Reglamentos
de Puerto Rico
Reglamento
para establecer los registros de personas convictas por delitos sexuales
violentos y abuso contra menores.
Aprobado por el Gobernador de
Puerto Rico el 15 de enero de 1998.
Radicado ante el Secretario de
estado el 20 de enero de 1998.
Reglamento Núm. 5739.
Art. 1 Base Legal.
A. Ley
Núm. 28 de julio [6] de 1997 [4 L.P.R.A. secs. 535 et seq.], 'Para Crear un
Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra
Menores'.
B.
Reglamentación Federal establecida en la Ley Pública 103-322 de septiembre 13
de 1994, conocida como 'JacobWetterling Crimes Against Children and Sexually
Violent Offender Registration Program'.
C. Ley
Núm. 53 de junio 10 de 1996, 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996', según
enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.].
D. Ley
Núm. 5 de octubre 14 de 1975, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.],
conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'.
E.
'Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico'.
Art. 2 Exposición de motivos.
Las
personas que han sido víctimas de abuso sexual presentan a través de su vida
traumas físicos y emocionales que en la mayoría de los casos son difíciles de
borrar, máxime cuando se trata de abusos cometidos contra menores.
Las
estadísticas de la Policía de Puerto Rico demuestran que en el año 1996 se
denunciaron 202 casos de violaciones y hasta el 31 de julio de 1997 se han
denunciado 163 casos.
Ante
esta realidad social que afecta nuestra población, el Estado tiene la
obligación de proteger a la ciudadanía y a las víctimas de este tipo de delito.
Con este propósito ha reconocido ciertos derechos a las víctimas de este tipo
de delito mediante la Ley Núm. 22 de abril 22 de 1988 [25 L.P.R.A. secs. 973,
973 (a),(b),(c)], que contiene la Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos
de Delitos. Además de garantizar que reciban un trato digno y los servicios de
protección y orientación necesarios la víctima o testigo también debe ser
notificada no sólo del desarrollo del proceso judicial en contra del agresor,
sino de los procedimientos posteriores a la sentencia cuando así lo solicite.
También se aprobó la Ley Núm. 22 de abril 22 de 1988, que contiene la Carta de
Derechos de las Víctimas y delitos para garantizar la participación a las
víctimas de ciertos delitos violentos en los procedimientos relacionados con la
libertad bajo palabra y que sean notificadas cuando el convicto está próximo a
salir en libertad.
Ante el
peligro de reincidencia en la comisión de delitos que implican crímenes
sexuales violentos o que constituyen abuso contra menores y por el riesgo que
puede representar y el daño que puede causar una persona que sufre de una
enfermedad o desorden mental de índole sexual, existe la necesidad de que tanto
las agencias de orden público, como la comunidad, conozcan el paradero de
aquellas personas que han sido convictas de delitos de esta naturaleza. Por tal
razón se emite la Ley Núm. 28 de [6] de julio de 1997, cumpliendo así con la
reglamentación federal establecida en la Ley Pública 103-322 de septiembre 13
de 1994, conocida como jacob Wettering Crimes Against Children and Sexuaily
Violent Offender Registration Program la cual requiere que los estados, incluyendo a Puerto Rico,
adopten legislación para que las personas convictas por delitos sexuales se
registren por un término de diez (10) años.
Se crea
mediante la promulgación de la Ley Núm. 28 un Registro de Personas Convictas
por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el Sistema de
Información de Justicia Criminal del Departamento de Justicia. En éste se hará
constar la dirección de la persona, así como otros datos personales de los
convictos por los delitos mencionados en la Ley, cuando se reinteren a la libre
comunidad. La Policía de Puerto Rico tiene la obligación de mantener al día
este Registro.
Art. 3
Definiciones.
Los
siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(A) Delitos
Contra Menores Son los delitos enumerados en el Artículo 3 de la Ley Núm.
28 de [6] de julio de 1997, cuando éstos son cometidos contra un menor de
dieciocho (18) años de edad. Estos son: Violación, seducción, sodomía, actos
lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la
víctima fuere menor de dieciocho (18) años y el delito agravado; delito contra
la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima
fuere menor de dieciséis (16) años y no fuere su hijo, secuestro cuando la
víctima fuere menor de dieciocho (18) años y no fuere su hijo, robo de menores,
perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho
(18) años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor
y agresión sexual conyugal, comprendidos en los arts. 99, 101, 103, 105, 110(a)
y (c) y 111, 115, 122, 131(e), 137-A(a), 160 y 163(e) de la Ley Núm. 115 de
julio 22 1974, según enmendada [33 L.P.R.A. secs. 3001 et seq.] y en los arts.
3.2(g) y 3.5 de la Ley Núm. 54 de agosto 15 de 1989 [8 L.P.R.A. secs. 601 et
seq.], respectivamente; y el delito de maltrato a menores establecido en los
arts. 37 y 38 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980, según enmendada [8
L.P.R.A. secs. 401 et seq.].
(B) Delitos
Sexuales Violentos Son los delitos enumerados en el Artículo 3 de la Ley
Núm. 28 de julio [6] de 1997, en los cuales se utiliza fuerza, violencia o
intimidación contra una persona con la intención de abusar sexualmente de
ésta.
(C) Registro
Es el registro de personas convictas por delitos sexuales y abuso contra
menores creado por la mencionada ley.
(D) Sistema
Es el Sistema de Información de Justicia Criminal, creado mediante la Ley
Núm. [129] de junio 30 de 1977, según enmendada [4 L.P.R.A. secs. 531 et
seq.].
(E) Información
Incluye nombre, seudónimos, fecha de nacimiento, dirección residencial,
teléfono, número licencia de conducir, huellas dactilares, fotografía, los
últimos cuatro dígitos del seguro social; lugar donde trabaja, la dirección y
cualquier otro dato que sea considerado esencial.
Art. 4
Información solicitada por el público.
(A) Toda persona, personas o instituciones que
interesen información sobre un convicto de delito sexual violento o abuso
contra menores deberá(n) solicitarlo por escrito a la Comandancia de Area donde
resida(n).
(B) La carta debe especificar el propósito por
el cual se interesa la información.
(C) El Coordinador nombrado por el Comandante de
Area para que se cumpla con esta Ley accesará al Sistema, corroborará que el
nombre de la persona sobre la cual se solicita información sea la que aparece
en el Sistema. Una vez verificada la información, hará el escrito
correspondiente indicando que la persona sobre la cual se solicita información
posee residencia en dicha área, la describirá en forma detallada e indicará que
es convicta de delito de naturaleza sexual.
(D) La información solicitada por escrito deberá
ser contestada inmediatamente.
(E) La carta deberá ser sellada con el Sello de
la Policía de Puerto Rico y firmada por el Comandante de Area. Será entregada a
la mano a quien solicita la información y se obtendrá un recibo de tal acto por
escrito, el cual será guardado en el expediente con original y copia.
(F) Se le dará prioridad a las instituciones
públicas o privadas que por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo,
el convicto pueda representar una amenaza y peligro para ellas o para el lugar
donde trabajan.
Art. 5
Deberes ante el registro y cumplimiento de la ley.
(A) La Administración de Corrección remitirá al
Sistema de Información la información que se le requiere del convicto para que
éste quede registrado y el de Justicia, que es el que administra el sistema,
notifique a la comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir
la persona.
(B) Los Comandantes de Areas serán responsables
de nombrar a la persona que velará por el cumplimiento de la Ley Num 28. Entre
sus funciones tendrán las siguientes:
(1)
Notificar inmediatamente a cada comandante de distrito y precinto de su
respectiva área, la dirección y datos personales de toda persona registrada
residente dentro de la demarcación jurisdiccional de su respectivo distrito o
precinto, según lo dispone la mencionada Ley Núm. 28, conocida como
"Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso
Contra Menores."
(2) A
través de los oficiales de relaciones con la comunidad deberán informar,
divulgar y dar a conocer a la comunidad inmediata donde resida cualquier
persona registrada como ofensor sexual, según se define en el art. 3 de la
mencionada ley. Esto incluye la disponibilidad de la información a la comunidad
competente, según se dispone en el art. 4 de este reglamento.
(C) La persona que nombren los Comandantes de
Area se conocerá como el Coordinador y será responsable de:
(1)
Mantener comunicación directa con el Comandante de Area en todo lo relacionado
a la aplicación de la Ley Núm. 28 de julio de 1997.
(2)
Mantener, a nombre del Comandante de Area, comunicación directa con el
Coordinador Agencial de Terminales N.C.I.C. (National Crime Information Center)
de la Policía de Puerto Rico a nivel central, como oficial de enlace del
Sistema de Justicia Criminal.
(3)
Proveer el formulario PPR-135 (10-97) "Hoja de Registro de Ofensores
Sexuales" a cada registrante, a los efectos de ser complementado y velar
que el mismo se llene en todas sus partes. [Se] abrirá un expediente para cada
persona convicta.
(4)
Anualmente entregará a la persona convicta y recibirá personalmente dicho
formulario, aún cuando la persona convicta no haya cambiado su residencia.
Archivará el formulario cuando lo reciba complementado y realizará los cambios
pertinentes, si alguno.
(5)
Notificará al Sistema dentro de los siguientes tres (3) días de cualquier
cambio en la dirección residencial de las personas registradas.
(6)
Rendir los informes pertinentes y requeridos por los Comandantes de Areas.
(7)
Proceder con la radicación en el Tribunal competente, a nombre de la Policía de
Puerto Rico, de cualquier violación de esta ley que detecte.
(8) El
Coordinador será responsable del verificar cada seis (6) meses donde se encuentra
el convicto físicamente y si la información del registro está actualizada.
(9)
Toda ayuda o apoyo requerido para cumplir con el Inciso 6 anterior, deberá ser
canalizada a través del Comandante de Area.
(D) Los Comandantes de Distritos o Precintos darán
a conocer el contenido de la ley mencionada y discutirán este reglamento con el
personal bajo su supervisión asegurándose que lo entiendan. Referirán y
consultarán todo asunto relacionado con la ley y este reglamento con el
Coordinador de su Area.
(E) Cada Comandante de Area sera responsable de
notificar a la Oficina del Superintendente el nombre del coordinador designado
dentro de los cinco (5) días a partir de la notificación de este reglamento y
de haber un cambio, deberá notificarlo dentro de los próximos tres (3)
días.
Art. 6
Disposiciones generales.
(A) Cada Comandante de Area será responsable de
mantener un archivo permanente mientras dure la persona en el Registro y/o se
mude a otra área o jurisdicción.
(B) Cuando una persona registrada en un área se
mude a otra área policial, el expediente deberá ser referido al Comandante de
la nueva área de residencia.
(C) Cada Comandante de Area se asegurará que la
persona designada por ellos para administrar lo referente a esta Ley haya sido
debidamente adiestrada. Para cumplir con esto, el Coordinador Agencial de
Terminales N.C.I.C. (National Crime Information Center) de la Policía, en
coordinación con la Superintendencia Auxiliar de Operaciones de Campo, se
encargará de todo lo referente al adiestramiento sobre la aplicación de esta
ley.
(D) La información que posee el sistema sobre
una persona registrada según lo dispuesto por ley, estará disponible para las
agencias del orden público, así como para las agencias o dependencias
gubernamentales estatales o federales, en el desempeño de sus funciones
investigativas. También se le proveerá a toda persona que así lo solicite por
escrito, incluyendo a las personas o instituciones privadas para las cuales
esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan
a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las
personas que cometen alguno de los delitos enumerados en la ley.
(G) Bajo ninguna circunstancia será revelado el
nombre de la víctima del delito. Toda persona que infrinja las disposiciones de
esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada
con pena de multa que no excederá de quinientos (500) dólares y reclusión que
no excederá de seis (6) meses.
Art. 7 Salvedad.
Si
cualquier palabra, oración, inciso, artículo, sección o parte de este
Reglamento fuese declarada inconstitucional o nula por un tribunal, tal
declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y
partes del mismo, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración,
artículo, sección o parte específica declarada inconstitucional o nula.
Art. 8 Derogación.
Este
Reglamento deroga cualquier comunicación verbal o escrita o parte de la misma
que esté en conflicto con el mismo.
Publicado:
15/feb/2002
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ADVERTENCIA
Este
documento constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado
de P. R. que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores
aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución
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