LAS ADVERTENCIAS LEGALES EN INSTRUMENTOS PUBLICOS
Por: Prof. Cándida Rosa Urrutia de Basora
“Hoy como siempre,
el notario se encuentra presionado por los intereses de los poderosos, sea el
Estado o los grandes consorcios, que por su gran fuerza política y económica,
tratan de doblegar su imparcialidad , situación que se agrava cuando existe
relación de dirección y dependencia.”1
Nos ocupa el tema de las
advertencias legales que resultan ser parte esencial del quehacer
notarial. Repasemos pues, unas cuantas
ideas generales sobre lo esencial de nuestro notariado y a la vez, tratemos de
ir resolviendo la problemática que plantea para nosotros los notarios en Puerto
Rico, en esta época tan ascelerada y tan repleta de cambios que nos ha tocado
vivir. Como sabemos, la función
notarial es de carácter esencialmente preventiva. Y puesto que la formación jurídica del notario le habilita para
ser asesor de los otorgantes del negocio jurídico, se dispone que éste tiene
que atender por igual los intereses de los que tiene ante sí y ejercer su
función pública frente a todos en igualdad de condiciones. En esa función, el notario no decide
conflictos, como lo hace el juez, pero su función es armonizadora; por eso
tiene que atender por igual los intereses de las partes, sin dar la impresión
de favorcer a uno sobre otro. Este
deber de imparcialidad es ineludible y no admite excepciones. No obstante, resulta ser un agravante para
nuestro notariado que al ejercer esa función pública también percibimos nuestros
honorarios de parte del cliente que requiere nuestros servicios. Esta situación puede crear una relación de
empatía o de presión sicológica, al menos, entre ese cliente y el notario, pues
el que paga, exige y el notario pudiera verse, o sentirse, como obligado hacia
éste que le está pagando sus honorarios.
Repito, pudiera darse esta relación sicológica. El hecho de que en la práctica este estímulo
no prevalezca, no quiere decir que no exista o no esté presente. Lo que esto pudiera significar es que
nuestro notariado ha sabido resistir esta tentación de servir a quien nos paga,
exaltando por encima de todo, nuestra responsabilidad hacia la ley y la fe
pública de la cual hemos sido investidos por el Estado.
II. La función notarial
El notario puertorriqueño ejerce
una función pública -y a diferencia de otros funcionarios- la situación del
notario es única por su estrecho contacto con las personas, por su intervención
a fondo en la formación de las diferentes relaciones jurídicas y por la
obligación de permanecer imparcial ante los intereses de los
comparecientes. El notario debe
asesorar a las partes y recoger su voluntad o sus manifestaciones. Los otorgantes por su parte, esperan que sea
el notario quien les solucione los problemas que se puedan presentar en el
otorgamiento. Y ante esta situación, el
notario tendrá que armonizar los actos que sean jurídicamente lícitos, con el
posible perjuicio que éstos pudieran causar a alguna de las partes. Quiere decir, que ante los otorgantes tiene
que informar, explicar las situaciones existentes, advertirles las posibles
consecuencias, aconsejar lo que estime más justo o más adecuado a los fines que
se persiguen y a sus intereses. Pero
una vez hecho esto, tiene que respetar la voluntad de las partes y limitarse a
recogerla fielmente y con su conocimiento jurídico, escoger la forma
instrumental más adecuada. Sólo podrá
negar su intervención cuando la solución a los problemas que se le presenten
infrinja la ley, la moral o el orden público.
Entre la redacción del
instrumento, en que el notario recoge la voluntad de las partes y el
otorgamiento y la autorización del mismo, el notario tiene que cumplir con unas
exigencias que le imponen la ley y el reglamento notarial para ejercer
adecuadamente su función. A ese fin, el
notario puertorriqueño es asesor y tiene el deber de ilustrar e informar, por
lo que no es un mero autómata legalizador de firmas, como ya ha señalado la
jurisprudencia2.
Sabemos que su deber es ilustrar y dar consejo legal a las partes.
III. El deber de información
Tomando ése como principio
fundamental de la actividad notarial, nuestra legislación y reglamentación
exigen como parte integral del proceso de confección y elaboración del
instrumento público, que el notario haga las reservas y advertencias legales
pertinentes a los otorgantes. Pero
antes, tenemos que distinguir entre lo que se denomina reserva y advertencia. Ambas constituyen un requisito formal para
el notario que acredita el cumplimiento del deber de recordar a los otorgantes las
obligaciones legales que están asumiendo como consecuencia del negocio jurídico
que realizan. Obviamente, se supone que
al aceptar y firmar el documento en que constan las reservas y advertencias
hechas por el notario, además de las hechas verbalmente, los otorgantes
reconocen que han quedado enterado de las mismas.
En el caso de las llamadas
reservas, los tratadistas españoles3 señalan que todas son
advertencias, pero que se trata en especial de prevenciones que hace el notario
sobre derechos específicos. Por
ejemplo, reserva de usufructo o nuda propiedad del que enajena, o de los
intereses privados de los contratantes, o de terceros ajenos al contrato. Cuando se trata de estas reservas de
derechos establecidas por la ley, la obligación del notario es jurídica pues
está obligado a hacerlas. Pueden
incluirse en este grupo las reservas hereditarias, los retractos, las
advertencias de hipotecas legales tácitas a favor del Estado, o del Municipio,
o de persona particular. También existe
la advertencia de deberes, tales como la presentación de documento a los
registros, liquidaciones de impuestos y todas aquéllas que tienen como fin la
tutela de intereses de los otorgantes, para evitar sanciones fiscales, o
recordarles las diligencias necesarias que tienen que hacer para lograr la
eficacia de sus negocios. En la mayoría
de los casos, los otorgantes desconocen las limitaciones legales, pero sabemos
que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento. Por tanto, compete al notario explicar las
consecuencias legales del negocio jurídico así como los deberes que la ley
impone. Podemos incluir disposiciones
tales como las que controlan los regímenes patrimoniales, las que limitan la
posibilidad de testar, las cargas fiscales y tantas otras disposiciones civiles
y administrativas que van reduciendo los derechos en general y los derechos
reales en particular.
Dice Giménez Arnau4 que desde el principio de las
reglamentaciones para redactar instrumentos públicos se exigía que se
consignaran las reservas y advertencias, pero como éstas se han ido
multiplicando, han ido alargando demasiado el documento. Por eso se optó por dejar constancia de que
se habían hecho las advertencias de palabra a los otorgantes. De ahí que se dispusiera que no obstante, el
notario consignará aquéllas que a su juicio considere importantes.
IV. Advertencias según nuestra ley
Examinando nuestra Ley Notarial
vigente, dispone en su artículo 15 (f) que el notario deberá hacerle “de
palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y
advertencias legales pertinentes. No
obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que por su
importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente”.5 Esta disposición fue traída de la reglamentación española6 y afortunadamente, al disponer
que se consignarán las advertencias “a juicio prudente del notario”, permite
cierta flexibilidad dentro de lo que cada notario en particular entiende que
debe o no consignar en el documento.
Esto, naturalmente, sin faltar a
su obligación de cerciorarse del “estado de conciencia informada supliendo las
explicaciones, aclaraciones y advertencias en todo caso en que hagan falta para
lograr el consentimiento enterado de los otorgantes al acto notarial”.7
¿Y de dónde, podemos preguntar,
se sacan esas advertencias que vamos a incluir en la escritura? Hasta ahora habíamos contestado que el
derecho sustantivo provee las aclaraciones, condiciones y consecuencias de cada
negocio jurídico. Además, porque el
notario es conocedor del Derecho puede y tiene que ilustrar. De ahí que “como profesional del Derecho es
deber del notario conocer las leyes, la doctrina, las costumbres y la
jurisprudencia”.8 Esto
también incluye conocer la práctica notarial vigente, según ha sido modificada
por las mismas leyes y la jurisprudencia.
No cabe duda de que estas explicaciones y consecuencias legales del acto
son las advertencias que la ley quiere que el notario haga para que no se
convierta en un mero observador de lo que sucede en su presencia. Pero por muchos años esta obligación quedaba
consignada en la escritura meramente con el estribillo “les hice a las partes
las advertencias legales pertinentes”.
Luego con la nueva ley notarial,9 se añadía aquello del “juicio
prudente” del notario para dejar consignada por escrito alguna advertencia
especial. Poco a poco fuimos observando
cómo se fue estructurando una lista de advertencias con el fin de salvaguardar
la responsabilidad del notario, no tan sólo frente a los otorgantes sino
también frente al Estado. Así por
ejemplo, en los casos normativos Chévere
Colón v. Cátala,10 In Re
Amedée López11, In Re
Ramos Meléndez12 y otros, el Tribunal Supremo estableció por
interpretación jurisprudencial que ya no resulta discrecional del notario
advertir sobre la necesidad del estudio de título y la investigación de los
antecedentes del inmueble, sino que además deberá dejarlo así consignado en la
escritura. De tal manera ha ido
aumentando la cantidad de advertencias posibles, que ya un notario responsable no
se atreve a utilizar su “juicio prudente” cuando va a dejar
advertencias escritas por temor a fallar en su discreción o a que le indiquen
posteriormente que: “debió haber incluido esto”. Por lo tanto, no utiliza su discreción. El precio es muy alto.
Los de ustedes que me han
seguido antes en estos menesteres, saben que siempre estuve en contra de una
“tablita” de advertencias para dejar consignadas en las escrituras y saben
también que los notarios pedían esto con insistencia. Mi respuesta fue la misma.
Para qué una “tablita” de advertencias si la ley dice que es a juicio
prudente del notario. Más aún, si el
Derecho sustantivo provee las particularidades de cada negocio jurídico, mejor
vamos a la ley y de ahí sacamos las advertencias que creamos importantes, sin
tener que establecer unas específicas.
La razón para esta manera de pensar siempre fue proteger la discreción del notario, reforzar esa
flexibildad que nos da la misma ley de usar nuestra discreción. Se trata pues, de cuáles dejar consignadas
por escrito en la escritura. Era mejor
saber que para un notario alguna advertencia podía resultar importante según su
juicio, pero no necesariamente para otro.
En eso consiste la discreción de un notario en cuanto a este aspecto se
refiere. Sin embargo, según el estado
actual del Derecho, ya esa discreción se ha perdido en su mayor parte y ahora
tenemos que estar muy alertas y bien claros en nuestra obligación de conocer
cuáles advertencias tenemos--no tan sólo que advertir a las partes verbalmente--sino
también dejarlas consignadas en el documento.
V. Nuevas advertencias
Cada vez más la legislación
especial y los reglamentos administrativos se han encargado de “recargar” la
labor notarial con más advertencias que hay que dejar consignadas en la escritura. Así, ARPE tiene el Reglamento de Multas
Administrativas13 en que se hace constar que se establecerá un
registro de multas administrativas para que cualquier interesado pueda examinar
si existen o no gravámenes reales sobre un inmueble que pasarán posteriormente
al Registro de la Propiedad gravándolo.
También las leyes fiscales disponen sobre advertencias contributivas y
trámites ante el C.R.I. M.; por otro lado, están las disposiciones sobre zonas
inundables que obligan a advertir al adquirente de propiedad inmueble;14 las advertencias sobre
propiedad contaminada establecidas por leyes federales de aplicación local;15 la obligación de retención de 20 % (o en su caso, el 25%) del
precio de venta de una propiedad inmueble en Puerto Rico perteneciente a
persona no residente;16 y otras directrices que imponen
la obligación al notario de dejar consignadas estas advertencias por su
importancia y complejidad. Créanme, la
lista no es exhaustiva. Pueden examinar
los modelos de advertencias que se han circulado. Sólo he mencionado algunas disposiciones más conocidas.
Con la reciente legislación del
7 de agosto de 199817 se añade un inciso (g) al mencionado
artículo 15 de la Ley Notarial vigente.
Este nuevo inciso establece un mandato al notario para que
específicamente deje consignado en la escritura de compraventa de porción
abstracta e indefinida, una advertencia específica sobre los efectos legales de
la comunidad de bienes. Además, tiene
que advertirse y dejarse consignado que el comunero adquirente no podrá
efectuar negocio alguno con esa cuota para definirla sin el correspondiente
permiso de las agencias reguladoras y si lo hace, podría constituir un delito
grave.
¿Por qué esta advertencia en
específico para este tipo de compraventa y no tantas otras que surgen de
diferentes negocios jurídicos o de leyes especiales? ¿Por qué el legislador ha creído conveniente enmendar la ley
notarial para incluir esta advertencia en especial y no otras ? ¿Por qué enmendar la Ley Notarial y no las
leyes relativas a planificación?
Algunos opinan que la razón es porque se ha constituído la posibilidad
de un delito grave del cual hay que advertir al adquirente. Pero la exposición de motivos de dicha ley
expresa que “la presente medida proveerá mecanismos para que los otorgantes de
escrituras...realicen el negocio jurídico con la conciencia ilustrada,
concientes de las consecuencias legales y los derechos que le asisten”18. ¿Y qué pasó con la
doctrina jurisprudencial que como hemos visto, está vigente desde hace muchos
años sobre el deber del notario de ilustrar y aconsejar? Parece que no basta. Parece que el legislador entiende que si no
está expresamente en la ley, el notario no va a cumplir, o quizás, que la
interpretación jurisprudencial no es suficiente.
VI. La discreción del juicio prudente
Lo que sí debe estar claro para
nosotros los notarios, es que la flexibilidad que dispone el art 15 (f)
anteriormente citado, cada vez más deja de existir y actualmente no hay tal “juicio
prudente del notario” sino la “tablita” de advertencias, que poco a
poco está suplantándolo y haciéndose obligatoria. En otras palabras, estas advertencias son reservas legales
impuestas por el Estado y no tenemos ninguna discreción en consignarlas o
no. Estamos obligados a hacerlo así.
Entiendo que sería desacertado
seguir enmendando la ley notarial para continuar añadiendo advertencias
obligatorias, pues sería el cuento de nunca acabar en una sociedad tan compleja
como la nuestra. Es imposible cubrirlo
todo y que todo resulte obligatorio.
Sería una labor monumental. Por
eso la disposición del artículo 15 (f) sobre “juicio prudente del notario”
tiene que prevalecer. No podemos
permitir que caigamos en el otro extremo, cual sería copiar una lista de
advertencias obligatorias por demás, por aquello de cumplir, sin que los
otorgantes tengan el beneficio real de una explicación informada de parte del
notario. Esto sería cumplir pro-forma, copiar advertencias en la
escritura para librarnos de responsabilidad, pero, ¿se estaría ilustrando,
orientando, explicando debidamente?
Así, con tantas diversas y complicadas advertencias específicas, nunca
se sabría si realmente se hizo o no.
De una hojeada a las diferentes
advertencias generales y específicas que se ya se circulan y son conocidas,
acumuladas en estos últimos años en la práctica notarial vigente, podemos
inmediatamente concluir que la tarea del notario se hace más árdua y delicada
cada vez. Como dijimos, resulta
obligatorio que incluyamos estas advertencias en las escrituras puesto que ya
no se trata del “juicio prudente del notario”, sino del imperativo legal. ¿Qué nos lleva a pensar así? Tan pronto examinemos la cantidad de
advertencias que hoy día como notarios debemos hacer, nos daremos cuenta que
nuestra responsabilidad notarial también aumenta cada vez más.
Como consecuencia de ello, el
notario que expone su responsabilidad personal y profesional cada vez que
autoriza una escritura, no quiere asumir el riesgo posible y prefiere hacer
advertencias de más que de menos. Tenemos
que entender que esto es completamente natural y previsible. Bien lo dice el reglamento español, lo hace
para salvaguardar su responsabilidad como notario. Sin embargo, es importante señalar aquí que estos deberes del
notario tienen un carácter de orden legal y reglamentario, pero su infracción
no constituye defecto alguno que afecte la validez del instrumento
público. Según Giménez-Arnau19, la infracción a estos deberes
dará lugar solamente a la responsabilidad disciplinaria.
Entonces, ¿qué responsabilidad
asume el notario? Sabemos que en la
esfera ética profesional es un deber del notario cumplir fielmente con su
función, dando las explicaciones e informaciones necesarias para la
formalización correcta del negocio jurídico entre las partes. Con respecto a las reservas de derechos, se
convierten en obligaciones jurídicas para el notario pues la ley lo obliga a
hacerlas. Todas estas advertencias
tienen por finalidad la protección de los intereses de los afectados. En todo caso, entiendo que si por
deficiencia en las explicaciones de las reservas y advertencias legales en la
escritura los otorgantes demostraran que se vieron perjudicados, la
responsabilidad del notario estaría limitada a la responsabilidad civil
extra-contractual. Como expresó el
Tribunal Supremo en el caso de Chévere
Colón v. Cátala20, “…es preciso adoptar como criterio general
la responsabilidad de origen extracontractual siempre que la labor del notario
se haya limitado a la esfera de sus deberes como funcionario; quien pretenda
que la responsabilidad es de otra naturaleza tiene la carga de probar la
existencia de un contrato de tipo determinado”. Y en cuanto a las inspecciones del Protocolo, ¿se señalaría como
defecto que no se hicieron constar por escrito estas reservas y advertencias? ¿Podrían entrar los inspectores en este
aspecto al calificar la escritura? Y si
así lo hicieran, ¿en dónde queda aquello del “juicio prudente del notario”?
El Tribunal Supremo dispuso en Rivera
v. Betancourt21, que “La función del Inspector
de Protocolo autorizada por el Art. 38 de la Ley Notarial no se equipara a la
facultad de calificación de títulos que tiene el Registrador de la
Propiedad. La inspección del Protocolo
se ciñe fundamentalmente a la forma y manera en que lo lleva el notario; y si
bien la ley instruye al Inspector constatar la observancia por el notario de
las disposiciones de la Ley Notarial ‘o de cualquier otra ley de Puerto Rico’
incluyendo las de arancel, su intervención en este campo es de prudente
iniciativa, sin adentrarse en el área del derecho substantivo y menos aún
asumir función interpretativa o declarativa del Derecho”. También el caso Soto Bernier v. Rivera Cestero22 aclaró que las disposiciones
(legales) por “cuyo cumplimiento el Inspector debe velar serán aquéllas que se
relacionan en forma y solemnidad con la función notarial y no con claros
preceptos del derecho sustantivo”. Esta
interpretación está vigente. El ámbito
de inspección del Protocolo resulta ser sobre defectos formales del instrumento
y por tanto, el cumplimiento de aquellas leyes que impongan al notario el
cumplimiento de disposiciones formales.
Así, en la escritura se consignará el haberle hecho de palabra a los
comparecientes al acto del otorgamiento, las advertencias legales
pertinentes. Pero esto no debe incluir
si el notario consignó o no por escrito
determinadas advertencias específicas.
Vale su juicio prudente. Sin
embargo, actualmente en una escritura de compraventa en la cual se efectúe un
negocio jurídico sobre una porción abstracta e indefinida en pro-indiviso en un terreno, el notario
tendrá que advertirle a los otorgantes los efectos legales de la comunidad de
bienes y además la advertencia específica que ya hemos reseñado al comienzo de
este escrito. Esto, por razón de la
enmienda que incorpora esta advertencia a la Ley Notarial23 recargando así nuestra labor
como notarios y la de los inspectores.
Independientemente de las ventajas o desventajas que esto pudiera
propiciar, me adelanto a opinar que el catálogo de advertencias compulsorias
que hoy tenemos no garantizan la buena práctica notarial. Por el contrario, opino que disminuyen la fe
pública de la que estamos investidos por el Estado al fiscalizarse y
controlarse cada vez más nuestra encomienda.
Mejor resultado se lograría fortaleciendo cada vez más la educación
jurídica compulsoria para el notario, incluso mediante legislación al efecto.
VIII. Conclusiones
Resumiendo, podemos concluir que
nunca antes la función notarial ha sido más exigente y más fiscalizada que en
estos momentos. Una razón podría ser el
gran número de notarios puertorriqueños ejerciendo actualmente en esta compleja
sociedad. Pero nunca antes se ha
exigido tanto del notariado puertorriqueño, ni tampoco nunca antes se ha visto
tan amenazado por corrientes contrarias al notariado latino. Sea cual fuere la causa o la razón de esta
situación, el momento exige que adoptemos una actitud de profunda seriedad y
respeto a nuestra encomienda para ejercerla con excelencia. El deber de ilustración, que incluye la responsabilidad
del notario de advertir y explicar a las partes dentro de un marco de absoluta
imparcialidad, cala hasta lo más hondo de la esencia de nuestra función. Tiene como fundamento el profundo respeto a
la verdad, a la libertad de las partes y a la variedad de opiniones y puntos de
vista de otros, pues el notario no rige la conducta ajena. Pero también esto implica la necesidad de su
colaboración para armonizar los intereses encontrados tratando de igualar las
condiciones y las oportunidades entre el débil y el poderoso, entre el educado
y el ignorante y entre el demasiado hábil y el demasiado confiado. Esta obligación constituye sin lugar a
dudas, lo más esencial de la labor de imparcialidad del notario.
Neri24, en su reputada obra ha dicho
que, “El primer deber del notario consigo mismo es el sentimiento del decoro
profesional, de la propia dignidad y de la importancia de su ministerio”. Por eso no cabe duda alguna que nuestro
notariado de estirpe latina tiene que guardar celosamente esta encomienda que
nos ha distinguido por siglos y pasarla adelante más fortalecida a las
generaciones venideras.
1. Bernardo Pérez Fernández del Castillo, Etica Notarial, Ed. Porrúa, S. A.,
México, 1985, p.53
2. In Re Meléndez Pérez, 104
DPR 770
3. Giménez-Arnau, Enrique, Derecho Notarial, Ed. Universidad de Navarra,
1976, p. 656 y ss
4. ob. cit., p.661, 662
5. art. 15 (g), 4 LPRA 2033
6. “Esto no obstante, se consignarán en el documento aquellas
advertencias que requieran una contestación inmediata de uno de los
comparecientes y aquéllas otras que por su importancia deban, a juicio del
Notario, detallarse expresamente , bien para mayor y más permanente instrucción
de las partes, bien para salvaguardia de la responsabilidad del propio
Notario.” Reglamento Notarial español,
art 194.
7. In Re Meléndez Pérez, supra.
8. In Re Feliciano,
115 DPR 172, (1984)
9. Ley # 75 de 2 julio de 1987, 4 L.P.R.A. 2001 y ss.
10. 115 DPR 432 (1984)
11.192 JTS 86
[1]2 120 DPR796 (1988)
13. 13 de nov. 1991, Sección 5.00-Gravamen real; sección 5.02, Registro
de gravámenes
14 23 L.P.R.A. 225 (g), Ley # 11
de 8 de mayo de 1988
15. 42 U.S.C. 9601 y ss.
16. Código de Rentas Internas de PR, 13 L.P.R.A. 1147 (g), 1994, según
enmendado por Ley 145 de 19 de julio de 1998
17. Ley 194, 4 LPRA 2033 (g)
18. supra, Exposición de motivos.
19. Ob. cit., p. 655, 656, 657
20. supra
21. 111 D.P.R. 147, (1981)
22. 106 D. P.R. 35, (1977)
23. Art. 15 (g)
24. Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Tomo 4, Ed. De Palma
(1971) p. 95
Por: Prof.
Cándida Rosa Urrutia de Basora
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