(P. del S. 984); 20187, ley 258
Ley de las Cooperativas de Energía de Puerto Rico, para enmendar la Ley Núm. 239 de 2004, Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004.
Ley Núm. 258 de 14 de diciembre de 2018
Para crear la “Ley de las Cooperativas de Energía de Puerto Rico”, a los fines de establecer la política pública relacionada a las Cooperativas de Energía en el modelo energético de Puerto Rico; enmendar los Artículos 3.3 y 18.0, añadir un nuevo Capítulo 36 y reenumerar el actual 36 como 37 y reenumerar los subsiguientes capítulos y artículos de la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El pueblo de Puerto Rico ha sufrido los embates ocasionados por la crisis fiscal y operacional de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). Poco después de lograr acogerse en 2017 a un procedimiento de insolvencia bajo el Título III de la Ley PROMESA, la naturaleza se ocupó de destruir más del 80% de la red eléctrica de la AEE. La destrucción provocada por el huracán María dejó a oscuras al pueblo de Puerto Rico por meses, desde septiembre de 2017.
La política pública del Gobierno de Puerto Rico apunta a la transformación de la AEE. No obstante, esta Asamblea Legislativa entiende que cualquier transacción de concesión o venta de activos de la AEE no debe ser obstáculo para que las comunidades exploren maneras alternas de producir y distribuir energía.
Las cooperativas eléctricas, también conocidas como cooperativas de energía, tienen una larga tradición en los Estados Unidos. El Rural Electrification Administration (REA), creado bajo el liderato del presidente Franklin Delano Roosevelt, publicó en 1937 el “Electric Cooperative Corporation Act”. El “Electric Cooperative Corporation Act” es una legislación modelo para que los estados autorizaran la creación de cooperativas eléctricas rurales. Decenas de estados cuentan con estatutos autorizando cooperativas eléctricas.
Existen en la actualidad cientos de cooperativas eléctricas en los Estados Unidos. La National Rural Electric Cooperative Association (NRECA) agrupa a más de novecientas (900) cooperativas eléctricas en Estados Unidos. Según la NRECA, las cooperativas eléctricas mantienen el 42% de las líneas de distribución eléctrica en Estados Unidos, sirviéndole a más de cuarenta y dos (42) millones de personas.
Por su parte, existe una larga tradición de cooperativas eléctricas en Europa, en América del Súr, en países como Argentina y Chile, y en América Central en Costa Rica.
Puerto Rico cuenta hace décadas con una sólida tradición cooperativista. El sector cooperativista goza de solidez, solvencia financiera, y gran apoyo en el pueblo de Puerto Rico.
La “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, Ley 239-2004, según enmendada, indica en su Exposición de Motivos el siguiente principio:
“El cooperativismo es un sistema socioeconómico que busca la liberación, y facilita el perfeccionamiento integral del ser humano, mediante la justicia económica y la cooperación social.”
Se añade que “[l]a misión del Movimiento Cooperativo Puertorriqueño es mejorar la calidad de vida de nuestro país sirviendo como modelo socioeconómico para el desarrollo y la organización democrática. Para cumplir con esta misión se ha trazado los siguientes objetivos:
- Lograr la integración del Movimiento Cooperativo mediante el desarrollo y consolidación de los organismos adecuados y la formulación de un proyecto común, que aglutine la acción transformadora del cooperativismo sobre la problemática social y económica de Puerto Rico.
- Formular un proyecto político-económico que sirva de base al Modelo de Desarrollo Cooperativista para Puerto Rico.
- Definir y consolidar un sector social de la economía sobre el cual apoyar el modelo de desarrollo económico alternativo de nuestro país y del cual el Movimiento Cooperativo se convierta en eje central.
- Desarrollar la iniciativa y creatividad en la gestión empresarial como elemento clave para el desarrollo cooperativo.
- Promover la democratización de la economía puertorriqueña impulsando la cooperativización de empresas públicas y privadas, propiciando la eficiencia administrativa, así como los procesos de participación al interior de nuestras cooperativas.
- Impulsar la formación de dirigentes y trabajadores cooperativistas que comprendan y apliquen nuestra doctrina y se comprometan con la excelencia en la gestión empresarial.
- Lograr la aprobación de un marco jurídico apropiado para el desarrollo del Cooperativismo Puertorriqueño a la luz de los postulados del Derecho Cooperativo.
- Desarrollar y consolidar otros sectores económicos claves mediante la organización cooperativa tales como producción, servicios, agricultores y vivienda.
- Fortalecer los mecanismos de financiamiento del Movimiento Cooperativo y lograr que los mismos respondan a las necesidades de desarrollo del mismo.”
Por otra parte, la política pública energética de Puerto Rico apunta a lograr ampliar el acceso del pueblo a la energía renovable. Dicha política pública está consignada en la “Ley de Transformación y ALIVIO Energético”, Ley 57-2014, según enmendada; la Ley 82-2010, según enmendada, “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de la Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”; la “Ley de Medición Neta”, Ley 114-2007, y la Ley 133-2016, que incorporó a nuestros estatutos las figuras clave de las microredes y las comunidades solares.
Esta Asamblea Legislativa ha determinado establecer por legislación que la transformación del modelo energético de Puerto Rico incluirá la organización de comunidades solares, microredes comunitarias, regionales o municipales, cooperativas eléctricas o cooperativas de energía. De esa manera, se logrará la meta de democratizar el acceso de la gente a la energía renovable, y contribuir a la resiliencia comunitaria ante desastres naturales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Esta Ley se conocerá como la “Ley de las Cooperativas de Energía en Puerto Rico”.
Sección 2.-Definiciones.
(a) Activo(s) de la AEE: Cualquier y toda propiedad inmueble (incluyendo cualquier derecho sobre propiedad inmueble), propiedad mueble (tangible o intangible), instalaciones, recursos, intereses propietarios, derechos de cualquier naturaleza y cualquier otro activo que posea, directa o indirectamente, o utilice conforme a alguna ley, la AEE, y cualquier derecho a recibir Propiedad en el presente o en el futuro, ya sea adquirido o incipiente.
(b) AEE: La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, o leyes sucesoras, y cualquiera de sus subsidiarias.
(c) Comunidad Solar: Programa voluntario mediante el cual varios miembros de una comunidad pueden acordar beneficiarse de un sistema de energía solar, sean o no dueños del mismo.
(d) Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía: Cooperativas organizadas de conformidad con la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, Ley 239-2004, según enmendada; con el propósito de satisfacer las necesidades individuales y comunes de servicios de energía eléctrica de sus socios y sus comunidades, mediante sistemas de generación, transmisión y distribución eléctrica, conforme los reglamentos del Negociado de Energía.
(e) Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico: entidad creada por virtud de la Ley 114-2001, según enmendada (“COSSEC”).
(f) Microred o microredes: Según dispone la Ley 133-2016, significa un grupo de cargas interconectadas y recursos de energía distribuida dentro de parámetros eléctricos claramente definidos, que actúa como una entidad única controlable con respecto al sistema de transmisión y distribución de la AEE. El objetivo de las microredes es reducir el consumo eléctrico basado en combustibles fósiles a través de optar preferiblemente por la generación renovable local y estrategias de reducción de consumo eléctrico. Las microredes tendrán la capacidad de conectarse y desconectarse del sistema de transmisión y distribución de la AEE, de manera que puedan operarse tanto interconectadas como “off the grid”.
(g) Negociado de Energía de Puerto Rico: Entidad independiente y especializada creada por la Ley 57-2014, responsable de reglamentar, supervisar y hacer cumplir la política pública energética del Gobierno de Puerto Rico, antes Comisión de Energía de Puerto Rico.
Sección 3.-Política Pública.
El modelo energético de Puerto Rico en la actualidad es de carácter centralizado y, desde 1941, controlado por el monopolio legal de la AEE. Esta Asamblea Legislativa apoya descentralizar el modelo energético de Puerto Rico, actualmente obsoleto e inservible para el pueblo. En aras de lograr la descentralización de dicho modelo, apoyamos el desarrollo e integración de comunidades solares, microredes comunitarias, regionales o municipales, y cooperativas eléctricas o de energía, para que las comunidades, incluyendo las comunidades aisladas o especiales, tengan alternativas de acceso a energía renovable, y para contribuir a su resiliencia ante desastres naturales.
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.3.-Naturaleza de las Cooperativas.
Las cooperativas conforme su naturaleza pueden ser de trabajadores, consumidores, vivienda, eléctricas o de energía, usuarios y mixtas, dedicarse a servicios o producción, o a ambas actividades.”
Sección 5.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 18.0 de la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 18.0.-Deberes Fiduciarios y Conflicto de Intereses
a. …
…
i. Ningún empleado de una cooperativa podrá ser delegado o director de la cooperativa para la cual trabaja, a excepción de las cooperativas eléctricas o de energía y las cooperativas de trabajadores, sean éstas industriales, agroindustriales o de servicios.
j. …
k. …”
Sección 6.- Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía.
Se añade un nuevo Capítulo 36 a la Ley 239-2004, según enmendada, para que lea como sigue:
“CAPITULO 36.- COOPERATIVAS ELÉCTRICAS O COOPERATIVAS DE ENERGÍA
Artículo 36.1.- Definición.
“Cooperativa Eléctrica” o “Cooperativa de Energía” se refiere a Cooperativas organizadas de conformidad con esta Ley, con el propósito de satisfacer las necesidades individuales y comunes de servicios de energía eléctrica de sus socios y sus comunidades, mediante sistemas de generación, transmisión y/o distribución eléctrica, conforme los reglamentos del Negociado de Energía de Puerto Rico.
Artículo 36.2.- Autorización
Se autoriza la organización de Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 36.3.- Poderes
Las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía estarán facultadas para generar, transmitir, distribuir y vender energía eléctrica, sujeto a los siguientes requisitos:
(a) Las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía podrán generar, transmitir y/o distribuir energía eléctrica primordialmente para satisfacer las necesidades de servicios de electricidad de sus socios y sus comunidades. No obstante, también podrán suscribir contratos de venta de energía con otros consumidores afiliados, así como vender el exceso de su producción a otros servicios de la red eléctrica o a la Autoridad de Energía Eléctrica. Podrán ser socios de las cooperativas de energía todo tipo de usuarios consumidores de servicios y/o trabajadores y productores de energía eléctrica, se trate de personas naturales o personas jurídicas sin fines de lucro.
(b) La cantidad de socios estará determinada por los recursos productivos de la cooperativa y su capacidad de generación, transmisión y distribución. La cooperativa no estará obligada a mantener o aceptar nuevos socios cuando se sobrepasen esas capacidades. La cantidad mínima para organizar una cooperativa eléctrica o de energía será de cinco (5) socios.
(c) Las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía operarán sin ánimo de lucro, siendo su propósito fundamental el de brindar servicios de energía de forma continua, estable, eficiente y confiable para sus miembros y otros consumidores, a los menores costos posibles. Las tarifas y otros cargos cobrados por la Cooperativa Eléctrica o Cooperativa de Energía a sus socios deben ser suficientes para pagar los gastos operacionales y de mantenimiento requeridos por el sistema eléctrico, así como sus obligaciones financieras, de forma tal que se garantice la continuidad, estabilidad, eficiencia y confiabilidad de los servicios, atendiendo las necesidades de desarrollos futuros.
(d) El retiro de cualquier capital, bienes o derechos aportados por aquellos socios que se desvinculen de la cooperativa y que tenga la consecuencia previsible de afectar a corto o mediano plazo la estabilidad financiera o de las operaciones de la cooperativa, podrá estar condicionada al establecimiento por parte de la Junta de Directores de un plan estructurado para el repago de la inversión, cuyo propósito será el de garantizar en todo momento durante ese proceso la estabilidad financiera de la cooperativa y la continuidad de sus operaciones.
Artículo 36.4.- Socios Preferentes
La aportación del conjunto de todas las aportaciones de los socios preferentes no podrá exceder el cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital social de la cooperativa, cuyos socios deben poseer en conjunto no menos del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social de la cooperativa. Ningún socio podrá poseer individualmente más del treinta y cinco por ciento (35%) del capital social.
La facultad de una cooperativa para emitir acciones de capital a socios preferentes deberá ser previamente consentida por la asamblea general de socios. Los socios preferentes podrán participar sin derecho al voto, de las Asambleas deliberativas de la Cooperativa en que se discutan a asuntos directamente relacionados a los resultados económicos de la cooperativa o a la valoración o pago de rendimiento de sus acciones.
Cuando la desafiliación de un socio preferente pueda afectar la estabilidad financiera u operacional de la cooperativa debido al impacto del retiro de su inversión en la misma, el repago de tal capital quedará condicionado a la aprobación por la Junta de Directores de un plan estructurado para el repago de la inversión, cuyo propósito será el de garantizar en todo momento durante ese proceso la estabilidad financiera de la cooperativa y la continuidad de sus operaciones.
Artículo 36.5.- Jurisdicción Regulatoria
(a) El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, deberá establecer mediante reglamento los requisitos técnicos mínimos para poder establecer Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía como parte de la industria regulada por ésta. Las cooperativas eléctricas se certificarán como una “compañía de servicio eléctrico”, de acuerdo a la reglamentación del Negociado de Energía de Puerto Rico.
(b) El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, podrá revisar y aprobar las tarifas y otros cargos cobrados por la Cooperativa Eléctrica o Cooperativa de Energía, para asegurarse que sean justas y razonables, y podrá ejercer jurisdicción administrativa sobre éstas al igual que sobre otras entidades participantes de la industria de energía, garantizando en todo momento que las Cooperativas de Energía o Eléctricas gozarán de todas las facultades y prerrogativas que la ley concede a otras personas jurídicas, y que no se establecerán restricciones que sean discriminatorias o exigencias adicionales para éstas por el hecho de haberse organizado de forma cooperativa.
(c) El Negociado de Energía de Puerto Rico, o su sucesora en derecho, ejercerá sus facultades regulatorias con respecto de las Cooperativas Eléctricas o de Energía siempre en atención a la naturaleza particular de éstas como empresas cooperativas propiedad de, gobernadas por y operadas para beneficio de sus socios consumidores. Disponiéndose, que por el voto mayoritario de sus miembros, cuando estos hayan perdido la confianza en su Junta de Directores, el Negociado de Energía podrá intervenir en los asuntos administrativos con el fin de implementar guías y parámetros que permitan reestablecer el orden y buen funcionamiento de las cooperativas eléctricas.
(d) Las Cooperativas Eléctricas o de Energía, no estarán bajo la jurisdicción de la Corporación para la Supervisión y Seguro de las Cooperativas (COSSEC).
(e) La Comisión de Desarrollo Cooperativo, como entidad promotora de las cooperativas sujetas a esta Ley, asistirá a las Cooperativas Eléctricas o Cooperativas de Energía de conformidad con las funciones asignadas por la Ley Núm. 247-2008, según enmendada, y las apoyará en cuanto a aspectos relacionados a su cumplimiento con esta Ley.”
Sección 7.–Se reenumera el Capítulo 36 de la Ley 239-2004, según enmendada, como Capítulo 37 y los Artículos 36.0, 36.1, 36.2, 36.2A, 36.2B, 36.3, 36.4, 36.5, 36.6, 36.7, 36.8, 36.9, 36.10, 36.11, 36.12, 36.13, 36.14 como Artículos 37.0, 37.1, 37.2, 37.2A, 37.2B, 37.3, 37.4, 37.5, 37.6, 37.7, 37.8, 37.9, 37.10, 37.11, 37.12, 37.13, 37.14.
Sección 8.- Se reenumera el Capítulo 37 de la Ley 239-2004, según enmendada, como Capítulo 38 y los Artículos 37.0, 37.1, 37.2 como Artículos 38.0, 38.1 y 38.2.
Sección 9.- Se reenumera el Capítulo 38 de la Ley 239-2004, según enmendada, como Capítulo 39 y los Artículos 38.0, 38.1 y 38.2 como Artículos 39.0, 39.1 y 39.2.
Sección 10.- Se reenumera el Capítulo 39 de la Ley 239-2004, según enmendada, como Capítulo 40 y los Artículos 39.0, 39.1, 39.2 y 39.3 como Artículos 40.0, 40.1, 40.2 y 40.3.
Sección 11.- El Negociado de Energía de Puerto Rico enmendará, aprobará y/o derogará las normas y reglamentos que sean necesarios para el cabal cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, dentro de novena (90) días a partir de su aprobación.
Sección 12.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Notas Importantes:
1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.
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