Ley Núm. 287 del año 2018


(P. del S. 735); 2018, ley 287

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 8, 19 y 20 de la Ley Num. 119 de 2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.

Ley Num. 287 de 29 de diciembre de 2018

 

Para enmendar los Artículos 8, 19 y 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, a los fines de aclarar cuándo procede la aplicación de la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia; disponer cuándo procede el traspaso de vehículos confiscados a instrumentalidades del Gobierno; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el 2011, se derogó la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988” dado a que, con el pasar de los años, la misma sufrió un sinnúmero de enmiendas que afectaron su propósito y al mismo tiempo la intención legislativa. Mediante la aprobación de la Ley 119-2011, estableciendo la nueva “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, se trataron de llenar los vacíos que existían en la Ley anterior. Sin embargo, desde su aprobación la nueva Ley Uniforme de Confiscaciones también ha sufrido varias enmiendas que afectaron su aplicabilidad. Esto ha provocado que el Departamento de Justicia se vea afectado al momento de aplicar la Ley porque las lagunas en ella aún persisten. Debido a esto, reiteradamente el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha visto en una encrucijada jurídica al momento de aplicar ciertos conceptos y disposiciones contenidas en ella.[1] Es por ello que nace esta legislación, en busca de subsanar dichos vacíos y de esta manera aclarar la intención de la Asamblea Legislativa al promulgar la “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”.

La confiscación es un proceso civil que va dirigido contra la cosa, bajo la premisa que dicho bien fue utilizado en la comisión de un delito, esto independientemente de quien haya sido el autor del mismo. Al día de hoy dicha premisa ha creado confusión en cuanto a su alcance, resultando esto en un debate continuo en los tribunales de la Isla. Por ello, esta legislación busca aclarar la intención legislativa al respecto, para así ponerle fin a esta controversia.

Por otra parte, se enmienda el Artículo 19 de dicha Ley para establecer cuál va a ser el valor a pagar por parte del Gobierno en bienes confiscados que no tienen número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado. En la actualidad, el Gobierno de Puerto Rico paga el noventa por ciento (90%) del importe de tasación al momento de la ocupación por estos vehículos que transitan las carreteras de la Isla en violación de la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”. Este pago se realiza por entender que el poseedor o propietario del vehículo no tenía conocimiento de la alteración realizada. Sin embargo, resulta una mala práctica por parte del Gobierno el pagar casi el importe total del costo de un vehículo que se encontraba, de hecho, incumpliendo la Ley al momento de ser confiscado; por tal razón, se reduce dicho pago al sesenta por ciento (60%) del importe de tasación al momento de la ocupación.

Por último, para mantener la transparencia de este Gobierno y la buena práctica de la sana administración pública, se enmienda el Artículo 20 de esta Ley, para aclarar cuándo será posible el traspaso de un vehículo confiscado a una instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para aclarar ciertas disposiciones en la misma.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Confiscación - Proceso.

El proceso de confiscación será uno civil dirigido contra los bienes e independiente de cualquier otro proceso de naturaleza penal, civil o administrativa que se pueda llevar contra el dueño o el poseedor de los bienes ocupados bajo las disposiciones de cualquier ley que autorice la confiscación de bienes por parte del Estado. Los procesos de confiscación bajo esta Ley podrán llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, se declare culpable o absuelva al acusado. Debido al carácter civil del proceso, la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación, solo deberá tomarse en cuenta la adjudicación de los hechos en sus méritos. Lo determinante en este proceso será si el bien en cuestión fue utilizado en la comisión de un delito independientemente del resultado de la acción criminal o de alguna otra naturaleza.

Se dispone que, no será de aplicación en los procesos de confiscación, la doctrina de Impedimento Colateral por Sentencia en las siguientes instancias:

a)      Cuando el acusado haya hecho alegación de culpabilidad;

b)      cuando el acusado se someta a un programa de desvío;

c)      cuando el acusado fallezca antes o en medio del proceso que se esté llevando a cabo contra su persona;

d)     en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito; y

e)      en cualquier otra instancia que no se cumplan con los requisitos de la doctrina.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue:

“Artículo 19.- Bienes confiscados-Disposición de la propiedad.

En aquellos casos en los que el Tribunal decrete la ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la propiedad ocupada al demandante. Cuando haya dispuesto de la misma, el Gobierno de Puerto Rico pagará el importe de la tasación al momento de la ocupación más el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación. El demandante que interese reclamar la devolución del bien o la suma a que tenga derecho de conformidad con lo dispuesto por el párrafo anterior, presentará ante el Secretario de Justicia y el Director Administrativo de la Junta copia certificada de la resolución o sentencia que sea final y firme para que la Junta cumpla con lo aquí establecido. El demandante deberá recoger el bien en un término de siete (7) días laborables a partir de la notificación de la Junta autorizando el levantamiento, luego de lo cual la Junta le podrá cobrar costos razonables de almacenaje. En aquellos casos en los que se decrete la ilegalidad de una confiscación y se determine que el vehículo y cualquier otro medio de transportación terrestre confiscado no tiene número de serie o identificación, por haber sido borrado, mutilado, alterado, sustituido, sobrepuesto, desprendido, adaptado o de alguna forma modificado, el Gobierno de Puerto Rico pagará el sesenta por ciento (60 %) del importe de tasación al momento de la ocupación y no procederá el pago del interés legal a partir de la fecha de la ocupación. En aquellos casos en que a pesar de que el Tribunal decrete la ilegalidad de la confiscación, si el bien confiscado resulta ilegal, no procederá su devolución.”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 20 de la Ley 119-2011, según enmendada, mejor conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, para que lea como sigue:

“Artículo 20.- Bienes confiscados-Disposición.

La Junta tendrá la facultad para determinar el método y orden preferente para disponer de la propiedad confiscada al amparo de la presente Ley, de acuerdo a:

a) Los recursos disponibles;

b) las necesidades de la Junta; y

c) el interés público.

La Junta dispondrá de los bienes confiscados mediante venta, subasta, donación, transferencia, permuta o cualquier otro medio legal, de la manera siguiente:

A.    Vehículos de motor, embarcaciones, aviones y otros medios de transportación

 La Junta podrá disponer de los vehículos bajo su custodia mediante venta, subasta o permuta al público en general, según se disponga mediante reglamentación al efecto. Como excepción, se permitirá la donación o transferencia de los bienes en poder de la Junta, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los vehículos que sean de utilidad para el uso oficial de las agencias estatales del orden público, serán transferidos luego de que éstas satisfagan un precio mínimo equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación establecido por la Junta. La Policía de Puerto Rico tendrá prioridad sobre las demás agencias de orden público en la asignación de vehículos confiscados que sean de utilidad para el uso oficial, sin tener que incurrir en un gasto adicional por su adquisición. Se requerirá, además, que estas agencias restituyan los gastos de mantenimiento en que haya incurrido respecto a los vehículos transferidos. Aquella propiedad confiscada que no sea de utilidad para las agencias del orden público podrá ser transferida por la Junta, a las demás instrumentalidades gubernamentales y municipios que tengan uso público para ello, a un precio equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de tasación establecido por la Junta. La Junta podrá entrar en negociaciones con las instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que interesen adquirir los vehículos que no se hayan vendido por el precio de tasación. Estos bienes no podrán ser vendidos por un precio inferior al veinticinco por ciento (25 %) del valor de tasación, sin autorización previa de la Junta. No será transferido vehículo alguno a ninguna instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, hasta que el proceso de confiscación advenga final y firme. Excepto, si dichas instrumentalidades gubernamentales se obligan mediante acuerdo con el Departamento de Justicia a asumir la totalidad del costo de la tasación del vehículo, en caso de que el Estado no prevalezca en la acción de confiscación.

Aquellos vehículos que no sean transferidos a las instrumentalidades del Gobierno, según dispuesto en los párrafos que anteceden, podrán ser transferidos, a título oneroso a organizaciones sin fines de lucro o personas elegibles, según se disponga mediante reglamentación al efecto.

…”

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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