2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 77 del año 2024

 (P. del S. 1358); 2024, ley 77

Ley de Sensibilización hacia la Comunidad Inmigrante en la Prestación de Servicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Ley Núm. 77 de 10 de mayo de 2024

Para crear la “Ley de Sensibilización hacia la Comunidad Inmigrante en la Prestación de Servicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; definir la política pública que implantará adiestramientos en las tres ramas del Gobierno para mejorar la prestación de servicios a la comunidad inmigrante, independientemente de su estado migratorio; enmendar el inciso (z) del Artículo 3 de la Ley 101-2017, conocida como “Ley de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”; enmendar el subinciso (6) del inciso (h) de la subsección (2) de la sección (6.5) de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 3.3 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”; enmendar el Artículo 2.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”; ordenar la actualización de las normativas de dichas entidades, para atemperarlas a los propósitos de esta Ley; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Nuestra localización geopolítica, nuestro clima, nuestro desarrollo como país, nuestra cultura y la calidez de nuestra gente, han convertido a Puerto Rico en un país atractivo, tanto para el turismo, como para personas que desean vivir permanentemente por diversas razones. En esa dirección, Puerto Rico recibe una gran cantidad de inmigrantes en busca de una mejor calidad de vida. Independientemente del estado migratorio que ostenten, las personas inmigrantes llegan a Puerto Rico y permanecen en nuestro país en estado de vulnerabilidad. Se trata de seres humanos que necesitan desesperadamente la ayuda de nuestras instituciones para cubrir sus necesidades básicas. Como plantea el Estudio sobre el perfil, situación actual y aspiraciones de la población dominicana en Puerto Rico (2022), comisionado a Estudios Técnicos Inc., por la entidad United Way de Puerto Rico, la gran mayoría de las personas inmigrantes encuentran un sinnúmero de obstáculos para cubrir sus necesidades, siendo las entidades gubernamentales quienes deberían suplir las mismas de manera inmediata, ágil y con conocimiento de causa.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa fortalecer la calidad en la prestación de servicios de las tres ramas del Gobierno, cuando se atiende a personas de la comunidad inmigrante, independientemente de su estado migratorio. Por tal motivo, utilizando los programas existentes de capacitación a los empleados y empleadas de las tres ramas del Gobierno, se hace necesario incluir adiestramientos que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes. Esto se realiza dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, así como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerarán en el servicio público.

A tenor con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente y meritorio la aprobación de esta ley a los fines de definir la política pública que implantará adiestramientos en las tres ramas del Gobierno del Estado Libre Asociado para mejorar la prestación de servicios a la comunidad inmigrante, independientemente de su estado migratorio.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Título.

 Esta Ley se conocerá como “Ley de Sensibilización hacia la Comunidad Inmigrante en la Prestación de Servicios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 2.- Declaración de Política Pública.

Es la intención de esta Asamblea Legislativa fortalecer la calidad en la prestación de servicios de las tres ramas del Gobierno, cuando se atiende a personas de la comunidad inmigrante, independientemente de su estado migratorio. Por tal motivo, utilizando los programas existentes de capacitación a los empleados y empleadas de las tres ramas del Gobierno, será política pública incluir adiestramientos que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes, dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, así como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerarán en el servicio público.

Sección 3.- Rama Legislativa.

Se enmienda el inciso (z) del Artículo 3 de la Ley 101-2017, conocida como “Ley de la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Funciones y Facultades.

La Oficina de Servicios Legislativos, como organismo de apoyo al quehacer legislativo tendrá las siguientes funciones y facultades:

(a)…

(z) Desarrollar y promover programas educativos, adiestramientos, seminarios y talleres sobre la estructura y funcionamiento de la Asamblea Legislativa, incluyendo aquellos programas educativos profesionales, según las necesidades de la Asamblea Legislativa. Disponiéndose que dichos programas educativos contendrán algún taller, módulo, o adiestramiento que incluya temas que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes, dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, así como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerarán en el servicio público. La Oficina de Servicios Legislativos coordinará con los organismos que reglamentan las distintas profesiones de los funcionarios de la Asamblea Legislativa y entrará en acuerdos con dichos organismos para la correspondiente convalidación de horas crédito, de ser necesario.

(aa)…

(ee) Cualquier otra función o deber necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley.”.

Sección 4.- Rama Ejecutiva – Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico.

Se enmienda el subinciso (6) del inciso (h) de la subsección (2) de la sección (6.5) de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 6.5.- Disposiciones sobre Adiestramiento.

El adiestramiento constituye parte esencial del principio de mérito. Es indispensable atemperar la política pública en materia de adiestramientos a las realidades de la Administración Pública del Siglo XXI.

De igual forma, con el propósito de cumplir con la política pública en materia de adiestramiento, se crea el Instituto de Adiestramiento y Profesionalización de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico (IDEA), adscrito a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico.

1.     

2.      Funciones

Para lograr sus propósitos, IDEA deberá:

a.      

h. Ampliar la oferta de servicios para el desarrollo de módulos de adiestramiento, mediante acuerdos colaborativos con instituciones universitarias públicas y privadas acreditadas en Puerto Rico, donde se le dará prioridad a la Universidad de Puerto Rico.

1. …

6. Ofrecer cursos de capacitación en el área de Servicio al Cliente, proveyéndole a los empleados que trabajan directamente con el público el conocimiento de nuevos mecanismos y destrezas para ofrecer un servicio de calidad y buen trato a la ciudadanía. Disponiéndose que dichos cursos contendrán algún taller, módulo, o adiestramiento que incluya temas que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes, dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, así como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerarán en el servicio público.

7. Colaborar y asistir a la Oficina de la Procuradora de la Mujer en las campañas de capacitación, sensibilización, orientación y educación que dicha Oficina ofrezca a los empleados públicos sobre temas relacionados a las funciones ministeriales de dicha Oficina.

3. Beneficiarios

7. El Director podrá conceder becas sin oposición, a recomendación de un comité ad hoc para estudiar su necesidad, cuando determine que existen exigencias especiales y excepcionales del servicio y que las cualidades especiales de los empleados lo justifiquen.”.

Sección 5.- Rama Ejecutiva – Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico.

Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.3.- Educación continua.

Todo servidor público de la Rama Ejecutiva tiene que tomar cada dos (2) años un mínimo de veinte (20) horas de adiestramientos en materia de ética, de los cuales diez (10) horas tienen que completarse a través de adiestramientos o de cualquier otro método desarrollado por el CDPE. Dentro de las veinte (20) horas de adiestramientos previamente establecidos, la Oficina vendrá obligada a ofrecer un curso sobre violencia doméstica y un curso sobre prevención del suicidio a todo empleado gubernamental cobijado por esta Ley. De la misma manera, vendrá obligada a ofrecer algún taller, módulo, o adiestramiento que incluya temas que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes, dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, así como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerarán en el servicio público. El CDPE determinará una equivalencia y convalidará en el correspondiente periodo bienal los adiestramientos ofrecidos por otras entidades públicas o privadas. La autoridad nominadora concederá tiempo, sin cargo a licencias, a sus servidores públicos para cumplir con la obligación que le impone esta Ley..

Sección 6.- Rama Judicial.

Se enmienda el Artículo 2.006 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.006.- Educación Judicial.

El Juez Presidente del Tribunal Supremo establecerá un sistema de educación judicial con el objetivo de promover el mejoramiento profesional e intelectual y el desarrollo de aptitudes de los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones como funcionarios sensibles, justos, eficientes y efectivos en la administración de la justicia. Entre otros, dicho sistema implantará programas educativos periódicos para jueces de nuevo nombramiento, así como programas dirigidos a entender las necesidades de educación jurídica continua compulsoria de todos los jueces. Disponiéndose, que como parte inherente del referido sistema de educación judicial, a los jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones se les requerirá que cada dos años tomen adiestramiento sobre los temas de maltrato y protección de menores y sobre los cambios en políticas y procedimientos relacionados a la “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”. A su vez, se les requerirá algún taller, módulo, o adiestramiento que incluya temas que sensibilicen el servicio hacia la comunidad de inmigrantes, dando a conocer las necesidades particulares de estas personas, los derechos humanos y civiles que les cobijan, los distintos estados migratorios que existen, las entidades del Gobierno Federal y local, así como del tercer sector, que proveen los servicios necesarios para estas personas, y las conductas de prejuicio que no se tolerarán en el servicio público.”.

Sección 7.- Actualización de normativas.

Se le ordena a la Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa, a la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno, a la Oficina de Ética Gubernamental, y a la Oficina de Administración de los Tribunales, a actualizar cualquier reglamento, manual, guía, política, Carta Circular o procedimiento vigente que sea incompatible con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, aprobar la reglamentación necesaria en virtud de lo aquí establecido.

Sección 8.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o sección de esta Ley fuere declarada inconstitucional por tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 9.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. La actualización de normativas ordenada en el Artículo 7 se llevará a cabo desde la entrada en vigor de esta Ley y por un periodo adicional de ciento ochenta (180) días. La Oficina de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa, la Oficina de Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Oficina de Ética Gubernamental, y la Oficina de Administración de los Tribunales, deberán remitir a la Asamblea Legislativa un primer informe parcial al cabo de los noventa (90) días de entrada en vigor de esta Ley, en el cual describan todas las gestiones realizadas hasta ese momento en la consecución de la misma, y un informe final a los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigor de esta Ley, para exponer los resultados de la implantación de sus disposiciones en cuanto a lo expuesto en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7, según le corresponda a cada oficina.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.