Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico.
Esta Ley podrá citarse como la “Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico.”
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 1, efectiva el 1 de Julio de 1965; enmendada en el 1968, ley 126; Agosto 26, 2014, Núm. 141, art. 1, enmienda el título.)
A los efectos de este Capítulo, a menos que de su contexto se deduzca otra cosa:
(a) “Detective privado.” Es aquel que con fines privados, o para beneficio de personas particulares exclusivamente, contrata sus servicios para:
(1) Practicar investigaciones o pesquisas con el propósito de obtener información sobre delitos públicos, daños causados o la tentativa de causarlos; los hábitos, credibilidad, conducta, movimiento, paradero, asociación, transacciones, reputación o carácter de cualquier persona; la localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes; las causas de, u origen o responsabilidad por incendio o accidentes o daños a propiedad mueble o inmueble, la ocurrencia de cualquier acto; la verdad o falsedad de cualquier manifestación o representación.
(2) Procurar u obtener evidencia a ser usada ante comités o juntas investigadoras o de arbitraje, o ante los tribunales de justicia en casos civiles o criminales.
(b) Guardia de seguridad- Proteger personas o propiedad mueble o inmueble; o para evitar incidentes peligrosos, riesgos, delitos, hurtos, o la malversación o sustracción ilegal de dinero, bonos, acciones, o cualesquiera clases de valores o documentos, con un fin preventivo dirigido a mantener el orden en un área específica.
(c) Agencia. Incluye "Agencia de Detectives Privados" y "Agencia de Seguridad para la Protección de Personas o Propiedad Mueble o Inmueble".
(d) Agencia de detectives privados. Significará e incluirá cualquier persona que se dedique a la ocupación de detective privado y que emplee una o más personas para tales fines.
(e) Agencia de seguridad para la protección de personas o propiedades mueble o inmueble. Significará e incluirá cualquier persona dedicada especialmente a la prestación de servicios de custodia o a la protección de personas o propiedad mueble o inmueble y que emplee una o más personas para tales fines.
(f) Escuela. Significará cualquier persona o entidad que se dedique a la enseñanza y preparación de detectives privados.
(g) Superintendente. Significará el Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(h) Persona. Significará persona natural o jurídica.
(i) “Principal funcionario ejecutivo.” Significará los directores de las agencias y quienes manejan los asuntos corporativos, establecen su política, controlan sus asuntos ordinarios, supervisan y confieren autoridad a sus oficiales.
(j) Denegación o revocación– es la determinación administrativa tomada por el Superintendente de la Policía en la que se le prohíbe a un guardia de seguridad o detective privado; agencias de guardias de seguridad o de detectives privados; y escuelas de guardias de seguridad o de detectives privados hacer uso de la licencia que expide la Policía de Puerto Rico para ejercer estas profesiones, llevar a cabo negocios en cualquiera de estas industrias o proveer servicios educativos conforme lo establecido en esta Ley.
(k) Trabajos excepcionales- Se refiere a aquellos trabajos en los que una “Agencia” es contratada por una persona para realizar labores temporeras que no excedan de siete (7) días.”
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 2, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, ley 126; Agosto 26, 2014, Núm. 141, art. 2, enmienda el inciso (a) y añade los incisos (b) e (i), renumera los incisos (b) al g) como incisos (c) al (h); Agosto 4, 2017, Num. 65, art. 1, enmienda el inciso (b) y añade los incisos (j) y (k).)
A partir de la vigencia de esta ley será ilegal dedicarse a la ocupación de detective privado u operar una "Agencia" sin la previa obtención de una licencia a tal efecto, expedida por el Superintendente de acuerdo con los términos de este Capítulo.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 3, efectiva el 1 de Julio de 1965)
(A) Requisitos para la licencia como detective privado:
(a) Ser mayor de edad.
(b) Ser ciudadano de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) No haber sido convicto de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(d) Ser persona de excelente reputación moral.
(e) Haber prestado una fianza o presentado una póliza de seguro en la forma que dispone la [25 LPRA sec. 285f] de esta ley.
(f) Haber aprobado el examen escrito que ofrezca el Superintendente como autoridad reguladora de la ocupación de detective privado.
(g) Haber pagado los derechos de licencia que dispone la [25 LPRA sec. 285k] de esta ley.
(h) No ser un ebrio habitual, ni desequilibrado mental, ni adicto al uso de drogas y narcóticos, ni haber sido convicto por cualquier delito relacionado con drogas y narcóticos.
(i) Suministrar sus huellas digitales al Superintendente.
(j) No ocupar cargo o empleo público de índole alguna, remunerado o sin remuneración, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades y corporaciones públicas y subdivisiones políticas.
(k) Haber aprobado con éxito un curso de estudio en una escuela de detectives privados, autorizada por el Superintendente de la Policía, con un mínimo de 1,000 horas de estudio y práctica profesional competente según lo determine el Superintendente por reglamento. Las escuelas de detectives privados autorizadas por el Superintendente podrán convalidar a sus estudiantes cursos sobre materias semejantes a las ofrecidas por éstas, aprobadas en otras escuelas de acreditada competencia en o fuera de Puerto Rico, incluyendo la Academia de la Policía, la Academia del FBI y cualquiera otra institución análoga que ofrezca cursos de investigación. También, con la aprobación del Superintendente, las escuelas de detectives privados autorizadas por éste, podrán acreditar como horas de práctica profesional competente, aquellas horas que sus estudiantes habían previamente dedicado a labores semejantes a las que habrán de realizar si aprueban el curso de estudios y obtienen una licencia bajo las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que se aprueben.
(l) Los detectives privados deberán cumplir con seis (6) horas en adiestramientos de educación continua cada dos (2) años, al momento de renovar su licencia. Cuatro (4) de las horas antes requeridas de educación continua, deberán ser recibidas compulsoriamente en la Academia de la Policía o su entidad sucesora en cursos diseñados y ofrecidos por la mencionada agencia.
(m) No haber sido expulsado de la Policía de Puerto Rico o su entidad sucesora, ni de ningún Cuerpo de la Guardia o Policía Municipal de Puerto Rico, o como guardia penal, por actos que hubiesen podido constituir delito grave o delito menos grave que implique depravación moral.
(B). Requisitos para la licencia como guardia privado:
Para obtener licencia de guardia privado se exigirán los siguientes requisitos:
(a) Los requisitos incluidos en las letras (a), (c), (d), (e), (g), (h) e (i) de la Parte (A) precedente.
(b) Los servidores públicos interesados en trabajar como guardias de seguridad podrán solicitar la licencia para ejercer dicha profesión.
(c) Cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establecerá los parámetros necesarios para que la decisión de los empleados interesados en trabajar como guardias de seguridad no vulnere los deberes, efectividad y continuo servicio público que se proporciona a los ciudadanos. Además, cada agencia, instrumentalidad, corporación pública y subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico determinará si ejercer la función de guardia de seguridad lesiona la función pública. Dicha determinación deberá ser certificada por la autoridad nominadora y presentada con la solicitud de licencia de guardia privado.
(d) El empleado público o funcionario, remunerado o sin remuneración, que requiera como parte de su gestión pública la posesión de arma de fuego, interesado en trabajar como guardia de seguridad, estará vedado de utilizar dicha arma en la gestión privada.
(e) Haber aprobado un curso de adiestramiento de por lo menos cuatro (4) semanas ofrecido por la Academia de la Policía y cualquier agencia que vaya a utilizar sus servicios.
(f) Los guardias de seguridad deberán cumplir con seis (6) horas en adiestramientos de educación continua cada dos (2) años, al momento de renovar su licencia. Cuatro (4) de las horas antes requeridas de educación continua, deberán ser recibidas compulsoriamente en la Academia de la Policía o su entidad sucesora en cursos diseñados y ofrecidos por la mencionada agencia.
(g) Los adiestramientos tendrán, sin limitarse, el siguiente contenido:
(i) Las disposiciones de esta Ley.
(ii) Las Reglas 11 y 12 de Procedimiento Criminal.
(iii) Código Penal vigente.
(iv) Ley 404-2000, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.
(v) Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
(vi) Derechos civiles.
(vii) Jurisprudencia sobre los temas anteriores.
(h) No tener deudas con la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), con el Departamento de Hacienda, ni con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), y en caso de sí tenerlas haber establecido un plan de pago para atender las mismas.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 4, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, ley 126; 1979, ley 99; 2000, ley 141 adicionada el inciso A-(12); Agosto 26, 2014, Núm. 141, art. 3, enmienda el inciso (B) en términos generales; Julio 30, 2016, Num. 101, art. 1, enmienda el inciso (B), sub inciso (a), para añadir los nuevos incisos (b), (c) y (d) y reenumerar los incisos (b) y (c) ); Agosto 4, 2017, Num. 65, art. 1, se elimina el subinciso (l) y se añaden dos nuevos subincisos (l) y (m) al inciso (A); y se elimina el subinciso (f) y se añaden tres nuevos subincisos (f), (g) y (h) al inciso (B).)
Toda persona que desee obtener una licencia como detective privado solicitará la misma del Superintendente. Dicha solicitud se hará por escrito y en los impresos que al efecto suministre el Superintendente. Cada solicitud será acompañada de prueba suficiente demostrativa de que el solicitante reúne los requisitos fijados por la [25 LPRA sec. 285c] de esta ley y deberá ser suscrita y jurada por el solicitante.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 5, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Todo solicitante de licencia de detective privado, de conformidad con las partes (a) y (b) de la definición de "Detective Privado" de la [25 LPRA sec. 285ª] de esta ley, será sometido a un examen escrito preparado por el Superintendente, el cual cubrirá aquellas materias razonablemente relacionadas con dicha ocupación que el Superintendente determine.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 6, efectiva el 1 de Julio de 1965; 1968, Num. 126, enmienda)
Para la obtención de una licencia de detective privado o para la operación de una agencia será requisito previo presentar una póliza de seguro o prestar una fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La fianza será por la suma de cinco mil (5,000) dólares, que deberá ser siempre mantenida por dicha suma. La póliza de seguro será por límites mínimos de cinco mil (5,000) dólares por persona y diez mil (10,000) dólares cuando sean varias las causas de acción. La fianza y la póliza responderán por los daños y perjuicios que por acción u omisión se causaren a otro, interviniendo culpa o negligencia. La fianza podrá ser mediante depósito en metálico, hipotia o por una compañía o corporación de garantías y fianzas autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
El Comisionado de Seguros aprobará dicha póliza o fianza en cuanto a su forma y a la suficiencia de la garantía.
Nada de lo dispuesto en esta sección relevará a ninguna persona de cualquier responsabilidad civil impuesta por ley. En toda acción o procedimiento contra una agencia [en la que se impute responsabilidad a dicha agencia] por las omisiones o actos de sus funcionarios o empleados, se presumirá, mientras no se pruebe lo contrario, que dichos actos u omisiones fueron cometidos en el curso y desempeño ordinario de las funciones inherentes al contrato de empleo.
La prestación de la fianza mencionada, a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no se entenderá en el sentido de que éste asume o acepta con ello responsabilidad civil alguna que de otro modo no tendría. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será, por tanto, un fideicomisario (trustee ) respecto a dicha fianza.
En adición a lo anteriormente exigido, para la obtención de una licencia para la operación de una agencia será requisito previo prestar una fianza de pago (payment bond ) a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos.
Dicha fianza deberá ser prestada en efectivo, cheque certificado o con la garantía de una compañía o corporación de garantías y fianzas, autorizada a hacer negocios en Puerto Rico, y la misma garantizará mancomunada y solidariamente con la agencia, hasta el límite de responsabilidad de la fianza, el pago a los obreros y empleados de la agencia de los salarios devengados o de cualquier otro derecho o beneficio a que tuvieren derecho por ley en razón de la relación obrero-patronal. El monto de esta fianza de pago será no menor de veinticinco mil dólares ($25,000) para el primer año de operaciones de la agencia y de no menor de diez (10) por ciento de su nómina anual para los años siguientes en que continúe operando. Disponiéndose, que en el caso de una agencia con uno (1) a cuatro (4) empleados esta fianza de pago será de cinco mil dólares ($5,000) por cada empleado para el primer año de operaciones de la agencia y de no menor de diez (10) por ciento de su nómina anual para los años siguientes en que continúe operando.
Los salarios que devenguen los obreros y empleados de la agencia, así como cualquier otro derecho o beneficio a que fueren acreedores por ley, gozarán de preferencia absoluta, en cuanto al pago, sobre las demás deudas de la agencia, a excepción de los créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles o muebles, o derechos reales, inscritos en el registro de la propiedad con anterioridad a la fecha en que el salario, derecho o beneficio hubiere sido devengado, y a excepción de las contribuciones que la agencia pueda adeudar al Estado Libre Asociado o a sus municipios.
Toda persona que haya trabajado para una agencia, respecto a la cual se hubiere prestado la fianza exigida por esta sección y a quien no se haya pagado en total o en parte, sus salarios o cualquier derecho o beneficio a que fuere acreedor por ley, tendrá derecho a instar acción judicial, sin necesidad de previa notificación o requerimiento, contra la agencia, contra la fianza de la agencia o contra ambos, en cobro de la cantidad que por tal concepto pueda adeudarse.
Toda acción judicial que se inste bajo esta sección podrá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto por las [32 LPRA secs. 3118 a 3132], y podrán acumularse en una sola querella todas las reclamaciones por concepto de salarios o cualquier otro derecho o beneficio que se adeudare.
Toda causa de acción bajo esta sección se instará a nombre de la persona o personas interesadas, pero el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá demandar también a iniciativa propia, o a instancias de uno o más trabajadores con interés en el asunto y en representación y para beneficio de uno o más de los mismos que se encuentren en circunstancias similares, el pago de cualquier otro derecho o beneficio. La acción podrá instarse en la Sala del Tribunal de Primera Instancia o de Distrito correspondiente al sitio en que se realice el trabajo o en que resida el empleado a la fecha de la reclamación. Todo empleado tendrá derecho a cobrar en la acción civil que se establezca, en adición a las cantidades no pagadas, otra suma igual por concepto de compensación adicional, además de las costas, gastos y honorarios de abogado, y la fianza responderá por el pago de la sentencia que se dicte hasta el monto de la fianza.
Si una agencia comenzara labores utilizando empleados sin antes haber prestado la fianza de pago (payment bond ) exigida por esta sección, el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos podrá, mediante una orden de Injunction emitida por el tribunal competente, paralizar las labores de la agencia, hasta que se dé cabal cumplimiento a lo dispuesto en esta sección. De este procedimiento se dará debida notificación al Superintendente, quien podrá intervenir en el mismo, si así lo deseare.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 7, efectiva el 1 de Julio de 1965; 1968, Num. 126, enmienda; 1986, Num. 30, enmienda)
El Superintendente suministrará a toda persona a quien le otorgue una licencia como detective privado una tarjeta de identificación, que será renovada cada dos (2) años, al tiempo en que fuere renovable la licencia, y la misma será portada por el detective privado en todo momento en que actúe como tal. La mencionada tarjeta de identificación no será válida sin la firma del Superintendente.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 8, efectiva el 1 de Julio de 1965; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 3, enmienda en terminos generales.)
El Superintendente otorgará, previo el pago de los derechos requeridos por este capítulo, licencias para la operación de Agencias de Detectives Privados o de Agencias de Seguridad para la Protección de Personas o Propiedad Mueble o Inmueble, en los siguientes casos:
(a) Cuando lo soliciten uno o más detectives privados con licencias otorgadas por el Superintendente de acuerdo con las partes (a) y (b) de la definición de "Detective Privado" de este capítulo.
(b) Cuando la solicite una corporación organizada, según su Certificado de Incorporación, a los fines de operar una agencia siempre que su principal funcionario ejecutivo fuere un detective privado con licencia otorgada por el Superintendente de acuerdo con las partes (a) y (b) de la definición de "Detective Privado" de este capítulo.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 9, efectiva el 1 de Julio de 1965; 1968, Num. 126, enmienda)
La solicitud para obtener una licencia para operar una “Agencia” se hará al Superintendente por escrito en el impreso que éste suministrará, firmada y jurada por el solicitante o los solicitantes, y será acompañada de prueba suficiente demostrativa de que se reúnen los requisitos exigidos por el Artículo anterior. Específicamente, deberán acreditar que se ha prestado y está vigente la fianza de pago (payment bond) a favor del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos y la póliza de seguro o fianza requerida a favor del Gobierno de Puerto Rico que se exigen en el Artículo 7 de esta Ley. El omitir presentar evidencia o certificación de que se ha cumplido con la prestación y vigencia de ambas fianzas o pólizas de seguros será base suficiente para que el Superintendente de la Policía suspenda la licencia de la “Agencia” y proceda conforme los reglamentos aprobados.
Asimismo, se obliga a las agencias de guardia de seguridad y detectives privados a presentar anualmente, a partir de la fecha de expedición de la licencia de agencia de seguridad o agencia de detective privado, ante la Policía de Puerto Rico, un certificado de antecedentes penales reciente de todos los guardias de seguridad y detectives privados empleados por la “Agencia”. No podrán haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de expedición del certificado de antecedentes penales cuando se presente ante la Policía.
Se faculta al Superintendente de la Policía a suspenderle a la “Agencia” su licencia hasta que haya cumplido con este requisito.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 10, efectiva el 1 de Julio de 1965; 1986, Num. 30, enmienda; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 4, enmienda en terminos generales)
Toda “Agencia” que posea una licencia podrá emplear las personas que fueren necesarias para el funcionamiento de la “Agencia”. Cualquier persona así empleada no tendrá que poseer una licencia como detective privado o guardia de seguridad. Sin embargo, su empleo en la “Agencia” no le facultará para actuar en su carácter individual como detective privado o guardia de seguridad a menos que obtenga una licencia como tal.
Todo guardia de seguridad que labore para una “Agencia” deberá ser un empleado, excepto cuando sea contratado para realizar trabajos excepcionales, según definidos en esta Ley. De excederse de los siete (7) días trabajados como guardia de seguridad para una “Agencia”, dicho guardia de seguridad será considerado para los propósitos de esta Ley como un empleado de la “Agencia”. Asimismo, toda persona que haya prestado servicios como guardia de seguridad a una “Agencia” por más de siete (7) días dentro de un término de seis (6) meses será considerado empleado de dicha agencia para los propósitos de esta Ley.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 11, efectiva el 1 de Julio de 1965; 1986, Num. 30, enmienda; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 4, enmienda en terminos generales)
Los derechos a pagarse para la obtención de una licencia de detective privado bajo las disposiciones del Artículo 4(A) serán de cincuenta (50) dólares; las de una licencia de guardia de seguridad bajo el Artículo 4(B) serán de veinte (20) dólares, y para obtener una licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble serán de cincuenta (50) dólares en cada caso. Las licencias de los guardias de seguridad y de los detectives privados expirarán cada dos (2) años desde la fecha en que fueron expedidas. En el caso de la licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad expirarán al año desde la fecha en que fueron expedidas. Los derechos aquí establecidos se pagarán en comprobantes electrónicos de rentas internas que se cancelarán en la licencia. No se aceptará el pago de estos derechos mediante sellos de rentas internas que no sean digitales.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 12, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, Num. 126; Agosto 26, 2014, Núm. 141, art. 4, enmienda para aumentar los derechos a pagarse; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 6, enmienda en terminos generales y aumenta los derechos a pagarse.)
Todo detective privado y toda agencia notificará su dirección exacta al Superintendente, así como cualquier cambio en la misma, tan pronto ocurra y mantendrá la licencia en un sitio visible en sus oficinas. Toda agencia informará por escrito al Superintendente, no más tarde de quince (15) días después de que se le expida su licencia, los nombres de cada uno de los empleados y detectives privados que trabajan para esa fecha para la agencia. Será deber de toda agencia notificar las suspensiones y el ingreso de los detectives privados cada tres (3) meses, a partir de la fecha en que sometió su lista original. El incumplir con esta disposición podrá conllevar la expedición de una multa o sanción administrativa, según los reglamentos de la Policía de Puerto Rico.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 13, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, Num. 126; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 7, enmienda en terminos generales.)
Ninguna de las disposiciones de este capítulo se entenderá que de por sí autoriza a detectives privados o empleados de agencias a portar armas prohibidas.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 14, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
(1) Preparará los exámenes a que deberán ser sometidos todos los aspirantes a detectives privados.
(2) Podrá en cualquier momento investigar la identidad de cualquier persona que pretenda ser, o se anunciare o hiciere pasar como detective privado y, si entendiera que se ha infringido este capítulo, radicará la correspondiente denuncia.
(3) Tendrá facultad para expedir, renovar o denegar licencias de detectives privados o de agencias, así como para revocar licencias que ya hubieren sido expedidas. El Superintendente no denegará una solicitud de licencia ni revocará una licencia previamente concedida, sin la previa notificación a la parte interesada sobre la celebración de una vista donde dicha parte tendrá oportunidad de comparecer a presentar evidencia, a interrogar testigos, y a exponer lo que a su derecho convenga. El Superintendente notificará por escrito en todo caso las razones en que basa su acción o determinación.
Cuando el Superintendente denegare o revocare una licencia, la parte agraviada podrá dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación de dicha determinación solicitar revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico. La revisión se hará mediante juicio de novo, debiendo el Superintendente elevar ante el Tribunal Superior los autos originales del caso, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la radicación del recurso de revisión.
(4) Investigará la reputación y conducta de las personas que soliciten licencias de detectives privados o de agencia o escuelas de detectives privados. Estas investigaciones tendrán carácter confidencial y no serán divulgadas en forma alguna.
(5) Mantendrá un registro al día el récord de todo detective privado, y toda agencia que opere en Puerto Rico, en que aparezca una identificación completa de cada detective y agencia así como las huellas digitales de cada detective privado y de cada empleado de dichas agencias y dicho registro estará disponible para examen por personas interesadas. Asimismo, mantendrá un registro que contenga la identificación de cada detective privado, guardia de seguridad y agencia cuyas licencias han sido denegadas o revocadas y que estará disponible para examen por personas relacionadas a las agencias de detectives privados o guardias de seguridad, siempre que salvaguarde información sensitiva o confidencial. El registro sobre licencias denegadas o revocadas deberá tener el nombre de la persona, la edad, el fundamento por el cual fue denegada o revocada dicha licencia y cualquier otro requisito establecido por el Superintendente mediante reglamento.
(6) Desempeñará cualesquiera otras funciones necesarias para la administración de este capítulo.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 15, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, Num. 126; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 8, enmienda el inciso (5) en terminos generales.)
El Superintendente, con aprobación del Gobernador, promulgará aquellos reglamentos y reglas que estime convenientes para hacer más viable la instrumentación de este capítulo, sujeto en lo aplicable, a las disposiciones de las [3 LPRA secs. 1041 a 1059].
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 16, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Constituirá motivo para revocar o rehusar renovar una licencia cualquiera de las causas siguientes:
(a) Fraude o engaño en la obtención de una licencia.
(b) Violación de cualquiera de las disposiciones de este capítulo.
(c) Que el tenedor de una licencia de detective privado o algún miembro o empleado de una agencia fuere convicto de cualquiera de los delitos mencionados en el [25 LPRA inciso (c) de la sec. 285c] de esta ley.
(d) Que el Superintendente determinare, previa investigación al efecto, que el tenedor de una licencia de detective privado, o algún miembro o empleado de una agencia ha hecho uso de información obtenida en el curso de sus actividades como tal sin el consentimiento expreso de la persona para quien se obtuvo la información, ya sea suministrando la misma a otras personas que [no] son las que se le encargaron obtenerla, o dándola a conocer privada o públicamente por algún medio de comunicación.
(e) Si la fianza prestada fuere declarada nula, o insuficiente por el Comisionado de Seguros, a menos que sea restablecida dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de tal hecho por el Superintendente al interesado.
(f) Que exista evidencia de que una agencia ha estado operando en violación a las leyes de protección a los trabajadores que administra el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. A tales fines, se impone al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos el deber de notificar por escrito al Superintendente de cualquier violación a tales leyes encontrada contra una agencia.
Cuando el Superintendente de la Policía deniegue o revoque una solicitud de expedición o renovación de licencia de detective privado, guardia de seguridad o una agencia, procederá a ordenar que se registre dicha revocación o denegatoria en el registro sobre licencias denegadas o revocadas.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 17, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1986, Num. 30; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 9, anade el ultimo párrafo.)
Ninguna persona que sea o haya sido detective privado, o empleado de un detective privado, o miembro o empleado de una agencia, divulgará privada o públicamente la información que viniere a su conocimiento en el curso de su trabajo sin el consentimiento expreso por escrito de la persona que contrató los servicios de dicha persona o agencia, exceptuando toda información relacionada con la comisión de delitos públicos y los casos en que fuere requerido para ello por ley.
Todo detective privado y toda agencia que, en su carácter de patrono, tuviere en su personal cualquier funcionario, empleado, o director que violare lo dispuesto en esta sección deberá suministrar, sin responsabilidad alguna de su parte, al Superintendente de la Policía o a cualquiera de sus funcionarios o empleados subalternos que éste designare, todos los hechos y circunstancias en conexión con la transacción o actuación que se presuma en violación de esta sección, y el Superintendente deberá practicar, por sí o por su representante autorizado, cuantas pesquisas o investigaciones fueren necesarias, si tales hechos o circunstancias así lo exigen, y someter toda la evidencia resultante de las mismas al Secretario de Justicia para la correspondiente acción.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 18, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Los detectives privados y las agencias cubiertas por este capítulo no podrán utilizar canes adiestrados en el desempeño de los servicios definidos en la [25 LPRA sec. 285a] de esta ley.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 19, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Los detectives privados y las agencias cubiertas por este capítulo no podrán prestar los servicios definidos en la [25 LPRA sec. 285a] de esta ley, en casos que envuelvan conflictos entre obreros, o entre obreros y patronos, o en aquellos casos en donde se haya radicado una petición de elección. Tampoco podrán prestar dichos servicios a ningún patrono con quien una organización obrera tenga concertado un convenio colectivo para la prestación de iguales servicios, o cuando, habiendo expirado un convenio colectivo, las partes estuvieren llevando a cabo negociaciones para la firma de un nuevo convenio.
No se admitirá ante los tribunales la declaración de detectives privados sobre hechos de los cuales tengan conocimiento como resultado de servicios prestados en violación de la prohibición que establece esta sección; ni la declaración oral de persona alguna que hubiere actuado, al adquirir conocimiento de los hechos sobre que declare, como agente, mandatario o colaborador o mediante instrucciones de detectives privados; ni evidencia documental u objetiva alguna adquirida en las mismas condiciones.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 20, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
No obstante las disposiciones de este Capítulo, el Superintendente podrá autorizar a cualquier persona no residente en Puerto Rico que acredite ser un detective privado autorizado en cualquier estado, territorio, o posesión de Estados Unidos, a que se dedique temporalmente a la ocupación de Detective Privado en Puerto Rico para el solo propósito de cumplir una misión específica. Tal autorización se dará libre de derechos.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 21, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
(a) Ninguna persona operará una escuela de detectives si no estuviere autorizado mediante licencia a tal efecto expedida por el Superintendente. Esta autorización será concedida previo el pago de cincuenta (50) dólares anuales.
(b) Toda persona que operare dicha escuela deberá ser mayor de edad, de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza y tener el equipo de instrucción y la preparación académica adecuada para la enseñanza de materias relacionadas con la protección u ocupación o negocios de detectives privados y reunir los demás requisitos que requiera el Superintendente por reglamento. Las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas deberán reunir también los requisitos antes referidos y tener además habilidad y experiencia en dicha enseñanza.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 22, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Toda instrucción se hará bajo la supervisión del Superintendente quien deberá determinar y promulgar mediante reglamento conforme al procedimiento establecido en las [3 LPRA secs. 1041 a 1059], los requisitos y condiciones que a su juicio deben gobernar la operación de las referidas escuelas.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 23, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Toda licencia concedida por el Superintendente en virtud de lo dispuesto en el Artículo 22, precedente, será denegada o revocada si la persona que operare la escuela de detectives privados, o sus instructores o empleados, no cumplieren con los requisitos expresados en dicho Artículo o en los reglamentos que promulgare el Superintendente.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 24, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, Num. 126; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 11, enmienda en terminos generales.)
Cuando el Superintendente determine que procede la denegación o revocación de una licencia para el establecimiento y operación de una escuela de detectives privados bajo las disposiciones de esta Ley, así se lo notificará por escrito a la persona cuya licencia se revoca o deniega, aduciendo las razones para ello. Dicha persona podrá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la acción del referido Superintendente, solicitar una vista administrativa, con el fin de oponerse a la acción del Superintendente. El peticionario será notificado de la fecha de la vista por lo menos ocho (8) días antes de su celebración, la que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de haberse solicitado. El Superintendente emitirá y notificará su decisión en relación con las alegaciones y pruebas presentadas en la vista administrativa en una fecha que no será posterior a los veinte (20) días de haberse terminado la misma. El peticionario podrá solicitar la reconsideración de la decisión del Superintendente si ésta le fuere adversa, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere sido notificado de la misma. Esta solicitud de reconsideración será resuelta por el Superintendente dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que hubiere sido radicada por el peticionario y si tal reconsideración no fuere acogida por el Superintendente, podrá recurrir ante la Sala del Tribunal Superior de Puerto Rico que corresponda a la residencia del recurrente con una petición de revisión dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado la determinación del Superintendente de la reconsideración administrativa. Copia de la petición al Tribunal Superior solicitando la revisión de la decisión administrativa, le será notificada al Superintendente quien elevará al Tribunal, en el plazo que éste fije, el expediente del procedimiento administrativo, incluyendo la transcripción del récord taquigráfico de la vista, sin costo para el recurrente. Toda notificación de vista administrativa, decisión del Superintendente y solicitud de reconsideración de la decisión del Superintendente será por escrito. Las notificaciones que debe hacer el Superintendente quedarán perfeccionadas al ser depositadas en el correo dirigidas a la última dirección conocida del peticionario.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 25, efectiva el 1 de Julio de 1965; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec, 11, enmienda en terminos generales.)
Las disposiciones de la [25 LPRA sec. 285u] de esta ley no serán de aplicación a las escuelas públicas o privadas reconocidas por el Departamento de Instrucción, que ofrecieren en su currículo, cursos para la enseñanza y preparación de detectives privados.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 26, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, Num. 126)
(a) Todos aquellos agentes que hayan pertenecido a cualquiera de las divisiones del Cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquier Estado de los Estados Unidos que hayan servido por un término no menor de ocho (8) años o a cualquier Cuerpo de Investigación adscrito a la Policía, o que hayan pertenecido al Negociado Federal de Investigaciones (FBI, siglas en inglés), y que hayan sido licenciados honorablemente de dichos Cuerpos, tendrán derecho a que se les expida una licencia de detective privado, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos exigidos en el Artículo 4, con excepción de lo dispuesto en los incisos (f) y (k) de este Artículo. La solicitud deberá ser jurada ante un funcionario autorizado para tomar juramentos en Puerto Rico y en la misma se hará constar el nombre y apellidos del solicitante; fecha y lugar de nacimiento; sitio de residencia; tiempo que hace que reside en Puerto Rico y el tiempo y lugares en que ha ejercido la ocupación de detective privado.
(b) Aquellos detectives privados no residentes en Puerto Rico que acrediten ser detectives privados autorizados a ejercer su ocupación en cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, podrán ser autorizados por el Superintendente a ejercer su ocupación temporalmente en Puerto Rico para el solo propósito de cumplir una misión específica; tal autorización se concederá libre del pago de derechos.
(c) No empece a las exenciones establecidas en este Artículo, aquellos guardias de seguridad no residentes o que no hubieren residido en Puerto Rico dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud y que no cumplan con el requisito (a) de este Artículo, podrán ser autorizados por el Superintendente a ejercer su ocupación temporal o permanentemente en Puerto Rico, siempre que:
(1) Cumplan con los mismos requisitos establecidos para un guardia de seguridad residente en Puerto Rico, según se dispone en el Artículo 4 (B) de esta Ley, incluyendo el pago de los derechos establecidos mediante los comprobantes electrónicos.
(2) Presenten certificados de antecedentes penales o permisos de seguridad (security clearance) o certificaciones análogas de aquellos estados de los Estados Unidos o países donde han residido dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. Este requisito solamente será aplicable para la solicitud de licencia inicial y no para sus renovaciones.
(3) Presenten evidencia de ser guardias de seguridad autorizados a ejercer su ocupación en cualquier estado, territorio o posesión de los Estados Unidos de América, si hubiesen ejercido estas funciones dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 27, efectiva el 1 de Julio de 1965; Enmendada en el 1968, Num. 126; Agosto 26, 2014, Núm. 141, art. 5, enmienda el inciso (a); Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 12, añade un inciso (c) y los subincisos (1), (2) y (3).)
(a) Toda persona que operare una escuela de detectives privados, sin estar autorizado por el Superintendente incurrirá en delito menos grave, y convicto que fuere, se le castigará al pago de una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares.
(b) Toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las disposiciones de los reglamentos promulgados por el Superintendente al efecto, cometerá un delito menos grave y convicta que fuere se le impondrá una pena de multa no menor de veinticinco (25) dólares ni mayor de cien (100) dólares.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 28, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Los fondos provenientes de la venta de los comprobantes electrónicos de rentas internas que fueren cancelados por el Superintendente, de conformidad con los Artículos 12, 21 y 22 de la presente Ley, ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal, y al “Fondo para el Mejoramiento Tecnológico, Profesional y Laboral de la Policía de Puerto Rico” (en adelante, Fondo de la Policía), de la siguiente manera: de los comprobantes cancelados para obtener o renovar una licencia de guardia de seguridad bajo las disposiciones del Artículo 4(B), cuatro (4) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y dieciséis (16) dólares al Fondo de la Policía; de los comprobantes cancelados para obtener o renovar una licencia de detectives privados bajo las disposiciones del Artículo 4(A), diez (10) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y cuarenta (40) dólares al Fondo de la Policía; y de los comprobantes cancelados para obtener una licencia de agencia de detectives privados y agencia de seguridad para la protección de personas o propiedad mueble, los primeros veinticinco (25) dólares irán al Fondo General del Tesoro Estatal y toda cantidad recibida adicional, irá al Fondo de la Policía.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 29, efectiva el 1 de Julio de 1965; Agosto 26, 2014, Núm. 141, art. 6, enmienda este artículo en términos generales; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 13, enmienda en terminos generales.)
Toda persona que violare cualquiera de las disposiciones de esta Ley; o que se dedicare a la ocupación de detective privado, o que operare una “Agencia”, sin estar autorizado para ello mediante licencia expedida conforme a esta Ley; o que falsamente se hiciere pasar por detective privado o empleado de una “Agencia”; o que divulgare información en contravención a lo dispuesto en el Artículo 18 de esta Ley; y toda persona, siempre que no fuere una agencia, instrumentalidad, corporación pública o municipio del Gobierno de Puerto Rico, que empleare los servicios de algún detective privado o “Agencia”, a sabiendas de que tal detective o “Agencia” no posee una licencia expedida de acuerdo con esta Ley, o que conozca que opera sin las pólizas de seguros o fianzas requeridas por el Artículo 7 de esta Ley, se le impondrá una pena por delito menos grave (misdemeanor), y convicta que fuere, será sentenciada a pagar una multa no menor de mil dólares ($1,000) ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas, multa y cárcel, a discreción del tribunal.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 30, efectiva el 1 de Julio de 1965; Agosto 26, 2014, Núm. 141, art. 7, enmienda este artículo para aumentar el mínimo de la multa; Agosto 4, 2017, Num. 65, sec. 14, enmienda en términos generales.)
Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a ningún detective o miembro de la Policía de Puerto Rico nombrado de acuerdo con la ley; ni a ninguna persona empleada por la Policía de Puerto Rico mientras esté en el desempeño de sus funciones oficiales como tal; ni a ningún magistrado ni abogado en la práctica regular de su profesión; ni a ninguna persona cuyo negocio sea suministrar información en cuanto a los negocios y estado financiero y crédito de personas naturales o jurídicas; ni a ninguna persona que investigue por sí cualquier asunto en que dicha persona sea parte interesada.
Tampoco serán aplicables las disposiciones de este capítulo a los ajustadores públicos de seguros, ni a los celadores, serenos o guardianes (watchmen ) que en su carácter individual se dediquen a tales oficios u ocupaciones en empresas privadas o en establecimientos públicos o industriales, comerciales y agrícolas.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 31, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Los reglamentos que aprobare el Superintendente serán adoptados luego de celebrar las correspondientes audiencias públicas por dicho funcionario en las que serán oídas todas las personas interesadas en los mismos.
Dichos reglamentos empezarán a regir una vez los mismos sean radicados en el Departamento de Estado a tenor con las [3 LPRA secs. 1041 a 1059], y el Gobernador, mediante proclama, fije la fecha de su vigencia.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 32, efectiva el 1 de Julio de 1965.)
Nota Importante
Enmienda
-2017, ley 65 – Esta ley 65, enmienda una gran cantidad de artículos de esta ley e incluye la siguiente sección de aplicación:
Sección 15.-El Superintendente de la Policía, aprobará la reglamentación conforme a lo establecido en esta Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su fecha de vigencia. Una vez aprobado el reglamento, el Superintendente tendrá que notificar dicho reglamento a la Asamblea Legislativa dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su aprobación.
Queda prohibido a toda persona que trabaje para una agencia de seguridad en calidad de guardia de seguridad el utilizar uniformes o insignias que en cuanto a su color y combinación de prendas exteriores sean iguales o similares a los que usan los miembros de la Policía de Puerto Rico. Entendiéndose, que toda persona que trabaje para una agencia de seguridad estará sujeta a las sanciones dispuestas en la [25 LPRA secs. 3101 a 3139] de esta ley relacionadas con el uso de distintivos o uniformes parecidos [a los] de la Policía de Puerto Rico.
(Junio 29, 1965, Núm. 108, art. 33, efectiva el 1 de Julio de 1965; Adicionado como art. 33 en el 1996, Núm. 110)
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