2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 70 del año 2024

(P. del S. 434); 2024, ley 70             

Para enmendar los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley Núm. 150 de 1996, Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico.

Ley Núm. 70 de 6 de mayo de 2024

Para enmendar los Artículos 3, 4 y 5 de la Ley 150-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”, con el fin de ampliar la definición de Enfermedad Catastrófica Remediable, para incluir aquellas enfermedades, como por ejemplo la enfermedad de Huntington que, aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda reducir los síntomas y ayudar a extender la expectativa de vida o a valerse por sí mismo el mayor tiempo posible; y facultar al Secretario de Salud para que mediante reglamentación establezca los parámetros necesarios para la implementación de esta Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 150-1996, según enmendada, conocida como “Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico”, estableció el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables.  Dicho Fondo se creó para sufragar total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento de aquellas personas que padezcan enfermedades catastróficas.

Esta Ley define  enfermedad catastrófica remediable como: Enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida; para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente; que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico, no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentar carecen de los recursos económicos para asumir los costos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada.

Además, define en segunda instancia, enfermedades que no sean terminales, pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición.

Sin embargo, la Ley no contempla, aquellas enfermedades cuyo efecto previsible es la muerte y que no tienen cura conocida, pero para las cuales existen tratamientos que, aunque no salvan la vida del paciente, pueden aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida y mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo/a.

Un ejemplo de este tipo de enfermedad incurable hasta la fecha, pero cuyo tratamiento ayuda a extender la expectativa y calidad de vida de quien la padece, es la enfermedad de Huntington, la cual es una enfermedad genética, rara, neurodegenerativa. Bajo la definición actual de enfermedades catastróficas remediables, el tratamiento para esta enfermedad no está cubierto y quienes la padecen no pueden recibir asistencia del Fondo.

En aras de brindarles justicia a los pacientes de estas enfermedades terminales, cuyos tratamientos, aunque no salvan sus vidas, les brinda una expectativa y calidad de vida mayor, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Ley del Derecho a la Salud en Puerto Rico, para que el Fondo de Enfermedades Catastróficas Remediables esté a su disposición y alcance.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 150-1996, según enmendada, para que lea como sigue: 

“Artículo 3. - Definiciones

Para fines de interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado.

a) Enfermedad catastrófica remediable.

(1) Enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida; para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente, o que aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo/a; que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentar carecen de los recursos económicos para asumir los costos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada.

(2) …

(3) …

(b) …

(i)   …”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 150-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables; Creación

Se crea el Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud y administrado por la Junta creada en el Artículo 7 de esta Ley, el cual será utilizado para sufragar, total o parcialmente, los costos de diagnóstico y tratamiento, incluyendo los gastos supletorios, de aquellas personas que padezcan enfermedades cuyo efecto previsible certificado por un médico es la pérdida de la vida, para la cual la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente, o que aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo/a; y que ese tratamiento, incluyendo su diagnóstico, no sea cubierto o que sea cubierto parcialmente por los planes de seguro de salud disponibles en el mercado general, incluyendo el Plan de Seguro de Salud del Gobierno de Puerto Rico; y que el paciente o los integrantes de su núcleo familiar o los obligados por ley a alimentarse carecen de los recursos económicos o los medios para obtener financiamiento en la banca privada.

Para estos fines…

…”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 150-1996, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. - Pacientes elegibles

Será elegible para la asistencia del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, toda persona que reúna los requisitos siguientes:

(a)  …

(b) Que su médico certifique que le consta la condición y que la ciencia médica ha evidenciado con éxito que hay tratamiento que remedia dicha condición al extremo de salvar la vida del paciente, o que, aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo.

(c)  …

(d) …

(e)  …

(f)  …”

Sección 4.- El Secretario del Departamento de Salud adoptará un reglamento, o enmendará cualquier reglamento existente, y establecerá todas las reglas y normas relativas a la efectiva consecución de esta Ley. Disponiéndose, además, que el Secretario del Departamento de Salud dispondrá por reglamento, un listado taxativo de aquellas enfermedades catastróficas que cualifiquen al amparo de lo establecido en el inciso (a) del Artículo 3 de esta Ley, incluyendo la enfermedad de Huntington que, aunque el tratamiento no salve la vida del paciente, pueda aliviar los síntomas, ayudar a extender la expectativa de vida o mejorar significativamente la calidad de vida, incluyendo, el prolongar el periodo durante el cual el o la paciente puede valerse por sí mismo. También el Secretario someterá a la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada, el reglamento adoptado.      

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.