LEY DE TUTELA DE VETERANOS

Ley Núm. 26 de 17 de abril de 1936


Nota: Esta ley no es parte del Código Civil de 1930 original, pero se integra para que forme parte del mismo en el área de Tutela.

Art. 1 Definiciones. (31 L.P.R.A. sec. 861)

Según se emplean en las [31 LPRA secs. 861 a 879] de este código:

El término "persona" incluye también cualquier sociedad, corporación o asociación.

El término "Administración" comprende la Administración de veteranos de los Estados Unidos, o su sucesora.

Los términos "bienes" e "ingresos" comprenden solamente los dineros recibidos por el tutor de la Administración y toda ganancia, interés y beneficio derivados de los mismos.

El término "beneficios" comprende todo dinero pagadero por los Estados Unidos por medio de la Administración.

El término "Administrador" comprende al Administrador de los Asuntos de los Veteranos, o su sucesor.

El término "beneficiario" comprende toda persona que reciba los beneficios de la Administración.

El término "tutor" comprende toda persona que actúe como fideicomisario del beneficiario.

El término "corte" comprende cualquier sala del Tribunal Superior del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(Abril 17, 1936, Núm. 26, art. 1; Enmendado en el 1952, Const. Art. I sec. 1)

Art. 2 Nombramiento de tutor requerido por ley federal o por reglamento. (31 L.P.R.A. sec. 862)

Siempre que, de acuerdo con cualquier ley de los Estados Unidos o reglamento de la Administración, el Administrador requiera que antes de pagar los beneficios se nombre un tutor para el beneficiario, dicho nombramiento se hará en la forma prescrita más adelante.

(Abril 17, 1936, Núm. 26, art. 2.)

Art. 3 Solicitud sobre nombramiento de tutor. (31 L.P.R.A. sec. 863)

Una solicitud de nombramiento como tutor podrá ser radicada en cualquier corte de jurisdicción competente por la persona, o a nombre de la persona, que tenga derecho a prioridad de nombramiento. Si no existiere persona alguna con tal derecho, o si la persona que tuviere tal derecho descuidare o rehusare radicar dicha petición dentro de los treinta (30) días subsiguientes al día en que la Administración enviare por correo, a la última dirección conocida de dicha persona, el aviso en que se notifica la necesidad de dicha solicitud, una solicitud de dicho nombramiento se podrá radicar en una corte de jurisdicción competente, por cualquier persona responsable o a nombre de cualquier persona responsable residente de Puerto Rico.

La solicitud de nombramiento indicará el nombre, edad, sitio de residencia del beneficiario, los nombres y sitios donde residen sus parientes más cercanos, si éstos son conocidos, y el hecho de que dicho beneficiario tiene derecho a recibir el dinero a ser pagado por la Administración, o por conducto de la misma, e indicará la cantidad de dinero que se le adeude y la cantidad probable de los pagos futuros.

La solicitud también indicará el nombre y dirección de la persona o institución, si alguna hubiere, que tenga la custodia efectiva del beneficiario.

En el caso de un beneficiario incapacitado mentalmente, la solicitud especificará que dicho beneficiario, después de un examen, ha sido declarado incapacitado por la Administración, de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen la Administración.

Art. 4 Evidencia de la necesidad del nombramiento - Beneficiario menor de edad. (31 L.P.R.A. sec. 864)

Cuando se radique solicitud para que se nombre el tutor de un beneficiario menor de edad, el certificado del Administrador o de su representante, indicando la edad de dicho menor según los récord de la Administración y el hecho que el nombramiento del tutor es un requisito indispensable para el pago de cualquier dinero que la Administración adeude al menor, constituirá evidencia prima facie de la necesidad de dicho nombramiento.

Art. 5 --Beneficiario incapacitado mentalmente. (31 L.P.R.A. sec. 865)

Cuando se radique una petición para el nombramiento de tutor de un beneficiario incapacitado mentalmente, el certificado del Administrador, o de su representante, indicando el hecho que dicha persona ha sido declarada incapacitada por la Administración después de un examen de acuerdo con las leyes y reglamentos que rigen dicha Administración, y que el nombramiento del tutor es un requisito indispensable para el pago de cualquier dinero que la Administración adeude a dicha persona, constituirá evidencia prima facie de la necesidad de dicho nombramiento.

Art. 6 Aviso de la radicación de la solicitud. (31 L.P.R.A. sec. 866)

Al radicarse una petición para que se nombre tutor bajo las disposiciones de las [31 LPRA secs. 861 a 879] de este código, la corte hará que se dé el aviso que prescribe la ley.

Art. 7 Determinación de que procede el nombramiento; fianza del tutor. (31 L.P.R.A. sec. 867)

Antes de hacer un nombramiento bajo las disposiciones de las [31 LPRA secs. 861 a 879] de este código, la corte se convencerá de que el tutor cuyo nombramiento se solicita es una persona capaz y digna de ser nombrada. Al hacerse el nombramiento, el tutor ejecutará y presentará una fianza a la corte para su aprobación, por una cantidad no menor de la suma que entonces se adeude y la que se calcule habrá de pagarse durante el siguiente año y que sea suficiente para proteger los bienes e ingresos del beneficiario. Dicha fianza se prestará en la forma y estará sujeta a las condiciones que se imponen a los tutores nombrados bajo las leyes de tutela de Puerto Rico. Se prestará una fianza de una corporación aseguradora cuando los beneficios a pagar, o los bienes del beneficiario excedan de quinientos (500) dólares y cuando un tutor preste una fianza con garantías personales, los fiadores radicarán en la corte un certificado bajo juramento, describiendo la propiedad que poseen, tanto mueble como inmueble, y declarando que cada uno de ellos tiene propiedades por valor de la suma mencionada en la fianza como importe de la misma, excluyendo todas las deudas y gravámenes y toda propiedad exenta de ejecución. La corte tendrá facultad para exigir de tiempo en tiempo que el tutor radique fianza adicional.

Art. 8 Aceptación; juramento del cargo; inscripción; Carta de Tutela. (31 L.P.R.A. sec. 868)

Cada tutor que acepte nombramiento como tal está obligado a radicar en la corte su aceptación escrita del cargo, con el juramento que preste al tomar posesión, comprometiéndose a desempeñar bien y fielmente sus deberes y obligaciones del mejor modo posible y, en caso de faltar a dicho juramento, se considerará incapacitado para ejercer dicho cargo, y la corte, al radicarse dicha aceptación y juramento, y después de aprobada la fianza requerida y de inscrito el nombramiento en el Registro de Tutelas, le expedirá carta de tutela con el sello oficial como prueba de su autoridad. Disponiéndose, que la carta de tutela incluirá:

(1) El nombre, apellido, edad y dirección del beneficiario y en caso de un incapacitado, la fecha en que la corte declaró la incapacidad del beneficiario para administrar sus propios asuntos.

(2) El nombre, apellido, ocupación y dirección del tutor, así como también su parentesco con el beneficiario, si alguno hubiere.

(3) La fecha en que se haya hecho el nombramiento y el importe y clase de fianza prestada y aprobada.

(4) La pensión para el sostenimiento y gastos mensuales del beneficiario concedida por la corte.

Art. 9 Limitación del número de beneficiarios. (31 L.P.R.A. sec. 869)

Exceptuando lo que se dispone anteriormente en la presente salvo que la corte estime su designación necesaria por conveniencia para el beneficiario, consignándolo así expresamente en la resolución comprensiva del nombramiento, será ilegal el que una persona acepte nombramiento de tutor de un beneficiario, si dicho tutor propuesto estuviese actuando ya como tutor de cinco beneficiarios. En cualquier caso, tan pronto como un abogado de la Administración presente una petición bajo esta sección alegando que un tutor está actuando como fideicomisario de más de cinco beneficiarios y solicitando que se le destituya por dicho motivo, la corte, al presentarse prueba que justifique la petición, exigirá de dicho tutor que rinda cuenta en el acto y lo destituirá como tutor en dicho caso.

Las restricciones de esta sección no se aplicarán en caso de que el tutor sea un banco o compañía de fideicomiso que intervenga en los bienes del beneficiario solamente. Un individuo puede ser tutor de más de cinco beneficiarios si todos ellos son miembros de la misma familia.

Art. 10 Cuentas; procedimiento para las cuentas, solicitudes u otras alegaciones. (31 L.P.R.A. sec. 870)

Cada tutor que reciba por cuenta de su beneficiario cualquier dinero de la Administración, radicará anualmente en la corte, en la fecha del aniversario de su nombramiento, además de las otras cuentas que la corte exija, una cuenta completa, verídica y exacta, bajo juramento, de todos los dineros que por tal motivo haya recibido, de todos los desembolsos hechos con cargo a los mismos, y mostrando el balance de dichos fondos en su poder en la fecha en que se rinde la cuenta y cómo están invertidos. Copia certificada de cada una de dichas cuentas, petición u otros alegatos radicados en la corte y de la orden dictada por la misma, la enviará el tutor a la oficina de la Administración en Puerto Rico. La corte indicará la fecha y sitio de la vista de dichas cuentas, petición u otros alegatos, concediendo no menos de quince (15) días ni más de treinta (30) días desde la fecha en que se haya radicado, y la corte notificará a la oficina de la Administración antes mencionada con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha fijada para la vista. De igual modo se dará al tutor aviso de dicha vista.

Art. 11 Destitución por no suministrar cuentas. (31 L.P.R.A. sec. 871)

Si un tutor dejare de radicar cualquier cuenta de los dineros que haya recibido de la Administración por cuenta de su beneficiario dentro de los treinta (30) días siguientes de habérsele requerido dicha cuenta, bien por la corte o por la Administración, o dejare de suministrar a la Administración copia de sus cuentas según se requiere por las [31 LPRA secs. 861 a 879] de este código, tal infracción será causa de destitución.

Art. 12 Compensación. (31 L.P.R.A. sec. 872)

La compensación a pagar a los tutores no será mayor del cinco por ciento del ingreso del beneficiario durante el año. En caso de que dicho tutor preste servicios extraordinarios, la corte, a petición y después de celebrar audiencias sobre el asunto, puede autorizar compensación adicional por ello a pagarse de los bienes del beneficiario. A la oficina de la Administración se le dará aviso de dicha petición y audiencia en la forma provista en la [31 LPRA sec. 870] de este código. No se concederá compensación del corpus de los bienes recibidos de un tutor anterior. Al tutor podrá concedérsele de los bienes del beneficiario las primas razonables que pague por su fianza a la corporación aseguradora.

Art. 13 Inversión de fondos. (31 L.P.R.A. sec. 873)

Cada tutor invertirá los fondos de los bienes del beneficiario que lleguen a sus manos solamente en valores de los tipos siguientes, en los cuales el tutor no estará interesado directa ni indirectamente:

(1) Bonos y obligaciones de los Estados Unidos o bonos cuyo capital o intereses estén garantizados por el Gobierno de los Estados Unidos, obteniéndolos siempre al mejor precio posible de venta o de mercado que pueda conseguirse en provecho del beneficiario.

(2) Bonos del Gobierno Estadual de Puerto Rico que devenguen intereses o de una subdivisión política del Estado Libre Asociado, obteniéndolos siempre al mejor precio posible de venta o de mercado que pueda conseguirse en provecho del beneficiario.

(3) Primeras hipotecas o escrituras de cesión en fideicomiso (trust deeds ) sobre bienes inmuebles, no debiendo exceder el importe del préstamo de la mitad del verdadero valor al contado de la propiedad inmueble hipotecada, y siempre que dicha propiedad inmueble haya sido tasada e informada en cuanto a su valor al contado en el mercado por 3 personas desinteresadas que nombrará la corte, a solicitud que se le haga en tal sentido, y mediante aprobación de la misma.

(4) Bienes inmuebles ubicados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa tasación por orden de la corte de peritos designados al objeto. (Enmendada en el 1952, Const., art. I, sec. 1,)

Art. 14 Sostenimiento de personas que no sean el propio beneficiario. (31 L.P.R.A. sec. 874)

Ningún tutor destinará ninguna parte de los bienes de un beneficiario para sostener y mantener a ninguna persona que no sea el propio beneficiario, excepto por una orden de la corte después de celebrarse una vista, la cual le será notificada a la oficina de la Administración en la forma prescrita por la [31 LPRA sec. 870] de este código.

Art. 15 Copias de documentos públicos serán libres de costo. (31 L.P.R.A. sec. 875)

Siempre que la Administración necesite copia de algún documento público para determinar la elegibilidad de una persona para participar en los beneficios que ofrece dicha Administración, el funcionario a cargo de la custodia de dichos documentos públicos proporcionará libre de costo al solicitante de dichos beneficios, o a cualquier persona que actúe en su nombre, o al representante de dicha Administración, una copia certificada de dicho documento.

Art. 16 Asilamientos en el Hospital de la Administración de Veteranos. (31 L.P.R.A. sec. 876)

Siempre que un veterano de cualquier guerra, ocupación militar o expedición resulte ser elegible para ser sometido a tratamiento en un hospital de la Administración de Veteranos de los Estados Unidos y fuere necesario asilarlo en dicho hospital para su debido cuidado y tratamiento, por la presente se autoriza a las cortes de Puerto Rico para que se comuniquen con el funcionario a cargo de dicho hospital con referencia a las facilidades disponibles y a la elegibilidad, y al recibir una certificación del funcionario encargado de dicho hospital, la corte podrá ordenar el asilamiento de dicho veterano en dicho Hospital de la Administración de Veteranos de los Estados Unidos. Después de lo cual, dicho veterano, al ser admitido, será sometido a las reglas y reglamentos de dicho hospital y los funcionarios de dicho hospital quedarán investidos con los mismos poderes que ejercen ahora los superintendentes de hospitales del estado para enfermedades mentales dentro de Puerto Rico respecto a la retención de la custodia del veterano así asilado. La persona que va a ser asilada recibirá aviso del procedimiento pendiente y no se le negará el derecho a comparecer y defenderse.

Art. 17 Relevo del tutor al terminarse la incapacidad del beneficiario. (31 L.P.R.A. sec. 877)

Cuando un beneficiario menor para quien se ha nombrado un tutor bajo las disposiciones de las [31 LPRA secs. 861 a 879] de este código o de otras leyes de Puerto Rico, haya llegado a su mayoridad o se haya emancipado por matrimonio, por concesión del padre o la madre en ejercicio de la patria potestad, o por orden de la corte, y si siendo inútil la Administración y la corte lo declarasen capacitado, y cuando cualquier beneficiario inútil, que no sea menor de edad sea declarado capacitado por dicha Administración y la corte, el tutor, después de rendir cuentas satisfactorias, será relevado a petición que se radique en tal sentido.

Art. 18 Comparecencia del Abogado Principal de la Administración de Veteranos en procedimientos legales. (31 L.P.R.A. sec. 878)

El Principal Abogado de la Administración, o su representante, queda por la presente autorizado para comparecer en cualesquiera procedimientos legales que afecten cualquier tutela bajo las [31 LPRA secs. 861 a 879] de este código.

Art. 22 Aplicación de otras disposiciones. (31 L.P.R.A. sec. 879)

Todas las disposiciones de este código relacionadas con la patria potestad y tutela que están en pugna con las [31 LPRA secs. 861 a 879] del mismo, no se aplicarán a los beneficiarios y toda ley o parte de ley relacionada con los beneficiarios de la Administración que se oponga a dichas secciones, queda por la presente derogada.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley principal con las enmiendas integradas hasta la fecha de la revisión notificada al final del texto, no incluye enmiendas posteriores.

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