2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 95 del año 2024

 (P. de la C. 1951); 2024, ley 95

Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza.

Ley Núm. 95 de 26 de junio de 2024

Para establecer la “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”, fundamentada en los parámetros constitucionales y estatutarios, tanto federales como locales, aplicables a Puerto Rico; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 1 establece que: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”.

Por su parte, la Constitución de los Estados Unidos, que, a través de la enmienda XIV, le es de aplicación a Puerto Rico dispone en su primera Enmienda que: “Congress shall make no law respecting an establishment of religion, or prohibiting the free exercise thereof; or abridging the freedom of speech, or of the press; or the right of the people peaceably to assemble, and to petition the Government for a redress of grievances.” (https://www.usconstitution.net/xconst_Am1.html)

De igual manera, la Declaración de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Artículo 18, establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

Así también, la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la Resolución Núm. 36/55 de 25 de noviembre de 1981, consignó en su Artículo 1 que:

[1]. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.

2.  Nadie será objeto de coacción que pueda menoscabar su libertad de tener una religión o convicciones de su elección.

3.  La libertad de manifestar la propia religión o las propias convicciones estará sujeta únicamente a las limitaciones que prescriba la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás. (Énfasis nuestro)

Como vemos, la libertad religiosa es un derecho protegido tanto a nivel local, federal e internacional, tanto por textos constitucionales, estatutarios y declaraciones internacionales.  

Expuesto lo anterior, podemos colegir que, la libertad religiosa es un derecho fundamental de vital importancia para el desarrollo de una sociedad justa y en armonía con el ser humano. Asimismo, y siendo la libertad religiosa un derecho fundamental consagrado en la Constitución federal y estatal, esto incluye el derecho de todos los ciudadanos a practicar su religión libremente e integra su derecho de manifestar sus creencias religiosas.

De otra parte, el Religious Freedom Restoration Act of 1993, (“RFRA”), Pub. L. No. 103-141, es una legislación federal promulgada para afirmar las protecciones de la libertad religiosa. Sin embargo, fue enmendada en el 2000, para excluir de su aplicación a los estados, limitando así su aplicación al ámbito federal.[1] No obstante, el estatuto incluyó a Puerto Rico expresamente en el listado de entidades cubiertas a las que aplica la prohibición de que un gobierno pueda afectar el ejercicio religioso de una persona. Del mismo modo, otros estatutos federales,[2] además del RFRA, afirman esta protección, definiendo el ejercicio de la religión de forma abarcadora, enmarcando todos los aspectos de la observancia religiosa y práctica, sean o no centrales a, o requeridos por, una fe religiosa en particular.

Igualmente, el RFRA no es un estatuto que da excepción por libertad religiosa, sino que es un mecanismo legal “for striking sensible balances between religious liberty and competing prior governmental interests”[3].  En otras palabras, lo que pretende ese estatuto es resolver, de una manera civilizada, los conflictos que pudiesen surgir entre la libertad religiosa de los ciudadanos y los intereses apremiantes de bien común de las autoridades públicas. De paso, y más importante aún, es que el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha establecido que la cláusula de establecimiento debe ser interpretada basado en referencias de prácticas y entendimiento histórico[4].

Por su parte, la Ley 5-2011 fue aprobada con el fin de que todas las agencias gubernamentales cuenten con una persona enlace para grupos comunitarios y de bases de fe. Basado en dicha ley y en la política pública de cero discrímenes, el ejecutivo estableció entonces, a través de la Orden Ejecutiva, OE-2018-052 la creación de Centros para el Tercer Sector y Base de Fe en las agencias del Ejecutivo. De igual forma, se ordenó al Departamento de Justicia a establecer de forma administrativa cuales serían las guías para la protección de la libertad religiosa en la Rama Ejecutiva, publicadas mediante la Carta Circular 2020-05 del Departamento de Justicia. Así las cosas, esta pieza legislativa tiene como propósito establecer la “Ley de Libertad Religiosa de Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”, fundamentada en los parámetros constitucionales y

En síntesis, se dispone que el Departamento de Educación de Puerto Rico no puede discriminar a un estudiante por motivos de este brindar un punto de vista o expresión religiosa en una escuela. El Departamento tratará la expresión voluntaria de un punto de vista religioso de un estudiante de la misma forma y manera que trataría la expresión voluntaria de un punto de vista secular de otro estudiante. Además, permite que un estudiante pueda expresar sus creencias religiosas en trabajos escolares, obras de arte y literarias y en otras tareas escritas y orales sin ser discriminado. Las tareas y asignaciones de un estudiante en el salón de clases se evaluarían, independientemente de su contenido religioso, de acuerdo con los parámetros académicos contemplados con el plan de estudios y los requisitos del curso escolar. De igual manera, se dispone que un estudiante puede usar ropa, accesorios y prendas que muestren un mensaje o símbolo religioso, de la misma forma y manera que, se permite a otros estudiantes usar accesorios que muestren mensajes o símbolos seculares.

Finalmente, esta Ley señala que un estudiante puede orar o participar en actividades o expresiones religiosas antes, durante y después del día escolar, de la misma forma y manera que otro estudiante puede participar en actividades escolares o realizar expresiones seculares.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta ley se conocerá como “Ley de Libertad Religiosa de los Estudiantes del Sistema Público de Enseñanza”

Artículo 2.-Aplicabilidad

Las disposiciones de esta Ley le serán de aplicación a los estudiantes del Sistema de Educación Pública.

Artículo 3.-Libertad Religiosa en Escuelas Públicas – Estudiantes

(a)    El Departamento de Educación de Puerto Rico no puede discriminar a un estudiante por motivos de éste brindar un punto de vista o expresión religiosa. El Departamento tratará la expresión voluntaria de un punto de vista religioso de un estudiante de la misma forma y manera que trataría la expresión voluntaria de un punto de vista secular de otro estudiante.

(b)   Un estudiante puede expresar sus creencias religiosas en trabajos escolares, obras de arte y literarias y en otras tareas escritas y orales sin ser discriminado. Las tareas y asignaciones de un estudiante en el salón de clases se evaluarán, independientemente de su contenido religioso, de acuerdo con los estándares y expectativas académicas del grado establecidas por el Departamento de Educación. Un estudiante no puede ser penalizado ni premiado, por el contenido religioso de su trabajo, si el mismo requiere que se exprese el punto de vista de dicho estudiante.

(c) Un estudiante puede usar ropa, accesorios y prendas que muestren un mensaje o símbolo religioso, de la misma forma y manera que, se permite a otros estudiantes usar accesorios que muestren mensajes o símbolos seculares, conforme a lo dispuesto en las normas, cartas circulares y reglamentos escolares establecidos por el Departamento de Educación.

(d) Un estudiante puede orar o participar, por iniciativa propia, en actividades o expresiones religiosas antes, durante y después del día escolar, de la misma forma y manera que, otro estudiante puede participar en actividades escolares o realizar expresiones seculares, siempre que no afecte cualquier actividad durante el tiempo lectivo. Ningún estudiante será obligado a participar de actividades o expresiones religiosas.

Artículo 4.-Reuniones.

(a)    El Departamento de Educación deberá darle a un grupo estudiantil religioso acceso a las mismas instalaciones escolares para reunirse que a otros grupos estudiantiles seculares. Un grupo que se reúna para orar, podrá divulgarlo o anunciarlo de la misma forma y manera, que lo hace un grupo secular, para divulgar o anunciar sus reuniones. Cónsono con las cláusulas constitucionales de establecimiento y de separación de iglesia y estado, el Departamento de Educación, incluyendo el personal docente y no docente, no podrá promover actividades o expresiones religiosas.

Artículo 5.-Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.

Artículo 6.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.


Notas al calce

[1] Véase, City of Boerne v. Flores, 521 U.S. 507, 117 S. Ct. 2157 (1997).

[2] Por ejemplo, el Religious Land Use and Institutionalized Persons Act (RLUIPA), Pub.L. 106–274, 42 U.S.C. § 2000cc et seq.

[3] Cf. IDEM, § 2000bb. Congressional findings and declaration of purposes (a) Findings (5)

[4] Town of Greece v. Galloway, 572 U.S. 565, 576 (2014).

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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