2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 87 del año 2024

(P. del S. 1167); 2024, ley 87

Para enmendar el Artículo 4, añadir un nuevo Artículo 6 y renumerar de la Ley Núm. 169 de 2016, Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario.

Ley Núm. 87 de 28 de mayo de 2024

Para enmendar el Artículo 4, añadir un nuevo Artículo 6 y renumerar los actuales  Artículos 6 y 7 como  los nuevos Artículos 7 y 8  de la Ley 169-2016, conocida como  “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, a los fines de ampliar las protecciones dispuestas a favor de  los deudores hipotecarios durante el proceso de mitigación de pérdidas (loss mitigation) y para imponer a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la División de Educación Financiera,  la responsabilidad de establecer una campaña de orientación sobre los derechos que esta Ley garantiza al deudor hipotecario durante el proceso de mitigación de pérdidas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De conformidad con la Ley 169-2016, conocida como la “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, se creó un procedimiento para asegurar que mientras el deudor hipotecario participaba de un proceso de discusión o negociación con el acreedor hipotecario de mitigación de pérdidas se paralizaran -o no se iniciaran- recursos legales para el cobro y ejecución de hipoteca. 

El alcance de esta Ley, aunque útil para fines persuasivos, fue discutido ampliamente por el Tribunal de Apelaciones en Scotiabank v. Van Rhyn y otros, KLCE 201602101, cuando, por voz del Juez Carlos Vizcarrondo Irizarry, se expresó lo siguiente:

“La Ley Núm. 169-2016, conocida como la “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, fue aprobada con el propósito de requerir al acreedor de un préstamo hipotecario en mora que, antes de iniciar cualquier proceso legal que pueda culminar en una demanda en cobro de dinero y ejecución hipotecaria, se le ofrezca al deudor hipotecario la alternativa de mitigación de pérdidas, loss mitigation, y sólo tras dicho proceso haber concluido en su cabalidad, y el deudor hipotecario conocer si cualifica o no para dicha alternativa, entonces el acreedor hipotecario podría comenzar un proceso legal ante los tribunales de Puerto Rico.

“La Ley reconoce que, en muchas ocasiones y aunque el deudor hipotecario se encuentre en el proceso de cualificación del programa de mitigación de pérdidas, la oficina legal de la entidad bancaria ha incoado un proceso legal de demanda en cobro de dinero y ejecución hipotecaria (práctica conocida como dual tracking), por lo que persigue evitar las situaciones injustas y perjudiciales a las que se expone el deudor hipotecario. Véase: Exposición de Motivos de la Ley 169-2016. A tales fines, la citada Ley 169-2016 ordena la paralización de los procesos legales pendientes en que se haya presentado la solicitud de mitigación de pérdidas, siempre y cuando no haya recaído una sentencia final, firme e inapelable. Art. 3 de la Ley Núm. 169-2016.”

Como parte de esta Ley, se dispuso que “durante el proceso de mitigación de pérdidas, el acreedor hipotecario no podrá negarse a aceptar pagos parciales a la deuda”. Ello, sin embargo, no ha evitado que las entidades hipotecarias se nieguen a aceptar pagos parciales o incompletos por parte del deudor hipotecario mientras se inicia, negocia o adopta el plan de mitigación de pérdidas.

Como consecuencia, un deudor hipotecario es obligado a acumular deudas excesivas de su deuda hipotecaria en lugar de estar facultado a acreditar a su deuda pagos menores o parciales.  Para atender esta situación, se aclara el lenguaje contenido en el Artículo 4 de la Ley 169, supra, para ampliar las protecciones a los acreedores de deudas hipotecarias durante el período previo al proceso de mitigación de pérdidas (loss mitigation) y para imponer a la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, a través de la División de Educación Financiera, la responsabilidad de establecer una campaña de orientación sobre los derechos que la  Ley 169, supra, garantiza al deudor hipotecario durante el proceso de mitigación de pérdidas, incluyendo la obligación del acreedor hipotecario de recibir pagos parciales o incompletos de su acreencia mientras se inicia, desarrolla y concluye el proceso de mitigación de pérdidas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 169-2016, conocida como “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, para que lea como sigue:

“Artículo 4. —Será responsabilidad del acreedor hipotecario orientar al deudor hipotecario de las alternativas de mitigación de pérdidas que tiene disponible tanto a nivel federal como local. También debe asistir al deudor en el proceso de cumplimentar la solicitud de mitigación de pérdidas, de buena fe y cumpliendo siempre con los parámetros federales y locales pertinentes. A tales efectos, durante el proceso de negociación y adopción del plan de mitigación de pérdidas, el acreedor hipotecario no podrá negarse a aceptar pagos parciales a la deuda.”

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 169-2016, conocida como “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- La Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a través de la División de Educación Financiera, desarrollará una campaña de orientación sobre los derechos que esta Ley garantiza al deudor hipotecario durante el proceso de mitigación de pérdidas, incluyendo la obligación del acreedor hipotecario de recibir pagos parciales de su acreencia mientras se inicia, desarrolla y concluye el proceso de mitigación de pérdidas.”

Sección 3.- Se renumeran los actuales Artículos 6 y 7 de la Ley 169-2016, conocida como la “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, como los nuevos Artículos 7 y 8.

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones se aplicarán de manera prospectiva.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.