Ley Núm. 81 del año 2020


(P. del S. 1623); 2020, ley 81 

 

Ley para Proveer un Retiro Digno para los Miembros del Sistema de Rango de la Policía, los Miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos los Miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de Puerto Rico, y otros.

Ley Núm. 81 de 3 de agosto de 2020

 

Para crear la “Ley para Proveer un Retiro Digno para los Miembros del Sistema de Rango de la Policía, los Miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos los Miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de Puerto Rico, y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias”; Se añade un nuevo subinciso (7) al inciso (a) del Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada; se renumeran los subincisos (7), (8), (9), (10) y (11) del inciso (a) del Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, como subincisos (8), (9), (10), (11) y (12), respectivamente; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Una pensión digna al momento de retirarse es vital para mantener una fuente de ingresos que permita cumplir con sus obligaciones y atender las necesidades que con el pasar de los años, como norma general, encarecen. En el caso de nuestros servidores públicos, que hoy se encuentran cercanos a la edad de retiro una de las consideraciones principales al momento de ingresar al servicio público, era la seguridad financiera en su retiro de acuerdo a las representaciones que les hizo el Gobierno en aquel momento. No es un secreto, que, debido a la situación económica en Puerto Rico, ha sido necesario realizar ajustes de gastos en distintas áreas, incluyendo los planes de pensiones. No obstante, entendemos necesario ajustar los beneficios para los miembros del Sistema de Rango de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos y los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de Puerto Rico, de manera que le podamos garantizar un retiro digo a quienes ponen su vida en riesgo en protección de nuestra seguridad. No hacerlo, es fallar a nuestro deber social y tendrá efectos nefastos que impactarían distintos elementos de nuestra convivencia incluyendo la seguridad pública.

 

Los miembros de la policía, bomberos y oficiales de custodia se dedican a proteger la vida y propiedad de todos los puertorriqueños desde sus respectivos frentes.  A pesar de los atropellos, escasez de recursos y otros obstáculos, que han sufrido los miembros de estos Cuerpos de Seguridad, Puerto Rico cuenta con hombres y mujeres que día a día trabajan incansablemente para mantener una Isla segura.

Mediante esta Ley, le hacemos justicia a los miembros del Sistema de Rango de la Policía, a los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos y a los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de Puerto Rico de una manera realista y responsable. Como parte del compromiso de esta Asamblea Legislativa con quienes dan sus años más productivos para proteger la propiedad, vida y seguridad de todos los puertorriqueños, se viabiliza un retiro digno para aquellos miembros de estos cuerpos de seguridad, pertenecientes a la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, y a la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990, según enmendada. A estos servidores, se les arrebató la esperanza de contar con una fuente de ingresos segura luego de su retiro mediante la Ley 3-2013.

 

Aun cuando estos miembros habían ingresado al servicio público bajo unos términos que les garantizaba una pensión al retirarse de hasta un setenta y cinco por ciento (75%) además de otros beneficios los cuales fueron reducidos excesivamente. Entre los efectos nefastos de la Ley 3-2013, se les eliminó el derecho a un plan médico, privando así a los policías, bomberos y oficiales de custodia retirados de una herramienta esencial para poder atender sus condiciones de salud en los momentos más vulnerables de su vida.  Específicamente, le redujeron las pensiones a menos de la mitad y le quitaron la aportación al plan médico a los servidores que día tras día, exponen su vida al servicio del pueblo.

 

A manera de ejemplo, previo a la aprobación de la nefasta Ley 3-2013, los miembros del Sistema de Rango de la Policía participantes de la Ley 447, supra. y de la Ley 1, supra., se podían retirar con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario, una vez cumplieran cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta (30) años de servicio. Mediante dicha Ley 3-2013, existen miembros de la policía que, a pesar de contar con la edad para retirarse, tendrían que aceptar irse con una pensión equivalente a menos del treinta por ciento (30%) de su salario actual. Esto representa un recorte de más del 40% de la pensión que les fue prometida al momento de su ingreso. A su vez, la Ley 3-2013 también les quitó el derecho a recibir la contribución mensual de $100 para su plan médico.

 

Como resultado de lo anterior, hay aproximadamente 1,147 policías activos de la Ley 447, supra. y 5,146 policías activos pertenecientes a la Ley 1, supra., cuyo promedio de edad fluctúa entre 48 y 55 años. Hoy, Puerto Rico tiene miembros de la policía con más de sesenta (60) años de edad que aún no se han retirado ya que la pensión a la cual tienen derecho no es suficiente para vivir. Además, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos y los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia experimentan una situación similar, con la única diferencia que estos cualifican y han cotizado para recibir los beneficios del seguro social.

 

Por otra parte, es importante destacar que, gracias a un esfuerzo histórico de esta Asamblea Legislativa junto a los funcionarios de la Rama Ejecutiva de turno, los miembros de la policía comenzaron a cotizar para el seguro social el pasado 1 de enero de 2020. Esto representa un adelanto en sus beneficios y un ingreso adicional en su jubilación, una vez hayan cumplido sesenta y dos (62) años de edad. Esto resulta importante señalarlo ya que, como norma general, todo miembro de la policía deberá retirarse a los cincuenta y ocho (58) años de edad, por la naturaleza de su cargo. Asimismo, la inclusión en el seguro social garantiza una serie de beneficios adicionales para el policía y su familia en caso de incapacidad, muerte y otras circunstancias contempladas en la ley. Ahora bien, para ser acreedores de estos beneficios, es necesario que hayan cumplido con un mínimo de años cotizando al sistema, lo cual podrá ser un reto para muchos miembros de la policía participantes de la Ley 447, supra. y de la Ley 1, supra, que hayan optado por acogerse al seguro social.

 

Esta Ley procura devolverles a los policías, bomberos, oficiales de custodia y a sus familiares la esperanza de recibir un retiro digno, otorgando una pensión vitalicia a aquellos miembros de estos cuerpos de seguridad que tengan 30 años o más de servicio. Los miembros que cuenten con al menos treinta (30) años de servicio, y que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años podrán retirarse con hasta un cincuenta (50%) por ciento de su salario devengado al momento de retirarse. Como incentivo adicional, que permita retener a estos servidores públicos mientras se culmina el proceso de reclutamiento, se establece que aquellos miembros que permanezcan en servicio hasta los cincuenta y ocho (58) años, tendrán derecho a recibir hasta un cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario devengado al momento de su retiro. Además, se les garantiza una aportación de cien dólares ($100) mensuales para seguro médico, beneficio que mediante la Ley 3-2013 se les arrebató.

 

Es importante destacar que bajo la Ley 107-2017, la cual creó el sistema actual de “pay as you go”, tanto el salario como la eventual pensión de un miembro de la policía, bomberos u oficiales de custodia son cubiertos con el fondo general. Por lo tanto, en la medida que aquellos miembros de estos cuerpos de seguridad con más años de servicio se retiren, se produce un ahorro.  Por ello, la presente Ley no requiere fondos nuevos para ser compatible con el plan fiscal. Aun así, resaltamos que entre las medidas aprobadas para mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico, se encuentra una aportación creada mediante la Ley 257-2018. El Artículo 159 de la Ley 257, supra, enmendó la Ley de Máquinas de Juegos de Azar para disponer, entre otros asuntos, que el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos generados serán depositados en un fideicomiso, el cual se destinará como aportación para mejorar la compensación de Retiro de la Policía de Puerto Rico.  La Comisión a cargo de manejar el fondo tiene la obligación de remitir los mismos mensualmente de acuerdo con la fórmula establecida en la Ley.

 

A pesar de lo anterior, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de llevar a cabo el reclutamiento de nuevos agentes, bomberos y oficiales de custodia. Sin embargo, siempre existirá la necesidad de reclutamiento irrespectivamente de si se mejora o no se mejora el retiro a los policías existentes. Teniendo en cuenta todos los aspectos, esta Asamblea Legislativa no puede permanecer inerte y no actuar para mejorar el retiro a estos servidores. Los nuevos reclutamientos comienzan en la escala salarial básica la cual podrá ser costeada parcialmente con los ahorros que genere esta Ley.

 

Por otro lado, la presente Ley atiende la preocupación de que ocurra un éxodo masivo de estos servidores públicos. En atención a ello, se dispone que el Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, en coordinación con el Director Ejecutivo de los Sistemas de Retiro, tendrán un término de sesenta (60) días para aprobar la reglamentación necesaria para la implementación de la presente Ley. La reglamentación deberá incluir un proceso para el retiro escalonado de los respectivos miembros de los cuerpos de seguridad que esta Ley dispone el cual no podrá exceder de dieciocho (18) meses.

 

Es por ello que, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente aprobar la Ley para Proveer un Retiro Digno para los Miembros del Sistema de Rango de la Policía, los Miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos y los Miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de Puerto Rico, como una medida responsable fiscalmente que permite hacerle justicia a estos servidores.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Título.

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley para Proveer un Retiro Digno para los Miembros del Sistema de Rango de la Policía, los Miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos y los Miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia de Puerto Rico”.

 

Sección 2.- Se añade un nuevo subinciso (7) al inciso (a) del Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5-103. — Beneficios Acumulados.

 

(a)   

 

(1)  

 

 

(7) Para los miembros de la Policía de Puerto Rico que pertenezcan al Sistema de Rango, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que ingresaron al Sistema de Retiro antes del 1ro de enero de 2000, el retiro será opcional cuando cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad siempre y cuenten con treinta (30) años o más de servicio.

 

(i)     En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años, que ingresaron al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el policía al momento de su retiro.

 

(ii)   En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que permanezcan en servicio hasta que hayan cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, que ingresaron al Sistema antes del 1ro de abril de 1990, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta y cinco por ciento (55%) del salario devengado al momento de su retiro.

 

(iii) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años, que ingresaron al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario devengado al momento de su retiro.

 

(iv) En el caso de los miembros de la Policía, los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos, los miembros del Cuerpo de Oficiales de Custodia y los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que permanezcan en servicio hasta que hayan cumplido cincuenta y ocho (58) años de edad, que ingresaron al Sistema entre el 1ro de abril de 1990, y el 31 de diciembre de 1999, tendrán derecho a recibir una pensión igual al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado  al momento de su retiro.

 

(v)   Todo miembro de la Policía, del Negociado del Cuerpo de Bomberos, del Cuerpo de Oficiales de Custodia o los Técnicos de Emergencias Médicas, comúnmente conocidos como paramédicos, del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas y del Sistema de Emergencias Médicas Municipal, incluyendo los adscritos a las Oficinas para el Manejo de Emergencias que se retire bajo lo dispuesto en este inciso, tendrá derecho a una aportación patronal vitalicia de cien dólares ($100) mensuales al plan de seguro médico que elija el participante al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos” o cualquier otra Ley que en el futuro se creara a esos fines.

 

…”

 

Sección 3.- Se renumeran los subincisos (7), (8), (9), (10) y (11) del inciso (a) del Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, como subincisos (8), (9), (10), (11) y (12), respectivamente.

 

Sección 4.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de esta Ley, provendrán del Fondo General de los ahorros en nómina generados en virtud de la aprobación de esta.

 

Sección 5.- Reglamentación.

 

El Departamento de Seguridad Pública y el Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico, en coordinación con el Director Ejecutivo de los Sistemas de Retiro, tendrá un término de sesenta (60) días para aprobar la reglamentación necesaria para la implementación de lo aquí dispuesto. La reglamentación deberá incluir un proceso para el retiro escalonado de los respectivos miembros de los cuerpos de seguridad que esta Ley dispone, el cual no podrá exceder de dieciocho (18) meses.

 

Sección 6.- Cláusula de separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional o defectuosa por un Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado exclusivamente a la cláusula, párrafo, artículo o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional o defectuosa.

 

Sección 7.- Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada (Socios y Suscriptores Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Socios y Suscriptores Solamente)


ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-Presente LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados