(P. de la C. 1281); 2018, ley 250
(Conferencia)
(Reconsiderado)
Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 139 de 1976, Ley del Buen Samaritano del Gobierno de Puerto Rico.
Ley Num. 250 de 3 de diciembre de 2018
Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, conocida como “Ley del Buen Samaritano del Gobierno de Puerto Rico”, a los fines de extender las protecciones de esta Ley, a los profesionales de la salud provenientes de otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América destacados para atender un evento catastrófico en nuestra localidad, según lo establecido por el Emergency Management Assistance Compact (EMAC, por sus siglas en inglés); y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 19 de octubre de 1996, el Congreso de Estados Unidos de América ratificó el Tratado de Asistencia en el Manejo de Emergencias (Emergency Management Assistance Compact)[1] conocido como EMAC, por sus siglas en inglés. EMAC es un acuerdo interestatal que incluye a los cincuenta estados y a los territorios, incluyendo a Puerto Rico, y que permite que se compartan recursos y se brinde asistencia mutua en aquellos casos que el Gobernador declare una emergencia estatal si ésta surge como consecuencia de un desastre.
Los eventos recientes relacionados al catastrófico huracán María han puesto de manifiesto la relevancia de EMAC y la necesidad de que los estados y territorios puedan compartir sus recursos para atender estos eventos sin mayores trabas. Uno de los más grandes escollos que se han presentado en este intercambio es la responsabilidad civil en daños que podrían enfrentar los recursos destacados en este tipo de evento.
EMAC dispone que los oficiales y
empleados de un estado que sean destacados o transferidos en virtud de este
acuerdo se consideren agentes del estado que los solicita para los efectos de
responsabilidad civil e inmunidad. De igual manera, EMAC dispone que ningún
estado, o sus oficiales serán responsables por cualquier acto u omisión de
buena fe mientras estén contratados durante el destaque o debido al
mantenimiento, uso de cualquier equipo o suministros relacionados al destaque.
Claro está, la persona destacada no podrá incurrir en daños intencionales o
imprudencia.
No obstante, según lo dispuesto en EMAC, esta Asamblea Legislativa entiende necesario atemperar el estado de derecho actual para fortalecer los mecanismos de protección a los profesionales de salud que provienen de otros estados para prestar asistencia médica en eventos catastróficos
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 139 de 3 de junio de 1976, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 2.-
Las personas legalmente autorizadas para ejercer la profesión médica en Puerto Rico, en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como la “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, aquellas autorizadas para ejercer como enfermeras, en virtud de la Ley 254-2015, según enmendada, conocida como la “Ley para Regular la Práctica de la Enfermería en Puerto Rico”, los Técnicos de Emergencias Médicas autorizados para ejercer su profesión, en virtud de la Ley 310-2002, según enmendada, los profesionales de la salud provenientes de otros estados de los Estados Unidos de América destacados para prestar servicios ante un evento catastrófico, según lo establecido por el Emergency Management Assistance Compact (EMAC, por sus siglas en inglés), los estudiantes de medicina que hayan aprobado su primer año en una institución acreditada, que fuera del curso y del sitio regular de su empleo o práctica profesional, voluntaria y gratuitamente presten servicios o asistencia de emergencia a cualquier persona, así como los miembros voluntarios de la Cruz Roja Americana, Oficinas Municipales para el Manejo de Emergencias y del Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres del Departamento de Seguridad Pública, debidamente acreditados como tales, en el ejercicio de sus funciones voluntarias, queden exentos de responsabilidad civil cuando ocasionen perjuicio a las personas asistidas siempre y cuando no sea a consecuencia de un acto intencional o ilegal o que se medie negligencia crasa o temeraria.”
Artículo 2.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.
Artículo 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Artículo 4.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Artículo 5.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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ADVERTENCIA
Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.
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