Continuación
del Código Penal, 1974 de Puerto Rico
DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS
Art. 50
Penas aplicables. (33 L.P.R.A. Sec. 3241)
Las personas jurídicas,
y las asociaciones no incorporadas, mencionadas en el artículo 37 [33 LPRA sec.
3174] pueden ser objeto de las siguientes penas:
(a) Multa.
(b) Suspensión.
(c) Cancelación del
certificado de incorporación.
(d) Disolución.
(e) Suspensión o
revocación de licencia, permiso o autorización.
(f) Restitución.
Art. 51
Multa. (33 L.P.R.A. Sec. 3242)
La pena de multa será
fijada dentro de los límites establecidos en la ley penal, teniendo en cuenta
el tribunal para determinarla, el capital social de la entidad, el estado de
sus negocios, la naturaleza y consecuencias del delito y cualquier otra circunstancia
relevante. La multa así impuesta será satisfecha inmediatamente.
Art. 52
Suspensión. (33 L.P.R.A. Sec. 3243)
La pena de suspensión
consiste en la paralización de toda actividad de la entidad, salvo las estrictas
de conservación, durante el tiempo que determine el tribunal que no podrá ser
mayor de seis meses.
La pena de suspensión
llevará también aparejada la pena de multa.
Art. 53
Cancelación del certificado de incorporación o disolución. (33 L.P.R.A. Sec.3244)
Cualquier entidad de
las mencionadas en el artículo 37 [33 LPRA sec. 3174] que cometiere un nuevo
delito grave, después de sentencia firme que le haya sido impuesta por delito
grave anterior, si de los móviles y circunstancias del delito puede razonablemente
concluir el tribunal que la entidad sigue un curso persistente de
comportamiento delictuoso, será penada con la cancelación del certificado de
incorporación o con su disolución.
La pena precedente
llevará también aparejada la pena de multa.
Art. 54
Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización. (33 L.P.R.A. Sec.
3245)
Cuando en la comisión
del delito, cualquier entidad de las mencionadas en el artículo 37 [33 LPRA
sec. 3174] violare por primera vez los requisitos exigidos por la ley para
otorgar una licencia, permiso o autorización, además de cualquier pena que se
le imponga, se dispondrá la suspensión de los mismos por el término que señale
la sentencia. Dicho término no podrá exceder el límite del término de reclusión
dispuesto en ley para el delito.
Si la entidad violase
por más de una vez los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia,
permiso o autorización, el tribunal podrá revocarle permanentemente los mismos.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1980, ley 111)
Art. 54A
Pena de restitución. (33 L.P.R.A. Sec. 3245a)
En adición a la pena
que se le imponga a la entidad por el delito cometido, el tribunal podrá
imponer la pena de restitución.
La pena de restitución
consiste en la obligación impuesta por el tribunal a la entidad de pagar a la
parte perjudicada daños y pérdidas que le hubiere ocasionado, a su persona y a
su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.
La pena de restitución
será fijada dentro de los límites establecidos por esta ley para la pena de
multa teniendo en cuenta el tribunal el capital social de la entidad, el estado
de sus negocios, la naturaleza y consecuencia del delito y cualquier otra
circunstancia relevante. (Enmendado en el 1980, ley 111)
Art. 55
Notificación. (33 L.P.R.A. Sec. 3246)
Toda sentencia que
impusiere pena de suspensión de actividad o de cancelación de certificado de
incorporación o disolución a las entidades mencionadas en el artículo 37 [33
LPRA sec. 3174] deberá ser notificada por el secretario del tribunal dentro de
las 24 horas de haber quedado firme, al Departamento de Estado, y toda
suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización deberá ser así
notificada, dentro de dicho término, a la agencia u organismo que hubiere
concedido dicha licencia, permiso o autorización.
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 56
Responsabilidad civil. (33 L.P.R.A. Sec. 3261)
Las penas que se
establecen en esta ley en nada afectan o alteran la responsabilidad civil de
las personas convictas de delito.
DE LA APLICACION DE
LAS PENAS
Art. 57
Principio de judicialidad. (33 L.P.R.A. Sec. 3281)
Toda pena de carácter
criminal será impuesta exclusivamente por sentencia judicial.
Art. 58
Sentencia determinada. (33 L.P.R.A. Sec. 3282)
Cuando el tribunal
condenare a pena de reclusión dictará una sentencia determinada que tendrá
término específico de duración. En los casos de delito grave se impondrá el
término fijo establecido por ley para el delito. De existir circunstancias
agravantes o atenuantes, deberá aumentar o disminuir la pena fija dentro de los
límites establecidos en la ley para el delito. En estos casos el término de
reclusión a imponerse también será fijo. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 59
Informe presentencia y exclusión de limitación. (33 L.P.R.A. Sec. 3283)
La imposición de la
pena requerirá un informe presentencia, el cual será mandatorio en los delitos
graves y a discreción del tribunal en los delitos menos graves. Estos informes
estarán a disposición de las partes.
No se impondrá ninguna
limitación a la naturaleza de la información concerniente al historial
completo, carácter y conducta de la persona convicta que el tribunal pueda
considerar a los efectos de imponer sentencia.
Art. 60
Fijación de las penas. (33 L.P.R.A. Sec. 3284)
Los objetivos
generales que informan la imposición de la pena son los siguientes:
a) La protección de la sociedad y la
prevención de la delincuencia.
b) El castigo justo al autor del
delito.
c) La
rehabilitación moral y social del autor dentro de los recursos disponibles del
Estado.
d) El logro de la uniformidad en la
imposición de la pena.
e) La consideración de la naturaleza
disuasiva de la pena.
Dentro de los límites establecidos por la
ley, las penas se fijarán de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho
cometido y tomando en consideración, entre otras, las siguientes
circunstancias:
a) La naturaleza de la
acción u omisión delictuosa.
b) Los medios
empleados.
c) La importancia de
los deberes transgredidos.
d) La extensión del
daño o del peligro causado.
e) La edad, educación,
historial social y reputación del autor.
f) La conducta
relacionada con el delito antes, durante y después de la comisión del mismo.
g) La calidad de los
móviles del hecho.
h) La conducta de la víctima relacionada con
la transacción delictuosa.
i) La cooperación ofrecida
voluntariamente por el autor para el esclarecimiento de delitos cometidos por
otros y/o por él.
Las
relaciones, circunstancias y cualidades personales que aumenten o disminuyan la
pena, afectará solamente a la persona a quien correspondan. (Enmendado en el
1980, ley 101; 2000, ley 271)
REINCIDENCIA
Art. 61 Determinación de la reincidencia. (33 L.P.R.A. Sec.
3301)
(a) Se establecen los siguientes
grados de reincidencia en las circunstancias que se indican a continuación:
(1) Habrá reincidencia
cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro
delito grave.
(2) Habrá reincidencia
agravada cuando el que ha sido convicto anteriormente por dos (2) o más delitos
graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre
nuevamente en otro delito grave.
(3) Habrá reincidencia
habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves
cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere
posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas:
asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o
impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro,
agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado, apropiación
ilegal agravada de vehículos de motor o sus partes, incendio agravado, sabotaje
de servicios públicos esenciales, fuga cuando la persona está cumpliendo
sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, cualquier delito
grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de
junio de 1969 [25 LPRA secs. 561 a 593] y a la Ley contra el Crimen Organizado,
Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978. [25 LPRA secs. 971 et seq.],
violación a los artículos 401,405 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas
de Puerto Rico [24 LPRA secs. 2401, 2405 y 2411]Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971
o a los artículos 5 y 8(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico[25 LPRA 415 y
418a], Ley Núm. 17 de 19 enero de 1951, según enmendada, así como también
cualquier conspiración por la comisión de estos delitos y sus tentativas.
(b) Normas para la
determinación de reincidencia. - Para determinar la reincidencia se
aplicarán las siguientes normas:
(1) No se tomará en
consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez
(10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito,
excepto cuando se trate de delitos de la misma especie o naturaleza donde no se
tomarán en consideración si han mediado quince (15) años.
Se consideran delitos
de la misma especie o naturaleza aquellos que por los hechos que los
constituyen, por los derechos o bienes jurídicos protegidos o por los motivos
determinantes presentan características fundamentales comunes.
(2) Se tomará en cuenta
cualquier convicción en jurisdicción ajena al Estado Libre Asociado de Puerto
Rico por delito que lleve clasificación de grave donde se hubiere cometido o
que por su pena de no existir clasificación pudiere ser clasificado como grave
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De tener clasificación de menos
grave, no se tomarán en cuenta.
(3) No se tomarán en
consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho
(18) años, salvo en los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal
Superior, Sala de Menores, conforme establece la ley y aquéllos en que dicho
tribunal haya renunciado a la jurisdicción del convicto. (Enmendado en el 1975,
ley 10; 1988, ley 34)
Art. 62
Efectos de la reincidencia. (33 L.P.R.A. Sec. 3302)
(a) Efectos de la
reincidencia. - En caso de reincidencia por delito grave se aumentará en la
mitad la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido. Asimismo, se
aumentará en la mitad la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido
con circunstancias atenuantes y la pena fija dispuesta por ley para el delito
cometido con circunstancias agravantes.
(b) Efectos de la
reincidencia agravada. - En caso de reincidencia agravada el convicto será
sentenciado a pena fija de veinte (20) años naturales o al doble de la pena
fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias agravantes,
la que resulte mayor. En cualquier caso la pena será fijada en años naturales y
el convicto quedará bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra
cuando haya cumplido la mitad de la pena fija impuesta, salvo en los casos en
que el delito cometido sea cualquiera de los siguientes delitos o su tentativa:
homicidio, mutilación, lanzarácidos, robo de menores, agresión sexual conyugal,
actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere compelida al acto mediante
el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño
corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, restricción de
libertad agravada, estragos, motín, empleo de violencia o intimidación contra
la autoridad pública, cualquier delito grave en violación a la Ley de
Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 [25 LPRA secs.
561 et seq.], así como también cualquier conspiración de estos delitos y
sus tentativas.
(c) Efectos de la
reincidencia habitual. - En caso de reincidencia habitual el convicto será
declarado por el Tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación
permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto
en la Ley Núm. 116 de 22 julio de 1974, según enmendada, [4 LPRA secs. 1101 et
seq.] en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para
determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la
clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a
separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución
especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a
este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia
institución, incluyendo aquellos que propendan a su rehabilitación. (Enmendado
en el 1980, ley 101; 1988, ley 34; 1993, ley 32)
SOBRE CONCURSO DE
DELITOS
Art. 63
Concurso de delitos. (33 L.P.R.A. Sec. 3321)
Salvo lo dispuesto en
la sección siguiente, un acto u omisión penable de distintos modos por
diferentes disposiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de
dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.
La absolución o
convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento
judicial por el mismo acto u omisión, bajo cualquiera de las demás.
Art. 64
Acto criminal penable como delito y como desacato. (33 L.P.R.A. Sec. 3322)
Un acto criminal no
deja de ser penable como delito por ser también penable como desacato.
Art. 65
Mitigación de la pena. (33 L.P.R.A. Sec. 3323)
Si al imponerse
sentencia resultare que el sentenciado ha pagado alguna multa o sufrido
reclusión por el acto de que fuera convicto en virtud de una orden en que dicho
acto se juzgara como desacato, el tribunal podrá mitigar la pena impuesta.
MEDIDAS DE SEGURIDAD:
PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD
Art. 66
Imposición por sentencia. (33 L.P.R.A. Sec. 3351)
Toda medida de
seguridad será impuesta exclusivamente por sentencia judicial únicamente en los
casos de incapacidad mental, alcohólicos, toxicómanos o adictos o dependientes
o delincuentes sexuales peligrosos. (Enmendado en el 1988, ley 34)
Art. 67
Exclusión de la pena. (33 L.P.R.A. Sec. 3352)
La aplicación de las
medidas de seguridad excluyen la pena.
(Enmendado en el 1988,
ley 34)
Art. 68 Examen siquiátrico e informes. (33 L.P.R.A. 3353)
No podrá imponerse
medida de seguridad sin previo examen e informe siquiátrico y/o sicológico de
la persona, realizado por siquiatra o sicólogo clínico designado por el
tribunal y un informe social realizado por un Oficial Probatorio.
Dichos informes, con exclusión
de sus fuentes informativas que se declaran confidenciales, le serán
notificados a las partes.
Art. 69
Vistas. (33 L.P.R.A. Sec. 3354)
Las partes podrán
controvertir estos informes, en el cual caso se celebrará vista, a la que
deberán ser llamados a declarar los autores de dichos informes a solicitud de
parte.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
EN ESPECIE
Art. 70 Incapacidad mental. (33 L.P.R.A. Sec. 3371)
Cuando el imputado
fuere absuelto por razón de incapacidad mental el tribunal conservará
jurisdicción sobre la persona y podrá decretar su internación en una
institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción
determinare conforme a la evidencia presentada que dicha persona, por su
peligrosidad, constituye un riesgo para la sociedad o que habría de
beneficiarse con dicho tratamiento.
En caso de ordenarse la
internación, la misma se prolongará por el tiempo realmente requerido para la
seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso
será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar
trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.
Art. 71
Alcohólicos y dependientes o adictos. (33 L.P.R.A. Sec. 3372)
El convicto de cometer
un delito en estado o como consecuencia de embriaguez y ésta fuere habitual, o
bajo la acción de una adicción o dependencia a sustancias narcóticas,
deprimentes o estimulantes o sustancias similares, cuyo uso acostumbrare y que
no implique incapacidad mental, será declarado por el tribunal alcohólico o
dependiente o adicto, y será internado por el tribunal en una institución
adecuada para su tratamiento, previa consulta a estos efectos con el
Departamento de Servicios contra la Adicción.
Esta intervención no
excederá del término máximo previsto en la ley por el delito cometido.
Art 72
Delincuentes sexuales peligrosos. (33 L.P.R.A. Sec. 3373)
El convicto de
tentativa o consumación de violación, sodomía, incesto, actos lascivos o
impúdicos, o exposiciones deshonestas, que hubiere revelado tendencia
irreprimida a cometer dichos delitos, será declarado por el tribunal
delincuente sexual peligroso y será internado en una institución adecuada para
su tratamiento.
Esta intervención no
excederá del término máximo previsto en la ley por el delito cometido.
Art. 73
Delincuentes compulsivos. (33 L.P.R.A. Sec. 3374)
El convicto de algún
delito fuera de los enumerados en el artículo 72 [33 LPRA sec. 3373] que
hubiera revelado tendencia irreprimida a cometer delitos de la misma especie o
naturaleza, será declarado por el tribunal delincuente compulsivo y será
internado en una institución adecuada para su tratamiento.
Esta intervención no
excederá del término máximo previsto en la ley por el delito cometido.
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 75 Revisión periódica. (33 L.P.R.A. Sec. 3391)
Anualmente el tribunal
se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la
medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier
momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo
cuya custodia se halle el internado.
Si de la evolución
favorable del tratamiento el tribunal puede razonablemente deducir que la
curación y readaptación del convicto puede continuar operándose en libertad con
supervisión y que el convicto dejó de ser peligroso, podrá concederla sujeto a
lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia. (Enmendado en el 1975,
ley 10; 1988, ley 34)
Art. 76 Informes. (33 L.P.R.A. Sec. 3392)
A los efectos del
artículo anterior el tribunal deberá tener:
(a) En los casos de
medidas de seguridad a los incapacitados mentales, alcohólicos, toxicómanos,
dependientes o adictos, delincuentes sexuales peligrosos y delincuentes
compulsorios el examen de un siquiatra y/o sicólogo clínico será imprescindible
además del correspondiente informe por un Oficial Probatorio.
(b) Los exámenes a los
alcohólicos, dependientes o adictos a que se refiere el inciso (a) de esta
sección serán hechos por el Departamento de Servicios contra la Adicción.
(Enmendado en el 1988, ley 34)
DE LA EXTINCION DE LAS
ACCIONES, DE LAS PENAS Y DE LA PRESCRIPCION: EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Art. 77
Extinción de la acción penal. (33 L.P.R.A. Sec. 3411)
La acción penal se
extingue por:
(a) Muerte del
imputado.
(b) Indulto.
(c) El matrimonio entre
el seductor y la seducida.
(d) Prescripción.
Art. 78
Prescripción. (33 L.P.R.A. Sec. 3412)
La acción penal
prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, salvo los delitos de asesinato,
malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de
documentos públicos que no prescriben. Tampoco prescribirán los siguientes
delitos identificados como delitos contra la propiedad pública, la función
pública, el erario público, la función judicial o la fe pública: apropiación
ilegal agravada; escalamiento agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de
servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su modalidad
grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su modalidad de
grave; fraude en la entrega de cosas; aprovechamiento por funcionario de
trabajos o servicios públicos; negociación incompatible con el ejercicio del
cargo público; intervención indebida en los procesos de contratación de
subastas o en las operaciones del Gobierno; retención de documentos que deben
entregarse al sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios
públicos; destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean
funcionarios públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; (delito
agravado) soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos
contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones;
preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación
de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de
asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de licencia,
certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para falsificación
siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados
públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en
las [33 LPRA secs. 4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de
grave), 4306a (en su modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356,
4357, 4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592,
4593, 4594, 4595, y 4596], respectivamente, de este código. Los delitos de
encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se
comenta en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos
delitos están estatuidos en las [33 LPRA secs. 3173 y 4523], respectivamente,
de este código.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones
a las leyes fiscales y a las [33 LPRA secs. 4283, 4306, en su modalidad de
menos grave, 4306a en su modalidad de menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358,
4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398 y 4399] de este código que se
refieren a usurpación; fraude en las construcciones (en su modalidad de menos
grave); fraude en la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de
menos grave); impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario público;
usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por funcionarios
públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el cumplimiento
del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a presentar
lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el cobro de
deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de bienes
vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes; y no permitir
inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que se refieran a
delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus
funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta Sección, en los
delitos o tentativa de incesto, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos,
exposiciones deshonestas, perversión de menores, envío, venta, distribución,
publicación, exhibición de material obsceno para o en presencia de menores,
espectáculos para o en presencia de menores, y usar menores para la
prostitución o maltrato, la acción prescribirá a los cinco (5) años si la
víctima es mayor de veintiún (21) años de edad al momento de cometerse el
delito. Cuando la víctima fuere menor de veintiún (21) años o incapacitada
mental, el período prescriptivo será de cinco (5) años, contados a partir de la
fecha en que la víctima haya cumplido los veintiún (21) años de edad o en que
haya cesado la incapacidad. El delito de seducción prescribirá a los cinco (5)
años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los
dieciocho (18) años de edad. (Enmendado en el 1982, ley 42; 1983, ley 46; 1988,
ley 32; 1993, ley 51; 1996, ley 118; 1998, ley 2)
Art. 79 Cómputo del término de prescripción. (33
L.P.R.A. Sec. 3413)
El término de
prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha
en que se expida el mandamiento de arresto o de citación.
Art. 80
Participación. (33 L.P.R.A. Sec. 3414)
El término prescriptivo
se computará separadamente para cada uno de los partícipes.
EXTINCION DE LAS PENAS
Art. 81
Extinción de las penas. (33 L.P.R.A. Sec. 3431)
Las penas se extinguen
por:
(a) Muerte de penado.
(b) Indulto u otra
acción de clemencia ejecutiva.
(c) Cumplimento de la
sentencia impuesta.
PARTE ESPECIAL:
DELITOS CONTRA LA VIDA
Art. 82
Asesinato. (33 L.P.R.A. Sec. 4001)
Asesinato es dar muerte
a un ser humano con malicia premeditada.
Art. 83
Grados de asesinato. (33 L.P.R.A. Sec. 4002)
Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase
de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse
algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro,
estragos, mutilación o fuga.
(b) Dar muerte a un miembro de la Policía, un miembro de la Guardia Municipal,
un Oficial de Custodia o un miembro de la Guardia Nacional en sustitución o
apoyo de la Policía, cuando cualquiera de estas personas se encuentre en el
cumplimiento de su deber y su muerte haya ocurrido como resultado de la
comisión de un delito grave o de la tentativa de comisión de un delito grave o
encubrimiento de un delito grave.
(c) La muerte de un
niño de doce (12) años de edad o menos cuando se produce a consecuencia de daño
físico mediante maltrato intencional por el padre, madre, o persona que tenga
la custodia de jure o de facto conforme lo establece la Ley Núm. 342 de 16 de
diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI.
Todos los demás asesinatos serán considerados de segundo grado. (Enmendado en
el 1986, ley 4; 1986, ley 47; 1993, ley 57; 1995, ley 116; 1997, ley 197; 2000,
ley 415)
Nota: En la Ley Núm. 415 del 2000, la
última oración del artículo “Todos los demás asesinatos serán de segundo grado”
se omitió aparentemente por error involuntario, ya que en la exposición de
motivos de la ley y en el propio artículo no expresa lo contrario. De la propia
ley Num. 415, tampoco existe la intención de eliminar los grados de asesinato,
ya que el artículo comienza con los grados de asesinatos y la primera parte del
mismo, como constituye el asesinato en primer grado, por lo que debe entenderse
que deja el segundo grado vigente.
Art. 84 Penalidad. (33 L.P.R.A. Sec. 4003)
A toda persona convicta
de asesinato en primer grado se le impondrá pena de reclusión por un término
fijo de noventa y nueve (99) años. A toda persona convicta de asesinato en
segundo grado se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de dieciocho
(18) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años.
Art. 85
Homicidio. (33 L.P.R.A. Sec. 4004)
Toda persona que matare
a otra en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
Art. 86 Homicidio involuntario. (33 L.P.R.A. Sec. 4005)
Toda persona que
obrando con negligencia o que al realizar un acto ilegal que no constituyere
delito grave, ocasionara la muerte a otra, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas.
Cuando el homicidio
involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le
impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal podrá imponer
la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas
penas.
No empece lo dispuesto
en el artículo 12 de esta ley [33 LPRA sec. 3044], el delito de homicidio
involuntario según expuesto en la presente sección se considerará delito menos
grave y el acusado tendrá derecho a juicio por jurado. (Enmendado en el 1980,
ley 101)
Art. 87
Imprudencia crasa o temeraria al conducir vehículo de motor. (33 L.P.R.A. Sec.
4006)
Cuando en la muerte
ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia
crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de seis
(6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
La imprudencia crasa o
temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de
la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños
a éstos y no significa una mera falta de cuidado. (Enmendado en el 1980, ley
101; 1983, ley 57)
Art. 88
Revocación de licencia para conducir. (33 L.P.R.A. Sec. 4007)
Cuando el homicidio
involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, según
dispuesto en el artículo 86 [33 LPRA sec. 4005], y en caso del artículo 87, [33
LPRA sec. 4006] el tribunal sentenciador, además de la imposición de la pena
correspondiente, revocará al convicto su licencia para conducir vehículos de
motor por un término no menor de un año.
Al revocarse la
licencia se observarán las siguientes normas:
(a) Se abonará el
período de revocación el término que el convicto extinguiere bajo reclusión.
(b) Para disfrutar
nuevamente de su licencia el convicto deberá radicar una nueva solicitud y
cumplir con los demás requisitos de la ley.
(c) El secretario del
tribunal sentenciador deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras
Públicas de Puerto Rico copia certificada de la resolución revocando la
licencia.
Art 89
Muerte y grave daño corporal por permitir animal feroz andar suelto. (33
L.P.R.A. Sec. 4008)
Todo dueño de fiera salvaje
o animal feroz entrenado para atacar o de uno con historial conocido de
agresiones contra seres humanos que voluntariamente le permitiere andar suelto
o no lo tuviere con la necesaria sujeción y debido a esto matare dicho animal o
causare grave daño corporal a alguna persona que hubiere tomado todas las
precauciones posibles a las que ordinariamente habría tomado cualquier persona
prudente en igualdad de circunstancias, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa
que no excederá de mil (1,000) dólares, pena de restitución o cualquiera
combinación de éstas. ( Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 89a
Daños por perros sin bozal en lugares públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4008a)
Toda persona
que voluntariamente exhiba, pasee o introduzca perros de cualquier raza
conocida en los predios de parques, playas, balnearios, calles, aceras o
cualquier facilidad recreativa pública, sea estatal o municipal, sin que dichos
animales tengan un bozal o protector bucal que les impida morder a una persona,
y si dicho animal causa daño a un ser humano, incurrirá en delito menos grave y
será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares y ni mayor de
tres mil (3,000) dólares, pena de reclusión por un término que no excederá de
treinta (30) días y que no será menor de quince (15) días, o ambas penas a
discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión
establecida.
Se exceptúa de la aplicación de la Ley a los perros guía debidamente entrenados
para tales fines, perros utilizados en eventos o espectáculos artísticos, y los
perros utilizados por la Policía de Puerto Rico. (Adicionado en el 1995, ley
158; enmendado en le 1999, ley 51)
Art. 90
Incitación al suicidio. (33 L.P.R.A. Sec. 4009)
Toda persona que
deliberadamente permita, ayude, aconseje, incite o coaccione a otra a cometer
suicidio, si la muerte se hubiere consumado o intentado, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer la pena de
restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas.
(Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 91 Aborto. (33 L.P.R.A. Sec. 4010)
Toda persona que
permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, toda persona que
proporcionare, facilitare, administrare, prescribiere o hiciere tomar a una
mujer embarazada cualquier medicina, droga, o sustancia o que utilizare o
empleare cualquier instrumento u otro medio con intención de hacerla abortar, y
toda persona que ayudare a la comisión de cualquiera de dichos actos, salvo
indicación terapéutica hecha por médico debidamente autorizado a ejercer la
medicina en Puerto Rico, con vista a la conservación de la salud o vida de la
madre, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en
el 1980, ley 101)
Art. 92
Aborto cometido por la mujer o consentido por ella. (33 L.P.R.A. Sec. 4011)
Toda mujer que
procurare de cualquier persona alguna medicina, droga, o sustancia, y la
tomare, o que se sometiere a cualquier operación o a cualquiera otra
intervención quirúrgica o a cualquier otro medio, con el propósito de
provocarse un aborto, excepto el caso de que fuere necesario para salvar su
salud o su vida, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en
el 1980, ley 101)
Art. 93
Anuncio de medios para producir abortos. (33 L.P.R.A. Sec. 4012)
Toda persona que
voluntariamente escribiere, redactare o publicare aviso o anuncio de algún
específico o procedimiento para producir o facilitar los abortos, o que
ofreciere sus servicios por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra
forma para asistir a la consecución de tal objeto, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta
un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)
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con el Código Penal, 1974, Artículo 94.
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