2024 LEYES DE PUERTO RICO 2024

Ley Núm. 99 del año 2024

(P. del S. 644); 2024, ley 99

Ley para la Reforma Fiscal de la Corporación Pública para la Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Ley Núm. 99 de 25 de junio de 2024

Para establecer la “Ley para la Reforma Fiscal de la Corporación Pública para la Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, a los fines de viabilizar las reformas fiscales de consenso acordes con los Planes Fiscales certificados por la Junta de Supervisión Fiscal y cónsonas con la política pública de adelantar el desarrollo del sector cooperativista como estrategia de progreso socioeconómico de Puerto Rico; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Como parte de sus hallazgos (“findings”) al adoptar la Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad de Puerto Rico, conocida por sus siglas en inglés como “PROMESA”, el Congreso de los Estados Unidos de América indicó que el deterioro económico, la acumulación de déficits operacionales, la falta de transparencia financiera, las ineficiencias administrativas y el endeudamiento excesivo, crearon una emergencia fiscal que ha impedido al Gobierno de Puerto Rico brindar servicios efectivos a sus ciudadanos.[1]   De ahí que uno de los factores que PROMESA requiere sean atendidos en los Planes Fiscales es asegurar la asignación de fondos para los servicios públicos esenciales,[2]  lo que es consistente con el propósito legislativo de “… benefit the lives of 3.5 million American citizens living in Puerto Rico by encouraging the Government of Puerto Rico to resolve its longstanding fiscal governance issues and return to economic growth.”[3]   Es con esta perspectiva que la presente medida legislativa aborda los objetivos y reformas que impulsa la Junta de Supervisión Fiscal respecto de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas (COSSEC).

Trasfondo

La organización cooperativa plantea un enfoque de trasformación social y económica de los pueblos, sobre las bases del propio esfuerzo y la ayuda mutua. Mediante las cooperativas las personas se organizan democráticamente para formar entidades de producción o servicios con el objetivo de satisfacer sus necesidades comunes. Estas acciones generan actividad económica, empleos directos e indirectos y liberan al Gobierno de la responsabilidad de provisión de servicios a sus participantes. Poseídas y dirigidas por sus socios, las cooperativas conducen a sus componentes en un quehacer económico que impacta y trasciende a la vida social del País.

El cooperativismo ha estado presente en Puerto Rico desde las últimas décadas del siglo XIX.  Desde la década de 1940, comenzó el desarrollo de cooperativas de ahorro y crédito, entidades que surgieron ante la necesidad imperiosa del Pueblo de acceder a servicios financieros, especialmente el acceso a crédito a tasas de interés asequibles. Durante más de siete décadas, las cooperativas de ahorro y crédito acumularon reservas de capital sólidas y estables, construidas a base de un manejo prudente y centrado en la atención de sus socios.  Esa conducta prudente, orientada hacia el servicio a los socios y a las comunidades permitió a las cooperativas de ahorro y crédito sostener operaciones saludables y en crecimiento aun durante la crisis financiera sin precedentes del 2008 al 2010, todo ello con recursos propios.

Importancia de las Cooperativas, reconocida por la Junta de Supervisión Fiscal (JSF)

En su Plan Fiscal Certificado para COSSEC de 2023 (el “PFCC 2023”), la Junta de Supervisión reitera Planes Fiscales previos y afirma lo siguiente:

“Significance of the Cooperative system in Puerto Rico [4]

Today, COSSEC acts as the regulatory body for the cooperative system, which serves one-third of the Island’s population and is a critical component of the Island’s economy, with 1 million cooperative members. Furthermore, cooperatives mostly serve low-to-middle-income populations. Apart from the financial benefits that cooperatives bring to municipalities throughout the Island, the cooperative system also plays an important role in serving local communities, particularly outside of San Juan and other population centers. This has become particularly evident during events like Hurricanes María and Irma in 2017, the earthquakes in the municipalities of the south of Puerto Rico in late 2019-20, and the COVID-19 crisis, as cooperatives serve as an economic anchor for families’ and communities’ critical food and relief supplies and cash assistance. Cooperatives also contribute to financial inclusion (“access to useful and affordable financial products and services”[5]), which is one of the principal conditions required for economic and social participation of members in a society. The United Nations has identified financial inclusion as an enabler for seven of the 17 Sustainable Development Goals, and it is considered by the World Bank as a key lever in mitigating extreme poverty and boosting shared prosperity. Similarly, research reveals that hunger, poverty, and gender inequality, among others, are reduced when countries strategically advance financial inclusion though the collaboration of actors in the public, private and social spheres.[6]

Lack of universal access to basic financial products and services (such as credit, savings accounts, insurance, or electronic transfers) is a problem in the US and around the world. According to the FDIC, 6.5% of US households are unbanked (8.4 million households, with 14.1 million adults), and 18.7% of households are underbanked (24.2 million households, with 48.9 million adults).

Without the means to save, invest, or start a business, individuals lose significant economic potential, and communities are impoverished.

Consequently, public, and private organizations and structures exist to promote equality, productivity, and development in areas of economic exclusion. Financial cooperatives, which are owned and operated by and for their members, embody this idea as entities of social character that grant access to financial services for otherwise unserved populations. Puerto Rico is no exception, as its cooperative system is an important network that has allowed disadvantaged groups, such as the elderly or low-income families, to access the formal financial system. An example of this is the fact that only 15 days after Hurricane María, 90% of cooperatives were servicing members of their communities, and 30 days after it, cooperatives were the only functioning financial institutions in 17 municipalities.” (Énfasis suplido.)

Tomando como punto de partida este reconocimiento de la importancia de las Cooperativas, el PFCC 2023 indica de forma muy clara los siguientes objetivos de la JSF:

“The objectives of the Oversight Board with respect to the COSSEC Fiscal Plan are

• to protect COSSEC’s Insurance Fund and depositors,

• build a safe and resilient cooperative system aligned with global regulatory best practices, e.g., those employed by U.S. federal regulators such as the National Credit Union Administration (“NCUA”) and the Federal Deposit Insurance Corporation (“FDIC”),

•and protect the 1 million residents of Puerto Rico who depend on cooperatives for access to financial services.” [7]

Estos objetivos de la JSF corresponden a obligaciones y deberes gubernamentales para con las cooperativas que son también reconocidos por la JSF, incluyendo las protecciones y garantías inherentes al seguro gubernamental de depósitos y acciones, cuyo cumplimiento requiere de niveles adecuados de capital en las Cooperativas y en COSSEC.

Obligaciones y deberes gubernamentales para con las Cooperativas, reconocidos por la JSF

Habiendo reconocido y afirmado la importancia de las cooperativas, la Junta de Supervisión Fiscal reitera en el PFCC 2023 expresiones de los planes fiscales de 2020, 2021 y 2022 reconociendo las obligaciones y deberes de COSSEC y del Gobierno de salvaguardar la solvencia de las cooperativas.  Sobre estos deberes, la Junta indica lo siguiente:

“COSSEC’s main powers and responsibilities

Under Act 114-2001, COSSEC is the system regulator and insurer of deposits for the cooperative system. Its main powers and responsibilities include:

·         Comprehensive oversight and supervision of cooperatives to ensure compliance with regulations regarding their operations, businesses, products, and/or services.

·         Providing shares and deposit insurance for savings and loans cooperatives.

·         Ensuring economic solvency of cooperatives, particularly credit and savings cooperatives.

·         Ensuring rights and prerogatives of cooperatives’ partners, protecting their financial interests and their right to be informed, and

·         Preventing deceitful and fraudulent practices in the offer, sale, purchase, and any other transaction of cooperatives.

Under these guiding principles, COSSEC's mandate includes guaranteeing the economic stability and soundness of the Puerto Rico cooperatives and, consequently, protecting its members and their deposits.” [8]

*          *          *          *

“As part of its routine contingency planning, the Government and COSSEC must submit an updated plan showing how they would ensure adequate funding for COSSEC under the scenarios explored in Chapter 4 by the cooperatives with their respective accounting adjustments. Refer to Exhibit 23 of 2023 CCFP COSSEC reporting requirements.”[9] (Énfasis suplido)

Esta responsabilidad de salvaguardar a las cooperativas es un deber público separado e independiente de la reestructuración de la deuda y es una obligación gubernamental que no se reduce por el ya concluido proceso de quiebra del Gobierno, en el cual las cooperativas recibieron el mismo trato que se dio a acreedores en condiciones similares.  De hecho, esta función pública es uno de los servicios esenciales que el Gobierno de Puerto Rico debe a sus ciudadanos.  El componente central para cumplir con este deber público es la suficiencia de capital a nivel sistémico.

Importancia y necesidad del capital para salvaguardar las cooperativas, para proteger a sus socios y para lograr los objetivos de la JSF

Un componente fundamental para el debido funcionamiento de las instituciones depositarias es contar con reservas adecuadas de capital. Sobre este particular, el FDIC indica en su “Risk Management Manual of Examination Policies”[10] que las reservas de capital cumplen cuatro funciones esenciales:

•           Absorbs Losses: Capital allows institutions to continue operating as going concerns during periods when operating losses or other adverse financial results are experienced.

•     Promotes Public Confidence: Capital provides a measure of assurance to the public that an institution will continue to provide financial services even when losses have been incurred, thereby helping to maintain confidence in the banking system and minimize liquidity concerns.

•     Restricts Excessive Asset Growth: Capital, along with minimum capital ratio standards, can act as a constraint on expansion by requiring that asset growth be funded by a commensurate amount of capital.

•     Protects Depositors and the Deposit Insurance Fund: Placing owners at significant risk of loss, should the institution fail, helps to minimize the potential for moral hazard, and promotes safe and sound banking practices.

El FDIC indica, además, que “... el capital es el elemento vital del proceso de intermediación crediticia, ya que proporciona a las instituciones la capacidad de captar depósitos y otorgar préstamos en sus mercados”[11].   

Bajo estos principios federales, la ausencia de capital adecuado (que NCUA define como 6% del total de activos), contraviene la protección de los socios y del Fondo del seguro de acciones y depósitos y obstaculiza la prestación de servicios que la JSF reconoce son provistos por las Cooperativas y que son clave para la inclusión financiera y para impulsar el desarrollo económico.  Como vemos, lograr los objetivos que la JSF dispuso en el PFCC 2023[12]  requiere de capital adecuado.  Datos oficiales de COSSEC demuestran que al 2016, las cooperativas habían acumulado (con recursos propios) un capital real superior a $517 millones, representando el 6.04% de los activos totales, un nivel de capitalización que corresponde al estándar de la National Credit Union Administration (NCUA) para cooperativas de ahorro y crédito “adecuadamente capitalizadas”.  Ese nivel de capitalización adecuada provino de siete décadas de sobrantes y economías netas generadas por el patrocinio de cientos de miles de socios, sin requerir nunca aportaciones gubernamentales.

Además de esas reservas propias, las cooperativas también contribuyeron cientos de millones de dólares a COSSEC en aportaciones de capital y en pago de primas de seguro, cuyas aportaciones continúan haciendo anualmente. Contando tan solo los pasados 15 años, esas aportaciones de las cooperativas a COSSEC ascienden a $400 millones. Las cooperativas acumularon sus reservas individuales y aportaron las provistas a COSSEC para dotar al sistema de la capacidad de atender de forma auto sostenible las instancias específicas de instituciones con dificultades económicas, riesgo que es inherente a todo sistema financiero.

Menoscabos Externos No-Operacionales

Según datos oficiales de COSSEC, la inversión en bonos del gobierno de las cooperativas de ahorro y crédito se multiplicó a partir del 2009, aumentando de poco más de $400 millones (en el 2008) hasta alcanzar $1,500 millones en el 2013.  Por su parte, el Plan Fiscal del 2017, certificado por la Junta de Supervisión Fiscal para COSSEC,[13]  indica en su página 11 que dichas inversiones presentaban a dicha fecha una merma en su valor de mercado de más de $641 millones.  Esa merma ha sido confirmada por los procesos de restructuración implantados al amparo de PROMESA desde el 2016, hasta el presente.

Al amparo de los estándares de NCUA y de “GAAP” impulsados por la JSF, las circunstancias extraordinarias de la emergencia fiscal implican una reducción en reservas por motivo de menoscabos[14]  que son ajenos a las operaciones sanas y a la buena administración que han mantenido las Cooperativas.  De hecho, los estados auditados de las Cooperativas demuestran que dichos menoscabos (denominados por la contabilidad GAAP como “Other than Temporary Impairments”) no obedecen a deficiencias operacionales de las Cooperativas.

Esta erosión de reservas causada por factores externos que no se relacionan con las operaciones de las Cooperativas (es decir, por “Menoscabos Externos No-Operacionales”), activa la responsabilidad gubernamental de salvaguardar y garantizar la estabilidad económica de las Cooperativas, responsabilidad pública expresamente reconocida en el PFCC 2023[15].   Para cumplir con ese deber público y simultáneamente lograr los objetivos de la JSF, resulta necesario llevar a cabo una Mitigación de los Menoscabos Externos No-Operacionales.

 

Necesidad de implantar una Mitigación Gubernamental de los Menoscabos

Como vimos, los objetivos de la JSF expresados en el PFC 2023 son:

        proteger el Fondo de Seguro de COSSEC y los depositantes,

        construir un sistema cooperativo seguro y resiliente alineado con las mejores prácticas regulatorias globales, es decir, aquellas empleadas por NCUA, y

        proteger a 1 millón de residentes de Puerto Rico que dependen de cooperativas para acceder a servicios financieros.

Para lograr estos objetivos de la JSF, resulta necesario que las cooperativas cuenten de nuevo con el nivel de capitalización adecuada acorde con los parámetros que utiliza NCUA, tal y como lo habían alcanzado ya en el 2016.  Sin ese nivel de capitalización:

        no se protege el Fondo del Seguro de Acciones y Depósitos,

        no se protege debidamente a los socios,

        se limita severamente la prestación de servicios que la JSF reconoce son provistos por las cooperativas y que son clave para la inclusión financiera y para impulsar el desarrollo económico, y

        no alineamos el sistema cooperativo a las prácticas regulatorias que impulsa la JSF.

Para lograr ese nivel de capitalización (que es a su vez inherentemente necesario para cumplir los objetivos de la JSF), resulta ineludible atender los menoscabos generados por la emergencia fiscal, restaurando la capitalización adecuada que las cooperativas habían alcanzado con recursos propios antes de que los factores externos erosionaran sus reservas.   Negar, impedir o bloquear la restauración de dichas reservas es negar, impedir o bloquear los objetivos de la JSF.

Los datos oficiales de COSSEC demuestran que los Menoscabos sistémicos son ajenos al curso normal y sano de las operaciones de las Cooperativas.[16] Además, es evidente que las circunstancias extraordinarias que dieron origen a los Menoscabos impiden una restauración de las reservas de capital basada solamente en la retención de ganancias, que es la única fuente de capitalización de las instituciones sin fines de lucro como las Cooperativas. Desde hace muchos años el Congreso de los Estados Unidos de América ha reconocido esta condición especial de las instituciones cooperativas al ordenarle a la NCUA que diseñara su Sistema de “Prompt Corrective Actions” tomando en consideración que las cooperativas son instituciones sin fines de lucro que (i) no emiten acciones de capital; (ii) dependen de las ganancias retenidas para su capitalización; y (iii) tienen juntas directivas compuestas principalmente por voluntarios.[17]   Por su parte, el Departamento del Tesoro federal ha expresado que “… credit unions cannot quickly issue capital stock to raise their net worth as soon as a financial need arises. Instead, credit unions must rely on retained earnings to build net worth, which necessarily takes time.” (Énfasis suplido)[18]

Para fines de su capitalización, las cooperativas de ahorro y crédito de Puerto Rico están en la misma situación que los “credit unions” federales.  Esto significa que, acorde con los principios que rigen la supervisión de “credit unions” bajo NCUA (que son impulsados por la JSF), no es posible descansar en las ganancias retenidas de las cooperativas para atender de forma oportuna los menoscabos que provienen de la emergencia fiscal, especialmente al considerar la magnitud fuera de lo ordinario de dichos Menoscabos Externos.

Ciertamente, la política pública – que bajo PROMESA se produce mediante la interacción de las facultades distribuidas entre la Junta de Supervisión Fiscal y los funcionarios electos del gobierno -- no puede pretender exigencias imposibles de cumplir ni soluciones que no se pueden implantar.  Esto significa que, para lograr los objetivos expresos que la JSF ha dispuesto en el PFCC 2023, es ineludible que la mitigación de los Menoscabos Externos se realice con respaldo gubernamental.

Ante la realidad financiera confirmada por la información oficial de COSSEC y ante los objetivos expresos de la JSF de proteger al Sistema Cooperativo, resulta pues necesario viabilizar y permitir que COSSEC y el gobierno central cumplan con las obligaciones y deberes públicos que son expresamente reconocidos por la JSF en varios Planes Fiscales.  Esto es especialmente cierto cuando la Mitigación gubernamental de los Menoscabos (que es necesaria para lograr los objetivos del PFCC 2023) tiene apoyo en las siguientes expresiones y determinaciones previas de la propia Junta de Supervisión Fiscal:

1. La Mitigación gubernamental de los Menoscabos es consistente con los ejemplos de reforma de sistemas financieros (“Case Studies”) planteados por la JSF en sus Planes Fiscales para COSSEC del 2020, 2021, 2022 y 2023 como modelos a seguir.[19]   

Dichos “Case Studies” se efectuaron con financiamiento gubernamental:

a.       La crisis de los bancos de ahorro (“S&L”) en Estados Unidos durante los años 80 tuvo un costo total de $152.9 billones, de los cuales el Tesoro federal sufragó $123.8 mil millones o el 81%.[20]

b.      Lo mismo ocurre con la Crisis Bancaria Española, que supuso una ayuda financiera pública de €41,270 millones y un respaldo del Tesoro español de €50,700 millones en deuda senior.[21]

 

2. La Mitigación gubernamental de los Menoscabos es financieramente viable para el gobierno central:

a.   El Plan Fiscal del gobierno central, refleja sobrantes anuales por los próximos años, entre otras cosas por la ampliación de la capacidad fiscal del gobierno central como resultado de la aprobación de la asignación extendida de fondos Medicaid para Puerto Rico por los próximos cinco (5) años.[22]

b.   Los recaudos gubernamentales han excedido consistentemente las proyecciones del Departamento de Hacienda.

c.       Al 2 de febrero de 2024, la liquidez del gobierno se mantiene sólida, con $9,644 MM,[23]  incluso después de haber desembolsado $10,278 MM a los bonistas en marzo de 2022.[24]

3. La Mitigación gubernamental de los Menoscabos es consistente con las siguientes asignaciones de fondos autorizadas por la JSF:

a.      En mayo de 2021, la JSF asignó $750 MM de fondos del Estado Libre Asociado como aporte de capital a la AEE para posibilitar sus pagos a LUMA.[25]

b.      En noviembre de 2022, la Junta aprobó una resolución presupuestaria para asignar hasta $475 millones del superávit presupuestario del gobierno para bonificaciones a empleados públicos en diciembre de 2022.  Esta asignación no dista mucho de los montos estimados necesarios para implantar la mitigación de los Menoscabos Externos No-Operacionales, pero solo benefició a 107,722 empleados públicos.  Mientras tanto, la autorización de una cantidad similar para implantar la mitigación tendría un efecto diez veces mayor, al salvaguardar a 1,118,162 socios del sistema Cooperativo y promover la actividad económica (y el incremento en recaudos fiscales) resultantes del efecto multiplicador del financiamiento al consumo provisto por las cooperativas. La JSF autorizó una bonificación similar para el 2023.

c.       En abril de 2023 la JSF autorizó la asignación de $545,000,000 para un préstamo a la AEE para reservas de capital de trabajo relativas a la privatizadora “Genera PR”.

4. La reestructuración de la deuda del gobierno central provee las condiciones que permiten invertir en el desarrollo económico:

Desde enero de 2022, la JSF reconoce que el gobierno central tiene las condiciones necesarias para propiciar crecimiento y desarrollo económico.  La página 18 del referido Plan Fiscal indica como sigue:

The Board is proud to certify this fiscal plan as the Commonwealth emerges from bankruptcy with sustainable and stable debt service. Through years of hard work, and with the collaboration of hundreds of stakeholders, the conditions are now in place for the Government of Puerto Rico to invest in a better future for all its residents. Confirmation of the Plan of Adjustment and the unprecedented level of federal support provides a once in a generation opportunity to transform this newfound predictability into stability, and economic prosperity. This Fiscal Plan enables the necessary conditions for growth, including building resilient infrastructure, investing in economic development, improving government operational capacity, and promoting fiscal responsibility and financial management. (Emphasis added)

No implantar la Mitigación resulta incompatible con los objetivos dispuestos por la Junta en el PFCC 2023

Además de que la Mitigación gubernamental de los Menoscabos es cónsona con las actuaciones y expresiones de la Junta de Supervisión Fiscal, no implantar la Mitigación gubernamental de los Menoscabos derrotaría los objetivos expresos del PFCC 2023.  Conforme a los “ejes de reforma” del PFCC 2023, la ausencia de capital suficiente (que ya vimos es fruto de causas externas y no-operacionales) activaría una cadena de “intervenciones” y “resoluciones” que conllevan una “venta forzosa” de los activos que no estén adecuadamente capitalizados. Este tipo de ventas forzadas se producen, a precios por debajo del valor en libros, generando así mayores pérdidas al Sistema y a COSSEC.

Este cuadro alterno implicaría las siguientes consecuencias contrarias a los objetivos expresos del PFC 2023:

        Las limitaciones de capital provocadas por los Menoscabos Externos No-Operacionales impedirían que las cooperativas capitalizadas adquieran los activos de las subcapitalizadas.

        La venta forzosa de activos financieros de calidad (originados por las buenas prácticas crediticias de las Cooperativas) sólo beneficiará a compradores “no-cooperativos” (tales como bancos comerciales, fondos “buitre” e inversionistas de “Ley 60”), en detrimento de las Cooperativas y sus socios.

        Los socios perderían el acceso a servicios financieros asequibles y se retrasaría la “inclusión financiera” que el PFC 2023 reconoce como logro de las Cooperativas.

        La erosión de la confianza genera corridas de depositantes, exponiendo a riesgo excesivo e innecesario al Fondo del seguro de acciones y depósitos de COSSEC.

Todos estos resultados directos de no implantar la Mitigación son contrarios a los objetivos expresos de la Junta de Supervisión Fiscal.

Alcance de la presente medida

En virtud de todo lo anterior y teniendo como norte el propósito legislativo de PROMESA de “… benefit the lives of 3.5 million American citizens living in Puerto Rico by encouraging the Government of Puerto Rico to resolve its longstanding fiscal governance issues and return to economic growth”[26] ,  la presente Ley aborda los objetivos y reformas que impulsa la Junta de Supervisión Fiscal respecto de COSSEC para de esta manera implantar la política pública de respaldo, protección y desarrollo del cooperativismo.  En ese contexto, el asunto fundamental de política pública que nos ocupa en la presente Ley es la atención de los Menoscabos Externos No-Operacionales, considerando que dichos menoscabos:

1.      Provienen de la emergencia fiscal que motivó la aprobación de PROMESA, no de las operaciones de las cooperativas.

2.      Son de una magnitud que no permite que sean atendidos por las ganancias retenidas de las cooperativas.

3.      En ausencia de mitigación, los menoscabos:

a.       Provocarían intervenciones innecesarias y dañinas que reducirán la capacidad del sistema cooperativo de prestar servicios necesarios para la inclusión financiera,

b.      Son amenaza para el Fondo del Seguro de Acciones y Depósitos,

c.       Exponen indebidamente a los socios,

d.      Privan al país de una herramienta clave para impulsar el desarrollo económico, e

e.       Impiden que el capital del Sistema Cooperativo vuelva a estar alineado con los estándares de NCUA que impulsa la JSF.

Estos efectos detrimentales son contrarios a los objetivos expresos de la JSF dispuestos en el PFC 2023.  En vista de lo anterior, la Mitigación gubernamental de los Menoscabos para así evitar los efectos detrimentales que dichos menoscabos conllevan para el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, constituye un fin público de primer orden.

Acometiendo la responsabilidad pública de garantizar la solvencia económica de las cooperativas, responsabilidad que está reconocida por la Junta de Supervisión Fiscal en varios de los Planes Fiscales para COSSEC, la presente Ley dispone un proceso de mitigación de los Menoscabos No-Operacionales.  Como hemos visto, la atención de este asunto es un servicio público esencial que corresponde al bienestar de más de un millón de socios y depositantes, quienes dependen de los servicios de las cooperativas (ver página 1 del PFC 2023) y que es necesario para el desarrollo de la economía en general.

Además de atender el asunto primordial de los Menoscabos Externos, la presente Ley también encamina las reformas y objetivos que propone la Junta de Supervisión Fiscal en el PFCC 2023, reconociendo que las mismas son viables solamente en la medida en que se atienda e implante la mitigación gubernamental de los Menoscabos Externos No-Operacionales.  Esto se debe a que implantar las reformas propuestas en el PFCC 2023, sin antes restaurar las reservas a los niveles del 2016, (cuando las cooperativas cumplían ya con los estándares de NCUA) es encaminar al sistema a un proceso de resoluciones y venta de activos que:

• es innecesario, dañino y contrario a la política pública que data de varias décadas,

• derrota los objetivos expresos del PFCC 2023,

• contradice los reconocimientos de la Junta sobre la importancia de las Cooperativas,

• frustra la inclusión financiera, y

• es detrimental a los mejores intereses de más de un millón de puertorriqueños.

Ese escenario adverso solamente beneficia a inversionistas e instituciones financieras que no ofrecen servicios a las comunidades servidas por las cooperativas.

En vista de lo anterior, la presente Ley dispone el mecanismo de Mitigación de Menoscabos No-Operacionales a modo de asunto esencialísimo y de umbral, sin cuya aprobación e implantación la Asamblea Legislativa no aprobaría ninguna de las otras reformas y enmiendas incluidas en esta Ley.  Además de indicar de forma clara la voluntad expresa de que no se permita la vigencia de las enmiendas dispuestas en esta Ley sin que haya una implantación plena de la Mitigación (según aprobada por la Legislatura), la debida protección del Sistema Cooperativo hace inoperables las otras reformas descritas en el Plan Fiscal sin que antes se haya implantado la Mitigación.  Además de la clara indicación de que la Legislatura no aprobaría las demás reformas sin que se implante la Mitigación, la no-separabilidad se fundamenta en las siguientes razones:

A.    Si no se implanta la Mitigación, la derogación del Capítulo XI de la Ley 255-2015 (cuyas salvaguardas se adoptaron mediante la Ley 220-2015) expondría a las cooperativas a intervenciones regulatorias que las penalizarían por pérdidas que generó el gobierno y no las cooperativas.  Dichas intervenciones provocarían disposición de activos de cooperativas en favor de inversionistas no-cooperativos, y privarían a sus socios del acceso a servicios financieros asequibles (derrotando la inclusión financiera que la JSF celebra en el PFC 2023).

B.     Una aplicación de GAAP y de los parámetros de capitalización de NCUA sin que antes se implante la mitigación y se devuelva el nivel de capitalización al que ya habían llegado las cooperativas antes de los menoscabos generados por la emergencia fiscal, daría paso a las intervenciones regulatorias descritas previamente, las cuales son inaceptables para la Legislatura e incompatibles con los objetivos expresados por la propia JSF.

C.     De igual manera, en ausencia de la mitigación, un cambio en la composición de la junta de directores de COSSEC coloca el control total sobre los dineros y estructuras del sistema cooperativo sin la garantía que provee la independencia de criterio que caracteriza la gobernanza de NCUA.  Sin mitigación de menoscabos, esta ausencia de independencia facilitaría que se inicien intervenciones y liquidaciones de cooperativas por insuficiencias de capital que no provienen de las operaciones de las cooperativas, sino que fueron causadas por la emergencia fiscal.  Tal escenario resulta inaceptable para la Legislatura.

Como vemos, en ausencia de la implantación previa de la mitigación dispuesta en la presente Ley, las demás reformas y enmiendas frustrarían los objetivos y reconocimientos de la JSF en defensa del Sistema Cooperativo y tendrían consecuencias adversas, malsanas y contrarias a la política pública de décadas en respaldo al cooperativismo.  Por tal razón, en ausencia de la mitigación las demás reformas no tienen posibilidad de funcionar de forma independiente.

Debemos destacar que la mitigación dispuesta en esta Ley está sujeta a controles y exigencias que aseguran que no se subsidien, disimulen ni se condonen ineficiencias operacionales que ameriten acciones regulatorias oportunas.[27]   Además, la Ley es clara al disponer que las cooperativas no podrán hacer distribuciones que reduzcan las reservas de capital por debajo del 6% del total de activos.  Más aún, la Ley dispone para que la implantación de la mitigación active la aplicación y vigencia de las siguientes medidas regulatorias alineadas con las prácticas aplicadas por NCUA:

1.   Se deroga el Capítulo XI de la Ley 255-2002, según enmendada, eliminando así las desviaciones de GAAP que se adoptaron mediante la Ley 220-2015.

2.   Se adopta un nuevo Capítulo XI para integrar a la Ley 255-2002 normas, requisitos y procedimientos regulatorios sobre Capitalización Adecuada y “Prompt Corrective Actions” siguiendo las prácticas de NCUA sobre estos asuntos.

Además de estas normas en línea con las prácticas de NCUA, la Ley modifica la composición de la junta de directores de COSSEC tal cual dispone el PFC 2023, incluyendo salvaguardas de independencia de criterio, responsabilidad fiduciaria de los directores y confirmación de sus designaciones mediante el proceso de consejo y consentimiento del Senado, según ocurre con los miembros de la junta de NCUA.  De esta manera la Ley se apega a los objetivos de la Junta de Supervisión Fiscal expresados en el PFCC 2023.

Conclusión

Las reformas planteadas por la Junta de Supervisión Fiscal en sus Planes Fiscales del 2020, 2021, 2022 y 2023 requieren enmiendas a la legislación aplicable al sector cooperativo, responsabilidad que corresponde a la Asamblea Legislativa, especialmente en el caso de enmiendas que son pertinentes al funcionamiento de entidades privadas, no de unidades del gobierno.  Bajo el marco de ley actual, según interpretado por los tribunales, las facultades de la JSF respecto de reformas que requieren acción legislativa (como las planteadas en el PFCC 2023) son las herramientas presupuestarias y negociaciones para obtener la aceptación necesaria de los funcionarios electos y legisladores.[28]   Reconociendo que en el presente caso esas herramientas presupuestarias y de negociación de la JSF son pertinentes al uso de fondos del gobierno central para implantar la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales, la presente Ley dispone que:

A.    Los desembolsos y asignaciones presupuestarias que resulten necesarios al amparo de la presente ley están sujetos a la autorización de la Junta de Supervisión Fiscal actuando de conformidad con las disposiciones aplicables bajo la ley federal PROMESA, y

B.     Las reformas legislativas que interesa la JSF, pero que son facultad y responsabilidad de los funcionarios electos por el Pueblo, advendrán efectivas solamente en la medida en que la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales haya sido implantada plenamente según indica la Ley, cuya implantación implica que la JSF no haya impedido el uso de los fondos gubernamentales necesarios.

De esta manera, la presente Ley instrumenta el proceso de colaboración entre la JSF y el gobierno planteado por la jueza Taylor Swain al indicar lo siguiente:

“The Legislature has the power, which it has exercised, to decline to accede to legislation that would be required to achieve policy goals that it opposes. … .  Action by consensus is likely the surest and most efficient way to clarify and forge Puerto Rico’s way forward. The Court urges the Oversight Board, the Legislature, and the Governor to find a common vision and use their combined powers to identify as soon as possible a fiscally responsible path forward for Puerto Rico that provides appropriately for the interests of all who have a stake in her future”.[29]”  (Énfasis suplido)

*          *          *          *

“It is thus clear that the Oversight Board’s ability to impose a rejected policy is not one to be exercised lightly. Nor is it, as a practical matter, one that is unconstrained. Although a budget approved and adopted by the Oversight Board as compliant with a certified fiscal plan becomes law insofar as it is in full force and effect without further action on the part of the Governor or the Legislature, and inconsistent Commonwealth laws are preempted, the Oversight Board has not been given power to affirmatively legislate. Thus, with respect to policy measures that would require the adoption of new legislation or the repeal or modification of existing Commonwealth law, the Oversight Board has only budgetary tools and negotiations to use to elicit any necessary buy-in from the elected officials and legislators. Elected officials and legislators, on the other hand, have the ability to obstruct implementation altogether, or complicate it in such a way as to cripple Puerto Rico’s ability to use it to promote the needed return to fiscal responsibility and access to capital markets. PROMESA is an awkward power-sharing arrangement and, as the Court noted in its decision rejecting the Oversight Board’s attempt to appoint a Chief Transformation Officer for PREPA, is “fraught with potential for mutual sabotage.” In re Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for P.R., 583 B.R. 626, 637 (D.P.R. 2017). “These negative possibilities should,” as the Court stated in that opinion, “motivate the parties to work together, quickly, for positive change” within the statutory structure in which neither of them holds all of the cards. Id.[30]”  (Énfasis suplido)

Ubicados ya fuera de la quiebra del gobierno central, tanto la JSF como la AAFAF han expresado de forma enfática la importancia de encaminar el desarrollo económico de Puerto Rico.  En consonancia con los planes fiscales certificados por la JSF y con expresiones públicas de su director ejecutivo,[31]  las Cooperativas de Ahorro y Crédito son clave para que podamos convertir la estabilidad fiscal alcanzada, en un cimiento sólido y duradero para lograr el crecimiento económico a largo plazo, tener un impacto duradero y sostenible en el futuro de nuestra economía y levantar los cimientos de una economía en crecimiento.

La presente Ley se adopta con la intención expresa de salvaguardar la estabilidad, autonomía, continuidad, capacidad de servicio y potencial de crecimiento del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico, disponiendo que las dificultades operacionales y financieras del Gobierno nunca sean un freno o menoscabo a esa intención y política pública de respaldo al cooperativismo, la cual ha estado vigente desde la década de 1940.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Título.

Esta ley se conocerá como “Ley para la Reforma Fiscal de la Corporación Pública para la Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Crédito”.

Sección 2.- Declaración de Política Pública.

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el crear, promover y asegurar mecanismos que contribuyan al continuo desarrollo socioeconómico del país, que incluye al Movimiento Cooperativo. A través de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación Pública para la Supervisión de Cooperativas de Ahorro y Crédito”, se sentaron las bases para garantizar la integridad del Movimiento Cooperativo de Puerto Rico conscientes de la importancia y responsabilidad para el Gobierno de la supervisión y fiscalización de las cooperativas, de manera efectiva, justa y equitativa. En ese compromiso hacia el cooperativismo, se creó la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, COSSEC, por sus siglas, a quien se delegó, de manera exclusiva, la función fiscalizadora y supervisora de las cooperativas de ahorro y crédito, así como de sus productos, servicios y operaciones.

Ante el compromiso y responsabilidad expresa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto al Movimiento Cooperativo, es necesario establecer un mecanismo para atender la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales de las cooperativas de ahorro y crédito, para luego poder implantar reformas planteadas en los Planes Fiscales de COSSEC, para que de esta manera se promueva y garantice su desarrollo continuo como un sector productivo e importante dentro de la economía puertorriqueña. Los asuntos contenidos en esta legislación, incluyendo íntegramente por referencia el contenido de su Exposición de Motivos,  disponen el marco legal y la política pública  necesaria para que la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico, en virtud de la Ley 114-2001, según enmendada, tenga los recursos e instrumentos para cumplir cabalmente su deber de salvaguardar y proteger al sistema cooperativo y, en consecuencia, proteger a sobre 1.3 millones de socios y depositantes, los cuales representan una porción significativa de la población en Puerto Rico.

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 114–2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Acciones.-…

(p) Pérdidas extraordinarias.- Significa las pérdidas incurridas por la Corporación en un año de operaciones, en exceso de la suma del ingreso neto de dicho año, incluyendo intereses, más el veinticinco (25) por ciento del balance acumulado de las reservas, excluyendo expresamente los montos relativos a la Mitigación de  Menoscabos No-Operacionales, dispuesto en el  Artículo 25 de esta  ley.

(z) Menoscabo(s) — Significa, erosión o merma en los ingresos, sobrantes, reservas y el capital de una Cooperativa Asegurada relacionados con cualesquiera gastos, pérdidas, riesgos, desembolsos, reclamos, pagos, cargos, reservas, obligaciones, honorarios y compromisos de pago, deterioros o "impairments" (contables, financieros o actuariales) de esta, incluyendo obligaciones incurridas, contingentes o sujetas a acumulación ("accrual") o que puedan surgir por ajustes requeridos por pronunciamientos contables, que correspondan al periodo desde la vigencia de la Ley 220-2015 y hasta la fecha límite dispuesta en el Artículo 8.05 de la Ley 255-2002, según enmendada, para someter los estados financieros auditados del año de operaciones en que se realice la Mitigación de  Menoscabos No-Operacionales  según dispuesto en el Artículo 25 de esta Ley, todo ello conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos.

(aa) Menoscabos No-Operacionales — Significa, a nivel de cada Cooperativa Asegurada, únicamente el total de Menoscabo(s) relacionados con la tenencia, presente o pasada, de "Inversiones Especiales" (según se define dicho término en la Ley 255-2002, según enmendada, por la Ley 220-2015), incluyendo los Menoscabos relativos a las gestiones de recobro, recuperación o mitigación de los efectos adversos de las "Inversiones Especiales".  Para fines de claridad,  los Menoscabos No-Operacionles de cada Cooperativa Asegurada incluyen, pero no se limitan a, (i) el total consolidado reportado en la cuenta de “otro activo” correspondiente a la parte no amortizada de la pérdida diferida bajo amortización especial, denominada como “Menoscabo Ley 220” y reflejada en la Cuenta 12504 del Sistema AITSA según dispuesto por la Corporación en su carta Circular 2017-01, y (ii) el total de los gastos reconocidos por concepto de pérdidas bajo amortización especial desde el año 2015 hasta el presente.”

Sección 4.- Se elimina el actual Artículo 5 de la Ley 114-2001, según enmendada, y se establece un nuevo Artículo 5, para que lea como sigue:

“Artículo 5. – Junta de Directores

(A) Composición de la Junta:

La Corporación será dirigida por una Junta de cinco (5) integrantes, compuesta por dos (2) directores Ex Officio y tres (3) directores independientes.  Los dos (2) directores Ex Officio serán las personas que ocupen en propiedad el cargo de Director Ejecutivo de la Autoridad de Asesoría y Agencia Fiscal de Puerto Rico y la persona que ocupe en propiedad el cargo de Comisionado de Instituciones Financieras.  Los tres (3) directores independientes serán un (1) académico con formación en reglamentación financiera, finanzas y/o contabilidad y dos (2) personas con amplia experiencia en servicios financieros del sector privado.  Los tres (3) directores independientes serán designados por la persona que ocupe el cargo de Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus nombramientos estarán sujetos al consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.  Todos los integrantes de la Junta tendrán una responsabilidad fiduciaria para con las cooperativas aseguradas, sus socios y sus depositantes y deberán actuar como personas prudentes y razonables en todos los asuntos bajo su atención.  Ningún director podrá utilizar su posición ni la información a la que tenga acceso para beneficio propio ni de ningún tercero.

(B) Requisitos de los directores de la Corporación:

 Desde que inicien sus funciones y durante toda su incumbencia los directores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.   Ser personas de reconocida probidad ética, moral y cumplidoras de sus obligaciones financieras personales, profesionales y comerciales.

2.   Contar con preparación profesional en materias de finanzas o administración, así como con preparación o experiencia en el campo de seguros, auditorías, conocimiento de la legislación aplicable y del modelo de organización cooperativa, a excepción de aquellos directores en representación del Gobierno, quienes ya cumplen con unos requisitos de ley de conformidad a los cargos gubernamentales que desempeñan.

3.   Habilidad para comunicarse en idioma español e inglés.

4.   No haber fungido como candidatos a cargos electivos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

5.   Los directores no podrán ocupar cargos directivos ni ser funcionarios o empleados de entidades  cooperativas ni de otras instituciones financieras, incluyendo pero sin limitarse a bancos, cooperativas federales, instituciones financieras no depositarias, firmas de corretaje y/o inversiones, empresas o agencias de seguro, ni entidades similares, ni tener interés o participación directa o indirecta en contratos o entidades contratadas por ninguna de las  entidades  mencionadas anteriormente, incluyendo la prestación de servicios profesionales. Al momento de su designación y durante los dos años previos, los directores no deben tener ningún vínculo financiero ni ninguna afiliación con ninguna cooperativa regulada por COSSEC, con el Movimiento Cooperativo, ni con ninguna otra institución financiera, incluyendo pero sin limitarse a bancos, cooperativas federales, instituciones financieras no depositarias, firmas de corretaje y/o inversiones, empresas o agencias de seguro, ni entidades similares.  Los directores estarán impedidos de representar los intereses o asesorar directa o indirectamente a ninguna persona natural o jurídica cuyas actividades o negocio compitan con las actividades y operaciones de las Cooperativas de Ahorro y Crédito.

6.   No podrán ser directores las personas cuyos intereses particulares o de los integrantes de su unidad familiar involucren conflictos de intereses con las cooperativas reguladas por la COSSEC.

7.   No haber sido convicto en cualquier jurisdicción por delitos graves ni por delitos que impliquen depravación moral.

8.   En el caso de los directores independientes, no podrán ocupar o haber ocupado ninguna de las principales posiciones en el Gobierno del Estado Libre Asociado Puerto Rico ni de ninguna de sus agencias, corporaciones o instrumentalidades ni de la Junta de Supervisión Fiscal organizada bajo los términos de la Ley para la Supervisión, Administración y Estabilidad de Puerto Rico, conocida por sus siglas en inglés como “PROMESA”. Tampoco podrán ocupar cargos directivos o de confianza en agencias o corporaciones públicas, ni ser empleados de agencias o departamentos de agencias gubernamentales, ni tener interés o participación directa o indirecta en contratos con o en entidades contratadas por el Gobierno ni ninguna de sus agencias, corporaciones o instrumentalidades ni de la Junta de Supervisión Fiscal.

El formulario de nominación contará con espacio para exponer el nombre, la dirección y las credenciales de los nominados.

(C) Términos, cargos oficiales de la Junta y vacantes:

 Los directores independientes ejercerán sus cargos por términos de tres (3) años y no podrán ser re nominados por más de dos (2) términos consecutivos.  Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Subsecretario de la Junta de Directores serán seleccionados, mediante el voto mayoritario de los miembros de la Junta, de entre los directores independientes.  Durante el término de vigencia de sus cargos, los directores deberán mantenerse en pleno cumplimiento con las cualificaciones requeridas en esta Ley. De faltar a cualquiera de los requerimientos, dicho director cesará en sus funciones y será reemplazado por otra persona cualificada mediante nueva designación en cumplimiento con las exigencias de esta Sección de Ley.

 (D) Compensación.

Los integrantes de la Junta no recibirán compensación o remuneración alguna por el desempeño de sus funciones, disponiéndose sin embargo que a los directores independientes se les pagará una dieta razonable y el reembolso de los gastos de viajes en que incurran por cada día de reunión de la Junta o por desempeñar cualquier función o encomienda que le delegue el presidente de la Junta, de acuerdo con el reglamento que al efecto adopte la Junta.  El pago de dietas y reembolso de gastos seguirá parámetros similares a los que rigen a las cooperativas aseguradas.  Serán elegibles, además, para ser cobijados por las disposiciones del Artículo 12 de la Ley Que. 104 de 29 de junio de 1955, adicionado por la Ley Que. 9 de 26 de noviembre de 1975, según enmendada.”

 Sección 5.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 114-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.-Presidente Ejecutivo.

La persona que ocupe en propiedad el cargo de presidente ejecutivo de la Corporación será nombrado por el voto mayoritario del total de sus integrantes. Previo a su selección la Junta deberá establecer un proceso de nombramiento basado en el principio de mérito, que incluya criterios y cualificaciones de preparación académica, conocimiento y experiencia en áreas de finanzas, seguro, administración y cooperativismo. Su nombramiento deberá contar con el aval de por lo menos dos (2) de los directores independientes. Este será el principal funcionario ejecutivo de la corporación, ejercerá aquellas funciones y facultades que establece la ley y que le delegue la Junta y devengará el salario que esta autorice. Permanecerá en la posición mientras goce de la confianza de la Junta quien podrá separarlo mediante el voto mayoritario de sus integrantes.

 La persona que ocupe el cargo de presidente ejecutivo tendrá, entre otros, los siguientes poderes y deberes:

(a) …

…”

 Sección 6.- Se enmienda el Artículo 25 de la Ley 114-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 25. — Primas Especiales; Utilización de Reservas y Capital; Mitigación de Menoscabos No-Operacionales.

(a)    Cuando la Corporación sufra pérdidas extraordinarias, podrá imponer a las cooperativas aseguradas una prima especial, la cual se distribuirá en la proporción que la prima anual pagada por cada una de ellas guarde con la prima anual total pagada por todas en el año de operaciones en el cual se haya incurrido la pérdida extraordinaria. Esta prima especial no excederá del cien por ciento (100%) de la prima total recaudada en el referido año. Cuando la prima especial impuesta en un año en particular no sea suficiente para cubrir el déficit en las operaciones de dicho año, se podrá recaudar la deficiencia mediante la imposición, en años subsiguientes, de primas especiales adicionales por tantos años como sea necesario y sujeto al límite anual antes indicado. La Corporación podrá obtener dinero en calidad de préstamo de cualquier entidad o de instituciones públicas o privadas y, cuando sea esencialmente necesario para atender sus necesidades de liquidez, podrá pignorar como garantía sus ingresos futuros por concepto de primas especiales.

En caso de que, agotados los mecanismos descritos, los recursos generados no resultaren suficientes para cubrir las pérdidas, se procederá como sigue:

(1) …

(b)  Mitigación de Menoscabos No-Operacionales

(1) En cumplimiento con sus obligaciones y responsabilidades públicas, la Corporación tendrá el deber ministerial de mitigar, de manera uniforme y no discriminatoria, los Menoscabos No-Operacionales certificados por cada una de las Cooperativas Aseguradas según se dispone más adelante. La referida Mitigación se realizará mediante aportación de recursos de la Corporación a las Cooperativas Aseguradas de aquella forma y manera que sea consistente con el reconocimiento de dicha aportación como ingreso de la Cooperativa Asegurada conforme a los Principios Generalmente Aceptados de Contabilidad.  La Mitigación por parte de la Corporación estará sujeta a las siguientes normas:

(i)   La Mitigación se realizará sin necesidad de que las Cooperativas Aseguradas estén sujetas a procesos de intervención, administración compartida, memorandos de entendimiento, sindicatura ni ningún proceso similar.

(ii)  La Mitigación no estará sujeta ni condicionada a la imposición de medidas correctivas ni restricciones operacionales sobre las Cooperativas Aseguradas ni sobre sus cuerpos directivos y oficiales.

(iii) La Mitigación no constituirá una validación de situaciones o circunstancias financieras, operacionales o reglamentarias que no tengan relación con las Inversiones Especiales.

(iv) La Mitigación no incluirá la atención de Menoscabos que no se relacionen con Menoscabos No-Operacionales de Cooperativas Aseguradas.

(v)  Los recursos recibidos por las cooperativas al amparo de la Mitigación estarán sujetos al cumplimiento estricto con las normas, requisitos y exigencias dispuestos en la presente Ley y en la Ley 255-2002, según enmendada.

(vi) Las Cooperativas Aseguradas objeto de Mitigación no realizarán distribuciones que reduzcan su capital real, calculado conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América, a menos de un seis por ciento (6%) de su total de activos.

(vii)      La Mitigación de Menoscabos No-Operacionales no se considerará como un reconocimiento de responsabilidad civil, contractual ni extracontractual de parte de la Corporación ni del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(2) La Mitigación de Menoscabos No-Operacionales se implementará diligentemente como sigue:

(i)   En o antes de sesenta (60) días luego de la aprobación de esta Ley, cada Cooperativa Asegurada presentará ante la Corporación una certificación suscrita por la persona que ocupe el cargo de presidente ejecutivo de la cooperativa indicando el total de los Menoscabos No-Operacionales, según definidos en esta Ley. La no presentación de su certificación de Menoscabos No-Operacionales será tratada como una renuncia de la Cooperativa Asegurada a la Mitigación de dichos Menoscabos por determinación compartida de sus directores y presidente ejecutivo. Las certificaciones que se sometan a la Corporación acompañadas de informes emitidos al amparo de Procedimientos Previamente Acordados (“Agreed Upon Procedures” o “AUP” por sus siglas en inglés) por un Contador Público Autorizado confirmando el total de Menoscabos No-Operacionales serán válidas y concluyentes para la Corporación, excepto únicamente por diferencias o ajustes que correspondan a la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos de América, o por inclusión de Menoscabos que no correspondan a  Menoscabos No-Operacionales y que se desprendan de inconsistencias entre la certificación sometida por la cooperativa y sus estados auditados.

(ii)  No más tarde de   sesenta (60) días luego de concluido el periodo de entrega por las cooperativas aseguradas de las certificaciones de  Menoscabos No-Operacionales, la persona que ocupe  en propiedad el cargo de presidente ejecutivo de la Corporación o que ocupe el cargo de presidente de la Junta de Directores de la corporación emitirá una certificación bajo su firma indicando: (a) el total de Reservas y Capital disponibles de la Corporación a dicha fecha, (b) el total de recursos necesarios para realizar la Mitigación de  Menoscabos No-Operacionales de todas las Cooperativas Aseguradas, (c) la posición neta de la Corporación resultante luego de cumplir plenamente con la Mitigación del total de  Menoscabos No-Operacionales, y (d) el monto de recursos adicionales necesarios para que, luego de cumplir plenamente con la Mitigación del total de  Menoscabos No-Operacionales, la Corporación cuente con una posición neta de dos  por ciento (2.00%)  del total de acciones y depósitos asegurados al cierre del año fiscal previo.  Para fines de esta ley, esta certificación emitida por la persona que ocupe en propiedad el cargo de presidente ejecutivo de la Corporación o que ocupe el cargo de presidente de la Junta de Directores de la Corporación se designa como la "Certificación de Recursos Necesarios".   Sujeto a la autorización de la Junta de Supervisión Fiscal actuando de conformidad con las disposiciones aplicables bajo la ley federal PROMESA,     el monto de recursos adicionales dispuestos en la "Certificación de Recursos Necesarios"  se atenderá mediante aportación de recursos  a la Corporación por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, sin que sea necesario agotar otros recursos de la Corporación ni los pasos descritos en los incisos  (a)(1) al (a)(3) de este Artículo, ni lo dispuesto en   el Artículo 29 y el Artículo 30 de esta Ley, disponiéndose expresamente además que no se aumentarán primas, ni impondrán primas especiales, ni aumentos tarifarios para la atención de la Mitigación de  Menoscabos No-Operacionales.  En ausencia de la autorización de la Junta de Supervisión Fiscal actuando de conformidad con las disposiciones aplicables bajo la ley federal PROMESA, los desembolsos y aportaciones de fondos por parte de COSSEC y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispuestos en la presente Ley no advendrán efectivos hasta tanto materialice la referida autorización o hasta que la referida autorización deje de ser requerida por ley.

(iii) En o antes de   sesenta (60) días luego de emitida la Certificación de Recursos Necesarios, el Secretario de Hacienda queda autorizado e instruido para y tendrá el deber ministerial de realizar aquellos actos y transacciones que provean a la Corporación los dineros, recursos  o instrumentos requeridos para completar la Mitigación de  Menoscabos No Operacionales y mantener la Posición Neta mínima de dos  por ciento (2.00%)  del total de acciones y depósitos asegurados al cierre del año fiscal previo. Queda expresamente prohibido el uso de estos recursos y facultades para la atención de pérdidas y gastos que no se relacionen con Menoscabos No-Operacionales de Cooperativas Aseguradas. De conformidad con los objetivos de la Junta de Supervisión Fiscal de alinear el funcionamiento de la Corporación a parámetros federales como los de NCUA, en caso de que los recursos se provean a la Corporación en calidad de préstamo, se utilizarán plazos de vencimiento y términos de repago análogos a los dispuestos por NCUA respecto de la emisión de deuda subordinada y los parámetros de tasas de interés y condiciones de repago definidos por el Departamento del Tesoro federal bajo programas el Emergency Capital Investment Program.  En todo caso, el repago del principal e intereses se realizará mediante el uso de aquellos recursos de COSSEC que excedan la Posición Neta de dos por ciento (2.00%) del total de acciones y depósitos asegurados al cierre del año fiscal previo al pago pero sin que se impongan incrementos o imposición de primas ni cargos a las Cooperativas Aseguradas.

(iv) No más tarde de cuarenta y cinco (45) días luego de que la Corporación reciba los recursos provistos por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en calidad de capital o préstamo, la Corporación tendrá el deber ministerial de consumar, de manera uniforme y no discriminatoria, la aportación de recursos de la Corporación a las Cooperativas Aseguradas, según lo dispuesto en el inciso (b)(1) de este Artículo.

(v)  A los fines de agilizar la implementación del proceso de Mitigación dispuesto en esta ley, por la presente se encomienda e instruye a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, a actuar como Agente de Implantación de la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales según dispuesta en esta Ley,. En dicha capacidad y ejerciendo los poderes y facultades que le confiere su ley orgánica, AAFAF procurará el cumplimiento e implantación de los deberes y funciones de la Corporación, del Departamento de Hacienda y del gobierno de Puerto Rico, incluyendo sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, para encaminar la implantación de dicha Mitigación. Para ello, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico contará con plenos poderes y facultades para realizar todas aquellas gestiones, trámites, transacciones, transferencias y desembolsos que sean necesarios y convenientes para la consumación de la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales.  En el descargo de sus funciones como Agente de Implantación de la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales, la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico estará sujeta a y cumplirá con los deberes ministeriales dispuestos en esta ley, para lo cual podrá establecer, crear, organizar, operar y utilizar fideicomisos, servicios fiduciarios o entidades, así como mecanismos especiales de propósito específico, también conocidas como "Special Purpose Vehicles". Nada de las gestiones efectuadas por la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico reducirá los montos objeto de la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales a las Cooperativas ni de la Posición Neta mínima de la Corporación según dispuesto en los incisos anteriores.

(vi) En o antes de treinta (30) días luego de la aprobación de esta ley, el director ejecutivo de AAFAF iniciará los trabajos de planificación y coordinación para la implantación de la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales según dispuesta en esta ley, requiriéndose para ello la participación activa de las personas que ocupen los cargos de Presidente Ejecutivo de la Corporación, Comisionada de Desarrollo Cooperativo, Secretario de Hacienda y los jefes de aquellas agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas que el director ejecutivo de AAFAF determine resulten convenientes a dicha implantación.”

 Sección 7.- Se enmienda el Artículo 29 de la Ley 114-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 29.- Préstamos; emisión de instrumentos de deuda y otros valores.

(a)  Sujeto a la aprobación de dos terceras (2/3) partes del total de los integrantes de la Junta, se autoriza a la Corporación a tomar dinero a préstamo de cualquier entidad financiera privada, pública o de naturaleza Cooperativa, siempre y cuando dicha transacción se efectúe bajo términos y condiciones que sean iguales o más favorables a la Corporación y a las Cooperativas aseguradas que las condiciones del mercado. En igualdad de condiciones se dará preferencia a entidades Cooperativas organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Asimismo, sujeto a la autorización de la Junta de Supervisión Fiscal actuando de conformidad con las disposiciones vigentes y aplicables bajo la ley federal PROMESA, (i) se faculta al Gobierno, y a sus agencias, instrumentalidades y corporaciones públicas, a aportar capital o a otorgar préstamos a la Corporación bajo las condiciones que acuerden entre sí,  Y (ii) el Secretario de Hacienda vendrá obligado a garantizar el pago de principal e intereses de los préstamos que tome o haya tomado la Corporación, así como cualquier adelanto de dinero mediante pagarés, notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de deuda o capital emitidos por la Corporación.

(1) …

(2) …

(3) Los tenedores de los valores emitidos por la Corporación, de cualquier clase o serie, tendrán derecho a dividendos o intereses al tipo y en las condiciones y plazos que consten en la resolución o resoluciones que dispongan la emisión de estas acciones o valores y que apruebe la Junta de Directores con el voto de dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes. Los dividendos o intereses que devenguen las personas que adquieran o posean instrumentos de cualesquiera clases emitidos por la Corporación estarán totalmente exentos del pago de la contribución sobre ingresos y de toda otra clase de contribución fijadas al amparo de toda legislación relativa a la imposición de contribuciones, incluyendo sin limitación a la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011” y leyes sucesoras.”

 Sección 8.- Se enmienda el Artículo 30 de la Ley 114-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 30.- Asignaciones

Cuando en el descargo de sus deberes ministeriales el Presidente Ejecutivo o el Presidente de la Junta de la Corporación  certifiquen que la Corporación no cuenta con fondos suficientes para honrar un préstamo, pagarés, notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de deuda o capital emitidos por la Corporación, les deberán notificar la referida certificación de necesidad al Secretario de Hacienda, quien, al amparo de la presente  Ley y sujeto al cumplimiento con las exigencias aplicables bajo  la ley federal PROMESA, deberá desembolsar los dineros requeridos para pagar el principal e intereses de dicho préstamo, pagarés, notas, obligaciones de capital, bonos u otros instrumentos de deuda o capital emitidos por la Corporación. Sujeto al cumplimiento con las exigencias vigentes y aplicables bajo la ley federal PROMESA, las asignaciones anuales necesarias para el repago de principal e intereses de las cantidades tomadas prestadas o mediante anticipo por la Corporación o por el Estado Libre Asociado, serán honrados con una asignación de fondos a incluirse en el presupuesto de los años fiscales subsiguientes al año en que se emite la certificación de necesidad.”

Sección 9.- Eliminación del Capítulo XI de la Ley 255-2002, según enmendada.

El Capítulo XI de la Ley 255-2002, según enmendada, cuyo capítulo fue adoptado mediante la Ley 220-2015, quedará eliminado y sin efecto prospectivo a partir de la fecha en que se haya completado la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales dispuesta en el Artículo 25 de la Ley 114-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Ahorro y Crédito”. Aparte de dicha mitigación, la Corporación no hará requerimientos administrativos ni regulatorios ni tomará acciones contra ninguna cooperativa asegurada ni sus cuerpos directivos, funcionarios, agentes, oficiales ni empleados basadas directa o indirectamente en las Inversiones Especiales ni en ninguno de los efectos o consecuencias de dichas Inversiones Especiales, disponiéndose que a partir del 1ero de junio de 2028, las cooperativas regirán su contabilidad conforme a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en los Estados Unidos.”

Sección 10.- Se añade un nuevo Capítulo XI a la Ley 255-2002, según enmendada, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO XI - PRONTA ACCIÓN CORRECTIVA

Artículo 11.01. Propósitos, ámbito de aplicación y otras facultades de supervisión.

(a)    Propósito - Los mecanismos de pronta acción correctiva dispuestos en este Capítulo y los parámetros mínimos requeridos para implantar los mismos dependiendo de la clasificación de capital de una cooperativa asegurada, tienen el propósito de procurar que las cooperativas aseguradas cuenten con niveles adecuados de capital para el logro de sus fines y propósitos mediante la continuidad de sus operaciones.

(b)   Facultades de la Corporación - Las disposiciones de este Capítulo no limitarán la autoridad y facultades de la Corporación al amparo de la Ley 114-2001, de la Ley 255-2002 o de cualquier, otra disposición legal para tomar aquellas medidas de supervisión adicionales que en ley correspondan a la atención de prácticas o condiciones inseguras o de violaciones de las leyes o reglamentos aplicables.

Artículo 11.02. Medición de los niveles de capital, fecha de efectividad de la clasificación de capital y notificación a la Corporación.

(a)    Medición de capital - Para propósitos de este Capítulo, cada cooperativa asegurada llevará a cabo una auto-evaluación para determinar su clasificación de capital al final de cada trimestre natural, utilizando los siguientes parámetros según reflejados en el Informe AITSA (Automatización de Informe Trimestral y Sistema Actuarial):

(1) La Reserva de Capital Indivisible, y

(2)  El total de Capital Neto, cuyo término se compone de la suma de:

              i.      la Reserva de Capital de Riesgo,

            ii.      las ganancias o pérdidas en inversiones,

          iii.      las ganancias o pérdidas no realizadas en inversiones disponibles para la venta,

          iv.      las reservas requeridas por COSSEC,

            v.      Otras reservas,

          vi.      Sobrantes o pérdidas de años anteriores,

        vii.      Sobrantes o pérdidas corrientes, y

      viii.      Obligaciones de Capital retenidas hasta su vencimiento.

(b)   Fecha de efectividad de la clasificación del capital - Para propósitos de este Capítulo, la fecha de efectividad de la clasificación de capital de una cooperativa asegurada será la fecha más tardía de las siguientes:

(1) El último día del mes natural siguiente al final del trimestre natural.

(2) La fecha posterior a la fecha indicada en el Inciso (1) que antecede en la que la cooperativa asegurada haya recibido notificación escrita de la Corporación adjudicando un cambio en la clasificación del capital debido a la corrección de un error o inexactitud en el Informe AITSA (Automatización de Informe Trimestral y Sistema Actuarial) más reciente de la Cooperativa.

(3) La fecha en la que la cooperativa asegurada reciba notificación por escrito de la Corporación de una reclasificación emitida luego de adjudicar la existencia de condiciones que muestren insolvencia o riesgo de insolvencia conforme lo dispuesto por el Artículo 8 de la Ley 255-2002 y/o el Artículo 20 de la Ley 114-2001.

(c)    Notificación a la Corporación - La cooperativa asegurada notificará a la Corporación su clasificación de capital mediante la radicación del informe trimestral AITSA correspondiente, sin que sea necesario que una cooperativa asegurada notifique a la Corporación por separado de un cambio en su clasificación de capital.

Artículo 11.03. Clasificación del capital.

(a) Niveles de capitalización.  Excepto en el caso de las cooperativas aseguradas de nueva creación, el nivel de capitalización de una cooperativa asegurada será clasificado como sigue:

(1) Cooperativa Bien Capitalizada - La cooperativa asegurada tiene:

(i) Un coeficiente de Capital Neto a total de activos del 7.0 por ciento o más; y

(ii) Un coeficiente de Capital Indivisible a activos ponderados por riesgo del 10 por ciento o más.

(2) Cooperativa Adecuadamente Capitalizada - La cooperativa asegurada no alcanza el nivel de “Bien Capitalizada” y tiene:

(i) Un coeficiente de Capital Neto a total de activos del 6.0 por ciento o más; y

(ii) Un coeficiente de Capital Indivisible a activos ponderados por riesgo del 8 por ciento o más.

(3) Cooperativa Subcapitalizada - La cooperativa asegurada tiene:

(i) Un coeficiente de Capital Neto a total de activos igual o superior al 4.0 por ciento, pero inferior al 6.0 por ciento; o

(ii) Un coeficiente de capital Indivisible de Capital Indivisible a activos ponderados por riesgo inferior al 8.0 por ciento.

(4) Cooperativa Significativamente Subcapitalizada - La cooperativa asegurada tiene:

(i) Un coeficiente de capital neto a total de activos igual o superior al 4.0 por ciento, pero inferior al 5.0 por ciento y carece de un plan de restauración de capital aprobado por la Corporación; o

(ii) Un coeficiente de capital neto a total de activos igual o superior al 2.0 por ciento, pero inferior al 4.0 por ciento.

(5) Cooperativa Críticamente Subcapitalizada - La cooperativa asegurada tiene un coeficiente de capital neto a total de activos inferior al 2.0 por ciento.

(b) Reclasificación basada en criterios de supervisión distintos al capital neto – La Corporación podrá ajustar la clasificación de capital de una cooperativa asegurada al próximo nivel inferior de capitalización al adjudicar que:

(1) los indicadores financieros de la cooperativa asegurada demuestran que está en peligro de insolvencia; o

(2) la cooperativa asegurada no ha corregido un patrón continuado de prácticas inadecuadas en el manejo de sus operaciones previamente señaladas por la Corporación en sus exámenes.

(c)  En caso de cooperativas de nueva creación, la Corporación definirá mediante reglamentación u orden administrativa los plazos mínimos requeridos para alcanzar el nivel de “Bien Capitalizada”.

Artículo 11.04. Pronta acción correctiva para cooperativas adecuadamente capitalizadas.

(a) Retención de ganancias.  A partir de la fecha efectiva de una clasificación de “capitalización adecuada” o inferior, la cooperativa separará de sus economías netas e incorporará a su capital neto en cada trimestre subsiguiente un veinticinco por ciento (25%) de sus economías netas ó 1/10 por ciento (0.1%) de sus activos totales, lo que sea mayor, hasta que la cooperativa asegurada alcance el nivel de “Bien Capitalizada”.

(b) Disminución de la retención.  La Corporación, luego de llevar a cabo una evaluación caso a caso, tendrá la facultad para autorizar a la cooperativa asegurada a separar e incorporar un monto menor al descrito en el párrafo (a) de esta sección, sujeto a que la Corporación determine que dicha cantidad menor:

(1) Evita retiros significativos de acciones y/o depósitos; o

(2) Promoverá la Política Pública y los Fines y Propósitos de la Ley 255-2002, particularmente los dispuestos en los Artículos 1.02 y 2.01 de la misma.

Salvo que la cooperativa asegurada esté operando al amparo de un plan de restauración de capital aprobado por la Corporación, la reducción en la retención de ganancias requerida podrá ser revocada por parte de la Corporación en caso de que la cooperativa asegurada presente un deterioro financiero sostenido material o una condición de emergencia.

Artículo 11.05. Prontas acciones correctivas respecto de cooperativas Subcapitalizadas.

(a) Mientras la cooperativa asegurada no alcance la clasificación de “Adecuadamente Capitalizada”, una cooperativa que esté Subcapitalizada deberá implantar las siguientes medidas correctivas:

(1) Implantar las medidas según se dispone en el Artículo 11.04.

(2) no realizar ninguna distribución de sobrantes mediante dividendos que provoque que la clasificación de capital de la cooperativa caiga por debajo del nivel de “adecuadamente capitalizada”, a menos que la Corporación emita autorización escrita a tales fines o así se disponga en un plan de restauración de capital autorizado por la Corporación.

(3) Presentar un plan de restauración de capital conforme a lo dispuesto en el artículo 11.08.

(4) Salvo que la cooperativa asegurada esté operando al amparo de un plan de restauración de capital aprobado por la Corporación, no exceder el monto de activos totales que la cooperativa asegurada mantuvo para el trimestre anterior.  Para fines de la restricción en el crecimiento de activos, no se considerarán los aumentos en:

(i) cuentas por cobrar,

(ii) ingresos acumulados sobre préstamos e inversiones ya existentes,

(iii) concesión de crédito al amparo de obligaciones contractuales previamente establecidas,

(iv) efectivo y equivalentes de efectivo, siempre y cuando la Cooperativa esté ofreciendo tasas de interés en depósitos que sean consistentes con las tasas prevalecientes en el mercado,

(v) acciones de socios.

(5) Salvo que la cooperativa asegurada esté operando al amparo de un plan de restauración de capital aprobado por la Corporación, la cooperativa asegurada:

(i)                 no concederá créditos comerciales nuevos, ni

(ii) solicitará autorización para el establecimiento de sucursales nuevas.

Artículo 11.06. Acciones correctivas inmediatas respecto de una cooperativa “Significativamente Subcapitalizada”.

(a) Mientras la cooperativa asegurada no alcance la clasificación de “Adecuadamente Capitalizada”, una cooperativa asegurada que esté Significativamente Subcapitalizada deberá implantar todas las medidas según dispuesto en los artículos 11.04 y 11.05.  Además, la Corporación podrá implantar otras acciones de supervisión según dispuestas en la Ley 255-2002 y en la Ley 114-2001 al adjudicar que existen las bases para las referidas medidas y que éstas son necesarias para llevar a cabo el propósito de este Capítulo.   Dichas acciones de supervisión incluyen emitir órdenes para:

(1) Exigir a la cooperativa asegurada que modifique, reduzca o ponga fin a cualquier actividad que se haya adjudicado supone un riesgo excesivo para ésta;

(2) Restringir la aceptación de depósitos de no socios;

(3) Requerir cambios en los cuerpos directivos y/o en la composición gerencial de la cooperativa asegurada;

(4) Sujeto a la aprobación previa por escrito de la Junta de Directores de la Corporación, limitar la remuneración de funcionario(s) gerencial(es) a la compensación promedio de dicho(s) funcionario(s) (excluyendo bonificaciones y la participación en beneficios) durante los cuatro (4) trimestres naturales anteriores a la fecha efectiva de la clasificación de la cooperativa asegurada como Significativamente Subcapitalizada, y prohibir el pago de una bonificación o participación en beneficios a dicho(s) funcionario(s);

(5) En caso de existir alguna de las bases dispuestas en la Ley 255-2002 o en la Ley 114-2001 para decretar una sindicatura, requerir a la cooperativa que encamine una fusión con otra cooperativa.

(b) Custodia discrecional o liquidación si no hay perspectivas de llegar a una capitalización adecuada.  Sin perjuicio de cualquier otra medida requerida o permitida en virtud de este artículo, cuando una cooperativa pase a estar Significativamente Subcapitalizada, la Corporación podrá decretar la sindicatura de la cooperativa asegurada conforme las disposiciones de la Ley 255-2002 o de la Ley 114-2001 tan pronto adjudique que no existen posibilidades razonables de que la cooperativa asegurada vuelva a estar adecuadamente capitalizada.

Artículo 11.07. Acciones correctivas inmediatas para cooperativas aseguradas Críticamente Subcapitalizadas.

(a) Una cooperativa que esté Críticamente Subcapitalizada deberá implantar todas las medidas correctivas dispuestas en los artículos 11.04 y 11.05.  Además, a partir de los 60 días siguientes a la fecha efectiva en que una cooperativa asegurada sea clasificada por la Corporación como Críticamente Subcapitalizada, dicha cooperativa no pagará el principal ni los dividendos ni intereses de acciones preferidas, obligaciones de capital ni otros valores similares, salvo que los dividendos o intereses no pagados continuarán acumulándose conforme a los términos del instrumento correspondiente, en la medida en que así lo permita la ley.

(b) Además, la Corporación podrá implantar otras acciones de supervisión según dispuestas en la Ley 255-2002 y en la Ley 114-2001 en aquellos casos en que adjudique que dichas medidas son necesarias para llevar a cabo el propósito de este Capítulo.   Dichas acciones de supervisión incluyen emitir órdenes según descrito en el artículo 11.06(b) así como emitir órdenes para:

(1) Exigir a una cooperativa asegurada Críticamente Subcapitalizada que obtenga la aprobación previa por escrito de la Corporación antes de realizar cualquiera de las siguientes acciones:

(i) Realizar cualquier transacción que no sea parte del curso ordinario de sus negocios y que no esté contemplada en un plan de restauración de capital aprobado por la Corporación;

(ii) La concesión de créditos que la Corporación adjudique que son de alto riesgo financiero;

(iii) La modificación de los artículos de incorporación o del Reglamento General de la cooperativa, excepto en la medida que los cambios sean necesarios para cumplir con cualquier ley, reglamento u orden;

(iv) Realizar cualquier cambio material en los métodos contables de la cooperativa; y

(v) El pago de intereses en depósitos o en valores a tasas superiores a los tipos de interés vigentes en el mercado.

(c) Sindicatura, liquidación u otras acciones correctivas:

(1) En un plazo de 90 días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la clasificación de una cooperativa asegurada como Críticamente Subcapitalizada, la Corporación, con el visto bueno de su Junta de Directores, tomará determinaciones adoptando:

(i) las acciones correctivas dispuestas en el Artículo 8.08 de la Ley 255-2002 y en el Artículo 20 de la Ley 114-2001; o

(ii) adoptando otras medidas correctivas en lugar de la sindicatura o la liquidación, sujeto a que la Corporación documente los fundamentos que justifican dicha medida alterna, incluyendo la expectativa razonable de que la institución cumplirá las metas trimestrales de capital neto dispuestos en un plan de restauración de capital aprobado por la Corporación.

(iii) La alternativa de otras medidas correctivas que no sean la sindicatura o la liquidación no estará disponible en el caso de una cooperativa asegurada Críticamente Subcapitalizada que tenga un coeficiente de capital neto inferior al cero por ciento (0%).

(2) Las medidas correctivas en lugar de la sindicatura o la liquidación tendrán una vigencia máxima de ciento ochenta (180) días naturales contados desde la fecha de la determinación administrativa final emitida al respecto por la Corporación. Luego de ese periodo la Corporación podrá extender la vigencia de las medidas alternas por periodos adicionales, siempre y cuando la cooperativa asegurada:

(A) haya cumplido sustancialmente con un plan de restauración de capital aprobado que incluye una mejora constante del capital desde la fecha en que se aprobó el referido plan;

(B) tiene ingresos netos positivos o una tendencia al alza en sus economías netas que se proyecta como sostenible; y

(C) Es viable y no se prevé su fracaso.

(3) La Corporación revisará, al menos trimestralmente, el desempeño y condición de toda cooperativa asegurada Críticamente Subcapitalizada y procederá a decretar su sindicatura en caso de que no se cumplan las condiciones que fundamentan la implantación de medidas alternas o si han transcurrido dieciocho (18) meses desde la imposición de dichas medidas alternas sin que se haya alcanzado el nivel de “adecuadamente capitalizada”.

Artículo 11.08. Planes de restauración de capital.

(a) Plazos para la presentación:

(1) En general.  Las cooperativas aseguradas presentarán a la Corporación un plan escrito de restauración de capital en un plazo de 45 días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la clasificación como Subcapitalizada, Significativamente Subcapitalizada o Críticamente Subcapitalizada, a menos que la Corporación notifique por escrito a la cooperativa asegurada que dicho plan debe presentarse en un plazo diferente, que nunca será más corto de (30) treinta días.

(2) Excepción.  Una cooperativa que, por lo demás, esté Adecuadamente Capitalizada y que haya sido reclasificada como Subcapitalizada por motivos de seguridad o peligro de insolvencia de acuerdo con el artículo 11.03(b) no está obligada a presentar un plan de restauración de capital, a menos que la Corporación notifique por escrito tal requerimiento.

(3) Presentación de un plan adicional.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (a)(1) de esta sección, una cooperativa asegurada que ya haya presentado y esté operando conforme a un plan de restauración de capital aprobado por la corporación no está obligada a presentar un plan adicional debido a un cambio en la categoría del capital neto (incluso por reclasificación conforme el artículo 11.03(b)), a menos que la Corporación notifique por escrito tal requerimiento.  Una cooperativa asegurada a la que se le requiera presentar un plan nuevo o revisado deberá presentar el referido plan por escrito en un plazo de 30 días naturales a partir del recibo de dicha notificación.

(4) Incumplimiento de la obligación de presentar el plan a tiempo.  Cuando una cooperativa asegurada no presente a tiempo un plan de restauración de capital de conformidad con este artículo, la Corporación notificará sin demora a la cooperativa asegurada dicho incumplimiento con la advertencia de que dispone de 15 días naturales desde la recepción de dicha notificación para presentar el plan.

(b) A petición oportuna de una cooperativa asegurada con un total de activos menor a diez millones de dólares ($10,000,000), la Corporación proporcionará asistencia en la preparación del plan requerido.

(c) Contenido del Plan - Un plan de restauración de capital debe incluir:

(1) Contenido básico:

(i) Un calendario trimestral de las medidas que la cooperativa asegurada adoptará para aumentar su coeficiente de capital neto y de su reserva de capital Indivisible, de modo que al final de la vigencia del plan la cooperativa esté adecuadamente capitalizada, y que se mantenga así durante cuatro (4) trimestres naturales consecutivos;

(ii) El importe previsto de los incrementos del capital neto en cada trimestre de la vigencia del plan, según lo dispuesto en el artículo 11.04;

(iii) La forma en que la cooperativa cumplirá con las medidas correctivas que le sean aplicables;

(iv) Los tipos y niveles de actividades en los que participará la cooperativa; y

(v) Si se reclasifica a una categoría inferior en virtud del artículo 11.03(b), las medidas que adoptará la cooperativa para corregir las prácticas o condiciones inseguras.

(2) Estados financieros proforma que cubran la duración del plan o, como mínimo, los dos años siguientes; y

(3) Cualquier otra información pertinente que la Corporación haya requerido.

(4) Sin perjuicio de los párrafos (c)(1), (2) y (3) de este artículo, el plan podrá cuantificar la medida en que la reducción de capital fue causada por el crecimiento de activos fruto de la pandemia de COVID-19 y la restauración del coeficiente de capitalización acorde con la proyección del ajuste futuro de dicho total de activos.

(5) No se requiere que los planes de restauración de capital sean publicados ni objeto de divulgación afirmativa.

(d)       Consideración del plan de restauración de capital

(1) Dentro de los 45 días naturales siguientes a recibir un plan conforme a este Capítulo, la Corporación notificará por escrito a la cooperativa asegurada si el propuesto plan ha sido aprobado.  En caso de desaprobación del plan, la notificación de la Corporación incluirá las razones que motivan su decisión. Si la Cooperativa no recibe notificación durante el plazo de cuarenta y cinco (45) días, el plan se considerará aprobado.

(2) La Corporación evaluará el propuesto plan de restauración de capital para determinar si:

 (i) Cumple con las exigencias del inciso (c) de este artículo.

(ii) Se basa en supuestos realistas y tiene posibilidades de éxito en el restablecimiento del capital neto de la cooperativa.

(iii) No aumentaría de forma injustificada la exposición de la cooperativa asegurada a riesgos excesivos, incluyendo el riesgo de crédito, el riesgo de tipo de interés y otros tipos de riesgo.

(iv) Para minimizar las posibles pérdidas a largo plazo para el Fondo del seguro de acciones y depósitos de la Corporación mientras la cooperativa implanta medidas para capitalizarse adecuadamente, al evaluar un plan de restauración de capital conforme la Corporación considerará favorablemente el uso de cualquier forma de capital reglamentario o suplementario permisible al amparo de las leyes vigentes.

(e) Planes revisados o modificados

(1) Si la Corporación rechaza un plan, la cooperativa asegurada deberá presentar un plan revisado no más tarde de los 30 días naturales siguientes al recibo de la notificación escrita de desaprobación.

(2) Dentro de los 30 días naturales siguientes a recibirse un plan revisado conforme al inciso (e)(1) que antecede, la Corporación notificará por escrito a la cooperativa asegurada si el plan revisado ha sido aprobado. La Corporación podrá prorrogar por treinta (30) días adicionales la notificación escrita de su decisión.

(3) Una cooperativa asegurada que esté operando bajo un plan aprobado puede proponer cambios al mismo, sujeto a solicitud escrita y aprobación previa de la Corporación.  La solicitud de modificación no libera a la cooperativa de sus obligaciones bajo el plan vigente hasta que la Corporación no haya aprobado la modificación solicitada.

(f) Terminación del plan de restauración de capital.  A los efectos de este capítulo, un plan de restauración finaliza una vez que la cooperativa asegurada se clasifica como adecuadamente capitalizada y permanece así durante cuatro trimestres consecutivos.”

Sección 11.- No Separabilidad

(A) Las Secciones 1, 2, 3, 6, 7, 8, 11 y 12 de esta Ley son esencialísimas, por lo que en caso de que cualquier disposición de dichas Secciones que sea necesaria, conveniente o pertinente para la implantación de la Mitigación de Menoscabos No-Operacionales, según se dispone en dichas Secciones, fueren declaradas en todo o en parte ilegales, inválidas, o nulas por un tribunal o agencia gubernamental competente (incluyendo la Junta de Supervisión Fiscal creada por la Ley PROMESA),  o que de otra manera fueren revocadas, modificadas o paralizadas permanentemente, en todo o en parte, por un tribunal o por una entidad pública con autoridad para ello, en cualquier procedimiento administrativo, judicial o extrajudicial, la Ley completa quedará sin efecto, excepto por la Sección 2.  En dicho caso, el marco de ley quedará según existía justo antes de la aprobación de la presente Ley, independientemente del transcurso del tiempo entre la aprobación de la Ley y la declaración de ilegalidad, invalidez o nulidad. 

(B) Cualquier paralización o posposición temporera de las Secciones 2, 3, 6, 7, 8, 11 o 12 de los tramites o transacciones allí dispuestos que no constituya una declaración de ilegalidad o nulidad de las mismas que no sean de carácter permanente, conllevará la extensión de los plazos dispuestos en la presente Ley, disponiéndose que dicha paralización o posposición conllevará también la paralización o posposición de la efectividad y vigencia de las Secciones 4, 5, 9 y 10 de esta Ley.  Se incorpora por referencia a esta sección lo dispuesto en la Exposición de Motivos.

Sección 12.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto que las disposiciones de las Secciones 4, 5, 9 y 10 entrarán en vigor una vez se haya completado el proceso de Mitigación de Menoscabos No-Operacionales según dispuesto en esta Ley. Por la presente se dispone la intención legislativa expresa de que la vigencia, efectividad, implantación y exigibilidad de las Secciones 4, 5, 9, y 10 de la presente Ley, están sujetas y condicionadas a la plena implantación de y cumplimiento con las Secciones 1, 2, 3, 6, 7, 8, 11 y 12 de esta Ley.


Notas al calce

[1] PROMESA Sección 405(m).

[2] “[E]nsure the funding of essential public services”.  PROMESA Sección 201(B)(1)(B).

[3] PROMESA, Sección 405(n)(5).

[4] Página 4-5 del PFCC 2023.  Expresiones similares se incluyen en los Planes Fiscales del 2017, 2020, 2021 y 2022.

[5] Nota al calce (con cita a documentación del Banco Mundial) omitida.

[6] Id.

[7] Página 1, PFCC 2023.

[8] Página 9, PFCC 2023.

[9] Página 28, PFCC 2023.  El Capítulo 4 del PFCC 2023 se refiere a “COSSEC efforts to date” (“Analysis of capital adequacy”, “Actuarial Risk Level Priorities” y “Liquidity stress scenarios”).

[10] La Junta cita este manual del FDIC en la nota al calce 14 de la página 15 del PFCC 2023.

[11] “… capital is the lifeblood of the credit intermediation process as it provides institutions with the capacity to gather deposits and make loans in their markets.Id.

[12] Página 1, PFCC 2023.

[13] El 30 de octubre de 2016, la Junta de Supervisión Fiscal designó a COSSEC como “Instrumentalidad Territorial Cubierta”.  En función de ello, la Junta de Supervisión Fiscal ha preparado y certificado Planes Fiscales para COSSEC para los años 2017, 2020, 2021, 2022 y 2023.

[14] A pesar de que otros tenedores de bonos residentes en Puerto Rico también se afectaron por la emergencia fiscal, la importancia de las Cooperativas para el desarrollo económico y para la inclusión financiera de más de 1 millón de puertorriqueños, representan condiciones únicas consistentemente reconocidas por la propia JSF en sus planes fiscales del 2020, 2021, 2022 y 2023.

[15] Páginas 9 y 28, PFCC 2023.  De hecho, la propia JSF valida la importancia del capital al requerir en el referido plan fiscal que COSSEC clasifique el riesgo a base de los niveles de capitalización de las cooperativas.  Página 23, PFCC 2023.

[16] El informe anual de COSSEC, emitido por su presidenta ejecutiva en octubre de 2023, indica en su página 12 que la reserva de capital indivisible del sistema es de 3.20% del total de activos, por debajo del 6% que las cooperativas tenían en el 2016.

[17] Este mandato congresional está dispuesto en 12 U.S.C. § 1790d(b)(1)(B).

[18] Véase “Comparing Credit Unions with other Depository Institutions”, United States Department of the Treasury”, January 2001. (https://home.treasury.gov/system/files/131/Report-Credit-Unions-2001.pdf) El Departamento del Tesoro federal emitió este informe sobre la reglamentación y tributación de los “credit unions” por requerimiento de las secciones 401 y 403 del Credit Union Membership Access Act of 1998.

[19] Página 41 del PFCC 2023.

[20] Como parte del “Competitive Equality Banking Act” (“CEBA”), en el año 1987 el Congreso asignó $11 billones para recapitalizar al “Federal Savings and Loan Insurance Corporation (“FSLIC”).  Posteriormente, en el año 1989, el Congreso aprobó el respaldo y garantía del Tesoro Federal por la cantidad de $40 billones para las notas emitidas por el FSLIC. “Thus, the combined total for all direct and indirect losses of FSLIC and RTC resolutions was an estimated $152.9 billion. Of this amount, U.S. taxpayer losses amounted to $123.8 billion, or 81 percent of the total costs. The thrift industry losses amounted to $29.1 billion, or 19 percent of the total.” Timothy Curry and Lynn Shibut, The Cost of the Savings and Loan Crisis: Truth and Consequences, 2000 FDIC Banking Review, Volúmen 13, Núm. 2, página 26 a la página 33.

[21] Véase, Jaime Ponce Huerta, El FROB en la Reestructuración del Sistema Bancario Español. Evolución tras una Década de Actividad (2009-2019) y Consideraciones para la Unión Bancaria, BANCO DE ESPAÑA, REVISTA DE ESTABILIDAD FINANCIERA, NÚM. 36, páginas 26-46.

[22] “The 2023 Fiscal Plan projects a surplus between FY2023 and FY2027, driven primarily by strong revenue performance and increases in Medicaid federal funding over this period.”  Ver apéndice del Plan Fiscal 2023 del ELA2023, Vol. 2, P.14.

[23] Esta liquidez se compone de $7,835 para “TSA Operational Cash” y de $ 1,808 en “TSA Reserves”.  https://www.aafaf.pr.gov/wp-content/uploads/fy24-weeklytsacashflow-2-02-24.pdf

[24] Ver página 8, línea 44, del Treasury Single Account ("TSA") FY 2022 Cash Flow For the month of March FY22 and Q3 FY22: “Disbursements to Paying Agent (10,278)”. https://www.aafaf.pr.gov/wp-content/uploads/1A-FY22TSA- Cash-Flow-march-FY22.pdf.  

[25] Ver resolución de la JSF del 3 de mayo de 2021: “[t]o allocate to the Puerto Rico Electric Power Authority the sum of seven hundred fifty million dollars ($750,000,000) of uncommitted funds from the General Fund in order to fund reserve accounts for operations, capital investment, and other purposes (the PREPA Reserve Accounts) as required for the operation and maintenance of the electric power transmission and distribution infrastructure in Puerto Rico; and for other related purposes”. 

[26] PROMESA, Sección 405(n)(5).

[27] Al adoptar la Ley 220-2015 la Asamblea Legislativa dispuso claramente que “… la presente Ley no constituirá una validación de situaciones o circunstancias financieras, operacionales o reglamentarias que no tengan relación con las Inversiones Especiales”, por lo que las facultades fiscalizadoras de COSSEC sobre las operaciones propias de las Cooperativas nunca fueron restringidas.  

[28] The Board's power to impose policy is not unlimited, however.  It does not give us the authority to enact laws. “Thus,” Judge Swain concluded, “with respect to policy measures that would require the adoption of new legislation or the repeal or modification of existing Commonwealth law, the Oversight Board has only budgetary tools and negotiations to use to elicit any necessary buy-in from the elected officials and legislators.  Rosselló Neváres v. The Fin. Oversight & Mgmt. Bd. for P.R., 330 F.Supp.3d 685, 701 (D.P.R. 2018).

[29] P. 12-14- OPINION AND ORDER GRANTING DEFENDANTS’ MOTION TO DISMISS THE PLAINTIFFS’ COMPLAINT –Rivera Schatz v. FOMB,. Adv. Proc. No. 18-081

[30] CORRECTED OPINION AND ORDER GRANTING IN PART DEFENDANTS’ MOTION TO DISMISS THE COMPLAINT (Case:18-00080-LTS Doc#:40 Entered:08/27/18 11:42:37 Document Page 27 of 39)

[31] “El éxito de Puerto Rico no es solo un asunto de negocios, sino un asunto personal”, Robert Mujica, columna de opinión publicada en el periódico El Vocero, jueves 19 de enero de 2023.

 

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