Continuación
del Código Penal, 1974 de Puerto Rico
DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD CORPORAL
Art. 94
Agresión simple. (33 L.P.R.A. Sec. 4031)
A toda persona que
empleare fuerza o violencia contra otra para causarle daño se le impondrá pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, pena de restitución, o ambas
penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 95
Agresión agravada. (33 L.P.R.A. Sec. 4032)
La agresión se considerará
agravada aparejando pena de reclusión por un término que no excederá de seis
(6) meses o multa máxima de quinientos (500) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal, si se cometiere con la concurrencia de cualquiera de
las siguientes circunstancias:
(a)
Cuando
se cometa en la persona de un funcionario público en el cumplimiento de sus
deberes, o como consecuencia de éstos, en caso de saberse por o haberse hecho
saber a la persona que cometiese el hecho, que la persona agredida era un
funcionario público o en su presencia.
(b)
Cuando
se cometiere en un tribunal de justicia o en cualquier otro sitio dedicado al
culto o a las prácticas religiosas o en algún lugar donde se hallaren reunidas
varias personas con fines lícitos.
(c)
Cuando
se cometiere por un varón adulto en la persona de una mujer o niño, o por una
mujer adulta en la de un niño menor de 16 años de edad.
(d)
Cuando
se cometiere con la intención de infligir grave daño corporal.
(e)
Cuando
se cometiere por una o más personas haciendo uso de ventaja indebida.
(f)
Cuando
se cometiere contra un arbitro, jurado, oficial o cualquier otra persona que
realiza una función oficial en cualquier actividad deportiva, mientras éste en
el cumplimiento de sus deberes.
En
cualquiera de las modalidades anteriores, el tribunal, a su discreción, podrá
imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena
de reclusión.
Se
considerará la agresión agravada como delito grave aparejando pena de reclusión
por un término fijo de tres (3) años, multa no menor de mil (1,000) dólares ni
mayor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal:
(a)
Cuando
la persona entre en la morada de una persona y cometiere allí la agresión.
(b)
Cuando
se infligiere grave daño corporal a la persona agredida.
(c)
Cuando
se cometiere con armas mortíferas en circunstancias que no revistiesen la
intención de matar o mutilar.
(d)
Cuando
se cometiere contra una persona de sesenta (60) años o más.
(e)
Cuando
se cometiere en la persona con impedimento físico o mental cuya condición es
manifiesta, o en caso que no sea visible, que la condición física o mental sea
conocida por el agresor.
(f)
Cuando
se cometiere en la persona de una mujer embarazada, cuya condición fuere
aparente.
(g)
Cuando
se cometiere en la persona de un oficial del orden público en el cumplimiento de
su deber, a sabiendas de que ocupa dicho cargo, y con la intención de
infligirle grave daño corporal.
(h)
Cuando
se cometiere por un funcionario público so color de autoridad y sin causa
legítima.
De mediar circunstancias agravantes la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2)
años.
El
tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de
[reclusión] establecida o ambas penas.”
(Enmendado en el 1983,
ley 10; 1992, ley 28; 1994, ley 33; 1998, ley 146; 1999, ley 193, ley 281, ley
358; 2000, ley 134)
Art. 96
Mutilación. (33 L.P.R.A. Sec. 4033)
Toda persona que ilegal
y maliciosamente privara a otra de un miembro de su cuerpo, o la mutilare,
desfigurare o inutilizare, o le cortare o mutilare la lengua, sacare un ojo,
sacare [sic ] la nariz, oreja o labio, desfigurare su rostro o alterare
permanentemente la apariencia de su rostro o inutilizare permanentemente su
capacidad para oír, ver o hablar, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de doce (12) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de ocho
(8) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena
de reclusión establecida, o ambas penas.
Cuando se cometiere por
un adulto en un niño menor de doce (12) años de edad, será sancionada con pena
de reclusión por un término fijo quince (15) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
dieciocho (18) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida
hasta un mínimo de diez (10) años. El Tribunal podrá imponer la pena de
restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o ambas penas.
(Enmendado en el 1980,
ley 101; 1983, ley 57; 1999, ley 358)
Art. 97
Lanzar ácidos a una persona. (33 L.P.R.A. Sec. 4034)
Toda persona que
voluntariamente y maliciosamente pusiere o arrojare, o hiciere poner o arrojar,
vitriolo, ácido corrosivo, o cualquier clase de sustancia cáustica sobre la
persona de un semejante, con intención de lastimar las carnes o desfigurar el
cuerpo de dicha persona, será sancionada con pena de reclusión por un término
fijo de nueve (9) año. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de
reclusión establecida, o ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 98 Duelo. (33 L.P.R.A. Sec. 4035)
Constituye
duelo el combate armado entre dos personas precediendo desafío o reto.
Toda
persona que desafiare, retare o aceptare batirse o se batiere con otra en un
duelo, o instigare a otra persona a que desafiare, retare o aceptare batirse
con una tercera persona, será sancionada con pena de reclusión por un termino
que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el
Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en
lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 52)
Art. 97A
Prácticas lesivas a la dignidad e integridad personal del aspirante en los
procesos de iniciación de las organizaciones, fraternidades o sororidades. (33
L.P.R.A. Sec. 4036)
Toda persona que
obrando con negligencia ponga en riesgo la salud física o mental de cualquier
aspirante a miembro de organización, fraternidad o sororidad alguna que, como
parte de su proceso de iniciación, incluya el uso de prácticas lesivas a la
dignidad e integridad personal del aspirante, será sancionada con pena de
reclusión no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o multa no menor de
cuatrocientos dólares ($400) y hasta un máximo de ochocientos dólares ($800), o
ambas penas a discreción del tribunal.
Se entenderá como
práctica lesiva a la dignidad e integridad personal el consumo forzado de
alimentos, licor, bebidas alcohólicas, drogas narcóticas o cualquier otra
sustancia; sometiendo a ejercicios físicos extenuantes; exposición riesgosa a las
inclemencias del tiempo; privación extendida de alimento, descanso o sueño;
aislamiento extendido; todo tipo de raspadura, golpe, azote, paliza, quemadura
o marca; y todo trato que afecte adversamente la salud física o mental o la
seguridad del aspirante. Disponiéndose, además, que toda institución educativa
que obrando con negligencia permita que ocurran en cualquier lugar de su
propiedad o bajo su posesión, custodia o control los actos aquí prohibidos
incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con las
penas dispuestas en esta sección. (Enmendado en el 1994, ley 117)
DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD
Art. 99
Violación. (33 L.P.R.A. 4061)
Se impondrá pena de
reclusión según se dispone más adelante a toda persona que tuviere acceso carnal
con una mujer que no fuere la propia, en cualesquiera de las siguientes
modalidades:
(a) Si la mujer fuera
menor de 14 años.
(b) Si por enfermedad o
defecto mental, temporal o permanente, estuviera incapacitada para consentir
legalmente.
(c) Si la mujer ha sido
compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, o amenaza
de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para
realizarla; o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su consentimiento,
su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos,
deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.
(d) Si al tiempo de
cometerse el acto, no tuviere ella conciencia de su naturaleza y esta
circunstancia fuera conocida por el acusado.
(e) Si se sometiera a
la creencia de que el acusado era su marido, debido a una treta, simulación u
ocultación puesta en práctica por el acusado para inducirla a tal creencia.
La pena a imponerse por
este delito, excepto la modalidad del delito a que se refiere el inciso (c) de
esta sección, será de reclusión por un término fijo de quince (15) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de veinticinco (25) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.
La pena a imponerse por
la modalidad del delito a que se refiere el inciso (c) de esta sección, será de
reclusión por un término fijo de treinta (30) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cincuenta (50) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida
hasta un mínimo de veinte (20) años.
Cuando la modalidad del
delito descrito en el inciso (c) se cometiere mientras el autor del delito
hubiere penetrado al hogar de la víctima, o a una casa o edificio residencial
donde estuviere la víctima, o al patio, terreno o área de estacionamiento de
éstos, la pena del delito será reclusión por un término fijo de sesenta (60)
años.
De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar circunstancias atenuantes,
podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40) años.
El tribunal podrá
imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en
cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas o ambas penas. (Enmendado
en el 1977, ley 20; 1980, ley 6; 1980, ley 101; 1983, ley 56)
Art. 100
Circunstancia esencial del delito. (33 L.P.R.A. Sec. 4062)
El delito de violación
esencialmente consiste en el ultraje inferido a la persona y sentimientos de la
mujer.
La emisión no es
necesaria y cualquier penetración sexual por leve que fuere, bastará para
consumar el delito.
Art. 101
Seducción. (33 L.P.R.A. Sec. 4063)
Toda persona que bajo
promesa de matrimonio sedujere a una mujer soltera, menor de 18 años de buena
reputación moral y tuviera acceso carnal con ella será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un
mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa
no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de restitución o cualquiera
combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 102
Extinción de la acción. (33 L.P.R.A. sec. 4064)
El matrimonio del
seductor y la seducida, celebrado con anticipación al juicio, impedirá todo
proceso por infracción a la 33 LPRA sec. 4063] de este código.
Art. 103 Sodomía. (33 L.P.R.A. Sec. 4065)
Toda persona que
sostuviere relaciones sexuales con una persona de su mismo sexo o cometiere el
crimen contra natura con un ser humano será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de diez (10) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de doce (12) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis
(6) años.
La pena de reclusión
será por un término fijo de doce (12) años, cuando el acto de sodomia se cometa
en cualquiera de las siguientes modalidades:
(a) Si la víctima fuere
menor de 14 años.
(b) Si la víctima ha
sido compelida al acto mediante el empleo de la fuerza irresistible o amenaza
de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud para
realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su conocimiento, su
capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes
o estimulantes o sustancias o medios similares.
(c) Si la víctima, por
enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviera incapacitada para
comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.
En cualquiera de las
tres modalidades anteriores, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de veinte (20) años de mediar factores agravantes o reducida hasta un
mínimo de ocho (8) años de mediar circunstancias atenuantes.
El tribunal podrá
imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en
cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas o ambas penas. (Enmendado
en el 1979, ley 55; 1980, ley 101; 1983, ley 57)
Art. 104 Bestialismo. (33 L.P.R.A. Sec. 4066)
Toda persona que
deliberadamente cometa, permita, ayude, aconseje, incite o coaccione a otra a cometer
el crimen contra natura con una bestia será sancionado con pena de reclusión
por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un año.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida, pena de multa
no mayor de cinco mil (5,000) dólares, pena de restitución o cualquiera
combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 105
Actos lascivos o impúdicos. (33 L.P.R.A. Sec. 4067)
Toda persona que sin
intentar consumar acceso carnal cometiere cualquier acto impúdico o lascivo con
otra será sancionada con pena de reclusión según más adelante se dispone si
concurrieran cualesquiera de las siguientes modalidades:
(a) Si la víctima fuere
menor de 14 años.
(b) Si la víctima ha
sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible o
amenaza de grave e inmediato daño corporal, acompañada de la aparente aptitud
para realizarlo, o anulando o disminuyendo sustancialmente, sin su
conocimiento, su capacidad de resistencia a través de medios hipnóticos,
narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.
(c) Si la víctima, por
enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estuviere incapacitada para
consentir legalmente.
(d) Si la víctima fuere
compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anulen o
disminuyan sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de resistencia.
(e) Si la víctima es su
ascendiente o descendiente en todos los grados o su colateral por
consanguinidad hasta el tercer grado tanto de vínculo doble como sencillo e
incluyendo la relación de padres, hijos o hermanos por adopción.
La pena de reclusión a
imponerse por este delito será de un término fijo de seis (6) años, excepto
cuando se trate de las modalidades del delito especificadas en el párrafo
siguiente de esta sección. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro (4)
años.
Cuando el delito se
cometiera en cualquiera de las modalidades descritas en lo incisos (a) y (e) de
esta sección o cuando el delito se cometiere mientras el autor hubiere
penetrado al hogar de la víctima o a una casa o edificio residencial donde
estuviere la víctima o al patio, terreno o área de estacionamiento de éstos, la
pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de seis (6) años.
El tribunal podrá imponer
la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en
cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas. (Enmendado en el 1979,
ley 161; 1980, ley 101; 1983, ley 57; 1986, ley 76; 1988, ley 30)
Art. 106
Exposiciones deshonestas. (33 L.P.R.A. Sec. 4068)
Toda persona que
voluntariamente expusiere sus partes pudendas o cualquier otra parte íntima de
su cuerpo en cualquier sitio en que se hallare presente otra persona,
incluyendo agentes del orden público, a quien tal exposición pudiera ofender o
molestar, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de tres meses o
multa que no excederá de doscientos cincuenta dólares.
La pena dispuesta en la
presente sección será de reclusión por un término máximo de seis meses o multa
máxima de quinientos dólares si el acto tuviere lugar en presencia de una
persona menor de 16 años.
Art. 107
Proposiciones obscenas. (33 L.P.R.A. Sec. 4069)
Toda persona que en
lugar público o abierto al público hiciere proposiciones obscenas, de una
manera escandalosa u ofensiva al pudor público, será sancionada con pena de
reclusión por un término que no excederá de seis meses o multa que no excederá
de doscientos cincuenta dólares.
Art. 107A
Prostitución. (33 L.P.R.A. sec. 4069a)
(a) Toda persona que sostuviere,
aceptare, ofreciere o solicitare sostener relaciones sexuales con otra por
dinero o estipendio, remuneración o cualquier forma de pago, será sancionada
con pena de reclusión, por un término no mayor de noventa (90) días
o pena de multa no menor de 1,000 dólares ni mayor de dos mil (2,000) dólares
en primera convicción, y en subsiguientes convicciones con pena de multa no
menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena
de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses.
A
los efectos de este Artículo no se considerará como defensa el sexo o género de
las partes que sostuvieren, aceptaren, ofrecieren o solicitaren sostener
relaciones sexuales. (Enmendado en el
1983, ley 55; 2000, ley 396)
Art. 108
Casas de prostitución o sodomía. (33 L.P.R.A. Sec. 4070)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término que no excederá de quinientos dólares o ambas
penas a discreción del tribunal, en primera convicción y en subsiguientes
convicciones con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares y
reclusión que no excederá de seis meses:
(a) Toda persona que
tuviere en propiedad o explotación, bajo cualquier denominación, una casa o
anexo, un edificio o anexo, o dependencia de la misma, para ejercer la
prostitución o la sodomía o para concertar citas deshonestas, o de algún modo
la regentee, dirigiere o administrare o participare en la propiedad,
explotación, dirección o administración de la misma.
(b) Toda persona que
arrendare, en calidad de dueño o administrador, o bajo cualquier denominación,
una casa o anexo, un edificio o anexo o dependencia de los mismos, para su uso
como casa de prostitución o sodomía o citas deshonestas.
(c) Toda persona que
teniendo en calidad de dueño, administrador, director, encargado, o bajo cualquier
otra denominación, una casa o anexo, un edificio, anexo o dependencia de los
mismos, permitiere la presencia habitual en ellos de una o varias personas para
concertar citas deshonestas o para su uso como casa de prostitución o sodomía.
Disponiéndose que los
establecimientos o locales a los que se refiere este Artículo se les haya
concedido licencias, se ordenará la revocación de las mismas en adición a las
anteriores disposiciones. (Enmendada en el 2000, ley 245)
Art. 109
Casas escandalosas. (33 L.P.R.A. Sec. 4071)
Toda persona que
tuviere en propiedad o bajo cualquier denominación un establecimiento o casa
escandalosa en la que habitualmente se perturbare la tranquilidad, bienestar o
decoro del inmediato vecindario, o se promovieren desórdenes constantemente,
será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que
no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal en
primera convicción, y en subsiguientes convicciones con pena de multa que no
excederá de quinientos (500) dólares y reclusión que no excederá de seis meses.
Art. 110
Proxenetismo, rufianismo, comercio de personas. (33 L.P.R.A. Sec. 4072)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que:
(a) Con ánimo de lucro
o para satisfacer la lascivia ajena promoviere o facilitare la prostitución de
persona mayor de 18 años aun con el consentimiento de ésta, o
(b) Hiciere de la
prostitución ajena su medio habitual de vida, o
(c) Promoviere o
facilitare la entrada o salida del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de una
persona mayor de 18 años, aun con el consentimiento de ésta para que ejerza la
prostitución o la sodomía.
De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal impondrá,
en adición a la pena fija de reclusión establecida, una pena de multa que no
excederá de mil (1,000) dólares. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 111
Delito agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4073)
La pena de reclusión
por los delitos a que se refiere la sección anterior será por un término fijo
de seis (6) años si concurriere cualquiera de las siguientes modalidades:
(a) Si la víctima fuere
menor de 18 años.
(b) Cuando mediare
engaño, violencia, abuso de autoridad o cualquier medio de intimidación o
coerción.
(c) Si el autor fuere
ascendiente, descendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación,
guarda o custodia de la víctima.
(d) Si se promoviere o
facilitare la prostitución o la sodomía de más de una persona.
De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El tribunal impondrá,
en adición a la pena fija de reclusión establecida, una pena de multa que no
excederá de dos mil (2,000) dólares, la pena de restitución, o cualquier
combinación de éstas. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 112
Definición de materia obscena, conducta obscena, conducta sexual y términos
relacionados. (33 L.P.R.A. Sec. 4074)
A los efectos de las
[33 LPRA secs. 4074 a 4081] de este código los siguientes términos o frases
tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) "Materia
obscena" significa materia que considerada en su totalidad por una persona
promedio y aplicando patrones comunitarios contemporáneos apela al interés
lascivo, o sea, un interés morboso en la desnudez, sexualidad o funciones
fisiológicas; y es materia que representa o describe en una forma patentemente
ofensiva conducta sexual, y considerado en su totalidad carece de un serio
valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
La atracción del
material al interés lascivo en el sexo se juzga en referencia al adulto
promedio a menos que se desprenda de la naturaleza del material, o de las
circunstancias de su diseminación, distribución o exhibición, que está diseñado
para grupos de desviados sexuales en cuyo caso, dicha atracción se juzgará con
referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos por
violación a las disposiciones de este Subtítulo donde las circunstancias de
producción, presentación, venta, diseminación, distribución, o publicidad
indican que el acusado está explotando comercialmente el material por su
atracción lasciva, la prueba de este hecho constituirá prueba prima facie de
que el mismo carece de serio valor literario, artístico, político, religioso,
científico o educativo.
El hecho de que el
acusado sabía que el material mostraba personas de menos de dieciséis (16) años
de edad dedicados a conducta sexual, según se define en el inciso (f) de esta
misma sección, es un factor que debe tomarse en consideración al determinar que
el material es obsceno.
Cuando la conducta
prohibida se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de dieciséis (16)
años, será suficiente que el material esté dirigido a despertar un interés
lascivo en el sexo.
(b)
"Material" significa cualquier libro, revista, periódico u otro
material impreso o escrito, o cualquier retrato, dibujo, fotografía, película
de movimiento, cinta cinematográfica u otra representación gráfica o cualquier
representación aural y/o visual transmitida o retransmitida a través de cables,
ondas electromagnéticas o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de
comunicación o cualquier estatua, talla o figura, o cualquier grabación,
transcripción o reproducción mecánica, química o eléctrica o cualquier otro
artículo, equipo o máquina.
(c)
"Distribuir" significa transferir la posesión de, bien sea con o sin
remuneración, o enviar señal, transmitir, retransmitir o difundir a través de
cables, ondas electromagnéticas o cualesquiera medios electrónicos u otro medio
de comunicación.
(d) "Violaciones
subsiguientes" significa cualquier infracción o infracciones de la misma
naturaleza y utilizando el mismo medio de comunicación con que se cometiere la
primera infracción que sea llevada ante cualquier tribunal de justicia con treinta
(30) días o más de diferencia a partir de la primera infracción.
(e) "Conducta
obscena" significa cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea
llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a cantar,
hablar, bailar, actuar, simular, o hacer pantomimas, la cual considerada en su
totalidad por la persona promedio, y según los patrones comunitarios
contemporáneos, apela al interés lascivo, o sea, interés morboso en la
desnudez, sexualidad o funciones fisiológicas y representa o describe en una
forma patentemente ofensiva conducta sexual, y carece de un serio valor
literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
La atracción de la
conducta al interés lascivo, se juzgará en relación al adulto promedio, a menos
que se desprenda de la naturaleza de dicha conducta o de las circunstancias de
su producción, presentación, o exhibición, que está diseñada para grupos de
desviados sexuales, en cuyo caso, la atracción predominante de la conducta se
juzgará con referencia al grupo a quien va dirigido.
En procesos por
violación a las disposiciones de este Subtítulo en donde las circunstancias de
producción, presentación o exhibición indican que el acusado está explotando
comercialmente la conducta obscena por su atracción lasciva, dichas
circunstancias constituyen prueba prima facie de que la misma carece de un
serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
Al determinar si la
conducta considerada en su totalidad, apela el interés lascivo en el sexo, el
hecho de que el acusado sabía que la conducta representaba personas menores de
dieciséis (16) años de edad dedicados a actos sexuales, según se definen en el
inciso (f) de esta sección, es un factor que se puede tomar en consideración al
hacer tal determinación.
Cuando la conducta
prohibida se lleve a cabo para, con o en presencia de menores de dieciséis (16)
años de edad, será suficiente que el material esté dirigido a despertar un
interés lascivo en el sexo.
(f) "Conducta
sexual" significa:
(1) Representaciones o
descripciones patentemente ofensivas de actos sexuales consumados, normales o
pervertidos, actuales o simulados, incluyendo relaciones sexuales, sodomía,
contra natura y bestialismo.
(2) Representaciones o
descripciones patentemente ofensivas de masturbación, copulación oral, sadismo
sexual, masoquismo sexual, exhibición lasciva de los genitales, estimular los
órganos genitales humanos por medio de objetos diseñados para tales fines, o
funciones escatológicas, así sea tal conducta llevada a cabo individualmente o
entre miembros del mismo sexo o del sexo opuesto, o entre humanos y animales.
Un acto es simulado cuando da la impresión de ser conducta sexual. (Enmendado
en el 1980, ley 97, 1995; 1986, ley 3; 1995, ley 115)
Art. 113
Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión
de material obsceno. (33 L.P.R.A. Sec. 4075)
(a) Toda persona que, a
sabiendas envíe o haga enviar, o transporte o haga transportar, o traiga o haga
traer material obsceno a Puerto Rico para la venta, exhibición, publicación o
distribución, o que posea, prepare, publique, o imprima cualquier material
obsceno en Puerto Rico, con la intención de distribuirlo, venderlo, exhibirlo a
otros, o de ofrecerlo para la distribución o la venta, será sancionada con pena
de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
(b) Toda persona que
incurra en la conducta proscrita en el inciso (a) de esta sección a sabiendas
de que en el material obsceno se presenta a un menor de dieciséis (16) años
efectuando o simulando conducta sexual, convicta que fuere será sancionada con
pena de reclusión por un término de dos (2) años y máximo de cuatro (4) años o
multa que no excederá de cincuenta mil (50,000) dólares, o ambas penas a
discreción del tribunal.
(c) Las disposiciones
de esta sección, en relación con la exhibición de, o la posesión con intención
de exhibir cualquier material obsceno, no se aplicarán a ningún empleado,
proyeccionista u operador de un aparato cinematográfico, que haya sido empleado
y quien está desempeñándose dentro del ámbito de su empleo, siempre y cuando
tal empleado, proyeccionista u operador no tenga interés económico de ninguna
clase en el lugar en donde está empleado. (Enmendado en el 1980, ley 97)
Art. 114
Espectáculos obscenos. (33 L.P.R.A. Sec. 4076)
Toda persona que a
sabiendas se dedique a, o participe en administrar, producir, patrocinar,
presentar o exhibir un espectáculo que contenga conducta obscena o participe un
una parte de dicho espectáculo, o que contribuya a su obscenidad, será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. Se entenderá por espectáculo la ejecución de cualquier obra teatral,
cinta cinematográfica, baile o cualquier otra exhibición dirigida a una
audiencia. (Enmendado en el 1980, ley 97)
Art. 115
Protección a menores. (33 L.P.R.A. Sec. 4077)
(a) Toda persona que
lleve a cabo la conducta proscrita en las [33 LPRA secs. 4075 y 4076] de este
código para o en presencia de menores de dieciséis (16) años será sancionada
con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3)
años o multa máxima de cinco (5) mil dólares o ambas penas a discreción del
tribunal.
(b) Se le impondrá pena
de reclusión por un término mínimo de tres (3) años y máximo de cinco (5) años
a toda persona que emplee, use, persuada o induzca a un menor de dieciséis (16)
años para que se dedique, o induzca a otro menor a que se dedique a posar,
modelar o ejecutar conducta sexual con el propósito de preparar, imprimir o
exhibir material obsceno o presentar un espectáculo obsceno.
(c) Toda persona que
emplee, coloque o use a un menor de dieciséis (16) años de edad para hacer o
ayudarlo a hacer cualesquiera de los actos proscritos en la [33 LPRA sec. 4075]
de este código, será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de
(1) año y máximo de tres (3) años o multa que no excederá de cinco mil (5,000)
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley
97)
Art. 115A
Exhibición y venta de material nocivo a menores - Definición. (33 L.P.R.A. sec.
4077a)
Salvo que otra cosa resultare
del contexto la siguiente definición contenida en esta sección tendrá el
significado que se señala a continuación. El concepto de conducta sexual según
se utiliza en esta definición tendrá el significado provisto por la [33 LPRA
sec. 4074] de este código.
(1) "Material
nocivo a menores" significa todo material incluyendo fotografías, libros,
revistas, periódicos, dibujos, caricaturas, figuras, esculturas, grabaciones,
película, cinta cinematográfica o cualquier otro medio similar que describa explícitamente
la desnudez del cuerpo humano, manifestaciones de conducta sexual, o de una
manera que al considerase en la totalidad de su contexto:
(a) apele
predominantemente al interés lascivo en los menores;
(b) resulte
patentemente ofensivo de acuerdo a los criterios contemporáneos de la comunidad
adulta conforme a los mejores intereses del menor;
(c) carezca de un serio
valor social para los menores.
(2) "A
sabiendas" significa con conocimiento de la naturaleza nociva del material
o conducta para los menores. (Enmendado en el 1983, ley 9)
Art. 115B
Penalidades. (33 L.P.R.A. Sec. 4077b)
Toda persona a cargo de
la supervisión, control o custodia de un establecimiento comercial o de
negocios que a sabiendas exhiba, despliegue o exponga a la vista cualquier material
nocivo a los menores en aquellas áreas del establecimiento o áreas
circundantes, donde un menor de edad tenga acceso como parte del público en
general o que venda, arriende o preste dicho material a un menor de edad será
sancionado con pena de delito menos grave.
Toda persona a cargo de
la supervisión, custodia o control de una sala de teatros donde se proyecten
cintas cinematográficas que contengan material nocivo a menores, y que a
sabiendas venda o de otra manera permita la entrada de un menor a dicho
establecimiento será sancionada con pena de delito menos grave. (Enmendado en
el 1983, ley 9)
Art. 116
Anuncios obscenos, propaganda o promoción de venta y distribución,
solicitación. (33 L.P.R.A. Sec. 4078)
Toda persona que escriba,
prepare, exhiba, publique, anuncie o solicite de cualquier persona que publique
o exhiba un anuncio obsceno o que en cualquier otra forma promueva la venta o
la distribución de material obsceno, será sancionada con pena de reclusión que
no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos
(500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el
tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en
lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1980, ley 97; 1999, ley 17)
Art. 117
Venta, distribución condicionada. (33 L.P.R.A. Sec. 4079)
Toda persona que, a
sabiendas, como condición para la venta, distribución, consignación o entrega
para la reventa, de cualquier diario, revista, libro, publicación u otra
mercancía, requiera que el comprador o consignatario reciba cualquier material
obsceno, o que deniegue, revoque, o amenace con denegar o revocar una
franquicia, o que imponga una penalidad monetaria o de otra clase por razón de
tal persona negarse a aceptar material obsceno, o por razón de la devolución de
tal material obsceno, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de
seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas
penas a discreción del tribunal. (Enmendado en el 1980, ley 97)
Art. 117A
Transmisión o retransmisión de material obsceno. (33 L.P.R.A. sec. 4079a)
Toda persona que a
sabiendas, distribuya cualquier material obsceno a través de televisión, radio
o cualesquiera medios electrónicos u otro medio de comunicación, será
sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del
tribunal. En caso de violaciones subsiguientes a esta sección, convicta que fuere,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años y
cinco (5) meses. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años o multa fija de
cincuenta mil (50,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. De
mediar circunstancias atenuantes, la pena fija establecida podrá ser reducida
hasta un mínimo de un (1) año y ocho (8) meses o multa fija de veinte mil
(20,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal. Disponiéndose, que en
caso de violación subsiguiente a lo dispuesto en esta sección, por parte de
persona jurídica, el tribunal podrá imponer pena de suspensión o de cancelación
según se dispone en las [33 LPRA secs. 3243 y 3244] de este código. (Adicionado
en el 1986, ley 3)
Art. 117B
Confiscación. (33 L.P.R.A. Sec. 4080)
El Secretario de
Justicia, el Superintendente de la Policía o el Secretario de Hacienda por
conducto de sus delegados o agentes del orden público, podrá incautarse de toda
propiedad o interés que cualquier persona haya adquirido en violación a las
disposiciones de las [33 LPRA secs. 4075 a 4079] de este código, siguiendo el
procedimiento establecido por las [34 LPRA secs. 1721 y 1722] conocidas como
"Ley Uniforme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones".
(Enmendado en el 1980, ley 97; renumerado1986, ley 3)
Art. 117C
Destrucción de material obsceno. (33 L.P.R.A. Sec. 4081)
Convicto que fuere el
acusado, el tribunal ordenará, cuando la sentencia sea firme, que se destruya cualquier
material o anuncio obsceno que hubiere motivado la convicción del acusado, y
que se encuentre en poder o bajo control del tribunal, del Ministerio Fiscal o
de un funcionario del orden público. (Enmendado en el 1980, ley 97;
renumerado1986, ley 3)
Presione aquí para continuar con
el Código Penal con el Artículo 118.
Advertencias:
En ésta sección
solamente está disponible la jurisprudencia más reciente. Debido a las
cantidades de casos esta sección no estará disponible completa por el momento.
La información, las imágenes, gráficas u otro
contenido en todos los documentos preparados por Lexjuris son propiedad de
Lexjuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de
sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-2002 LexJuris
de Puerto Rico y Publicaciones CD.