Ley Núm. 40 del año 2020


(P. de la C. 2419); 2020, ley 40

 

Para enmendar, añadir secciones y añadir un Subcapítulo D del Capítulo 7 del Subtítulo F de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas;  enmienda los Artículos 1 y 11 de la Ley Núm. 168 de 1968; enmendar el Artículo 6.03 de Ley Núm. 83 de 1991, Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991; enmienda la Ley General de Corporaciones y otras enmiendas a otras leyes relacionadas.

Ley Núm. 40 de 16 de abril de 2020

 

Para enmendar los Artículos 1 y 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968; enmendar el Artículo 6.03 de Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal sobre la Propiedad de 1991”; enmendar las Secciones 1010.01 1010.03, 1021.01, 1021.02, 1021.06, 1022.01, 1022.04, 1022.07, 1023.04, 1031.02, 1031.06, 1033.14, 1033.15, 1033.17, 1034.01, 1051.12, 1052.01, 1052.02, 1061.01, 1061.05, 1061.09, 1061.11, 1061.12, 1061.15, 1061.16, 1061.17, 1061.20, 1061.21, 1061.23, 1062.01, 1062.02 1062.03, 1062.08, 1062.09, 1063.01, 1063.03, 1063.07, 1063.12, 1063.16, 1071.02, 1077.02, 1081.01, 1081.02, 1081.05, 1082.01, 1082.02, 1101.01, 1102.01, 1114.06, 1115.04, 4010.01, 4020.05, 4020.08, 4030.12, 4030.19, 4041.01, 4041.02, 5001.01, 6030.25, 6041.11, 6042.08, 6051.11, 6080.12, añadir nuevas Secciones 1116.19 y 1116.20 y un Subcapítulo D del Capítulo 7 del Subtítulo F, de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a fin de incorporar enmiendas técnicas para aclarar su alcance y contenido, aclarar definiciones, aclarar intención legislativa; enmendar el Artículo 15.05 de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”; enmendar el Artículo 8.3 de la Ley 27-2011, según enmendada conocida como “Ley de Incentivos Económicos para la Industria Fílmica de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 1 de la Ley 48-2013, según enmendada, conocida como “Ley para Establecer una Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos”; Aumentar la Proporción de Máquinas en los Casinos y Reestructurar la Distribución de Dichas Ganancias; enmendar las Secciones 1020.01, 1020.02, 1020.05, 1020.07, 2071.01, 2072.01, 2072.04, 2072.05, 2072.06, 2073.01, 2074.02, 2091.01, 2092.01, 3000.01, 3000.02, 3050.01, 6020.10, 6060.02, 6070.57, de la Ley 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico”; crear la Ley del Fideicomiso para el Retiro de la Policía; enmendar el Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”; para crear la Ley de Fondos de Capital Privado de 2019; se deroga la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”; y otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            A finales del año pasado se aprobó, mediante la Ley 257-2018, un Nuevo Modelo Contributivo que, entre otras cosas, redujo la carga contributiva de los individuos y corporaciones, eliminó a un 77% de los contribuyentes el impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes (conocido como B2B), redujo el IVU de alimentos preparados de 11.5% a 7%, y autorizó de forma limitada la introducción, manufactura, posesión, uso, funcionamiento, instalación y operación de máquinas de juegos de azar en negocios que operen en nuestra jurisdicción, entre otras cosas.

 

            Esta Asamblea Legislativa, reconociendo la urgencia de allegar más fondos al Gobierno de Puerto Rico, a los Municipios, o a ambos, entiendió necesario implementar nuevas medidas de recaudos y consideró que todavía existen ciertas personas, industrias y sectores de la población que no aportan al quehacer social de nuestra Isla de la manera que les corresponde por ley.

 

            Además, el Gobierno de Puerto Rico podrá tener conocimiento directo de las operaciones diarias de las máquinas de juegos de azar, y así tener un control de las transacciones realizadas por cada máquina. Finalmente, la Ley 257-2018 otorgó las herramientas necesarias a la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico para poder reglamentar y fiscalizar efectivamente la industria de máquinas de juegos de azar.   De igual manera, recientemente se aprobó la Ley 81-2019, conocida como “Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico” para establecer una Comisión que se encargaría de fiscalizar todo lo relacionado a las apuestas en eventos deportivas, ligas de juegos electrónicos, tales como: esports y concursos de fantasías.  Además, esta Comisión se encargará de fiscalizar los juegos de azar y la Industria Hípica.

 

            Por otro lado, Puerto Rico necesita incentivar otras industrias locales, como lo son los espíritus destilados artesanalmente y los vinos de frutas tropicales. Ciertamente, la estructura actual de los arbitrios para estos productos no abona al desarrollo doméstico de estas industrias. Es por ello, que esta Asamblea Legislativa en aras de promover la producción artesanal, entiende necesario revisar los niveles de producción que se usan para computar los arbitrios correspondientes y establecer unas tasas reducidas que beneficie dicha producción.

 

            Además, la eliminación del impuesto sobre la prestación de servicios rendidos a otros comerciantes y servicios profesionales designados, comúnmente conocido como B2B, ha sido la política pública de esta Administración.  Es por ello, que mediante la Ley 257-2018 eliminamos el B2B a un 77% de los contribuyentes.  Ahora, en la presente Ley, estamos eliminando el impuesto del B2B a un total del 85% de los contribuyentes, al aumentar la exención para aquellos comerciantes con un volumen de negocios hasta $300,000.

 

De igual manera, para los individuos, mediante la Ley 257-2018, logramos una reducción dólar por dólar de un cinco (5) por ciento. Hoy, para reducir aún más la carga contributiva de nuestra fuerza laboral, estamos dando una reducción adicional de tres (3) por ciento para aquellos contribuyentes cuyo ingreso bruto no exceda de $100,000; esto, para un total de 8% para los individuos que generen $100,000 o menos. Conceder estas rebajas no ha sido una tarea fácil, pues factores externos a nuestra democracia impiden cambios necesarios.

 

Esta ley cumple con el estándar de ser fiscalmente neutral.  Es decir, las rebajas contributivas como el 3% adicional a los individuos, la exención al B2B, entre otros, están financiadas con recortes a gastos tributarios o mediante nuevas medidas de recaudos. A saber, se deroga la ley 212-2002 que, según estudios del Departamento de Desarrollo y Comercio, tiene un retorno de inversión negativa de 78%. Esto provoca que estemos subsidiando una operación empresarial que no contribuye al crecimiento económico de Puerto Rico, en lugar de incentivar actividades empresariales productivas. Por otro lado, en esta Ley se establece un cargo a los Negocios Exentos con decretos vigentes bajo la Ley 22-2012 y cualquiera que se haya otorgado o se otorgue a Individuos Residentes Inversionistas bajo el Código de Incentivos.  Este cargo a dichos decretos es adicional al requisito de la aportación anual mínima que deben realizar al momento de radicar su informe anual bajo la Sección 6020.10(b) del Código de Incentivos. De igual manera, se establece un tope de $38 millones en la concesión de créditos para la industria de cine bajo la Sección 3050.01 del Código de Incentivos.  Esta Asamblea Legislativa entiende que con las medidas incorporadas en el Código de Incentivos, esta cantidad es suficiente para incentivar proyectos fílmicos que ayuden al crecimiento económico de nuestra Isla. 

 

En esta Administración, se han reforzado las medidas de cumplimiento en materia contributiva.  El Nuevo Modelo Contributivo de la Ley 257-2018 fue uno abarcador, otorgando beneficios contributivos a cambio de una mayor fiscalización a los gastos que los negocios reclaman en sus planillas de contribución sobre ingresos. Precisamente, mediante la Ley 257-2018 se reforzó de que el contribuyente informara los gastos incurridos de su industria o negocio a través del mecanismo de declaraciones informativas.  Esto, para asegurar que dichos gastos estuvieran disponibles como deducciones para computar su responsabilidad contributiva. Ciertamente, la Asamblea Legislativa es la encargada de establecer, mediante legislación, los conceptos de ingresos o gastos que se requieren se informen y sobre quiénes tendrán la responsabilidad de someter dichas declaraciones informativas. Es por esto que en el Código de Rentas Internas se establece que la no radicación a tiempo de las declaraciones informativas conlleva la imposición de penalidades a los responsables de someter las mismas.  Ahora bien, existen ciertas instancias donde el contribuyente no viene obligado a radicar declaraciones informativas sobre ciertas partidas para cumplir con su responsabilidad contributiva.  Por lo que dicha radicación voluntaria no debe estar sujeta a penalidades.

 

Estos cambios van de la mano con la introducción por parte del Departamento de Hacienda de nueva tecnología que agiliza el procesamiento de la información contributiva y la centraliza en un solo sistema. Durante el mes de febrero de 2020, lanzó la tercera fase del Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI), en donde la mayoría de las transacciones con el Departamento de Hacienda se harán de manera electrónica a través de esta herramienta tecnológica.  Esta Asamblea Legislativa reconoce el arduo trabajo que el Departamento de Hacienda ha realizado para implementar los cambios introducidos por la Ley 257-2018, entre otras leyes posteriores que aclararon la intención legislativa. Sin embargo, a pocas semanas para que venzan varios términos de radicación y pago, los contribuyentes no cuentan aún con información vital o el conocimiento para cumplir a cabalidad con su responsabilidad contributiva.

 

Por otro lado, recientemente, nuestra gente ha experimentado varios temblores de diferentes grados de magnitud, incluyendo un terremoto de sobre 6.4 de magnitud en la escala Richter.  Esto sin duda creó un disloque en el quehacer diario, incluyendo el comercial.  Por otro lado, el Departamento de Hacienda ha tomado pasos importantes en unificar todo el sistema de rentas internas.

 

En virtud de estos factores, esta Asamblea Legislativa entiende necesario conceder tiempo adicional para que, en este ciclo contributivo, nuestros empresarios, individuos o corporaciones, puedan radicar sus declaraciones informativas en o antes del 31 de marzo de 2020, en lugar del 28 de febrero de 2020.

 

Por último, esta medida atiende una preocupación presentada por varios ciudadanos sobre el pago del Crédito para Personas Mayores de Sesenta y Cinco (65) Años o Más de Bajos Recursos y el Crédito Compensatorio para Pensionados de Bajos Recursos. A esos efectos, se ordena al Secretario de Hacienda a que emita el pago del crédito en un término no mayor de 30 días luego de la solicitud por parte del contribuyente, siempre y cuando se haya presentado todos los documentos e información requeridos. De esta forma, se les hace justicia a nuestros ciudadanos de la tercera edad.

           

Por último, nuestra administración está comprometida en revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas al Nuevo Modelo Contributivo, que a su vez, enmendó la Ley 1-2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de aclarar su alcance y contenido. Este ejercicio constitucional se ejerce a pesar de que la Junta de Supervisión Fiscal (JSF) interesa atribuirse facultades contrarias al ordenamiento legal federal.  Tras la aprobación de la Ley 257-2018, la JSF determinó, sin más, que para los artículos 132 al 163 de la referida Ley, relacionados a la fiscalización de las máquinas de juegos de azar, se reservaban el derecho de impedir su ejecución y su aplicabilidad.

 

            La pretensión de la JSF, de tratar de impedir la puesta en vigor de ciertos artículos de una Ley, aprobada por esta Asamblea Legislativa y firmada por nuestro Gobernador, a todas luces, es inconstitucional bajo la Constitución Federal.  Nuestra Constitución y la Constitución de las Estados Unidos se enmarcan en el principio cardenal del sistema republicano de gobierno y la separación de poderes. Con ese principio rector, el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Clinton v. City of New York, 524 U.S. 417 (1998), dictaminó que el veto de partidas específicas por parte del Poder Ejecutivo es un acto inconstitucional. Tal actuación representa una violación crasa a la Sección 1 de la Constitución Federal y va en contra de sus principios elementales. Y es que, para que un proyecto se convierta en ley se necesita la aprobación de la mayoría del Senado, la mayoría de la Cámara y la firma del Presidente. De esta manera, el Tribunal Supremo de Estados Unidos decidió que no puede pretender el Poder Ejecutivo tener la potestad de vetar partidas específicas, pues tal actuación conllevaría intrínsecamente la creación de una ley distinta a la aprobada, sin contar con las prerrogativas de la rama legislativa. Ello, en un sistema republicano de gobierno, sin lugar a duda, infringe el principio de separación de poderes.

 

            Cónsono con lo anterior, bien expresó Montesquieu en, El Espíritu de las leyes, (1748) que: “[c]uando los poderes legislativo y ejecutivo se hayan reunidos en una misma persona o corporación, entonces no hay libertad, porque es de temer que el monarca o el senado hagan leyes tiránicas para ejecutarlas del mismo modo. Así sucede también cuando el poder judicial no está separado del poder legislativo y del ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sería tiránico, por cuanto gozaría el juez de la fuerza misma que un agresor.” Clinton v. City of New York, supra, a la pág. 451 citando con aprobación The Federalist Papers: No. 47, C. Rossiter ed., 1961, pág. 303 (Traducción suplida).          

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 1 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales” para que lea como sigue:

 

Artículo 1.-

 

Toda persona natural o jurídica que, previo el cumplimiento de las formalidades de esta ley, se dedique a la operación de una unidad hospitalaria, según se define dicho término más adelante, podrá disfrutar por un período de diez (10) años de los siguientes beneficios:

 

(a) …

 

 

(e) Exención total del pago de los impuestos y arbitrios estatales sobre los derivados del petróleo (excluyendo el residual no. 6 o bunker C) y cualquier otra mezcla de hidrocarburos, incluyendo el gas propano y gas natural, que una unidad hospitalaria utilice como combustible para la generación de energía eléctrica o térmica. La exención incluida en este inciso incluye aquellos impuestos o arbitrios establecidos en las Secciones 3020.07 y 3020.07A de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, o cualquier disposición en ley sobre ese tema, que le sustituya.

 

Toda unidad hospitalaria acogida (o que en un futuro se acoja) a los beneficios contributivos que provee la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), podrá disfrutar de la exención disponible en este inciso y el inciso (d) de este Artículo 1; disponiéndose que las unidades hospitalarias que hayan obtenido u obtengan una certificación de exención contributiva emitida por el Departamento de Hacienda bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), conservarán la exención total de contribución sobre ingresos dispuesta en dicha ley. Para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso (d) de este Artículo 1, la unidad hospitalaria deberá presentar una solicitud formal ante el Departamento de Hacienda. La solicitud formal para la concesión de las exenciones bajo esta Ley se hará mediante carta de la unidad hospitalaria dirigida al Secretario de Hacienda, quien tendrá la facultad para aprobar la solicitud concediendo la totalidad de las exenciones o para denegarla, dentro de un término improrrogable de diez (10) días desde su recibo. Pasados los diez (10) días luego del recibo de la solicitud, sin expresión alguna por parte del Secretario, la misma se entenderá aprobada. Se faculta al Secretario de Hacienda en conjunto con el Secretario de Desarrollo Económico y/o al Secretario del Departamento de Salud a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general, los procedimientos para la elegibilidad, si algunos, que deberá cumplir la unidad hospitalaria para acogerse a la exención dispuesta en este inciso y el inciso (d) de este Artículo 1. No obstante, ninguno de los requisitos administrativos podrá exceder los requisitos establecidos en esta Ley ni podrá ser usado, ni interpretado para derrotar o contravenir los propósitos de esta Ley sobre el pago o créditos por el pago de arbitrios al combustible utilizado para la generación de energía eléctrica, o para la energía térmica.

 

Toda unidad hospitalaria que haya obtenido una exención contributiva bajo la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, o bajo disposiciones análogas de leyes anteriores (o leyes posteriores que las sustituya), que desee disfrutar de los beneficios contributivos que provee este inciso y el inciso (d) de este Artículo 1 deberá tener una Certificación de Vigencia de Exención Contributiva de Entidad sin Fines de Lucro (u otro documento equivalente a la misma) emitida por el Departamento de Hacienda, la cual deberá estar vigente al momento de reclamar los referidos beneficios. Para beneficiarse de la exención provista en este inciso, no será necesario que la unidad hospitalaria presente documentación adicional al suplidor del combustible elegible para la misma.

 

…”

Sección 2.– Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 168 de 30 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Exenciones Contributivas a Hospitales” para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.- Responsabilidades del Secretario, Certificación de Cumplimiento, Reglamentos. 

 

En la evaluación, análisis, consideración, otorgación, renegociación y revisión de cualquier incentivo o beneficio otorgado por la presente Ley, el Departamento de Salud y su Secretario, vendrán obligados a velar y garantizar que se cumplen los Requisitos y los Principios Rectores dispuestos en el Artículo 3-A, así como las demás disposiciones de esta Ley sin perjuicio de las facultades que autoriza la Sección 6051.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

 

 

…”

 

Sección 3.- Se enmienda el inciso (c) del Artículo 6.03 de la Ley 83-1991, según enmendada, conocida como “Ley de Contribución Municipal Sobre la Propiedad de 1991”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.03.- Planilla de Contribución

 

(a) …

 

(b) …

 

(c) Planillas acompañadas de estados financieros auditados y otros documentos    preparados por contadores públicos autorizados. –

 

Toda persona natural o jurídica dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Ricoque, según lo dispuesto en la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011 según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, este obligada a someter estados financieros auditados, con la planilla de contribución sobre ingresos, tendrá que someter la planilla de contribución sobre la propiedad mueble junto con estados financieros acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia vigente para ejercer en Puerto Rico. Dicho informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América (US GAAS, por siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones.  Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio.   No se admitirán informes de opinión adversa. Disponiéndose, que el requisito de auditoría, aquí dispuesto no aplicará a las corporaciones sin fines de lucro ni a entidades o personas dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, cuyo volumen de negocios no sea igual o mayor a tres millones (3,000,000) de dólares durante el año contributivo. No obstante, en el caso de grupos de entidades relacionadas, según dicho término se define en la Sección 1010.05 de la Ley 1-2011 según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, la determinación del volumen de negocios para determinar el requisito aquí impuesto, se hará siguiendo las disposiciones del párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011 según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”. Además, la planilla de contribución sobre la propiedad mueble será acompañada de:

 

(1) Información Suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros records utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoria aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico en la cual se establezca lo siguiente:

 

 

…”

 

Sección 4.– Se enmiendan los párrafos (3) y (40) del apartado (a) de la Sección 1010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1010.01. — Definiciones.  

 

(a) Según se utilizan en este Subtítulo, cuando no resultare manifiestamente incompatible con los fines del mismo —

 

(1)  …

 

 

(3) ...

(A)

 

(B) 

 

(C)  En el caso de que una corporación se convierta en una compañía de responsabilidad limitada bajo las disposiciones del Artículo 19.16 de la Ley 164-2009, según enmendada, o disposición análoga de una ley sucesora o la ley de aquella jurisdicción foránea bajo la cual se organizó la entidad, la elección de tributar como sociedad será efectiva a partir del primer día del año contributivo donde se hizo efectiva la conversión. Nada de lo aquí dispuesto podrá interpretarse como que dicha conversión es una reorganización, según definido en el apartado (g) de la Sección 1034.04.

 

 

(40) Industria o negocio.  Según se utilizan en las Secciones 1062.08, 1062.11, 1091.01 y 1092.01, el término “dedicados a industria o negocio en Puerto Rico” o “dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico”, según sea el caso, incluye la prestación de servicios en Puerto Rico en cualquier momento durante el año contributivo, pero no incluye:

 

(A)  Operaciones en acciones y valores (trading in securities).

 

(i) …

 

(ii) …

 

(B)  Operaciones en artículos de comercio (trading in commodities).

 

(i) En general.  La realización en Puerto Rico de operaciones en artículos de comercio (“commodities”), incluyendo operaciones compensatorias (“hedging transactions”), mediante corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente independiente.

 

(ii) Operaciones por cuenta propia del contribuyente.  La realización de operaciones en artículos de comercio por cuenta propia del contribuyente, ya sea por el mismo contribuyente o a través de sus empleados o de un corredor residente, agente residente, custodio residente o cualquier otro agente residente, tengan o no sus empleados o agentes la autoridad y discreción para tomar decisiones a la hora de ejecutar las operaciones.  Este inciso no será de aplicación en el caso de traficantes de artículos de comercio.

(iii) Limitación.  Para propósitos de las cláusulas (i) y (ii), el término "artículos de comercio" significa solamente las cosas que habitualmente son objeto de intercambio en una lonja organizada ("organized community exchange"), y no incluye la mercadería en los canales ordinarios del comercio.

 

(C) Limitación.  Los incisos (A)(i) y (B)(i) serán de aplicación solo si, en ningún momento durante el año contributivo el contribuyente tiene una oficina u otro local fijo de negocios en Puerto Rico a través del cual se ejecutan, o se dan las directrices para llevar a cabo, las operaciones en acciones o valores, o en artículos de comercio, según sea el caso. Disponiéndose que aquellas personas interesadas en que le apliquen las disposiciones del inciso (B) de este párrafo, deberán solicitar una determinación administrativa al Secretario, conforme a las reglas y reglamentos que a esos efectos éste promulgue. El Secretario podrá considerar todo factor relevante para determinar si el solicitante está dedicado a una industria o negocio en Puerto Rico bajo este párrafo.

 

…”

 

Sección 5.- Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1010.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1010.03. — Clasificaciones de Contribuyentes que son Individuos — Determinación del Estado Personal.

 

(a) En el caso de contribuyentes que sean individuos, para propósitos de las disposiciones de este Subtítulo, el contribuyente estará sujeto a tributación bajo una de las siguientes categorías:

 

(1) Contribuyente individual. — Para propósitos de este Subtítulo, tributará como “contribuyente individual” todo individuo que a la fecha del cierre de su año contributivo:

 

(A) …

 

(B) esté casado, pero que otorgó capitulaciones matrimoniales disponiendo expresamente que el régimen económico del matrimonio es la total separación de bienes; o

 

(i) Disponiéndose que, para propósitos de este Código, aquellos contribuyentes que otorguen las capitulaciones matrimoniales descritas en este inciso (B) luego de la celebración del matrimonio, se tratarán como si el matrimonio se hubiese terminado en la fecha de efectividad de las capitulaciones. Cualquier transferencia de bienes a causa de dicha terminación se tratarán conforme a las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(7). Nada de lo aquí dispuesto se podrá interpretar como que hace extensivo a estos contribuyentes las disposiciones de las Secciones 1032.02 ó 1033.13.

 

(C) …

 

 

…”

 

Sección 6.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1021.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.01.-Contribución Normal a Individuos

 

Se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones dispuestas en la Sección 1033.18 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito establecido en la Sección 1083.03, una contribución determinada de acuerdo con las siguientes tablas:

 

(a)  …

 

(b)  …

 

(c) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución determinada bajo esta Sección será el noventa y cinco (95) por ciento de la suma de las cantidades determinadas en los apartados (a) y (b) de esta Sección.  Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019 y para individuos con un ingreso bruto que no exceda de cien mil (100,000) dólares, la contribución determinada bajo esta sección será el noventa y dos (92) por ciento de la suma de las cantidades determinadas en los apartados (a) y (b) de esta sección.”  

 

Sección 7.-Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos

(a)    Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.-

 

(1) …

 

(2)  Ingreso neto sujeto a contribución básica alterna.-  Para fines de este apartado el término “ingreso neto sujeto a contribución alterna” significa:

 

(A) …

 

(B) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018.- El ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo, determinado conforme a lo dispuesto en la Sección 1031.01 de este subtítulo reducido por:

 

(i)   Las exenciones establecidas en los párrafos (1), (2), (3)(A), (3)(B), (3)(L), (3)(M), (4)(D), (5), (6), (7), (9), (10), (11), (12), (13), (14), (15), (16), (17), (18), (19), (20), (22), (23), (24), (25), (26), (27), (29), (30), (31), (32),  (33), (34), y (35) y (36) del apartado (a) de la Sección 1031.02.

 

 

(iv) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del individuo, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet, y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.03 y 1063.16 del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos, disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles. Disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

 

(vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de servicios de agua y electricidad, directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente; disponiéndose que pagos por este concepto no tendrán que ser reportados en una declaración informativa para ser deducibles.

 

(viii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(ix) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido incluidas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo; y

 

 

(xi) …

 

(xii) Las concesiones de deducciones por exenciones personales y por dependientes dispuestas en la Sección 1033.18 de este Código.

 

(C) …

 

(D) Para años comenzados después del 31 de diciembre de 2018, el individuo podrá reclamar todos los gastos ordinarios y necesarios de su industria o negocio reclamados para determinar el ingreso neto sujeto a la contribución normal dispuesta en la Sección 1021.01, siempre y cuando incluya junto a su planilla de contribución sobre ingresos un lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico, que certifique que los gastos reclamados son gastos ordinarios y necesarios para generar el ingreso por cuenta propia.  El Secretario, en conjunto con el Colegio de Contadores Públicos Autorizados ade Puerto Rico, entidad creada bajo la Ley Núm. 75 de 31 de mayo de 1973, responsable de velar por la reglamentación y calidad de la profesión de CPA, en cumplimiento con los estándares de auditoría y atestiguamiento aplicables a los anejos de información suplementaria requeridos por este apartado (b) establecerá mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general el contenido y los procedimientos que deberá seguir el CPA en la preparación de dichos informes. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de individuos cuyo volumen de negocios sea menor de un millón (1,000,000) de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en lugar del lnforme de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA. 

 

(E) …

 

(F) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de esta Sección no serán aplicables a aquellos contribuyentes cuya única fuente de ingresos provenga de salarios informados en un Comprobante de Retención o pensiones sujetas a la exención provista en los incisos (A) y (B) del párrafo (13) y el párrafo (14) del apartado (a) de la Sección 1031.02.

 

…”

 

Sección 8.- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1021.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.06. — Contribución Opcional a individuos que llevan a cabo industria o negocio por cuenta propia. —

 

(a)   

 

(b)   El individuo podrá, a opción de éste, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, en lugar de otra contribución dispuesta por este Subtítulo, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

 

(1)   Al menos el ochenta (80) por ciento del ingreso bruto del contribuyente para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, proviene de ingresos por concepto de servicios prestados, sujetos a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03; y

 

(2) El total de ingreso bruto devengado estuvo sujeto a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03 o que se haya cumplido con las disposiciones del pago de contribución estimada bajo la Sección 1061.20.

 

(3)  Para el año contributivo comenzado despues del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020, el individuo podrá optar por la contribución opcional dispuesta en esta Sección aunque tenga un balance de contribución a pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no más tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga. 

 

(c)   

 

…”

 

Sección 9.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1022.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.01.-Contribución Normal a Corporaciones

 

(a)  ...

 

(b)  Imposición de la Contribución.-  Se impondrá, cobrará y pagará por cada año contributivo sobre el ingreso neto sujeto a contribución normal de toda corporación regular una contribución de veinte (20) por ciento del ingreso neto sujeto a contribución normal.  Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la contribución impuesta por esta Sección será reducida a dieciocho punto cinco (18.5) por ciento.

 

(c) …”

 

Sección 10- Se enmienda el párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1022.04 de la de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.04 - Determinación del Ingreso Neto Alternativo Mínimo.

 

(a)    Ajustes. — En la determinación del monto del ingreso neto alternativo mínimo para cualquier año contributivo, se seguirá el siguiente procedimiento, en lugar del procedimiento aplicable en la determinación de la contribución regular.

 

(1)  

 

 

(7) Deducciones que provee la Sección 1031.04 del Código. –

 

(A) Años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. — En la determinación del ingreso neto alternativo sujeto a la contribución alternativa mínima no se permitirá deducción alguna por las deducciones reclamadas por la corporación al determinar el ingreso neto sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1022.01. En la determinación del ingreso neto alternativo mínimo la corporación únicamente podrá reclamar, contra el ingreso bruto según determinado en la Sección 1031.01, las siguientes deducciones:

 

(i) …

 

(ii) El monto de los pagos por servicios directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación, incluyendo el pago de renta, telecomunicaciones, acceso a internet y cualquier otro pago, que hayan sido debidamente informados en las declaraciones informativas de ingresos sujetos y no sujetos a retención, según lo dispuesto en las Secciones 1062.03(d), 1062.08(j), 1063.01, 1063.02, 1063.03 y 1063.16, del año contributivo para el cual se radica la planilla de contribución sobre ingresos; disponiéndose que cantidades no informadas en las declaraciones no serán deducibles, y que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

 

(v)  Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de servicios de agua y electricidad, directamente relacionados a la operación de la industria o negocio del contribuyente; disponiéndose que, pagos por este concepto no tendrán que ser reportados en una declaración informativa para ser deducibles.

 

(vi) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de anuncios, promoción, publicidad y mercadeo directamente relacionado a la operación de la industria o negocio de la corporación, siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(vii) Las cantidades pagadas durante el año contributivo por concepto de seguros de propiedad, contingencia y responsabilidad pública (malpractice) directamente relacionados a la operación de la industria o negocio de la corporación siempre y cuando las cantidades pagadas hayan sido informadas en las declaraciones informativas requeridas bajo la Sección 1063.01 o bajo la Sección 1063.16, según corresponda; disponiéndose que aquellos contribuyentes bajo el método de acumulación o con un año económico deberán presentar junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reflejado en sus libros de contabilidad y las declaraciones informativas para poder reclamar el mismo;

 

(viii) …

 

(ix) …

 

(B) No obstante lo dispuesto en el inciso (A) de este párrafo (7), la corporación podrá, para determinar el ingreso neto sujeto a contribución alternativa mínima, reclamar las mismas deducciones reclamadas para determinar el ingreso neto sujeto a la contribución normal impuesta por la Sección 1022.01, sujeto a los ajustes de los párrafos (1) al (5) de este apartado (a), siempre y cuando la corporación someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a)(3) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) independientemente del volumen de negocio de la corporación.

 

 

…”

 

Sección 11- Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1022.07 de la de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1022.07-  Contribución Opcional a corporaciones que presten servicios.

 

(a)  …

 

(b) La corporación podrá, a opción de ésta, acogerse a la contribución dispuesta en el apartado (a) de esta Sección, en lugar de las contribuciones dispuestas en las Secciones 1022.01, 1022.02 y 1022.03, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos:

 

(1)   Al menos el ochenta (80) por ciento del ingreso bruto de la corporación para el año contributivo en el cual opta tributar bajo lo dispuesto en el apartado (a) de esta Sección, proviene de ingresos por concepto de servicios prestados, sujetos a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03; y

 

(2) El total de ingreso bruto devengado estuvo sujeto a la retención en el origen dispuesta en la Sección 1062.03 o que se haya cumplido con las disposiciones del pago de contribución estimada bajo la Sección 1061.23.

 

(3)  Para el año contributivo comenzado despues del 31 de diciembre de 2018 y antes del 1 de enero de 2020, la corporación podrá optar por la contribución opcional dispuesta en esta Sección aunque tenga un balance de contribución pagar con su planilla de contribución sobre ingresos, siempre y cuando dicho balance sea pagado en su totalidad no mas tarde de la fecha límite para radicar la planilla de contribución sobre ingresos, sin considerar solicitud de prórroga. 

 

(c) …

 

…”

 

Sección 12.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 1023.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.04.-Contribución a Individuos, Sucesiones y Fideicomisos con Respecto a Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas que Devenguen Intereses

 

(a)  ...

 

(b)  Requisito para Acogerse a las Disposiciones de esta Sección.-

 

(1)  Opción.-

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) ...

 

(D) Cuando un individuo, sucesión o fideicomiso tenga una o más cuentas que devenguen intereses, en una o más instituciones financieras, vendrá obligado a seleccionar la institución financiera o cuenta donde habrá de aplicarle la exención sobre intereses pagados o acreditados establecida en la Sección 1031.02(a)(3)(K) y a notificarle a ésta y a cada una de las otras instituciones en que tenga dichas cuentas sobre tal selección. En estos casos la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento, o diecisiete (17) por ciento, según aplique, sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros quinientos (500) dólares acumulados en cada trimestre. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la institución seleccionada estará obligada a deducir y retener la contribución del diez (10) por ciento sobre el monto pagado o acreditado por concepto de intereses en exceso de los primeros veinticinco (25) dólares acumulados en cada trimestre.  Las otras instituciones financieras retendrán dicho diez (10) por ciento tomando como base la totalidad de los intereses pagados o acreditados. Se faculta al Secretario a establecer una regla de transición para cumplir con los requisitos de este inciso.

 

 

…”

 

Sección 13.- Se enmiendan los párrafos (26), (27) y (28) del apartado (a) de la Sección 1031.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección  1031.02. — Exenciones del Ingreso Bruto.

 

(a)    Las siguientes partidas de ingreso estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

 

(1)  

 

 

(26) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados a la Universidad de Puerto Rico y todas aquellas otras instituciones de educación superior acreditadas en Puerto Rico, por concepto de investigaciones científicas hasta una cantidad igual al máximo establecido por los Institutos Nacionales de Salud para concesiones (“grants”) como salario para investigadores que reciben concesiones de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud para el período aplicable conforme los avisos publicados por los Institutos; disponiéndose que para el año natural que comienza el 1ro de enero de 2008, la cantidad a excluirse será de ciento noventa y cinco mil (195,000) dólares.  Se excluye de este beneficio cualquier ingreso que un investigador o científico pueda devengar por servicios prestados a otras personas, naturales o jurídicas, que no sean la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior.

 

(A) Institución de educación superior.- Significa una institución educativa, pública o privada, debidamente acreditada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, conforme la Ley Núm. 17 de 16 de junio de 1993, según enmendada [Nota: Actual Plan 1-2010, según enmendado, “Plan de Reorganización del Consejo de Educación de Puerto Rico”], o por la Middle States Commission on Higher Education de la Middle States Association of Colleges and Schools.

 

(B) Investigador o científico elegible.- Significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior en Puerto Rico, que se dedique principalmente a llevar a cabo investigaciones científicas elegibles y que haya sometido una propuesta de investigación científica a los Institutos Nacionales de Salud o a otra organización del Gobierno Federal de los Estados Unidos o del Gobierno de Puerto Rico, y que, por la aprobación de dicha propuesta, la institución académica reciba una concesión (“grant”) para investigación bajo el Proyecto de Investigación R01 o su equivalente, cuya cuantía cubra los costos de investigación, incluyendo la compensación de dicho investigador y del personal clave, compra de equipos y suministros, publicaciones y otros gastos relacionados; disponiéndose, que salvo en el caso de investigadores principales múltiples “Multiple Principal Investigators (PI’s)”, no habrá más de un individuo elegible para esta deducción por concesión (“grant”) aprobada.

 

(C) Investigaciones científicas elegibles.- Significa cualquier investigación que se lleve a cabo por la Universidad de Puerto Rico u otra institución de educación superior que reciba una concesión (“grant”) bajo el Proyecto de Investigación R01 u otro proyecto similar de cualquiera de las organizaciones que componen los Institutos Nacionales de Salud o bajo programas o mecanismos similares auspiciados por cualquier otra organización que promueva la investigación científica competitiva, incluyendo pero sin limitarse a, la Fundación Nacional de Ciencia (“National Science Foundation”).

 

(27) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, la compensación recibida por un investigador o científico elegible por servicios prestados por concepto de actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología llevadas a cabo dentro del Distrito establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 214 de 18 de agosto de 2004, según enmendada, hasta la cantidad de doscientos cincuenta mil (250,000) dólares. Para ropósitos de este párrafo, el término “investigador o científico elegible” significa un individuo residente de Puerto Rico durante el año contributivo, contratado por una institución ubicada en el Distrito establecido en el Artículo 7 de la Ley Núm. 214-2004, según enmendada, que se dedique principalmente a llevar a cabo actividades de investigación y desarrollo de ciencia y tecnología. La recomendación inicial de si una persona es un “investigador o científico elegible” para propósitos de este párrafo y el número de investigadores o científicos elegibles que podrán disfrutar de la exención concedida en este párrafo se hará por el consejo de fiduciarios, según se define dicho término en dicha Ley Núm. 214-2004. Dicha recomendación inicial será sometida para aprobación final ante el Secretario y el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. El Secretario podrá delegar en el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio la determinación final si así el Secretario lo dispone mediante Carta Circular, determinación administrativa o cualquier otro documento informativo. Si el Secretario no se expresa dentro de los veinte (20) días de sometida para su aprobación la recomendación del Consejo de Fiduciarios, el Secretario del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio tomará la decisión final sobre si acoger las recomendaciones del Consejo de Fiduciarios.

 

(28) Rentas de la Zona Histórica. — Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, sujeto a los requisitos de la Ley Número 7 del 4 de marzo de 1955, según enmendada, y de cualquier otra ley que la sustituya o complemente, hasta el límite dispuesto en dichas leyes, las rentas percibidas como producto del alquiler de edificios existentes en la Zona Histórica de la ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico o en cualquier zona histórica establecida en Puerto Rico por el Instituto de Cultura Puertorriqueña, o la Junta de Planificación que hayan sido mejorados, restaurados, reestructurados, o reconstruidos sustancialmente o de nueva edificación de acuerdo con las normas establecidas por el Instituto de Cultura Puertorriqueña para armonizar con las características de la zona histórica donde enclaven, y habiendo obtenido los correspondientes permisos de las agencias pertinentes y un certificado del Instituto de Cultura Puertorriqueña haciendo constar su conformidad con la obra tal y como haya sido terminada.

 

(29) …

 

 

…”

Sección 14.-Se enmienda la Sección 1031.06 de la  Ley 1-2011, según enmendada,  conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1031.06.- Reglas especiales para ganancias de capital invertidas en un fondo de oportunidad elegible.

 

(a)    En general.-

 

(1)  Tratamiento de las ganancias de capital. - En el caso de una ganancia derivada de la venta o la permuta de un activo de capital entre un contribuyente y una persona no relacionada después del 7 de noviembre de 2018, a la elección del contribuyente-

 

(A) su ingreso bruto para un año contributivo, a los fines de la Sección 1031.01, no incluirá la porción de dicha ganancia que no exceda el monto agregado que invierta dicho contribuyente en un fondo de oportunidad elegible dentro los cientos ochenta (180) días contados desde el día de tal venta o permuta;

 

(B) El monto de la ganancia no incluido del ingreso bruto bajo el inciso (A) se incluirá en el ingreso bruto según dispone el apartado (b), y

 

(C) aplicará el apartado (c) de esta sección.

 

(2)  Tratamiento de las ganancias de capital para propósitos del apartado (b) de la Sección 1022.04.- Para fines del apartado (b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia de capital no incluido bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) no formará parte del “ingreso neto ajustado según los libros” del contribuyente.

 

(3)  Elección.- Ninguna elección podrá hacerse al amparo del párrafo (1) .-

 

(A) respecto a la venta o permuta si una elección previamente hecha con relación a dicha venta o permuta se encuentra en vigor, o

 

(B) respecto a cualquier venta o permuta efectuada luego del 31 de diciembre de 2026.

 

(b)  Diferimiento de la ganancia de capital invertida en un fondo de oportunidad elegible.

(1)  Año de inclusión. – La ganancia a la cual le aplica el inciso (B) del párrafo (1) del apartado (a) será incluida en el ingreso bruto del año contributivo que incluya lo más temprano de:

 

(A) la fecha en la cual la inversión en el fondo de oportunidad elegible es vendida o permutada; o

 

(B) el 31 de diciembre de 2026.

 

(2)  Cantidad a ser incluida en el ingreso bruto.

 

(A) En general. La cantidad de la ganancia de capital a ser incluida en el ingreso bruto del contribuyente al amparo del párrafo (1) de este apartado será el exceso de:

 

(i)   lo menor del monto de la ganancia de capital excluida bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) o el justo valor en el mercado de la inversión, según determinado a la fecha descrita en el párrafo (1) de este apartado, sobre

 

(ii)  la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.

 

(B) Determinación de base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible.

 

(i)   En general. Excepto se disponga de otra manera en esta cláusula o en el apartado (c), la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será cero.

 

(ii)  Aumento debido a la ganancia de capital reconocida bajo el párrafo (1) del apartado (b). La base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será aumentada por el monto de la ganancia incluida en el ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado (b) respecto a dicha propiedad.

 

(iii) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por cinco (5) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída durante al menos cinco (5) años, la base de dicha inversión será aumentada por una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de la ganancia diferida bajo del inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a).

 

(iv) Inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas por siete (7) años. En el caso de cualquier inversión en el fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos (7) años, la base de dicha propiedad será aumentada, además de por cualquier ajuste efectuado al amparo de la cláusula (iii), por una cantidad igual al cinco (5) por ciento de la ganancia diferida bajo el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a).

 

(3)  Tratamiento de ganancias de capital para propósitos del apartado (b) de la Sección 1022.04.- A los fines del apartado (b) de la Sección 1022.04, el monto de la ganancia reconocido como ingreso bruto bajo el párrafo (1) del apartado (b) se incluirá en el “ingreso neto ajustado según los libros” del contribuyente.

 

(c)  Regla especial para inversiones en un fondo de oportunidad elegible poseídas durante al menos diez (10) años. En el caso de una inversión en un fondo de oportunidad elegible poseída por el contribuyente durante al menos diez (10) años y respecto a la cual el contribuyente efectuó una elección al amparo de esta sección, la base del contribuyente en la inversión en el fondo de oportunidad elegible será igual a su justo valor en el mercado a la fecha de la venta o permuta.

 

(d) Definiciones.-

 

(1)  Fondo de oportunidad elegible. - El término “fondo de oportunidad elegible” significa una entidad que reúne los siguientes requisitos:

 

(A) la entidad es un fondo de oportunidad calificado bajo la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado, y

 

(B) la propiedad de la entidad, o de una corporación o una sociedad en la cual la entidad adquiere acciones o intereses en sociedad, ubica en la zona de oportunidad calificada (según dicho término se define en párrafo (2) del apartado (d) de la Sección 1400Z-2 del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos de 1986, según enmendado) y consiste en propiedad localizada en Puerto Rico.

 

Contribuyente.-

 

(A) En general.- El término “contribuyente” significa un individuo, fideicomiso, sucesión, corporación, sociedad o una corporación de individuos.

 

(B) Reglas especiales para sociedades y corporaciones de individuos.- En el caso de una porción de una ganancia de capital derivada por una sociedad o una corporación de individuos y respecto a la cual la sociedad o corporación de individuos no efectúa una elección bajo el párrafo (1) del apartado (a), los socios o accionistas de una sociedad o corporación de individuos pueden ser tratados como un contribuyente respecto a sus participaciones distribuibles en dicha ganancia y hacer una elección bajo el párrafo (1) del apartado (a). En estos casos, el periodo de ciento ochenta (180) días preceptuado en el inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) comenzará al día siguiente del último día del año contributivo de la sociedad o corporación de individuos.

 

(e)  Reglas aplicables.

 

(1)  Tratamiento de las inversiones con fondos mixtos. - En el caso de cualquier inversión en un fondo de oportunidad elegible en el cual la elección bajo el apartado (a) se encuentra en vigor solamente respecto a una porción de las inversiones en dicho fondo de oportunidad elegible-

 

(A) dicha inversión en el fondo de oportunidad elegible deberá ser tratada como dos (2) inversiones separadas consistentes de:

 

(i)   una (1) inversión que solamente incluye cantidades para las cuales la elección bajo el apartado (a) aplica, y

 

(ii)  una (1) inversión separada consistente de otras cantidades, y

 

(B) los apartados (a), (b) y (c) solamente aplicarán a la inversión descrita en la cláusula (i) del inciso (A).

 

(2)  Personas relacionadas - Para fines de esta sección, una persona está relacionada a otra si dichas personas están descritas en el apartado (b) de la Sección 1010.05 o son personas descritas en el apartado (b) de la Sección 1033.17, determinadas sustituyendo “veinte (20) por ciento” por “cincuenta (50) por ciento” en cada ocasión que se utiliza en tales secciones.

(3)  Finados.- En el caso de un finado, cantidades reconocidas bajo esta sección serán incluibles en el ingreso bruto según dispone la Sección 1032.03, si no fueron incluidas propiamente en el ingreso bruto del finado.

 

(4)  Reglamento.- El Secretario, junto al Secretario de Desarrollo Económico, deberá promulgar los reglamentos necesarios o apropiados para lograr los propósitos de esta sección, incluyendo-

 

(A) reglas para la certificación de fondos de oportunidad elegibles para fines de esta sección, y

 

(B) reglas para prevenir el abuso.

 

(f) Efectividad.- Esta sección será aplicable para años contributivos terminados después del 7 de noviembre de 2018.”

 

Sección 15.– Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1033.14 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.14. — Deducción por Pérdida Neta en Operaciones.

 

(a)  …

 

(b) …

 

(c)  Monto de la Deducción por Pérdida Neta en Operaciones. — El monto de la deducción por pérdida neta en operaciones será la suma de las pérdidas netas en operaciones a arrastrarse al año contributivo, reducida por el monto, si alguno, por el cual el ingreso neto computado con las excepciones y limitaciones dispuestas en el apartado (d)(1), (2), (3), y (5) excediere, en el caso de un contribuyente que no sea una corporación el ingreso neto computado sin dicha deducción o, en el caso de una corporación el ingreso neto sujeto a contribución normal computado sin dicha deducción y sin considerar la deducción por dividendos establecida en la Sección 1033.19 de este Código.

 

 

…”

 

Sección 16.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1033.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 1033.15. — Deducciones Aplicables a Contribuyentes que sean Individuos. —

 

(a)    Para fines de esta sección, el contribuyente podrá reclamar como deducciones las siguientes partidas:

 

(1)   Deducción por intereses pagados o acumulados sobre propiedad residencial.

 

(A)

 

 

(C) Limitación:

 

(i)    

 

(ii)   Para propósitos de este inciso, el “ingreso bruto ajustado” del contribuyente, según definido en la Sección 1031.03, se aumentará por las exclusiones de ingreso bruto descritas en la Sección 1031.01(b), los pagos de pensión alimentaria a menores descritos en la Sección 1032.02(a)(3) y las partidas de ingreso exento descritas en la Sección 1031.02. No obstante, la participación distribuible en el ingreso de una sociedad o corporación de individuos que se acoja a la Contribución Opcional, conforme a la Sección 1077.10 o la Sección 1115.11, respectivamente, no podrá ser considerado como parte del “ingreso bruto ajustado”.

 

(iii)

 

 

…”

 

Sección 17.-Se enmienda el párrafo (17) del apartado (a) de la Sección 1033.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles

 

(a)  Regla General.- …

1) …

 

 

(16) En el caso de entidades que tributan bajo el Capítulo 7 o los Subcapítulos D o E del Capítulo 11 del Subtítulo A, para fines de determinar la partida especificada en:

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C)  …

 

(D) …

 

(E) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud de las entidades, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una sociedad, accionista o miembro descrito en el inciso (C) de este párrafo con el propósito de determinar si alguno de estos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo, disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de dicho inciso no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de los gastos descritos en dicho inciso para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la “Ley Nacional de Bancos” (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en el inciso (C) de este párrafo.

 

(i) El Secretario no podrá evaluar, ni conceder nuevas solicitudes de exclusión de las disposiciones de este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018. 

 

(F) Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en este párrafo no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico, preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado. El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con lo requerido en este inciso. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986.

 

i)    Excepción- Se considerará que toda exclusión aprobada bajo las disposiciones del inciso (F), que esté vigente para años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 2018, se aceptará en sustitución del estudio de precios de transferencia (transfer price study) que se requiere en este párrafo.

 

17) el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a:

 

(A) ...

 

(B) ...

 

(C) …

 

(D) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, evaluar, a solicitud del contribuyente, la cual deberá ser presentada dentro del primer año contributivo incluido en la solicitud, la naturaleza de los gastos o costos pagados a una persona relacionada u oficina principal con el propósito de determinar si alguno de éstos debe ser excluido de las disposiciones de este párrafo; disponiéndose que la exclusión aplicará únicamente por un máximo de tres años contributivos, aunque el contribuyente tendrá derecho a presentar una solicitud luego de expirado dicho término para periodos posteriores, y que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, el total de los gastos que podrán ser excluidos de las disposiciones de este párrafo no podrán exceder del sesenta (60) por ciento del total de gastos descritos en este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2014 y antes del 1 de enero de 2019, excepto en el caso de entidades sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 55 de 12 de mayo de 1933, conocida como la “Ley de Bancos”, o entidades organizadas o autorizadas bajo la “Ley Nacional de Bancos” (National Bank Act) que hagan negocios en Puerto Rico, a las cuales el Secretario podrá determinar que pueden excluir hasta el cien (100) por ciento de los gastos descritos en este párrafo.

 

i) El Secretario no podrá evaluar, ni conceder nuevas solicitudes de exclusión de las disposiciones de este párrafo para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018. 

 

(E) Disponiéndose que para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la limitación dispuesta en este párrafo no será de aplicación si la entidad somete al Secretario, junto con la planilla de contribución sobre ingresos, un estudio de precios de transferencia (transfer pricing study), que incluya un análisis de las operaciones llevadas a cabo en Puerto Rico preparado conforme y en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986, Título 26 del Código de los Estados Unidos (United States Code), según enmendado. El Secretario podrá denegar aquellos estudios que entienda no cumplen con lo requerido en este inciso.  El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, la vigencia del estudio de precios de transferencia bajo este inciso, siempre y cuando el Secretario determine, a base de preponderancia de la evidencia, que dichos estudios de precios de transferencia no cumplen con las reglas, reglamentos e interpretaciones emitidas bajo la Sección 482 del Código de Rentas Internas de Estados Unidos de 1986.

 

i) Excepción- Se considerará que toda exclusión aprobada bajo las disposiciones del inciso (D), que esté vigente para años contributivos comenzados despues del 31 de diciembre de 2018, se aceptará en sustitución del estudio de precios de transferencia (transfer price study) que se requiere en este párrafo.

 

(18)      …

 

…”

 

Sección 18.-Se enmiendan los apartados (d) y (g)  de la Sección 1034.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección  1034.01.-Ganancias y Pérdidas de Capital.

 

(a)          ...

 

 

 (d)      Arrastre de Pérdida de Capital.- 

 

(1) …

 

 

 (5) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las pérdidas de capital descritas en este apartado sólo podrán ser llevadas a años contributivos subsiguientes como una pérdida de capital hasta el noventa (90) por ciento de la ganancia neta de capital generada para el año contributivo en el cual se arrastran dichas pérdidas.  La cantidad admisible de la pérdida de capital determinada en este párrafo, será considerada una pérdida de capital a corto plazo para dicho año contributivo.

 

(6)  Para los fines de este apartado, una ganancia neta de capital será computada sin considerar dicha pérdida neta de capital o cualesquiera pérdidas netas de capital surgidas en cualesquiera de dichos años contributivos intermedios.

 

(e) …

 

(f) …

 

(g) Determinación del Período de Posesión.- Para los fines de esta sección-

 

(1) Al determinarse el período por el cual el contribuyente ha poseído propiedad recibida en una permuta se incluirá el período por el cual él poseyó la propiedad permutada por ésta, si bajo las disposiciones de la Sección 1034.02, 1072.01, 1114.26 ó 1114.27, la propiedad recibida, a los fines de determinarse ganancia o pérdida en una venta o permuta, tiene en poder del contribuyente la misma base en todo o en parte que la propiedad permutada. Para los fines de este párrafo, una conversión involuntaria descrita en la Sección 1034.04(f) será considerada una permuta de la propiedad convertida por la propiedad adquirida.

 

(2)  …

 

 

(h)…

 

…”

 

Sección 19.-Se enmiendan los párrafos (4) y (5) del apartado (a) de la Sección 1051.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.12.-Reactivación de Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales

 

(a)  No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, para los años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012, no se concederán créditos contributivos, por lo que ninguna agencia, corporación pública, instrumentalidad, municipio o dependencia del Gobierno de Puerto Rico podrá evaluar, tramitar, otorgar o conceder ningún crédito contributivo o autorizar ningún proyecto o transacción que resulte o pudiese resultar en la generación de créditos contributivos, bajo las disposiciones que se indican a continuación:

 

(1)  ...

 

...

 

(4) el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que durante los años económicos 2013-2014 al 2018-2019, se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta una cantidad de diez millones (10,000,000) de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda en o antes del 30 de junio de 2019. Para años económicos 2019-2020 en adelante se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo hasta la cantidad de tres millones (3,000,000) de dólares por cada año, para aquellos casos cuya solicitud de determinación administrativa se haya presentado al Departamento de Hacienda a partir del 1 de julio de 2019;

 

(5) los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”; excepto cualquier proyecto que haya comenzado construcción al 1 de julio de 2013, ni cualquier proyecto sujeto a las disposiciones establecidas en el siguiente inciso (A), ni a aquellos proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” y la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; ni a proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler, ni a facilidades para envejecientes.

 

(A) No obstante la moratoria contenida en este párrafo, durante los años económicos 2013-2014 al 2018-2019 se podrán conceder créditos contributivos cubiertos bajo las disposiciones de este párrafo para aquellos proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda, al 30 de junio de 2013, hasta la cantidad de cuarenta millones de dólares ($40,000,000) para los años económicos 2013-2014 y 2014-2015 y veinte millones de dólares ($20,000,000) para los años económicos 2015-2016 al 2018-2019.  Disponiéndose, que para el año económico 2013-2014 ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de quince millones de dólares ($15,000,000), y para los años económicos 2014-2015 al 2018-2019 y hasta el 31 de diciembre de 2019, ningún crédito contributivo concedido sobre un proyecto excederá de cinco millones de dólares ($5,000,000).

 

 (B) La Oficina de Ordenación Territorial del municipio o en los casos de los municipios que no la tengan la Directoría, podrán evaluar y otorgar solamente certificados de cumplimiento para los proyectos con certificados de elegibilidad presentados en el Departamento de Hacienda hasta el 30 de junio de 2016.  Esto aplica a todo proyecto, independiente de la fecha en que haya comenzado construcción, e incluyendo a proyectos de actividades turísticas según dicho término se define en la Ley 78-1993, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 1993” y la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a  proyectos de viviendas de interés social para venta o alquiler y a proyectos para facilidades para envejecientes. No obstante lo anterior, los proyectos que soliciten crédito bajo las disposiciones del inciso (A), el certificado de elegibilidad debe haber sido presentado al Departamento de Hacienda al 30 de junio de 2013.

(C) Sujeto a lo dispuesto en el inciso (B), la Oficina de Ordenación Territorial del municipio o en los casos de los municipios que no la tengan la Directoría, solo podrán emitir certificados de cumplimiento a aquellos proyectos para los cuales el proponente  le haya sometido toda la documentación requerida por la Ley 212-2002, según enmendada y su reglamento al 31 de diciembre de 2019; y los certificados de cumplimiento deberán presentarse en el Departamento de Hacienda en o antes del 31 de diciembre de 2019.  No se concederán créditos contributivos a proyectos cuyos certificados de cumplimiento sean presentados en el Departamento de Hacienda luego de dicha fecha.

 

(6) …

 

…”

 

Sección 20.- Se enmienda el apartado (h) de la Sección 1052.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1052.01.-Crédito por Trabajo (Earned Income Credit)

 

(a)   

 

 

(h) Requisitos adicionales para ser elegible para el crédito dispuesto en el párrafo (4) del apartado (a) de esta sección.- Además de los requisitos dispuestos en los apartados (a) al (g) de esta sección, todo contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:

 

(1) …

 

(2) el contribuyente y su cónyuge, en el caso de contribuyentes casados, deberán tener, al último día del año contributivo, veintisiete (27) años o más de edad;

 

(3) …

 

…”

 

Sección 21.- Se añade un apartado (d) a la Sección 1052.02 de la Ley Núm. 1-2011, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1052.02 – Crédito para Personas Mayores de Sesenta y Cinco (65) Años o más de Bajos Recursos.

 

(a)    ...

 

 

(d)   El Secretario tendrá un máximo de treinta (30) días luego de que el contribuyente haya reclamado el crédito dispuesto en los apartados (a) o (c) para emitir el pago mediante cheque o métodos electrónicos. El término aquí dispuesto no comenzará a correr hasta tanto el contribuyente haya sometido todos los documentos o información requeridos por el Secretario, mediante publicación de carácter general, para otorgar cualquiera de dichos créditos.”

 

Sección 22.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (b) de la Sección 1061.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.01- Planilla de Individuos.

 

(a)  …

 

(b) Contribuyentes Casados

 

(1)  …

 

(2) Planillas separadas de Cónyuges

 

(A)       …

 

(B) El ingreso bruto, la exención personal, las deducciones admisibles excepto por lo dispuesto en la Sección 1033.15(a)(1)(E)) y la contribución sobre dicho ingreso de cada cónyuge se determinará de conformidad con los párrafos (1) al (6) del apartado (a) de la Sección 1021.03 como si los cónyuges radicaran planilla conjunta y eligieran determinar la contribución bajo el cómputo opcional. Disponiéndose además que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, la contribución opcional dispuesta en la Sección 1021.06, estará disponible para cada uno de los cónyuges individualmente, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones y requisitos impuestos en dicha sección.

 

(c)  …

 

 …”

 

Sección 23.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1061.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.05. — Planillas de Entidades sin Fines de Lucro.

 

(a)   

 

 

(c)  Fecha y Sitio para rendir las planillas de entidades sin fines de lucro. — Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, las planillas de entidades sin fines de lucro deberán radicarse según lo dispuesto en la Sección 1061.16. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las planillas rendidas bajo esta sección que sean rendidas a base del año natural deberán someterse no más tarde del quince (15) de junio siguiente al cierre del año natural; y las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre del año contributivo de la entidad sin fines de lucro.”

 

Sección 24.- Se enmiendan los párrafos (4) y (5) del apartado (b) de la Sección 1061.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.09. — Planillas de Sucesiones y Fideicomisos.

 

(a)   

 

(b)   Fecha para rendir. –

 

(1)  

 

 

(4) Prórroga automática.- Se concederá una prórroga de tres (3) meses contados a partir de la fecha prescrita para la radicación de la planilla requerida en los párrafos (1) y (2) de este apartado, siempre que el contribuyente solicite a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla, según establecida en este Subtítulo. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el párrafo (1) de  este apartado.

 

(5) Prórroga. — El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, conceder a los fideicomisos revocables o “grant or trust” una prórroga automática para rendir la información requerida bajo el párrafo (3) de este apartado, por un período que no excederá de treinta (30) días contados a partir de la fecha establecida en dicho párrafo (3), para someter el informe al fideicomitente. El Secretario establecerá mediante reglamento, aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la sucesión o fideicomiso sometió la solicitud de prórroga dispuesta en el párrafo (4) de este apartado, y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho párrafo (4).”

 

Sección 25.- Se añade un nuevo apartado (b), se renumeran los demás apartados y se enmienda el apartado (d) de la Sección 1061.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.11.-  Planillas de Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores

 

(a)  Regla General.-  Toda Corporación Especial Propiedad de Trabajadores rendirá una planilla para cada año contributivo haciendo constar las partidas de ingreso bruto y deducciones concedidas por este Subtítulo, los nombres, direcciones y números de cuenta de los miembros ordinarios, extraordinarios o corporativos que participarán de la ganancia o la pérdida de la corporación especial para dicho año contributivo y las cantidades de dicha ganancia o pérdida neta.  Dicha planilla deberá estar acompañada de estados financieros preparados de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, los que deberán ser auditados por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico, a tenor con la Sección 1061.15.  El Secretario, mediante reglamentación prescribirá aquella otra información que deberá incluirse en esa planilla.

 

(b)  Fecha para rendir. –

 

(1)  Regla general.-  Las planillas requeridas bajo el apartado (a) de esta sección rendidas a base del año natural deberán rendirse no más tarde del quince (15) de marzo siguiente al cierre del año natural.  Las planillas rendidas a base de un año económico deberán rendirse no más tarde del decimoquinto (15to.) día del tercer (3er) mes siguiente al cierre del año económico.

 

 (2)  Prórroga Automática- Se concederá una prórroga de tres (3) meses contados a partir de la fecha prescrita para la radicación de la planilla requerida en el párrafo (1) de este apartado, siempre y cuanto el contribuyente solicite al tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación la planilla, según establecida en este Subtítulo. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en el párrafo (1) de este apartado.

 

(c) Informe a los miembros.-  Toda Corporación Especial Propiedad de Trabajadores obligada a rendir una planilla bajo las disposiciones del apartado (a) para cualquier año contributivo deberá, no más tarde del último día del tercer (3er.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, entregar a cada persona que sea miembro ordinario, extraordinario o corporativo en dicha corporación especial un detalle de la información que requiera ser incluida en la planilla de contribución sobre ingresos de dicho miembro, incluyendo la participación distribuible del miembro en cada una de las partidas enumeradas en la Sección 1113.04 de este Subtítulo, o respecto a los Avisos de Crédito por Productividad, por Patrocinio o Capital, según corresponda, así como cualquier otra información adicional que se requiera mediante reglamento.

 

(d) Prórroga.-  El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que prescriba, conceder a las Corporaciones Especiales Propiedad de Trabajadores, una prórroga para rendir la información requerida bajo el apartado (b), por un período que no excederá de treinta (30) días contados a partir del vencimiento del período establecido en dicho apartado (b) para someter el informe a los socios. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga será automática si la entidad sometió una solicitud de prórroga dispuesta en el párrafo (2) del apartado (b) y el periodo de tiempo será igual que el periodo establecido en dicho párrafo (2).”

 

Sección 26.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1061.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.12. — Planillas de Compañías de Seguros.

 

(a)    Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2019, toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir una planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre de su año contributivo, haciendo constar específicamente las partidas de su ingreso bruto, las deducciones y los créditos concedidos por este Subtítulo y aquella otra información, a los fines de hacer cumplir las disposiciones de este Subtítulo que el Secretario, por reglamentos, establezca. La planilla deberá ser jurada por la persona o las personas que funjan como presidente, vicepresidente u otro oficial principal y por el tesorero o tesorero auxiliar. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los cuales las planillas sean rendidas utilizando medios electrónicos, se aceptará como evidencia de autenticación, la firma digital de los oficiales mencionados anteriormente. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, toda compañía de seguros sujeta a tributación bajo este Subtítulo deberá rendir la planilla no más tarde del decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad. 

 

(1)   Prórroga automática. — Se concederá una prórroga automática para rendir la planilla requerida bajo este apartado (a), siempre que se cumpla con aquellas reglas y reglamentos que el Secretario establezca para la concesión de dicha prórroga. Esta prórroga automática se concederá por un periodo de tres (3) meses contados a partir de la fecha establecida en este apartado (a) para la radicación de la planilla, siempre que la compañía de seguros haga una solicitud a tal efecto no más tarde de dicha fecha de radicación de planilla. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2016, esta prórroga automática se concederá por un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha establecida en este apartado (a) para la radicación de la planilla.

 

(b) ...”

 

Sección 27.- Se enmiendan los párrafos (3) y (5), se añade un párrafo (4) y se renumeran los párrafos (4), (5) y (6) como párrafos (5), (6) y (7) del apartado (a), y se enmiendan los apartados (b) y (e) de la Sección 1061.15 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.15. — Requisito de Someter Estados Financieros u otros Documentos con las Planillas.

 

(a)  

 

(1)…

 

(2)…

 

(3) Para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, el negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico y no le aplicarán las limitaciones a las deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y 1022.04.  Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América (“US GAAS”, por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones.  Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio.  No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio.  No se admitirán informes de opinión adversa. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares pero menor de diez millones (10,000,000) de dólares, tendrá la opción de someter, en lugar del estado financiero auditado, un Informe de Procedimientos Previamente Acordados (“Agreed Upon Procedures”) o Informe de Cumplimiento (“Compliance Attestation”) realizado por un Contador Público Autorizado (“CPA”) con licencia vigente en Puerto Rico.

 

(4) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de diez millones (10,000,000) de dólares, el negocio someterá los estados financieros requeridos por esta Sección, acompañados por un Informe de Auditor emitido por un Contador Público Autorizado con licencia para ejercer en Puerto Rico y no le aplicarán las limitaciones a las deducciones establecidas en las Secciones 1021.02(a)(2) y 1022.04.  Dicho Informe de Auditor deberá indicar que los estados financieros han sido sometidos a las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en los Estados Unidos de América (“US GAAS”, por sus siglas en inglés), sin que sea necesario, sin embargo, que el Contador Público Autorizado emita una opinión sin cualificaciones. Se admitirán opiniones cualificadas, según definido por los US GAAS, siempre que la cualificación de la opinión no se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuesta por el negocio.  No se admitirán informes con abstención de opinión que se deba a restricciones en el alcance de la auditoría impuestas por el negocio.  No se admitirán informes de opinión adversa.  

 

(5) Todo grupo de entidades relacionadas, según definido en la Sección 1010.05, compuesto por entidades o personas naturales que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico someterá los estados financieros requeridos en los párrafos (2), (3) y (4) en forma de estados consolidados o combinados, conforme a lo establecido en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América (US GAAP, por sus siglas en inglés). No obstante, dichos estados consolidados o combinados deberán incluir un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las entidades afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas. El Secretario podrá, mediante reglamento, carta circular, determinación administrativa o comunicación de carácter general, establecer aquellas condiciones que estime menester para eximir del requisito de radicar estados consolidados o combinados y, en su lugar, requerir estados financieros separados por entidad, siempre y cuando se incluya en las notas de dichos estados financieros la información de aquellas entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, y se acompañe un anejo que presente en columnas, la situación financiera y los resultados de operaciones de cada una de las afiliadas que componen el grupo de entidades relacionadas.

 

(A) (A) Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, y para propósitos de cumplir con el requisito impuesto en este párrafo (5), todas las entidades que hayan generado un volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, y por razón de que el volumen de negocios de dicho grupo de entidades relacionadas es igual o mayor de tres millones (3,000,000) para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, y diez millones (10,000,000) de dólares, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el agregado, podrá someter estados financieros presentando la posición financiera y los resultados de operación de dicha entidad individualmente sin necesidad de someter estados financieros auditados consolidados o combinados, siempre y cuando incluya, en las notas de dichos estados financieros, una lista de todas las entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico. Dicha información deberá incluir el nombre de cada una de las personas que forman parte del grupo de entidades relacionadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.  Además, una persona que forme parte de un grupo de entidades relacionadas que estén sujetas a las disposiciones de esta Sección, pero no haya derivado volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares para un año contributivo, no vendrá obligada a someter estados financieros auditados. No obstante, dicha entidad estará sujeta al requisito de lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation), siempre y cuando no opte por someter estados financieros auditados. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2019, todas las entidades que hayan generado un volumen de negocios igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, , y que pertenezcan a un grupo de entidades relacionadas con un volumen de negocios agregado igual o mayor de diez millones (10,000,000), estarán requeridos a someter estados financieros auditados, conforme a lo dispuesto en el párrafo (5) del apartado (a) de esta sección.

(6) …

 

(7) …

 

(b) Información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2012.-

 

(1) Todo negocio, incluyendo un negocio individual, corporación, sociedad, sociedad especial, compañía de responsabilidad limitada, corporación de individuos, compañía de seguros, compañía inscrita de inversiones, corporación especial propiedad de trabajadores, asociación, cooperativa, fideicomiso de inversiones en bienes raíces o cualquier otra entidad dedicada a industria o negocio o dedicada a la producción de ingresos en Puerto Rico, someterá con su planilla de contribución sobre ingresos, información suplementaria, subyacente a los estados financieros y otros récords utilizados para preparar los estados financieros y sometida a los procedimientos de auditoría aplicados en la auditoría de los estados financieros realizada por un contador público autorizado con licencia vigente en Puerto Rico, según se indica a continuación:

 

(A) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea menor de un millón (1,000,000) de dólares, el negocio no vendrá obligado a someter la información suplementaria requerida por esta Sección.

 

(B) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de un millón (1,000,000) de dólares, pero menor de tres millones (3,000,000) de dólares, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, o diez millones (10,000,000) de dólares, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2019, el negocio podrá elegir someter la información suplementaria requerida por esta Sección. Todo negocio que esté al día en su responsabilidad contributiva y que bajo este párrafo elija incluir la información suplementaria requerida, tendrá derecho a que el Secretario releve al negocio, total o parcialmente, según establecido en el apartado (g) de la Sección 1062.03 de este Código, de estar sujeto a la retención en el origen que dispone la Sección 1062.03, sobre pagos recibidos por servicios prestados.

 

(C) Cuando el volumen de negocios durante un año contributivo sea igual o mayor de tres millones (3,000,000) de dólares, para años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2020, o diez millones (10,000,000) de dólares, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2019, el negocio someterá la información suplementaria requerida por esta Sección.     

      

(c)  …

 

(d)       …   

   

(e) Informe de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento. – Para los fines de esta Sección, el término “Informe de Procedimientos Previamente Acordados” (Agreed Upon Procedures) se refiere a un informe preparado por un Contador Público Autorizado independiente, en el que certifica que llevó a cabo unos procedimientos previamente acordados y el término “Informe de Cumplimiento” (Compliance Attestation) se refiere a un informe preparado por un Contador Público Autorizado, en el que emite una opinión sobre el cumplimiento con un requisito establecido por ley, reglamento o algún ente gubernamental. El Secretario, con el asesoramiento del Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico, en o antes del 30 de septiembre de 2020, establecerá mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general, el contenido de dichos informes y los procedimientos requeridos según los párrafos (2), (3), (4) y (5)(A) del apartado (a) de esta Sección, en cumplimiento con los estándares de auditoría y atestiguamiento aplicables para este tipo de informes.

 

…”

 

Sección 28.- Se añade el apartado (e) a la Sección 1061.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.16. — Fecha y Sitio para Rendir Planillas.

 

(a)   

 

 

(d) …

 

(e)  Planillas de corporaciones con decreto de exención bajo leyes especiales.- Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, la fecha de radicación de las planillas de corporaciones con decreto de exención bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente será el 15 de junio si las planillas son rendidas a base del año natural, o el decimoquinto (15to.) día del sexto (6to.) mes siguiente al cierre de periodo anual de contabilidad si las planillas son rendidas a base de un año económico.  Disponiéndose que las disposiciones de este apartado, no serán de aplicación a aquellos individuos o entidades conducto que tengan en vigor un decreto de exención y en consecuencia deberán someter sus planillas según lo dispuesto en el apartado (a) de esta sección.”

 

Sección 29.- Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 1061.17 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.17. — Pago de la Contribución.

 

(a) Fecha en que Deberá Pagarse. — Excepto dispuesto de otro modo en este Subtítulo el monto total de la contribución impuesta por este Subtítulo será pagado el quince (15) de abril siguiente al cierre del año natural, o si la planilla debió ser rendida a base de año económico, entonces en el decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to.) mes siguiente al cierre del año económico. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, aquellos contribuyentes que rinden su planilla de contribución sobre ingresos bajo las Secciones 1061.05, 1061.12 y 1061.16(e) de este Código el monto total de la contribución impuesta por este Subtítulo será en la fecha establecida para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos según dispuesto en las Secciones 1061.05, 1061.12 y 1061.16(e) de este Código, según corresponda.

 

(b)…

 

(c) Prórroga para pagar.-

 

(1)  

 

 

(3) Año contributivo 2019.- Todo aquel contribuyente que solicite al Secretario una prórroga automática para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, conforme a la Sección 1061.16(a)(2), para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2020, se le concederá una prórroga automática de treinta (30) días para el pago de la contribución determinada. La prórroga automática aquí dispuesta aplicará solamente a aquellos contribuyentes que completen su planilla utilizando un año calendario.

 

(4) Pago Estimado con Planilla de Entidades Conducto. – A solicitud del contribuyente, el Secretario podrá prorrogar el término para el pago estimado de una sociedad, sociedad especial o corporación de individuos, conforme a las secciones 1061.03, 1061.06 ó 1061.07 que dichas entidades deben realizar junto a su planilla informativas, por un término que no excederá de seis (6) meses desde la fecha prescrita para la radicación de dicha planilla informativa. En tal caso el monto con respecto al cual la prórroga fuere concedida será pagado en o antes de la fecha de vencimiento del período de la prórroga. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2020, a toda sociedad, sociedades especial o corporación de individuos que solicite una prórroga automática para radicar su planilla informativa, se le concederá una prórroga automática para el pago estimado hasta el 15 de mayo de 2020.

 

…”

 

Sección 30.- Se enmienda el párrafo (3), se añade un nuevo párrafo (4) y se reenumera y enmienda el párrafo (4) como el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1061.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

“Sección  1061.20. — Obligación de Pagar Contribución Estimada por Individuos.

 

(a) Obligación de Pagar Contribución Estimada. — Todo individuo, que no sea una sucesión o un fideicomiso, o un individuo no residente cuyos salarios, según se definen en la Sección 1062.01(a), no estén sujetos a retención bajo dicha sección, y cuya contribución estimada para cualquier año contributivo, según computada en el apartado (b) de esta sección, sea mayor de mil (1,000) dólares deberá, en la fecha establecida en el apartado (a) de la Sección 1061.21, pagar una contribución estimada para el año contributivo. Sin embargo, no estarán sujetos a pagar contribución estimada:

 

(1) …

 

(2) …

 

(3) aquellos individuos cuyo ingreso bruto proviene única y exclusivamente de remuneración por servicios prestados en trabajo agrícola no sujeta a la retención en el origen bajo dicha la Sección 1062.01 del Código;

 

(4) aquellos individuos que además de los ingresos dispuestos en los párrafos (1), (2) y (3) de este apartado, reciban ingreso proveniente de Distribuciones por razón de un Desastre Declarado por el Gobernador de Puerto Rico, conforme a las Secciones 1081.01(b)(1)(D) y 1081.02(d)(1)(I); o

 

(5) aquellos individuos que además de los ingresos establecidos en los párrafos (1), (2), (3) y (4) de este apartado, reciban ingresos de otras fuentes menores de cinco mil (5,000) dólares.

 

(b) …

 

…”

 

Sección 31.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1061.21 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.21. — Pago de la Contribución Estimada por Individuos.

 

(a) Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada. —

 

 La contribución estimada deberá ser pagada como sigue: 

 

(1)  La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo la Sección 1061.20 de este Subtítulo es el decimoquinto (15to.) día del cuarto (4to) mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro (4) plazos iguales. Disponiéndose que, para el año contributivo 2020, el primer pago de la contribución estimada vencerá el 15 de mayo de 2020. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del primer mes del siguiente año contributivo. Disponiéndose además que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes.

 

(2) …

 

(b) …

 

…”

 

Sección 32.- Se añade un inciso (A) al párrafo (1) del apartado (c) de la Sección 1061.23 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.23. — Pago de Contribución Estimada por Corporaciones.

 

(a) …

 

 

(c) Fecha de Vencimiento de los Pagos de la Contribución Estimada. —

 

(1) Regla general. — La fecha de vencimiento del primer pago de la contribución estimada requerida bajo el apartado (a) será el decimoquinto día del cuarto mes del año contributivo, excepto lo dispuesto en el párrafo (2) de este apartado. En este caso, la contribución estimada será pagada en cuatro plazos iguales. El segundo plazo será pagado el decimoquinto día del sexto mes del año contributivo, el tercer plazo será pagado el decimoquinto día del noveno mes del año contributivo y el cuarto plazo será pagado el decimoquinto día del duodécimo mes del año contributivo. Disponiéndose que en el primer año de vigencia de la contribución especial sobre ingreso bruto los pagos se harán a través de los plazos remanentes.

 

(A) Año contributivo 2020. – Aquellas corporaciones que utilicen el año natural y vengan obligadas a realizar pagos estimados bajo la Sección 1061.22 para el año contributivo comenzado el 1 de enero de 2020, podrán realizar el primer pago estimado no más tarde el 15 de mayo de 2020.

 

(2) …

 

(d) …

 

…”

 

Sección 33.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a)  y se enmienda párrafo (2) del apartado (c) de la Sección 1062.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1062.01.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Salarios.

 

(a)  Definiciones.-Según se utiliza en esta Sección-

(1)  Salarios.-  El término “salarios” significa toda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero, excepto que dicho término no incluirá remuneración pagada-

 

(A) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados en trabajo agrícola, según se define en el párrafo (6) de este apartado, excluyendo servicios prestados por empleados ejecutivos, administrativos, de oficina o de supervisión y por empleados que desempeñen puestos permanentes.  Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención.   O

 

(B) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios domésticos en el hogar, club colegial local, o capítulo local de una fraternidad o sororidad colegial, Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención.   O

 

(C) ...

 

(D) ...

 

(E) ...

 

(F) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, por servicios prestados por un ministro de una iglesia debidamente ordenado, comisionado o autorizado, en el ejercicio de su ministerio, o por un miembro de una orden religiosa en el cumplimiento de deberes requeridos por dicha orden. Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención.   O

 

(G) para pagos realizados antes del 1 de enero de 2019, compensaciones o indemnizaciones recibidas por un empleado por razón de despido, sin que sea necesario determinar su justa causa, hasta una cantidad máxima equivalente a la indemnización que el empleado pudiese recibir al amparo de la Ley Núm. 80, de 30 mayo de 1976, o bajo un acuerdo de compensación por despido entre el patrono y el empleado.  Todo pago realizado a partir del 1 de enero de 2019, será considerado como salario no sujeto a retención en el origen y se requerirá que dicho pago esté informado en un comprobante de retención.    O

 

(H) …

 

(I)  ...

 

(J)   Todo pagador que únicamente tenga la responsabilidad de informar los salarios no sujetos a retencion que se incluyen en este apartado, no tendran la obligacion de radicar la planilla que se requiere en el apartado (j) de esta Sección.

 

 

(b)  …

 

(c)  Exención Para la Retención.-

 

(1)  Al computarse la contribución que debe ser deducida y retenida conforme a las tablas promulgadas por el Secretario, según lo dispuesto en el apartado (b), se admitirá como exención para la retención con respecto a los salarios pagados por cada período de nómina una exención determinada conforme a las tablas de exención para la retención que en armonía con las disposiciones de este Subtítulo aprobará el Secretario, las cuales formarán parte del reglamento de este Subtítulo.  Dichas tablas tomarán en consideración el monto de la exención personal y exención por dependientes admisibles al contribuyente, de acuerdo con la Sección 1033.18, así como la concesión para la retención basada en las deducciones dispuestas en el párrafo (2) de este apartado.

(2)  Concesión para la retención basada en deducciones.-

 

(A) Al determinar el monto de la exención para la retención bajo el párrafo (1), se admitirán concesiones basadas en deducciones en un número igual al resultante al dividir:

 

(i) a opción del empleado, el monto de las deducciones que él estime ha de tener derecho a deducir bajo la Sección 1033.15 al computar su ingreso neto para el año contributivo correspondiente, entre quinientos (500) dólares.

 

Para los fines de este párrafo el sistema establecido bajo la Ley de Seguro Social (“Social Security Act”) no se considerará como un sistema gubernamental de pensiones o retiro y una fracción no se considerará a menos que la misma exceda de cincuenta (50) por ciento, en cuyo caso esta fracción será tratada como una concesión adicional.

 

(B)

 

…”

 

Sección 34.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) y se añade un apartado (f) a la Sección 1062.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.02.-Retención en el Origen con Respecto a Pagos por Indemnización Recibidos en Procedimientos Judiciales o en Reclamaciones Extrajudiciales.

 

(a)  Pagos por Indemnización Otorgados bajo Reclamaciones Judiciales o Extrajudiciales que Constituyen Ingreso Tributable para Fines de este Subtítulo.-  Todo patrono, compañía de seguros o cualquier otra persona obligada a efectuar pagos por concepto de indemnización bajo una sentencia dictada por el Tribunal o bajo una reclamación extrajudicial, vendrá obligado a retener el siete (7) por ciento del monto de aquellos pagos, efectuados antes del 1 de enero de 2019, que constituyan ingreso tributable para fines de este Subtítulo.  Disponiéndose que para pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, el pagador vendrá obligado a retener el diez (10) por ciento del monto de dichos pagos.  Para fines de este apartado el ingreso tributable incluye, entre otras, las siguientes partidas:

 

(1)  cualquier parte de la compensación que represente o sustituya pérdidas de ingresos o salarios, incluyendo lucro cesante;

 

(2)  la indemnización por concepto de salarios dejados de percibir en caso de destitución o suspensión de empleo y sueldo o de despidos ilegales; y

 

(3)  aquella parte del pago que por ley, orden del tribunal o acuerdo extrajudicial se pague directamente al representante legal de la persona que recibe la indemnización, disponiéndose que esta parte del pago será reportada directamente al representante legal y no a la persona indemnizada y estará sujeta a la retención dispuesta en la Sección 1062.03 de este Código.  En el caso de pagos realizados a individuos ciudadanos no residentes o extranjeros no residentes estos estarán sujetos a la retención dispuesta en la Sección 1062.08 o si el pago es realizado a una corporacion extranjera no dedicada a industria o negocios en Puerto Rico se aplicarán las disposiciones de la Seccion 1062.11.

 

 

(e)…

 

(f) En los casos en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas al contribuyente, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte.”

 

Sección 35.-Se enmienda el párrafo (17) del apartado (b), se enmienda el apartado (c) y se enmienda el párrafo (4) del apartado (g) de la Sección 1062.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.03.-Retención en el Origen Sobre Pagos por Servicios Prestados

 

(a) …

 

(b) Reglas Especiales. — La obligación de deducción y retención dispuesta en el apartado (a) de esta Sección no aplicará a:

 

(1) …

 

 

(17) Los servicios de educación continua descritos en el párrafo (11) del apartado (ll) de la Sección 4010.01.

 

(c) Responsabilidad del Pagador.- Salvo que se disponga lo contrario, toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo las disposiciones de esta Sección será responsable al Secretario del pago de dicha contribución y no será responsable a persona otra alguna por el monto de cualesquiera de dichos pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en el apartado (a) de esta Sección y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en los apartados (h), (i) y (j) de esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.  No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en las declaraciones informativas para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).

 

(d) …

 

(e) …

 

(f) …

 

(g)  Relevos.-

 

(1)  En el caso de entidades, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c), que estén al día con sus responsabilidades contributivas, en lugar de la retención dispuesta en el apartado (a), se deducirá y retendrá el tres (3) por ciento, en pagos realizados antes del 1 de enero de 2019 y seis (6) por ciento en pagos realizados después del 31 de diciembre de 2018, siempre y cuando haya sometido con su planilla el Informe de Procedimientos Previamente Acordados requerido o Estados Financieros Auditados requeridos conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15.

 

(2)  

 

(3)  

 

(4)   En los casos de otros sectores o categorías de empresas o negocios en que se demuestre a satisfacción del Secretario, o en que el propio Secretario determine, que la obligación de esta sección ocasionará contratiempos indebidos a dichos sectores o categorías de empresas o negocios, sin conducir a fin práctico alguno, debido a que las cantidades así retenidas tendrán que ser reintegradas a los contribuyentes, o que dicha retención resultará excesiva, el Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, relevar al agente retenedor de realizar tal retención en todo o en parte, a todas las empresas o negocios incluidos en el sector o categoría. El Secretario podrá utilizar los criterios antes mencionados para relevar, en todo o en parte, al agente retenedor de realizar la retención dispuesta en el apartado (a) o en este apartado, en los casos de corporaciones o sociedades que arrastren una cantidad sustancial de pérdida neta en operaciones, en relación con el volumen anual de negocios de dicha corporación.

 

(A) Disponiéndose que, en las circunstancias descritas a continuación, se entenderá que el contribuyente ha probado que la retención le causa contratiempos indebidos sin conducir a un fin práctico:

 

(i)   Una persona que se encuentra en los primeros tres (3) años de operaciones de una actividad económica y no haya obtenido un relevo de dicha actividad económica bajo las disposiciones del párrafo (8) del apartado (b) de esta sección. Para estos propósitos, el hecho de que un contribuyente haya llevado a cabo la misma actividad económica en otra jurisdicción o haber realizado otra actividad económica en o fuera de Puerto Rico no será tomado en consideración;

 

(I) el Secretario podrá denegar el relevo a aquellas personas que lleven a cabo sustancialmente la misma actividad por la cual ya habían recibido un relevo anteriormente;

 

(ii) Un Médico Cualificado, según definido en la Ley 14-2017, a quien se le haya otorgado y tenga vigente un decreto de exención bajo dicha ley; y

 

(I) Disponiéndose que en el caso de que la totalidad de los accionistas, socios o dueños de un Negocio de Servicios Médicos, según definido en la Ley 14-2017, que tribute bajo las disposiciones del Capítulo 7 o el Subcapítulo E del Capítulo 11 de este Subtítulo,  sean Médicos Cualificados a quienes se les haya otorgado y tengan vigente un decreto de exención bajo dicha ley, se le otorgará un relevo total de retención.

 

(iii) Una persona que haya terminado su año contributivo anterior con una pérdida neta en sus operaciones en Puerto Rico y no haya estado sujeto a Contribución Básica Alterna o Contribución Alternativa Mínima para cualquiera de los últimos tres (3) años.

 

(I) No obstante, el Secretario podrá denegar el relevo a toda persona que haya reflejado pérdidas en sus operaciones por más de tres (3) años contributivos consecutivos.

 

(5) ...

 

…”

 

Sección 36.-Se enmiendan los apartados (j) y (k) de la Sección 1062.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.08.-Retención en el Origen de la Contribución en el Caso de Individuos No Residentes, por Retiro de Autorización de Hacer Negocios en Puerto Rico, en la Venta de Ciertos Activos, y en el Caso de Ciertas Organizaciones Exentas

 

(a)   

 

 ...

 

 (j) Declaración Informativa.- Toda persona que venga obligada a deducir y retener cualquier contribución bajo esta Sección, además de rendir la planilla requerida por el apartado (b), deberá rendir una declaración informativa al Secretario, del modo que éste establezca mediante reglamento. Dicha declaración deberá contener el total pagado, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección y número de cuenta de la persona a quien se le hizo el pago.  Copia de la misma deberá entregarse a la persona a quien se hizo el pago no más tarde del quince (15) de abril del año siguiente al año natural para el cual se rindió la declaración.  Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya remitido al Departamento de Hacienda la totalidad del monto retenido sobre pagos descritos en esta Sección, y no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos, en la medida que representen gastos ordinarios y necesarios de la operación, como gastos de operación. Disponiéndose que, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.  No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en las declaraciones informativas para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique  la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).

 

(k) Regla especial en casos de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente.- En el caso de ventas de interés en una sociedad por una persona no residente sujeta a lo dispuesto en la Sección 1035.08, el comprador deberá retener la cantidad de quince (15) por ciento sobre el monto de la ganancia en la venta que constituya ingresos de fuentes de Puerto Rico.  Además, el comprador deberá cumplir con los requisitos de los apartados (b) y (j) de esta Sección. No obstante, el comprador estará eximido de retener la cantidad dispuesta en este apartado en aquellos casos en que el vendedor obtenga un relevo de retención bajo los requisitos del párrafo (4) del apartado (a) de esta sección o podrá devolver aquellas cantidades retenidas bajo este apartado en aquellos casos en que el vendedor cumpla con los requisitos del párrafo (3) del apartado (g) de esta sección.”

 

Sección 37.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1062.09 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 1062.09.- Contribución sobre Ingresos Retenida en el Origen a Individuos, Sucesiones, Corporaciones, Sociedades y Fideicomisos sobre Intereses Pagados o Acreditados sobre Depósitos en Cuentas Que Devenguen Intereses, o sobre Bonos, Pagarés u Otras Obligaciones de Ciertas Corporaciones o Sociedades y sobre Ciertas Hipotecas y sobre Distribuciones de Ciertas Anualidades Variables.

 

(a)  Requisitos de la Retención.- Salvo lo que se disponga de otro modo en este Subcapítulo, en aquellos casos en que el receptor de los intereses ejerza la opción dispuesta en el apartado (b) de la Sección 1023.04 o en el apartado (c) de la Sección 1023.05, el pagador de los intereses descritos en el apartado (a) de dichas Secciones deberá deducir y retener una contribución igual al diez (10) por ciento, según aplique, del monto de los intereses no exentos pagados o acreditados. En los casos descritos en la Sección 1023.04, el pagador de los intereses estará obligado a retener la contribución antes dicha tomando como base el total de los intereses pagados o acreditados al contribuyente. En los casos de cuentas o certificados de ahorro registrados a nombre de una casa de corretaje como nominatario para uno o más individuos, sucesiones o fideicomisos cubiertos por la Sección 1023.04(b)(3), la frase “pagador de los intereses‟ en este apartado y en los apartados subsiguientes de esta Sección se refiere a dicha casa de corretaje. Para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de esta Sección serán aplicables a cantidades pagadas en forma de suma global bajo un contrato de anualidades variables emitido por una compañía de seguro elegible según lo dispuesto en la Sección 1023.08.

...

 

...”

 

Sección 38.- Se añade un párrafo (1) al apartado (a) de la Sección 1063.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1063.01.- Información en el Origen.

 

(a)    Pagos de Ingresos Fijos o Determinables de Quinientos (500) Dólares o Más. — Todas las personas, dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico, incluyendo arrendatarios o deudores hipotecarios de propiedad mueble o inmueble, fiduciarios y patronos que hicieren pagos a individuos, fideicomisos o entidades, según dicho término está definido en la Sección 1010.05(c), por rentas, salarios, jornales, primas, anualidades, servicios, compensaciones, remuneraciones, emolumentos u otras ganancias, beneficios e ingresos fijos o determinables que no sean los pagos descritos en las Secciones 1063.05 o 1063.06 de este Subtítulo, de quinientos (500) dólares o más, o que hicieren pagos de quinientos (500) dólares o más a individuos por intereses en cualquier año contributivo, excepto los intereses exentos del pago de contribuciones bajo este Subtítulo, sin incluir los intereses contemplados en la Sección 1031.02(a)(3), (o en el caso en que tales pagos sean hechos por el Gobierno de Puerto Rico o por cualquier instrumentalidad o subdivisión política del mismo, los funcionarios o empleados que tuvieren información en cuanto a dichos pagos y que vinieren obligados a rendir declaraciones con respecto a los mismos bajo los reglamentos para los cuales más adelante se provee) rendirán, en o antes del 28 de febrero del año siguiente, una declaración fiel y exacta al Secretario bajo aquellos reglamentos, de aquel modo y manera y en aquella extensión que él disponga, en la que conste el monto de dichas ganancias, beneficios e ingresos y el nombre, dirección y número de cuenta del receptor de tales pagos. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación, en los casos en que los pagos sean gastos de la operación llevada a cabo por el pagador. Sin embargo, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción aunque la cantidad no se refleje en una declaración informativa, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración. No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).

 

(b)   Disponiéndose que, para poder deducir el pago para propósitos de la determinación del ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, en el caso de individuos, o contribución alternative mínima en el caso de corporaciones, todo pago deberá ser informado en una declaración informativa, aunque la cantidad a informar sea menor de quinientos (500) dólares.

 

(1)   No obstante lo dispuesto en este apartado (a), para el año contributivo 2019,  las declaraciones informativas requeridas en este apartado, podrán ser rendidas en o antes del 31 de marzo de 2020.

(c)   

 

…”

 

Sección 39.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1063.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1063.03.-Informes sobre el Pago de Intereses

 

(a) Toda persona que acredite o efectúe pagos de cincuenta (50) dólares o más por concepto de los intereses descritos en la Sección 1023.04 o 1023.05 a cualquier individuo y que venga obligada bajo la Sección 1062.09 a retener contribución sobre el pago de dichos intereses, rendirá un planilla de conformidad con los formularios y reglamentos promulgados por el Secretario especificando la cantidad total de intereses pagados o acreditados, la contribución deducida y retenida y el nombre, dirección, número de seguro social o número de identificación patronal emitido por el Servicio de Rentas Internas Federal y el número de cuenta, de haberse otorgado uno, de la persona a quien se le hizo el pago o se hizo la retención.  Dicha planilla será rendida en o antes del 28 de febrero del año siguiente al año natural en que se hayan pagado o acreditado los intereses. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en este apartado, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de intereses. Sin embargo, en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.  No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique  la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).

 

Disponiéndose que las disposiciones de esta Sección también aplicarán a pagos de intereses a cualquier entidad, según dicho término se define en la Sección 1010.05(c) y fideicomiso, efectivo para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018. 

 

(b) ...”

 

Sección 40.- Se enmienda el apartado (f) de la Sección 1063.07 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1063.07.-Planilla Informativa sobre Transacciones de Extensión de Crédito - Declaración Afirmativa de Cuantías Transaccionales.

 

(a) …

 

(b) …

 

 

(f) Para transacciones de solicitud o extensión de crédito aprobadas después del 30 de noviembre de 2010, la Declaración requerida bajo esta sección deberá ser rendida por el negocio financiero no más tarde del último día del mes natural siguiente a la fecha en que ocurrió la aprobación de la solicitud o extensión de crédito.  El Secretario deberá revisar los requisitos de información contenidos en el apartado (b) de esta sección, y en  la reglamentación aplicable, de manera que los negocios financieros pueden automatizar el cumplimiento de esta Declaración. 

 

(g)  …

 

…”

 

Sección 41.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1063.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1063.12.-Informes sobre Ingresos Sujetos a Contribución Básica Alterna

 

(a)    Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que acredite o efectúe pagos de quinientos (500) dólares o más a cualquier individuo por concepto de intereses, rentas, dividendos, pensiones, anualidades o cualquier otra partida de ingresos sujeta a contribución básica alterna, vendrá obligado a informar dichos pagos al Secretario y al individuo, en aquellos formularios, en la fecha y de la manera establecida por el Secretario mediante reglamento, carta circular, u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general. Toda persona que al momento de rendir su planilla de contribución sobre ingresos no haya radicado ante el Departamento de Hacienda las declaraciones informativas requeridas en esta Sección, no podrá reclamar dichos pagos como gastos de operación. Disponiéndose que en el caso de personas bajo el método de acumulación o con un año económico, podrán reclamar la deducción, según reflejada en sus libros de contabilidad, siempre y cuando presenten junto a su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración.  No obstante, no se requerirá que las personas bajo el método de acumulación o con un año económico sometan junto con su planilla una reconciliación entre el gasto reclamado y la cantidad informada en la declaración para que puedan reclamar la deducción, cuando dicha persona radique junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) y radique  la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b).”

 

Sección 42.- Se enmiendan los apartados (a) y (c) de la Sección 1063.16 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

“Sección 1063.16.- Declaración Informativa sobre Anuncios, Primas de Seguro, Servicios de Telecomunicaciones, Acceso a Internet y Televisión por Cable o Satélite

 

(a)  Para pagos recibidos luego del 31 de diciembre de 2019, toda entidad dedicada a proveer servicios de telecomunicaciones, según dicho término se define en el apartado (kk) de la Sección 4010.01, sin tomar en consideración las exclusiones descritas en los incisos (A), (B), (C), (E), (F), (H), (I), (J) y (K) del párrafo (2) de dicho apartado (kk), servicios de acceso a Internet o servicios de televisión por cable o satélite en Puerto Rico, o cualquier combinación de éstos,  o que reciba pagos por anuncios o primas de seguro vendrá obligada a rendir una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados (b) y (c) de esta sección a todo cliente comercial. En el caso de servicios combinados (conocidos en inglés como “bundles”) o en aquellos casos en que los sistemas de la entidad no puedan segregar o asignar los pagos realizados por los clientes a los servicios prestados, la entidad informará en dicha declaración informativa anual la totalidad de los pagos recibidos por el cliente bajo un renglón titulado “Servicios Combinados”. El original de dicha declaración deberá ser suministrado al pagador, en o antes del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario.

 

(1)   Todo contribuyente que utilice en su industria o negocio los servicios descritos en este apartado (a) y realice pagos a través de una cuenta residencial, y que desee tomar una deducción para propósitos de la contribución básica alterna de la Sección 1021.02, y no desee presentar un Informe de Procedimientos Previamente Acordados o estados financieros auditados para justificar el gasto, o cualquier otro documento permitido por ley o reglamento, deberá solicitar a las entidades proveedores de servicios descritos en este apartado (a) una declaración informativa anual, según se dispone en los apartados (b) y (c) de esta sección. Cualquier solicitud presentada por un cliente residencial posterior al 31 de enero del año siguiente a la realización del pago, no tendrá que ser suministrada al pagador, en o antes del 28 de febrero siguiente al año natural para el cual la copia de la declaración ha de ser radicada ante el Secretario. No obstante, dicha declaración informativa será suministrada dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días de la fecha de la solicitud. Disponiéndose, que las penalidades descritas en la Sección 6041.11 de este Código, no serán de aplicación a declaraciones informativas solicitadas bajo este párrafo.

 

(2)   El Secretario podrá, mediante publicación de carácter general, eximir del cumplimiento con las disposiciones de esta sección únicamente aquellos pagos recibidos para los cuales el proveedor no retiene habitualmente la información requerida en el apartado (b).

 

(3)   Todo contribuyente podrá, a su opción, rendir una declaración informativa anual para informar los pagos realizados por los servicios descritos en este apartado (a), y según considere necesario. Dicha declaración informativa opcional deberá ser rendida no más tarde de la fecha de vencimiento de la planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo prórroga. Disponiéndose, además, que las penalidades impuestas bajo la Sección 6041.11 de este Código no aplicarán a las informativas que no hayan sido radicadas bajo este inciso por el contribuyente pagador del servicio incluido en la declaración.

 

(4)   Para años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018 pero antes del 1 de enero de 2020, en el caso de que un contribuyente desee tomar una deducción para propósitos de determinar el ingreso neto suejto a la contribución básica alterna bajo la Sección 1021.02 o la contribución alternativa mínima bajo la Sección 1022.04, por los pagos realizados por los servicios descritos en este apartado (a), y no desee presentar un Informe de Procedimientos Previamente Acordados o estados financieros auditados para justificar el gasto, o cualquier otro documento permitido por ley o reglamentación, podrá,  a su opción, rendir una declaración informativa anual ante el Secretario, según se dispone en los apartados (b) y (c) de esta sección en o antes de la fecha de vencimiento de la planilla de contribución sobre ingresos, incluyendo prórroga. Las entidades proveedores de servicios descritos en este apartado (a) vendrán obligadas a proveer, mediante cualquier método electrónico o por correo, a sus clientes residenciales o comerciales su nombre, dirección y número de identificación patronal en o antes del 31 de marzo de 2020. Disponiéndose, además, que las penalidades impuestas bajo la Sección 6041.11 de este Código no aplicarán a las informativas que no hayan sido radicadas bajo este párrafo por el contribuyente.

 

(b)  

 

(c)    La declaración informativa requerida en esta Sección deberá ser sometida tanto al pagador como al Secretario por medios electrónicos o por correo, según lo disponga el Secretario mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general.

 

Sección 43.- Se añade un inciso (D) al párrafo (11) del apartado (a) de la Sección 1071.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

 

“Sección 1071.02. — Ingresos y Créditos de Socios.

 

(a)   

 

(1)  

 

 

(11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo:

 

(A)

 

(B) 

 

(C) 

 

(D) No obstante lo dispuesto en este párrafo (11), un socio no tendrá que tomar en consideración por separado las partidas dispuestas en la cláusula (ii) del inciso (A) o la cláusula (ii) del inciso (B) de este párrafo (11), siempre y cuando la sociedad someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en la Sección 1021.02. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de sociedades cuyo volumen de negocios sea menor un millón (1,000,000) de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en lugar del lnforme de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA. 

 

 

…”

Sección 44.- Se enmienda el apartado (a), se añade un nuevo apartado (b) y se renumera el apartado (b) como (c) a la Sección 1077.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1077.02. — Reorganizaciones.

 

(a)    Las disposiciones de la Sección 1034.04(b)(3) y (4) aplicarán a transacciones entre una sociedad y una sociedad especial o una sociedad y una corporación de individuos, siempre y cuando la misma cumpliría con la definición de reorganización bajo la Sección 1034.04(g) si ambas entidades fueran corporaciones.

 

(b)   La liquidación de una sociedad especial o corporación de individuos con una subsiguiente aportación de todos los activos y deudas a una sociedad nueva o preexistente se tratará como una permuta exenta de dichos activos y deudas de la sociedad especial o corporación de invidiuos a cambio de la participación en la sociedad.

 

(c) …”

 

Sección 45.- Se enmiendan los párrafos (1) y (3) del apartado (b) de la Sección 1081.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.01.-  Fideicomisos de Empleados

 

(a) …

 

(b) Tributación del Beneficiario

 

(1) …

 

(A)…

 

 

(D) …

 

(E) Distribuciones a individuos no residentes de Puerto Rico.- Para los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2018, las disposiciones de los incisos (A), (B), (C) y (D) del párrafo (1) del apartado (b) de esta Sección no aplicarán a cualquier distribución de ingreso de retiro (“retirement income”), según definido en la sección 114 del título 4 del Código de los Estados Unidos (“United States Code”), según enmendado, bajo un plan calificado bajo el Código de Rentas Internas Federal y cuyo fideicomiso fue creado en un estado de los Estados Unidos de America, efectuada a un individuo no residente de Puerto Rico ya sea participante o beneficiario, según sea el caso, si al momento de dicha distribución tal individuo no es residente de Puerto Rico. La referida distribución a un individuo no residente no estará sujeta a tributación bajo este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento o pronunciamiento de circulación general, los documentos que el participante o beneficiario no residente de Puerto Rico tendrá que presentar para que la(s) distribución(es) no se encuentre(n) sujeta(s) a tributación bajo este Código. El Secretario establecerá, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín informativo de carácter general, los documentos que el participante o beneficiario no residente de Puerto Rico tendrá que presentar para que las distribuciones no se encuentren sujetas a tributación bajo este Código.

 

(2) …

 

(3)  Obligación de deducir y retener.-

 

(A) …

 

(B) Otras distribuciones.-  Toda persona, cualquiera que sea la capacidad en que actúe, que efectúe distribuciones o pagos que no sean distribuciones totales o préstamos no tributables a participantes pagaderos con respecto a cualquier participante o beneficiario, tales como distribuciones parciales efectuadas después de la separación del servicio del participante y retiros efectuados antes de la separación del servicio, deberá deducir y retener de dichas distribuciones o pagos una cantidad igual al diez (10) por ciento del monto de las mismas en exceso de la porción de dichas distribuciones o pagos correspondientes a cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste.  No obstante lo anterior, en el caso de distribuciones a un participante o beneficiario en forma de anualidad o pagos periódicos como resultado de la separación de empleo a un beneficiario, se deberá deducir y retener el diez (10) por ciento del monto de las distribuciones pagadas durante el año contributivo en exceso de las cantidades aportadas por el participante al plan que hayan sido tributadas por éste, aumentadas por:

 

Año Contributivo                               Cantidad no sujeta a retención

Pensionados menores      Pensionados            de 60

de 60 años                         años o más

            2011                                                    $19,500                            $23,500

            2012                                                    $21,000                            $25,000

            2013                                                    $23,500                            $27,500

            2014                                                    $26,500                            $30,500

            2015 y años subsiguientes                   $31,000                            $35,000

 

(C) Para propósitos de esta Sección el término “pagos periódicos” tendrá el mismo significado, según definido en la Sección 1031.02(a)(13)(D).

 

(D) Otras Cantidades No Sujetas a Retención.- Las disposiciones de los incisos (A) y (B) de este párrafo (3) no aplicarán a distribuciones totales o parciales que a elección del participante sean aportadas a una cuenta o anualidad de retiro individual bajo las disposiciones de la Sección 1081.02, a una cuenta de retiro individual no deducible bajo las disposiciones de la Sección 1081.03 o a un plan de retiro cualificado bajo las disposiciones de esta Sección para beneficio de dicho participante o beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso (A) del párrafo (2) de este apartado.

 

(E) Para propósitos de este apartado (b), aquellos préstamos que un plan le haga a un participante o beneficiario que no cumplan con los siguientes requisitos se considerarán una distribución tributable al participante o beneficiario:

 

(i)   el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado mediante pagos parciales sustancialmente similares al menos trimestralmente; y

 

(ii)  el préstamo, según sus términos y en su operación, tiene que ser repagado en un término de no mayor de cinco (5) años o, en el caso de préstamos que el participante tome para financiar la compra de su residencia principal, aquel término dispuesto en el plan.

 

 

…”

Sección 46.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (f) de la Sección 1081.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.02.-Cuenta de Retiro Individual

 

(a)...

 

 

(f) Informes.-

 

(1) Todo fiduciario de una cuenta de retiro individual creada bajo los términos del apartado (a) y toda compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de retiro individual bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad.  Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de  2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos.  Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del 28 de febrero del año siguiente en el que hayan realizado distribuciones y no más tarde del 30 de noviembre del año contributivo siguiente al año contributivo en que dicha aportación vaya a ser reclamada por el contribuyente como una deducción.

 

(2) ...

 

...”

 

Sección 47.-Se enmienda el párrafo (1) del apartado (e) de la Sección 1081.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1081.05.-Cuenta de Aportación Educativa

 

(a)   

 

 

(e)  Informes.-

 

(1)   El fiduciario de una cuenta de aportación educativa creada bajo los términos del apartado (a) y la compañía o cooperativa de seguros de vida que emita un contrato dotal o una anualidad de aportación educativa bajo los términos del apartado (b) preparará informes para el Secretario y para los individuos para quienes se mantiene la cuenta, contrato dotal o de anualidad.  Tales informes se prepararán con respecto a las aportaciones, distribuciones y tales otros asuntos como requiera el Secretario bajo reglamento. Los informes requeridos conforme a este apartado se radicarán en tal fecha y del modo que los requieran tales reglamentos. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2018, los informes sobre las cantidades aportadas y las cantidades distribuidas durante un año natural deberán ser informadas al individuo y copia sometida al Departamento de Hacienda, a través de medios electrónicos.  Dichas declaraciones informativas deberán ser radicadas ante el Departamento y enviadas a los individuos no más tarde del 28 de febrero del año siguiente en que hayan realizado las distribuciones y 30 de noviembre del año contributivo siguiente al año contributivo en que dicha aportación vaya a ser reclamada por el contribuyente como una deducción.

 

…”

 

Sección 48.– Se enmiendan los incisos (B) y (C) y se añade un inciso (D) al párrafo (5), y se enmienda el párrafo (6), del apartado (a) de la Sección 1082.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

“Sección 1082.01. —Definición de Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces.

 

(a)  …

 

(1)  …

 

 

(5)  …

 

(A) …

 

(B) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad creada u organizada bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América y que durante el año contributivo cualifique como una compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado;

 

(C) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad que, por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una entidad ignorada (disregarded entity) o sociedad, o cuyos ingresos y gastos se atribuyan a sus miembros para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero;  y

 

(D) los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de cualquier entidad creada u organizada bajo las leyes de un país extranjero que:

 

(i)   por motivo de una elección o disposición de ley o reglamento bajo el Código de Rentas Internas de 1986 de los Estados Unidos, según enmendado, o disposición análoga de un país extranjero, se trate como una corporación para propósitos de la contribución sobre ingresos federal o del país extranjero;

 

(ii)  no esté sujeta a contribución sobre ingresos en el país de su creación u organización; y

 

(iii) no esté dedicada a la explotación activa de una industria o negocio, más allá de la adquisición, posesión y venta de inversiones, y el cobro y distribución de ingresos, ganancias y beneficios provenientes de las mismas, para beneficio de sus accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de dicha entidad.

 

(6)  en ningún momento durante la última mitad de su año contributivo más de cincuenta (50) por ciento del valor total de sus acciones emitidas y en circulación son poseídas (tomando como base las reglas de atribución establecidas por la Sección 1033.17(b)(2)) por o para no más de cinco (5) individuos, pero para propósitos de este párrafo se contarán como accionistas del fideicomiso de inversiones en bienes raíces a individuos descritos en los incisos (A), (B), (C) y (D) del párrafo (5) de este apartado;

 

 

…”

 

Sección 49.– Se enmienda el inciso (A) del párrafo (3) del apartado (d) de la Sección 1082.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1082.02. — Tributación de un Fideicomiso de Inversiones en Bienes Raíces y sus Beneficiarios.

 

(a)   

 

 

(d) Tributación de los Accionistas o Beneficiarios de un Fideicomiso de Inversiones de Bienes Raíces. —

 

(1)  …

 

 

(3) Individuos extranjeros y corporaciones y sociedades extranjeras. —

 

(A) Todo individuo extranjero no residente de Puerto y toda corporación o sociedad extranjera no dedicada a industria o negocio en Puerto Rico sujeta a tributación tributará a una tasa contributiva de diez (10) por ciento, en lugar de cualquiera otra contribución impuesta por este subtítulo, sobre el monto de los dividendos tributables, según se definen en el inciso (C) del párrafo (4) de este apartado. Disponiéndose que, en el caso de entidades descritas en la Sección 1082.01(a)(5)(D), la contribución dispuesta en este inciso (A) se impondrá a los accionistas, socios, miembros o poseedores de certificados de participación de la entidad, y no a la entidad. 

 

(B) ...

 

 

…”

 

Sección 50.-Se añaden un párrafo (10) al apartado (a) y un apartado (h) de la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1101.01.-Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro

 

(a) ...

 

(1) …

 

 

(10) Entidades secundarias que forman parte integral de las operaciones de otras entidades sin fines de lucro.- Entidades secundarias:

 

(A) que son subsidiarias de, personas relacionadas a, o estén bajo el control y estrecha supervisión de, una o más entidades primarias;

 

(B) cuando dichas entidades primarias son de las descritas en los párrafos (1) y (2) de este apartado y cumplen con los demás requisitos de esta sección;

 

(C) las entidades subsidiarias realicen exclusivamente actividades que forman parte integral de las entidades primarias (incluyendo servicios gerenciales, administrativos, manejo de inversiones de los fondos de la entidad relacionada, entre otros); y

 

(D) siempre y cuando las actividades realizadas por las entidades secundarias pudieran haber sido realizadas por las entidades primarias sin estas últimas incumplir con los requisitos de esta sección.

 

(b)  …

 

 

(g)  Solicitud de Exención y Certificación de Cumplimiento.- Toda entidad sin fines de lucro deberá solicitar una determinación del Secretario aprobando la exención contributiva concedida bajo esta Sección.  El Secretario podrá requerir un Informe de Procedimientos Previamente Acordados o un Informe de Cumplimiento emitido por un Contador Público Autorizado, con licencia vigente en Puerto Rico que establezca que la entidad cumple con los requisitos para obtener la exención solicitada.  En estos casos, la solicitud se entenderá aprobada en treinta (30) días a menos que el Secretario rechace la solicitud antes de que se cumpla dicho periodo. Se faculta al Secretario a establecer, mediante reglamento, determinación administrativa, carta circular o boletín de carácter general las condiciones en las que aplicará el Informe de Cumplimiento y los procedimientos que deberá seguir el Contador Público Autorizado para emitir dicho informe.

 

(h) El Secretario queda facultado, a solicitud de la entidad sin fines de lucro, evaluar la solicitud y conceder la exención, cuando la entidad solicitante haya sido reconocida como una entidad sin fines de lucro bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal, aun cuando no cumpla con la definición del apartado (a) de esta sección, siempre y cuando el Secretario considere necesario que dicha exención servirá a los mejores intereses de Puerto Rico.”

 

Sección 51.- Se enmienda el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1102.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1102.01. — Imposición de la Contribución sobre el Ingreso Comercial No Relacionado de Organizaciones para Fines Caritativos y para Otros Fines.

 

(a) Organizaciones con Fines Caritativos y con Otros Fines, Tributables a Tipos Corporativos.

 

(1) Imposición de la contribución. - Se impone para cada año contributivo sobre el ingreso neto comercial no relacionado (según se define en la Sección 1102.02) de toda organización descrita en el párrafo (2) una contribución normal computada según lo dispuesto en la Sección 1022.01, y una contribución adicional (computada a los tipos y en la forma establecida en la Sección 1022.02) o una contribución alternativa mínima (computada a los tipos y en la forma establecida en la Sección 1022.03) sobre el ingreso neto comercial no relacionado en exceso de las deducciones establecidas en las Secciones 1022.02(d) o 1033.19. Al computar la contribución normal, la contribución adicional o la contribución mínima para fines de este párrafo, el término “ingreso neto sujeto a contribución normal”, “ingreso neto sujeto a contribución adicional o “ingreso neto alternativo mínimo” según se usa en las Secciones 1022.01, 1022.02 ó 1022.03 deberá leerse “ingreso neto comercial no relacionado”.

 

 

…”

 

Sección 52.- Se añade un inciso (C) al párrafo (11) del apartado (a) de la Sección 1114.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1114.06. — Inclusión del Ingreso de la Sociedad Especial.

 

(a)   

 

(1)  

 

 

(11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo:

 

(A)

 

(B) 

 

(C)  No obstante lo dispuesto en este párrafo (11), un socio no tendrá que tomar en consideración por separado las partidas dispuestas en la cláusula (ii) del inciso (A) o el ingreso neto de la sociedad especial determinado conforme a la Sección 1021.02(a)(2), siempre y cuando la sociedad especial someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en la Sección 1021.02. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de sociedades cuyo volumen de negocios sea menor de un millón (1,000,000) de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en lugar del lnforme de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA.

 

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a un socio que esté sujeto a la contribución impuesta por las Secciones 1091.01(a) o 1092.01(a). Para propósitos de las Secciones 1091.01(a) y 1092.01(a), la participación distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad especial será el monto total tributable de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

 

(b)  

 

…”

 

Sección 53.- Se enmienda el párrafo (11) del apartado (b) de la Sección 1115.04 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1115.04. — Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos.

 

(a)   

 

(b)   Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos. — Cada accionista deberá tomar en consideración por separado (sujeto a las condiciones y limitaciones dispuestas por este Subtítulo) su participación distribuible en la corporación de individuos, respecto a:

 

(1)  

 

 

(11) otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo la participación distribuible de cada socio en: el ingreso bruto de la corporación de individuos, según definido en el apartado(g) de la Sección 1023.10. Disponiéndose que un accionista no tendrá que tomar en consideración por separado el ingreso neto de la corporación de individuos determinado conforme a la Sección 1021.02(a)(2), siempre y cuando la corporación de individuos someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos el estado financiero auditado conforme a lo dispuesto en la Sección 1061.15(a) junto con la Información Suplementaria requerida en la Sección 1061.15(b) o someta el lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) según lo dispuesto en la Sección 1021.02 de este Código. Disponiéndose que, para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2019, en el caso de sociedades cuyo volumen de negocios sea menor de un millón (1,000,000) de dolares podrán, para cumplir el requisito establecido en este inciso, optar por someter junto a su planilla un formulario de verificación de diligencia debida (due diligence checklist), provisto por el Departamento de Hacienda, el cual será juramentado por un Agente Acreditado-Especialista en Planillas que cumpla con los requisitos dispuestos en la Seccion 6074.01 de este Código, en lugar del lnforme de Procedimientos Previamente Acordados o Informe de Cumplimiento preparado por el CPA.

 

 Lo dispuesto en este apartado no aplicará a un accionista que esté sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01(a), de acuerdo con el apartado (i) de esta sección. Para propósitos de la Sección 1091.01(a), la participación distribuible del accionista en el ingreso neto de la corporación de individuos será el monto total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

 

(c)…

 

…”

 

Sección 54.- Se añade la Sección 1116.19 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1116.19.-  Ley de Alianzas Público Privadas

 

Ley de Alianzas Público Privadas.- Los beneficios contributivos recibidos bajo la Ley 29-2009, según enmendada, conocida como la “Ley de Alianzas Público Privadas” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente.”

 

Sección 55.- Se añade la Sección 1116.20 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 1116.20.-  Código de Incentivos de Puerto Rico

 

Los beneficios contributivos recibidos bajo la Ley 60-2019, según enmendada, conocida como el “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley de naturaleza similar anterior o subsiguiente.”

 

Sección 56.-Se enmienda la Sección 4010.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

 “Sección 4010.01.-Definiciones Generales

 

Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

(a)  Alimentos e Ingredientes para Alimentos. — Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional. Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente:

 

(1)  

 

 

(6) bebidas carbonatadas; 

 

(7) alimentos preparados; y

 

(8) todo compuesto, producto, derivado, mezcla o preparación de todas las partes de cualquier sustancia, cuyo uso esté autorizado o permitido bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (LEY MEDICINAL)”, y su reglamento.

 

 

(h) Comerciante. — Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Para propósitos de esta Sección, una persona se considerará que está dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico cuando:

 

(1) …

 

 

(11) la persona es un facilitador de mercado o un vendedor de mercado que vende y envía, o causa que se envíe, propiedad mueble tangible de cualquier estado o país extranjero a cualquier persona en Puerto Rico a través de un enlace (link) en una página de Internet, para uso, consumo, o distribución en Puerto Rico, o para el almacenamiento para ser utilizado o consumido en Puerto Rico.

 

 

(ll) Servicios Profesionales Designados. — Significa servicios legales y los siguientes servicios profesionales, según regulados por sus respectivas Juntas Examinadoras adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico, de ser aplicable:

 

(1)   ...

 

 

(11) …

 

(12) No obstante lo dispuesto en este apartado, los servicios profesionales designados no estarán sujetos a la tasa dispuesta en las Secciones 4210.01(c) y 4210.02(c) de este Código cuando:

 

(A) ...

 

 

(E) servicios profesionales designados provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios o asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 del Código, para el beneficio común de sus residentes, y a cooperativas de vivienda según organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código;

 

 

...

 

(bbb) Servicios rendidos a otros comerciantes.— A partir del 1 de octubre de 2015, servicios prestados a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos, incluyendo los servicios prestados por una persona no residente a una persona localizada en Puerto Rico, independientemente del lugar donde se haya prestado el servicio, siempre y cuando dicho servicio guarde relación directa o indirectamente con las operaciones o actividades llevadas a cabo en Puerto Rico por dicha persona; excepto los siguientes:

 

(1)  

 

(7) servicios prestados por personas cuyo volumen de negocios anual no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares. Cuando una persona pertenezca a un grupo controlado según definido en la Sección 1010.04, el volumen de negocios de dicha persona se determinará considerando el volumen de negocios de todos los miembros del grupo controlado. Para propósitos de este inciso una sociedad, sociedad especial y corporación de individuos será considerada como una corporación bajo la Sección 1010.04 para determinar si es miembro del grupo controlado. En el caso de una persona que sea un individuo, el volumen de negocios se determinará considerando el volumen de negocio de todas sus actividades de industria o negocios o para la producción de ingresos.

 

(A) Disponiéndose que, a partir del 1 de marzo de 2019 hasta el 30 de junio de 2020  la cantidad de volumen de negocios que se establece en este inciso, será doscientos mil (200,000); y

 

(B) Disponiédose que a partir del 1 de julio de 2020 la cantidad de volumen de negocio que se establece en este inciso, será trescientos mil (300,000) dólares; y

 

(C)  Para determinar si el volumen del negocio del comerciante no excede la cantidad establecida en el inciso (A) o en el Inciso (B) de este párrafo se tomará en consideración el volumen de negocio agregado generado para el año contributivo inmediatamente anterior;

 

(8) servicios provistos a asociaciones de residentes o consejos de titulares de condominios a asociaciones de propietarios, según definido en el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código, para el beneficio común de sus residentes y a cooperativas de vivienda organizadas por la Ley 239-2004, según enmendada, conocida como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, y según definido en el inciso (A) del párrafo (7) del apartado (a) de la Sección 1101.01 de este Código;

 

(9) …

 

(10) …

 

 

(ccc) …

(ddd)   Facilitador de Mercado.- significa toda persona, incluyendo una persona entidad relacionada, que facilita la venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos, o servicios tributables que cumplen con los requisitos que se incluyen en los párrafos (1) y (2) que se detallan a continuación:

 

(1) La persona realiza directa o indirectamente alguna de las siguientes actividades:

 

(A) Publica, hace disponible o promueve la venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos, o servicios en representación de un “vendedor de mercado”, según dicho término se define en el apartado (eee) de esta sección, en un medio perteneciente, operado o controlado por éste.

 

(B) Facilita la venta de los productos del vendedor a través de un mercado, mediante la transmisión o comunicación de una oferta u aceptación de venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables entre un vendedor de mercado y un comprador en un medio que pudiese incluir una tienda, mostrador, catálogo, sitio de internet o algún medio de naturaleza similar.

 

(C) Posee, alquila, pone a disposición u opera cualquier infraestructura electrónica o física o cualquier propiedad, proceso, método, derecho de autor, marca registrada o patente que conecta a los vendedores de mercado con los compradores con el fin de realizar ventas al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales especificados o servicios tributables.

 

(D) Proporciona o facilita un mercado para realizar la venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables independientemente de la pertenencia o el control de la propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables que son objeto de la venta al detal.

 

(E) Proporciona desarrollo de programas de computadoras (“software”) o actividades de investigación y desarrollo relacionadas con cualquier actividad descrita en este párrafo, si dicho desarrollo de programas de computadoras o actividades de investigación y desarrollo están directamente relacionados con el mercado físico o electrónico proporcionado por un facilitador de mercado.

 

(F) Proporciona u ofrece servicios de cumplimiento o almacenamiento para un vendedor de mercado.

 

(G) Establece los precios para la venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables por parte del vendedor de mercado.

 

(H) Brinda u ofrece servicio al cliente a un vendedor de mercado o a los clientes de un vendedor de mercado, o acepta o ayuda a tomar pedidos, devoluciones o intercambios de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables por un vendedor de mercado.

 

(2)  La persona realiza directa o indirectamente alguna de las siguientes actividades:

 

(A) Cobra el impuesto sobre ventas y uso en la venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables.

 

(B) Brinda servicios de procesamiento de pagos en la venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables.

 

(C) Factura, cobra o de otra manera recibe cargos de venta, cargos de listado, cargos de referencia, cargos de cierre, cargos por insertar o poner a disposición propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables en un mercado u otra consideración por la facilitación de una venta al detal de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables, independientemente de la pertenencia o el control de la propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables que son objeto de la venta al detal.

 

(D) A través de los términos y condiciones, acuerdos o arreglos con un tercero, recauda el pago en relación con una venta al detal de propiedad mueble tangibles, productos digitales específicos o servicios tributables de un comprador y transmite ese pago al vendedor del mercado, independientemente de si la persona que cobra y transmite dicho pago recibe una compensación u otra contraprestación a cambio del servicio.

 

(E) Proporciona una moneda virtual que los compradores pueden usar para comprar propiedad mueble tangible, productos digitales específicos o servicios tributables.

 

(eee)    Vendedor de Mercado.- significa un vendedor que realiza ventas al detal a través de cualquier mercado físico o electrónico que sea propiedad, operado o controlado por un facilitador de mercado, incluso si dicho vendedor no hubiera tenido la obligación de cobrar y pagar el impuesto sobre ventas y uso si las ventas no se hubieran realizado a través de dicho mercado.”

 

Sección 57.- Se enmienda el párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 4020.05 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

“Sección 4020.05.- Cobro del impuesto

 

(a) Regla General. – Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor, excepto que:

 

(1)…

 

 

(5)  Todo comerciante dedicado al negocio de ventas despachadas por correo, según definido en el apartado (d) de la Sección 4020.08 de este Código, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador sea una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, y que, a tenor con el apartado (d) de la Sección 4060.01, sea clasificado como comerciante agente no retenedor, no tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo. Disponiéndose, que aquel comerciante que califique como comerciante agente no retenedor podrá voluntariamente solicitar ser un comerciante agente retenedor, en cuyo caso vendrá obligado a cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo y estará sujeto a aquellos términos y condiciones impuestos por el Secretario mediante acuerdo entre las partes conforme a la situación de dicho comerciante. No obstante lo anterior, toda transacción de venta despachada por correo realizada luego del 31 de diciembre de 2019, en la cual un facilitador de mercado, realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01, será considerada como una transacción tributable y, por ende, dicho facilitador de mercado se considerará un agente retenedor y tendrá la obligación de cobrar los impuestos fijados por este Subtítulo en representación del vendedor. El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa la forma y manera en que se determinará el cumplimiento con este nuevo requisito.

 

…”

 

Sección 58.- Se enmiendan los apartados (a), (d) y (e) de la Sección 4020.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lean como sigue:

 

“Sección 4020.08.- Cobro del impuesto sobre Ventas en Ventas Despachadas por Correo

 

(a) Toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo según definido en el apartado (d) de esta Sección, cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, estará sujeto a los requisitos de este Subtítulo, disponiéndose que ningún pago o cargo será impuesto a dicho comerciante por llevar a cabo cualquiera de las actividades establecidas en el apartado (d) de esta Sección. No obstante lo anterior, para transacciones realizadas a partir del 1 de enero de 2020, los facilitadores de mercado que realicen al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01 (b) serán responsables del cobro y remisión del impuesto que se establece en este Subtítulo.

 

(b)  …

 

 

(d) Para propósitos de este Subtítulo, el término “venta despachada por correo” significa la venta de propiedad mueble tangible, ordenada por cualquier medio, incluyendo pero no limitado a correo, catálogos, portales, comercio electrónico, Internet u otros medios de comunicación, sean o no electrónicos, a una persona que recibe la orden fuera de Puerto Rico y transporta la propiedad mueble tangible o hace que la propiedad mueble tangible sea transportada, sea o no por correo ,desde cualquier lugar fuera de Puerto Rico, a una persona en Puerto Rico, irrespectivamente de si dicha persona es o no la persona que ordenó la propiedad mueble tangible. De igual manera, este término también incluirá toda venta de propiedad mueble tangible, productos digitales específicos, o servicios tributables que efectúe un vendedor de mercado a través de un facilitador de mercado que realice al menos una de las actividades que se detallan en cada uno de los párrafos (1) y (2) del apartado (ddd) de la Sección 4010.01 de este Código.

(e)  Un comerciante descrito en los incisos (6) o (9) del apartado (h) de la Sección 4010.01 que realice ventas despachadas por correo y cuyo único contacto con Puerto Rico sea que el comprador es una persona residente o dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, será clasificado como agente no retenedor. No obstante, toda persona dedicada al negocio de ventas despachadas por correo y que se considere que está dedicado a la venta de partidas tributables en Puerto Rico a tenor con lo establecido en los incisos (1) al (5), (7), (8) o (10) del apartado (h) de la Sección 4010.01 de este Código, se considerará un comerciante sujeto a los requisitos de este Subtítulo. Disponiéndose, además, que a partir del 1 de enero de 2020, se considerará que las ventas realizadas por correo estarán sujetas al cobro del impuesto establecido en este Subtítulo siempre y cuando las mismas sean realizadas a través de un facilitador de mercado, según dicho término se define en el apartado (ddd) de la Sección 4010.01 de este Código.  En este caso, dicho facilitador de mercado será considerado agente retenedor y vendrá obligado a remitir el impuesto que se establece en este Subtítulo.

 

(f)  …”

 

Sección 59.- Se añade un apartado (d) a la Sección 4030.12 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.12. — Exención de Medicamentos Recetados.

 

(a) …

 

(b) …

 

(c) ...

 

(d) Se excluye de la exención aquí dispuesta toda sustancia cuyo uso esté autorizado o permitido bajo la Ley Núm. 42-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Manejar el Estudio, Desarrollo e Investigación del Cannabis para la Innovación, Normas Aplicables y Límites (LEY MEDICINAL)”, y su reglamento.”

 

Sección 60.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4030.19 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.19.-Exenciones sobre Maquinaria, Material Médico-Quirúrgico, Suplido, Artículo, Equipo y Tecnología Utilizado en la Prestación de Servicios de Salud.

 

(a)  …

 

(b)  Toda facilidad de prestación de servicios de salud que disfrute de los beneficios de exención contributiva bajo las disposiciones de la Sección 1101.01(a)(2), otorgada a entidades sin fines de lucro, estará exenta del pago del impuesto sobre las ventas y usos establecido en este Subtítulo en la compra o alquiler de los artículos adquiridos para el uso exclusivo de la facilidad tales como maquinaria, material médico-quirúrgico, suplido, artículo, equipo y tecnología usado exclusivamente en la prestación de servicios de salud en el proceso de diagnosticar y tratar enfermedades en seres humanos.

 

(c)  …

 

…”

 

Sección 61.-Se añade el apartado (c) de la Sección 4041.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 4041.01. — Método de Contabilidad.  

 

(a) …

 

(b) …

 

(c) Efectivo para los eventos tributables ocurridos luego del 30 de junio de 2020, los comerciantes dedicados a la industria de la construcción en proyectos de edificación de obras comerciales, industriales o residenciales podrán utilizar el método de recibido y pagado para propósitos de este Subtítulo.”

 

Sección 62.– Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4041.02 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, para que lea como sigue:

 

“Sección 4041.02. — Declaración de Importación y Planillas Mensuales de Impuesto sobre Importaciones y de Impuestos sobre Ventas y Uso.

 

(a)    Declaración de Importación. — Toda persona que importe a Puerto Rico propiedad mueble tangible someterá una declaración detallada de impuesto sobre uso con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, en el tiempo, la forma, la manera y con aquella información que el Secretario establezca, como requisito previo para poder efectuar el levante de la propiedad mueble tangible importada, o para informar y pagar el impuesto sobre uso según lo dispuesto en la Seccion 4042.03(a)(1)(B)(i)(III). Disponiéndose que en esta declaración se deberá incluir la porción del impuesto sobre uso municipal que cobrará el Secretario conforme a la Sección 6080.14 de este Código, con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, por lo que no se tendrá que presentar una declaración adicional para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal. Disponiéndose, además, que el Secretario permitirá que las personas reclamen en la Declaración de Importación el impuesto sobre ventas cobrado por el vendedor, incluyendo una persona clasificada como Agente No Retenedor, conforme a la Sección 4020.08, que hayan llegado a un acuerdo con el Secretario para cobrar dicho impuesto.

 

(b)  

 

…”

 

Sección 63.- Se enmiendan los párrafos (25), (55) y (57) del apartado (a) de la Sección 5001.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 5001.01.-Definiciones 

 

(a)  A los efectos de este Subtítulo los siguientes términos tendrán el significado general que a continuación se expresa pero los mismos podrán ser enmendados, mediante reglamentación, en la medida que el Secretario determine de tiempo en tiempo a la luz de los cambios en la industria licorista:

 

(1)  …

 

 

(25) Espíritus destilados artesanalmente.- Todo espíritu destilado que se obtenga a través de la fermentación y destilación de cualesquiera productos derivados de la caña de azúcar, excluyendo los vinos fortificados con alcohol de caña de azúcar, cuando la producción total  del fabricante o destilador (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior es menor a trescientos mil (300,000) galones medida, considerando todos los productos derivados de la caña de azúcar, sin importar el porciento de alcohol por volumen de los mismos. Se considerarán como productos derivados de la caña de azúcar únicamente aquellos espíritus que –

 

(A) …

 

(B) …

 

 

(55) Vino de frutas tropicales.- Es el producto de la fermentación alcohólica normal del jugo de las frutas citrosas, piña, acerola, tomate, grosella, parcha y de la maceración de guayaba, mangó, guineo, papaya, guanábanas y de otras frutas de las que comúnmente se producen en la zona tropical y cuyo contenido alcohólico no exceda de veinticuatro (24) por ciento de alcohol por volumen. Además, para cualificar bajo esta categoría, la producción de vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a tres millones (3,000,000) galones medida. Este producto puede ofrecerse bien en forma simple o carbonatada.

 

(56) …

 

(57) Vino sub-normal (“substandard”).- Cualquier vino que haya sido elaborado en su país de origen utilizando, azúcar, agua, alcohol de caña de azúcar y cualquier otra sustancia en exceso de lo necesario para corregir deficiencias naturales de la fruta, cuyo contenido alcohólico por fermentación haya sido complementado mediante la fortificación exclusiva con espíritus destilados obtenidos de la fermentación y destilación de productos derivados de la caña de azúcar. El producto podrá tener un nivel de carbonatación de gas carbónico hasta cero punto trescientos noventa y dos (0.392) gramos en cien (100) centímetros cúbicos de vino. No se permitirá que vinos elaborados bajo otras categorías se conviertan luego en sub-normales (“substandard”) por el mero hecho de agregarles azúcar, agua o alcohol de caña de azúcar. Además, para cualificar bajo esta categoría, la producción vinos total del fabricante (dentro y fuera de Puerto Rico) para el año natural anterior, debe ser menor a tres millones (3,000,000) galones medida.

 

…”

 

Sección 64.-Se enmienda el apartado (a) la Sección 6030.25 a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6030.25.- Asignación de pagos

 

(a)    Regla General.- Cuando un contribuyente hiciere pagos al Secretario, y este adeudare contribuciones, deficiencias, intereses, recargos o penalidades para uno o varios periodos contributivos, el Secretario acreditará dichos pagos a la deuda exigible más antiguamente tasada por orden riguroso de vencimiento. Si las cantidades adeudadas para un periodo contributivo particular exceden el monto del pago parcial, el Secretario acreditará dicho pago parcial contra el principal, el interés, la penalidad, y el recargo (en dicho orden), hasta que la cantidad adeudada en dicho periodo sea satisfecha en su totalidad.

 

(b)  

 

(c)  …” 

 

Sección 65.-Se añade un apartado (c) a la Sección 6041.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 6041.11.- Penalidad Por Dejar de Rendir Ciertas Declaraciones Informativas, Planillas y Estados de Reconciliación, Informes de Transacciones, Declaraciones de Corredores o Negociantes de Valores.

 

(a)   

 

(b)  

 

(c)    Las penalidades impuestas bajo esta sección no aplicarán en los casos dispuestos a continuación, aun cuando las mismas se radiquen luego de su fecha de vencimiento:

 

(1)   Aquellas declaraciones informativas descritas en la Sección 1063.01, cuando el monto informado sea menor de quinientos (500) dólares, o

 

(2)   Una partida para la cual este Código no requiera se informe en una declaración informativa y que se informe voluntariamente por el contribuyente solamente para reclamar una deducción para determinar la Contribución Básica Alterna de la Sección 1021.02 o la Contribución Alternativa Mínima de la Sección 1022.03, sin someter un lnforme de Procedimientos Previamente Acordados (Agreed Upon Procedures) o Informe de Cumplimiento (Compliance Attestation) preparado por un Contador Público Autorizado (CPA) con licencia vigente en Puerto Rico, tales como:                                                                                     

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

(A) Servicios prestados fuera de Puerto Rico por no residentes,

 

(B)  Cuotas de Colegiación,

 

(C)  Servicios de agua y alcantarillado y energía de electricidad,

 

(D) Educación Continua para Profesiones y Oficios, y

(E)  Cuotas de mantenimiento pagadas a asociaciones de residentes o condóminos, entre otros.

 

(F)   Telecomunicaciones, servicios de acceso a Internet o servicios de televisión por cable o satélite en Puerto Rico, o cualquier combinación de éstos, anuncios o primas de seguro.”

 

Sección 66.-Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del apartado (b) de la Sección 6042.08 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

Sección 6042.08.- Delitos Relacionados con Cigarrillos

 

(a) …

 

(b) Se le suspenderá la licencia para traficar cigarrillos, al por mayor o al detal, o cualquier otra licencia relacionada con cigarrillos, por un término de doce (12) meses, y se impondrá una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares por cada incidente, sin perjuicio de lo dispuesto en la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, de 25 de febrero de 1902, según enmendada, a la persona natural o jurídica o dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial que:

 

(1) venda, done, dispense, despache o distribuya cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” y/o vaporizadores, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envolturas, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, y cualquier tipo de material, independientemente de qué esté hecho, que sirva para enrolar cualquier tipo de picadura para la preparación de cigarrillos, cigarros o cigarrillos con sabores, según sean éstos definidos por la Ley Núm. 62 de 5 de agosto de 1993, según enmendada, a personas menores de dieciocho (18) años de edad, o a cualquier persona que no aparente ser mayor de veintisiete (27) años de edad, que no presente cualquier identificación con fotografía que aparente ser válida de su faz, que demuestre que la persona es mayor de dieciocho (18) años de edad, ya sea para su propio consumo o para el consumo de un tercero. Toda transacción relacionada con los productos antes mencionados en este párrafo se deberá hacer de manera directa, inmediata entre ambas partes, de forma tal que el producto no esté al alcance de la persona que intenta adquirirlo, ya sea por estar éste sobre un mostrador o en algún artefacto de auto-servicio, con excepción de lo dispuesto en el inciso (e) de la Sección 3050.01 de este Código.

(2) dueño o administrador de negocio o establecimiento comercial donde se venda, done, dispense, despache o distribuya al detal cigarrillos, cigarrillos electrónicos o “e-cigarette” y/o vaporizadores, ya sea en forma individual o empacados en cajetillas de cualquier tamaño o cualquier otro tipo de envoltura, cigarros, tabaco para mascar o cualquier preparación de tabaco que se inhale o mastique, que no fije, en un lugar prominente del negocio o establecimiento comercial, copia de lo dispuesto en este apartado, además de lo dispuesto en la Sección 4-A de la “Ley para Corregir la Explotación de Niños Menores de Edad”, aprobada el 25 de febrero de 1902, según enmendada.

 

 …”

 

Sección 67.- Se enmienda el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 6051.11 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Sección 6051.11.-Reglas y Reglamentos

 

(a)  Autorización.-

 

(1)  … 

 

(2)  En caso de alteración de ley. — El Secretario promulgará aquellos otros reglamentos que se hagan necesarios por razón de cualquier alteración de ley en relación con las contribuciones impuestas por este Código. Disponiéndose que el Secretario queda facultado para reglamentar cualquier ley especial que incida en materias fiscales o contributivas o que modifiquen o cause cualquier alteración a las contribuciones impuestas por este Código. Disponiéndose, además, que en el caso de la Ley 60-2019, conocida como “Código de Incentivos de Puerto Rico” o cualquier ley análoga, cualquier reglamentación promulgada bajo este párrafo (2) deberá ser preparada en conjunto con el Secretario de Desarrollo Económico.

 

(b)  ...

 

(c)  ...”

 

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Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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