(P. de la C. 1544); 2018, ley 257
(Conferencia)
Parar enmendar el Código de Rentas Internas de 2011; enmendar el Artículo 6.03 de la Ley Núm. 83 de 1991; enmendar el Artículo (24) de la Ley Núm. 272 de 2003; el Articulo 206 de la Ley Núm. 210 de 2015; enmienda la ley Núm. 11 de 1933 y derogar la Ley Núm. 156 de 2015.
Ley Núm. 257 de 10 de diciembre de 2018
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Continuación de la ley:
...”
...”
Entidades cubiertas bajo la Ley 20-2012, mejor conocida como “Ley para Fomentar la Exportación de Servicios”, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente.”
Individuos cubiertos bajo la Ley Núm. 22 de 17 de enero de 2012, mejor conocida como “Ley Para Incentivar el Traslado de Individuos Inversionistas a Puerto Rico”, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente.”
Individuos cubiertos bajo la Ley Núm. 14 de 21 de febrero de 2017, mejor conocida como “Ley de Incentivos para la Retención y Retorno de Profesionales Médicos”, según enmendada, o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente.”
Artículo 85.-Se enmienda el apartado (e) de la Sección 2051.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:
...”
“Sección 3050.02.- Derechos de Licencia para Máquinas Operadas con Monedas
(1) A los fines de esta Sección, y de las otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(A) “Máquinas de entretenimiento de adultos” se refiere a las máquinas que no contengan los mecanismos o dispositivos característicos de las Máquinas de Juego de Azar y las máquinas de video y juego electrónico manipulado con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares que contengan material de violencia o de índole sexual o de contenido para mayores de 18 años cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida, y no contienen los mecanismos o dispositivos característicos de las máquinas de juegos de azar, según definidas en esta Ley y en la Ley Núm. 111 de 22 de agosto de 1993, según enmendada.
Se excluyen de este término las máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes, máquinas expendedoras de cigarrillos, comidas, refrescos o sellos de correo, máquina de cambio de monedas, máquinas de alquiler de películas y juegos electrónicos, teléfonos públicos y las máquinas tragamonedas en las salas de juego en los hoteles de turismo, autorizadas a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Disponiéndose que el término “máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes” se refiere a todas aquellas máquinas que no premian al jugador o que premian al jugador con juguetes o boletos para ser intercambiados por juguetes u otros premios que no constituyen dinero en efectivo y son entregados en los predios donde la máquina está localizada.
(B) “Máquinas de Juego de Azar” se refiere a las máquinas que usan un elemento de azar para pagar premios, establecidos en esta Ley y en la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de Agosto de 1933, según enmendada, conocida como ”Ley de Máquinas de Juegos de Azar”.
(2) Hasta el 30 de junio de 2017:
(A) Por cada vellonera, por cada mesa de billar, por cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas de tipo mecánico, electrónico, o de video para niños y jóvenes cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida. $100
(B) Por cada máquina de video y juego electrónico manipulado con monedas o fichas que contengan material de violencia o de índole sexual cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida. $400
(C) Por cada pantalla de máquina de entretenimiento para adultos, según definidas en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar”. $2,500
(3) A partir del 1 de julio de 2017, pero hasta el 30 de junio de 2019, el Secretario podrá imponer el siguiente impuesto anual por concepto de licencia:
(A) Por cada vellonera, mesa de billar, y maquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares de tipo mecánico, electrónico, o de video que (i) no contengan material de violencia o de índole sexual y que pueda ser utilizada por toda persona, incluyendo menores de edad, y (ii) cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida. Hasta $300
(B) Por cada máquina de video y juego electrónico manipulado con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares que contengan material de violencia o de índole sexual o de contenido para mayores de 18 años cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida o por cada pantalla de máquina de entretenimiento para adultos según definidas en la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, conocida como la “Ley de Juegos de Azar”. $3,000
(C) Por cada pantalla de máquinas de juegos electrónicos manipulados con monedas o fichas, cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida, que no estén incluidos en los incisos anteriores. $3,000
(4) A partir del 1 de enero de 2019 el Secretario cobrará el siguiente impuesto anual por concepto de licencia:
(A) Por cada vellonera y mesa de billar. $300
(B) Por cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas, tarjetas, fichas o artefactos similares de tipo mecánico, electrónico, o de video que (i) no contengan material de violencia o de índole sexual y que pueda ser utilizada por toda persona, incluyendo menores de edad, y (ii) cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida. $100
(C) Por cada máquina o por cada pantalla de máquina de entretenimiento de adultos según definidos en esta Sección. $3,000
(D) Por cada pantalla de máquinas de juegos electrónicos manipulados con monedas o fichas, cuando las habilidades o destrezas del jugador afectan significativamente el resultado final de la partida, que no estén incluidos en los incisos anteriores, y que no contienen los mecanismos o dispositivos caraterísticos de las máquinas de juegos de azar, según definidas en esta Sección. $1,500
(5) Respecto a lo obtenido exclusivamente del pago del impuesto anual por concepto de licencia de las máquinas de entretenimiento de adultos según definidas en esta Sección, el cincuenta (50) por ciento de dicho impuesto ingresará al Fondo General y el restante cincuenta (50) por ciento se destinará a la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
(6) El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma en que se aplicarán las disposiciones de esta Sección. El Secretario tendrá discreción, o podrá referir a la División de Juegos de Azar de la Compañía de Turismo de Puerto Rico para inspeccionar todo tipo de máquina sujeta a las disposiciones de esta Ley y determinar cuál clasificación de las establecidas en el párrafo (4) de este apartado (a) le es aplicable.
(7) Se autoriza al Secretario a, no más tarde del 31 de marzo de 2019, dejar sin efecto cualquier derecho de licencia emitida bajo los párrafos (2) y (3) del apartado (a) de esta Sección, que al 1 de enero de 2019, esté vigente y solicitar la renovación del derecho de licencia bajo lo dispuesto en el apartado (a)(4) de esta Sección. El Secretario deberá establecer la fecha de expiración bajo este párrafo mediante determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.
(b) ...
...”
“Sección 3050.10.-Traspaso de Licencia.
(a) ...
...
...
...
...
(ee) Precio de Venta.-
(1) …
(2) Precio de venta. — El precio de venta no incluirá:
(A) descuentos permitidos por el vendedor y utilizados por el comprador en una venta, incluyendo efectivo o cupones que no sean reembolsables por terceros;
(i) Disponiéndose que en el caso en que un producto se venda con descuentos del manufacturero o mayorista, quien luego reembolsará la diferencia al comerciante detallista, el manufacturero o mayorista vendrá obligado a reembolsar, junto al descuento, una cantidad igual al impuesto sobre ventas que resultaría si dicho reembolso fuera una venta.
(B) ...
...
...
(mm) (B) los servicios legales provistos por miembros de la abogacía autorizados por el Tribunal Supremo de Puerto Rico a ejercer la práctica de la profesión legal en Puerto Rico, o por entidad correspondiente en jurisdicción extranjera, solamente con respecto a los honorarios por concepto de servicios relacionados con la representación legal ante el Tribunal General de Justicia, Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico, Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito y Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América, o agencias administrativas del Gobierno de Puerto Rico, servicios de consultoría legal y servicios notariales;
(C) ...
...
...
...
(bbb) ...
(1) ...
...
(7) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.
(A) Disponiéndose que, a partir del 1 de marzo de 2019 la cantidad de volumen de negocios que se establece en este inciso, será doscientos mil (200,000) dólares; y
(B) Para determinar si el volumen de negocio del comerciante no excede la cantidad establecida en el inciso (A) de este párrafo se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior;
(8) ...
...”
Artículo 90.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4030.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 4030.14.-Exención para Arrendamientos de Propiedad Inmueble
Estará exento del impuesto sobre venta y uso:
(a) ...
(b) el canon por el pago de arrendamiento de propiedad inmueble para propósitos comerciales, pagado por un comerciante, incluyendo pagos para espacios de oficina o de ventas almacenes y estacionamientos. Disponiéndose que para tener derecho a esta exención el arrendatario debe evidenciar al arrendador que cumple con el requisito de mantener un terminal fiscal, conforme a lo dispuesto en la Sección 6054.03 del Subtítulo F de este Código, en aquellos casos en que viene obligado a mantener dicho terminal. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los documentos que serán aceptables para evidenciar el cumplimiento con la Sección 6054.03 de este Código.”
Artículo 91.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4030.19 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 4030.19.-Exenciones sobre Maquinaria, Material Médico-Quirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología Utilizado en la Prestación de Servicios de Salud
(a) Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de las disposiciones dispuestas en la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exención Contributiva a Hospitales” o ley de naturaleza análoga subsiguiente, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en este Subtítulo en la compra o alquiler de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.
(b) ...
...”
Artículo 92.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4030.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 4030.20.-Exención para Libros Impresos, Uniformes y Materiales
(a) Exención para libros impresos y libros electrónicos.- Se exime del pago del impuesto sobre venta y uso a todos los libros impresos y libros electrónicos. El término “libros impresos” significa toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite de una sola vez o a intervalos, en uno o varios volúmenes o fascículos de carácter científico, cultural o artístico, excluyéndose publicaciones por medios electrónicos, revistas y periódicos. El término “libro electrónico” también conocido como libro digital o ciberlibro o “e-book” es la versión electrónica o digital de un libro impreso. Disponiéndose que la exención aquí dispuesta aplica tanto a la compra como al alquiler de libros impresos y libros electrónicos.
(b) ...
...”
Artículo 93.-Se añade una nueva Sección 4030.26 a la Ley 1-2011, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 4030.26.-Exención para productos de higiene personal femenina para absorber el flujo menstrual.
(a) Estarán exentos del pago del impuesto sobre ventas y uso fijado en este subtítulo dispuestos por este Subtítulo, los productos de higiene femenina utilizados para absorber el flujo menstrual.”
Artículo 94.-Se enmienda el apartado (f) de la Sección 4060.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 4060.01.-Registro de Comerciantes
(a) ...
...
(f) El Secretario de Hacienda estará facultado a establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro documento oficial de carácter general, cualquier requisito que estime necesario para el Registro de Comerciantes de Puerto Rico que administra el Departamento de Hacienda, así como para establecer la coordinación necesaria para la transferencia de la información a la Compañía de Comercio y Exportación de Puerto Rico permitida y para los fines descritos en el apartado (g) de esta Sección.
(g) ...”
Artículo 95.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4210.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 4210.01.-Sobretasa al Impuesto de Consumo- Impuesto sobre Ventas
(a) Se impondrá, cobrará, y pagará, a los tipos establecidos en esta Sección y además del impuesto sobre ventas y uso establecido en el Subtítulo D de este Código, un impuesto sobre toda transacción de venta de una partida tributable en Puerto Rico llevada a cabo luego del 30 de junio de 2015, pero antes de la fecha de vigencia del Subtítulo DD de este Código. La aplicación del impuesto estará sujeta a las exenciones concedidas en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código.
(1) Exención sobre ciertas partidas vendidas por restaurantes.- Disponiéndose que se exime del pago del impuesto establecido en esta Sección las transacciones realizadas luego del 1 de octubre de 2019, relacionadas a la venta de partidas tributables que sean consideradas “alimentos preparados”, “bebidas carbonatadas”, “productos de repostería” y “dulces”, según definidos en la Sección 4010.01 de este Código, realizadas por restaurantes que obtengan la debida autorización y certificación del Secretario. Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos para obtener la certificación que se requiere para tener derecho a la exención aquí dispuesta; disponiéndose, además, que la exención aquí dispuesta aplicará para todo tipo de transacciones de pago, sea mediante moneda de curso legal, tarjeta de crédito, tarjeta de débito, transferencia electrónica, cheque, giro postal o bancario, entre otros métodos legales de pago. Para propósitos de la exención dispuesta en este párrafo, el término “restaurante” incluye todo establecimiento comercial, incluyendo camiones de comida (food trucks), que venda comida y bebida para ser consumidas en el mismo local o para ser consumidas fuera del local, siempre y cuando las mismas sean servidas calientes y/o con utensilios para comer, incluyendo platos, cuchillos, tenedores, cucharas, vasos, tazas, servilletas o sorbetos. Disponiéndose, sin embargo, que el Secretario queda facultado para posponer por treinta (30) días la fecha de vigencia de la exención aquí dispuesta.
(b) ...
(c) ...
(d) ...”
Artículo 96.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 5022.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 5022.01-Ocupaciones Gravadas con los Derechos de Licencia
(a) ...
(b) Tiempo para el Pago de los Derechos.- Los derechos de licencia deberán pagarse anualmente al momento de obtenerse o renovarse cada licencia. Toda persona que se dedique a cualesquiera de los negocios u ocupaciones sujetos al pago de derechos de licencia en virtud de las disposiciones de esta parte, pagará dichos derechos no más tarde de la fecha en que empiece a dedicarse a tal negocio u ocupación, al tipo fijado por esta Sección, para aquellos meses para los cuales se ha de expedir la licencia, incluyendo el mes en que inicie tales actividades.
(1) No obstante lo establecido en el apartado (b), en el caso de renovaciones o solicitudes de los derechos de licencias a realizarse a partir del 1 de julio de 2019, se le concede al contribuyente la opción de obtener una licencia que cubra un periodo de dos (2) años. Disponiéndose que, en estos casos, el contribuyente deberá pagar un derecho de licencia que será igual a dos punto cinco (2.5) veces el derecho de licencia que se establece en el apartado (a) de esta Sección. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera que aplicarán las disposiciones de este párrafo.
...”
Artículo 97.-Se añade un apartado (c) a la Sección 5050.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 5050.06.-Traficantes al Detalle en Bebidas Alcohólicas
(a) ...
(b) ...
(c) No obstante lo establecido en el apartado (b), en el caso de renovaciones o solicitudes de los derechos de licencias a realizarse a partir del 1 de julio de 2019, se le concede al contribuyente la opción de obtener una licencia que cubra un periodo de dos (2) años. Disponiéndose que, en estos casos, el contribuyente deberá pagar un derecho de licencia que será igual a dos punto cinco (2.5) veces el derecho de licencia que se establece en la Sección 5022.01(a) del Código. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera que aplicarán las disposiciones de este apartado.”
Artículo 98.-Se enmienda la Sección 5050.11 de la Ley 1-2011, conocida como “Código de Rentas Internas de 2011”, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5050.11.-Licencias de Traficantes al Detalle a Menos de Cien (100) Metros de Escuelas o Iglesias o Centros Religiosos, o Instalación Pública o Privada de Rehabilitación de Adictos a Sustancias Controladas o Alcohol
(a) El Secretario no expedirá licencias nuevas a negocios que interesen traficar al detalle bebidas alcohólicas desde locales situados a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela pública o privada, o de una iglesia, o centros religiosos, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a substancias controladas o alcohol. La distancia de cien (100) metros se considerará radial o lineal, según sea el caso, y comenzará a contarse desde la cerca, valla o cualquier otro signo de demarcación de la escuela, o iglesia o centros religiosos o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol. No obstante, si la escuela, iglesia, centro religioso o instalación de rehabilitación que se encuentre a menos de cien (100) metros del negocio consiente por escrito a la otorgación de dicha licencia, el Secretario podrá otorgar la misma, con las condiciones que éste entienda necesarias para que ambos establecimientos pueden llevar a cabo sus actividades.
(b) Cualquier persona que interese que se le expida una licencia nueva, bajo las disposiciones de esta Sección, hará constar en la solicitud requerida en la Sección 5050.06 de este Subtítulo, que al momento de someter la solicitud, el local que propone para detallar bebidas alcohólicas está o no localizado a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela pública o privada, o de una iglesia o centros religiosos, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol. De estar localizado a una distancia menor de cien (100) metros de una escuela pública o privada, o de una iglesia o centros religiosos, o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol, la persona hará constar en la solicitud que obtuvo una autorización escrita por parte de la escuela, iglesia o instalación para traficar al detalle bebidas alcohólicas en dicho local y proveerá copia de dicha autorización al Secretario. La escuela, iglesia, centro religioso o instalación de rehabilitación podrá condicionar su autorización a que la licencia se otorgue con ciertas condiciones necesarias para llevar a cabo sus actividades.
(c) Si el peticionario de una licencia nueva declara falsamente que el establecimiento comercial para detallar bebidas alcohólicas no está localizado a una distancia menor que a la antes establecida con relación a una escuela pública o privada, o iglesia, o centro religioso o instalación pública o privada de rehabilitación de adictos a sustancias controladas o alcohol, o si falsifica la autorización escrita de dicha escuela, iglesia, centro religioso o instalación de rehabilitación, el Secretario no expedirá la licencia, o si y la hubiere expedido, procederá a revocar la misma, de acuerdo con los poderes que le confiere el Subtítulo F, siguiendo los trámites establecidos en dicho Subtítulo.”
Artículo 99.-Se añaden los apartados (e) y (f) a la Sección 6010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6010.01.-Definiciones
(a) ...
...
(e) Contribuyente Sucesor.- Para fines de este Subtítulo y salvo que de otra forma se disponga en este Código, el término “contribuyente sucesor” significa cualquier persona o entidad según definido en la Sección 6010.09.
(f) Suspensión.- Para fines de las Secciones 6010.05, 6010.06 y 6010.07 de este Código, el término “suspensión” se interpretará conforme y en cumplimiento con las reglas, reglamentos, e interpretaciones de cualquier disposición análoga en el Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado.”
Artículo 100.-Se enmiendan los apartados (a), (g) e (i) de la Sección 6010.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6010.02.-Procedimiento en General
(a) Notificación o Deficiencia y Recursos del Contribuyente.-
(1) Reconsideración y Vista Administrativa.-
(A) Si en el caso de cualquier contribuyente el Secretario determinare que existe una deficiencia con respecto a la contribución impuesta por cualquier Subtítulo del Código, el Secretario notificará al contribuyente dicha deficiencia por correo certificado. No obstante, en el caso de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación sea por medios electrónicos, la notificación de deficiencia podrá ser enviada por medios electrónicos, sin la necesidad del envío de notificación por correo certificado.
...
(g) ...
(1) ...
...
(3) ...
...
(C) A partir del 1 de enero de 2019, el término “error matemático” no incluye:
(i) los Ajustes de Planilla según definidos en el inciso (D) de este párrafo; o
(ii) Evidencia no sometida junto a una planilla, cuando la misma no es requerida por este Código o cualquier reglamento promulgado bajo sus disposiciones, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo u otra comunicación general del Secretario.
(D) Ajuste de Planilla. — El término “Ajuste de Planilla” significa cualquier ajuste realizado a la planilla de contribución sobre ingresos de un contribuyente como resultado de:
(i) Diferencias entre la información sometida al Departamento mediante las planillas informativas requeridas en el Subcapítulo C del Capítulo 6 del Subtítulo A o el Comprobante de Retención requerido en la Sección 1062.01 (n)(2) y la información contenida en la planilla de contribución sobre ingresos radicada por el contribuyente; y
(I) Disponiéndose que, en estos casos, el Secretario deberá tomar en consideración, además del ingreso no reportado, cualquier contribución retenida que fuese informada en la declaración informativa que causa la diferencia.
(ii) La reclamación de un mismo individuo como dependiente por más de un contribuyente.
(4) Toda impugnación a un Ajuste de Planilla notificado luego del 31 de diciembre de 2018 deberá seguir el procedimiento expedito descrito en la Sección 6010.08.
(h) ...
(i) Dirección para Notificar Deficiencia.-
(1) En ausencia de una notificación al Secretario bajo este Código de la existencia de una relación fiduciaria, la notificación de una deficiencia con respecto a una contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código será suficiente para los fines de este Código si hubiere sido enviada por correo certificado al contribuyente a su última dirección conocida, aun cuando dicho contribuyente hubiere fallecido o estuviere legalmente incapacitado, o en el caso de una corporación o de una sociedad, aun cuando ya no existieren. En el caso de notificaciones de deficiencias que surjan de planillas, declaraciones o formularios cuya radicación haya sido por medios electrónicos, la notificación de una deficiencia con respecto a una contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código será suficiente para los fines de este Código si hubiere sido enviada por correo electrónico a la dirección de correo electrónico del contribuyente que conste en el perfil del contribuyente ante el Departamento.
...”
Artículo 101.-Se enmienda el apartado (c), (f) y (g) de la Sección 6010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6010.05.-Periodo de Prescripción para la Tasación y el Cobro
(a) Regla General.-
(1) Excepto según dispuesto en la Sección 6010.06, el monto de las contribuciones o impuestos establecidos por cualquier Subtítulo de este Código será tasado dentro de cuatro (4) años después de haberse rendido la planilla o declaración, y ningún procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dichas contribuciones será comenzado después de la expiración de dicho período. En el caso de un contribuyente que enmiende su planilla dentro de los ciento ochenta y tres (183) días antes de la expiración del periodo de prescripción para la tasación de la contribución, el Secretario tendrá dos (2) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales.
(2) ...
(b) ...
(c) ...
(1) ...
(2) En el caso de arbitrios dispuestos por el Subtítulo C de este Código, si el contribuyente omitiere la declaración o planilla requerida por la Sección 3020.10 del Subtítulo C una cantidad del arbitrio incluible en las mismas que excediere del veinticinco (25) por ciento del total del arbitrio informado en dicha declaración o planilla mensual, la contribución podrá ser tasada, o un procedimiento en corte sin tasación para el cobro de dicha contribución podrá comenzarse, en cualquier momento dentro de seis (6) años después de haberse rendido la declaración.
(3) ...
(d) ...
...
(f) Planillas o Declaraciones Rendidas después de la Fecha Establecida en casos bajo investigación.- Una planilla o declaración rendida después del último día establecido por el Subtítulo aplicable para rendir la misma, no será aceptada si a la fecha de radicación el contribuyente está bajo investigación por evasión contributiva. Disponiéndose que en estos casos la evidencia de radicación no significará que la planilla ha sido aceptada por el Secretario. El contribuyente que someta una planilla o declaración fuera del término provisto en este Código, para ello y que se encuentre bajo investigación por evasión contributiva o haya sido acusado por evasión contributiva deberá solicitar al Secretario una carta de confirmación de que dicha planilla o declaración ha sido debidamente aceptada.
(g) Planillas o Declaraciones Enmendadas después del vencimiento del periodo de prescripción. El Secretario no podrá rechazar una planilla enmendada que sea sometida luego del vencimiento del periodo de prescripción dispuesto en este Código. No obstante, el que se procese dicha planilla enmendada no dará derecho a la persona a reclamar un reintegro o crédito si el periodo de prescripción del mismo venció. En estos casos, el Secretario tendrá cuatro (4) años desde que recibe la planilla o declaración enmendada para tasar contribuciones o impuestos adicionales.”
Artículo 102.-Se enmienda el párrafo (4) del apartado (d) de la Sección 6010.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6010.06.-Excepciones al Periodo de Prescripción
(a) ...
(b) ...
(c) ...
(d) Cobro Después de la Tasación.-
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) A los fines de determinar el periodo de prescripción aplicable al cobro y la eliminación de deudas de los archivos del Departamento, se considerará la suspensión de dicho periodo conforme a las Secciones 6010.04(b) y 6010.07 de este Código, respectivamente, o el periodo acordado por escrito entre el Secretario y el contribuyente.
(1) ...
(e) ...
(f) ...”
Artículo 103.-Se enmienda la Sección 6010.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6010.07.-Suspensión del Periodo de Prescripción
El periodo de prescripción establecido en las Secciones 6010.05 ó 6010.06 de este Subtítulo para la tasación y para el comienzo de un procedimiento de apremio o de un procedimiento en corte para el cobro con respecto a cualquier deficiencia, quedará, después del envío por correo de la notificación de la determinación final establecida en la Sección 6010.02(a) de este Subtítulo, suspendido por el período durante el cual el Secretario está impedido de hacer la tasación o de comenzar el procedimiento de apremio o el procedimiento en corte (y en todo caso, si se recurriere ante el Tribunal de Primera Instancia hasta que la decisión del Tribunal sea firme), y por los sesenta (60) días siguientes.”
Artículo 104.-Se añade la Sección 6010.09 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6010.09.-Contribuyente Sucesor
(a) Regla general.- Para propósitos de este Subtítulo, la persona principal responsable para el pago de una contribución es el contribuyente sobre quien se impone la contribución aplicable impuesta por cualquier Subtítulo de este Código. En el caso de las contribuciones retenidas, la persona principal responsable del pago de dichas contribuciones es el agente retenedor. Para propósitos de esta sección, la persona principal responsable del pago puede ser una persona natural o entidad jurídica sujeta a cualesquiera de las disposiciones de este Código.
(b) No obstante lo dispuesto en el apartado (a) de esta sección, un contribuyente sucesor, según dicho término se define en el apartado (c) de esta Sección, será considerado, además, como un deudor solidario junto con la persona principal responsable del pago de una contribución, incluyendo contribuciones retenidas.
(c) Contribuyente sucesor.- Para propósitos de esta Sección, una persona o entidad, según definida en la Sección 1010.05(c), será considerada como un contribuyente sucesor cuando dicha persona o entidad sustituye al contribuyente original en la operación de un negocio existente, ya sea por causa de la transferencia de la operación o por la transferencia de activos del contribuyente original al contribuyente sucesor, siempre y cuando haya similaridad sustancial en la operación de la empresa y continuidad en la identidad del contribuyente o de los dueños, accionistas, socios o miembros de ambas entidades (contribuyente original y contribuyente sucesor), antes y después de la transferencia de la operación del negocio existente o los activos del contribuyente, en todo o en parte.
(d) Excepción.- las disposiciones de esta Sección serán aplicables, a menos que el contribuyente sucesor demuestre a satisfacción del Secretario que hubo una razón válida de negocios para la transferencia de la operación del negocio existente o los activos del contribuyente original al contribuyente sucesor.
(e) El Departamento de Hacienda deberá establecer mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, las circunstancias en las que un contribuyente será considerado como una persona principal responsable del pago de una contribución adeudada por otro contribuyente de acuerdo a las disposiciones de esta Sección.”
Artículo 105.-Se enmienda el apartado (a) y el párrafo (1) del apartado (b) de la Sección 6021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6021.02.-Reintegros y Créditos
(a) Autorización.-
(1) ...
(2) Retención Excesiva.-
(A) Cuando el monto de la contribución retenida en el origen bajo las Secciones 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.07, 1062.08, y 1062.11 del Subtítulo A excediere las contribuciones impuestas por dicho Subtítulo contra las cuales la contribución así retenida deba acreditarse bajo las Secciones 1053.01, 1053.02, 1053.04, 1053.05, 1053.06, 1053.07, 1053.08, y 1053.09 el monto de tal exceso se considerará un pago en exceso, y se reintegrará al contribuyente tan pronto rinda la planilla correspondiente, no obstante las disposiciones del apartado (a)(1), las del apartado (j) del Artículo 9 de la Ley Número 230, de 23 de julio de 1974, según enmendada, “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, o las de cualquier otra ley de la Asamblea Legislativa.
(B) ...
(C) Cuando a juicio del Secretario las condiciones financieras presupuestarias del Gobierno y del Tesoro de Puerto Rico lo requieran, éste podrá posponer el reintegro del remanente del pago en exceso hasta el 31 de julio del año fiscal siguiente a la fecha fijada para rendir la planilla. En tal caso los reintegros que se concedan administrativamente bajo las disposiciones de este párrafo solamente devengarán intereses computados a partir del 31 de julio y hasta la fecha de la emisión del cheque o fecha de notificación del depósito electrónico de reintegro.
(D) No obstante lo antes dispuesto, en los casos en que la Administración para el Sustento de Menores ordene la retención del reintegro de conformidad a su Ley Orgánica, el reintegro deberá ser acreditado, en primer lugar, a la deuda de pensión alimentaria del contribuyente, y cualquier remanente será aplicado conforme a lo dispuesto en el inciso (B) de este párrafo.
(3) Créditos Contra la Contribución Estimada.- El Secretario está autorizado para promulgar reglamentos proveyendo para que el monto determinado por el contribuyente, o por el Secretario, como un pago en exceso de la contribución para un año contributivo precedente sea acreditado contra la contribución estimada para cualquier año contributivo subsiguiente. Si el contribuyente solicita que el pago en exceso sea acreditado contra la estimada para cualquier año contributivo subsiguiente, el Secretario no podrá utilizar dicho pago en exceso contra contribuciones adeudadas por el contribuyente a la fecha en que surgió dicho pago en exceso. No obstante, una vez el contribuyente haya solicitado que un pago en exceso sea acreditado a un periodo contributivo siguiente, éste no podrá enmendar la planilla o formulario para solicitar un reintegro por aquella cantidad del pago en exceso que fue aplicada como crédito al próximo periodo contributivo.
(4) Presunción de Fecha de Pago.- Para los fines de esta Sección, cualquier contribución que se haya deducido y retenido en el origen durante cualquier año natural bajo las Secciones 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.04, 1062.05, 1062.07, 1062.08, y 1062.11 del Subtítulo A será, con respecto al receptor del ingreso, considerada como que fue pagada por él no antes del decimoquinto (15to) día del cuarto mes siguiente al cierre de su año contributivo con respecto al cual dicha contribución es admisible como crédito bajo las Secciones 1053.01, 1053.02, 1053.04, 1053.05, 1053.06, 1053.07, 1053.08, y 1053.09. Para los fines de esta Sección, cualquier cantidad pagada como contribución estimada y cualquier pago en exceso aplicado a la contribución estimada, para cualquier año contributivo será considerada como que ha sido pagada no antes del decimoquinto (15to) día del cuarto mes siguiente al cierre de tal año contributivo.
(b) Limitaciones.-
(1) Periodo de Prescripción.-
(A) ...
(B) Si el contribuyente no hubiere rendido planilla o declaración, entonces no se concederá o hará crédito o reintegro alguno después de tres (3) años desde la fecha en que la contribución fue pagada, a menos que antes del vencimiento de dicho periodo el contribuyente radicare una reclamación por dicho crédito o reintegro, o antes del vencimiento del periodo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo el contribuyente haya sometido su planilla o declaración.
(2) ...
...”
Artículo 106.-Se enmiendan los párrafos (a), (b), (c) y (d) y se añade el apartado (f) de la Sección 6030.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6030.10.-Penalidades
(a) En General.- Toda persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código a pagar cualquier contribución o contribución estimada, a retener en el origen y pagar cualquier contribución, a rendir cualquier planilla o declaración, conservar cualquier constancia o documentos o suministrar cualquier información para los fines del cómputo, tasación o cobro de cualquier contribución o impuesto, que voluntariamente dejare de cumplir con dicha obligación estará sujeta a las penalidades y adiciones a la contribución descritas en este Subcapítulo según se establecen a continuación. Salvo lo que de otra forma se disponga, las penalidades se impondrán, tasarán y cobrarán en la misma forma que la contribución. Disponiéndose que las penalidades impuestas en esta Sección serán impuestas en adición a cualquier otra penalidad, interés o recargo impuesto por este Código.
(b) Penalidades por Delitos Menos Graves.- Salvo que otra cosa expresamente se disponga por este Código, en todo caso de convicción por algún delito menos grave establecido por este Código, además de la restitución de los fondos adeudados al Secretario, incluyendo pero no limitado a las contribuciones, intereses, recargos y penalidades adeudadas o retenidas y no depositadas, la persona convicta será castigada con pena de multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares, o con pena de reclusión por un término máximo de noventa (90) días, o ambas penas, a discreción del Tribunal, más las costas del proceso.
(c) Penalidades por Delitos Graves.-
(1) Salvo que otra cosa expresamente se disponga por este Código, en todo caso de convicción por algún delito grave de tercer grado establecido por este Código, además de la restitución de los fondos adeudados al Secretario, incluyendo pero no limitado a las contribuciones, intereses recargos y penalidades adeudadas o retenidas y no depositadas, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión fija de ocho (8) años. El Tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de veinte mil (20,000) dólares, o ambas penas, más las costas del proceso.
(2) Salvo que otra cosa expresamente se disponga por este Código, en todo caso de convicción por algún delito grave establecido por este Código, además de la restitución de los fondos adeudados al Secretario, incluyendo pero no limitado a las contribuciones, intereses recargos y penalidades adeudadas o retenidas y no depositadas, la persona convicta será sancionada con pena de reclusión fija de tres (3) años. El Tribunal a su discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, más las costas del proceso.
(d) Penalidad por Dejar de Conservar Constancias o Someter Información.- Toda persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código o por reglamentos promulgados por autoridad en ley a conservar cualesquiera constancias o suministrar cualquier información, para los fines del cómputo, tasación o cobro de cualquier contribución estimada o contribución impuesta por cualquier Subtítulo de este Código, que voluntariamente dejare de conservar dichas constancias o de suministrar dicha información, dentro del término o términos fijados por cualquier Subtítulo de este Código o por reglamentos, además de otras penalidades, recargos o multas impuestas por este Código, incurrirá en un delito menos grave.
(e) ...
(f) Toda persona obligada bajo cualquier Subtítulo de este Código a rendir una planilla, declaración, certificación o informe, y que reclame como deducción, gastos personales, de subsistencia, de familia no relacionados con el ejercicio de una profesión, oficio, industria o negocio, excepto aquellos gastos deducibles conforme a las disposiciones de la Sección 1033.15, estará sujeto a una penalidad discrecional no mayor de veinticinco (25) por ciento de la deducción reclamada, en el caso de una primera infracción y de cien (100) por ciento en casos de reincidencia.”
Artículo 107.-Se añade la Sección 6030.23 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6030.23-Delito por Dejar de Recaudar y Entregar en Pago el Impuesto sobre Ventas y Uso, Contribuciones Retenidas en el Origen, o Intentar Derrotar o Evadir la Contribución.-
(a) Además de cualesquiera otras penalidades establecidas en este Código, incurrirá en delito grave con pena fija de reclusión de tres (3) años:
(1) Todo principal oficial de operaciones, presidente, principal oficial financiero, principal oficial de contabilidad, contralor y todo oficial sirviendo en una posición similar, de una entidad o persona (según dicho término se define en la Sección 6030.19 de este Código) cuya responsabilidad, deber, función u obligación en dicha entidad o persona sea la de recaudar, dar cuenta de, y entregar en pago el impuesto sobre ventas y uso establecido en los Subtítulos D y DDD de este Código, o las contribuciones sobre ingresos retenidas en el origen establecidas en las Secciones 1062.01, 1062.02, 1062.03, 1062.08, 1062.09, 1062.10 y 1062.11 de este Código que voluntariamente y a sabiendas dejare de remitir la contribución así retenida, en la forma y términos establecidos en los Subtítulos D y DDD de este Código; así apropiándose de bienes o fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico.
(2) Toda persona que voluntariamente y a sabiendas intentare de algún modo evadir o derrotar la contribución impuesta por los Subtítilos D y DDD de este Código o el pago de la misma, así apropiándose de bienes o fondos públicos del Gobierno de Puerto Rico.”
Artículo 108.-Se añade una nueva Sección 6030.24 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6030.24-Prescripción de Acción Penal.-
(a) Cualquier acción penal que pueda surgir de las disposiciones de este Código, prescribirá a los cinco (5) años de haberse cometido el acto criminal.”
Artículo 109.-Se añade la Sección 6030.25 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6030.25.- Asignación de pagos
(a) Regla General.- Cuando un contribuyente hiciere pagos parciales voluntarios al Secretario, y este adeudare contribuciones, deficiencias, intereses, recargos o penalidades para uno o varios periodos contributivos, el Secretario acreditará dichos pagos a la deuda exigible más antiguamente tasada por orden riguroso de vencimiento. Si las cantidades adeudadas para un periodo contributivo particular exceden el monto del pago parcial, el Secretario acreditará dicho pago parcial contra el principal, el interés, la penalidad, y el recargo (en dicho orden), hasta que la cantidad adeudada en dicho periodo sea satisfecha en su totalidad.
(b) Pago Voluntario Designado.- Cuando un contribuyente hiciere pagos parciales al Secretario, y este adeudare contribuciones, deficiencias, intereses, recargos o penalidades para uno o varios periodos contributivos, el Secretario acreditará dichos pagos conforme a las instrucciones escritas que el contribuyente provea en conjunto al pago parcial. El Secretario establecerá la forma y manera en que un contribuyente podrá solicitar hacer un pago voluntario designado mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro pronunciamiento o documento oficial de carácter general.
(c) Efectividad.- Las disposiciones de esta sección serán efectivas para pagos efectuados luego del 28 de febrero de 2019; disponiéndose, que nada de lo dispuesto en esta sección se considerará una amnistía al pago de contribuciones, deficiencias, intereses, recargos o penalidades.”
Artículo 110.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6041.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6041.09.-Adiciones a la Contribución en el Caso de Falta de Pago de la Contribución Estimada de Individuos
(a) ...
(1) ...
(2) ...
(A) ...
(B) lo menor entre:
(i) ...
(ii) ...
...”
Artículo 111.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6041.10 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6041.10.-Por Dejar de Pagar la Contribución Estimada en el Caso de Corporaciones y Sociedades
(a) ...
(1) ...
(2) ...
(A) ...
(B) lo menor entre:
(i) ...
(ii) ...
...”
Artículo 112.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 6041.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6041.11.-Penalidad por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores
(a) ...
(1) ...
(2) ...
(3) ...
(4) el estado de reconciliación anual y planilla trimestral de reconciliación requerido por las Secciones 1062.01(n)(1), 1062.03(h), 1062.03(i) y 1063.10,
(5) ...
(6) ...
(7) ...
(8) ...
(9) ...
(10) ...
(b) ...
(1) ...
(2) ...
(3) por cada estado de reconciliación anual y planilla trimestral de reconciliación requerido por las Secciones 1062.01(n)(1), 1062.03(h), 1062.03(i) y 1063.10 de este Código, quinientos (500) dólares;
(4) ...
(5) ...
(6) ...”
Artículo 113.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6051.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6051.02.-Examen de Libros y de Testigos
(a) Para determinar responsabilidad del Contribuyente.-
(1) Con el fin de determinar la corrección de cualquier planilla o declaración, o con el fin de preparar una planilla cuando ninguna se hubiere rendido, el Secretario podrá, por conducto de cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda, o por medios electrónicos, examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en la planilla o declaración, y podrá requerir la comparecencia de la persona que rinde la planilla o declaración o la de cualquier oficial o empleado de dicha persona, o la comparecencia de cualquier otra persona que tenga conocimiento tocante al asunto de que se trate, y tomarles declaración con respecto a las materias que por ley deban incluirse en dicha planilla o declaración, con facultad para tomar juramentos a dicha persona o personas.
(2) Se faculta al Secretario o cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a utilizar mecanismos electrónicos para la recopilación de la información necesaria para llevar a cabo el examen de libros y testigos establecidos en el inciso (a)(1) de esta Sección, pero no limitados a, notificaciones de error matemáticos, notificación de planilla con omisión de información o reparo, auditorías por correspondencia, y notificaciones emitidas por cualquiera de los sistemas electrónicos utilizados por el Departamento, incluyendo pero sin limitarse al Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI). Además, se faculta al Secretario o cualquier funcionario o empleado del Departamento de Hacienda a utilizar las direcciones de correo electrónico provistas por los contribuyentes de manera oficial a través de cualesquiera de los sistemas electrónicos del Departamento para enviar las notificaciones de error matemáticos, notificación de planilla con omisión de información o reparo, auditorías por correspondencia y cualquier otra notificación, excepto en los casos de deficiencia que aplicará lo dispuesto en la Sección 6010.02(a)(1)(A) de este Código.
(3) El Secretario podrá contratar a personal capacitado en materia contributiva para examinar cualesquiera libros, papeles, constancias o memorandos pertinentes a las materias que deben incluirse en una planilla o declaración, así como para proveer apoyo técnico a los funcionarios o empleados del Departamento de Hacienda; disponiéndose que la persona contratada por el Secretario para realizar las funciones descritas en este párrafo estará sujeta a lo dispuesto en las Secciones 6030.13, 6030.17 y 6030.18 sobre actos prohibidos o ilegales de funcionarios o empleados del Departamento de Hacienda, aún cuando la persona contratada no sea empleado del Departamento de Hacienda.
(b) ...
...”
Artículo 114.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6051.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6051.08.-Compromisos de Pago
(a) El Secretario queda facultado para formalizar un acuerdo de pago por escrito mediante el cual se comprometa a dejar sin efecto cualquier contribución determinada y adiciones, incluyendo penalidades civiles o criminales, que sean aplicable a un caso con respecto a cualquier contribución impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, según enmendada, la Ley de Arbitrios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1987, según enmendada, la Ley de Caudales Relictos y Donaciones de Puerto Rico, según enmendada, o este Código, antes de que dicho caso sea referido al Departamento de Justicia para formulación de cargos.
(b) ...
...”
Artículo 115-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 6051.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6051.11.-Reglas y Reglamentos
(a) ...
(b) ...
(c) Cartas circulares o determinaciones administrativas.- Las directrices, boletines informativos, cartas circulares, determinaciones administrativas u otras reglamentaciones menos formales (interpretative rules) de aplicación general emitidas por el Secretario de Hacienda, o su representante autorizado, referentes a la aplicación de este Código o de cualquiera de las reglas o reglamentos promulgados conforme a éste, constituyen la interpretación oficial de la Ley que el Secretario de Hacienda está encargado de interpretar, merecen la correspondiente deferencia y tendrán ante los tribunales presunción de corrección.”
Artículo 116.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6051.12.-Radicación y Pago Mediante el uso de Medios Electrónicos
(a) El Secretario podrá permitir o requerir, mediante las reglas que establezca por medio de reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otro comunicado de carácter general, que cualesquiera planillas, declaraciones o formularios requeridos por cualquier Subtítulo de este Código, así como el pago de cualesquiera contribuciones impuestas por dichos Subtítulos, se radiquen o efectúen por medios electrónicos. En este caso se aceptará como válida para todos los fines que dispone el Código, la firma digital o mecanismo de autenticación electrónica del contribuyente.“
Artículo 117.-Se añade un apartado (c) a la Sección 6051.17 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6051.17.-Procedimientos Alternativos para la Resolución de Disputas
(a) Mediación.- ...
...
(c) Procedimientos Administrativos Informales.- El Secretario podrá, además, aprobar y adoptar mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los procedimientos informales que estime necesarios para lograr una solución justa, rápida y económica de disputas presentes y futuras ante la consideración del Departamento; disponiéndose, sin embargo, que todo procedimiento establecido conforme a lo dispuesto en este párrafo deberá salvaguardar las garantías mínimas de un debido proceso de ley a todo contribuyente.”
Artículo 118.-Se añade la Sección 6051.20 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6051.20.-Acuerdos de Pago con Suplidores del Gobierno
(a) Facultad.- El Secretario o su representante autorizado queda facultado para formalizar acuerdos con suplidores de bienes y servicios al Gobierno de Puerto Rico que demuestren a satisfacción del Secretario que tienen facturas procesadas y pendientes de pago ante el Departamento de Hacienda o cualquier agencia del gobierno, para que dichas facturas sean aplicadas contra el balance acumulado de sus deudas contributivas, siempre y cuando dichas deudas no sean por concepto del Impuesto sobre Ventas y Uso. Disponiéndose, además, que el Secretario podrá convertir el monto de dichas facturas pendientes de pago en créditos contributivos admisibles contra cualquier contribución impuesta por este Código para cualquier periodo contributivo.
(b) Requisitos.- El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general el procedimiento a seguir para la aplicación de facturas pendientes de pago a deudas contributivas del suplidor de gobierno.”
Artículo 119.-Se añade la Sección 6051.21 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6051.21.-Facultades Adicionales del Secretario sobre la administración de este Código
(a) Se faculta al Secretario a establecer, de tiempo en tiempo, o cuando el Secretario lo considere necesario para los mejores intereses del Gobierno de Puerto Rico, programas de rehabilitación del contribuyente y divulgación voluntaria en el que disponga las reglas que apliquen para que un contribuyente que adeude contribuciones al Departamento o que no ha declarado el total de las partidas sujetas a contribución bajo alguno de los Subtítulos de este Código, pueda rehabilitarse mediante la divulgación y el establecimiento de un plan de pago de la contribución correspondiente. Todo programa de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria deberá ser establecido mediante carta circular de carácter general en la cual se indiquen todos los requisitos para acogerse al mismo. Disponiéndose que, bajo un programa de divulgación voluntaria, el Secretario podrá acordar que la contribución a pagar sea a base de lo menor de: la tasa contributiva en vigor durante el año contributivo para el cual se hace la divulgación o la tasa contributiva en vigor a la fecha de la firma del acuerdo de pago.
(1) Limitaciones.- Todo plan de rehabilitación o divulgación voluntaria deberá estar sujeto a los siguientes requisitos:
(A) Pago a través de medios electrónicos.- Para poder aprobar acuerdo de pago, el Secretario deberá requerir que los plazos de dicho acuerdo deberán ser pagados únicamente mediante débito directo de una cuenta bancaria.
(B) Garantías de pago.- El Secretario podrá exigir garantías de pago en casos donde la cantidad adeudada corresponda a contribuciones retenidas en calidad de agente retenedor o cuando la cantidad de la deuda sea una cantidad mayor a cien mil (100,000) dólares.
(C) Cumplimiento prospectivo con las disposiciones de este Código.- Todo plan de rehabilitación del contribuyente o de divulgación voluntaria que establezca el Secretario deberá contener como condición para la condonación de deudas, intereses o recargos dentro de un acuerdo de plan de pago que, el contribuyente deberá demostrar cumplimiento cabal con las disposiciones de este Código durante los cinco (5) años siguientes a partir de la fecha de la firma del acuerdo de pago. Disponiéndose que, en caso de incumplimiento con alguna disposición de este Código, el Secretario podrá cobrar todos los intereses, recargos y penalidades condonadas como parte del acuerdo de pago.
(D) Opción de acogerse al programa será aplicable al contribuyente una sola vez.- Una vez el contribuyente haya formalizado un acuerdo de pago bajo un programa de rehabilitación o divulgación voluntaria establecido bajo lo dispuesto en esta sección, no tendrá derecho a condonación de intereses, recargos, multas o penalidades en caso de solicitar un plan de pago posterior o de establecer un acuerdo de pago posterior bajo el mismo u otro programa de rehabilitación o divulgación voluntaria.
(b) El Secretario podrá establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los requisitos y mecanismos opcionales para la otorgación de cualquier licencia requerida bajo este Código mediante un proceso expedito, incluyendo pero sin limitarse a requerir, como condición para obtener la licencia en un periodo expedito, un Informe de Cumplimiento preparado por un Contador Público Autorizado, no relacionado con el contribuyente, con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico.
(c) El Secretario o su representante autorizado queda facultado, en el caso de renovaciones o solicitudes de derechos de licencias requeridas por leyes especiales y administradas por el Secretario, que se realicen a partir del 1 de julio de 2019, a concederle al contribuyente la opción de obtener una licencia que cubra un periodo de dos (2) años. Disponiéndose que, en estos casos, el contribuyente deberá pagar un derecho de licencia que será igual a dos punto cinco (2.5) veces el derecho de licencia que se establezca en la ley especial. El Secretario establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general la forma y manera que aplicarán las disposiciones de este párrafo.
(d) Acuerdos colaborativos.- Se faculta al Secretario a entrar en acuerdos colaborativos con la academia, entidades sin fines de lucro y empresas privadas para la administración de ciertos procesos relacionados con la administración del Código.”
Artículo 120.-Se añade un inciso (C) al párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 6054.03 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6054.03.-Plan de Fiscalización del Impuesto sobre Ventas y Uso
(a) ...
(1) ...
...
(4) Facilitar el cumplimiento del comerciante con su obligación de rendir la planilla del IVU al Departamento, estableciendo los mecanismos que permitan:
(A) ...
(B) ...
(C) La data capturada mediante los terminales fiscales se considerará parte de la Planilla Mensual del Impuesto sobre Ventas y Uso requerida bajo la Sección 4041.02(c) de este Código.
(5) ...
(b) ...”
Artículo 121.-Se añade el título al Subcapítulo C y se enmienda el apartado (a) de la Sección 6073.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“SUBCAPTIULO C – DISPOSICIONES RELACIONADAS A CONTADORES PUBLICOS AUTORIZADOS
Sección 6073.01.-Disposiciones relacionadas a Contadores Públicos Autorizados
(a) Para propósitos de este Subcapítulo, se considera como un Contador Público Autorizado aquella persona que:
(1) ...
(2) haya emitido una opinión sobre los estados financieros auditados y la información suplementaria requerida por la Sección 1061.15, Informe de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedure”) o cualquier otra certificación requerida por cualquier sección de este Código o por el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular, boletín informativo o cualquier otra comunicación de carácter general.”
Artículo 122.-Se enmiendan los apartado (a) y (b) de la Sección 6073.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6073.02.-Requisitos, deberes y derechos del Contador Público Autorizado
(a) Toda persona que ejerza como contador público autorizado ante el Departamento de Hacienda, para propósitos de opinar sobre la opinión o certificación mencionados en la Sección 6073.01(a)(2) de este Código, deberá cumplir con los siguientes deberes y requisitos:
(1) retener por un periodo de cuatro (4) años luego de emitida la opinión o certificación, las constancias y documentos que apoyen la preparación y evaluación de dicha información; y
(2) someter electrónicamente ante el Departamento de Hacienda, en la forma y manera que el Secretario establezca por Reglamento, la información suplementaria requerida bajo la Sección 1061.15, los estados financieros auditados o cualquier otro informe o certificación requerida bajo cualquier sección de este Código, que le sea solicitada preparar por cualquier contribuyente.
(b) Cualquier notificación o requerimiento de información solicitada por el Secretario en relación con la información suplementaria requerida por la Sección 1061.15 los estados financieros auditados o cualquier otro informe o certificación requerida bajo cualquier sección de este Código, se emitirá a nombre del contribuyente y simultáneamente al contador público autorizado. No obstante, el requisito de proveer la información solicitada recaerá en el contribuyente y deberá ser el contribuyente quien autorice por escrito al Contador Público Autorizado a someter la información directamente al Secretario.”
Artículo 123.-Se deroga la Sección 6073.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y se declara Reservada.
Artículo 124.-Se deroga la Sección 6073.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y se declara Reservada.
Artículo 125.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6073.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6073.05.-Multa administrativa por confabulación entre el Contador Público Autorizado y el Contribuyente
(a) Cuando el Secretario tenga prueba clara, robusta y convincente que demuestre confabulación, con la intención de defraudar al Departamento de Hacienda, entre el Contador Público Autorizado y el contribuyente, para la preparación y opinión sobre los estados financieros auditados, la información suplementaria requerida por la Sección 1061.15 o cualquier otro informe o certificación requerida bajo cualquier sección de este Código, procederá administrativamente contra estas dos personas de la siguiente manera:
(1) Al contador público autorizado se le impondrá una multa equivalente a la deficiencia impuesta al contribuyente, que surge de la información sometida que se haya probado con prueba clara, robusta y convincente que era falsa, más intereses y penalidades según sean aplicables, la cual será tasada, cobrada y pagada de la misma forma que una deficiencia hasta un máximo de veinticinco mil (25,000) dólares por cada caso; y
(2) Al contribuyente se le impondrá una multa igual al cincuenta (50) por ciento de la deficiencia impuesta, que surge de la información suplementaria falsa sometida, incluyendo intereses, recargos y penalidades, la cual será tasada, cobrada y pagada en la misma forma como si fuere una deficiencia.”
Artículo 126.-Se elimina el contenido de los párrafos 2 y 3 del apartado (a) y se elimina el contenido del apartado (b) de la Sección 6080.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6080.01.-Responsabilidad por Contribuciones Cobradas
(a) En General; Tasación y Cobro.-
(1) Siempre que cualquier persona viniere obligada a cobrar o a retener de cualquier otra persona cualquier contribución impuesta por este Código y a entregar en pago dicha contribución al Gobierno de Puerto Rico, el monto de la contribución así cobrada o retenida se considerará que es un fondo especial en fideicomiso para el Gobierno de Puerto Rico.”
Artículo 127.-Se enmienda el párrafo 1 del apartado (a) de la Sección 6080.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6080.05.-Obligación de Depositar Contribuciones Deducidas y Retenidas sobre Salarios.
(a) Depósito de Contribuciones Retenidas sobre Salarios. —
(1) Toda persona que haga pagos de salarios y venga obligada a deducir y retener de cualquier empleado cualquier contribución sobre ingresos bajo la Sección 1062.01, o bajo los reglamentos promulgados por el Secretario de conformidad con el Código, y a entregar en pago dicha contribución al Gobierno de Puerto Rico, deberá depositar el monto de la contribución así deducida y retenida en cualesquiera de las instituciones bancarias designadas como depositarias de fondos públicos y que hayan sido autorizadas por el Secretario a recibir tal contribución o mediante pago por medios electrónicos.
(2) ...
(3) La contribución deberá ser pagada o depositada según establezca el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o cualquier otro pronunciamiento o documento oficial de carácter general, en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas. Al promulgar pronunciamientos, el Secretario seguirá, en lo pertinente, los criterios establecidos en las disposiciones reglamentarias para el cobro y depósito de la contribución sobre ingresos retenida sobre los salarios pagados por el Gobierno Federal y la contribución correspondiente al Seguro Social. En el caso de salarios pagados a partir del 1 de enero de 2019, el límite aplicable de contribuciones retenidas acumuladas durante un trimestre, para que dicha contribución pueda ser remitida conjuntamente con la planilla trimestral del periodo correspondiente (Regla de Cantidad Mínima), será equivalente a la cantidad límite establecida por el Servicio de Rentas Internas Federal.”
Artículo 128.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6080.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Sección 6080.06.-Pago de Contribución Retenida sobre Intereses
Toda persona que pague intereses y tenga la obligación de deducir y retener de cualquier receptor de pagos de intereses la contribución sobre ingresos dispuesta en la Sección 1062.09 del Código, o bajo reglamentos promulgados por el Secretario de conformidad con el Código, deberá remesar al Secretario la contribución así deducida y retenida durante un mes natural, no más tarde del decimoquinto (15to) día siguiente al cierre del mes natural en el cual fue deducida y retenida.”
Artículo 129.-Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6.03 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:
“Artículo 6.03.-Planilla de Contribución
(a) ...
(b) ...
(c) Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos preparados por contadores públicos autorizados.-
Toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, tendrá que someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia vigente para ejercer en Puerto Rico. Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América (US GAAS, por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio. No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio. No se admitirán informes de opinión adversa. Disponiéndose, que el requisito de auditoría aquí dispuesto no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no sea igual o mayor a tres millones (3,000,000) de dólares durante el año contributivo. Además, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será acompañada de:
(1) Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico en la cual se establezca lo siguiente:
...
...”
Artículo 130.-Se deroga la Ley 156-2015 conocida como la “Ley de la Oficina del Administrador de Rentas Internas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
Artículo 131.-Se enmienda el Artículo 208 de la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 208.-Embargos por contribuciones estatales
Los registradores de la propiedad cancelarán a instancia de parte, autenticada ante notario, las anotaciones de embargo por razón de incumplimiento con el pago de cualquier tipo de contribuciones de agencias estatales, al transcurrir diez (10) años desde la fecha de la presentación en el Registro o una vez el Secretario de Hacienda quede impedido de cobrar dicha contribución por operación de la Sección 6010.06(d) de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier ley sucesora, lo que ocurra primero.”
Artículo 132.-Se deroga la Sección 3 y 3A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, y se añade una nueva Sección 3, para que lea como sigue:
“Sección 3.-Definiciones.
A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
1. Créditos (Credits)- significa el número de créditos reflejados en la pantalla de la máquina al final de una jugada o el balance disponible para jugar luego de insertarle dinero y los cuales pueden ser cambiados por el jugador, en efectivo, en cualquier momento.
2. “Coin in”- significa los créditos apostados por un jugador en una máquina de juegos de azar, los cuales son registrados en un contador. Los billetes insertados en el validador de billetes no forman parte del “Coin In”.
3. Contador- significa el aparato mecánico, eléctrico o electrónico que automáticamente cuenta el número de billetes depositados por un jugador en una máquina de juegos de azar.
4. Compañía- significa la Compañía de Turismo de Puerto Rico.
5. Derechos de Licencia- significa los derechos que viene obligado a satisfacer cada año, todo Operador o Dueño de Negocio para poder operar Máquinas de Juegos de Azar.
6. Director de la División de Juegos de Azar – significa al Director de la División de Juegos de Azar o funcionario debidamente autorizado por el Director Ejecutivo.
7. Director Ejecutivo- significa el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo del Gobierno de Puerto Rico o su representante debidamente autorizado.
8. Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar- incluirá un individuo, una sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal que se dedique a distribuir o proveer bienes y servicios relacionados a las máquinas de juegos de azar y sus componentes requeridos para la operación.
9. División de Juegos de Azar o División- significa unidad de la Compañía encargada específicamente de monitorear y fiscalizar las máquinas de juegos de azar autorizadas por el Gobierno de Puerto Rico.
10. Dueño- significa aquella persona dueña de las máquinas de entretenimiento de adultos.
11. Dueño Mayorista de Máquina u Operador- significa la persona que sea propietaria de un mínimo de cien (100) o hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) máquinas de juegos de azar, con capacidad para ubicar, operar y administrar dichas máquinas en negocios. El Operador pudiera ser a su vez un dueño de negocio, pero nunca podrá ubicar más de diez (10) máquinas en un mismo Negocio.
12. Dueño de Negocio- significa la persona que lleva a cabo una actividad comercial en calidad de propietario, arrendatario o que posee el control del establecimiento donde se han de instalar las Máquinas de Juegos de Azar.
13. Equipo- significa cualquier computadora, servidor de computadora, u otro aparato, ya sea electrónico, eléctrico o mecánico, requerido o utilizado en las máquinas y en los sistemas de Máquinas de Juegos de Azar.
14. Jugada- significa la participación de un jugador por medio de una transacción monetaria en cualquiera de las Máquinas de Juegos de Azar, según se evidencie dicha participación en un contador dentro de la máquina.
15. Jugador- significa aquella persona de dieciocho (18) años o más, que participe activamente en las Máquinas de Juegos de Azar.
16. Juego de Azar- significa el juego electrónico dentro del sistema de las Máquinas de Juegos de Azar, administrados mediante un sistema central de computadora localizado en la misma máquina.
17. Licencia- significa toda autorización emitida por la Compañía a favor de un Dueño Mayorista de Máquinas de Juegos de Azar, Dueño del Negocio, Fabricante de Máquinas de Juegos de Azar Distribuidor, y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar, concedido en virtud de las disposiciones de la presente Ley.
18. Manufacturero (fabricante)- incluirá un individuo, una sociedad, corporación, asociación u otra entidad legal que se dedique a fabricar y/o ensamblar máquinas de juegos de azar y los componentes requeridos para la operación de las mismas.
19. Máquinas de Juego Electrónico de Entretenimiento de Adultos- significa las máquinas que no contienen los mecanismos o dispositivos característicos de las Máquinas de Juegos de Azar según establecidos en esta Sección. Se excluyen de este término las máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes, máquinas expendedoras de cigarrillos, comidas, refrescos o sellos de correo, máquina de cambio de monedas, teléfonos públicos y las máquinas tragamonedas en las salas de juego en los hoteles de turismo, autorizadas a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Disponiéndose que el término “máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes” se refiere a todas aquellas máquinas que no premian al jugador o que premian al jugador con juguetes o boletos para ser intercambiados por juguetes u otros premios que no constituyen dinero en efectivo y son entregados en los predios donde la máquina está localizada.
20. Máquinas de Juegos de Azar o tragamonedas- se refiere a las máquinas que usan un elemento de azar en la determinación de premios, contienen alguna forma de activación para iniciar el proceso de la apuesta, y hacen uso de una metodología adecuada para la entrega de resultados determinados. Disponiéndose, sin embargo, que no se refiere a las máquinas de entretenimiento de adultos, según definidas en esta Ley, siempre y cuando no contengan los mecanismos o dispositivos característicos de juegos de azar definidos en este párrafo. Las funciones de las Máquinas de Juegos de Azar pueden estar lógicamente separadas en partes múltiples o distribuidas a través de múltiples componentes físicos, pero deberán contener los siguientes mecanismos o dispositivos:
i. un validador de billetes para aceptar apuestas que son registradas en un contador dentro de la máquina;
ii. un dispositivo de bloqueo (knock-off switch) para borrar los créditos del contador una vez le son pagados al jugador ganador;
iii. un dispositivo o mecanismo que haga a la máquina funcionar con total autonomía del jugador, por un ciclo o espacio de tiempo predeterminado y que provoca que el resultado del juego o de la operación que la máquina realiza sea decidido por suerte o al azar;
iv. que cumpla con todos los requisitos tecnológicos establecidos en esta Ley.
21. Máquina Vendedora- significa cualquier máquina que pudiese usarse con fines de juegos de azar y de las conocidas por el nombre de traganíqueles, que no ostenten licencia y marbete vigente de máquinas de juegos de azar.
22. Marbete- significa la etiqueta que se adhiere en la parte superior izquierda de la pantalla del gabinete de la máquina de juegos de azar, asignado y fijado por la Compañía una vez la misma es aprobada para uso como Máquina de Juegos de Azar. La misma tendrá que contener tecnología electromagnética, RFID, por sus siglas en inglés.
23. Negocio- significa local o establecimiento fijo y permanente autorizado por la Oficina de Gerencia de Permisos Estatal o Municipal, a realizar toda aquella operación comercial de venta al detal de productos o servicios, donde se instalen u operen Máquinas de Juegos de Azar y Máquinas de Entretenimiento de Adultos.
Para ser catalogado como Negocio, es requisito indispensable que la operación de Máquinas de Juegos de Azar no represente el único, ni el mayor ingreso de la actividad comercial del establecimiento, por lo que para ser considerado como Negocio deberá contar con otras actividades comerciales, a fin de que los ingresos generados por las Máquinas de Juegos de Azar sean un complemento y no la fuente principal de ingresos de dicho establecimiento.
24. Oficial de Juegos Electrónicos- significa el empleado o persona designada de la División de Juegos de Azar de la Compañía, con funciones relacionadas a las disposiciones de esta Ley.
25. Persona- significa cualquier persona natural o jurídica.
26. Programa- significa la propiedad intelectual e instrucciones reunidas o compiladas, incluidas en las Máquinas de Juegos de Azar y sus componentes, incluyendo procedimientos y documentación asociada relacionada a la operación de una computadora, un programa de computadora o una red de computadoras.
27. Sistema- significa el sistema de conectividad que funcionará como una conexión centralizada de las Máquinas de Juegos de Azar en todo Puerto Rico con la Compañía como ente fiscalizador de las mismas. Ofrecerá transparencia total al Gobierno de Puerto Rico sobre el cumplimiento de las Máquinas de Juegos de Azar con todas las disposiciones de la presente Ley.
28. Sistema Central de Computadora- significan los equipos, programas y todos los componentes de la red o redes utilizadas en la operación de las Máquinas de Juegos de Azar, que permiten establecer unos controles para propósitos de contabilidad y seguridad de las operaciones. El Sistema Central de Computadora deberá mantener, entre otros aspectos, un récord electrónico de la data de transacciones de jugadas, así como cualquier otro requisito de auditoría que el Director pueda requerir.
29. Solicitante- significa toda persona interesada en obtener una licencia para ser Dueño Mayorista de Máquinas, Dueño de Negocio, Fabricante de Máquinas de Juegos de Azar Distribuidor, y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar.
30. Solicitud- significa la petición presentada formalmente a la Compañía por un solicitante a los fines de obtener y/o renovar una licencia, de acuerdo a las disposiciones establecidas por la presente Ley.
31. Validador de Dinero- significa el dispositivo que acepta dinero en efectivo o monedas, que esté conectado a una Máquina de Juegos de Azar y convierte el valor del dinero en créditos para jugar en las mencionadas máquinas.”
Artículo 133.-Se enmiendan los Incisos (f) y (j) de la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 4.
...
(a) ...
...
(f) Todos los negocios que operen máquinas de entretenimiento de adultos en sus establecimientos deberán incluir un letrero visible desde las referidas máquinas que lea lo siguiente: “Las máquinas de este establecimiento son máquinas de entretenimiento para adultos y de ninguna manera están autorizadas a pagar premio alguno.”
...
(j) Se establece que, independientemente de lo dispuesto en esta Ley, la Compañía no podrá expedir nuevas licencias para máquinas de entretenimiento de adultos, para la jurisdicción de Puerto Rico y estará limitada a expedir aquellas renovaciones de licencias de máquinas de entretenimiento, para adultos que estuvieron vigentes en algún momento con anterioridad al 30 de junio de 2014 con los requisitos de esta Ley. A partir del 1 de julio de 2014 no se expedirá nuevas licencias para instalar u operar en negocios máquinas de entretenimiento de adultos. Ningún operador tendrá más licencias de las expedidas al 1 de julio de 2014 sujeto al cumplimiento de esta Sección. Se prohíbe toda licencia o marbete adicional para nuevas máquinas de entretenimiento para adultos.
...”
Artículo 134.-Se enmienda la Sección 5A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 5A.-Violaciones—Multa y Penalidades sobre Máquinas de Entretenimiento de Adultos.
...”
Artículo 135.-Se añade una nueva Sección 6 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 6.-Máquinas de Juegos de Azar- Autorización.
Se autoriza de forma limitada la introducción, manufactura, posesión, uso, funcionamiento, instalación y operación de Máquinas de Juegos de Azar en negocios que operen en la jurisdicción del Gobierno de Puerto Rico. Se autoriza un máximo de veinticinco mil (25,000) Máquinas de Juegos de Azar en Puerto Rico durante los primeros dos (2) años de la vigencia de esta Ley. Luego de finalizar los primeros dos (2) años de la vigencia de esta Ley, la División de Juegos de Azar podrá aumentar la cantidad de diez mil (10,000) máquinas por año, hasta un máximo de cuarenta y cinco mil (45,000) máquinas autorizadas en total, si concluye, previo estudio, que no existe una saturación del mercado de Máquinas de Juegos de Azar, el cual tendrá que considerar el impacto económico a los casinos ubicados en hoteles. Dicho estudio será sometido a la Asamblea Legislativa treinta (30) días antes de aumentar la cantidad de máquinas.”
Artículo 136.-Se añade una nueva Sección 7 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 7.-Máquinas de Juegos de Azar- Alcance y Aplicabilidad.
Las disposiciones de esta Ley, aplicarán a todo Solicitante, Dueño Mayorista de Máquinas de Juegos de Azar, Dueño de Negocio, Manufacturero o Fabricante y a toda persona que interese dedicarse o se dedique a operar, poseer, distribuir y ofrecer servicios de las Máquinas de Juegos de Azar.
Las disposiciones de esta Ley no aplicarán a las máquinas o dispositivos regulados por la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, conocida como “Ley de Juegos de Azar”, la Ley Núm. 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de Puerto Rico” y la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Autorizar el Sistema de Lotería Adicional”. Por tanto, las disposiciones de la presente Ley son de aplicación únicamente a las Máquinas de Juegos de Azar o tragamonedas.”
Artículo 137.-Se añade una nueva Sección 8 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 8.-Máquinas de Juegos de Azar- Prohibición General.
Ninguna Persona operará Máquinas de Juegos de Azar en Puerto Rico sin una Licencia y Marbete debidamente emitida por la Compañía y sin estar conectada al Sistema Central de Computadoras, conforme a las disposiciones de la presente Ley.”
Artículo 138.-Se añade una nueva Sección 9 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 9.-Máquinas de Juegos de Azar- Licencias.
El Director de Juegos de Azar queda facultado para expedir licencias para la operación de Máquinas de Juegos de Azar, si determinara, a base de toda la información disponible, que el solicitante satisface los criterios de concesión de licencia establecidos mediante Reglamento. La presente Ley autoriza la Licencia de Dueño de Negocio, la Licencia de Dueño Mayorista de Máquinas de Juegos de Azar, la licencia de Fabricante de Máquinas de Juegos de Azar, y la licencia de Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar. Cada licencia concedida será personal e intransferible a favor de la persona que se le conceda originalmente.”
Artículo 139.-Se añade una nueva Sección 10 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 10.-Máquinas de Juegos de Azar- Solicitud de Licencia.
Se establece que luego de aprobada la presente Ley, la Compañía tendrá sesenta (60) días improrrogables para aprobar un reglamento que establezca el procedimiento para la otorgación de las licencias establecidas en esta Ley. Dicho Reglamento deberá ser evaluado por la Asamblea Legislativa antes de su aprobación para asegurarse del total y fiel cumplimiento de esta Ley, dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir de la notificación. Dicho termino discurrirá paralelo a los treinta (30) días dispuesto en la Sección 2.2 de la Ley 38-2017, según enmendada. Sin embargo, transcurrido el término aquí dispuesto sin que la Asamblea Legislativa se haya expresado de forma alguna, se entenderá que el Reglamento notificado fue ratificado tácitamente.
La Compañía deberá dar prioridad durante los primeros tres (3) meses a partir de la aprobación del reglamento a las empresas o individuos que tuviesen vigentes licencias de máquinas de entretenimiento de adultos previo a la aprobación de la Ley 77-2014. Disponiéndose, sin embargo, que las licencias que tendrán prioridad serán aquellas máquinas que cualifiquen bajo la definición de Máquinas Juegos de Azar, según definida en la presente Ley. El Departamento de Hacienda, en un término de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley, tendrá que certificar las licencias vigentes de máquinas de entretenimiento de adultos para el año 2018. Licencia que no haya estado vigente para el año 2018 no tendrá la prioridad establecida en esta Sección.
Si luego de transcurrido el periodo inicial de otorgar licencias, la Compañía aún no ha expedido la cantidad de licencias equivalentes a las veinticinco mil (25,000) máquinas de juegos de azar autorizadas mediante la presente Ley, entonces la Compañía podrá aceptar nuevas solicitudes de licencia hasta alcanzar el número máximo autorizado en esta Ley. Disponiéndose, que, en todos los casos, será requisito para obtener la licencia de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar que la titularidad total provenga de capital de Puerto Rico.
Previo a la otorgación de una licencia, la División deberá realizar una investigación al Dueño Mayorista de Máquina, al igual que al Dueño de Negocio donde se operará la máquina. La Compañía establecerá un reglamento para regir el proceso de investigación a los Solicitantes, donde se establecerán los parámetros que incluirá la investigación, la cual debe incluir, pero sin limitarse a, una evaluación de la capacidad financiera del Solicitante, el historial penal del Solicitante y si existen deudas con el Estado. En aquello casos donde el Solicitante tenga socios o inversionistas, éstos deberán someterse al proceso de investigación. El Dueño Mayorista de Máquina tendrá que remitir a la Division de Juegos de Azar un estado financiero anual.
Tras concluir su investigación, si la División determina conceder la licencia solicitada, esta será personal e intransferible a favor de la persona a quien se ha concedido.”
Artículo 140.-Se añade una nueva Sección 11 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 11.-Máquinas de Juegos de Azar- Derechos de Licencia de Dueños Mayoristas de Máquinas, de los Dueños de Negocios Fabricante, Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios para Máquinas de Juegos de Azar.
El costo de los derechos por cada licencia o renovación de licencia de dueño mayorista de Máquinas de Juegos de Azar tendrá un cargo de mil quinientos (1,500) dólares por máquina. El cargo por licencia incluirá el costo del marbete. No podrán poseer los derechos de menos de cien (100) máquinas ni más de doscientos cincuenta (250) máquinas de juegos de azar, pagaderos a favor del Departamento de Hacienda anualmente. El Departamento de Hacienda transferirá trescientos (300) dólares por cada licencia a la División para la implementación de esta Ley. Ningún individuo, entidad o corporación podrá ostentar más de doscientas cincuenta (250) máquinas de juegos de azar, por grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, y, en caso de individuos, por todas sus actividades de industria o negocio.
El cargo por procesamiento de cada solicitud de licencia de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar será por la cantidad de quinientos (500) dólares pagaderos a favor del Departamento de Hacienda. El cargo de procesamiento será acreditado al solicitante, cuando la misma sea aprobada por la División.
Todo Dueño de Negocio que pretenda instalar o colocar máquinas de juegos de azar en sus facilidades deberá solicitar una licencia de Dueño de Negocio en la División. La licencia será libre de costo por cada máquina localizada en el Negocio. La División proveerá al Dueño de Negocio una Licencia para exhibir en un lugar visible dentro del Negocio, que entre otra información, indique el nombre del Negocio, la dirección física y postal y la cantidad de máquinas autorizadas para operar en el mismo.
El costo de los derechos por cada Licencia o renovación de las Licencias del Fabricante, y del Distribuidor y Proveedor de Bienes y Servicios tendrá un cargo de tres mil (3,000) dólares cada dos (2) años, pagaderos a favor del Departamento de Hacienda. El Departamento de Hacienda transferirá la totalidad de estos derechos a la División para la implementación de esta Ley.
No se autoriza ningún cargo o arancel adicional bajo ningún concepto a lo dispuesto en esta Ley.”
Artículo 141.-Se añade una nueva Sección 12 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 12.-Máquinas de Juegos de Azar- Marbete.
Cada Máquina de Juegos de Azar autorizada por la Compañía requerirá un Marbete que contenga tecnología electromagnética, RFID, por sus siglas en inglés. El Marbete se colocará en el lado izquierdo superior de la pantalla de la Máquina. El Marbete será emitido una vez el tenedor de la licencia de Dueño Mayorista de Máquina haya recibido la certificación de inspección de la Maquina de Juegos de Azar conforme dispone esta Ley.
El costo del marbete estará incluido en el cargo de las licencias de Dueño Mayorista de Máquinas.”
Artículo 142.-Se añade una nueva Sección 13 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 13.-Máquinas de Juegos de Azar- Vigencia de la Licencia y Marbete
Toda licencia de Dueño Mayorista de Máquina, Dueño de Negocio y Marbete expedidos por la Compañía tendrán vigencia por el término de un (1) año.”
Artículo 143.-Se añade una nueva Sección 14 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 14.-Máquinas de Juegos de Azar- Solicitud de Renovación de Licencia
Toda aquella persona que haya obtenido una Licencia expedida por la Compañía tendrá que renovar la misma ante la División de Juegos de Azar en conformidad con las disposiciones de esta Ley. Toda solicitud de renovación de Licencia deberá ser sometida no más tarde de los noventa (90) días antes de la fecha de expiración de dicha Licencia.”
Artículo 144.-Se añade una nueva Sección 15 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 15.-Máquinas de Juegos de Azar- Facultades y Deberes del Director de la Compañía.
El Director de la Compañía tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades:
a. La obligación de hacer cumplir y velar por el cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley;
b. Establecer normas, dictar órdenes y resoluciones y tomar las medidas necesarias para la seguridad física, económica y social de las personas naturales o jurídicas relacionadas con las Máquinas de Juegos de Azar; y
c. Adoptar los reglamentos que fueren necesarios para la ejecución de esta Ley conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.”
Artículo 145.-Se añade una nueva Sección 16 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 16.-Máquinas de Juegos de Azar- Facultades y Deberes del Director de la División de Juegos de Azar.
El Director de la División de Juegos de Azar tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes facultades y deberes:
a. Supervisar las operaciones relacionadas con las Máquinas de Juegos de Azar que se autorizan mediante esta Ley;
b. Hacer cumplir las leyes, reglamentos y órdenes relacionadas con las Máquinas de Juegos de Azar; y
c. Celebrar vistas, citar testigos, conducir inspecciones oculares, tomar juramento y declaraciones, ordenar la producción de libros, documentos y cualquier otra prueba adicional de cualquier naturaleza que se considere esencial para un completo conocimiento de un asunto ante su consideración.”
Artículo 146.-Se añade una nueva Sección 17 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 17.-Aprobación de Máquina de Juegos de Azar.
La Compañía canalizará todo lo relacionado con las Máquinas de Juegos de Azar a través de la División de Juegos de Azar. Esto, con el propósito de poder fiscalizar efectivamente el total de las Máquinas de Juegos de Azar autorizadas para operar en los establecimientos y en el comercio en general en Puerto Rico, según establecido en esta Ley.
Toda máquina autorizada como Máquinas de Juegos de Azar, deberá ser evaluada personalmente y certificada por los oficiales de juegos electrónicos de la División. Queda prohibido operar cualquier Máquinas de Juegos de Azar que no hayan sido previamente inspeccionadas y aprobadas por la División y que contenga el marbete requerido por esta Ley.
Además, la División supervisará la operación de las Máquinas de Juegos de Azar con el fin de garantizar la pureza y transparencia de los procedimientos fiscales, tanto electrónica como físicamente, lo que ha de permitir verificar el cumplimiento de esta Ley.”
Artículo 147.-Se añade una nueva Sección 18 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 18.-Máquinas de Juegos de Azar- Identificación de Máquinas
Toda Máquina de Juegos de Azar autorizada tendrá las siguientes características de identificación:
i. El certificado de licencia emitido por la Compañía; y
ii. Un Marbete de impreso permanente con tecnología electromagnética, RFID, por sus siglas en inglés, estampado y fijado visiblemente en la parte izquierda de la pantalla del gabinete de la máquina. El mismo será asignado y fijado por la División a cada Máquina de Juegos de Azar aprobada.”
Artículo 148.-Se añade una nueva Sección 19 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 19.-Operación de una Máquina de Juegos de Azar.
Cada Máquina de Juegos de Azar deberá operar según fue aprobada originalmente por la Compañía. Se prohíbe hacer cambios o alterar la Máquina de Juegos de Azar a menos que se obtenga, antes de instituir el cambio, la aprobación de la División.
Toda Máquina de Juegos de Azar será operada y jugada, en todo momento, de conformidad con las representaciones hechas a la División y al público.”
Artículo 149.-Se añade una nueva Sección 20 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 20.-Máquinas de Juegos de Azar- Divulgación requerida y prohibición de material promocional.
Sera ilegal para todo dueño de negocio y dueño mayorista de máquina, anunciarse en tal forma que promocione, haga publicidad o reseñe de alguna manera que en su establecimiento están localizadas Máquinas de Juegos de Azar. No podrán utilizar los términos casinos, sala de juegos o cualquier modificación a éstos con la intención de hacer referencia a tal actividad.”
Artículo 150.-Se añade una nueva Sección 21 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 21.-Negocios en los cuales puedan operar las Máquinas de Juegos de Azar.
Para ser catalogado como negocio, es requisito indispensable que la operación de Máquinas de Juegos de Azar no represente el único, ni el mayor ingreso de la actividad comercial del establecimiento, por lo que para ser considerado como Negocio deberá contar con otras actividades comerciales, a fin de que los ingresos generados por las Máquinas de Juegos de Azar sean un complemento, y no la fuente principal de ingresos de dicho establecimiento.”
Artículo 151.-Se añade una nueva Sección 22 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 22.-Número, Localización y Premio de las Máquinas de Juegos de Azar.
a. El límite máximo de Máquinas de Juegos de Azar que podrán instalarse y operar en un negocio será de diez (10) máquinas. Para propósitos de este inciso, se considerará que cada pantalla cuenta como una Máquina de Juegos de Azar, independientemente de que una misma máquina de juegos de azar posea múltiples pantallas.
b. Las máquinas de juegos de azar, deberán estar situadas en negocios que, como mínimo, se encuentren a cien (100) metros lineales de distancia de una escuela pública o privada y/o centro de cuido, de lugares regulados por la Ley 83 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley de la Industria y el Deporte Hípico de PR”, o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual.
c. Se establece una zona de prohibición de Máquinas de Juegos de Azar en todo negocio que se encuentre a una distancia de mil (1,000) metros lineales de la colindancia de todo hotel con casino. Se excluye de la referida zona los cascos urbanos de los municipios que queden dentro de dicho perímetro.
d. No se permitirá instalar Máquina de Juegos de Azar en el exterior de los negocios.
e. No se permitirá instalar Máquina de Juegos de Azar en establecimientos que no guarden un mínimo de cien (100) metros lineales de distancia de otro negocio donde previamente ya se haya autorizado localizar Máquina de Juegos de Azar.
f. No se permitirá instalar Máquinas de Juegos de Azar en los Negocios que tengan instaladas máquinas de entretenimiento para adultos según definidas en esta Ley.
g. El límite máximo de un premio por jugada que puede otorgar la máquina es de mil (1,000) dólares.”
Artículo 152.-Se añade una nueva Sección 23 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 23.-Máquina de Juegos de Azar- Contribución sobre premios.
Se impondrá, cobrará y pagará en lugar de cualesquiera otras contribuciones impuestas por ley una contribución sobre los premios obtenidos en las máquinas de juegos de azar, determinada de acuerdo a la siguiente:
Si el premio fuere: La contribución será:
No mayor de $500.00 0%
En exceso de $500.00 2%
El Departamento de Hacienda reglamentará el mecanismo a utilizarse para el recaudo de esta contribución procurando que las máquinas contarán con la mayor tecnología para hacer viable este recaudo.”
Artículo 153.-Se añade una nueva Sección 24 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 24.-Máquina de Juegos de Azar- Tecnología.
Mediante esta Sección se fijan las normas fundamentales que debe seguir el Gobierno de Puerto Rico al establecer la tecnología, los controles y procedimientos internos, de manera que se garantice el uso adecuado de las Máquinas de Juegos de Azar y la manera correcta para cumplir con la eficiencia, eficacia e integridad de su operación.
Con la intención de garantizar que se utilice tecnología innovadora y de avanzada para interconectar, administrar y auditar las Máquinas de Juegos de Azar, será la facultad y responsabilidad de la División la elección, disyuntiva, avalúo y recomendación de las plataformas tecnológicas que manejen y administren la comunicación e intercambio de datos en las Máquinas de Juegos de Azar y la División. La Compañía, en un término no mayor de ciento veinte (120) días calendario, establecerá los reglamentos y/o procesos necesarios para regular el proceso de solicitud de propuestas y conexión. El costo por los equipos o sistemas necesarios para cada máquina o negocio, será costeado por el Dueño Mayorista de Máquina u Operador.”
Artículo 154.-Se añade una nueva Sección 25 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 25.-Requisitos de Tecnología de las Máquinas de Juegos de Azar.
En la implementación de esta Ley, la División se asegurará que las Máquinas de Juegos de Azar cuenten con la siguiente tecnología:
a. La instalación de un sistema de conectividad (sistema) que haga uso de la tecnología Banda Ancha alámbrica o inalámbrica con el propósito de permitir la conexión centralizada de las máquinas en toda la Isla, con el mandato de ofrecer transparencia total al Gobierno de Puerto Rico sobre el cumplimiento de las Máquinas de Juegos de Azar con todas las disposiciones de la presente Ley. El costo de dicha instalación será costeado por el Dueño Mayorista de Máquina u Operador.”
Artículo 155.-Se añade una nueva Sección 26 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 26.-Requisitos de Tecnología del Sistema de Conectividad de las Máquinas de Juegos de Azar
El sistema de conectividad instalado en las Máquinas de Juegos de Azar debe cumplir con los siguientes requisitos tecnológicos:
a. El sistema debe ofrecer una solución que permita la conectividad de todas las Máquinas de Juegos de Azar que sean autorizadas en Puerto Rico.
b. La conexión del sistema debe tener la habilidad de ofrecer detalles financieros y e uso específico de cada Máquina de Juegos de Azar a nivel individual y colectivamente por Operador.
c. El sistema debe permitirle a la Compañía el acceso directo a toda la información.
d. La tecnología debe ofrecerles a sus usuarios, la capacidad de generar reportes sobre las finanzas asociadas con cada Máquinas de Juegos de Azar.
e. El Sistema debe ofrecer una transparencia total ante la Compañía, en aras de que este último pueda realizar sus funciones de fiscalización.
f. El Sistema debe tener la capacidad de integrarse con otras tecnologías.
g. El Sistema debe ofrecer una réplica del procesamiento y resguardo dentro de Puerto Rico, y una adicional de resguardo y réplica fuera de Puerto Rico, para garantizar la seguridad de la información, así como la comunicación y conocimiento de la localización de cada Máquinas de Juegos de Azar.
h. La conectividad, dispositivos, plataforma de comunicación, conectividad y “hardware/software” del Sistema debe proveerse por un mismo proveedor para garantizar integridad de la solución. El proveedor debe también poder crear los dispositivos y componentes necesarios, al igual que su distribución, instalación, mantenimiento y operación.
i. El Sistema debe utilizar como vía principal de comunicación, una tecnología de “banda ancha inalámbrica” (wireles broadband) o alámbrica a través del internet la cual permite conectividad de sus sensores por toda la Isla cuya red ofrezca servicios de calidad.
j. El Sistema debe ser creado específicamente para las necesidades de las Máquinas de Juegos de Azar locales y con la habilidad de personalizar las necesidades de la Compañía que fiscalizará el proceso.
k. El sistema debe tener una capacidad operativa para recopilar el cien por ciento (100%) de las transacciones de las Máquinas de Juegos de Azar.
l. El sistema debe tener la capacidad de enviar reportes de ubicación diarios bajo un rastreo satelital conocido en sus siglas en inglés como GPS, que alerte de cualquier movimiento o traslado de la máquina a un lugar que no sea permitido en esta Ley y que asista al Oficial de Juegos Electrónicos autorizado por la Compañía a realizar inspecciones.”
Artículo 156.-Se añade una nueva Sección 27 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 27.-Máquinas de Juegos de Azar - Costo e Inversión en la Tecnología Requerida
Toda persona que posea una licencia de máquina de juegos de azar será responsable de que la Máquina de Juegos de Azar cumpla con todos los requisitos de tecnología establecidos en esta Ley. El costo de inversión, instalación, mantenimiento y monitoreo en línea de la tecnología requerida por esta Ley será sufragado por el Dueño Mayorista de Máquina u Operador. Bajo ninguna circunstancia, el Gobierno de Puerto Rico invertirá dinero para la implementación ni operación de la tecnología establecida en esta Sección.”
Artículo 157.-Se añade una nueva Sección 28 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 28.-Máquinas de Juegos de Azar - Porcentajes de Retención Teóricos y Reales.
El ingreso generado por las máquinas de juegos de azar será graduado electrónicamente para producir un máximo de diecisiete (17) por ciento del volumen de las máquinas de rédito, disponiéndose que la porción de rédito al jugador nunca será menor de ochenta y tres (83) por ciento.”
Artículo 158.-Se añade una nueva Sección 29 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 29.-Reglas para Distribuir el Ingreso de las Máquinas de Juegos de Azar.
La distribución del ingreso de la operación de las máquinas de juegos de azar se detalla a continuación:
a. El ingreso generado por cada máquina de juegos de azar será el equivalente al total jugado en la máquina, menos el total pagado en premios para la misma máquina. Dicho ingreso será distribuido de la siguiente manera:
i. Un treinta y tres (33) por ciento del ingreso se enviará a la Compañía.
ii. Un sesenta y siete (67) por ciento del ingreso a ser distribuido entre el dueño del Negocio y el Dueño Mayorista de Máquina, conforme al acuerdo entre éstos.”
Artículo 159.-Se añade una nueva Sección 30 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 30.-Recaudación y Distribución de los Ingresos de las Máquinas de Juegos de Azar.
Toda persona que posea una licencia de dueño mayorista de máquina, será responsable del proceso de remoción, conteo y contabilización de todo el ingreso de dinero obtenido por la máquina de juegos de azar. Además, será responsable de la distribución de todo el ingreso de dinero generado por las máquinas de juegos de azar, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
El ingreso será remitido quincenalmente a la División de Juegos de Azar y ésta, luego de validar las cantidades contra la información recopilada a través de los sistemas y/o auditorías, remitirá los mismos mensualmente de la siguiente forma:
a. Cincuenta (50) por ciento de dicho ingreso será depositado en un fideicomiso creado por Ley, el cual se destinará como aportación para mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico. De existir algún sobrante, luego de cubierta la aportación de los planes de retiro de la Policía, el mismo será cubierta dicha aportación, el remanente será última instancia para fines relacionados para el retiro de éstos.
b. Cuarenta y cinco (45) por ciento de dicho ingreso se destinará para cubrir la aportación de los municipios a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico, los cuales serán depositados en el Fideicomiso del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, el cual será enmendado a esos fines, al igual que el Artículo 17 de la Ley 80-1991, según enmendada, conocida como, “Ley del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales”. Dichos fondos, serán acreditados al final del cada año fiscal en la misma proporción del pago que los municipios vienen obligados a realizar a la Administración de Seguros de Salud.
c. Cinco (5) por ciento de dicho ingreso, ingresará a la División para todos los costos relacionados al mantenimiento y operación del sistema.
En caso de que los ingresos recaudados por concepto de las licencias de máquinas de entretenimiento para adultos y las licencias de máquinas de juegos de azar, no lleguen a la cantidad de cuarenta (40) millones de dólares, los primeros recaudos serán remitidos al fondo general hasta cumplir dicha cantidad. Luego de completar la cantidad antes dispuesta, se comenzará con la distribución mencionada en esta Sección.
La Compañía, a través de la División, verificará que todo el proceso de recaudación y distribución de los ingresos obtenidos de las máquinas se lleven a cabo de conformidad con las disposiciones de esta Ley. Los dueños mayoristas de máquinas de juegos de azar proveerán a la Compañía las certificaciones de los depósitos según determine la División.”
Artículo 160.-Se añade una nueva Sección 31 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 31.-Máquinas de Juegos de Azar - Violaciones.
Los dueños y/o administradores de cualquier negocio que tuviere dentro de sus facilidades o que permitiese el funcionamiento de máquinas vendedoras de las que pudieren usarse con fines de juegos de azar o lotería, y de las conocidas por el nombre de traganíqueles, que no ostenten licencia y marbete vigente de máquinas de juegos de azar, serán responsable de un delito menos grave y castigado con las penas señaladas en esta Ley.”
Artículo 161.-Se añade una nueva Sección 32 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 32.-Máquinas de Juegos de Azar - Penalidades y Multas
1. Multa Administrativa.
El Director Ejecutivo podrá imponer multa administrativa en una cantidad no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación a esta Ley.
2. Penalidades.
(a) Todo dueño de Máquina de Juegos de Azar o cualquier otra persona, operador o asistente a un negocio o establecimiento que introduzca en dicho negocio o use o trate de usar en el mismo una máquina, según descrita en la Sección 30, sin que la máquina ostente licencia y marbete vigente de máquina de juegos de azar, será culpable de un delito menos grave y si fuere convicta será castigada a prisión por un término máximo de seis (6) meses o estará sujeto a una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Cualquier convicción subsiguiente se le impondrá una pena de multa fija de veinte mil (20,000) dólares y se considerará delito grave con reclusión por un periodo de tiempo de un (1) año.
(b) Toda persona que infringiere alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por el Director Ejecutivo será, si fuere convicta, sentenciada con una pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión por un periodo de tiempo máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) Toda persona que prohíba o impida la libre inspección de negocios, establecimientos o locales, por inspectores o personal autorizado de la Compañía, agentes de rentas internas o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con esta Ley, o los reglamentos promulgados por el Director Ejecutivo, o que admita, aconseje, incite, ayude o induzca a una persona menor de dieciocho (18) años a operar y/o participar de las máquinas de juegos de azar será sancionada con pena de multa fija de diez mil (10,000) dólares y una pena de reclusión por un periodo no menor de un (1) año.
(d) Cualquier negocio que infringiere alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por el Director Ejecutivo, se expone a que su licencia para expedir bebidas alcohólicas sea revocada por el Gobierno y a la cancelación de la licencia de dueño mayorista de máquinas de juegos de azar permanentemente.
(e) El Director queda facultado, además, para sancionar administrativamente por las violaciones a sus órdenes y a los reglamentos que se promulguen bajo la misma, con suspensión temporal o revocación permanente de los derechos y privilegios que disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación, incluyendo el promover la revocación de todas las licencias otorgadas y administradas por la Compañía. Los ingresos devengados por concepto del pago de multas serán recaudados por la Compañía, según lo establecido en el Reglamento y, se destinarán para la operación de la División.”
Artículo 162.-Se añade una nueva Sección 33 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 33.-Confiscación de Máquinas de Juegos de Azar
Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, la Compañía, los agentes de Rentas Internas y la Policía de Puerto Rico tendrán la facultad de confiscar y disponer de cualquier máquina vendedora o máquina de juegos de azar que opere sin licencias, con una licencia expirada, con una licencia emitida para otra máquina o que opere en contravención de la presente Ley. La Compañía adoptará un reglamento que regirá el proceso de confiscación y de cómo disponer las máquinas. La Ley Núm. 93-1988, según enmendada, “Ley Uniforme de Confiscaciones”, no aplicará al proceso de confiscación de máquinas que se active por violación a la presente Ley.”
Artículo 163.-Se renumeran las Secciones 6, 7 y 8, como las Secciones 34, 35 y 36 respectivamente de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, según enmendada.
Artículo 164.-Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Artículo 165.-Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación; excepto, se disponga de otro modo en esta Ley.
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Notas Importantes:
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