Continuación del Código Penal, 1974 de Puerto Rico


DE LAS PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURIDICAS

Art. 50 Penas aplicables. (33 L.P.R.A. Sec. 3241)

Las personas jurídicas, y las asociaciones no incorporadas, mencionadas en el artículo 37 [33 LPRA sec. 3174] pueden ser objeto de las siguientes penas:

(a) Multa.

(b) Suspensión.

(c) Cancelación del certificado de incorporación.

(d) Disolución.

(e) Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización.

(f) Restitución.

Art. 51 Multa. (33 L.P.R.A. Sec. 3242)

La pena de multa será fijada dentro de los límites establecidos en la ley penal, teniendo en cuenta el tribunal para determinarla, el capital social de la entidad, el estado de sus negocios, la naturaleza y consecuencias del delito y cualquier otra circunstancia relevante. La multa así impuesta será satisfecha inmediatamente.

Art. 52 Suspensión. (33 L.P.R.A. Sec. 3243)

La pena de suspensión consiste en la paralización de toda actividad de la entidad, salvo las estrictas de conservación, durante el tiempo que determine el tribunal que no podrá ser mayor de seis meses.

La pena de suspensión llevará también aparejada la pena de multa.

Art. 53 Cancelación del certificado de incorporación o disolución. (33 L.P.R.A. Sec.3244)

Cualquier entidad de las mencionadas en el artículo 37 [33 LPRA sec. 3174] que cometiere un nuevo delito grave, después de sentencia firme que le haya sido impuesta por delito grave anterior, si de los móviles y circunstancias del delito puede razonablemente concluir el tribunal que la entidad sigue un curso persistente de comportamiento delictuoso, será penada con la cancelación del certificado de incorporación o con su disolución.

La pena precedente llevará también aparejada la pena de multa.

Art. 54 Suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización. (33 L.P.R.A. Sec. 3245)

Cuando en la comisión del delito, cualquier entidad de las mencionadas en el artículo 37 [33 LPRA sec. 3174] violare por primera vez los requisitos exigidos por la ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, además de cualquier pena que se le imponga, se dispondrá la suspensión de los mismos por el término que señale la sentencia. Dicho término no podrá exceder el límite del término de reclusión dispuesto en ley para el delito.

Si la entidad violase por más de una vez los requisitos exigidos por ley para otorgar una licencia, permiso o autorización, el tribunal podrá revocarle permanentemente los mismos. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1980, ley 111)

Art. 54A Pena de restitución. (33 L.P.R.A. Sec. 3245a)

En adición a la pena que se le imponga a la entidad por el delito cometido, el tribunal podrá imponer la pena de restitución.

La pena de restitución consiste en la obligación impuesta por el tribunal a la entidad de pagar a la parte perjudicada daños y pérdidas que le hubiere ocasionado, a su persona y a su propiedad, como consecuencia de su acto delictivo.

La pena de restitución será fijada dentro de los límites establecidos por esta ley para la pena de multa teniendo en cuenta el tribunal el capital social de la entidad, el estado de sus negocios, la naturaleza y consecuencia del delito y cualquier otra circunstancia relevante. (Enmendado en el 1980, ley 111)

Art. 55 Notificación. (33 L.P.R.A. Sec. 3246)

Toda sentencia que impusiere pena de suspensión de actividad o de cancelación de certificado de incorporación o disolución a las entidades mencionadas en el artículo 37 [33 LPRA sec. 3174] deberá ser notificada por el secretario del tribunal dentro de las 24 horas de haber quedado firme, al Departamento de Estado, y toda suspensión o revocación de licencia, permiso o autorización deberá ser así notificada, dentro de dicho término, a la agencia u organismo que hubiere concedido dicha licencia, permiso o autorización.

 

RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 56 Responsabilidad civil. (33 L.P.R.A. Sec. 3261)

Las penas que se establecen en esta ley en nada afectan o alteran la responsabilidad civil de las personas convictas de delito.

 

DE LA APLICACION DE LAS PENAS

Art. 57 Principio de judicialidad. (33 L.P.R.A. Sec. 3281)

Toda pena de carácter criminal será impuesta exclusivamente por sentencia judicial.

Art. 58 Sentencia determinada. (33 L.P.R.A. Sec. 3282)

Cuando el tribunal condenare a pena de reclusión dictará una sentencia determinada que tendrá término específico de duración. En los casos de delito grave se impondrá el término fijo establecido por ley para el delito. De existir circunstancias agravantes o atenuantes, deberá aumentar o disminuir la pena fija dentro de los límites establecidos en la ley para el delito. En estos casos el término de reclusión a imponerse también será fijo. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 59 Informe presentencia y exclusión de limitación. (33 L.P.R.A. Sec. 3283)

La imposición de la pena requerirá un informe presentencia, el cual será mandatorio en los delitos graves y a discreción del tribunal en los delitos menos graves. Estos informes estarán a disposición de las partes.

No se impondrá ninguna limitación a la naturaleza de la información concerniente al historial completo, carácter y conducta de la persona convicta que el tribunal pueda considerar a los efectos de imponer sentencia.

Art. 60 Fijación de las penas. (33 L.P.R.A. Sec. 3284)

Los objetivos generales que informan la imposición de la pena son los siguientes:

 

      a)   La protección de la sociedad y la prevención de la delincuencia.

      b)   El castigo justo al autor del delito.

      c)   La rehabilitación moral y social del autor dentro de los recursos disponibles del Estado.

      d)   El logro de la uniformidad en la imposición de la pena.

      e)   La consideración de la naturaleza disuasiva de la pena.

      Dentro de los límites establecidos por la ley, las penas se fijarán de acuerdo a la mayor o menor gravedad del hecho cometido y tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias:

      a) La naturaleza de la acción u omisión delictuosa.

      b) Los medios empleados.

      c) La importancia de los deberes transgredidos.

      d) La extensión del daño o del peligro causado.

      e) La edad, educación, historial social y reputación del autor.

      f) La conducta relacionada con el delito antes, durante y después de la comisión del mismo.

      g) La calidad de los móviles del hecho.

      h) La conducta de la víctima relacionada con la transacción delictuosa.       

i)    La cooperación ofrecida voluntariamente por el autor para el esclarecimiento de delitos cometidos por otros y/o por él.

      Las relaciones, circunstancias y cualidades personales que aumenten o disminuyan la pena, afectará solamente a la persona a quien correspondan. (Enmendado en el 1980, ley 101; 2000, ley 271)

 
REINCIDENCIA

 Art. 61 Determinación de la reincidencia. (33 L.P.R.A. Sec. 3301)

(a) Se establecen los siguientes grados de reincidencia en las circunstancias que se indican a continuación:

(1) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto por delito grave incurre nuevamente en otro delito grave.

(2) Habrá reincidencia agravada cuando el que ha sido convicto anteriormente por dos (2) o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros incurre nuevamente en otro delito grave.

(3) Habrá reincidencia habitual cuando el que ha sido convicto y sentenciado por dos o más delitos graves cometidos en tiempos diversos e independientes unos de otros cometiere posteriormente cualquiera de los siguientes delitos o sus tentativas: asesinato, robo, incesto, extorsión, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere menor de catorce (14) años, secuestro, agresión agravada en su modalidad grave, escalamiento agravado, apropiación ilegal agravada de vehículos de motor o sus partes, incendio agravado, sabotaje de servicios públicos esenciales, fuga cuando la persona está cumpliendo sentencia firme o en trámite de apelación por un delito grave, cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 [25 LPRA secs. 561 a 593] y a la Ley contra el Crimen Organizado, Ley Núm. 33 de 13 de junio de 1978. [25 LPRA secs. 971 et seq.], violación a los artículos 401,405 y 411(a) de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico [24 LPRA secs. 2401, 2405 y 2411]Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 o a los artículos 5 y 8(a) de la Ley de Armas de Puerto Rico[25 LPRA 415 y 418a], Ley Núm. 17 de 19 enero de 1951, según enmendada, así como también cualquier conspiración por la comisión de estos delitos y sus tentativas.

(b) Normas para la determinación de reincidencia. - Para determinar la reincidencia se aplicarán las siguientes normas:

(1) No se tomará en consideración un delito anterior si entre éste y el siguiente han mediado diez (10) años desde que la persona terminó de cumplir sentencia por dicho delito, excepto cuando se trate de delitos de la misma especie o naturaleza donde no se tomarán en consideración si han mediado quince (15) años.

Se consideran delitos de la misma especie o naturaleza aquellos que por los hechos que los constituyen, por los derechos o bienes jurídicos protegidos o por los motivos determinantes presentan características fundamentales comunes.

(2) Se tomará en cuenta cualquier convicción en jurisdicción ajena al Estado Libre Asociado de Puerto Rico por delito que lleve clasificación de grave donde se hubiere cometido o que por su pena de no existir clasificación pudiere ser clasificado como grave en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De tener clasificación de menos grave, no se tomarán en cuenta.

(3) No se tomarán en consideración los hechos cometidos antes de que la persona cumpliese dieciocho (18) años, salvo en los casos excluidos de la jurisdicción del Tribunal Superior, Sala de Menores, conforme establece la ley y aquéllos en que dicho tribunal haya renunciado a la jurisdicción del convicto. (Enmendado en el 1975, ley 10; 1988, ley 34)

Art. 62 Efectos de la reincidencia. (33 L.P.R.A. Sec. 3302)

(a) Efectos de la reincidencia. - En caso de reincidencia por delito grave se aumentará en la mitad la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido. Asimismo, se aumentará en la mitad la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias atenuantes y la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias agravantes.

(b) Efectos de la reincidencia agravada. - En caso de reincidencia agravada el convicto será sentenciado a pena fija de veinte (20) años naturales o al doble de la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido con circunstancias agravantes, la que resulte mayor. En cualquier caso la pena será fijada en años naturales y el convicto quedará bajo la jurisdicción de la Junta de Libertad Bajo Palabra cuando haya cumplido la mitad de la pena fija impuesta, salvo en los casos en que el delito cometido sea cualquiera de los siguientes delitos o su tentativa: homicidio, mutilación, lanzarácidos, robo de menores, agresión sexual conyugal, actos lascivos o impúdicos cuando la víctima fuere compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para realizarlo, restricción de libertad agravada, estragos, motín, empleo de violencia o intimidación contra la autoridad pública, cualquier delito grave en violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico, Ley Núm. 134 de 28 de junio de 1969 [25 LPRA secs. 561 et seq.], así como también cualquier conspiración de estos delitos y sus tentativas.

(c) Efectos de la reincidencia habitual. - En caso de reincidencia habitual el convicto será declarado por el Tribunal delincuente habitual y será sentenciado a separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua. No obstante lo dispuesto en la Ley Núm. 116 de 22 julio de 1974, según enmendada, [4 LPRA secs. 1101 et seq.] en cuanto a la facultad de la Administración de Corrección para determinar las instituciones en que habrá de ser ingresada o trasladada la clientela del sistema correccional, el convicto que sea sentenciado a separación permanente cumplirá todo el término de reclusión en una institución especializada de máxima custodia y la Administración de Corrección proveerá a este tipo de delincuente todos los servicios y programas en la propia institución, incluyendo aquellos que propendan a su rehabilitación. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1988, ley 34; 1993, ley 32)

 

SOBRE CONCURSO DE DELITOS

Art. 63 Concurso de delitos. (33 L.P.R.A. Sec. 3321)

Salvo lo dispuesto en la sección siguiente, un acto u omisión penable de distintos modos por diferentes disposiciones penales, podrá castigarse con arreglo a cualquiera de dichas disposiciones pero en ningún caso bajo más de una.

La absolución o convicción y sentencia bajo alguna de ellas impedirá todo procedimiento judicial por el mismo acto u omisión, bajo cualquiera de las demás.

Art. 64 Acto criminal penable como delito y como desacato. (33 L.P.R.A. Sec. 3322)

Un acto criminal no deja de ser penable como delito por ser también penable como desacato.

Art. 65 Mitigación de la pena. (33 L.P.R.A. Sec. 3323)

Si al imponerse sentencia resultare que el sentenciado ha pagado alguna multa o sufrido reclusión por el acto de que fuera convicto en virtud de una orden en que dicho acto se juzgara como desacato, el tribunal podrá mitigar la pena impuesta.

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD: PRINCIPIO DE JUDICIALIDAD

Art. 66 Imposición por sentencia. (33 L.P.R.A. Sec. 3351)

Toda medida de seguridad será impuesta exclusivamente por sentencia judicial únicamente en los casos de incapacidad mental, alcohólicos, toxicómanos o adictos o dependientes o delincuentes sexuales peligrosos. (Enmendado en el 1988, ley 34)

Art. 67 Exclusión de la pena. (33 L.P.R.A. Sec. 3352)

La aplicación de las medidas de seguridad excluyen la pena.

(Enmendado en el 1988, ley 34)

Art. 68 Examen siquiátrico e informes. (33 L.P.R.A. 3353)

No podrá imponerse medida de seguridad sin previo examen e informe siquiátrico y/o sicológico de la persona, realizado por siquiatra o sicólogo clínico designado por el tribunal y un informe social realizado por un Oficial Probatorio.

Dichos informes, con exclusión de sus fuentes informativas que se declaran confidenciales, le serán notificados a las partes.

Art. 69 Vistas. (33 L.P.R.A. Sec. 3354)

Las partes podrán controvertir estos informes, en el cual caso se celebrará vista, a la que deberán ser llamados a declarar los autores de dichos informes a solicitud de parte.

 

MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ESPECIE

 Art. 70 Incapacidad mental. (33 L.P.R.A. Sec. 3371)

Cuando el imputado fuere absuelto por razón de incapacidad mental el tribunal conservará jurisdicción sobre la persona y podrá decretar su internación en una institución adecuada para su tratamiento, si en el ejercicio de su discreción determinare conforme a la evidencia presentada que dicha persona, por su peligrosidad, constituye un riesgo para la sociedad o que habría de beneficiarse con dicho tratamiento.

En caso de ordenarse la internación, la misma se prolongará por el tiempo realmente requerido para la seguridad de la sociedad y el bienestar de la persona internada. En todo caso será obligación de las personas a cargo del tratamiento informar trimestralmente al tribunal sobre la evolución del caso.

Art. 71 Alcohólicos y dependientes o adictos. (33 L.P.R.A. Sec. 3372)

El convicto de cometer un delito en estado o como consecuencia de embriaguez y ésta fuere habitual, o bajo la acción de una adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes o sustancias similares, cuyo uso acostumbrare y que no implique incapacidad mental, será declarado por el tribunal alcohólico o dependiente o adicto, y será internado por el tribunal en una institución adecuada para su tratamiento, previa consulta a estos efectos con el Departamento de Servicios contra la Adicción.

Esta intervención no excederá del término máximo previsto en la ley por el delito cometido.

Art 72 Delincuentes sexuales peligrosos. (33 L.P.R.A. Sec. 3373)

El convicto de tentativa o consumación de violación, sodomía, incesto, actos lascivos o impúdicos, o exposiciones deshonestas, que hubiere revelado tendencia irreprimida a cometer dichos delitos, será declarado por el tribunal delincuente sexual peligroso y será internado en una institución adecuada para su tratamiento.

Esta intervención no excederá del término máximo previsto en la ley por el delito cometido.

Art. 73 Delincuentes compulsivos. (33 L.P.R.A. Sec. 3374)

El convicto de algún delito fuera de los enumerados en el artículo 72 [33 LPRA sec. 3373] que hubiera revelado tendencia irreprimida a cometer delitos de la misma especie o naturaleza, será declarado por el tribunal delincuente compulsivo y será internado en una institución adecuada para su tratamiento.

Esta intervención no excederá del término máximo previsto en la ley por el delito cometido.


SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 Art. 75 Revisión periódica. (33 L.P.R.A. Sec. 3391)

Anualmente el tribunal se pronunciará sobre el mantenimiento, la modificación o la cesación de la medida de seguridad impuesta, sin perjuicio de poder hacerlo en cualquier momento en que las circunstancias lo aconsejen o a petición de la persona bajo cuya custodia se halle el internado.

Si de la evolución favorable del tratamiento el tribunal puede razonablemente deducir que la curación y readaptación del convicto puede continuar operándose en libertad con supervisión y que el convicto dejó de ser peligroso, podrá concederla sujeto a lo dispuesto en las leyes especiales sobre la materia. (Enmendado en el 1975, ley 10; 1988, ley 34)

Art. 76 Informes. (33 L.P.R.A. Sec. 3392)

A los efectos del artículo anterior el tribunal deberá tener:

(a) En los casos de medidas de seguridad a los incapacitados mentales, alcohólicos, toxicómanos, dependientes o adictos, delincuentes sexuales peligrosos y delincuentes compulsorios el examen de un siquiatra y/o sicólogo clínico será imprescindible además del correspondiente informe por un Oficial Probatorio.

(b) Los exámenes a los alcohólicos, dependientes o adictos a que se refiere el inciso (a) de esta sección serán hechos por el Departamento de Servicios contra la Adicción. (Enmendado en el 1988, ley 34)

 

DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES, DE LAS PENAS Y DE LA PRESCRIPCION: EXTINCION DE LA ACCION PENAL

Art. 77 Extinción de la acción penal. (33 L.P.R.A. Sec. 3411)

La acción penal se extingue por:

(a) Muerte del imputado.

(b) Indulto.

(c) El matrimonio entre el seductor y la seducida.

(d) Prescripción.

Art. 78 Prescripción. (33 L.P.R.A. Sec. 3412)

La acción penal prescribirá:
(a) A los cinco (5) años en los delitos graves, salvo los delitos de asesinato, malversación de fondos públicos, secuestro, robo de niños y falsificación de documentos públicos que no prescriben. Tampoco prescribirán los siguientes delitos identificados como delitos contra la propiedad pública, la función pública, el erario público, la función judicial o la fe pública: apropiación ilegal agravada; escalamiento agravado; extorsión, daño agravado; sabotaje de servicios públicos esenciales; fraude en las construcciones en su modalidad grave; fraude en la ejecución de obras de construcción en su modalidad de grave; fraude en la entrega de cosas; aprovechamiento por funcionario de trabajos o servicios públicos; negociación incompatible con el ejercicio del cargo público; intervención indebida en los procesos de contratación de subastas o en las operaciones del Gobierno; retención de documentos que deben entregarse al sucesor; destrucción o mutilación de documentos por funcionarios públicos; destrucción o mutilación de documentos por personas que no sean funcionarios públicos; archivos de documentos falsificados; soborno; (delito agravado) soborno de testigo; oferta de soborno; influencia indebida; delitos contra fondos públicos; posesión ilegal de recibos de contribuciones; preparación de escritos falsos; presentación de escritos falsos; falsificación de documentos; posesión y traspaso de documentos falsificados; falsificación de asientos en registro; falsificación de sellos; falsificación de licencia, certificado y otra documentación; y posesión de instrumentos para falsificación siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones. Estos delitos están estatuidos en las [33 LPRA secs. 4272, 4277, 4281, 4286, 4288, 4306 (en su modalidad de grave), 4306a (en su modalidad de grave), 4307, 4352, 4353, 4353a, 4355, 4356, 4357, 4358, 4359, 4360, 4361, 4362, 4363, 4391, 4396, 4437, 4438, 4591, 4592, 4593, 4594, 4595, y 4596], respectivamente, de este código. Los delitos de encubrimiento y conspiración prescribirán a los diez (10) años cuando se comenta en relación al delito de asesinato en todas sus modalidades. Estos delitos están estatuidos en las [33 LPRA secs. 3173 y 4523], respectivamente, de este código.
(b) Al año en los delitos menos graves, salvo los provenientes de infracciones a las leyes fiscales y a las [33 LPRA secs. 4283, 4306, en su modalidad de menos grave, 4306a en su modalidad de menos grave, 4309, 4351, 4354, 4358, 4365, 4366, 4392, 4393, 4394, 4395, 4397, 4398 y 4399] de este código que se refieren a usurpación; fraude en las construcciones (en su modalidad de menos grave); fraude en la ejecución de obras de construcción (en su modalidad de menos grave); impostura; enriquecimiento ilícito de funcionario público; usurpación de cargo público; certificaciones falsas expedidas por funcionarios públicos; omisión en el cumplimiento del deber; negligencia en el cumplimiento del deber; listas fraudulentas y otros actos ilegales; negativa a presentar lista de bienes o nombre; entorpecer a funcionario público en el cobro de deudas; incumplimiento en cuanto a dar recibo; compra de colector de bienes vendidos para pagar contribuciones; venta ilegal de bienes; y no permitir inspección de libros y documentos, respectivamente, siempre que se refieran a delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en el desempeño de sus funciones, que prescribirán a los cinco (5) años.
(c) No obstante lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta Sección, en los delitos o tentativa de incesto, violación, sodomía, actos lascivos o impúdicos, exposiciones deshonestas, perversión de menores, envío, venta, distribución, publicación, exhibición de material obsceno para o en presencia de menores, espectáculos para o en presencia de menores, y usar menores para la prostitución o maltrato, la acción prescribirá a los cinco (5) años si la víctima es mayor de veintiún (21) años de edad al momento de cometerse el delito. Cuando la víctima fuere menor de veintiún (21) años o incapacitada mental, el período prescriptivo será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los veintiún (21) años de edad o en que haya cesado la incapacidad. El delito de seducción prescribirá a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la víctima haya cumplido los dieciocho (18) años de edad. (Enmendado en el 1982, ley 42; 1983, ley 46; 1988, ley 32; 1993, ley 51; 1996, ley 118; 1998, ley 2)
Art. 79 Cómputo del término de prescripción. (33 L.P.R.A. Sec. 3413)

El término de prescripción se computará desde el día de la comisión del delito hasta la fecha en que se expida el mandamiento de arresto o de citación.

Art. 80 Participación. (33 L.P.R.A. Sec. 3414)

El término prescriptivo se computará separadamente para cada uno de los partícipes.


EXTINCION DE LAS PENAS

Art. 81 Extinción de las penas. (33 L.P.R.A. Sec. 3431)

Las penas se extinguen por:

(a) Muerte de penado.

(b) Indulto u otra acción de clemencia ejecutiva.

(c) Cumplimento de la sentencia impuesta.

 

PARTE ESPECIAL: DELITOS CONTRA LA VIDA

Art. 82 Asesinato. (33 L.P.R.A. Sec. 4001)

Asesinato es dar muerte a un ser humano con malicia premeditada.

Art. 83 Grados de asesinato. (33 L.P.R.A. Sec. 4002)

Constituye asesinato en primer grado:
(a) Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho o tortura, toda clase de muerte alevosa, deliberada y premeditada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio agravado, violación, sodomía, robo, escalamiento, secuestro, estragos, mutilación o fuga.
(b) Dar muerte a un miembro de la Policía, un miembro de la Guardia Municipal, un Oficial de Custodia o un miembro de la Guardia Nacional en sustitución o apoyo de la Policía, cuando cualquiera de estas personas se encuentre en el cumplimiento de su deber y su muerte haya ocurrido como resultado de la comisión de un delito grave o de la tentativa de comisión de un delito grave o encubrimiento de un delito grave.

(c) La muerte de un niño de doce (12) años de edad o menos cuando se produce a consecuencia de daño físico mediante maltrato intencional por el padre, madre, o persona que tenga la custodia de jure o de facto conforme lo establece la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI.
Todos los demás asesinatos serán considerados de segundo grado. (Enmendado en el 1986, ley 4; 1986, ley 47; 1993, ley 57; 1995, ley 116; 1997, ley 197; 2000, ley 415)

Nota: En la Ley Núm. 415 del 2000, la última oración del artículo “Todos los demás asesinatos serán de segundo grado” se omitió aparentemente por error involuntario, ya que en la exposición de motivos de la ley y en el propio artículo no expresa lo contrario. De la propia ley Num. 415, tampoco existe la intención de eliminar los grados de asesinato, ya que el artículo comienza con los grados de asesinatos y la primera parte del mismo, como constituye el asesinato en primer grado, por lo que debe entenderse que deja el segundo grado vigente.

Art. 84 Penalidad. (33 L.P.R.A. Sec. 4003)

A toda persona convicta de asesinato en primer grado se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de noventa y nueve (99) años. A toda persona convicta de asesinato en segundo grado se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de dieciocho (18) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de treinta (30) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de doce (12) años.

Art. 85 Homicidio. (33 L.P.R.A. Sec. 4004)

Toda persona que matare a otra en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.

 Art. 86 Homicidio involuntario. (33 L.P.R.A. Sec. 4005)

Toda persona que obrando con negligencia o que al realizar un acto ilegal que no constituyere delito grave, ocasionara la muerte a otra, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año y ocho (8) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año y tres (3) meses.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa que no excederá de tres mil (3,000) dólares, o ambas penas.

Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de un (1) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un día. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas.

No empece lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley [33 LPRA sec. 3044], el delito de homicidio involuntario según expuesto en la presente sección se considerará delito menos grave y el acusado tendrá derecho a juicio por jurado. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 87 Imprudencia crasa o temeraria al conducir vehículo de motor. (33 L.P.R.A. Sec. 4006)

Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.

La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1983, ley 57)

Art. 88 Revocación de licencia para conducir. (33 L.P.R.A. Sec. 4007)

Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, según dispuesto en el artículo 86 [33 LPRA sec. 4005], y en caso del artículo 87, [33 LPRA sec. 4006] el tribunal sentenciador, además de la imposición de la pena correspondiente, revocará al convicto su licencia para conducir vehículos de motor por un término no menor de un año.

Al revocarse la licencia se observarán las siguientes normas:

(a) Se abonará el período de revocación el término que el convicto extinguiere bajo reclusión.

(b) Para disfrutar nuevamente de su licencia el convicto deberá radicar una nueva solicitud y cumplir con los demás requisitos de la ley.

(c) El secretario del tribunal sentenciador deberá remitir al Secretario de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico copia certificada de la resolución revocando la licencia.

Art 89 Muerte y grave daño corporal por permitir animal feroz andar suelto. (33 L.P.R.A. Sec. 4008)

Todo dueño de fiera salvaje o animal feroz entrenado para atacar o de uno con historial conocido de agresiones contra seres humanos que voluntariamente le permitiere andar suelto o no lo tuviere con la necesaria sujeción y debido a esto matare dicho animal o causare grave daño corporal a alguna persona que hubiere tomado todas las precauciones posibles a las que ordinariamente habría tomado cualquier persona prudente en igualdad de circunstancias, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa que no excederá de mil (1,000) dólares, pena de restitución o cualquiera combinación de éstas. ( Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 89a Daños por perros sin bozal en lugares públicos. (33 L.P.R.A. sec. 4008a)
Toda persona que voluntariamente exhiba, pasee o introduzca perros de cualquier raza conocida en los predios de parques, playas, balnearios, calles, aceras o cualquier facilidad recreativa pública, sea estatal o municipal, sin que dichos animales tengan un bozal o protector bucal que les impida morder a una persona, y si dicho animal causa daño a un ser humano, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de multa no menor de cien (100) dólares y ni mayor de tres mil (3,000) dólares, pena de reclusión por un término que no excederá de treinta (30) días y que no será menor de quince (15) días, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Se exceptúa de la aplicación de la Ley a los perros guía debidamente entrenados para tales fines, perros utilizados en eventos o espectáculos artísticos, y los perros utilizados por la Policía de Puerto Rico. (Adicionado en el 1995, ley 158; enmendado en le 1999, ley 51)

Art. 90 Incitación al suicidio. (33 L.P.R.A. Sec. 4009)

Toda persona que deliberadamente permita, ayude, aconseje, incite o coaccione a otra a cometer suicidio, si la muerte se hubiere consumado o intentado, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 91 Aborto. (33 L.P.R.A. Sec. 4010)

Toda persona que permita, indique, aconseje, induzca o practique un aborto, toda persona que proporcionare, facilitare, administrare, prescribiere o hiciere tomar a una mujer embarazada cualquier medicina, droga, o sustancia o que utilizare o empleare cualquier instrumento u otro medio con intención de hacerla abortar, y toda persona que ayudare a la comisión de cualquiera de dichos actos, salvo indicación terapéutica hecha por médico debidamente autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico, con vista a la conservación de la salud o vida de la madre, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 92 Aborto cometido por la mujer o consentido por ella. (33 L.P.R.A. Sec. 4011)

Toda mujer que procurare de cualquier persona alguna medicina, droga, o sustancia, y la tomare, o que se sometiere a cualquier operación o a cualquiera otra intervención quirúrgica o a cualquier otro medio, con el propósito de provocarse un aborto, excepto el caso de que fuere necesario para salvar su salud o su vida, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

Art. 93 Anuncio de medios para producir abortos. (33 L.P.R.A. Sec. 4012)

Toda persona que voluntariamente escribiere, redactare o publicare aviso o anuncio de algún específico o procedimiento para producir o facilitar los abortos, o que ofreciere sus servicios por medio de algún aviso, anuncio o en cualquier otra forma para asistir a la consecución de tal objeto, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)

 

Presione aquí ahora para continuar con el Código Penal, 1974, Artículo 94. 

 


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