramos varios objetivos importantes: 1) atender con sensibilidad y garantizar el derecho de las víctimas de impericia médica-hospitalaria de vindicar sus reclamos meritorios en un proceso judicial para que puedan recibir una compensación justa; 2) imponer una fianza a aquellas personas que utilicen el sistema para presentar reclamaciones frívolas con el fin de detener esa práctica, la cual expone indebidamente a los médicos a tener que incurrir en gastos excesivos para defenderse de procesos inmeritorios y encarece el costo de las primas de seguros de negligencia médica; 3) crear un ambiente de menor incertidumbre y malestar en la clase médica que, en la suma de otros factores, los empuja a abandonar a Puerto Rico y nos deja desprovistos de sus servicios que son vitales para que nuestro pueblo tenga salud. Al final se trata de una medida que pretende preservar el derecho a la salud de todos los puertorriqueños.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 41.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 41.090.-Panel Especial para Casos de Impericia Médico-Hospitalaria.
El juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia ante el cual esté radicada una reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria, designará un Panel Especial para Casos de Impericia Médico-Hospitalaria (Panel) a los treinta (30) días de radicarse la contestación a la demanda. La función del Panel se limitará a hacer una determinación preliminar sobre los méritos de la demanda, fundamentar detalladamente la misma y recomendar si se impone o no una fianza a la parte demandante para que el caso pueda continuar.
Disponiéndose, sin embargo, que en aquellos casos en que la parte demandante haya radicado junto con la demanda un informe pericial pertinente debidamente firmado y certificado por un profesional de la salud en apoyo a las alegaciones allí contenidas y el juez al evaluar la demanda y el informe pericial entienda que no se trata de una demanda frívola, podrá prescindir del Panel y continuar el trámite judicial ordinario. En tales casos, el informe debe venir acompañado por las credenciales del perito en cuestión. En caso de que la demanda no se presente junto con el informe pericial, el juez deberá designar el Panel a los treinta (30) días de radicarse la contestación a la demanda. Dicho término será improrrogable. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que el demandante alegue y demuestre al juez evidencia sustancial de que no pudo presentar el informe pericial junto con la demanda porque la parte demandada se negó a proveerle copia de su expediente médico, el juez podrá prescindir del Panel si la demanda no es frívola de su faz. Entendiéndose como evidencia sustancial, sin limitarlo a cualquier otra, prueba de haber enviado a la dirección de la parte demandada la solicitud del expediente médico mediante correo certificado con acuse de recibo.
El Panel evaluará la demanda y emitirá una opinión debidamente fundamentada sobre sus méritos. La opinión del Panel estará limitada a determinar si se trata de una reclamación sin méritos o “frívola”, en cuyo caso deberá recomendar la imposición de una fianza para que el caso continúe. La opinión será firmada por todos los miembros del Panel, pero cualquiera de sus miembros podrá emitir por escrito una opinión disidente o concurrente exponiendo las razones para la misma. Para los fines de esta Ley se entenderá que la demanda es frívola cuando es claramente inmeritoria o irrazonable, o cuando no tiene razón de ser ni peso o lógica alguna, para asegurar que se ocupe el tiempo del tribunal con reclamaciones que tienen probabilidades de prevalecer.
Las determinaciones, hallazgos y recomendación que haga el Panel, deberán ser tomadas por una mayoría de sus miembros. El juez tendrá discreción para decidir si acoge la recomendación y procede con la imposición o no de una fianza. Sin embargo, el juez deberá darle deferencia a la recomendación que haga el Panel, excepto cuando sus determinaciones y hallazgos no justifiquen razonablemente la recomendación, en cuyo caso deberá emitir una resolución fundamentando la razón por la cual no acogerá la recomendación del Panel. La opinión que emita el Panel y la recomendación que este contenga, serán utilizadas solamente para determinar si se impone o no una fianza para que el caso continúe su trámite ordinario y no podrán servir de evidencia ni tendrán ningún otro uso en etapas posteriores del mismo caso ni en otro procedimiento judicial. De acoger la recomendación del Panel solicitando la imposición de fianza, el juez impondrá una fianza, que no sea nominal, para el pago de las costas y honorarios en que pueda incurrir la parte demandada que haya sido expuesta indebidamente a dicha reclamación.
Disponiéndose, que no se exigirá prestación de fianza cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación. Cuando una parte no esté expresamente excluida por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación, pero alegue ser insolvente o indigente, el juez deberá hacer una determinación preliminar sobre la indigencia de la parte demandante, previo a designar el Panel, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 17 de 11 de marzo de 1915, según enmendada. De surgir que la parte demandante es insolvente, el caso seguirá su curso ordinario y no se designará el Panel, salvo que la parte demandada asuma voluntariamente pagar el gasto total de los trabajos del Panel.
(1) El Panel estará compuesto por tres (3) miembros seleccionados por el juez de la sala ante el cual esté pendiente la reclamación, de una lista de candidatos confeccionada por el Tribunal Supremo. El Panel estará integrado por un (1) juez retirado o un abogado admitido a la práctica de la abogacía, quien será su presidente, un (1) profesional de la salud, y un (1) representante del interés público. Este último miembro no podrá ser abogado, profesional de cuidado de salud ni persona representante de una institución de cuidado de salud. Ningún profesional de la salud, abogado o juez que sea miembro del panel, podrá tener interés en el caso, ni situaciones de conflicto con ninguna de las partes.
Para confeccionar el banco de los profesionales de la salud que podrán ser seleccionados para ser miembros del Panel, el Tribunal Supremo solicitará al Secretario de Salud que le someta una lista de posibles candidatos. El Tribunal Supremo también podrá evaluar listas de posibles candidatos para fungir como miembros del Panel al Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico y a otros grupos profesionales que representan a los profesionales de la salud. El abogado o exjuez y el representante del interés público serán seleccionados de un banco establecido por el Tribunal Supremo, con la ayuda de las entidades que estime conveniente.
Salvo que las partes estipulen lo contrario, el Panel tendrá treinta (30) días para recopilar y analizar la información que estime necesaria, y luego quince (15) días adicionales para concluir sus trabajos con una opinión y recomendación que contenga las determinaciones y hallazgos del Panel debidamente fundamentadas. El juez podrá extender estos términos, en circunstancias extraordinarias, hasta un máximo de treinta (30) días adicionales improrrogables.
(2) El Secretario de Salud de Puerto Rico someterá al Tribunal Supremo de Puerto Rico, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley y, posteriormente, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación de cada año natural, una lista de profesionales de la salud que pueden ser candidatos para fungir como miembros del Panel. Los grupos profesionales que representan a los profesionales de la salud tendrán el mismo término para someter sus recomendaciones. El Juez Presidente del Tribunal Supremo podrá circular las listas, con las adiciones y omisiones que el Tribunal Supremo considere necesarias, a las salas correspondientes del Tribunal de Primera Instancia para la acción que estas estimen pertinentes dentro de su discreción.
(a) El tribunal discrecionalmente fijará una dieta a cada panelista. El importe total de la dieta, al igual que los gastos en que incurra el Panel al conducir las vistas, será sufragado por la parte contra la cual se dicte la sentencia en forma proporcional al número de personas que incluya dicha parte en el pleito. El tribunal tendrá discreción para relevar total o parcialmente a cualquiera de las personas de la parte contra la cual se haya dictado sentencia, del pago proporcional de la dieta, si se demuestra que los recursos económicos de dicha persona no le permiten efectuar el pago, en cuyo caso, la parte aportará aquella cantidad que determine el tribunal y el remanente será sufragado a prorrata entre las demás personas de la parte contra la cual se dicte la sentencia.
(b) El importe de la dieta y los gastos en que incurra el Panel se incluirán como parte de las costas del pleito. Cuando la parte responsable de las costas, que por estos conceptos se le impongan, se rehúse sin justa causa a cumplir con la orden para el pago de las mismas, el tribunal podrá imponer sanciones de conformidad con la Regla 34.3 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009.
(3) La no comparecencia de cualquiera de las partes, sus testigos, o abogados, de ser estos citados, que ocasione la suspensión de cualquier reunión debidamente notificada, salvo en caso de aviso previo de no comparecer por causa justificada y notificada diligentemente, conllevará el pago, por la parte que ocasione la suspensión, de la dieta fijada para los miembros del panel, correspondiente a ese día.
(4) Cualquiera de las partes podrá objetar la designación de un miembro del Panel luego de mostrar causa justificada para ello, pudiendo el tribunal sustituirlo a su discreción.
(5) Antes de que comiencen a reunirse, los miembros del Panel prestarán juramento ante el juez que preside la sala, haciendo constar que escucharán y observarán la prueba presentada y emitirán, de manera justa y equitativa, una opinión y recomendación. Una vez juramentados, quedarán facultados para tomar declaraciones juradas. Los miembros del Panel tendrán inmunidad respecto a sus expresiones y recomendaciones mientras actúen dentro de su capacidad oficial como tales.
(6) El Panel efectuará reuniones, fijará la hora de las mismas y notificará a las partes. Podrá, además, suspender o posponer sus reuniones y ejercerá todos los poderes necesarios para conducir las mismas. El tribunal donde se haya radicado la acción de daños por culpa o negligencia por impericia profesional médico-hospitalaria, a petición de parte, tendrá discreción para ordenar al Panel que proceda sin dilación con las reuniones.
(7) El Panel llevará una minuta exacta y concisa de los procedimientos de sus reuniones y un récord ya sea por grabación digital, cinta magnetofónica o video magnetofónica, taquigrafía o estenotipia de las mismas.
(8) El testimonio de los testigos será bajo juramento. Las partes tendrán derecho a presentar evidencia y a contrainterrogar testigos. De conformidad con la Regla 103 de las Reglas de Evidencia, estas no serán de aplicación al procedimiento ante el Panel, salvo las reglas de privilegios o conocimiento judicial.
(9) El Panel podrá celebrar reuniones y rendir su opinión con recomendaciones cuando una parte debidamente notificada no haya comparecido a las reuniones en tres (3) ocasiones consecutivas.
(11) Cuando de su faz la demanda y la contestación a la demanda le permitan al Panel formar una opinión sobre la reclamación, este podrá basar la misma utilizando solamente como fundamento la demanda y la contestación a la demanda radicada por las partes en el pleito. No obstante, de entenderlo necesario, podrá ordenar la comparecencia de testigos, la presentación de prueba documental y cualquier otra evidencia necesaria. Las citaciones se expedirán por el tribunal, a petición de parte o del Panel y se notificarán y harán cumplir como se dispone en la Regla 40 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009. Todas las Reglas de Procedimiento Civil vigentes serán de aplicación, incluyendo la Regla 41, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley. El Juez tendrá discreción para modificar las reglas o interpretarlas de manera que se cumpla con los objetivos y propósitos de esta Ley. Sin embargo, el término para que el Panel termine sus trabajos y emita su informe y sus recomendaciones solo podrá ser prorrogado en circunstancias extraordinarias.
(11) Las reuniones se celebrarán con la presencia de todos los miembros del Panel.
(12) En toda fianza bajo esta Regla el fiador o la fiadora se somete a la jurisdicción del tribunal y designa irrevocablemente al Secretario o a la Secretaria del tribunal como su agente para recibir cualquier notificación, emplazamiento o escrito relacionado con su responsabilidad como tal fiador. Mediante moción, podrá hacerse efectiva la responsabilidad del fiador o de la fiadora sin que sea necesario instar un pleito independiente. La moción y cualquier notificación de esta que el tribunal ordene podrán entregarse al Secretario o Secretaria del tribunal, quien remitirá inmediatamente por correo copias al fiador o fiadora, si conoce su dirección.
(13) El proceso y requisitos relacionados a la imposición de fianza se regirá por la Regla 69 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 en todo aquello que no sea incompatible con lo dispuesto en este Artículo.
Sección 2.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 3.-Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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