Continuación
del Código Penal, 1974 de Puerto Rico
DELITOS
CONTRA EL HONOR
Art. 118
Difamación. (33 L.P.R.A. Sec. 4101)
Toda persona que
maliciosamente a través de cualquier medio, o de cualquier modo, públicamente
deshonrare, o desacreditare, o imputare la comisión de hecho constitutivo de
delito o impugnare la honradez, integridad, virtud o buena fama de cualquier
persona, natural o jurídica, o denigrare la memoria de un difunto, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o pena de
restitución o cualquier combinación de éstas, a discreción del Tribunal. De
igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1999, ley 57, ley 329)
Art. 119
La verdad como defensa. (33 L.P.R.A. Sec. 4102)
En los procesos por difamación
la verdad constituirá defensa y deberá absolverse al acusado siempre que se
probare la verdad del hecho imputado, la sana intención y los fines
justificables del acusado.
Si el ofendido es un
funcionario público y el hecho imputado se refiere al ejercicio de sus
funciones, o si lo relatado o publicado se refiere a material de interés
público, deberá absolverse al acusado siempre que se probare la verdad del
hecho imputado; Disponiéndose, que si fuere falso el hecho imputado, no podrá
absolverse a dicho acusado, si se probare que éste actuó con conocimiento de la
falsedad del hecho o con craso y temerario menosprecio de la verdad.
Art. 120
Relación de actos oficiales. (33 L.P.R.A. Sec. 4103)
No se tendrá por
difamatoria ninguna relación o exposición imparcial y exacta de actos
judiciales, legislativos o de cualquier otro carácter oficial, ni de las
manifestaciones, argumentaciones y debates que en dichos actos tuvieren lugar.
Art. 121
Difusión de sentencia condenatoria. (33 L.P.R.A. Sec. 4104)
El tribunal
sentenciador podrá ordenar la difusión de la sentencia condenatoria por el
mismo medio utilizado por el difamador o por otro análogo o de igual
naturaleza, y a costa de éste.
DELITOS
CONTRA LA FAMILIA
Art. 122 Incesto. (33 L.P.R.A. Sec. 4121)
Serán sancionados con
pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años las personas que
hallándose dentro del grado de consanguinidad especificado en esta sección,
contrajeren matrimonio o tuvieren relaciones sexuales entre sí:
(1) Los ascendientes y
descendientes en todos los grados.
(2) Los colaterales por
consanguinidad hasta el tercer grado.
La prohibición de esta
sección comprende tanto relaciones de parentesco de doble vínculo, como de
vínculo sencillo, e incluye la relación de padre e hijo por adopción o hermano
por adopción.
De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años. (Enmendado en el 1980, ley 101)
DELITOS
CONTRA EL ESTADO CIVIL
Art. 123 Bigamia. (33 L.P.R.A. Sec. 4141)
Toda persona que
contrajere nuevo matrimonio sin hallarse anulado o legítimamente disuelto el
anterior, será sancionada con pena de reclusión según se dispone más adelante
salvo que:
(a) Su cónyuge en el
matrimonio anterior hubiere estado ausente durante cinco (5) años consecutivos
sin que en dicho tiempo le constare a éste que vivía aquél.
(b) El autor
razonablemente creyó que estaba habilitado para contraer nuevas nupcias.
La penalidad a
imponerse por este delito será por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 124
Contrayente soltero. (33 L.P.R.A. Sec. 4142)
Toda persona que no
siendo casada contraiga matrimonio con persona casada, conociendo que dicha
persona está cometiendo bigamia, será sancionada con la pena prescrita en la
[33 LPRA sec. 4141] de este código.
Art. 125 Celebración de matrimonios ilegales. (33 L.P.R.A. 4143)
Toda persona autorizada
a celebrar matrimonios que celebre un matrimonio prohibido por la ley civil,
conociendo esa circunstancia, será sancionada con pena de reclusión por un
término que no excederá seis (6) meses, pena de multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual
forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 73)
Art. 126
Celebración de matrimonio por personas no autorizadas. (33 L.P.R.A. Sec. 4144)
Toda persona que no
esté autorizada para celebrar matrimonios que celebre un matrimonio, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas
a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 58)
Art. 127
Simulación de matrimonio.( 33 L.P.R.A. Sec. 4145)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término máximo de seis meses, o multa máxima de
quinientos (500) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, toda persona
que mediante fraude o engaño:
(a) Contrajere
matrimonio con otra; o
(b) Participare en la
celebración del matrimonio; o
(c) Ofreciere informes falsos
sobre la celebración del matrimonio.
En cualquiera de las
modalidades anteriores, el Tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad, en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 74)
Art. 128
Delito agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4146)
Si la persona que
simulare mediante fraude o engaño contraer matrimonio lograre acceso carnal a
la otra persona, la pena de reclusión será por un término fijo de tres (3)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal podrá
imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida, o
ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 129 Adulterio. (33 L.P.R.A. Sec. 4147)
Toda persona casada que
tuviere relaciones sexuales con persona que no fuere su cónyuge, incurrirá en
adulterio y será sancionada con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal
podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la
pena de reclusión.
El proceso por delito
de adulterio se instruirá dentro del año de haberse cometido el delito, o de
haber llegado éste a conocimiento de la parte actora.
Si el delito de
adulterio se cometiere entre una mujer casada y un soltero, o un hombre casado
y una mujer soltera, el hombre soltero o la mujer soltera incurrirá en el
delito de adulterio y será sancionado con la pena correspondiente a dicho
delito. (Enmendado en el 1999, ley 75)
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS CIVILES
Art. 130
Restricción de libertad. (33 L.P.R.A. Sec. 4171)
Toda persona que, de
cualquier modo, restringiere ilegalmente la libertad de otra, con conocimiento
la víctima de la restricción, será sancionada con pena de reclusión por un
término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de
quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual
forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 59)
Art. 131
Restricción de libertad agravada. (33 L.P.R.A. Sec. 4172)
Se impondrá pena de
reclusión por un término fijo de tres (3) años si el delito a que se refiere la
sección anterior se cometiere con la concurrencia de cualquiera de las
siguientes modalidades:
(a) Con violencia o
intimidación.
(b) Simulando ser
autoridad pública.
(c) Por funcionario o
empleado público con abuso de poder o actuando violentamente.
(d) Con el pretexto de
que el restringido padece de enfermedad o defecto mental.
(e) En persona menor de
dieciséis años.
(f) Si la víctima
sufriere grave daño corporal.
En cualquiera de las
modalidades anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
no mayor de tres mil (3,000) dólares. (Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 132
Demora en examen del arrestado. (33 L.P.R.A. Sec. 4173)
Todo funcionario
público o persona particular que habiendo arrestado a alguien voluntariamente
tardare innecesariamente en conducirlo ante un magistrado, será sancionado con
pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal. Para determinar la tardanza en conducir a una persona ante un
magistrado se usará el criterio de tiempo razonable que tal acto requiere. De
igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de servicios en la
comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1975,
ley 33; 1999, ley 105)
Art. 133
Incumplimiento de auto de hábeas corpus. (33 L.P.R.A. Sec. 4174)
Todo funcionario
público o persona a quien se haya dirigido un auto de hábeas corpus, que dejare
de cumplirlo o se negare a ello, después de su presentación, será sancionado
con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de
multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción
del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación
de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el
1999, ley 76)
Art. 134 Evasión de auto de hábeas corpus. (33 L.P.R.A. 4175)
Toda persona que
tuviere bajo su custodia o poder a algún preso en cuyo favor se haya librado un
auto de hábeas corpus y que con el propósito de eludir la presentación de dicho
auto, o evadir su efecto, traspasare dicho preso a la custodia de otra, o lo
colocare bajo el poder o autoridad de otra, u ocultare o cambiare el lugar de
reclusión, o lo trasladare fuera de la jurisdicción del Tribunal que haya
dictado el auto, será sancionada con pena de reclusión por un término que no
excederá de seis (6) meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500)
dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal
podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la
pena de reclusión. (Enmendado en el 1999, ley 60)
Art. 135
Nuevo arresto o encarcelamiento de persona excarcelada. (33 L.P.R.A. Sec. 4176)
Toda persona que, por
sí sola, o como miembro de un Tribunal, ilegalmente volviere a mandar, prender,
encarcelar, o privar de su libertad por la misma causa, a una persona
excarcelada en virtud de un auto de hábeas corpus, será sancionada con pena de
reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendado en el
1999, ley 61)
Art. 136 Prolongación indebida de la pena. (33 L.P.R.A. 4177)
Será sancionado con
pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, el funcionario o
empleado de una institución, establecimiento penal o correccional destinado a
la ejecución de las penas o las medidas de seguridad, que:
(a) Recibiere a una
persona sin orden de autoridad competente o sin los requisitos legales.
(b) No obedeciere la
orden de libertad expedida por un magistrado.
(c) Prolongare
indebidamente la ejecución de la pena o la medida de seguridad.
Art. 137
Secuestro. (33 L.P.R.A. Sec. 4178)
Toda persona que
mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustrajere a otra
para privarla de su libertad, será sancionada con pena de reclusión por un
término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar circunstancias agravantes la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40)
años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de
diez y seis (16) años.(Enmendado en el 1980, ley 101)
Art. 137A
Secuestro agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4178a)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años toda persona que
cometiera el delito previsto en la sección anterior, cuando medie cualquiera de
las siguientes modalidades:
(a) Cuando se cometa
contra un menor de dieciocho (18) años,
(b) Cuando se violare,
se infligiere grave daño corporal a, o se mutilare a la persona secuestrada,
(c) Cuando se cometa
contra el Gobernador de Puerto Rico, contra un legislador o jefe de agencia,
juez de los tribunales de justicia de Puerto Rico, o un fiscal del Departamento
de Justicia de Puerto Rico, ya fuere éste nombrado por el Gobernador de Puerto
Rico o designado como tal por el Secretario de Justicia.
(d) Cuando se cometa
con el propósito de exigir o se exigiere compensación monetaria o exigir que se
realice algún acto contrario a la ley, o la voluntad de la persona secuestrada,
o para exigir al Estado la liberación de algún recluso cumpliendo sanción penal
o la liberación de un detenido bajo investigación en relación con la comisión
de algún delito o acusado de la comisión de delito.
En cualquiera de las
modalidades anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años; de mediar
circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de cuarenta (40)
años. (Enmendado en el 1979, ley 195; 1980, ley 101; 1988, ley 54)
Art. 138
Secuestro fuera de Puerto Rico. (33 L.P.R.A. Sec. 4179)
Toda persona que fuera
de los límites territoriales de Puerto Rico mediante fuerza, intimidación,
fraude o engaño sustraiga a otra para privarla de su libertad y la traiga o
envíe al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años. (1980, ley 101)
Art. 139
Violación de morada. (33 L.P.R.A. Sec. 4180)
Toda persona que se
introdujere o se mantuviere en morada ajena en sus dependencias, sin el
consentimiento o contra la voluntad expresa del que hiciere sus veces, o
penetrare en ella, clandestinamente o con engaño, será sancionada con pena de
reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses, pena de multa que
no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a discreción del
Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de prestación de
servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión. (Enmendada en el
1999, ley 68)
Art. 140
Orden de arresto o de allanamiento obtenida ilegalmente. (33 L.P.R.A. Sec. 4181)
Toda persona que
ilegalmente y sin que se hubiere determinado causa probable consiguiere el
libramiento y la ejecución de una orden de arresto o de allanamiento, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses,
pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas a
discreción del Tribunal. De igual forma, el Tribunal podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 53)
Art. 141
Recopilación ilegal de información personal. (33 L.P.R.A. Sec. 4182)
Todo empleado o
funcionario público que levante, mantenga o preserve expedientes, carpetas,
manuales, listas, ficheros o compile información y documentos que contengan nombres
y datos de personas, agrupaciones y organizaciones única y exclusivamente por
motivo de creencias ideológicas, religiosas, sindicales o por motivo de raza,
color, sexo, condición de salud, física o mental sin estar dichas personas,
agrupaciones o entidades vinculadas con la comisión o intento de cometer un
delito o con el propósito de discriminar en la obtención o permanencia de un
empleo, serán sancionado con pena de reclusión por término fijo de seis (6)
años; de mediar circunstancias atenuantes la pena aquí impuesta podrá ser
reducida hasta cuatro (4) años y de haber circunstancias agravantes podrá ser
aumentada hasta ocho (8) años. (Enmendado en el 1994, ley 55; 1999, ley 69;
2000, ley 134)
Nota
Importante: La
Ley Núm. 134 del 25 de julio de 2000 enmienda este artículo eliminando el
inciso (a) de este artículo y lo añade en el artículo 95 Agresión Agravada e
incluye un título nuevo para este artículo. Anteriormente era “Actuaciones so
color de autoridad”
Art. 142
Delito contra el derecho de reunión. (33 L.P.R.A. Sec. 4183)
Toda persona que
perturbare o molestare o impidiere una reunión lícita y pacífica, será
sancionada con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6)
meses, pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares, o ambas penas
a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá imponer la pena de
prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión.
(Enmendado en el 1999, ley 16)
Art. 143 Violación
de comunicación privada escrita. (33 L.P.R.A. Sec. 4184)
Toda persona que se
apodere de una comunicación privada escrita, que no le esté dirigida, o que la
abriere, o destruyere o suprimiere, sin estar debidamente autorizada para ello,
en todo o en parte, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de
seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a
discreción del tribunal.
Art. 144
Interceptación de comunicación privada verbal. (33 L.P.R.A. Sec. 4185)
Toda persona que con el
fin de enterarse o de permitir que cualquiera otra se entere de una
comunicación privada verbal, bien sea comunicación telefónica o por cualquier
otro medio dirigida a un tercero, conecte, instale o utilice cualquier aparato
o mecanismo, o cualquier otro modo, será sancionada con pena de reclusión, por
un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de siete (7) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro
(4) años.
El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión
establecida o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o
ambas penas. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995 ley 203)
Art. 145
Grabación. (33 L.P.R.A. Sec. 4186)
Toda persona que
participe en una comunicación privada personal bien sea comunicación telefónica
o cualquier otro medio o cualquier persona extraña a la misma, que grabe dicha
comunicación por cualquier medio mecánico o de otro modo sin el consentimiento
expreso de todas las partes que intervinieren en dicha comunicación será
sancionada con pena de reclusión, por un término fijo de cinco (5) años.
De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de siete (7) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de cuatro (4) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el
1980, ley 101; 1995, ley 203)
Art. 146
Divulgación de comunicación privada. (33 L.P.R.A. Sec. 4187)
Cualquiera de las
partes intervinientes en una comunicación privada personal, o cualquier persona
extraña a la misma, que habiendo grabado o interceptado ilegalmente dicha
comuicación la divulgare sin el consentimiento de las otras partes será
sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de un (1) año.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el
1980, ley 101; 1995, ley 203)
Art. 147
Publicación de comunicación privada. (33 L.P.R.A. Sec. 4188)
Toda persona que
teniendo conocimiento de que una comunicación privada personal, verbal o
escrita ha sido violada, interceptada o grabada ilegalmente, publicare o
hiciere publicar, o permitiere publicar total o parcialmente, dicha
comunicación o su sustancia, propósito, efecto o alcance, será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias
agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de
tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un
mínimo de un (1) año.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o multa que no
excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el 1980,
ley 101; 1995, ley 203)
Art. 148
Alteración de mensajes. (33 L.P.R.A. Sec. 4189)
Toda persona que
maliciosamente altere, en perjuicio de otra, el sentido, efecto, significado o
alcance de un mensaje verbal o escrito, será sancionada con pena de reclusión
por un término fijo de dos (2) años. De mediar circunstancias agravantes, la
pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro
(4) años.
El tribunal, a su
discreción podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el
1980, ley 101; 1995, ley 203)
Art. 149
Uso indebido de comunicación privada. (33 L.P.R.A. Sec. 4190)
Toda persona que para
beneficio suyo o ajeno, o para perjudicar a otra, utilice, negocie, especule,
emplee o de cualquier otro modo se valga de una comunicación privada personal
interceptada, violada, o grabada ilegalmente o que de algún modo indujere o
tratare de inducir a algún agente, funcionario o empleado de una compañía
telefónica o telegráfica a revelar el contenido de alguna comunicación privada,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida, hasta un mínimo de un (1) año.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el
1980, ley 101)
Art. 150
Delito agravado. (33 L.P.R.A. Sec. 4191)
Todo funcionario o
empleado público que en el curso de sus deberes, o que valiéndose de su
condición de funcionario o empleado público, infrinja las disposiciones de las
[33 LPRA secs. 4184 a 4189 ] de este código será sancionada con reclusión por
un término fijo de seis (6) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena
fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de
mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cuatro
(4) años.
El tribunal, a su
discreción, podrá imponer la pena fija de reclusión establecida o pena de multa
que no excederá de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas. (Enmendado en el
1980, ley 101)
Art. 151
Revelación de secreto profesional. (33 L.P.R.A. Sec. 4192)
Toda persona que sin
justa causa, en perjuicio de otra, revelare secretos que hubieren llegado a su
conocimiento en virtud de su profesión, o ministerio religioso, cargo u oficio,
será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa que
no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 152
Intrusión en la tranquilidad personal. (33 L.P.R.A. Sec. 4193)
Toda persona que por
medio del teléfono o por cualquier otro medio similar profiriere lenguaje
amenazador, abusivo, obsceno o lascivo a otra, o que con el propósito de
molestar a cualquier persona efectúe repetidamente llamadas telefónicas u
ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre repetidamente, o toda
persona que permita que cualquier teléfono bajo su control sea utilizado para
cualquier propósito prohibido por la presente sección, será sancionada con pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de
quinientos dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 153
Amenazas. (33 L.P.R.A. Sec. 4194)
Será sancionado con
pena de reclusión que no excederá de seis meses o multa, que no excederá de
quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal, el que amenazare a
otro con causar al mismo o a su familia, en su persona, honor o patrimonio un
daño determinado.
Art. 154
Discriminaciones ilegales. (33 L.P.R.A. Sec. 4195)
Le será impuesta pena
de reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos
dólares, a toda persona que por cuestiones políticas, religiosas, de raza,
color o sexo, condición social u origen nacional realizare cualquiera de los
siguientes actos:
(a) Negare a cualquier
persona acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos,
locales de clubes privados donde se celebren actividades públicas y en los
medios de transporte.
(b) Negare vender,
traspasar o arrendar propiedad mueble o inmueble.
(c) Negare el
otorgamiento de préstamos para la construcción de viviendas.
(d) Negar empleo.
(e) Se negare a
conceder un empleo.
(f) Publique, circule o
distribuya cualquier orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o
desalentar:
(1) El patrocinio de, o
la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte.
(2) La venta, traspaso
o arrendamiento de propiedad mueble o inmueble.
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS
Art. 155
Profanación de cadáver. (33 L.P.R.A. Sec. 4221)
Toda persona que
ilegalmente mutilare, desenterrare o removiere de su sepultura, o del lugar en
que se hallare aguardando el momento de enterrarse, el cadáver de un ser humano
o parte del mismo, o sus restos o cenizas, o que de otra forma la profanare,
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De
mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada
hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá
ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmedado en el 1980, ley 101)
Art. 156 Profanación
de objetos destinados al culto de los muertos. (33 L.P.R.A. Sec. 4222)
Se impondrá pena de
reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas, a discreción del tribunal, a toda
persona que incurriere en cualquiera de los siguientes actos:
(a) Profanare el lugar
donde yace el cadáver de un ser humano, los objetos que allí se destinan a
honrar su memoria o los que contienen sus restos o cenizas.
(b) Impidiere o
interrumpiere un funeral, velatorio o servicio fúnebre.
Art. 157
Entierro fuera de cementerio. (33 L.P.R.A. Sec. 4223)
Toda persona que
enterrare o hiciere enterrar un cadáver o parte del mismo en un lugar que no
esté destinado al enterramiento de cadáveres de acuerdo a las leyes de Puerto
Rico, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o
multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción
del tribunal.
DELITOS CONTRA LA PROTECCION DEBIDA A LOS MENORES
Art. 158
Incumplimiento de la obligación alimenticia. (33 L.P.R.A. Sec. 4241)
(1) Menores. -
(a) Todo padre o madre
que voluntariamente sin excusa legal dejare de cumplir con la obligación que la
ley le impone de proveerle alimentos a sus hijos menores de edad, será
sancionado con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que
no excederá de quinientos (500) dólares.
(b) Cuando la
paternidad se acepte por el denunciado ante el tribunal antes de comenzar el
juicio, o cuando no esté en controversia, se celebrará el juicio, y de resultar
el denunciado culpable de abandono, el tribunal fijará mediante resolución una
suma razonable por concepto de alimentos, apercibiendo al acusado que el
incumplimiento de dicha resolución, sin excusa legal, podrá ser castigado como
un desacato civil.
(c) Cuando se niegue la
paternidad, el tribunal dará un plazo de no más de diez (10) días al acusado
para que conteste la alegación al efecto, e inmediatamente celebrará un juicio
en el cual se seguirán las reglas para la presentación de evidencia vigentes.
Dentro del quinto día de haberse oído la prueba el juez resolverá sobre la
paternidad y de resultar probada ésta, levantará un acta al efecto y dictará la
resolución correspondiente fijando, además, la cuantía que por concepto de
alimentos deberá proveerle al hijo.
(d) Luego de los
procedimientos preliminares que se establecen en los dos incisos anteriores, el
caso continuará ventilándose a base de alegaciones de abandono y el fallo
recaerá sobre este extremo. El tribunal tendrá discreción para suspender los
efectos de la sentencia si lo creyere necesario para el bienestar del menor.
Del fallo adverso sobre paternidad y sobre abandono el acusado podrá apelar en
un solo acto. Las vistas sobre estos casos tendrán preferencia en los
calendarios de los tribunales de apelación.
(e) La apelación de
cualquier sentencia u orden dictada bajo esta sección, no suspenderá los
efectos de la resolución ordenando en [el] pago de alimentos; Disponiéndose,
que en tal caso de apelación el acusado vendrá obligado a depositar en la
secretaría del tribunal para ante el cual se haya apelado las cuantías fijadas
por concepto de alimentos. A solicitud de parte interesada, el tribunal, luego
de escuchar el testimonio de ambas partes, podrá autorizar al secretario del tribunal
a que disponga a favor del alimentista de las cuantías consignadas, hasta que
recaiga el fallo en dicho tribunal. En los casos en que el fallo dictado sea en
favor del acusado, el alimentista vendrá obligado a devolver las cuantías que
el acusado hubiere consignado para beneficio de aquél. Disponiéndose, que en
los casos en que el fallo dictado confirme la sentencia del tribunal apelado
pero disminuya la cuantía por concepto de alimentos, la diferencia en dicha
cuantía le será acreditada al acusado en los pagos futuros que éste deba
depositar para beneficio del alimentista. Si el acusado dejare de cumplir con
la consignación dispuesta, se celebrará una vista y de no mediar razón
justificada para ello, el tribunal desestimará la apelación.
(f) Cuando fuere firme
la sentencia, el tribunal dictará orden acompañada de copia certificada del
acta de aceptación de la paternidad o de la determinación de paternidad hecha
por el juez, dirigida al encargado del Registro Demográfico, para que proceda a
inscribir al menor como hijo del acusado con todos los demás detalles
requeridos por el acta de nacimiento, para todos los efectos.
(g) En todas las
acciones por infracciones a esta sección, incluso en las vistas sobre incumplimiento
de la orden de alimentar, el interés público estará representado por un fiscal
de distrito, su auxiliar o cualquier fiscal especial designado por el
Secretario de Justicia, o su auxiliar.
(h) A los efectos de
determinar la paternidad, el Tribunal de Distrito tiene jurisdicción
concurrente con el Tribunal Superior de Puerto Rico.
(2) Personas de edad
avanzada. - Todo cónyuge, descendiente o ascendiente, en grado próximo, que
voluntariamente y sin excusa legal dejare de cumplir con la obligación que la
ley le impone de proveer alimentos a sus ascendientes o descendientes de
sesenta y cinco (65) años o más, será sancionado con pena de reclusión que no
excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares.
(Enmendado en el 1995, ley 22)
Art. 159 Abandono de menores y personas de edad avanzada. (33 L.P.R.A.
sec. 4242)
(a) Todo padre o madre de un menor
de doce (12) años o cualquier persona a quien estuviere confiado tal menor para
su manutención o educación, que lo abandonare en cualquier sitio con intención
de desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida
podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Para los efectos de este Artículo, no se
considerará como abandono de un menor la entrega de un menor recién nacido (que
no tenga más de un mes de nacido), a una institución de acogida de
menores, ya sea estatal, municipal, de
la comunidad o religiosa. Los
directores, funcionarios o empleados de la institución de acogida no podrán
requerir información alguna sobre la madre o el padre del menor depositado al
amparo de este Artículo, a menos que el menor haya sido objeto o demuestre
señales de maltrato.
La patria potestad de todo
niño depositado al amparo del párrafo precedente corresponderá al Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, y la custodia provisional del mismo a la institución
que le dio acogida, hasta tanto el Departamento de la Familia disponga otra
cosa.
(b) Personas de edad
avanzada . - Todo cónyuge o descendiente, en el grado más próximo, o cualquier
persona en quien esté confiada una persona de edad avanzada de sesenta y cinco
(65) años o más, que lo abandonare en cualquier sitio con intención de
desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres
(3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá
ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1995, ley 23; 2000, ley 268)
Art. 160
Abandono de menores y personas de edad avanzada. (33 L.P.R.A. Sec. 4242)
(a) Menores:
Todo padre o madre de
un menor de doce años o cualquier persona a quien estuviere confiado tal menor
para su manutención o educación, que lo abandonare en cualquier sitio con
intención de desampararlo, será sancionado con pena de reclusión por un término
fijo de tres (3) años.
De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de tres (3) años.
(b) Personas de Edad
Avanzada:
Todo cónyuge o
descendiente, en el grado más próximo, o cualquier persona en quien esté
confiada una persona de edad avanzada de sesenta y cinco (65) años o más, que
lo abandonare en cualquier sitio con intención de desampararlo, será sancionado
con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta
un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser
reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en el 1980, ley 101; 1995,
ley 23)
Art. 160
Robo de menores. (33 L.P.R.A. Sec. 4243)
Toda persona que
maliciosa, violenta o fraudulentamente sustrajere a un niño menor de doce (12)
años con el propósito de retener y ocultarlo de sus padres, tutor u otra
persona legalmente encargada de dicho menor, será sancionada con pena de
reclusión por un término fijo de veinticuatro (24) años. De mediar
circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un
máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser
reducida hasta un mínimo de dieciséis (16) años.
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de sesenta (60) años, toda persona que
cometiere este delito cuando se produjere en cualesquiera de las siguientes
circunstancias:
(a) En cualquier
institución hospitalaria público o privada;
(b) en cualquier
escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada;
(c) en una casa,
edificio, o estructura habitada;
(d) en un centro de
cuidado de niños; o
(e) en parques, áreas
recreativas, centros comerciales.
En cualesquiera de las
modalidades anteriores, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de noventa y nueve (99) años;
de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de
cuarenta (40) años. (Enmendado en el
1980, ley 101; 1999, ley 283)
Art. 161
Privación ilegal de custodia. (33 L.P.R.A. Sec. 4244)
Toda persona que sin
tener derecho a ello, privare a un padre o madre o a otra persona de la
custodia legítima de un menor, o de un incapacitado, será sancionada con pena
de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de
quinientos (500) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Se considerará delito agravado con pena de reclusión por un término fijo de
tres (3) años cuando se sacare al menor fuera de la jurisdicción del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o el que un padre o madre no custodio residente
fuera de Puerto Rico retenga fuera de la jurisdicción sin autorización a un
menor que le corresponde regresar al hogar del padre o madre, u otra persona
con custodia legítima. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija
establecida podrá ser aumentada a un máximo de cinco (5) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
(Enmendado en el 1980, ley 101; 1998, ley 34)
Art. 162
Adopción a cambio de dinero. (33 L.P.R.A. Sec. 4245)
Toda persona, incluyendo
los padres biológicos o adoptivos, que ofrezca, dé o reciba dinero u otros
bienes o beneficios materiales a cambio de la entrega de un menor para su
adopción será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3)
años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. (Enmendado en
el 1980, ley 101)
En el supuesto de que
una persona jurídica viole las disposiciones de esta sección, se le impondrá
una multa máxima de cinco mil dólares. (Enmendado en el 1980, leiyHistorial
Art. 163
Perversión de menores. (33 L.P.R.A. Sec. 446)
Será sancionada con
pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años o multa que no excederá
de cinco mil (5,000) dólares:
(a) Toda persona que intoxique, induzca, aconseje, incite o ayude a intoxicar a
un menor de dieciocho (18) años; o
(b) toda persona que induzca, aconseje, incite, intoxique o ayude a intoxicar a
un menor de 18 años con la mezcla del tolueno y la acetona conocida
comercialmente como lacquer thinner ; o
(c) toda persona que sin estar provista de la autorización o registro de la
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, venda,
distribuya o entregue a un menor de dieciocho (18) años la mezcla del tolueno y
la acetona conocida comercialmente como lacquer thinner ; o
(d) todo dueño, empresario, administrador, gerente, director, dependiente o
empleado de cualquier establecimiento o negocio público que consintiere o
tolerare que en dicho establecimiento se cometa cualquiera de los actos
señalados en los incisos anteriores; o
(e) todo dueño, administrador, director, o encargado de una casa de
prostitución o sodomía que admitiere o retuviere en ella a algún menor de 18
años, y de todo padre, madre o tutor que admitiere o retuviere a dicho menor,
tolerare su admisión o retención en dicha casa; o
(f) todo dueño, administrador, o encargado de cualquier establecimiento utilizado
en todo o en parte como salón de bebidas o sala de juegos que permitiere a
cualquier menor de dieciocho (18) años tomar parte en juegos de azar.
De mediar circunstancias agravantes, la pena de reclusión establecida podrá ser
aumentada hasta un máximo de cuatro (4) años; de mediar circunstancias
atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
En los casos en que a los establecimientos o locales a que se refiere esta
sección se les haya concedido registros o licencias, se impondrá además como
pena la cancelación o revocación de las mismas.
(Enmendado en el 1978, ley 48; 1997, ley 88)
Art. 164
Mendicidad pública por menores. (33 L.P.R.A. Sec. 4247)
Toda persona que
autorizare, indujere, permitiere u ordenare a un menor de dieciocho (18) años
de edad a dedicarse a la mendicidad pública, será sancionado con pena de
reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos
dólares o ambas penas a discreción del tribunal.
Art. 164A
Incitación a un menor para cometer delito. (33 L.P.R.A. Sec. 4248)
Toda persona que haya
incitado o convencido a un menor de dieciocho (18) años de edad para que le
ayude o colabore en la comisión o tentativa de un delito grave, de haberse éste
cometido o intentado, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de
reclusión por un término fijo de cuatro (4) años. De mediar circunstancias
agravantes la pena fija podrá ser aumentada hasta seis (6) años; de mediar
circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
Si el delito cometido o
intentado que se incitó o convenció a un menor de dieciocho (18) años de edad
para que le ayudare o colaborare fuere menos grave, la persona incurrirá en
delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un máximo de seis
(6) meses o multa que no excederá de quinientos (500) dólares o ambas penas a
discreción del tribunal. (Enmendado en el 1987, ley 87)
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Penal, 1974, Artículo 165.
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