Reglamentos
de Puerto Rico
POLICIA
DE PUERTO RICO
REGLAMENTO
DE DETECTIVES PRIVADOS
Expediente Núm. 3741 de 3 de febrero de 1989
Art. 1
Propósito.
El
propósito de esta Orden General es establecer las normas y procedimientos a ser
utilizados por la Policía de Puerto Rico para administrar lo concerniente a la
Ley Núm. 108, del 29 de junio de 1965, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 285
et seq.], conocida como Ley de Detectives Privados en Puerto Rico.
Art. II
[Omitido]
Art. III Base Legal
Esta Orden se emite en virtud de las
disposiciones de la Ley Núm. 108, del 29 de junio de 1965, conocida como 'Ley
de Detectives Privados de Puerto Rico', enmendada por la Ley Núm. 126 del 24 de
junio de 1968, la Ley Núm. 99 del 12 de julio de 1979 y la Ley Núm. 30 del 29
de mayo de 1986.
Art. IV
Definiciones.
Los siguientes términos tendrán el
significado que a continuación se expresa:
(A) Detective privado Aquel que, con
fines privados o para beneficio de personas particulares exclusivamente,
contrata sus servicios para:
(1) Practicar investigaciones o pesquisas con
el propósito de obtener información sobre delitos públicos, daños causados o la
tentativa de causarlos; los hábitos, credibilidad, conducta, movimiento,
paradero, asociación, transacciones, reputación o carácter de cualquier
persona; la localización de propiedad hurtada o extraviada con el objeto de
recobrar la misma mediante los trámites legales correspondientes, las causas
de, u origen o responsabilidad por incendio o accidentes o daños a propiedad
mueble o inmueble, la ocurrencia de cualquier acto; la verdad o falsedad de
cualquier manifestación o representación.
(2) Procurar u obtener evidencia a ser usada
ante comités o juntas investigadoras o de arbitraje, o ante los tribunales de
justicia en casos civiles o criminales.
(3) Proteger a personas o propiedad mueble o
inmueble; o para evitar hurtos, o la malversación o sustracción ilegal de
dinero, bonos, acciones o cualquier clase de valores o documentos.
(B) Agencia Incluye agencia de
detectives privados y agencias de seguridad para la protección de personas o
propiedad mueble o inmueble.
(C) Agencia de detectives privados Significará
e incluirá cualquier persona que se dedique a la ocupación de detective privado
y que emplee una o más personas para tales fines.
(D) Agencia de seguridad para la
protección de personas o propiedades muebles o inmuebles Significará e
incluirá a cualquier persona dedicada especialmente a la prestación de
servicios de custodia o a la protección de personas o propiedad mueble o
inmueble y que emplee una o más personas para tales fines.
(E) Escuela Significará cualquier
persona o entidad que se dedique a la enseñanza y preparación de detectives
privados.
(F) Superintendente Significará el
Superintendente de la Policía de Puerto Rico.
(G) Persona Significará persona
natural o jurídica.
Sec. V
Obtención de licencia de detective privado de conformidad con el artículo IV
(A)(1) y (2) de esta Orden.
(A) Requisitos
(1) Ser mayor de edad.
(2) No haber sido convicto de delito grave o
menos grave que implique depravación moral.
(3) Ser persona de excelente reputación
moral.
(4) Haber prestado una fianza o presentado
una póliza de seguro en la forma que dispone la sec. 285f del art. 7 de la Ley
Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendado por la Ley Núm. 30 del 29 de
mayo de 1986 [25 L.P.R.A. sec. 285f].
(5) Ser sometido y aprobar un examen escrito,
preparado por el Superintendente, el cual cubrirá aquellas materias
razonablemente relacionadas con dicha ocupación que el Superintendente
determine.
(6) Haber pagado los derechos de licencia que
dispone la sec. 285k de la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965 [25 L.P.R.A.
sec. 285k].
(7) No ser un ebrio habitual, ni
desequilibrado mental, ni adicto al uso de drogas y narcóticos, ni haber sido
convicto por cualquier delito relacionado con drogas y narcóticos.
(8) Suministrar sus huellas digitales al
Superintendente.
(9) No ocupar cargo o empleo público de
índole alguna, remunerado o sin remuneración en el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades y corporaciones
públicas y subdivisiones políticas.
(10) Haber aprobado con éxito un curso de
estudio en una escuela de detectives privados autorizada por el Superintendente
de la Policía y acreditada por el Departamento de Educación, con un mínimo de
mil (1,000) horas de estudio y práctica profesional competente de acuerdo con
las estipulaciones establecidas en el Artículo 14 del Reglamento sobre
Detectives Privados, Agencias de Detectives Privados, Agencias de Seguridad y
Escuelas de Detectives Privados.
(11) Haber observado buena reputación y
conducta en el pasado, según quede evidenciado por la investigación que al
efecto realiza el Superintendente. Esta investigación será de carácter
confidencial.
(B) Documentos
requeridos para solicitar el examen de detective privado Si el candidato
cumple con los requisitos mencionados en el inciso (A) de esta sección, deberá
entonces someter los siguientes documentos para solicitar el examen:
(1) Complementará el Formulario PPR-358 (Rev.
5-82) "Solicitud de Licencia para Detective Privado o Guardia de
Seguridad", juramentado por un abogado.
(2) Dos (2) fotos tamaño 2" x
2".
(3) Certificado de salud expedido por el
Departamento de Salud Pública.
(4) Certificado de nacimiento.
(5) Transcripción de notas de la escuela de
detectives privados.
(6) Diploma: deberá presentar el original
para verificación, le será devuelto y se retendrá una (1) copia certificada firmada
por la persona que lo verificó.
(7) Suministrar sus huellas digitales.
(8) Estos documentos serán radicados en la
División de Detectives Privados en el Cuartel General.
(C) Tramitación
de solicitudes para el examen de licencias de detectives privados
(1) El Director de la División de Detectives
Privados y/o el Comandante de Area designará un funcionario para el recibo de
las solicitudes.
(2) Este funcionario verificará la solicitud
y los documentos radicados y le entregará a los solicitantes el Formulario
PPR-364 "Recibo de Documentos", donde se hará constar todos los
documentos radicados por el solicitante. Retendrá copia.
(3) Las Areas Policíacas referirán a la
División de Detectives Privados todas las solicitudes radicadas.
(4) En esta División se analizarán
cuidadosamente, al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 108 [25 L.P.R.A.
sec. 285 et seq.] y de las disposiciones de este capítulo. De encontrar alguna
anomalía se comunicará con el interesado. De estar todo en orden, las solicitudes
se colocarán en turno para la administración del examen correspondiente.
(D) Administración
de prueba escrita
(1) La Oficina de Exámenes y Selección del
Negociado de Personal, la Academia de la Policía y la División de Detectives
Privados confeccionarán las pruebas escritas que se administrarán a los
solicitantes. Estas pruebas cubrirán aquellas materias razonablemente
relacionadas con dicha ocupación.
(2) Las fechas para las pruebas escritas se
fijarán de acuerdo con el volumen de solicitudes radicadas durante el año.
(3) El resultado del examen será notificado
por escrito a los interesados.
(4) Las personas que fracasen en la prueba
escrita podrán solicitar un nuevo examen luego de transcurridos seis (6) meses
contados a partir de la fecha de la notificación.
(5) Los candidatos que aprueben el examen
serán sometidos al proceso de investigación.
(E) Proceso
de investigación
(1) Los candidatos que aprobaren el examen
serán investigados para determinar si cualifican para que se les conceda la
licencia.
(2) Las investigaciones de los aspirantes
residentes en las áreas de San Juan, Bayamón y Carolina serán efectuadas por el
personal investigador de la División de Detectives Privados.
(3) Las investigaciones de las otras áreas serán
realizadas por personas designadas por los Comandantes de Area que estarán en
contacto con la División de Detectives Privados.
(4) Las investigaciones deberán terminarse en
un período de tiempo razonable, luego de haber sido asignadas.
(5) Una vez realizadas, serán devueltas por
los conductos reglamentarios a la División de Detectives Privados donde se
procesarán, de acuerdo con el resultado de la misma.
(6) Si la investigación es favorable, se
procederá a otorgar la correspondiente licencia al solicitante.
(7) Si la investigación es desfavorable se
procederá conforme a lo establecido en el artículo VI de este Reglamento.
(8) Cualquier persona cuya investigación
resulte desfavorable por no cumplir con los requisitos (2) y (3) del inciso (A)
de esta sección será notificada de que su descualificación es permanente, salvo
que presente prueba fehaciente de que fue indultado o de que sus delitos fueron
eliminados de su expediente conforme a las disposiciones legales.
(F) Requisitos
adicionales Luego de completarse todo el proceso y al determinarse que se
concederá la licencia, el candidato cumplirá con los siguientes
requisitos:
(1) Prestará una fianza o presentará una
póliza de seguro a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según lo dispuesto
en el artículo XII de este Reglamento.
(2) Pagará los derechos de licencia que
establece la sec. 285k de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965 [25 L.P.R.A.
sec. 285k]. Los derechos estipulados se pagarán en sellos de Rentas Internas
que se cancelarán en la licencia.
(G) Tarjeta
de identificación Este documento es el que firma y otorga el
Superintendente a toda persona que le autoriza una licencia como detective
privado. Será portada por el detective privado en todo momento en que actúe
como tal y será renovada cada año, al tiempo en que sea renovada la
licencia
Art. VI
Obtención de licencia de detective privado de conformidad con el artículo VII
(A)(3) de esta Orden.
(A) Requisitos
(1) Ser mayor de edad.
(2) No haber sido convicto de delito grave o
delito menos grave que implique depravación moral.
(3) Ser persona de excelente reputación
moral.
(4) Haber prestado una fianza o presentado
una póliza de seguro en la forma que dispone la sec. 285f del art. 7 de la Ley
Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendado por la Ley Núm. 30 del 29 de
mayo de 1986 [25 L.P.R.A. sec. 285f].
(5) Haber pagado los derechos de licencia que
dispone la sec. 285k de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965 [25 L.P.R.A. sec.
285k].
(6) No ser un ebrio habitual, ni
desequilibrado mental, ni adicto al uso de drogas y narcóticos, ni haber sido
convicto por cualquier delito relacionado con drogas y narcóticos.
(7) Suministrar sus huellas digitales al
Superintendente.
(8) No ocupar cargo o empleo público de
índole alguna, remunerado o sin remuneración, en el Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, sus agencias o instrumentalidades y corporaciones
públicas y subdivisiones políticas.
(9) Haber aprobado un curso de adiestramiento
de por lo menos cuatro (4) semanas ofrecido por cualquier agencia que vaya a
utilizar sus servicios. Este curso podrá ser aprobado durante el servicio o
durante el trabajo.
(10) Haber observado buena reputación y
conducta en el pasado, según quede evidenciado por la investigación que al
efecto realizará el Superintendente. Esta investigación será de carácter
confidencial.
(B) Documentos
necesarios para obtención de licencia de detective privado.
(1) La solicitud para la obtención de la
licencia para detective privado de conformidad con el inciso (A)(3) del
artículo IV de este Reglamento se hará mediante la complementación del
formulario PPR-358 (Rev. 5-82) juramentado ante un notario público, y deberá
venir acompañada de los siguientes documentos:
(a) Dos (2) fotos tamaño 2" x
2".
(b) Una carta de la compañía para la cual
trabaja, indicando la póliza de responsabilidad pública de la compañía,
incluyendo el número y la fecha de vencimiento o una póliza de responsabilidad
pública, emitida a su nombre.
(2) La solicitud podrá ser radicada en las
Comandancias de Area o en la División de Detectives Privados en el Cuartel
General.
(C) Tramitación
de solicitudes para licencia de detective privado
(1) A todo solicitante se le complementarán
dos (2) Tarjetas de Huellas (Social)-PPR-340.
(2) Las solicitudes que se radiquen en el
Cuartel General serán verificadas por el personal de la División de Detectives
Privados.
(3) Las solicitudes radicadas en las áreas
serán investigadas y luego enviadas al Cuartel General, donde se efectuará el
cotejo de los antecedentes penales.
(D) Otros
procedimientos
(1) Los candidatos serán sometidos a
investigación de acuerdo a lo establecido en el artículo V (E)(2) a (8) de esta
Orden.
(2) Deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo V (F) de esta Orden.
(3) La tarjeta de identificación se les
expedirá según lo establecido en el artículo V (G) de esta Orden.
VII
Obtención de licencia para operar agencias de detectives privados y agencias de
seguridad.
(A) Requisitos
(1) El solicitante debe ser detective privado
con licencia otorgada por el Superintendente.
(2) Hará solicitud al Superintendente mediante
la complementación del Formulario PPR-552, firmado por el solicitante o
solicitantes y juramentado por un abogado.
(3) Presentará un seguro de Responsabilidad
Pública de conformidad con el art. 7 de la Ley de Detectives Privados, Ley Núm.
30 del 29 de mayo de 1986, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 285f].
(4) Pagará los derechos establecidos en el
art. 12 de la Ley de Detectives Privados [25 L.P.R.A. sec. 285k].
(5) Presentará un "Permiso de Uso"
de la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) del local donde será
ubicada la agencia y el contrato de arrendamiento si es alquilado.
(6) Si el local es propiedad del solicitante,
se le requerirá una declaración jurada haciéndolo constar de esa manera.
(7) Las patentes municipales y la licencia
para operar la agencia deben estar ubicadas en un lugar donde puedan ser
fácilmente identificadas.
(B) Tramitación
de las solicitudes
(1) Las solicitudes que se radiquen en la
División de Detectives Privados del Cuartel General serán verificadas por el
personal de esa División.
(2) Las solicitudes radicadas en la División
de Detectives Privados del Cuartel General por primera vez serán analizadas y
referidas a las distintas áreas para la correspondiente investigación.
(3) Las solicitudes radicadas en las áreas
serán analizadas por el personal designado para ello; luego serán sometidas
para investigación y una vez concluida la misma serán referidas a la División
de Detectives Privados en el Cuartel General para concluir los trámites.
Art. VIII
Obtención de licencia para operar escuelas de detectives privados.
Solamente cualquier persona, natural o
jurídica, que estuviere debidamente autorizada por el Superintendente y
poseyere la correspondiente licencia expedida por el Departamento de Educación
podrá operar una escuela de detectives privados.
Requisitos para operar una escuela de
detectives privados:
(1) Ser mayor de edad.
(2) Poseer solvencia moral suficiente para
dedicarse a esta enseñanza.
(3) Tener el equipo y la preparación académica
y técnica adecuada para dedicarse a la enseñanza de materias relacionadas con
la protección, ocupación o negocios de detectives privados.
(4) Los instructores serán personas de
reconocida capacidad en el área de su especialidad que estén autorizados por el
Departamento de Educación para desempeñar las funciones de instructor.
(5) La escuela operará en un horario
claramente definido y fijo.
Art. IX
Requisitos para renovar licencias de agencias de detectives privados y agencias
de seguridad, licencias de detective privado.
(A) Agencia
de detectives privados y guardias de seguridad
(1) Solicitud complementada y
notarizada.
(2) Póliza de responsabilidad pública de
conformidad con lo exigido en la Ley de Detectives Privados [25 L.P.R.A. secs.
285 et seq.].
(3) Sellos de Rentas Internas por valor de
veinticinco (25) dólares para licencia de agencia de detective privado o
agencia de seguridad.
(4) Certificación del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos, Negociado de Seguridad de Empleo.
(5) Certificación del Fondo del Seguro del
Estado.
(6) Certificación del Seguro Social (Internal
Revenue ).
(7) Certificación de Patentes
Municipales.
(B) Licencia
de detectives privados
(1) Solicitud complementada y juramentada
ante un abogado.
(2) Póliza de responsabilidad pública o
fianza de cinco mil (5,000) dólares.
(3) Dos (2) retratos tamaño 2" x
2".
(4) Un sello de Rentas Internas por valor de
cinco (5) dólares.
(5) Cumplir con los demás requisitos
establecidos en la Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada [25
L.P.R.A. secs. 285 et seq.].
(C) Licencia
de detectives privados
(1) Solicitud complementada y
juramentada.
(2) Dos (2) fotos tamaño 2" x
2".
(3) Dos (2) sellos de Rentas Internas por
valor de un (1) dólar cada uno.
(4) Carta de la agencia de seguridad con
quien trabaja que indique que esta cubierto con la póliza de responsabilidad de
la agencia o póliza de responsabilidad pública o fianza por valor de cinco
(5,000) mil dólares por su cuenta.
Art. X
Revocación de licencias de detectives privados, agencia de detectives privados
y agencias de seguridad para protección de personas o propiedad mueble o
inmueble.
Causas para revocar o rehusar renovar
licencia Cualquiera
de las siguientes causas constituirá motivo para revocar o rehusar renovar una
licencia:
(a) Haber cometido fraude o engaño en su
obtención.
(b) Violar cualesquiera de las disposiciones
de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965, conocida como Ley de Detectives
Privados de Puerto Rico, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.].
(c) Si el tenedor de una licencia de
detective privado o algún miembro o empleado de una agencia fuere convicto de
cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.
(d) Si se determina, previa investigación al
efecto, que el tenedor de una licencia de detective privado o algún miembro o
empleado de una agencia ha hecho uso de información obtenida en el curso de sus
actividades como tal sin el consentimiento expreso de la persona para quien se
obtuvo la información, ya sea suministrando la misma a otras personas que no
son las que le encargaron obtenerla, o dándola a conocer privada o públicamente
por algún medio de comunicación.
(e) Si la fianza prestada fuere declarada
nula o insuficiente por el Comisionado de Seguros, a menos que sea restablecida
dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de tal hecho al
interesado por el Superintendente de la Policía.
(f) Que exista evidencia de que una
"agencia" ha estado operando en violación a las leyes de protección a
los trabajadores que administra el Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
Art. XI
Procedimiento para notificar la revocación, no renovación o cancelación de
licencia de detective privado.
(A)
Cuando hayan motivos para cancelar o no renovar una licencia, o no
concederla, el Superintendente notificará por escrito a la parte interesada la
intención de hacerlo, informándole las razones en que basa su acción o
determinación.
(B)
Le notificará la celebración de una vista donde la parte interesada
podrá comparecer a presentar evidencia, a interrogar testigos y a exponer lo
que en derecho convenga.
(C)
En la notificación de revocación, no renovación o cancelación se le
notificará a la parte interesada su derecho de apelar al Tribunal Superior,
Sala de San Juan, dentro de los próximos diez (10) días contados a partir de la
fecha del recibo de la notificación. La revisión se hará mediante nuevo
juicio.
(D)
El Superintendente deberá elevar ante el Tribunal Superior los
originales del caso dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de
la radicación del recurso de revisión.
Art. XII
Póliza de seguro o fianza.
(A)
Para la obtención de una licencia de detective privado o para la
operación de una agencia será requisito previo presentar una póliza de seguro
(responsabilidad pública) o prestar una fianza a favor del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico. La fianza será por la suma de cinco (5,000) mil
dólares, que deberá ser siempre mantenida por dicha suma. La póliza de seguro
será por límites mínimos de cinco (5,000) mil dólares por persona y diez
(10,000) mil dólares cuando sean varias las causas de acción.
(B)
La fianza y la póliza responderán por los daños y perjuicios que por
acción u omisión se causaren a otro, interviniendo culpa o negligencia. La
fianza podrá ser mediante depósito en metálico, hipotecaria o por una compañía
o corporación de garantías y fianzas autorizada para hacer negocios en Puerto
Rico.
(C)
El Comisionado de Seguro aprobará dicha póliza o fianza en cuanto a su
forma y a la suficiencia de la garantía.
(D)
Si una agencia comenzará labores utilizando empleados sin antes haber
prestado la fianza de pago exigida por ley, el Secretario del Trabajo y
Recursos Humanos podrá mediante una orden emitida por el tribunal competente
paralizar las labores de la agencia hasta que se dé cumplimiento al pago de la
fianza.
Art. XIII
Notificación de dirección.
Todo detective privado y toda agencia notificará
su dirección exacta al Superintendente, así como cualquier cambio
inmediatamente que ocurra. Las agencias mantendrán la licencia en sitio visible
en sus oficinas. Toda agencia informará por escrito al Superintendente, no más
tarde de quince (15) días después que se le expida su licencia, los nombres de
cada uno de los empleados y detectives privados que trabajen en esa fecha para
la agencia. Será deber de toda agencia notificar las suspensiones y el ingreso
de los detectives privados cada tres (3) meses, a partir de la fecha en que
sometió la lista original.
Art. XIV
Expediente de detectives privados, agencias y escuelas de detectives privados.
(A)
La División de Detectives Privados mantendrá un expediente de todas las
personas a las que se les haya expedido una licencia de detective privado o
para operar una agencia o para operar una escuela. Dicho expediente contendrá
toda la información relativa a la concesión de la licencia.
(B)
Trimestralmente la División de Detectives Privados les requerirá a las
agencias una relación de todo el movimiento de personal efectuado en ese
período. La información suministrada por las agencias será cotejada por el
personal de la División y archivada en el expediente particular de cada
agencia.
(C)
El Director de la División de Detectives Privados programará
inspecciones periódicas a las agencias y escuelas de detectives privados para
verificar que el funcionamiento de éstas cumple con las disposiciones de la Ley
Núm. 108 del 29 de junio de 1965, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 285 et
seq.] y con las disposiciones de este capítulo.
Art. XV
Disposición especial.
La radicación de las solicitudes para operar
agencias de seguridad, agencias de detectives privados, guardias de seguridad y
detectives privados serán radicadas en el Cuartel de Policía más cercano a la
residencia del solicitante, excepto en las áreas de San Juan, Bayamón y
Carolina, que serán radicadas en la División de Detectives Privados en el
Cuartel General.
Los Comandantes de Distrito referirán las
solicitudes a la Comandancia de Area donde se procederá a efectuar la
investigación correspondiente. El personal asignado a esta labor deberá tener
amplio conocimiento de la Ley de Detectives Privados en Puerto Rico.
Luego de efectuada la investigación todos los
documentos serán referidos a la División de Detectives Privados para la acción
correspondiente.
Art. XVI
Disposiciones generales.
(A)
El Superintendente podrá autorizar a cualquier persona no residente en
Puerto Rico que acredite ser un detective privado autorizado en cualquier
estado, territorio o posesión de los Estados Unidos, a que se dedique
temporeramente a la ocupación de detective privado en Puerto Rico, para el solo
propósito de cumplir una misión específica.
(B)
Ninguna persona que sea o haya sido detective privado, o empleado de un
detective privado, o miembro o empleado de una agencia, divulgará privada o
públicamente la información que viniere a su conocimiento en el curso de su
trabajo sin el consentimiento expreso por escrito de la persona que contrató
los servicios de dicha persona o agencia, exceptuando toda información
relacionada con la comisión de delito público y los casos en que fuere
requerido para ello por ley.
(C)
Las licencias expiran al año de su expedición y podrán renovarse previo
el pago de los derechos estipulados.
(D)
Los derechos estipulados se pagarán en sellos de rentas internas que se
cancelarán en la licencia.
(E)
Toda agencia que posea una licencia podrá emplear las personas que
fueren necesarias para el funcionamiento de la agencia. Cualquier persona así
empleada no tendrá que poseer una licencia como detective privado, pero su
empleo en la agencia no le facultará para actuar como detective privado, a
menos que obtenga una licencia como tal.
(F)
Ninguna de las disposiciones de la Ley Núm. 108 del 29 de junio de 1965
[25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.] se entenderá que de por sí autoriza a
detectives privados o empleados de agencias a portar un arma de fuego sin estar
debidamente autorizados.
(G)
Cualquier agente de la Policía de Puerto Rico que intervenga con una
persona que se identifique como detective privado o guardia de seguridad,
procederá de la siguiente manera:
(1) Verificará a través de la División de
Detectives Privados si la persona es detective privado o guardia de
seguridad.
(2) El agente de la Policía, no obstante,
actuará de acuerdo a los procedimientos establecidos y tomará las acciones
correspondientes de acuerdo a la situación.
(3) Si la situación se relaciona con la violación
a la Ley de Detectives Privados [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq. ], delitos
graves o menos graves que impliquen depravación moral, o violación a la Ley de
Sustancias Controladas [24 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.], el agente de la
Policía enviará una comunicación al Director de la División de Detectives
Privados y copia del informe policíaco en casos que aplique.
(H)
Cualquier persona que solicite la revisión de su expediente en poder de
la División de Detectives Privados deberá complementar el formulario PPR-409
(Rev. 5-81), luego de lo cual podrá examinar el expediente junto al funcionario
que el Director de la División designe.
(I)
El Director de la División de Detectives Privados le suplirá a todos los
Comandantes de Area una relación de todas las escuelas, agencias de detectives
privados y agencias de seguridad ubicadas en cada área. El Comandante de Area
en representación del Superintendente y en coordinación con el Director de la
División de Detectives Privados coordinarán un programa de inspección a estas
escuelas y/o agencias para determinar si están cumpliendo con las disposiciones
de ley.
(J)
El Director de la División de Detectives Privados y los Comandantes de
Areas velarán por el fiel cumplimiento de este capítulo.
(K)
Todas aquellas personas que hayan pertenecido a cualquiera de las
divisiones del cuerpo de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o
de cualquier estado de la Unión que hayan servido por un término no menor de
ocho (8) años o a cualquier Cuerpo de Investigaciones adscrito a la Policía, o
que hayan pertenecido al Negociado Federal de Investigaciones (F.B.I.), y que
hayan sido licenciados honorablemente de dichos cuerpos, tendrán derecho a que
se les expida una licencia de detective privado, siempre y cuando cumplan con
todos los requisitos exigidos en la Sección 285c de la Ley de Detectives
Privados, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 285c], con excepción de lo
dispuesto en los incisos (f) - haber
aprobado el examen escrito que ofrezca el Superintendente para la ocupación de
detective privado - y (k) - haber aprobado con éxito un curso de
estudio en una escuela de detectives privados, con un mínimo de mil (1,000)
horas de estudio y práctica profesional competente según se determina en el
Reglamento sobre Detectives Privados, Agencias de Detectives Privados, Agencias
de Seguridad y Escuelas de Detectives Privados.
Art. XVII
Vigencia.
Esta Orden entrará en vigor el 1ro de enero 1987.
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