Ley Núm. 299 del año 2018


(P. de la C. 1186); 2018, ley 299

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 1973, Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Ley Núm. 299 de 29 de diciembre de 2018

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de imponerle al Departamento de Asuntos del Consumidor, la responsabilidad de establecer un programa dirigido a defender el derecho de todo consumidor local a recibir de empresas domésticas y multinacionales con presencia en Puerto Rico el mismo trato que recibe cualquier otro consumidor residente en uno de los estados de los Estados Unidos de América en cuanto a transacciones comerciales y aquellas otras que entienda pertinentes y sean compatibles con su jurisdicción, siempre y cuando ofrecer el mismo trato a los consumidores residentes en Puerto Rico no ocasione condiciones económicas u operacionales onerosas al comercio, o resulte incompatible con el mercado local; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, se crea con el propósito primordial de vindicar e implementar los derechos del consumidor, frenar las tendencias inflacionarias; así como el establecimiento y fiscalización de un control de precios sobre los artículos y servicios de uso y consumo.

Es pertinente señalar que, básicamente, se han reconocido ocho (8) derechos fundamentales del consumidor, a saber:

1)   Derecho a la satisfacción de necesidades básicas: tener acceso a bienes y servicios básicos esenciales; adecuados alimentos, ropa, vivienda, atención de salud, educación, servicios públicos, agua y saneamiento;

2)   Derecho a la seguridad: ser protegido(a) contra productos, procesos de producción y servicios peligrosos para la salud o la vida;

3)  Derecho a ser informado(a): acceder a los datos necesarios para poder hacer elecciones informadas y ser protegido(a) contra publicidad y etiquetados deshonestos o engañosos;

4)  Derecho a elegir: poder elegir entre un rango de productos y servicios, ofrecidos a precios competitivos con la garantía de seguridad y buena calidad;

5)  Derecho a ser escuchados(as): los intereses de los consumidores deben estar representados en la aplicación de políticas gubernamentales y en el desarrollo de productos y servicios;

6)  Derecho a la reparación: recibir resoluciones justas por demandas justas, incluyendo la compensación por bienes mal hechos o servicios insatisfactorios;

7) Derecho a la educación como consumidores: adquirir conocimientos y habilidades necesarias para estar informados y hacer elecciones apropiadas sobre bienes y servicios y, al mismo tiempo, estar conscientes de los derechos y responsabilidades básicas de los consumidores y saber cómo actuar sobre ellos; y

8)  Derecho a un ambiente saludable: vivir y trabajar en un ambiente que no amenace el bienestar de las generaciones presentes ni futuras.

A base de lo anterior, se entiende necesario dotar al Estado de las herramientas que permitan vindicar los derechos de los consumidores.

Se ha notado que el consumidor puertorriqueño carece del mismo acceso a ciertos productos y servicios que ostentan los consumidores residentes en uno de los estados de los Estados Unidos de América. Ello a pesar de que muchos de los comercios ofrecen dichos productos y servicios ubican tanto en uno o más de los estados de los Estados Unidos de América, así como en la jurisdicción de Puerto Rico. Cosas tan sencillas como no poder adquirir productos por Internet o solicitar una tarjeta de crédito crea disparidad entre ambos consumidores. Por ello, se hace imprescindible que el Departamento de Asuntos del Consumidor establezca un programa que defienda nuestros derechos a recibir de empresas domésticas y multinacionales con presencia en Puerto Rico, el mismo trato que recibe cualquier otro consumidor que reside en uno de los estados de la Unión en cuanto a transacciones comerciales.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.-Poderes y Facultades del Secretario

En adición a los poderes y facultades transferidos por esta Ley, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá los siguientes poderes y facultades:

(a)        ...

(aa)      ...

(1)               ...

...

(4)        ...

Los ingresos que se cobren bajo los incisos (c), (l), (w) y (z) ingresarán en los libros del Secretario de Hacienda en forma separada de cualesquiera otros fondos que tenga a bien recibir el Departamento de Asuntos del Consumidor. Estos fondos serán contabilizados sin año natural determinado. Los recaudos por este concepto ingresarán al Fondo Especial del Departamento de Asuntos del Consumidor.

(bb) ...

(cc) ...

(dd) ...

(ee) ...

(ff) Establecer un programa dirigido a defender el derecho de todo consumidor local a recibir de empresas domésticas y multinacionales con presencia en Puerto Rico el mismo trato que recibe cualquier otro consumidor residente en uno de los estados de los Estados Unidos de América en cuanto a transacciones comerciales y aquellas otras que entienda pertinentes y sean compatibles con su jurisdicción, siempre y cuando ofrecer el mismo trato a los consumidores residentes en Puerto Rico no ocasione condiciones económicas u operacionales onerosas al comercio, o resulte incompatible con el mercado local.”   

Sección 2.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 3.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 4.-Si cualquier palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de esta ley fuere declarado inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la palabra, frase, oración, párrafo, artículo, o parte de la misma que así hubiere sido declarado inconstitucional.

Sección 5.-Se faculta al Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar toda la reglamentación necesaria para cumplir con lo estipulado en esta Ley.

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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