Reglamentos
de Puerto Rico
REGLAMENTO DE ETICA GUBERNAMENTAL
Oficina de Etica Gubernamental
ESTADO
LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
OFICINA DE ETICA GUBERNAMENTAL
Este Reglamento se establece en
virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, según
enmendada, conocida como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico” y la Ley Núm.170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada,
conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
Es
esencial que los funcionarios y empleados del servicio público mantengan
principios del más alto grado de honestidad, integridad, imparcialidad y
conducta para garantizar el debido funcionamiento de las instituciones
gubernamentales y conservar la confianza de los ciudadanos en su gobierno. Evitar una conducta impropia y conflictos de
intereses por parte de los servidores públicos es indispensable para mantener
estos principios. Por consiguiente,
este Reglamento tiene el propósito de establecer normas de conducta ética aplicables
a todos los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas,
los municipios y las agencias bajo la jurisdicción de dicha Rama y establecer,
además, ciertas normas para las actuaciones de los ex servidores públicos de
las tres ramas del Gobierno.
Las palabras o frases que se
enumeran a continuación tendrán el significado que aquí se indica, para
propósitos de este Reglamento, a menos que del contexto surja claramente otro
significado:
(A) Acción Oficial: Incluye, entre otras, las decisiones o acciones ejecutivas o
administrativas tales como la concesión de permisos, licencias, órdenes,
autorizaciones, exenciones, resoluciones y contratos. No incluye la aprobación de legislación estatal.
(B) Agencia Ejecutiva: Organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas,
los municipios y las agencias que estén bajo la jurisdicción de la Rama
Ejecutiva.
(C) Asunto: Materias
o casos en que el funcionario o
empleado público haya participado personal y sustancialmente y que hayan
ocurrido mediante decisión, aprobación o desaprobación, recomendación o consejo
o investigación particular que involucre partes específicas. No incluye la intervención del funcionario o
empleado público en la promulgación de normas o reglamentos de aplicación
general o de directrices e instrucciones abstractas que no aludan a situaciones
particulares o casos específicos.
(D) Conducta Inmoral: Toda conducta hostil al bienestar del público en general,
inclusive aquella conducta que conflija con a rectitud o que es indicativa de
corrupción, indecencia, depravación o de actitud licenciosa; o conducta
deliberada, flagrante y desvergonzada indicativa de indiferencia moral hacia la
opinión de los miembros respetables de
una comunidad; o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y al
bienestar público.
(E)
Director: El Director Ejecutivo de la Oficina de Etica Gubernamental
de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 12, citada.
(F) Empleado Público: Personas que ocupan cargos o empleos en el Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico que no están investidos de parte de la
soberanía del Estado, inclusive los empleados públicos regulares e irregulares,
los que prestan servicios por contrato, los cuales equivalen a un puesto o
cargo regular, los de nombramiento transitorio y los que se encuentren en
período probatorio.
(G) Exservidor Público: Personas que hayan servido como
funcionarios o empleados público en las Ramas Ejecutivas, Legislativa y
Judicial.
(H) Fin Público: Objetivos que redunden en beneficio de la salud, seguridad,
moral y bienestar general de todos los ciudadanos. Este concepto no es estático sino que se ciñe a las cambiantes
condiciones sociales de nuestra comunidad.
(I) Funcionario Público: Personas que ocupan cargos o empleos en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que están investidos de parte
de la soberanía del Estado o sea que intervengan directamente en la formulación
o implantación de la política pública.
(J) Información o Documento Confidencial: Aquellos así declarados por ley; que estén protegidos por
alguno de los privilegios evidenciarios; cuando revelar los mismos puede
lesionar derechos fundamentales de terceros o el derecho a la intimidad y vida
privada de funcionarios públicos; cuando revelar los mismos pueda constituir
una violación del privilegio ejecutivo;
incluye informes, memorandos o cualquier escrito preparado por un empleado u
oficina pública en el ejercicio de su cargo o empleo para su superior o para
fines internos de las decisiones y actuaciones departamentales; cuando el
documento o información sea parte del proceso deliberativo en la formulación de
la política pública; y cuando divulgar la misma puede poner en peligro la vida
o integridad física del funcionario
público o de otra persona, la seguridad del país o afectar transacciones de negocios
o gestiones oficiales del Estado en proceso durante la solicitud.
(K) Justa Causa: Causa ajena a la causa legal que está basada en
motivos razonables y debe existir una razón honesta y regulada por la buena fe.
(L) Ley: Ley
Núm. 12 de 4 de julio de 1985, según enmendada, conocida como “Ley de Etica
Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(M) Obligación Financiera: Deudas reconocidas por el servidor público o
impuestas por ley o por sentencia de un tribunal competente.
(N) Oficina: La
Oficina de Etica Gubernamental de Puerto Rico creada por la Ley Núm. 12,
citada.
(O) Persona: Las
personas o grupos de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.
(P) Servidor Público: Los funcionarios y los empleados públicos de la Rama
Ejecutiva.
(Q) Unidad Familiar: El cónyuge del funcionario o empleado público, los hijos
dependientes de éste, o aquellas personas que comparten con el servidor público
su residencia legal o cuyos asuntos financieros están bajo su control legal.
(A)
La Oficina proveerá
una copia de la Ley y de este Reglamento a cada una de las agencias
ejecutivas. Estas deberán informar a
todos sus funcionarios y empleados el lugar en que dichas copias estarán
disponibles para examen.
(B)
La Oficina
preparará un resumen de la Ley y de este Reglamento, y proveerá varias copias
del mismo a cada una de las agencias ejecutivas. Estas deberán circular dichas copias entre todos sus funcionarios
y empleados, para su información y conocimiento, y conservarán por lo menos una
de ellas junto con las copias de la Ley y de este Reglamento.
ARTICULO
5. DESIGNACION DE OFICIAL DE
ENLACE, NORMAS, CONSULTAS Y OPINIONES
(A)
Cada agencia
ejecutiva designará a un funcionario de alto nivel, preferiblemente el Director
de Personal o de Recursos Humanos, para que sirva de enlace con la Oficina
sobre cualquier asunto de enlace con la Oficina sobre cualquier asunto
relacionado con la Ley y este Reglamento.
(B)
El Director de la
Oficina podrá emitir cartas circulares u órdenes administrativas con normas
generales relativas a la prevención y prohibición de conducta que pueda
resultar en o crear la apariencia de conflicto de intereses.
(C)
Los jefes de
agencias ejecutivas podrán someter consultas por escrito al Director de la
Oficina, solicitando su asesoramiento con respecto a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
(D)
El Director de la
Oficina podrá emitir opiniones por escrito sobre asuntos de su incumbencia, ya
sean de aplicación general o sobre cuestiones ejecutivas, según establecido
mediante reglamento. Copia de tales
opiniones se mantendrán en un archivo disponible al público.
Todo servidor público
deberá:
(A)
Evitar tomar
cualquier acción, esté o no específicamente prohibida por este Reglamento, que
pueda resultar en o crear la apariencia de:
1)
Usar las facultades
de su cargo, propiedad o fondos públicos para un fin privado.
2)
Dar trato
preferencial a cualquier persona, salvo justa causa.
3)
Impedir o
entorpecer la eficiencia y la economía gubernamental.
4)
Perder su completa
independencia o imparcialidad.
5)
Tomar una decisión
fuera de los canales oficiales.
6)
Afectar
adversamente la confianza del público en la integridad y honestidad de las
instituciones gubernamentales.
7)
Promover una acción
oficial sin observar los procedimientos establecidos.
(B)
Conducirse de tal
forma que el trabajo de la agencia se lleve a cabo eficientemente y observar
cortesía, consideración y prontitud al tratar con el público y la clientela de
la agencia.
(C)
Conducirse en su
vida privada de forma tal que su conducta no traiga descrédito a la agencia
para la cual trabaja.
(D)
Evitar incurrir en
conducta criminal, infame o lesiva al buen nombre de la agencia ejecutiva para
la cual trabaja o al Gobierno de Puerto Rico.
(E)
Evitar incurrir en
prevaricación o conducta inmoral.
(F)
Evitar utilizar su
posición oficial para fines privados, político-partidístas o para otros fines
no compatibles con el servicio público.
(G)
Someter a la Oficina
los informes financieros o la información solicitada conforme el Capítulo IV de
la Ley cuando este requisito le sea aplicable.
(H)
Cumplir con todas
las leyes, reglamentos y normas que le puedan ser aplicables en el desempeño de
sus funciones oficiales.
Ningún
funcionario o empleado público aplicará criterios al ejercicio de su función
administrativa ni utilizará poderes, información o recursos originados o
derivados de su función administrativa a actividades políticas.
(A)
Ningún
funcionario o empleado público desacatará, ya sea personalmente o actuando como
servidor público, las leyes en vigor ni las citaciones u órdenes de los
Tribunales de Justicia, de la Rama Legislativa o de las agencias de la Rama
Ejecutiva que tengan autoridad para ello.
Las leyes,
citaciones u órdenes a que se refiere esta disposición serán aquellas cuya
violación implique conducta inmoral.
La Oficina evaluará
si el asunto debe ser referido al organismo gubernamental con competencia
primaria o concurrente para determinación inicial.
(B)
Ningún funcionario
o empleado público dilatará la prestación de los servicios del Gobierno del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico están obligadas a ofrecer, ni entorpecerá
el funcionamiento eficiente de la Rama Ejecutiva. Se entenderá como dilatar o entorpecer los servicios el no
atenderlos o no prestarlos conforme los parámetros ordinarios establecidos en
la propia agencia por ley o reglamento.
(C)
Ningún funcionario
o empleado público utilizará los deberes y facultades de su cargo ni la
propiedad o fondos públicos para obtener, directa o indirectamente, para él,
para algún miembro de su unidad familiar, ni para cualquier otra persona,
negocio o entidad, ventajas, beneficios o privilegios, salvo que esté
autorizado, expresa o implícitamente, por ley.
(D)
Ningún funcionario
o empleado público solicitará, ni aceptará de persona alguna, directa o indirectamente,
para él, o para algún miembro de su unidad familiar bien alguno de valor
económico, incluyendo propinas, descuentos, regalos, promesas, préstamos,
favores o servicios como pago por o al realizar los deberes y responsabilidades
de su empleo aparte del sueldo, jornal o compensación a que tiene derecho por
su función o empleo.
(E)
Ningún funcionario
o empleado público aceptará o solicitará de persona alguna, directa o
indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar, ni para
cualquier otra persona, negocio o entidad bien alguno de valor económico,
incluyendo regalos, préstamos, promesas, favores o servicios a cambio de que la
actuación de dicho funcionario o empleado esté influenciada a favor de esa o
cualquier otra persona.
(F)
Ningún funcionario
o empleado público revelará o usará información o documentos adquiridos durante
el desempeño de su empleo para propósitos ajenos al mismo, y mantendrá la
confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con el empleo, a menos que
reciba una solicitud que requiera la divulgación de algún asunto y que esté
permitido por autoridad competente. Nada
de lo anterior menoscabará el derecho de los ciudadanos que tiene acceso a los
documentos y otra información de carácter público.
(G)
Ningún funcionario
o empleado público podrá intervenir, para obtener un beneficio, en cualquier
asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar tenga un interés
pecuniario directo o indirecto.
Esta prohibición no
se entenderá como que limita la participación de los funcionarios o empleados
públicos en aquellos asuntos en que el beneficio que pueda recibir esté
comprendido en la comunidad general o una parte de ella.
ARTICULO 9. PAGA ADICIONAL O REMUNERACION EXTRAORDINARIA
Ningún
funcionario o empleado público que esté regularmente empleado en el Gobierno
recibirá paga adicional o compensación extraordinaria de ninguna especie del
Gobierno de Puerto Rico o de cualquier municipio, junta, comisión u organismo que dependa del Gobierno, en
ninguna forma, por servicio personal u oficial de cualquier género, aunque sea
prestado además de las funciones ordinarias de dicho funcionario o empleado, a
menos que la referida paga adicional o compensación extraordinaria esté
expresamente autorizada por el Artículo 177 del Código Político o por alguna
otra disposición de ley.
ARTICULO 10. USO
DE INFORMACION CONFIDENCIAL
Ningún funcionario o
empleado público revelará o usará información definida por ley o reglamento
como confidencial y adquirida durante el desempeño de su empleo para obtener,
directa o indirectamente, ventaja de cualquier naturaleza o beneficio económico
para él, para un miembro de su unidad familiar o para otra persona, negocio o
entidad.
ARTICULO 11. REGALOS, FAVORES Y SERVICIOS
(A)
Ningún
funcionario o empleado público solicitará o aceptará, de persona alguna,
directa o indirectamente, para él, para algún miembro de su unidad familiar o
para cualquier otra persona, regalos, gratificaciones, favores, servicios,
donativos, préstamos o cualquier otra cosa de valor monetario de una persona
que:
1)
Tenga
o esté tratando de obtener relaciones contractuales, comerciales o financieras
con su agencia.
2)
Efectúe
negocios o actividades que estén reglamentadas por su agencia.
3)
Tenga
intereses que puedan ser sustancialmente afectados por el cumplimiento o
incumplimiento de sus deberes oficiales.
(B)
Las
agencias ejecutivas podrán hacer aquellas excepciones a esta prohibición que
sean necesarias y apropiadas en su Reglamento de Personal o Normas Internas de
Trabajo, tomando en consideración la naturaleza de las funciones que lleva a
cabo la agencia y los deberes y responsabilidades de sus funcionarios y empleados
público. Algunas excepciones
permisibles que podrán hacer las agencias incluyen, entre otras, las
siguientes:
1)
Relaciones
familiares o personales, tales como aquellas entre padres, hijos o cónyuge del
funcionario o empleado y éste cuando las circunstancias reflejan que los
motivos son esas relaciones y no los negocios de las personas en cuestión.
2)
Aceptar
alimentos y bebidas de valor nominal ocasionalmente y en el curso de una
reunión o en una gira de inspección donde el funcionario o empleado deba estar
presente.
3)
Obtener
préstamos de bancos u otras instituciones financieras bajo aquellos términos y
condiciones normales en la industria, para financiar actividades propias y
comunes de los funcionarios y empleados, tales como préstamos hipotecarios.
4)
Aceptar
material promocional, tales como lápices, bolígrafos, libretas, calendarios y
otros artículos o bienes de valor nominal.
El valor
nominal se determinará tomando en consideración, entre otros, los siguientes
criterios:
a)
Posición
económica del proveedor y del receptor del bien.
b)
Posición
que ocupa el receptor del bien en la agencia ejecutiva para la cual trabaja.
c)
Las
circunstancias que rodean el acto.
5)
Obtener
becas y otras formas similares de asistencia económica incidentales a la
educación o entrenamiento del funcionario o empleado en su tiempo libre y de su
propia iniciativa.
(C)
Ningún
servidor público solicitará una contribución de otro funcionario o empleado público para hacer un regalo a un servidor
público de mayor jerarquía. Tampoco
hará un donativo como un regalo a un funcionario de autoridad superior, ni
aceptará un regalo de un empleado que reciba menos paga que él. Sin embargo, esto no prohibe un regalo
voluntario de un valor nominal o un donativo de una suma nominal hecha en una
ocasión especial tal como una boda, enfermedad o retiro.
(D)
Ningún
funcionario o empleado público aceptará regalos, donativos, condecoraciones u
otra cosa de valor de un país o funcionario extranjero sin la previa
autorización de la Asamblea Legislativa, según prescrito en el Artículo II,
Sección 14, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(E)
Ningún
funcionario o empleado público solicitará o aceptará de una persona privada
pago o reembolso alguno por gastos de transportación y subsistencia incurridos
mientras esté en gestiones oficiales de la agencia para la cual trabaja.
ARTICULO 12. PROHIBICIONES
RELACIONADAS CON OTROS EMPLEOS, CONTRATOS O NEGOCIOS
(A)
Ningún
funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un empleo, relaciones
contractuales o de negocios, o responsabilidades adicionales a las de su empleo
o cargo público, ya sea en el Gobierno o en la esfera privada, que aunque
legalmente permitidos, se pueda razonablemente esperar que menoscabe el
ejercicio de sus deberes oficiales.
(B)
Ningún
funcionario o empleado público aceptará o mantendrá un empleo, relaciones contractuales
o de negocio o responsabilidades adicionales a las de su empleo o cargo público
con una persona, negocio o entidad que esté reglamentada por o que haga
negocios con la agencia ejecutiva para la cual él trabaja, cuando el
funcionario o empleado público participe en las decisiones institucionales de
la agencia o tenga facultad para decidir o influenciar las actuaciones
oficiales de la agencia que tengan relación con dicha persona, negocio o
entidad.
(C)
Ningún
funcionario o empleado público, en su carácter privado, ya sea personalmente o
a través de una sociedad, asociación, comité, agrupación o persona jurídica,
podrá celebrar un contrato con una persona natural o jurídica con la cual la
agencia gubernamental para la cual trabaja mantiene relaciones contractuales de
negocio, si dicho funcionario o empleado público, como parte de sus funciones
oficiales, participó sustancialmente en la otorgación de las mismas.
(D)
Ningún
funcionario o empleado público podrá, como parte de sus funciones oficiales y
en representación de la agencia gubernamental para la cual trabaja, llevar a
cabo un contrato con cualquier persona, negocio o entidad con la cual, antes de
ser servidor público, hubiera otorgado un contrato y el mismo estuviera vigente. Solo podrá llevarse a cabo la contratación
si se le demuestra al Director que el contrato formalizado por el funcionario o
empleado público en su carácter privado cumplió con todas las normas comunes
para la otorgación del mismo.
(E)
Ningún
funcionario o empleado público que esté autorizado para contratar a nombre de
la agencia ejecutiva para la cual trabaja podrá llevar a cabo un contrato entre
su agencia y una entidad o negocio en el que él o algún miembro de su unidad
familiar tenga, directa o indirectamente interés pecuniario.
(F)
Ninguna agencia ejecutiva podrá llevar a cabo
un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados o algún
miembro de las unidades familiares de éstos tenga, directa o indirectamente,
algún interés en las ganancias o beneficios producto de éste, a menos que el
Gobernador, previa recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de
Justicia, lo autorice.
Solo podrá
llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este párrafo sin
solicitar ni obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:
1)
Contratos
por un valor de $3,000.00 o menos y que ocurran una sola vez durante cualquier
año fiscal.
2)
Contratos
otorgados mediante subasta pública en que ocurran todos los requisitos
establecidos por ley.
3)
Contratos
de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de
cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda o solar provisto o a
ser financiado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia gubernamental.
4)
Programas
de servicios, préstamos, garantías, beneficios, o incentivos auspiciados por
agencias gubernamentales.
5)
Contratos
otorgados especificados en virtud de lo establecido en el Artículo 177 del
Código Político y el Artículo 3.2 F de la Ley.
En los casos
especificados en los apartados 3, 4 y 5 la agencia contratante autorizará estos
contratos mediante certificación al efecto, siempre que ocurran los siguiente
requisitos:
1)
Se
trate de contratos accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.
2)
Las
normas de elegibilidad sean de aplicación general.
3)
El
funcionario o empleado público cumpla con todas las normas de elegibilidad y no
se le otorgue directa o indirectamente un trato preferente o distinto al del
público en general.
4)
El
funcionario o empleado público no participó en el proceso de toma de decisión para el otorgamiento del contrato.
(G)
Ningún
funcionario o empleado público podrá ser parte o tener algún interés en las
ganancias o beneficios producto de un contrato con cualquier otra agencia
ejecutiva o dependencia gubernamental, a menos que el Gobernador, previa
recomendación del Secretario de Hacienda y del Secretario de Justicia,
expresamente lo autorice. Sólo podrá
llevarse a cabo la contratación en el caso previsto en este párrafo sin
solicitar y obtener la autorización del Gobernador cuando se trate de:
1.
Contratos
por un valor de $3,000.00 o menos y ocurran una sola vez durante cualquier año
fiscal
2.
Contratos
otorgados mediante subasta pública en que concurran todos los requisitos
establecidos por ley.
3.
Contratos
de arrendamiento, permuta, compraventa, préstamo, seguro hipotecario o de
cualquier otra naturaleza que se refieran a una vivienda o solar provisto o a
ser financiado o cuyo financiamiento es asegurado o garantizado por una agencia
gubernamental.
4.
Programas
de servicios, préstamos, garantías, beneficios, o incentivos auspiciados por
agencias gubernamentales.
5.
Contratos
otorgados en virtud de lo establecido en el Artículo 177 del Código Político y
el Artículo 3.2 F de la Ley.
En los casos
especificados en los Apartados e, 4 y 5 la agencia contratante autorizará las
transacciones mediante certificación al efecto, siempre que ocurran los
siguientes requisitos:
a.
Se
trate de contratos, servicios, préstamos, seguros, garantías o transacciones
accesibles a cualquier ciudadano que cualifique.
b.
Las
normas de elegibilidad sean de aplicación general.
c.
El
funcionario o empleado público cumpla con todas las normas de elegibilidad y no
se le otorgue, directa o indirectamente, un trato preferente o distinto al del
público en general.
(H)
Cuando
se trate de contratos con funcionarios y empleados públicos que rinden sus
servicios sin paga o que sólo reciben dietas o reembolsos de gastos la
autorización que requieren los Apartados F y G será concedida conforme a lo
establecido en el Boletín Administrativo OE-1991-11, Orden Ejecutiva del 8 de
marzo de 1991.
(I)
Las
prohibiciones establecidas en este Artículo no se aplicarán a los contratos
celebrados por cualquier agencia ejecutiva para la adquisición de derechos
sobre propiedad literaria o patentes de invención de los funcionarios y
empleados público o que fomenten las artes y la cultura.
(J)
No
se entenderá que un funcionario o empleado público incurre en la conducta
prohibida en este artículo cuando se trate de permisos, concesiones, licencias,
patentes o cualquier otro de igual o similar naturaleza, exigido por ley,
ordenanza municipal o reglamento para que el funcionario o empleado pueda
ejercer una profesión, oficio, negocio o actividad, siempre y cuando cumpla con
todos los requisitos de ley y reglamentos y no solicite trato preferente o
distinto al del público en general.
ARTICULO 13. ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON EL
EMPLEO
(A)
Ningún
funcionario o empleado público aceptará honorarios, compensación, regalos, pago
de gastos o cualquier otra recompensa con un valor monetario bajo
circunstancias en que su aceptación pueda resultar en o crear la apariencia de
un conflicto de intereses con sus obligaciones como servidor público.
(B)
Ningún
funcionario o empleado público realizará labores fuera del horario regular de
trabajo que menoscaben sustancialmente su eficiencia o rendimiento para llevar
a cabo sus deberes y responsabilidades gubernamentales en una forma aceptable.
(C)
Ningún
funcionario o empleado público aceptará otro empleo, ni se dedicará a cualquier
actividad comercial, profesional o de otra naturaleza, en las siguientes
circunstancias:
1)
Cuando
esté o parezca estar en conflicto sustancial con los intereses de la agencia
ejecutiva para la cual trabaja o con los intereses del Gobierno.
2)
Cuando
interfiera o razonablemente se pueda esperar que influya en el desempeño de sus
funciones oficiales.
3)
Cuando
le impida prestar una jornada completa de trabajo a la agencia.
4)
Cuando
traiga descrédito a la agencia o al Gobierno.
(D)
Dentro
de las limitaciones establecidas en este Artículo, los servidores público
podrán dedicarse a la docencia, a dar conferencias y a escribir. No obstante, un servidor no podrá, con o sin
compensación, hacer discursos o escribir sobre materias que dependan de
información obtenida de su empleo gubernamental, excepto cuando dicha
información haya estado disponible para el público en general o esté disponible
a petición de parte, o cuando el jefe de la agencia ejecutiva para la cual
trabaja dé su autorización por escrito para el uso de dicha información, a base
de que su uso es de interés público.
(E)
Un
servidor público que tenga la intención de obtener un empleo adicional en la
empresa privada o dedicarse a otras actividades fuera de su jornada regular de
trabajo, deberá notificarlo al jefe de la agencia ejecutiva para la cual
trabaja.
(F)
Las
disposiciones de este Artículo no impiden a un servidor público participar en
actividades políticas de los partidos nacionales y estatales que no estén
prohibidas por ley o reglamento, ni participar en los asuntos de una asociación
cívica sin fines pecuniarios o aceptar una distinción concedida por tal
asociación por una contribución pública meritoria.
ARTICULO 14. INTERESES Y TRANSACCIONES FINANCIERAS
(A)
Ningún
funcionario o empleado público aceptará, directa o indirectamente, intereses
financieros que estén, o parezcan estar, en conflicto sustancial con sus
deberes y responsabilidades como servidor público, ni llevará a cabo, directa o
indirectamente, transacciones financieras que estén basadas en información
obtenida por razón de su empleo.
(B)
Nada
de lo dispuesto en este Artículo impide que un funcionario o empleado público
tenga intereses financieros o lleve a cabo transacciones financieras de la
misma manera que una persona privada que no esté empleada por el Gobierno,
siempre que ello no esté prohibido por cualquier ley o reglamento.
(C)
Los
servidores público deberán tener presente que los intereses financieros de su
unidad familiar se pueden considerar, para los propósitos de este Artículo,
como intereses financieros del propio servidor público.
ARTICULO 15. USO DE PROPIEDAD GUBERNAMENTAL
Ningún funcionario o empleado público usará ni permitirá
el uso de la propiedad del Gobierno, directa o indirectamente, inclusive
propiedad bajo arrendamiento, para fines que no sean oficiales. Todo servidor público tendrá el deber de
proteger y conservar equipos, suministros y cualquier otra propiedad del
Gobierno que le haya sido entregada.
ARTICULO 16. DEUDAS
(A)
Todo
funcionario o empleado público deberá pagar en el término provisto para ello,
las obligaciones financieras impuestas por ley o por sentencia de un Tribunal
competente, tales como contribuciones sobre ingresos, patentes, pensiones
alimenticias y otras.
(B)
Este
Artículo no requiere que la agencia ejecutiva determine la validez o cuantía de
la deuda en controversia en caso de disputa entre un servidor público y un
acreedor.
ARTICULO 17. OTRAS DISPOSICIONES LEGALES
APLICABLES
Todo servidor público deberá conocer cada ley que esté
relacionada con su conducta ética como empleado de la agencia ejecutiva para la
cual trabaja y del Gobierno y en específico, las siguientes disposiciones
estatutarias:
(A)
El
Artículo 7 de la Ley Núm. 8 del 29 de diciembre de 1950, sobre el derrocamiento
del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos.
(B)
El
Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y el Artículo 154 del Código Penal de Puerto Rico, sobre la discriminación
por razones políticas, religiosas, de raza, color, sexo, condición social u
origen nacional.
(C)
Los
Artículo 200 a 215 del Código Penal de Puerto Rico, sobre los delitos contra la
función pública.
(D)
Los
Artículos 216 a 224 del Código Penal de Puerto Rico, sobre los delitos contra
el erario en lo que sea aplicable a funcionarios y empleados públicos.
(E)
La
Sección 6 de la Ley Núm. 5 del 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida
como “Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico”, sobre los deberes y
obligaciones de los funcionarios y empleados públicos.
(F)
La
Ley Núm. 12 del 24 de julio de 1985, conocida como “Ley de Etica Gubernamental
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
ARTICULO 18. PROHIBICIONES RELACIONADAS CON REPRESENTACION DE INTERESES PRIVADOS
(A)
Ningún
funcionario o empleado público podrá representar directa o indirectamente, a
persona privada alguna para lograr la aprobación de una ley u ordenanza, para
obtener un contrato, el pago de una reclamación, ni cualquier otro asunto,
transacción o propuesta, si él o algún miembro de su unidad familiar ha
participado o participará o probablemente participe en su capacidad oficial en
la disposición del asunto. Esta
prohibición no será aplicable cuando se trate de actuaciones oficiales del
funcionario o empleado público dentro del ámbito de su autoridad.
(B)
Ningún
funcionario o empleado público podrá representar, directa o indirectamente, a
persona privada alguna ante una agencia ejecutiva a cambio de compensación o
beneficio económico, respecto a cualquier reclamación, permiso, licencia,
autorización, asunto oficial por parte de la agencia si él o algún miembro de
su unidad familiar posee autoridad ejecutiva sobre esa agencia.
(C)
Ningún
funcionario o empleado público podrá representar o de cualquier otra manera
asesorar, directa o indirectamente, a persona alguna ante cualquier agencia
ejecutiva, tribunal u otra dependencia gubernamental en casos o asuntos
relacionados con el Gobierno de Puerto Rico o que involucren conflictos de
intereses o de política pública entre el Gobierno y los intereses de dicha
persona.
ARTICULO 19. DEBER DE INFORMAR SOBRE SITUACIONES
PROHIBIDAS
(A)
Cualquier
funcionario o empleado de una agencia ejecutiva que tenga que tomar una acción
oficial que considere constituya una violación a las prohibiciones establecidas
en los Artículos 3.2, 3.3 y 3.4 de la Ley deberá informar de ese hecho por
escrito al Director exponiendo en detalle la situación y los intereses o
actuaciones en conflicto. Además,
entregará copia de dicha comunicación a su supervisor inmediato.
(B)
El
funcionario o empleado público deberá abstenerse de participar en dicho asunto
hasta que reciba una opinión escrita del Director de acuerdo con las
disposiciones del Artículo 3.6 de la Ley, mediante la cual se determine que no
existe una situación de conflicto de intereses o que el posible interés es
remoto o tan insustancial que permita concluir que su intervención no habrá de
afectar la integridad del servicio que el Gobierno espera que él preste como
servidor público.
(C)
El
funcionario o empleado público podrá solicitar que se le releve de tomar la
acción oficial en cuestión, a menos que ésta sea requerida por ley o sea
impostergable.
(D)
La
opinión emitida será notificada al funcionario o empleado público concernido y
al jefe de la agencia ejecutiva para la cual trabaja y se mantendrá en un
registro accesible para inspección del público.
ARTICULO 20. RESTRICCIONES A ACTUACIONES DE
EXSERVIDORES PUBLICOS
(A)
Ningún
exservidor público podrá ofrecer información, asesorar en forma alguna o
representar en cualquier capacidad, ya fuere personalmente o a través de otra
persona privada, a cualquier persona de intereses contrarios a los del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico en aquellos asuntos, acciones, procedimientos o
reclamaciones que estuvieron en alguna forma sometidos al conocimiento,
estudio, investigación, resolución, decisión, o trámite ante alguna agencia,
oficina, dependencia o tribunal del Gobierno de Puerto Rico mientras dicho
exservidor hubiere tenido que ver directa o indirectamente con dichos asuntos y
acciones.
Ningún
exservidor público podrá cooperar en forma alguna, ya fuera personalmente o a
través de otra persona privada, en la preparación o tramitación contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de dichos asuntos, acciones,
procedimientos o reclamaciones ni usar ni facilitar el uso contra el Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de la información de hecho obtenida mientras fue
funcionario o empleado público.
(B)
Ningún
exservidor público podrá, durante el año siguiente a la terminación de su
empleo, ocupar cargo alguno ni tener interés pecuniario alguno, con persona o
entidad privada con la cual la agencia, oficina, dependencia o tribunal en que
trabajó hubiese efectuado o negociado contratos de bienes y servicios durante
la incumbencia de dicho funcionario o empleado y éste participó directamente en
la contratación, lo que incluye la negociación o perfeccionamiento del contrato.
(C)
Ningún
exservidor público, ningún miembro de su unidad familiar ni el negocio en el
cual él o algún miembro de su unidad familiar sea socio, miembro, o empleado
podrá, durante el año siguiente a la fecha de terminación de su empleo, ofrecer
información, asesorar o representar en cualquier capacidad a persona alguna
ante la agencia, dependencia o sala del tribunal para el cual el exservidor
público trabajó, respecto a aquellos casos o asuntos con los cuales el
exservidor hubiere tenido que ver, directa o indirectamente, mientras fue
funcionario o empleado público.
ARTICULO 21. DEBER DE NOTIFICAR VIOLACIONES
(A)
Las
agencias ejecutivas tendrán la responsabilidad primaria de poner en vigor las
restricciones establecidas en el Artículo 20 de este Reglamento. Es esencial que las disposiciones del
referido Artículo se hagan cumplir de manera que se alcancen sus objetivos, que
incluyen: mejorar la productividad en el Gobierno, tratar por igual todas las
reclamaciones, lograr plena confianza en la integridad del Gobierno y eliminar
el uso de puestos público para beneficio privado.
Los jefes de
las agencias ejecutivas serán responsables de notificar al Departamento de
Justicia y a la Oficina de Etica Gubernamental las violaciones a dicho
Artículo.
(B)
Las
agencias ejecutivas tendrán la responsabilidad de proveer pronta asistencia a
exservidores públicos que soliciten orientación sobre problemas
específicos. La Oficina de Etica
Gubernamental asesorará al oficial de enlace de la agencia en tales situaciones
y podrá coordinar con el Departamento de Justicia en aquellos casos que lo
ameriten.
ARTICULO 22. SANCIONES
(A)
Si
el Director de la Oficina determina que hay base suficiente para concluir que
se ha incurrido en uno o más de los delitos graves establecidos en el Artículo
3.8 A de la Ley, referirá el asunto al Secretario de Justicia, para que evalúe
el mismo. Además, podrá notificar al
jefe de la agencia donde presta servicios el funcionario o empleado público querellado.
(B)
Cualquier
violación a las disposiciones de la Ley, de los reglamentos y normas emitidas
al amparo de la misma que conlleve sanciones de naturaleza penal podrá, a
discreción del Director, ser procesada en la Oficina por la vía administrativa
de conformidad con lo establecido en la Sección 7.1 de la Ley Núm. 170, citada.
(C)
Cualquier
violación a las disposiciones de la Ley así como de los reglamentos y normas emitidas al amparo de la misma
podrá ser penalizada con multas administrativas que no excederán de cinco mil
(5,000) por cada violación, según lo autoriza la Ley Núm. 170, citada.
(D)
El
Director podrá imponer a toda persona que reciba algún beneficio económico como
resultado de la violación de cualquiera de las disposiciones de la Ley, así
como de los reglamentos y normas emitidas al amparo de la misma, desde la
restitución hasta una suma equivalente a tres veces el valor del beneficio
económico recibido a favor del Estado.
(E)
Además
de las sanciones antes enumeradas, la violación de cualquier de las
disposiciones de la Ley, así como de los reglamentos y normas emitidas al
amparo de la misma, podrá ser penalizada por la autoridad nominadora, previa
recomendación del Director con las siguientes sanciones administrativas:
1)
Amonestación
escrita
2)
Suspensión
de empleo y sueldo
3)
Destitución
o despido
ARTICULO 23. JURISDICCION
La determinación de que un funcionario o empleado público
ha violado alguna de las disposiciones de la Ley, de los reglamentos y normas
emitidos al amparo de la misma, es facultad exclusiva de la Oficina.
Nada de lo antes dispuesto será interpretado o aplicado
de forma que limite o conflija con el poder o la facultad de las agencias
gubernamentales para disciplinar a los servicios público que en ellas trabajan
de acuerdo con sus leyes orgánicas o reglamentos.
ARTICULO 24. SEPARABILIDAD
Si cualquier disposición de este Reglamento fuere
declarada nula o inconstitucional por un Tribunal con jurisdicción la sentencia
o resolución dictada a tal efecto no afectará ni invalidará las demás
disposiciones del Reglamento que se puedan mantener en vigor sin tener que
recurrir a la disposición así anulada.
ARTICULO 25. DEROGACION
Se derogan las Cartas Circulares 93-03, 93-02, 92-01,
91-02, 1-88-89 y cualquier otra que sea incompatible con lo establecido en este
Reglamento.
ARTICULO 26. VIGENCIA
Este Reglamento comenzará a regir treinta (30) días
después de su radicación en el Departamento de Estado de Puerto Rico, conforme
a las disposiciones de la Ley Núm. 170, antes citada.
En San Juan, Puerto Rico a 20 de noviembre
de 1992.
_______________________
Héctor
A. Feliciano Carreras
Director
Ejecutivo
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ADVERTENCIA
Estos reglamentos
constituyen un documento del Estado Libre Asociado de P.R. que están sujetos a
los cambios y enmiendas por las agencias de gobierno de Puerto Rico. Su distribución
electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque
reglamentos posteriores para posibles enmiendas a estos reglamentos.
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Puerto Rico siempre está bajo construcción.
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