Reglamentos de Puerto Rico


Reglamento  sobre el Uso en Puerto Rico de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Reglamento Núm. 5282 del 3 de agosto de 1995

Radicado en el Departamento de Estado el 3 de agosto de 1995

 

Artículo  1 Título y base legal.

 

Este título será conocido como Reglamento sobre el Uso en Puerto Rico de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y para Otros Fines, y se adopta de conformidad con la Ley Núm. 1 de 24 de julio de 1952, según enmendada [1 L.P.R.A. secs. 31 et seq.] 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  1.)

 

Artículo 2  Definiciones.

 

En el contexto de este título los siguientes términos o vocablos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

(A) "Bandera". - Al usarse en [el] singular significará la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(B) "Banderas". - Usado en [el] plural significará las banderas de los Estados Unidos de América y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según son definidas por la Ley Pública 623 del 77mo. Congreso, 2a. Sesión, aprobada el 22 de junio de 1942, y la Ley Núm. 1 de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, de 24 de julio de 1952 [1 L.P.R.A. secs. 31 et seq.]. 

(C) La frase "bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", incluirá cualquier bandera, estandarte, enseña, insignia, grabado o representación de la misma, sin importar su tamaño, o el material del cual estuviere hecha y que evidentemente tenga por objeto representar dicha bandera. 

(D) "Asta". - Palo o vara de madera o tubo metálico en el que se iza una bandera, sea al tope o a media asta. 

(E) "Media asta". - Enarbolar la bandera a mitad de la distancia entre el tope o extremo superior, y el extremo inferior del asta. 

(F) "Unión o campo azul". - De acuerdo con el Reglamento de la bandera de los Estados Unidos de América, el rectángulo que aparece en el extremo superior izquierdo de la bandera de los Estados Unidos de América, en el cual están incluidas las estrellas representativas de los Estados Federados de la Unión Americana, y el triángulo equilátero azul que con una estrella de cinco puntas en el centro aparece en el extremo izquierdo de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  2.)

 

Artículo  2 Descripción y simbolismo.

 

(A)  El nombre oficial de la bandera puertorriqueña será: bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(B)  La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es la que tradicionalmente se ha conocido hasta ahora como la bandera puertorriqueña. Su forma es rectangular, con franjas horizontales, alternadas, tres rojas y dos blancas, y tiene junto al asta un triángulo equilátero azul con una estrella blanca de cinco puntas. Este triángulo, por el lado vertical, abarca toda la anchura de la bandera. 

(C)  La estrella es símbolo del Estado Libre Asociado y reposa sobre un triángulo azul que en sus tres ángulos evoca la integridad de la forma republicana de gobierno representada por tres poderes: el legislativo, el ejecutivo y el judicial. 

Las tres franjas rojas simbolizan la sangre vital que nutre a esos tres poderes de Gobierno, los cuales desempeñan funciones independientes y separadas. La libertad del individuo y los derechos del hombre mantienen en equilibrio a los poderes y su misión esencial la representan dos franjas blancas. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  3.)

 

Artículo  4 Uso al aire libre.

 

(A)  Al enarbolarse la bandera al aire libre se ha de usar un asta cuyo largo sea no menos de dos veces y medio el largo de ésta. 

(B)  La bandera no debe enarbolarse al aire libre antes de la salida ni después de la puesta del sol, excepto en aquellas ocasiones en que por razones especiales el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico disponga otra cosa. La bandera podrá enarbolarse de noche en ocasiones especiales en que se desee producir un efecto patriótico. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  4.)

 

Artículo  5 Dónde y cuándo deberá enarbolarse.

 

(A)  Si las condiciones climatológicas lo permiten, la bandera se enarbolará en o cerca de los edificios públicos durante los días laborables y en aquellas actividades conmemorativas de los siguientes días feriados: 

 

Año Nuevo                                          1ro. de enero

Día de Reyes                                        6 de enero

Natalicio de Eugenio                              Segundo lunes de enero

María de Hostos

Natalicio de Martin                               Tercer lunes de enero

Luther King

Natalicio de Jorge Washington              Tercer lunes de febrero

Abolición de la Esclavitud                    22 de marzo

Natalicio de José de Diego                   Tercer lunes de abril

Día de la Recordación                         Ultimo lunes de mayo

Independencia de los Estados               4 de julio

Unidos de América

Natalicio de Luis Muñoz                       Tercer lunes de julio

Rivera

Día de la Constitución                           25 de julio

del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico

Natalicio de José Celso                       Cuarto lunes de julio a excepción de

Barbosa                                               aquellos años en que la celebración

                                                            coincida con otro día feriado, en cuyo

                                                            caso se observará el 27 de julio

Día del Trabajo                                    Primer lunes de septiembre

Día de la Raza                                      12 de octubre

Día del Veterano                                  11 de noviembre

Descubrimiento de Puerto Rico             19 de noviembre

Día de Acción de Gracias                     Cuarto jueves de noviembre

Navidad                                               25 de diciembre

 

Nota: Para propósito de esta sección el Viernes Santo será considerado un día de recogimiento y no un día feriado. 

(B)  La bandera deberá enarbolarse en o cerca de los locales destinados para votar durante los días de elecciones generales o especiales. 

(C)  Durante la temporada de escuela la bandera deberá enarbolarse en o cerca de los planteles escolares. 

(D)  La bandera podrá ser enarbolada en la residencia privada de cualquier ciudadano que así lo desee. 

(E)  Las banderas podrán ser enarboladas por instituciones privadas, siempre y cuando cumplan con las disposiciones de este título. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  5.)

 

Artículo  6 Modo de enarbolar la bandera.

 

(A)  Al enarbolarse la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico junto a cualquier otra bandera representativa de nación o pueblo, ambas serán de igual tamaño y se enarbolarán en astas de tamaño igual de manera que al desplegarse queden al mismo nivel. 

(B)  La bandera ha de enarbolarse rápidamente cuando este acto no vaya acompañado de la interpretación de un aire marcial que preceda la ejecución del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Debe arriarse siempre con lentitud, ceremoniosamente y con respeto. 

(C)  La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enarbolará en un asta adyacente al asta donde se haya enarbolado la bandera de los Estados Unidos de América y ambas a una misma altura. La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe izarse después que se ize la de los Estados Unidos, y arriarse antes que ésta. Al enarbolarse la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ésta siempre quedará a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de América, de suerte que, si un observador se colocara frente a ellas, dicho observador vería la bandera de los Estados Unidos en el lado izquierdo. No se colocará ninguna otra bandera entre ambas. 

(D)  Dado el hecho de que no se puede tener la bandera de ningún estado o territorio de los Estados Unidos de América, más alta que la bandera americana en ningún momento dado, así como el hecho de que el Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe interpretarse antes que el Himno americano, cuando se ize la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los acordes de un aire marcial, ésta se empezará a izar a la primera nota del aire marcial y continuará izándose de manera que la bandera llegue al tope del asta con las últimas notas del aire marcial. Este aire marcial precederá la interpretación del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente se hará, pero en orden inverso, cuando se arríe a los acordes del Himno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(E)  La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se desplegará con la punta superior de la estrella hacia abajo excepto en casos de emergencia, como en embarcaciones que se encuentran a la deriva o en grave peligro de hundirse, siendo ésta la forma naval tradicional de pedir auxilio. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  6.)

 

Artículo 7 En desfile.

 

(A)  Cuando la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se lleve en un desfile, siempre se llevará a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de América, cuidando de que ambas se mantengan a una misma altura y a un mismo ángulo. 

(B)  Cualquier otra bandera, estandarte, pendón, o emblema de organismos estatales, municipales o privados que se porte asimismo en el desfile, debe llevarse inmediatamente detrás de las banderas, o a la izquierda de éstas. 

(C)  Al usarse un asta para llevar la bandera, éste debe medir por lo menos una vez y media el largo de la misma. 

(D)  La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no se inclinará cuando se interpreten himnos de otros países ni cuando se desplieguen las banderas de otros países. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  7.)

 

Artículo  8 Despliegue en dependencias gubernamentales.

 

Cuando la bandera se despliegue en oficinas, negociados y otras dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se hará conforme a lo dispuesto en el inciso (C) de la Artículo 1.56 de este título. Las astas designadas para enarbolar las banderas en dependencias gubernamentales, serán utilizadas exclusivamente para este propósito. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  8.)

 

Artículo 9 Uso en un vehículo.

 

(A)  La bandera no se desplegará sobre la cubierta del motor, ni sobre la capota, ni en los lados, ni en la parte trasera de un vehículo, sea éste automóvil, tren, o cualquier otro vehículo de transportación. 

(B)  Al desplegarse la bandera en un vehículo, se deberá usar un asta firmemente asegurado al mismo. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  9.)

 

Artículo  10 Cuando se despliegue junto a la bandera de los Estados Unidos y a la de otros países.

 

(A)  Al desplegarse al mismo tiempo la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la bandera de los Estados Unidos de América y la de cualquier país o países extranjeros, todas las banderas deberán ser de un mismo tamaño y deberán izarse en astas separadas de igual altura. 

(B)  La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe quedar a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de América. La bandera o banderas extranjeras se colocarán a la izquierda de la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siguiendo el orden alfabético en español de los países que representan. 

(C)  En el caso de las banderas de los países latinoamericanos, éstas se colocarán siguiendo el orden alfabético de países que utiliza la Organización de Estados Americanos, según su Manual de Conferencias Interamericanas. Este es: Antigua y Barbuda, Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Surinam, Trinidad-Tobago, Uruguay y Venezuela. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  10.)

 

Artículo  11 Cuando se ize en el frente de un edificio.

 

Cuando se enarbole la bandera en el frente de un edificio, sea ello en el antepecho de una ventana o balcón, el triángulo equilátero azul deberá quedar al tope del asta a menos que la bandera esté izada a media asta. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  11.)

 

Artículo 12 Cuando no se use asta.

 

La bandera deberá desplegarse extendida de plano, bien sea en forma vertical u horizontal, de manera que la misma caiga libremente y sin dobleces. Cuando se despliegue horizontalmente, el triángulo equilátero azul ha de quedar a la derecha de la bandera, o sea a la izquierda del observador que se encuentra frente a ella. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  12.)

 

Artículo  13 Sobre una calle.

 

Cuando se despliegue sobre una calle, la bandera deberá suspenderse verticalmente con la base del triángulo equilátero azul hacia arriba. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  13.)

 

Artículo 14 Uso en tribunas públicas.

 

(A)  En la tribuna pública la bandera nunca debe izarse con fines decorativos o para cubrir el estrado. 

(B)  Cuando sea enarbolada frente a una tribuna pública o plataforma deberá colocarse en un nivel más alto que el que ocupe el orador. 

(C)  Cuando se ize en una tribuna pública conjuntamente con la de los Estados Unidos, la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá quedar a la izquierda del orador y la de los Estados Unidos de América a la derecha de éste. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  14.)

 

Artículo 15 Develación de estatuas o monumentos.

 

La bandera ha de izarse en todas las ceremonias oficiales de develación de estatuas o monumentos públicos honrando la memoria de personas ilustres, pero nunca deberá ser utilizada para cubrir la estatua o el monumento que va a ser develado. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  15.)

 

Artículo 16 Guardia Nacional de Puerto Rico.

 

La bandera debe desplegarse en todas las ceremonias o paradas en que participe la Guardia Nacional. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  16.)

 

Artículo  17 En féretros sola.

 

Cuando se use la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cubrir un féretro, debe colocarse en forma tal que el triángulo equilátero azul quede en la cabecera. La bandera deberá ser de un tamaño de cinco pies por nueve pies y medio. La bandera no debe descender a la fosa, ni debe tocar la tierra. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  17.)

 

Artículo 18 En féretros junto a la bandera de los Estados Unidos.

 

Cuando se usaren la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América para cubrir un féretro, la bandera de los Estados Unidos se colocará primero sobre el féretro de forma que la unión o campo azul de dicha bandera quede en la cabecera hacia el lado izquierdo del féretro. 

La bandera del Estado Libre Asociado se colocará sobre el ataúd, con el triángulo hacia los pies del féretro y el ápice de éste señalando hacia la cabecera. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  18.)

 

Artículo 19 En presencia del Gobernador.

 

La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se enarbolará o desplegará en todas las ceremonias públicas en que esté presente el Gobernador de Puerto Rico. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  19.)

 

Artículo 20 Horizontal en la pared con la bandera de los Estados Unidos.

 

Si la bandera se coloca horizontalmente en la pared, sus colores deberán quedar completamente desplegados, con el triángulo hacia la derecha de la misma, o sea, a la izquierda de la persona que la observe de frente. La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico irá a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de América, o sea, a la derecha del observador. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  20.)

 

Artículo 21 Cruzada en la pared con la bandera de los Estados Unidos.

 

Cuando se desplegaren cruzadas la bandera de los Estados Unidos de América y la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contra una pared, poste, u otro lugar, la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estará a la izquierda de la bandera de los Estados Unidos de América. El asta de la bandera de los Estados Unidos, de acuerdo con su reglamento, estará cruzada sobre el asta de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al mirarse de frente las banderas así dispuestas, la bandera de los Estados Unidos de América quedará a la izquierda del observador y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la derecha de éste. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  21.)

 

Artículo 22 Uso a media asta.

 

(A)  En ocasión en que deba enarbolarse la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a media asta, ésta deberá primeramente izarse hasta el tope del asta y luego bajarse a la posición de media asta. Al arriarse la bandera de la posición de media asta, deberá primeramente elevarse al tope, para ser entonces arriada. 

(B)  Se prohíbe el uso de crespones negros en el asta a menos que sea por disposición del Gobernador de Puerto Rico. 

(C)  La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se izará a media asta siempre que la bandera de los Estados Unidos de América sea izada a media asta por orden presidencial. 

(D)  La bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico será igualmente izada a media asta cuando así sea autorizado o dispuesto por el Gobernador de Puerto Rico, mediante proclama u orden ejecutiva. En este caso, la bandera de los Estados Unidos de América también se izará a media asta. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  22.)

 

Artículo 23 Al doblar las banderas.

 

Las banderas se doblarán siguiendo el sistema militar acostumbrado para la bandera de los Estados Unidos de América, o sea, en forma de triángulo. Los dobleces se harán de manera que la estrella en el triángulo de la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se muestre en la parte superior de la misma, una vez doblada. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  23.)

 

Artículo 24 Saludo.

 

Durante la ceremonia de izar o arriar la bandera, o cuando ésta pase en un desfile, todas las personas presentes deberán ponerse de pie, mirar la bandera y mantenerse así hasta que la misma pase. Los hombres deberán quitarse el sombrero y sostenerlo con la mano derecha colocada cerca del hombro izquierdo de manera que la mano derecha quede sobre el corazón. Los hombres sin sombrero y las mujeres saludarán la bandera poniendo la mano derecha sobre el corazón. El personal de las fuerzas armadas saludará militarmente. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  24.)

 

Artículo  25 Saludo oficial a la bandera.

 

(A)  El texto del Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado será el siguiente: Juro ante la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, honrar la patria que simboliza, el pueblo que representa y a los ideales que encarna de libertad, justicia y dignidad. 

(B)  El Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se recitará en las siguientes ocasiones: 

(1) En aquellas actividades oficiales y cívicas que por su carácter así lo ameriten. 

(2) En todo acto de carácter oficial o cívico en que se recite el Juramento a la bandera de los Estados Unidos de América. 

(3) En aquellas ocasiones en que el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico así lo determine. 

(C)  El Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se recitará después del Juramento a la bandera de los Estados Unidos de América. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  25.)

 

Artículo  26 Trato respetuoso.

 

(A)  Ninguna persona deberá mutilar, dañar, profanar, pisotear, insultar ni menospreciar con palabras u obras la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(B)  No debe permitirse que la bandera toque la tierra o el piso, o que se arrastre por el agua. 

(C)  Tampoco debe sujetarse, desplegarse, usarse o guardarse en forma tal que se rasgue, se manche, o esté fácilmente expuesta a dañarse. 

(D)  La bandera no debe usarse para cubrir el cielo raso o el techo de un local. 

(E)  Cuando las condiciones de la bandera sean tales que no pueda seguir dándosele uso, se ha de destruir ésta en privado, en forma respetuosa, preferiblemente mediante la incineración. 

(F)  Por ningún motivo deberá usarse una bandera en estado de deterioro, o sea, deshilachada o con colores desteñidos. 

(G)  En los casos en que sea absolutamente necesario lavar la bandera, dicho lavado deberá hacerse en privado y en forma respetuosa. 

(H)  En eventos deportivos que se lleven a cabo en Puerto Rico será responsabilidad de los organizadores de la actividad y/o los administradores del local, velar en todo momento que se le brinde el debido decoro y respeto a las banderas. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  26.)

 

Artículo   27 Prohibiciones.

 

(A)  La bandera no debe tejerse ni bordarse sobre cojines, pañuelos o artículos similares; ni ser impresa, ni grabada en servilletas, sean éstas de cualquier material, ni en cajas, ni en ningún artículo que se haya de desechar por inservible. 

(B)  Queda prohibido el uso de la bandera como emblema o insignia de partidos políticos o de candidatos que figuren en la papeleta electoral. 

(C)  Queda prohibido, asimismo, usarla como emblema o insignia en relación con elecciones primarias, elecciones plebiscitarias, referéndum, o cualquier otro tipo de consulta que se haga al pueblo por medios electorales. 

(D)  Las siguientes prácticas quedan prohibidas: 

(1) Estampar, imprimir o en alguna forma hacer figurar alguna palabra o palabras, número, marca, grabado, diseño, o anuncio de cualquier índole sobre la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(2) Desplegar, o hacer desplegar a la vista del público una bandera del Estado Libre Asociado sobre la cual se hubiere impreso, estampado o agregado alguna palabra, número, marca, grabado, diseño, pintura, o anuncio de cualquier índole. 

(3) Desplegar a la vista del público, vender, ofrecer en venta o usar cualquier artículo u objeto que sirva de envase a mercaderías, en el cual se hubiere impreso, estampado, grabado o fijado la bandera del Estado Libre Asociado con el fin de llamar la atención, decorar, marcar o distinguir el artículo u objeto sobre el cual se hubiere impreso, pintado, fijado o estampado la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

(4) Ninguna persona deberá emplear la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en ningún tipo de propaganda comercial o con fines de atraer la atención del consumidor. 

(5) La bandera no se usará como parte de, ni se imprimirá en un traje, uniforme, o vestimenta, bajo ninguna circunstancia. 

(6) Queda prohibido utilizar la bandera para arropar, cubrir, vestir o decorar animales, atletas o participantes en espectáculos públicos. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  27.)

 

Artículo   28 Prohibiciones - Excepciones.

 

Las disposiciones de la Artículo 1.77 de este título no serán aplicables a la prensa, ni a los libros, folletos, certificados, diplomas, nombramientos para cargos públicos, cuadernos, joyas o efectos de escritorios para la correspondencia, en los cuales se imprimiere, pintare o estampare la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, desligada de anuncios de todas clases. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  28.)

 

Artículo  29 Penalidades.

 

Cualquier violación a las disposiciones de este título constituirá un delito menos grave, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 1 del 24 de julio de 1952, enmendada el 30 de enero de 1976 [1 L.P.R.A. Artículo 33]. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  29.)

 

Artículo  30 Cláusula de separabilidad.

 

Si alguna de las disposiciones del presente título fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, tal declaración no afectará, anulará o invalidará las restantes disposiciones del mismo. 

(3 de agosto de 1995, Reglamento Núm. 5282, Artículo  30.)

 

Art. 31 [Derogación y Vigencia]

 

Se deroga[n] el Reglamento sobre el Uso en Puerto Rico de la Bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para Otros Fines, promulgado por el Secretario de Estado el 2 de mayo de 1970 y el Reglamento para Establecer el Saludo Oficial a la bandera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, promulgado por el Secretario de Estado el 15 de noviembre de 1976.

 

Este Reglamento empezará a regir después de su aprobación y promulgación por el Secretario de Estado de acuerdo a la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.]. 

 

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ADVERTENCIA

Los reglamentos aquí presentados constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.

 

 


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