Reglamentos
de Puerto Rico
Reglamento
de Organización y Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad.
Aprobado por Departamento de
Estado el 12 de agosto de 1998.
Radicado ante el Secretario de
Estado el 18 de noviembre de 1997.
Reglamento Núm. 5720.
Art. 1 Base Legal.
A. Ley Núm. 53 de junio 10 de 1996, conocida
como 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996', según enmendada [25 L.P.R.A.
secs. 3101 et seq.], Artículos 32 y 33."
B. Ley Núm. 54 de agosto 30 de 1992 [25
L.P.R.A. secs. 1031], con el propósito de ampliar la cubierta para los efectos
de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo."
C. Ley Núm. 16 de 7 de diciembre de 1989 [25
L.P.R.A. secs. 1041], 'Fondo Especial de la Policía'.
D. Reglamento Núm. 4262 'Aceptación, Recibo y
Disposición de Fondos, Bienes o Servicios Cedidos, Traspasados y Aportados a la
Policía de Puerto Rico'.
E. Ley Núm. 45 de abril 18 de 1935 [10
L.P.R.A. sec. 199], 'Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', según
enmendada.
F. Ley Núm. 170 de agosto 12 de 1988 [3
L.P.R.A. secs. 2101 et seq.], 'Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico', según enmendada.
Respondiendo a una necesidad de
la ciudadanía en la búsqueda de soluciones a los problemas de orden social,
como son la criminalidad y la delincuencia, surge el concepto de los Consejos
Comunitarios de Seguridad. Estos representan un foro organizativo de la comunidad,
donde se exponen situaciones prevalecientes de orden social o seguridad
pública.
Los Consejos forman parte esencial de nuevos
recursos en la cruzada contra la criminalidad por su crecimiento en las
comunidades y la integración de nuevos miembros. Para enfrentamos adecuada y
acertadamente a este problema social, se necesita desarrollar estrategias,
normas y procedimientos utilizando los recursos que nos brinda la comunidad,
los de la propia Policía y de todas aquellas agencias que, en una forma u otra,
integran esfuerzos para contribuir al logro de una mejor calidad de vida y un
mayor bienestar social.
Los Consejos Comunitarios
de Seguridad estarán integrados por vecinos de la comunidad a la cual habrán de
prestar servicios voluntarios. A tales propósitos, se establecen en este
reglamento los distintivos a ser utilizados, los requisitos de ingreso, las
obligaciones, responsabilidades y conducta de sus miembros.
Art. 3 Propósito.
El propósito de este reglamento es que los Consejos Comunitarios de Seguridad cuenten con un documento eficaz y operacional donde sus deberes y responsabilidades estén delineados en forma clara y sencilla, de manera que los consejales sean cercanos y directos colaboradores de la Policía de Puerto Rico, conociendo el descargo de las responsabilidades de cada cual.
La nueva 'Ley de la
Policía de Puerto Rico de 1996', Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según
enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], retuvo el concepto de los Consejos,
estableciendo en su Artículo 33 que éstos se conocerán como 'Consejos
Comunitarios de Seguridad'.
Art. 4
Definiciones.
Los términos que se mencionan a continuación
se utilizarán en este reglamento con el significado que se indica:
(A) Acta Documento oficial de los
acuerdos tomados en un Consejo, y de la historia y desarrollo de éste. Esta se
conservará durante cinco (5) años desde su redacción.
(B) Agencia El conjunto ce funciones,
cargos y puestos que constituyen toda la jurisdicción de una autoridad
nominadora, independientemente de que se le denomine departamento, municipio,
corporación pública, oficina, administración, comisión, junta, tribunal, o
cualquier otra forma.
(C) Area Significa organización
operacional geográfica de la Policía de Puerto Rico, que comprenderá una (1) o
más zonas.
(D) Consejo Comunitario de Area Estará
constituido por los Presidentes y VicePresidentes de los Consejos organizados
en los Distritos o Precintos que integren un área policial.
(E) Consejo Comunitario Estatal Estará
constituido por los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos Comunitarios
de Ar8a que componen las áreas policiales y un Secretario Ejecutivo nombrado
por el Superintendente y servirá de Presidente del Consejo.
(F) Consejo Comunitario de Sector Son
grupos de vecinos interesados en iniciar acción comunal participativa con la
Policía, y se organizan como Sector para lograr mejorar la seguridad pública en
la comunidad, dentro del Distrito o Precinto Policial.
(G) Consejo Comunitario de Seguridad Significa
el cuerpo integrado por ciudadanos voluntarios que conjuntamente con la Policía
unen esfuerzos en la cruzada contra el crimen para propiciar con sus servicios
una mejor calidad de vida y un mayor bienestar en la comunidad donde se
desempeñan.
(H) Director de Relaciones con la
Comunidad Será el miembro de la Policía designado para dirigir la División
de Relaciones con la Comunidad del Area, que entre otras funciones servirá de
enlace entre el Comandante de Area, Distrito o Precinto y los Consejos.
(I) Distrito Unidad básica para fines
de dirección y administración de los servicios policíacos que comprenderá un
municipio.
(J) Junta Significa la Junta o Junta
Directiva, compuesta por un Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero,
Subtesorero y Vocal, quienes ostentan la representación legítima y de dirección
de un Consejo Comunitario de Seguridad (Estos estarán aprobados por el
Superintendente) para que puedan expresarse oficialmente.
(K) Ley Significa la Ley Núm. 53 de 10
de junio de 1996, según enmendada, conocida como "Ley de la Policía de
Puerto Rico de 1996".
(L) Minuta Escrito que se hace de lo
discutido en una reunión o junta, de todo lo acontecido en la misma. De ese
documento se obtiene la información para redactar el Acta. La minuta se
conservará por un mínimo de tres (3) años naturales de celebrada la
reunión.
(M) Oficial delegado Es el funcionario
que tendrá facultad delegada por el Superintendente para evaluar, dirimir y
resolver de forma final cualquier controversia que surja relacionada a
coordinaciones, intervenciones, monitorias, auditorias, disciplina, revocación
de nombramientos e inactivaciones con un miembro o miembros, Junta Directiva o
Consejo Comunitario de Seguridad particular y cualquier otra función que le sea
asignada relacionada a los Consejos.
(N) Secretario Ejecutivo del Consejo
Comunitano Estatal Será nombrado por el Superintendente para ejercer las
funciones de Presidente en las reuniones del Consejo Comunitario Estatal. Este
planteará mediante informe escrito al Superintendente aquellos problemas de
mayor relevancia informados por los Presidentes de todos los consejos a
nivel-Isla, y las posibles alternativas para resolverlos.
(Ñ) Policía Policía de Puerto
Rico.
(O) Precinto Una de las unidades
operacionales en que estará dividido un distrito policíaco.
(P) Reglamento de los Consejos Es el
Reglamento de la Organización y Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de
Seguridad.
(Q) Quórum La mitad más uno de los
miembros activos. Para la validez del "quórum" el Consejo deberá
también estar activo. Las únicas gestiones que pueden efectuarse en ausencia de
"quórum". y que son perfectamente válidas, son las siguientes: (1)
fijar la fecha de la próxima reunión: (2) levantar la sesión. (3) declarar un
recesé para gestionar el quórum necesario.
(R) Vecino Persona que por razón de su
condición de residente, profesional, comerciante. funcionario público,
empleado, propietario o visitante asiduo al sector. pueda considerarse Qarte de
la comunidad.
(S) Voluntario Toda persona que,
realice labor voluntaria para la comunidad en unión a la Policía de Puerto Rico
y sin recibir remuneración alguna.
(T) Zona Policial Unidad operacional
que comprenderá dos (2) o más distritos policíacos.
Art. 5
Creación de los Consejos Comunitarios de Seguridad.
(A) Desarrollo
Surgen los Consejos Comunitarios de Seguridad del interés expresado por la
ciudadanía de colaborar con la Policía para luchar contra el cnmen. Este deseo
se viabiliza a través de los postulados de política pública y política
administrativa expuestos en el Plan de Acción Comunal de la Policía de Puerto
Rico.
Los Consejos de Seguridad Vecinal se crean
mediante la Ley Núm. 14 de 7 de diciembre de 1989 [25 L.P.R.A. secs. 1002 et
seq.], que enmendó la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974, anterior "Ley
de la Policía de Puerto Rico". Con la aprobación de la Ley Núm. 53 de
junio 10 de 1996 [25 L.P.R.A. secs. 3137 et seq.], 'Ley de la Policía de Puerto
Rico de 1996', éstos se conoceran como Consejos Comunitarios de Seguridad.
(B) Metas
(1) Ofrecer a la comunidad puertorriqueña una
mejor calidad de vida en el contexto de la sociedad democrática, a través de un
servicio policial de eficiencia y excelencia con la participación y
colaboración de la ciudadanía.
(2) Lograr la mayor integración posible de
los ciudadanos a través de un programa realizable de acción policial y
comunal.
(3) Brindar la oportunidad de fortalecer la
institución de la familia, mediante la búsqueda de alternativas para solucionar
los problemas sociales de la comunidad, que se relacionan con la seguridad
pública y que afectan el crecimiento de la propia institución y nuestro
desarrollo como pueblo.
(4) Promover la Policía Auxiliar.
(5) Comprometerse a combatir el crimen en
unión con la Policía dentro de sus capacidades y recursos, en los distintos
niveles operacionales.
(6) Velar y dar fiel cumplimiento a la Ley y
el Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, así como a este Reglamento
de Organización y Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de
Seguridad.
(7) Dar fiel cumplimiento a la política
pública administrativa del Superintendente de la Policía y cumplir fielmente
sus órdenes y decisiones.
(C) Objetivos
(1) Conscientizar a los ciudadanos del deber
que tienen de participar en su comunidad activamente para ayudar en la solución
de sus problemas y necesidades. Esto se logra detectando, identificando y
alertando a sus vecinos y a la Policía de situaciones irregulares que puedan
afectar la seguridad pública. Esta participación debe conducir a lo
siguiente:
(a) Tomar la acción necesaria para disuadir o
preveer una actividad delictiva en su comunidad.
(b) Modificar el ambiente físico para reducir
puntos vulnerables que propicien acción delictiva.
(c) Habilitar facilidades recreativas y
cívicas de la comunidad para uso y disfrute de los vecinos.
(2) Fomentar las relaciones interpersonales
entre Policía, los integrantes de la comunidad y entre si misma, a través de
las reuniones de los Consejos Comunitarios de Seguridad.
(3) Desarrollar estrategias mediante las
cuales se logre reducir la incidencia criminal.
(4) Desarrollar un programa educacional de
adiestramiento y organización de la comunidad dirigido hacia la reducción de la
actividad delictiva en el País.
(5) Conscientizar a los consejales,
debidamente juramentados y activos, de sus deberes legales para obedecer y
acatar la Ley y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Consejos
Comunitarios de Seguridad.
(6) Tomar la acción necesaria por parte del
Consejo de Area y de los Consejos de Sector para proveer una promoción efectiva
y continua para el desarrollo y funcionamiento de la Policía Auxiliar y de los
Consejos en todos sus niveles.
(7) Fomentar el uso legal y correcto de los
Formularios PPR-269, PPR-273, 490, 503, 707 y 708 con el propósito de evitar
violaciones a la Ley y el Reglamento de los Consejos.
(8) Fomentar la política pública y
administrativa del Superintendente de la Policía y sus decisiones respecto a la
conducta y disciplina en el funcionamiento de los Consejos Comunitarios de
Seguridad en todos sus niveles.
Art. 6
Organización de los Consejos Comunitarios de Seguridad.
(A) Criterios
(1) Para organizar los Consejos Comunitarios
de Seguridad se considerará en su origen el siguiente aspecto: Que un grupo
sustancial de ciudadanos expresen su interes en realizar acción comunal, que
vaya dirigida hacia la prevención de actividades delictivas en la periferia de
su comunidad. Se podrá inclusive, autorizar la creación de varios Consejos
Comunitarios de Seguridad en un mismo Distrito o Precinto.
(2) La organización de los Consejos
Comunitarios de Seguridad que se pretenda formar, deberá conocer que sus
acciones se regirán por lo establecido en este Reglamento.
(B) Procedimiento
para su establecimiento
(1) El Comandante de Area y el grupo de
ciudadanos interesados, iniciarán los trámites para el establecimiento de los
Consejos Comunitarios de Seguridad, considerando el criterio mencionado en el
Inciso A de este artículo. Además, vendrán en la obligación de velar por su
desarrollo.
(2) El Presidente y la Junta de Directores
deberán ser recomendados por el Comandante de Area y aprobados por el Superintendente.
(3) Una vez determinada la necesidad de
organizar el Consejo Comunitario de Seguridad, se procederá de la siguiente
manera:
(a) El Comandante del Distrito o Precinto
iniciará el proceso de organización del Consejo siguiendo las directrices del
Comandante de Area, citando para reunión a las siguientes personas:
1. Presidente del Consejo Comunitario de Area
o su Vice-presidente.
2. Director de Relaciones con la Comunidad
del Area.
(b) En esa primera reunión se tratarán los
siguientes asuntos:
1. La orientación a ofrecerse a la comunidad
con el fin de motivarla.
2. Se programará una reunión con los vecinos,
seleccionando el lugar, fecha y hora.
(4) Se establecerán los medios adecuados para
darle publicidad a la reunión, a los efectos de lograr la mayor participación
de la ciudadanía.
(C) Procedimiento
inicial en la celebración de reuniones con los ciudadanos de la comunidad
(1) Introducción y desarrollo
(a) El Comandante de Distrito o Precinto, en
esta etapa, conducirá o dirigirá la reunión explicando los conceptos y
objetivos del programa.
(b) El Comandante del Distrito o Precinto
estará presente en la reunión y después de su mensaje presentará, entre otras
cosas, lo siguiente:
1. Mapa de la jurisdicción de su distrito o precinto.
2. Datos estadísticos sobre la criminalidad
en el distrito o precinto.
3. Problemas que más están afectando a la
comunidad.
4. Los servicios policiales que se ofrecen a
la ciudadanía y toda aquella otra información de interés general.
(c) El Presidente o Vice-presidente de la
Directiva del Consejo Comunitario de Area estará presente y orientará al grupo
sobre la participación ciudadana en el Programa de los Consejos
Comunitarios.
(d) Participación del Director de
Relaciones con la comunidad del área
1. Le explicará a los residentes sus
funciones.
2. Procederá a preparar una lista de todos
los ciudadanos presentes que estén interesados en participar como miembros del
Consejo Comunitario de Seguridad.
(e) Antes de concluir los asuntos de esta
reunión inicial, el Comandante del Distrito o Precinto junto a los ciudadanos
interesados en participar en el Consejo Comunitario de Seguridad, seleccionarán
la fecha, hora y lugar para una próxima reunión, con la intención de organizar
el Consejo, seleccionar una Junta Directiva y someterla al Superintendente para
su aprobación.
(2) Selección de los miembros del Consejo
Comunitario de Seguridad
(a) Al seleccionar los miembros, se tomará en
consideración los siguientes criterios:
1. Interés real y voluntario para trabajar en
armonía con la Policía de Puerto Rico para combatir el crimen.
2. Probada solvencia moral.
3. Ser vecino del distrito o precinto.
4. Tener 18 años de edad o más.
(b) En la próxima reunión deberá quedar
establecido el Consejo Comunitario de Seguridad, salvo circunstancias
extraordinarias que impidan su formación.
(c) La selección de los miembros del Consejo
Comunitario de Seguridad será una libre y de igualdad, y en ningún
procedimiento o actividad de los Consejos se podrá discriminar por motivo de
raza, edad, sexo, color, nacimiento, origen o condición social, ni ideas
políticas o religiosas. Podrán pertenecer todos aquellos ciudadanos extranjeros
que sean residentes o domiciliados, estando legalmente en Puerto Rico.
(d) Entre todos los miembros del Consejo
Comunitario de Seguridad se procederá a elegir una Junta Directiva.
(e) Para seleccionar la Junta Directiva
tendrán que estar presentes en la votación el número de miembros que
constituyen el "quórum" del Consejo.
(f) Al someter los candidatos para la Junta
Directiva debe considerarse un miembro de la juventud, el cual deberá poseer
las mismas cualidades morales y actitudes que se le requieren a todo
consejal.
(g) La Junta de Directores será sometida al
Superintendente por el Comandante de Area para su aprobación o
desaprobación.
(h) Al momento de la juramentación, el
Consejo Comunitario de Seguridad debe estar constituido con no menos de veinte
(20) ciudadanos voluntarios, y para mantenerse activo y cobrar validez sus
disposiciones, resoluciones y representación, se requerirá la comparecencia de
la mitad más uno de sus miembros activos, los cuales constituirán
"quórum".
(i) La cantidad de miembros activos de un
Consejo Comunitario de Seguridad la determina el Comandante del Area, en
conjunto con el Presidente del Consejo. Uno de los criterios a utilizarse será
la revisión periódica del Registro de Asistencia. Entre otros criterios a
considerarse, está la labor voluntaria y el desempeño de sus deberes que rinda
el Consejal a la Policía y a la ciudadanía en la lucha contra el crimen.
(3) Requisitos para la toma de posesión
(a) Todos los miembros del Consejo
Comunitario de Seguridad que se iniciarán, podrán ser juramentados por un
Magistrado o Abogado Notario. En esta ceremonia deberán estar presentes los
siguientes:
1. Comandante del área.
2. Comandante de distrito o precinto.
3. Director [de] Relaciones con la comunidad
del área.
4. Presidente del Consejo Comunitario
Central.
5. Agente de Relaciones con la
comunidad.
(b) Al realizarse la selección de los
consejales, éstos completarán en todas sus partes el Formulario PPR-269 (Rey.
4-97), "Selección de Consejales".
(c) Todo Consejal así seleccionado
complementará el Formulario PPR265 (Rey. 4-97) "Juramento a Miembro del
Consejo Comunitario de Seguridad", el cual será remitido al Coordinador
del Programa de Relaciones con la Comunidad, con copia al Comandante del área y
al Director de Relaciones con la Comunidad. Como anejo a dicho formulario irá
el Formulario PPR-269, descrito en el anterior apartado.
(d) Ningún miembro de la Policía podrá
pertenecer a los Consejos Comunitarios de Seguridad, ni a la Directiva. No
obstante, su colaboración de asesoramiento o portavocería será de gran ayuda
para el funcionamiento del Consejo. Esta disposición excluyente no será
extensiva a los empleados civiles de la Agencia.
(e) Luego de la juramentación inicial de los
consejales, cualquier otro ciudadano que interese ingresar al Consejo
Comunitario de Seguridad deberá juramentar ante la presencia de un magistrado o
abogado notario, siguiendo el procedimiento establecido previamente.
(4) Tarjetas de identificación
(a) A los miembros del Consejo Comunitario de
Seguridad se les proveerá de una tarjeta de identificación, luego de haber
demostrado probado interés y cooperación en los programas de los Consejos y
luego de haber asistido por lo menos a ocho (8) reuniones del Consejo. La
Directiva del Consejo evaluará entre otras cosas, sus actitudes,
disponibilidad, lealtad hacia los objetivos del Consejo Comunitario de
Seguridad, y verificará que esta persona cuente con un negativo de antecedentes penales sobre
delitos que impliquen depravación moral.
(b) La Junta Directiva, en coordinación con
el Director de Relaciones con la Comunidad, según aplique, gestionarán una vez
cumplidos los requisitos, la obtención de la tarjeta a los miembros del Consejo
Comunitario de Seguridad.
(c) La tarjeta de identificación solamente
será utilizada como un medio de identificación ante la Policía y otras agencias
gubernamentales en gestiones oficiales y relacionadas con los problemas de los
Consejos Comunitarios de Seguridad. Cualquier otro uso indebido será motivo de
revocación. A esos efectos cualesquiera de los funcionarios involucrados con la
organización o desarrollo de los Consejos, velarán por el buen uso de la
tarjeta y notificarán al Coordinador del Programa de Relaciones con la
Comunidad cualquier irregularidad en su uso, para la determinación que
corresponda.
(d) Los consejales que no demuestren interés
en participar en los Consejos, esto es, los que no asistan a reuniones ni a las
actividades, se expresen en forma negativa de los Consejos o de la Policía de
Puerto Rico, se les podrá ocupar la tarjeta de identificación y darles de baja
del Consejo.
(e) Para expedirse la tarjeta, la persona
proveerá la siguiente información:
1. Nombre completo.
2. Fecha y lugar de nacimiento.
3. Número de seguro social.
4. Dirección y teléfonos.
5. Alguna evidencia de su identidad (en caso
de que se le requiera).
6. La vigencia de la tarjeta será por dos (2)
años.
(f) El Superintendente, el Comandante de área
y la Junta Directiva podrán ordenar la recuperación y ocupación temporal de la
tarjeta de identificación expedida, a cualquier Consejal que haga uso indebido
e ilegal de la misma o en violación a lo dispuesto en este reglamento: Dicha
tarjeta será entregada al Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad
mientras se cumple el procedimiento dispuesto en el Artículo 9 de este
reglamento.
(g) En los casos en que se reporte la pérdida
o desaparición de la tarjeta de identificación o que al serle requerida su
devolución se alegue pérdida o desaparición, se le exigirá al Consejal la
presentación de una declaración jurada sobre el particular y deberá pagar diez
dólares ($10) para una nueva expedición.
(h) Cuando no sea posible localizar un
Consejal para que haga entrega de su tarjeta de identificación, se circulará
una notificación a las unidades operacionales de la Policía donde conste que
esta persona no pertenece ni es miembro de los Consejos Comunitarios de
Seguridad.
Art. 7
Funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad.
(A) Consejo
Comunitario de Sector
(1) El Comandante del Distrito o Precinto
citará para la primera reunión del Consejo Comunitario de Sector. En ésta
estará presente el Director de Relaciones con la Comunidad. El Presidente
convocará las reuniones subsiguientes, las cuales se llevarán a cabo, como
mínimo, una vez al mes. La comparecencia a estas reuniones del Comandante de
Distrito o Precinto será una indelegable, siempre y cuando se haya establecido
un sólo Consejo Comunitario de Sector.
(2) En caso de que exista más de un Consejo
Comunitario de Sector, la comparecencia del Comandante del Distrito o Precinto
puede ser delegada al Director de Relaciones con la Comunidad, salvo que medie
una situación tal, que requiera la presencia del Comandante de Distrito o
Precinto. Si la comparecencia es delegada se hará en una persona que pueda
válidamente tomar decisiones y asumir compromisos.
(3) Se levantará un acta de la reunión
efectuada. Será firmada por el Comandante del Distrito o Precinto, el
Presidente del Consejo y el Secretario.
(B) Asuntos
que se considerarán en los Consejos Comunitarios de Seguridad
(1) Se tratarán problemas relacionados con la
seguridad pública y se delinearán estrategias para sus posibles
soluciones.
(2) Canalización de los problemas planteados
ante los Consejos Comunitarios de Seguridad:
(a) En cada reunión del Consejo Comunitario
de Seguridad los miembros presentarán los problemas de seguridad pública que
afectan su sector.
(b) Para establecer un registro de los
problemas planteados se complementará el Formulario PPR-257 (Rey. 4-97)
"Identificación y Seguimiento de Problemas".
(c) Cuando los Consejales planteen problemas
que sean de competencia o jurisdicción de otras agencias gubernamentales, se
les orientará para que los sometan directamente a la agencia concernida.
(d) En la reunión, el Comandante de Distrito
o Precinto informará sobre los problemas que ya han sido resueltos y que han
sido presentados en reuniones previas, utilizando el Formulario PPR-273 (Rey.
12-90) "Problemas Resueltos", y se hará la anotación correspondiente
en el Formulario PPR-257, encasillado B., indicando que se resolvió el
problema.
(e) De la minuta tomada en cada reunión se
preparará una copia que será entregada al Comandante de Distrito o Precinto
dentro de los cinco (5) días laborables. Luego de leída en la próxima reunión
del Consejo, se referirá el original al Director de Relaciones con la comunidad
del área donde se conservará por cinco (5) años.
(f) El comandante de distrito o precinto
preparará un informe en coordinación con el Director de Relaciones con la
comunidad, según los datos y referencias del acta y de los formularios PPR-257
(Rey. 4-97) y PPR-273 (Rey. 12-90). Este informe será enviado a través del
comandante del área, dentro de los primeros cinco (5) días laborables de cada
mes, al presidente del consejo comunitario de área (el original), al director
de relaciones con la comunidad del área (copia), al comandante del área (copia)
y a la superintendencia auxiliar en operaciones de campo.
(3) Se orientará a los presidentes de consejo
sobre diferentes asuntos tales como:
(a) Método de informar los delitos.
(b) Como tomar medidas preventivas para
disminuir las posibilidades de convertirse en víctimas del crimen.
(c) Como identificar y resolver problemas
comunitarios relacionados con la seguridad pública.
(4) El director de relaciones con la
comunidad del área ofrecerá servicios de orientación a los consejales por lo
menos una (1) vez cada tres (3) meses.
(5) Cada consejo comunitario de sector
realizará por lo menos cuatro (4) actividades anuales donde involucre su
comunidad. A estas actividades se les dará amplia divulgación y se promoverá la
participación del personal de la Policía.
(C) Suspensión
de reuniones Las reuniones programadas del Consejo solamente podrán
suspenderse por causa justificada mediante previo acuerdo entre el Presidente
del Consejo y el Director de Relaciones con la Comunidad, y éstos asignarán
inmediatamente otra fecha. El Presidente del Consejo de Sector deberá notificar
mediante acta de reunión y en el transcurso de los próximos cinco (5) días
laborables, al Presidente del Consejo de área y al comandante de distrito o
precinto informándoles las razones para suspender reunión, además de los
acuerdos sobre la fecha, hora y lugar de la nueva reunion.
(D) Consejo
comunitario de área
(1) Organización del Consejo Comunitario de
Area.
(a) Será organizado un Consejo Comunitario de
Area por cada área policial.
(b) Integrarán el Consejo Comunitario Central
los presidentes y vice-presidentes de los consejos organizados en los distritos
o precintos que integren un área policial. La Junta de Directores del Consejo
Comunitario de Area será nombrada por el Superintendente. Este podrá hacer los
cambios que estime necesarios para el buen funcionamiento de los consejos
comunitarios de seguridad. El Comandante del Area estará presente en el proceso
de elección y su presencia será indelegable. Los Vice-presidentes tendrán derecho
a voz y voto. El Director de Relaciones con la Comunidad del Area comparecerá y
deberá estar presente en esta reunión para juramentar esta junta directiva, al
igual que deberán estar presentes los comandantes de distritos o precintos.
(c) A partir de la juramentación de la Junta
Directiva, ésta dirigirá las reuniones que se efectuarán como norma una (1) vez
al mes. No obstante, de ser necesario podrán efectuarse reuniones
extraordinarias cuando el presidente lo estime necesario.
(d) En las reuniones del Consejo Comunitario
de Area se tratarán los asuntos de seguridad pública y la búsqueda de
alternativas para resolver las situaciones que se presenten sobre este asunto y
de los otros que surjan de los consejos comunitarios de sector. Estarán presentes
en estas reuniones el Comandante de Area, los Comandantes de Zona, Comandantes
de Distrito o Precinto, el Director del Cuerpo de Investigación Criminal y el
Director de Relaciones con la Comunidad. Su comparecencia podrá ser delegable
sólo si la persona en quien delega puede válidamente tomar decisiones y asumir
compromisos.
(E) Consejo
Comunitario Estatal
(1) Será organizado un Consejo Comunitario
Estatal.
(2) Este Consejo será un foro donde asistirán
los Presidentes y Vicepresidentes de los Consejos Comunitanos de Area. Habrá un
Secretario Ejecutivo del Consejo Comunitario Estatal nombrado por el
Superintendente. Dicho Secretario Ejecutivo ejercerá las funciones de
Presidente y planteará mediante informe escrito al Superintendente aquellos
problemas de mayor relevancia informados por los Presidentes de todos los
consejos a nivel Isla, y las posibles alternativas para resolverlos. El Consejo
Comunitario Estatal podrá contar con un Asesor Legal de Linea, seleccionado por
el Superintendente, el cual estará siempre presente en las reuniones del
Consejo Comunitario Estatal para dilucidar las controversias de derecho que
puedan surgir durante las reuniones.
(3) El Consejo Comunitario Estatal programará
la celebración de una reunión ordinaria como mínimo una vez al mes,
alternándose el lugar (por rotación) entre las áreas policíacas. Estas
reuniones serán convocadas por:
(a) Superintendente Auxiliar en Operaciones
de Campo, o
(b) Seis (6) de los Presidentes que compongan
el Consejo Comunitario Estatal. En ambas circunstancias siempre deberá haber
notificación al Superintendente de la Policía y al Superintendente Asociado. El
Superintendente de la Policía, o el Superintendente Asociado, podrá en
cualquier momento, convocar a reunión ordinaria o extraordinaria a todos los
presidentes de consejo comunitario de área y/o consejo comunitario de sector,
incluyendo si así lo estima a las propias juntas directivas de consejo.
(4) Las reuniones extraordinarias podrán ser
convocadas por el Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo o por un
mínimo de seis (6) presidentes que compongan el Consejo Comunitario Estatal,
previa notificación al Superintendente de la Policía y al Superintendente
Asociado.
(5) El Superintendente de la Policía podrá,
cuando así lo estime conveniente, convocar a reunión extraordinaria a
cualesquiera de las categonas jerárquicas de consejo comunitario. Esta
convocatoria la realizará a través del oficial delegado para su
coordinación.
(6) En la convocatoria para dicha reunión se
incluirá el o los asuntos a tratarse. La dirección de estas reuniones la
llevará a cabo el Secretario Ejecutivo del Consejo Comunitario Estatal, junto a
la persona que haya convocado la misma. Si la persona que convocó lo fue el
Superintendente, éste podrá llamar a dirigir la reunión extraordinaria a
cualquier otra persona, con su facultad nominadora como Primer Ejecutivo de la
Policía. Los comandantes de las áreas policiales deberán estar presentes en
estas reuniones.
(F) Aportación
ciudadana
(1) Se fomentará la participación de los
grupos culturales, cívicos y religiosos para contribuir al mejoramiento del
programa de los consejos, aportando ideas para la seguridad pública y la
prevención del crimen.
(2) Los ciudadanos podrán contribuir al
mejoramiento de los consejos, de los cuarteles de policía y de la comunidad en
general.
(3) Las donaciones que se hagan a la Policía,
se canalizarán siguiendo las directrices establecidas en el Reglamento Núm.
4262, conocido como "Reglamento para la Aceptación, Recibo y Disposición
de Fondos, Bienes o Servicios Donados, Cedidos, Traspasados y Aportados a la
Policía de Puerto Rico".
Art. 8
Deberes y responsabilidades de aquellos funcionarios de la agencia que
participan en el desarrollo de los Consejos Comunitarios de Seguridad.
(A) Comandante
de Area Dará seguimiento a los problemas de seguridad pública expuestos en
las reuniones del Consejo Comunitario Central y Estatal.
(B) Directores
de Relaciones con la Comunidad
(1) Serán responsables de planificar,
organizar y supervisar todo lo relacionado con los Consejos Comunitarios de
Seguridad en su área policial.
(2) Estos directores de relaciones con la
comunidad responderán al comandante del área.
(3) Estudiarán las áreas donde haya surgido
algún tipo de problema entre los Consejos y la Policía. Someterán sus
recomendaciones al Coordinador del Programa de Relaciones con la Comunidad y
discutirán las mismas con el Comandante del Area.
(4) Patrocinarán y estimularán la formación
de los consejos comunitarios de seguridad en su área policial para buscar una
mayor seguridad pública, en armonía con el comandante de área, comandante de
distrito o precinto.
(5) Coordinarán con el comandante del área,
comandante de zona y los comandantes de distrito o precinto, la programación de
actividades que propendan al fortalecimiento de los consejos comunitarios de
seguridad.
(6) Asistirán a las reuniones que celebre el
consejo comunitario central y estatal y a las de sector según establece este
reglamento.
(7) Serán responsables de que el programa se
desarrolle conforme a las normas establecidas en este reglamento y aquellas
otras que provengan del Coordinador del Programa de Relaciones con la
Comunidad.
(C) Comandante
de Zona
(1) Supervisará los Consejos Comunitarios de
Seguridad existentes en su zona policial y constatará si su funcionamiento se
está llevando a cabo de acuerdo a las disposiciones de este reglamento. Rendirá
un informe mensual al comandante del área sobre la situación prevaleciente en
los consejos de su zona policial.
(2) Asistirá a las reuniones mensuales del
Consejo Comunitario Central.
(D) Comandante
de Distrito o Precinto
(1) Estará presente en la reunión mensual del
Consejo Comunitario de Sector.
(2) En caso de que exista más de un Consejo
Comunitario de Sector la comparecencia del Comandante de Distrito o Precinto
puede ser delegada. No obstante, esta delegación se hará en una persona que
pueda válidamente tomar decisiones y asumir compromisos. Aquellos distritos o
precintos donde exista un sólo consejo, el Comandante de éste estará presente
en todas las reuniones mensuales que efectúe el Consejo, y su asistencia será
indelegable. Para certificar la comparecencia del Comandante de Distrito o
Precinto se complementará el Formulario PPR-707 (Rey. 4-97) "Certificación
de Asistencia a Reunión Consejo Comunitario de Seguridad de Sector".
(3) Asistirá a la reunión mensual de
cualquier Consejo Comunitario de Sector en aquellos casos en que haya
identificado alguna situación que pueda afectar su funcionamiento y actuará
como asesor y orientador. Tomará aquellas medidas correctivas que amerite la
situación prevaleciente.
(4) Atenderá a los miembros de los Consejos
cuando éstos le presenten alguna situación e informará al Comandante de la Zona
Policial.
(5) Fomentará la estabilidad y el
fortalecimiento de los consejos.
(E) Coordinador
del Programa de Relaciones con la Comunidad, de la Superintendencia Auxiliar en
Operaciones de Campo
(1) El Coordinador de Relaciones con la
Comunidad estará adscrito a la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de
Campo.
(2) Será el funcionario que servirá de enlace
entre los Consejos y la Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo.
(3) Preparará mensualmente un informe al
Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo sobre el desarrollo de los
Consejos Comunitarios de Seguridad.
(4) Asistirá y participará activamente en las
reuniones de los consejos en representación del Superintendente Auxiliar.
(5) Velará porque los consejos se establezcan
según las directrices establecidas en este reglamento.
(F) Oficial
Delegado
(1) Será el funcionario con facultad delegada
por el Superintendente para dirimir y resolver de forma final cualquier
controversia que surja relacionada con los Consejos Comunitarios de
Seguridad.
(2) Tendrá facultad para ordenar la
comparecencia y declaración de cualquier empleado de la Policía o miembro de un
Consejo comunitario y requerir la presentación de cualesquiera papeles, libros,
documentos y otra evidencia que estime propia de la investigación.
(3) Tendrá entre sus funciones, deberes y
responsabilidades investigar las querellas presentadas por cualquier consejal
basadas en actos administrativos, reglamentarios, omisiones, decisiones,
prácticas o procedimientos realizados por una junta directiva, miembro de junta
directiva, o por cualquier consejal o miembro de la Policía, como funcionario
de la agencia que participa en el desarrollo de los Consejos Comunitanos de
Seguridad, que afecten de forma adversa el desarrollo de los consejos.
(4) Mantener informado al Superintendente de
cualquier hecho esencial relacionado a la querella.
(5) Realizar vista administrativa informal
para dirimir y adjudicar controversias en los Consejos Comunitarios de
Seguridad, en forma tal que se garantice una solución justa, rápida y
económica, observando procedimientos sencillos y sumarios.
(6) Recomendar cambios conforme a cada
situación particular que lo amerite y podrá radicar querella a nivel
administrativo sobre la conducta observada por el personal de la Policía y/o
los servicios que se estén prestando con el propósito de esclarecer la
veracidad de los hechos o para tomar la acción que corresponda, según lo
dispone el Reglamento Núm. 3742 de 3 de febrero de 1989, "Normas y
Procedimientos para la Investigación de Querellas a Nivel
Administrativo"
(7) Tendrá autoridad para citar al
querellante para que suministre información relevante o indispensable para la
solución de su querella o para que éste entregue documentos antes que se emita
una opinión o recomendación final que le pueda ser adversa. Además, a solicitud
del querellante y de manera informal, le brindará a éste la oportunidad de ser
oído y de expresar sus planteamientos o puntos de vista sobre el asunto
referido.
(8) Mantener un expediente confidencial de
los casos reportados.
(9) Si el asunto presentado se considerase
como uno urgente o de emergencia, tendrá el deber de informarlo inmediatamente
a la Oficina del Superintendente, para la orientación o instrucciones al
respecto.
(10) Cualquier otra función que le encomiende
el Superintendente de la Policía o el Superintendente Asociado.
Art. 9
Procedimiento para la renuncía o revocación del nombramiento de consejal.
(A) Renuncia
(1) Cuando un miembro de un Consejo
Comunitario de Sector se proponga renunciar, procederá a redactar una
comunicación escrita, dirigida al Presidente de su Consejo. En ésta expondrá
los motivos para dimitir. Copia de su comunicación será enviada al Presidente
del Consejo Comunitario Central de su área Policial.
(2) El Presidente del Consejo Comunitario de
Area, una vez haya tenido conocimiento de la intención del Consejal de
renunciar, solicitará una reunión con el Comandante de Distrito o Precinto, el
Director de Relaciones con la Comunidad del Area y el Presidente del Consejo
Comunitario de Sector concernido. Concluida la reunión, si el miembro del Consejo
insiste en renunciar, se le aceptará la misma. En ese momento le será requerida
su tarjeta de identificación. El Presidente del Consejo Comunitario de Sector
donde pertenezca el consejal que presenta la renuncia, le enviará una
comunicacion escrita aceptandole la misma. El original de la citada
comunicación será enviado al Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo,
para ser incorporado al expediente correspondiente.
(3) Cuando la renuncia sea del Presidente del
Consejo Comunitario se seguirá el mismo procedimiento del Inciso número dos (2)
anterior.
(4) Si la renuncia la presenta un Presidente
de un Consejo Comunitario de Area, ésta será remitida al Comandante del Area,
quien lo citará y se reunirá con él. De persistir su deseo de renunciar, el Comandante
de Area le aceptará la misma, remitiendo el original de la comunicación de la
renuncia al Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo, conjuntamente con
la tarjeta de identificación de éste. Copia de esta comunicación le será
enviada al Director de Relaciones con la Comunidad del Area que
corresponda.
(B) Revocación
de nombramiento
(1) Cuando un miembro de un Consejo no siga
las normas establecidas o presente una conducta delictiva o inmoral, o que vaya
en detrimento de la imagen del Consejo y de la Policía, se iniciará el
procedimiento de revocación del nombramiento.
(2) El procedimiento para revocar el
nombramiento a cualquier miembro de un Consejo podrá iniciarse por el
Superintendente, Superintendente Asociado, Superintendente Auxiliar en
Operaciones de Campo, Comandante de Area, Zona, Distrito, por el Presidente, o
por cualquier consejal o miembro de la Policía que tenga conocimiento de la
comisión de un acto delictivo o inmoral.
(3) En estos casos se notificará
inmediatamente al Supertintendente Auxiliar en Operaciones de Campo, quien
solicitará sin demora una investigación. Una vez el Superintendente Auxiliar en
operaciones de campo tenga la investigación, citará al consejal para una vista
informal, donde se le advertirá que tiene derecho a presentar testigos y prueba
a su favor.
(4) No se utilizará como único elemento de
separación la incomparecencia a las reuniones, ya que la participación en las
actividades forma parte del desarrollo del consejal y ésta debe
considerarse.
(5) Cualquier consejal con nombramiento
revocado
(a) No podra pertenecer a Consejo alguno ni a
su Junta Directiva, y
(b) No podrá participar en reuniones ni
actividades relacionadas con los consejos comunitarios de seguridad, en todos
sus niveles.
Art. 10
Procedimientos para inactivar un consejo comunitario de seguridad.
(A)
El comandante de área previa recomendación del comandante de distrito o
precinto y en coordinación con el director de relaciones con la comunidad,
evaluarán la situación que pueda estar afectando un consejo y buscarán
alternativas para corregir la situación. A estos efectos se reunirán con la
Directiva del Consejo. De existir situaciones o causas que puedan ser motivo de
inactivación, se procederá a recomendar al superintendente auxiliar en
operaciones de campo la reestructuración del consejo con una nueva membresía o
a inactivarlo. El Superintendente de la Policía será notificado al
respecto.
(B) Causas
para la inactivación, desautorización y procedimientos posteriores
(1) Cuando suspenda sus reuniones tres veces
consecutivas sin razón justificada.
(2) Cuando los temas discutidos no guarden
armonía con la política pública administrativa del Superintendente de la
Policía respecto a la seguridad pública.
(3) Que exista o se permita violación a la
Ley o el Reglamento de los Consejos Comunitarios de Seguridad de parte de algún
miembro de la Junta Directiva, o de cualquier miembro y con anuencia de la
Directiva.
(4) Que la elección de la Junta Directiva
haya sido por medio de engaño, fraude, ilegalidad o violación al
reglamento.
(5) El procedimiento para inactivar un
Consejo podrá ser iniciado por cualquier miembro del Consejo que tenga
conocimiento y evidencia para tal acción. También lo podrá iniciar 'motu
proprio' y por justa causa, la Superintendencia de la Policía y la
Superintendencia Auxiliar en Operaciones de Campo (S.A.O.C.).
(C) A
los consejales que no hayan sido responsables de que su Consejo sea inactivado,
en términos generales, se les recomendará una de las siguientes
alternativas:
(1) Podrán ser asignados o formar parte de un
Consejo Comunitario activo cerca a su residencia dentro de la jurisdicción de
su distrito, precinto o sector, en caso de existir mas de un consejo.
(2) Serán orientados para que se mantengan en
comunicación con el Director de Relaciones con la Comunidad y el Comandante de
Distrito o Precinto, de manera que puedan seguir colaborando con su comunidad y
con la agencia.
(D)
Nada impedirá que la comunidad, transcurridos seis (6) meses de
inactivado el Consejo, se organice nuevamente para reactivar el Consejo
Comunitario de Sector. La decisión será tomada por el Comandante de Area, y se
procederá para todos los efectos como si se tratara de la creación de un nuevo
Consejo Comunitario. Los consejales que no hayan sido responsables de que su
Consejo fuera inactivado, podrán volver a formar parte de este nuevo
consejo.
Art. 11
Término de vigencia del puesto de presidente y directiva.
(A)
El término de vigencia del puesto de presidente y de la directiva en los
distintos Consejos Comunitarios, será según se menciona a continuación:
(1) En el Consejo Comunitario de Sector será
de un (1) año a partir de la fecha de juramentación de la Junta Directiva del
Consejo. Se elegirá cada Junta Directiva no más tarde del 30 de mayo de cada
año. El presidente podrá ser reelecto al puesto, pero no podrá ocupar el mismo
por un término mayor de dos (2) años consecutivos. No se establecerá término
para los demás miembros de la directiva.
(2) En el Consejo Comunitario de Area los
términos serán de un (1) año a partir de la fecha de juramentación de la Junta
Directiva de este Consejo. Se nombrará el presidente no más tarde del 31 de
julio de cada año.
(3) El Comandante de Area y el Director de
Relaciones con la Comunidad tendrán la responsabilidad de coordinar y convocar
a estos consejos para la elección de las Juntas Directivas.
Art. 12
Reglas de orden para reuniones del Consejo Comunitario de Area y de Sectores.
(A)
Cada Presidente de Consejo de Area y de Sector y el Secretario Ejecutivo
del Consejo Comunitario Estatal serán árbitros en dichos asuntos.
(1) Se establecerá mediante consenso los
restantes miembros de la Junta de Directores del Consejo Comunitario Estatal y
de Area, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocal, en consulta con los
Presidentes de Sectores y la adopción de reglas parlamentarias permanentes para
las reuniones (que sean sencillas, fáciles de entender y seguir por todos los
consejales). Se utilizará como guía o documento de referencia el Manual de
Procedimiento Parlamentario del autor Reece B. Bothwell, Editorial de la
Universidad de Puerto Rico. No obstante, podrán utilizarse como referencia
otros, siendo importante que los procedimientos vayan dirigidos hacia unas
reglas sencillas.
(2) Nadie podrá alterar unilateralmente la
agenda de la reunión del Consejo Comunitario Estatal, de Area o Sector, la
misma se completará con sus debidos trabajos para no alterar el orden de la
reunión.
(3) Comentarios no relacionados con los
trabajos se declararán "fuera de lugar" y el Consejal aludido
guardará deferencia con su silencio a los demás Consejales.
(4) Conversaciones entre Consejales que
desvien la atención de la reunión o la violación al inciso anterior, será
motivo fundado para que el consejal que esté violando las reglas abandone el
lugar de la reunión, ello por consenso y orden de la Junta Directiva por voz
del presidente.
(5) Cuando algún consejal tome la palabra
para dirigirse a la mesa presidencial se le escuchará el planteamiento que sea
relevante a la agenda y trabajos del día. Cualquier otro asunto que no se
relacione con la agenda o trabajos de ese día, deberá someterse por escrito al
presidente y éste lo consultará en (caucus) con la Junta Directiva y, de ser
necesario, se le concederá un día calendario al Consejal para, en reunión de
(caucus), ofrecerle alternativas que le conduzcan a la solución de las
situaciones planteadas.
(B) Sanciones
por proferir palabras o frases de mal gusto que ofendan la moral pública,
intimidación a miembros u obstaculizar las reuniones
(1) Será motivo de expulsión inmediata del
lugar de la reunión del Consejo Comunitario de Sector o Central el que un
consejal insulte, ofenda con palabras soeces o gestos amenazantes a otro u
otros consejales reunidos.
(a) Se tomará minuta del incidente y se
levantará un acta del mismo.
(b) Se le aplicará el reglamento conforme al
artículo que aplique, con recomendaciones de la Junta Directiva.
(2) Los ataques personales quedan totalmente
prohibidos ya que desvirtúan la agenda y trabajo de la reunión, y se
considerarán como actos de indisciplina.
(a) Si lo que se considera un ataque personal
es una violación a estas normas o al Reglamento de los Consejos, entonces la parte
agraviada podrá presentar prueba en su favor.
(b) El Presidente tendrá la facultad, como
árbitro de estos asuntos disciplinarios, para tomar una decisión al respecto
con el consentimiento de la Junta Directiva, y ésta será final y firme en lo
que respecta a la junta.
(c) Si las partes afectadas no están de
acuerdo con la decisión del presidente y la Junta Directiva, se llevará dicho
asunto, dentro de los quince (15) días laborables siguientes de la decisión de
la Junta, a la reconsideración del Oficial Delegado. Transcurrido dicho período
de quince (15) días y no haberse presentado reconsideración al asunto, la
decisión del presidente y la Junta advendrá final y firme. Si oportunamente se
solicita la reconsideración, la decisión final le corresponderá al
Superintendente mediante el oficial delegado.
(C) Asistencia
a reuniones del Consejo Comunitario de Area o de Sector Será obligatorio
para todos los presidentes y vice-presidentes asistir a las reuniones del
Consejo Comunitario de Area y Sector. Se excusará a los presidentes o
vice-presidentes, por su ausencia, mediante escrito que la justifique por
razones de enfermedad, renuncia u otras causas.
(D) Presidentes
de Consejos Comunitarios de Sector, inactivos Todo aquel que fuere o haya
sido Presidente de un Consejo Comunitario de Sector que está inactivo, ya sea
declarado inactivo de forma oficial final y firme, o que se muestre evidencia
fehaciente de su inactividad, no podrá participar en reuniones del Consejo
Comunitario de Area, y no tendrá voz ni voto en elección alguna o en reuniones
o decisiones del Consejo Comunitario de Area. De la misma manera, se
desautoriza en toda su amplitud en las reuniones, voto o decisiones del Consejo
Comunitario Estatal. En los casos relacionados a Consejos inactivos se citará y
aplicará el Reglamento de los Consejos, además de las decisiones que tome la
Junta Directiva del Consejo Comunitario de Area. Se enviará comunicado del
caso, con su decisión, al Superintendente, al Coordinador de Relaciones con la
Comunidad, al Comandante de Area y al Comandante del Precinto que corresponda.
El Consejo Comunitario de Area levantará [una] minuta y acta del asunto.
(E) Duración
del tiempo de las reuniones Las reuniones del Consejo Comunitario de Area o
de Sector serán de un máximo de dos (2) horas a partir de la hora en que se
haya citado, salvo por situaciones extraordinarias e imprevistas. El tiempo de
duración de la reunión será dedicado a la agenda y a los otros trabajos
establecidos previamente.
(F) Reglas
Parlamentarias y Reglas Internas del Consejo Comunitario Estatal, de Area, y de
Sector Las reglas parlamentarias adoptadas para las reuniones deberán
armonizarse con lo expuesto en este Artículo 12. Las reglas parlamentarias no
sustituyen la Ley ni este Reglamento, y se buscará armonizar entre ambas. El
Consejo Comunitario Estatal podrá adoptar sus propias Reglas pero éstas deberán
ser por escrito y aprobadas unánimemente una vez por el plenario de sus
miembros, y deberán contener disposiciones para admitir enmiendas.
Art. 13
Procedimiento administrativo para adjudicación de controversias entre miembros
de Consejos Comunitarios y Juntas Directivas.
(A)
En todo caso que surja la posibilidad de aplicación de alguna medida y
adjudicación de una controversia relacionada a los Consejos Comunitarios de
Seguridad, se seguirá el siguiente procedimiento:
(1) Jurisdicción
(a) Habrá un Oficial Delegado quien iniciará
una investigación administrativa dentro del término de diez (10) días
laborables, desde que tuvo conocimiento oficial de los hechos o de la
radicación de una querella. El expediente de la investigación administrativa
será de carácter confidencial.
(b) Los procedimientos a seguirse por la
oficina del oficial delegado se estableceran en este reglamento.
(c) El Oficial Delegado podrá entender en su
facultad jurisdiccional delegada, a solicitud de cualquier consejal, junta
directiva o miembro de la Policía que, en sus funciones como parte de la
organización y funcionamiento de los Consejos Comunitarios de Seguridad, ha
resultado adversamente afectado o existe una controversia real y material
por:
1. Una decisión dictada por una Junta
Directiva.
2. Asuntos de disciplina.
3. Auditorías y monitorías.
4. Donaciones, ingresos y gastos de los
Consejos.
5. Revocación de nombramientos de los
miembros de Consejos y de la Junta Directiva.
6. Inactivaciones de Consejos.
7. Impugnaciones de candidatos a miembros de
la Junta Directiva.
8. Solicitud de investigación en cualquier
caso promovida por el Superintendente.
9. Cualquier otro asunto de los establecidos
en este reglamento, en los arts. 9, 10, 11 y 12.
(2) Formulación de querella
(a) Cualquier persona de las enumeradas en el
Inciso (c) anterior que haya resultado adversamente afectada por una decisión
relacionada a los Consejos siendo ésta parte de su funcionamiento o que conozca
de una controversia real y material sobre los asuntos de jurisdicción señalados
anteriormente, podrá radicar una apelación ante el Oficial Delegado por el
Superintendente para esta materia.
(b) La apelación deberá radicarse mediante un
escrito no más tarde de transcurridos cinco (5) días laborables siguientes a la
decisión de la Junta Directiva o de acontecidos los hechos que dieron margen a
su solicitud.
(c) El Oficial Delegado citará a las partes y
testigos necesarios y rendirá un informe con recomendaciones al
Superintendente.
(d) El Superintendente evaluará el informe y
recomendaciones del Oficiál Delegado y adjudicará la controversia.
(3) Decisión final Luego de concluida
la investigación y sometido el informe y recomendaciones por el Oficial
Delegado, el Superintendente tomará la decisión final en el asunto.
Art. 14
Disposiciones generales.
(A)
Los Comandantes de Area, una vez celebrada la reunión del Consejo
Comunitario de Area en sus respectivas jurisdicciones, certificarán la
comparecencia de los Comandantes de sus respectivos Distritos o Precintos y
Comandantes de Zonas. Para estos menesteres utilizaran el Formulario PPR-708
(Rey. 4-97) "Certificación de Asistencia del Consejo Comunitario de
Seguridad de Area", el cual remitirán a la Superintendencia Auxiliar en
Operaciones de Campo dentro de los próximos cinco (5) días laborales de haberse
efectuado dicha reunión.
(B)
Los Comandantes de Distrito o Precinto en coordinación con el Presidente
del Consejo Comunitario de Seguridad de Sector y el Agente de Relaciones con la
Comunidad, prepararán planes individuales de acción. Una vez preparados, éstos
se pondrán en ejecución a sus niveles, según los siguientes criterios:
(1) Los problemas de mayor relevancia o
importancia con relación a la seguridad pública.
(2) La identificación de las causas que
originan los problemas señalados.
(3) Las estrategias acordadas entre el
Consejo, el Comandante de Distrito o Precinto y el Agente de Relaciones con la
Comunidad, para enfrentarse a los problemas señalados.
(C)
Se desarrollarán programas de divulgación pública para informarle a la
comunidad las ejecutorias y logros que realizan los Consejos.
(D)
Los consejos se denominarán como Consejos Comunitarios de Seguridad:
"Número de Sector", por el "Nombre del Sector residencial,
Precinto y la Comandancia de Area" a la cual pertenecen. Toda comunicación
que se redacte deberá incluir tales formas de identificación.
(E)
Se celebrará un congreso anual de los Consejos Comunitarios de Seguridad
el segundo sábado del mes de marzo.
(F)
La Academia de Ciencias Policiales incluirá en su currículo cursos donde
se ofrezcan los temas o charlas (utilizando diagramas y otras técnicas de
enseñanza) sobre la organización, desarrollo y funcionamiento de los Consejos
Comunitarios de Seguridad. Estos temas o charlas de adiestramiento no son
requisitos de graduación, sino que serán ofrecidos según los recursos
disponibles, tanto a los miembros regulares de la Policía como a los de nuevo
ingreso. A los miembros regulares se les podrá ofrecer mediante academias.
(G)
Una vez sea elegida o nombrada la Junta Directiva de cada Consejo, los
miembros de ésta complementarán el Formulario PPR-503 (Rey. 4-97) "Toma de
Posesión en la Junta Directiva del Consejo Comunitario de Seguridad y Consejo
Comunitario de Seguridad de Aiea", el cual será remitido a la Superintendencia
Auxiliar en Operaciones de Campo, con copia al Coordinador de Relaciones con la
Comunidad, Comandantes de Area, Director de la División de Relaciones con la
Comunidad y al Presidente del Consejo Comunitario de Area, cuando ésta sea de
consejo de sector.
(H)
En cada reunión mensual que lleve a cabo el Consejo Comunitario de
Sector, complementarán el Formulario PPR-490 (Rey. 4-97) "Registro de
Asistencia Consejo Comunitario de Seguridad" y el original será remitido
al Presidente del Consejo Central con copia al Director de Relaciones con la
Comunidad.
(I)
No podrá utilizarse el nombre o el logo de los consejos para actividades
que no sean afines con la razón de ser de los consejos comunitarios de
seguridad.
(J)
Cada Junta Directiva de Consejo estará facultada para añadir normas de
funcionamiento y controles internos a los aquí dispuestos, siempre y cuando no
estén en contravención a los ya establecidos, y medie la aprobación del
Superintendente.
(K)
La edad reglamentaria para ser miembro de los Consejos Comunitarios de
Seguridad será de 18 años en adelante. No obstante, los Consejos Comunitarios
de Seguridad podrán apadrinar aquellos jóvenes que deseen colaborar con los
Consejos, y una vez cumplida la edad reglamentaria para pertenecer a éstos,
podrán ser incorporados al organismo.
Art. 15 Salvedad.
Si cualquier cláusula, párrafo, artículo o
sección de este reglamento fuere declarada ilegal o inconstitucional por [el]
Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará,
perjudicará, ni invalidará el resto de este reglamento. El efecto de dicha
sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de
la misma que así hubiere sido declarada ilegal o inconstitucional.
Art. 16 Derogación.
Queda derogado el Reglamento Núm. 4391
'Reglamento para Establecer la Organización y Funcionamiento de los Consejos',
así como cualquier otra comunicación verbal o escrita o partes de la misma que
estén en conflicto con éste.
Art. 17 Vigencia.
Este Reglamento comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación y radicación en el Departamento de
Estado a tenor con lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.], conocida como 'Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico'.
Publicado:
15/feb/2002
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