Reglamentos
de Puerto Rico
JUNTA DE PLANIFICACION
REGLAMENTO DE CONTROL DE TRANSITO, USO PUBLICO DE CALLES LOCALES
(REGLAMENTO DE PLANIFICACION NUM. 20)
VIGENCIA: ENERO DE 1989
Reglamento de Control de Tránsito y Uso
Público de Calles Locales.
INTRODUCCION
La alta incidencia de actos delictivos en áreas
residenciales ha motivado la búsqueda de alternativas para frenar la
criminalidad y crear el ambiente adecuado para una mejor convivencia en las
comunidades. La Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, provee un
mecanismo adicional para combatir la criminalidad en áreas residenciales al
permitir que las urbanizaciones, calles o comunidades con un sólo acceso o con
accesos que no constituyan vía de paso o de comunicación por el que tenga que
transitarse para llegar a otras comunidades puedan obtener autorización para
controlar la entrada a sus calles dentro del área residencial, sujeto a una
serie de requisitos y condiciones.
La referida ley autoriza a los municipios
de Puerto Rico a conceder permisos y autorizaciones para el control del tránsito
de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones y
comunidades residenciales públicas o privadas y faculta a la Junta de
Planificación a adoptar la reglamentación necesaria para guiar la otorgación de
tales permisos y autorizaciones.
En armonía con el mandato de ley, el
propósito de la presente reglamentación es el establecer las normas y
procedimientos necesarios para que los municipios puedan autorizar el control
de tránsito de vehículos de motor en urbanizaciones y comunidades.
SECCION
1.00‑‑DISPOSICIONES GENERALES
1.01‑‑Título‑‑Este
Reglamento se denominará y citará como "Reglamento de Control de Tránsito
y Uso Público de Calles Locales".
1.02‑‑Autoridad‑‑Este
Reglamento se adopta al amparo de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según
enmendada, y de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada,
conocida como Ley Orgánica de la Junta de Planificación de Puerto Rico.
1.03‑‑Propósito‑‑El
propósito de este Reglamento es el establecer las normas y procedimientos
necesarios para la obtención de autorizaciones y permisos para el control del
tránsito de vehículos de motor y el uso público de las calles en las
urbanizaciones y comunidades conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 21 del 20
de mayo de 1987, según enmendada.
1.04‑‑Aplicación‑‑Las
disposiciones contenidas en este Reglamento aplicarán y cubrirán a toda persona
natural o jurídica, pública o privada y cualquier agrupación de ellas.
1.05‑‑Vigencia‑‑Este
Reglamento y las enmiendas al mismo que adopte la Junta de Planificación de
Puerto Rico, regirán a los quince (15) días de su aprobación por el Gobernador
conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley Núm. 75 del
24 de junio de 1975, según enmendada, (23
L.P.R.A., Sección 63.00).
1.06‑‑Términos Empleados‑‑Cuando
así lo justifique su uso en este Reglamento, se entenderá que toda palabra
usada en singular también incluye el plural y viceversa y el masculino incluirá
el femenino y viceversa.
1.07‑‑Disposiciones de Otros
Reglamentos y Otros Documentos de Planificación‑‑Las disposiciones
de este Reglamento prevalecerán sobre y se complementarán con las disposiciones
de cualquier otro reglamento de planificación en vigor que sea de aplicación al
caso en particular. Sus disposiciones se complementarán e interpretarán a la
luz de las políticas públicas y los planes sobre usos de terrenos adoptados por
la Junta de Planificación.
1.08‑‑Interpretación del
Reglamento‑‑La Junta de Planificación podrá, mediante resolución al
efecto, clarificar e interpretar las disposiciones de este Reglamento en casos
de dudas o conflictos, en armonía con los fines y propósitos generales de la
Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 y de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975,
según enmendadas.
1.09‑‑Violaciones‑‑Cualquier
violación o incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento estará sujeta a aquellas penalidades y acciones
administrativas y judiciales dispuestas en la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de
1987, según enmendada, y en este Reglamento.
1.10‑‑Cláusula de Salvedad‑‑Si
cualquier disposición, palabra, oración, inciso, subsección o sección del
presente Reglamento fuera impugnada por cualquier razón ante un tribunal y
declarada inconstitucional o nula, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará
las restantes disposiciones y partes de este Reglamento, sino que su efecto
sólo se limitará a la disposición, palabra, oración, inciso, subsección o
sección así declarada inconstitucional o nula y la nulidad o invalidez de
cualquier disposición, palabra, oración, inciso, subsección o sección en algún
caso específico no afectará o menoscabará su aplicación o validez en cualquier
otro caso, excepto cuando expresamente se invalide para todos los casos.
SECCION
2.00‑‑DEFINICIONES
Disposición General‑‑Los
siguientes términos, dondequiera que se usen o se haga referencia a ellos en
este Reglamento, tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo
que del texto se desprenda claramente un significado distinto.
2.01‑‑Accesibilidad‑‑Cualidad
de poder llegar a un destino.
2.02‑‑Acceso‑‑Vía
pública con la cual colinda un solar o propiedad y la cual sirve de entrada y
salida al solar o propiedad.
2.03‑‑Administración de
Reglamentos y Permisos‑‑(ARPE) Organismo gubernamental creado por
la Ley Núm. 76 del 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como
"Ley Orgánica de la Administración de Reglamentos y Permisos".
2.04‑‑Ancho de la Vía‑‑La
distancia promedio entre las líneas que delimitan el derecho de paso de una
vía.
2.05‑‑Comunidad‑‑Es
una urbanización residencial o parte de ésta, pública o privada.
2.06‑‑Consejo de Residentes‑‑Organismo
debidamente incorporado en el Departamento de Estado como organización sin fines de lucro creado para
velar por los intereses de la comunidad el cual se rige por una Junta de
Directores, oficiales electos, reglamento interno y sistema de recolección de
cuotas. Es sinónimo de Junta o Asociación de Residentes.
2.07‑‑Junta‑‑La
Junta de Planificación de Puerto Rico como organismo colegiado, inclusive
cuando funcione dividida en salas conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de
la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendada.
2.08‑‑Lotificación Simple‑‑Es
aquella lotificación, en la cual ya estén construidas todas las obras de
urbanización o que éstas resulten ser muy sencillas y que la misma no exceda de
diez (10) solares, tomándose en consideración para el cómputo de los diez (10)
solares la subdivisión de los predios originalmente formados, así como las
subdivisiones del remanente del predio original.
2.09‑‑Permiso de Construcción‑‑Autorización
escrita, expedida por la Administración de Reglamentos y Permisos, según las
leyes y reglamentos aplicables a la construcción de obras.
2.10‑‑Persona‑‑Toda
persona natural o jurídica, pública o privada, y cualquier agrupación de ellas.
2.11‑‑Propietario‑‑Dueño
de un solar o propiedad en la comunidad.
2.12‑‑Residente‑‑Persona
natural que reside en la urbanización y que puede o no ser el dueño de la propiedad
que ocupa. Para propósitos de votación, cada residente se referirá a cada jefe
de familia o la persona en quien él delegue.
2.13‑‑Urbanización‑‑Toda
segregación, división o subsidivisión de un predio de terreno que, por las
obras a realizarse para la formación de solares, no esté comprendida en el
término "lotificación simple", según definido, e incluirá, además, el
desarrollo de cualquier predio de terreno para la construcción de cualquier
edificio o edificios que comprenden en total once (11) o más viviendas.
2.14‑‑Urbanizador,
Desarrollador o Constructor‑‑Persona natural o jurídica que
construye la urbanización o lotificación en la cual se propone el control de
acceso.
2.15‑‑Vías‑‑Veredas,
sendas, callejones, paseos, caminos, calles, carreteras, viaductos, puentes,
avenidas, bulevares, autopistas y cualquier otro acceso utilizado por peatones
o vehículos.
2.16‑‑Vías Públicas‑‑Vías
operadas, conservadas o mantenidas para el uso general del público, por el
gobierno estatal o municipal.
SECCION
3.00‑‑DETERMINACION DEL AREA CONTROLADA
3.01‑‑Disposición General‑‑El
municipio determinará en cuales comunidades se permitirá controlar el tránsito
de vehículos de motor y el uso de las calles con sujeción a lo establecido en
la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, y en este Reglamento.
3.02‑‑Ubicación en Relación al
Area Geográfica‑‑La comunidad para la cual se interese controlar el
acceso deberá ser aislable dentro del área geográfica en que ubique sin
perjuicio a otras comunidades. Se entenderán como perjuicios, entre otros, si
al controlar el acceso de la comunidad que lo solicite:
1‑Se controla a su vez la entrada y
salida de otra comunidad que no lo ha solicitado.
2‑Se entorpece o dificulta el uso
público de cualquier edificio o facilidad propiedad del Gobierno del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico o de los municipios, a excepción de aquellos
dedicados a escuelas, parques recreativos o centros comunales de uso local.
3‑Se imposibilita cumplir con la
reglamentación vigente sobre acceso a las playas.
4‑Se imposibilita o dificulta a los
residentes externos a la comunidad recibir servicios de instituciones privadas, como escuelas,
iglesias, hospitales, clubes cívicos y otros, ubicados en la comunidad.
5‑Se dificulta el flujo vehicular y
peatonal por calles locales que tienen continuidad entre comunidades o barrios
de la ciudad y que no solo presentan alternativas para el tránsito a los
miembros de la comunidad sino también para los que residen en otros sectores.
3.03‑‑Tamaño del Area
Controlada‑‑El tamaño del área con acceso controlado en un sólo
punto podrá variar conforme al trazado existente de calles y solares y del
largo de la calle para acomodar automóviles en espera de ganar acceso a la
comunidad, de acuerdo a lo siguiente:
______________________________________________
Numero de Unidades de Largo del Area de Espera
Vivienda Dentro de la Para Ganar Acceso
Comunidad Controlada a la Comunidad
______________________________________________
Menor de 50 7 metros
De 50 a 100 14 metros
De 101 a 150 21 metros
Mayor de 150 A base de estudios
individuales
______________________________________________
Cuando el acceso a la comunidad sea desde
una calle estatal, las distancias mínimas requeridas se establecerán por el
Departamento de Transportación y Obras
Públicas mediante una consulta al Area de Tránsito de esa agencia.
SECCION
4.00‑‑DISEÑO DE LAS FACILIDADES DE CONTROL
4.01‑‑Disposición General‑‑Las
facilidades de control se diseñarán de forma que armonicen con las
construcciones y características generales del sector, garanticen la seguridad
de las personas, permitan su operación eficiente y faciliten su mantenimiento.
4.02‑‑Barreras Permanentes al
Tránsito‑‑Aquellas barreras que se erijan en una calle pública con
la intención de impedir en forma permanente el acceso de vehículos de motor
desde una vía circundante a la comunidad podrán extenderse total o parcialmente
sobre aceras y áreas de siembra, y deberán:
1‑Ser visibles desde la vía
circundante.
2‑Estar ancladas de forma que no
puedan ser empujadas por un vehículo de motor.
3‑Contener vegetación de poco o
ningún mantenimiento.
4‑Evitar interferir con el libre
flujo de las aguas de inundación y las pluviales.
4.03‑‑Barreras de Control de
Tránsito‑‑Se considerarán como barreras de control de tránsito los
portones y aditamentos que puedan ser fácilmente removidos así como empujados
para permitir el acceso de vehículos,
personas u objetos a la comunidad. Estos se diseñarán de forma que:
1‑Su operación no entorpezca el libre
flujo de tránsito en las vías circundantes a la comunidad.
2‑De ser necesario la utilización de
propiedad privada para su instalación se obtendrá el consentimiento del dueño
de la propiedad mediante una escritura de servidumbre u otro documento
inscribible en el Registro de la Propiedad.
3‑Se provea un sistema de teléfono o
algún otro medio adecuado de comunicación para alertar a los residentes de la
llegada de visitantes o de proveedores de servicios.
4‑Deberá ser instalado a la distancia
establecida en la Sección 3.03.
4.04‑‑Guardianes de Seguridad‑‑La
construcción de casetas para guardianes de seguridad se ajustarán a las
siguientes normas:
1‑Cualquier portón que se utilice
será operable desde dicha caseta o desde un área resguardada de las
inclemencias del tiempo adyacente a la misma.
2‑La caseta estará provista de
facilidades sanitarias para uso del
guardián. La Administración de Reglamentos y Permisos podrá considerar
soluciones alternas que provean facilidades sanitarias adecuadas al guardián.
3‑La caseta estará provista de un
sistema de comunicación con las residencias.
4‑La caseta estará localizada a la
distancia establecida en la Sección 3.03.
4.05‑‑Portón para Acceso
Peatonal‑‑Todo control de acceso vehicular que se autorice incluirá
entre sus facilidades un portón con dimensiones y ubicación adecuadas para
acceso peatonal a la comunidad.
SECCION
5.00‑‑AUTORIZACIONES, PERMISOS
5.01‑‑Disposición General‑‑A
partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, la expedición de las
autorizaciones y permisos para el desarrollo y construcción de facilidades y
estructuras para el control del tránsito de vehículos de motor y uso público de
las calles en las comunidades se regirá por las disposiciones establecidas en
el mismo.
5.02‑‑Iniciativa‑‑La
autorización para el control del tránsito de vehículos de motor y uso público
de las calles será solicitado ante el municipio por el Consejo de Residentes de
la comunidad interesada. También podrá ser solicitado por el urbanizador,
desarrollador o constructor de la urbanización o lotificación en la que se
propone establecer el control de acceso, antes de vender, de haber concedido
una opción de compra o de haberse comprometido de cualquier otra forma a vender
un solar. En estos casos no será necesario cumplir con los incisos 1, 3, y 4 de
la Sección 5.03 y con la Sección 5.04 de este Reglamento.
5.03‑‑Requisitos para la
Solicitud‑‑El municipio evaluará aquellas solicitudes que vengan
acompañadas de lo siguiente:
1‑Evidencia de la existencia del
Consejo de Residentes y copia certificada de las minutas o acta que se levante de la reunión de
residentes en la que por lo menos tres cuartas partes (3/4) de éstos autorizan
al Consejo a solicitar la autorización correspondiente.
Para fines de esta determinación cada
residencia o solar de la urbanización tendrá derecho a un voto.
2‑Certificación de que no existe
ninguna de las condiciones perjudiciales establecidas en la Sección 3.02 de
este Reglamento.
3‑El nombre y dirección postal del
residente en cada residencia de la comunidad al día de radicar la solicitud y
del dueño de la propiedad comprendida en la comunidad si fuera otro que el
residente.
4‑Tres sobres de tamaño legal por
cada residencia, con el nombre y la dirección postal de cada residente y dueño,
si este último no fuera el residente, y con los sellos postales para
diligenciar las notificaciones requeridas en esta Sección.
5‑Un diseño preliminar de las
facilidades y de las estructuras propuestas para el control del tránsito y uso
público de las calles indicando los puntos de conexión a la infraestructura
existente.
6‑Plano de mensura debidamente
certificado por un profesional autorizado que describa gráficamente los límites
propuestos para el área a controlarse, la localización de cada solar dentro del
área propuesta y la ubicación de los mecanismos de control con relación a las
propiedades y estructuras artificiales y naturales existentes. Se indicará,
además, el nombre del residente o dueño, según corresponda, así como la
configuración de solares y usos y las vías existentes hasta cien (100) metros
en la periferia de la comunidad interesada.
7‑Memorial explicativo que describa
la justificación para solicitar la autorización y los mecanismos de control
propuestos.
8‑Garantía de que se le proveerá
acceso por igual y en todo momento a todos los residentes de la comunidad,
incluyendo a los que no favorezcan el establecimiento de los controles
propuestos.
9‑Estimado de costos de construcción
para los controles propuestos, así como para su operación y mantenimiento.
10‑Descripción de la forma en que se
garantizará la instalación, operación, mantenimiento de los mecanismos de
control y la remoción de dichas
facilidades en caso de que la comunidad resuelva remover las mismas
luego de instaladas.
11‑Estudio sobre la condición del
tránsito en el sector circundante a la comunidad antes y después que se
establezcan los controles propuestos endosado por el Departamento de
Transportación y Obras Públicas.
12‑De proponerse un portón de control
que opere por medio de un dispositivo o cerradura electrónica, se deberán
identificar las personas de contacto y el procedimiento para obtener el
activador o la llave necesaria para operar el sistema.
13‑Endoso del Servicio de Bomberos,
de la Policía de Puerto Rico, de la Autoridad de Energía Eléctrica y de la
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, y del Departamento de Recursos
Naturales si se requiriese el corte o poda de árboles en propiedad pública y
privada y de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, cuando se trate de
un residencial público.
14‑Evidencia de haber notificado a la
Autoridad Metropolitana de Autobuses en los casos de solicitudes para
comunidades ubicadas en áreas servidas por dicha Autoridad.
15‑Evidencia de haber notificado
sobre la solicitud de permiso a los dueños y residentes de las propiedades que
radiquen dentro de una distancia de cien (100) metros de la comunidad, medida
tomando los puntos más cercanos entre la comunidad y las propiedades
circundantes. La evidencia consistirá de un acuse de recibo de la notificación.
Debe incluirse dos sobres de tamaño legal predirigidos y franqueados por cada
propiedad para diligenciar las notificaciones correspondientes.
5.04‑‑Vistas Públicas‑‑El
municipio siguiendo el procedimiento establecido en la Sección 3 de la Ley Núm.
21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, y en este Reglamento, celebrará una
vista pública previo a cualquier determinación sobre la solicitud.
El municipio notificará la fecha, la hora y
el sitio, y la naturaleza de la vista con no menos de quince (15) días de
anticipación a la misma, por los siguientes medios:
1‑El envío por el correo de una
notificación a cada residente y dueño, si este último no fuera el residente en
uno de los sobres predirigidos y franqueados.
2‑La publicación del aviso en un
periódico de circulación general en
Puerto Rico. El costo del aviso de prensa será pagado por el Consejo de
Residentes.
5.05‑‑Dictamen‑‑De
ser favorable la decisión del municipio para los controles propuestos, éste
emitirá un dictamen preliminar que contendrá las condiciones bajo las cuales
deberá desarrollarse el proyecto. De ser una desaprobación, el dictamen será
final y contendrá las razones que tuvo el municipio para tomar dicha acción.
Estos dictámenes serán notificados a todas las partes interesadas.
5.06‑‑Adopción del Dictamen
Preliminar por la Comunidad, Urbanizador, Desarrollador o Constructor‑‑El
dictamen preliminar favorable, con las condiciones que establezca el municipio,
será notificado a cada residente y dueño, si este último no fuera el residente
o al urbanizador, desarrollador o constructor, según corresponda, de
propiedades en la comunidad mediante el envío por correo de una certificación
de adopción modelo, a ser cumplimentada y juramentada y devuelta al municipio
en un término de treinta (30) días por cada residente y dueño, si este último
no fuera el residente, o urbanizador, desarrollador o constructor, según
corresponda, que favorezca la decisión emitida por el municipio.
Cuando el municipio reciba devuelta dentro
del término dispuesto anteriormente por lo menos tres cuartas (3/4) partes de
las certificaciones enviadas debidamente cumplimentadas y juramentadas, o la
del urbanizador, desarrollador o constructor, según corresponda, emitirá una
resolución, con notificación a todas las partes interesadas, autorizando el
establecimiento de las facilidades propuestas con las condiciones del dictamen
preliminar. De no recibirse las certificaciones dentro del término establecido,
el municipio podrá archivar la solicitud.
Para fines de esta determinación cada
residencia o solar de la urbanización tendrá derecho a un voto.
5.07‑‑Vigencia de las
Autorizaciones y Permisos‑‑Toda autorización para controlar el
acceso a un área tendrá una vigencia de tres (3) meses a partir de la fecha de
notificación del acuerdo final. Dentro de dicho período deberá someterse a la
consideración de la Administración de Reglamentos y Permisos el desarrollo
preliminar, anteproyecto o planos de construcción que el caso requiera como
próxima etapa.
El municipio podrá conceder prórroga a
la vigencia de la autorización siempre
que la petición de prórroga se someta con no menos de treinta (30) días de
anticipación a la fecha de su expiración, se señalen los motivos en que se basa
la petición y se someta, además, evidencia del progreso alcanzado en la
preparación de los documentos y planos que el caso requiera. El municipio podrá
conceder hasta dos (2) prórrogas sin celebrar vistas públicas. Cada prórroga
tendrá vigencia de tres (3) meses.
La vigencia de los anteproyectos y permisos
de construcción que apruebe la Administración de Reglamentos y Permisos se
ajustarán a lo dispuesto a continuación:
Una vez el municipio autorice a controlar
el acceso a un área, las facilidades deberán estar en real y efectiva
construcción en un período de nueve (9) meses a partir de la fecha de
notificación del acuerdo final. Transcurrido este período de nueve (9) meses,
sin estar la obra en real y efectiva construcción, cualquier solicitud de
prórroga deberá ser radicada ante el municipio como una solicitud de prórroga a
la vigencia de la autorización, siempre que se someta con treinta (30) días de
anticipación a la fecha de expiración
de la última aprobación, se señalen los motivos en que se basa la
petición y se someta, además, evidencia del progreso alcanzado en la
preparación de los documentos y planos que el caso requiera.
5.08‑‑Fianza‑‑Como
requisito para otorgar la autorización para establecer un control de acceso, el
municipio requerirá la prestación de una fianza o garantía cuya cuantía no
excederá de dos mil (2,000) dólares. Dicha fianza o garantía tendrá el
propósito de responder a terceras personas por daños causados por el equipo de
control de acceso que se instale y, además, responderá en las situaciones
previstas en la Sección 6 de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según
enmendada.
SECCION
6.00‑‑INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
6.01‑‑Disposición General‑‑La
autorización y permiso para establecer un control de acceso, una vez aprobados
por el Municipio y la Administración de Reglamentos y Permisos, podrá
inscribirse en el Registro de la Propiedad como un gravamen real sobre la
finca.
6.02‑‑Requisitos para la
Inscripción
1‑Cuando la solicitud de inscripción
se efectúe por el urbanizador, desarrollador o constructor, deberá hacerlo
mediante escritura pública y someter certificación donde la Junta de
Planificación [FN*] y el municipio en donde ubique el desarrollo hagan constar
que se cumplieron con los requisitos de ley y de este Reglamento y con las
condiciones establecidas en la autorización y el permiso otorgado. Si la finca
sobre la que ha de inscribir el gravamen estuviese segregada el gravamen se
inscribirá sobre cada una de las nuevas fincas segregadas. Si la finca no
estuviese segregada
‑‑‑‑‑‑
[FN*] Delegado en la Administración de Reglamentos y Permisos mediante
la Resolución Núm. JPD‑11, Tercera Extensión.
‑‑‑‑‑‑ y luego se segrega, el Registrador hará
constar en cada inscripción de las nuevas fincas la existencia del gravamen.
2‑Cuando la solicitud de inscripción
sea hecha por el Consejo, Junta o Asociación de Residentes se requirirá que la
solicitud sea hecha mediante escritura pública y que sea acompañada de una
declaración jurada de cada titular registral de cada una de las fincas sobre
las que ha de constituirse el gravamen en las que estos certifiquen que
consienten la inscripción del gravamen y que autoriza al Consejo, Junta o
Asociación a solicitar la inscripción y se hará constar la descripción
registral del inmueble. Se acompañará, además, con una certificación de la
Administración de Reglamentos y Permisos y del municipio que concedió la
autorización y permiso en la que se hará constar el otorgamiento de dicha
autorización y permiso y las condiciones impuestas. La inscripción aquí
dispuesta sólo surtirá efecto sobre aquellas fincas cuyos titulares hayan
consentido la inscripción.
Cuando el titular haya consentido la
inscripción del gravamen condicionado a que el
gravamen sea constituido por determinado por ciento de propietarios de
la urbanización, calle o comunidad se deberá acreditar adecuadamente el
cumplimiento de la condición antes de que se pueda inscribir la autorización y
permiso como gravamen sobre la finca del propietario autorizante sujeto a dicha
condición.
SECCION
7.00‑‑CONTRIBUCION PARA GASTOS GENERADOS POR EL CONTROL DE ACCESO
7.01‑‑Disposición General‑‑Los
propietarios de las fincas en las que se haya inscrito la autorización o
permiso según establecido en la sección anterior están obligados a contribuir
proporcionalmente a los gastos para la instalación, reparación y mantenimiento
de los dispositivos, equipos y estructuras instalados o construidos con el fin
de establecer el control de acceso.
7.02‑‑Imposición de Cuotas‑‑El
Consejo, Junta o Asociación está facultada para determinar e imponer y cobrar
cuotas a los propietarios de las fincas que tengan inscrito el gravamen para
cubrir los gastos generados por el control de acceso y recurrir por la vía
judicial para requerir el pago de las cantidades adeudadas a tenor con lo aquí
dispuesto. Igualmente los propietarios están obligados a contribuir para el
pago del salario o jornal de la persona o personas contratadas para controlar
el acceso y prestar vigilancia en el área de la urbanización, calle o
comunidad.
Ningún propietario cuya finca tenga
inscrito el gravamen señalado podrá librarse de contribuir a los gastos
indicados por considerar que no recibe
beneficio, ni por abandono del inmueble gravado.
La cantidad proporcional con que debe
contribuir cada uno de dichos propietarios a los gastos señalados se
determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal y
vencerá y será pagadera en plazos mensuales. Las cuotas por gastos que los
propietarios sujetos al gravamen no cubran dentro del plazo fijado para su pago,
devengarán intereses al tipo máximo legal. La falta de pago de tres o más
plazos consecutivos conllevará una penalidad adicional equivalente al uno por
ciento (1%) mensual del total adeudado.
El propietario sujeto al referido gravamen
que esté en mora será requerido de pago mediante correo certificado con acuse
de recibo y de no efectuar el pago en el plazo de quince (15) días, se le podrá
exigir por la vía judicial.
Cuando el Consejo, Junta o Asociación así
lo solicitare, en aquellos casos en que el propietario moroso sujeto al
gravamen registral hubiere arrendado el inmueble, el Tribunal podrá ordenar al
arrendatario que consigne judicialmente a favor del Consejo, Junta o Asociación
la cantidad total por concepto de cánones de arrendamiento, según éstos vayan
venciendo, hasta que se cubra
totalmente la deuda del propietario.
7.03‑‑Cobro Preferente y
Excepción‑‑El cobro de las cuotas a cualquier propietario tendrá
preferencia sobre cualquier otro crédito de cualquier naturaleza excepto los
siguientes:
1‑Los créditos a favor del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico y la correspondiente municipalidad por el importe
de las cinco últimas anualidades y la corriente no pagada, vencidas y no
satisfechas de las contribuciones que graven al inmueble.
2‑Los créditos hipotecarios inscritos
en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico.
7.04‑‑Gravamen Sobre el
Inmueble‑‑La obligación del propietario de un inmueble por su parte
proporcional de los gastos constituirá un gravamen sobre dicho inmueble cuando
éste se haya constituido conforme a lo establecido en la Sección 6.00 de este
Reglamento. Por lo tanto, el adquirente del inmueble así gravado será
solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas adeudadas
hasta el momento de la transacción, sin perjuicio del derecho del adquirente a
repetir contra el otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.
El propietario de un inmueble sujeto a un
gravamen por virtud de lo dispuesto en este Reglamento estará obligado a informar
a cualquier adquirente de dicho inmueble los gravámenes que del control de
acceso afecten al mismo por concepto de los gastos de instalación y
mantenimiento. La información sobre los gravámenes que afecten el inmueble
tendrá que ser suministrada al adquirente con anterioridad al cierre de la
transacción que corresponda.
El adquirente podrá incoar contra el
titular que dejare de informar dichos gravámenes una acción por dos veces el
importe de lo adeudado más los costos y honorarios del abogado demandante.
SECCION
8.00‑‑CANCELACION DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
La inscripción de la autorización o el
permiso en el Registro de la Propiedad podrá cancelarse cuando se cumpla con lo
siguiente:
1‑Cuando la inscripción se efectuó a
petición del urbanizador, desarrollador, constructor, se requerirá que
consienta a la cancelación el noventa por ciento (90%) de los propietarios de
las fincas sujetas al gravamen.
2‑Cuando la inscripción se efectuó a
petición del Consejo, Junta o Asociación de Residentes se requerirá que
consienta a la cancelación el setenta y cinco por ciento (75%) de los
propietarios de las fincas sujetas al gravamen.
3‑Cuando el control del tránsito y
acceso no sea de utilidad para la urbanización, calle o comunidad, el Consejo,
Junta o Asociación de Residentes podrá recurrir al Tribunal Superior con
competencia para que éste autorice la cancelación de la inscripción con
citación a todas las partes interesadas. Este procedimiento podrá utilizarse
cuando no se pueda utilizar los mecanismos establecidos en los dos incisos
anteriores.
SECCION
9.00‑‑SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES DE LEY,
REGLAMENTOS, AUTORIZACION O PERMISO
Los municipios, mediante ordenanza
municipal a tal efecto, podrán imponer sanciones a toda persona natural o
jurídica responsable de violar o incumplir las disposiciones de la Ley Núm. 21
del 20 de mayo de 1987, según enmendada, de este Reglamento o de la
autorización o permiso otorgado para establecer un control de acceso. La ordenanza
indicará la violación o violaciones incurridas y establecerá la forma en que se
ha de subsanar o sancionar la violación. Los municipios tendrán facultad,
mediante ordenanza a tal efecto, para sancionar violaciones hasta un máximo de
doscientos cincuenta (250) dólares por cada violación. Cada día en que se
incurra en la misma violación será considerada como una violación separada.
Cuando la autorización y el permiso se haya solicitado por el urbanizador,
desarrollador o constructor, éste será responsable por las infracciones o
incumplimientos hasta que se haya entregado el sesenta y cinco por ciento (65%)
de las residencias o solares de que consta la urbanización. El municipio
requerirá que se organice y constituya el Consejo, Junta o
Asociación de Residentes quien será
responsable por las infracciones o incumplimientos de ahí en adelante. Cuando
la autorización y el permiso se haya solicitado por el Consejo, Junta o
Asociación, éste será responsable por las infracciones o incumplimientos incurridos
y mantendrá bajo su autoridad el control del acceso para administrarlo y
mantenerlo.
Cuando el municipio determine que la
violación lo amerita y mediante ordenanza al efecto, podrá revocar la
autorización otorgada siempre que la autorización no se haya inscrito en el
Registro de la Propiedad.
SECCION
10.00‑‑SOBRE LOS CIUDADANOS QUE NO FAVORECEN EL CONTROL DE ACCESO
10.01‑‑Matrícula en el Consejo
de Residentes‑‑Los residentes que no favorecen el establecimiento
del sistema de control de acceso no estarán obligados a pertenecer al Consejo
de Residentes.
10.02‑‑Pago de Cuotas‑‑Los
residentes que no favorezcan el establecimiento del sistema de control de
acceso no estarán obligados al pago de cuotas para el establecimiento,
operación, mantenimiento o remoción de dicho sistema. Esta disposición no
aplica a los residentes en urbanizaciones donde el control de acceso ha sido
solicitado ante el municipio por el urbanizador, desarrollador o constructor
según establecido en la Sección 5.02 de este Reglamento y a los que se
comprometen a dichos pagos mediante contrato escrito.
SECCION
11.00‑‑DISPOSICIONES ESPECIALES
11.01‑‑Limitaciones al Control
de Acceso‑‑El control de acceso que se autorice no impedirá el
libre acceso a la policía, bomberos o cualquier otro servicio de emergencia,
incluyendo los servicios de ambulancias públicas o privadas, ni a los empleados
agentes o contratistas de las corporaciones públicas, que ofrecen servicios de
agua, energía eléctrica, teléfono, correo o recogido de desperdicios sólidos,
así como tampoco de ningún funcionario o empleado que deba visitar la comunidad
en funciones oficiales, estudiantes, maestros, funcionarios y empleados del
Departamento de Instrucción Pública que presten servicios en las escuelas.
Igualmente se deberá permitir el acceso a la comunidad a toda persona que un
residente haya expresado su interés en recibirlo en su hogar.
Si por razón de no haber una persona o
mecanismo eficaz que se pueda activar para facilitar el acceso a la comunidad
en circunstancias de emergencia y los agentes de seguridad y orden público
antes mencionados se vieran en la obligación de forzar, destruir, mutilar o
remover las facilidades de control de
acceso, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni los municipios serán
responsables por los daños ocasionados a dichas facilidades.
11.02‑‑Solicitud de
Reconsideración‑‑Cualquier parte afectada por una decisión o
acuerdo de el municipio en sus funciones adjudicativas relacionadas con la
implantación de este Reglamento, podrá solicitar reconsideración mediante la
radicación de un escrito en la Oficina del Secretario del Municipio dentro del
término de treinta (30) días contados a partir del depósito en el correo de la
notificación de la decisión o acuerdo que se pretende sea reconsiderado. Dicho
escrito expresará los fundamentos de la solicitud.
El solicitante deberán enviar copia de tal
escrito por correo certificado y acuse de recibo a todas las partes que hayan
intervenido en los procedimientos. Estos últimos tendrán diez (10) días
naturales contados a partir de la notificación para expresarse sobre la
solicitud de reconsideración. Si no lo hicieren dentro del término establecido,
se entenderá que renuncian a su derecho de réplica.
RESOLUCION
NUM. RP‑20‑1‑88
ADOPTANDO
EL REGLAMENTO DE CONTROL DE TRANSITO, USO PUBLICO DE CALLES LOCALES (REGLAMENTO
DE PLANIFICACION NUM. 20)
La Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada, autoriza a los municipios de Puerto Rico a conceder
autorizaciones y permisos para el control del tránsito de vehículos de motor y
el uso público de las calles en urbanizaciones y comunidades residenciales
públicas y privadas sujeto a una serie de requisitos y condiciones. Dispone,
además, que la Junta de Planificación podrá adoptar los reglamentos que regirán
la otorgación de estas autorizaciones y permisos.
La Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987,
según enmendada, tiene como objetivo el promover una mayor participación de la
comunidad en la lucha contra el crimen mediante el establecimiento de
mecanismos para el control del tránsito de vehículos de motor y el uso público
de las calles en urbanizaciones y comunidades, residenciales públicas y
privadas.
A tenor con lo anteriormente expuesto y con
las facultades concedidas por la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 y la Ley
Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendadas, la Junta de Planificación
preparó un borrador del Reglamento de Control de Tránsito y Uso Público de
Calles Locales. El propósito del Reglamento es establecer las normas y
procedimientos necesarios para que los municipios puedan autorizar el control
del tránsito de vehículos de motor en urbanizaciones y comunidades. Se
establecen criterios para la determinación del área controlada, para el diseño
de facilidades de control, procedimientos para la expedición de autorizaciones
y permisos para el desarrollo y construcción de facilidades y estructuras de
control, disposiciones sobre los ciudadanos que no favorecen el sistema de
control de acceso y método de financiamiento que propicie el mantener
funcionando el control de acceso.
El proyecto de Reglamento fue discutido en
vistas públicas celebradas el día 2 de septiembre de 1988 en los municipios de
San Juan, Ponce y Mayagüez.
Ponderados los planteamientos y
recomendaciones formulados por los ciudadanos y organismos participantes,
antes, durante y luego de las vistas públicas, la Junta de Planificación revisó
el Reglamento introduciéndole los cambios que consideró pertinentes. En armonía
con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Núm. 21, ante, y del Artículo 27 de
la Ley Núm. 75, esta Junta de Planificación, ADOPTA el Reglamento de Control de
Tránsito y Uso Público de Calles Locales (Reglamento de Planificación Núm. 20).
CERTIFICO: Que la anterior es copia fiel y
exacta de la Resolución adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico,
en su reunión del 3 de octubre de 1988, y aprobada por el Gobernador el 5 de
enero de 1989 y para su conocimiento y uso general expido y notifico a las partes
la presente copia bajo mi firma y sello oficial de esta Junta en San Juan,
Puerto Rico, hoy
Miriam
Almodóvar Secretaria
BOLETIN
ADMINISTRATIVO NUM. 52600
ORDEN
EJECUTIVA DEL GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
PARA
APROBAR EL REGLAMENTO DE CONTROL DE TRANSITO, USO PUBLICO DE CALLES LOCALES
(REGLAMENTO DE PLANIFICACION NUM. 20)
POR CUANTO: La Junta de Planificación, al
amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 y de la
Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975, según enmendadas, preparó el Reglamento de
Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales (Reglamento de
Planificación Núm. 20) con el objetivo de establecer las normas y
procedimientos a observarse al conceder autorizaciones y permisos para el
control del tránsito y el uso público de las calles en urbanizaciones y
comunidades residenciales.
POR CUANTO: El Reglamento de Control de
Tránsito y Uso Público de Calles Locales fue discutido en vistas públicas
celebradas el día 2 de septiembre de 1988 en los municipios de San Juan, Ponce
y Mayagüez.
POR CUANTO: La Junta de Planificación luego
de haber cumplido con todos los requisitos de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de
1975 y la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendadas, adoptó el
referido Reglamento el día 3 de octubre de 1988.
POR TANTO: YO, RAFAEL HERNANDEZ COLON,
Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en virtud de lo dispuesto
en la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987 y en la Ley Núm. 75 del 24 de junio de
1975, según enmendadas, APRUEBO el Reglamento de Control de Tránsito y Uso
Público de Calles Locales (Reglamento de Planificación Núm. 20) el cual regirá
a los quince (15) días después de esta aprobación.
La Junta de Planificación dará cumplimiento
a las disposiciones del Artículo 28 de la Ley Núm. 75 del 24 de junio de 1975,
según enmendada, en cuanto a la publicación de una descripción general del
Reglamento aquí aprobado, que interesen o afecten al público, en uno o más
periódicos de circulación general en la Isla de Puerto Rico.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo la presente
y hago estampar en ella el Gran Sello del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
en la Ciudad de San Juan, hoy cinco de enero A.D. mil novecientos ochenta y
nueve.
RAFAEL
HERNANDEZ COLON
GOBERNADOR
Promulgada
de acuerdo con la Ley, hoy día 5 de enero de 1989.
José
M. Alonso
Secretario
de Estado
Interino
Publicado:
15/feb/2002
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ADVERTENCIA
Este documento
constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado de P. R.
que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores aprobadas y
registradas en el Departamento de Estado. Su distribución electrónica se hace
como un servicio público a la comunidad. Siempre busque enmiendas posteriores
para posible enmiendas a estos reglamentos.
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