Reglamentos
de Puerto Rico
Reglamento
para Autorizar el Empleo de los Miembros de la Policía fuera de la jornada
legal de trabajo.
Aprobado por el Gobernador de
Puerto Rico el 22 de enero de 1998.
Radicado ante el Secretario de
Estado el 28 de abril de 1998.
Reglamento Núm. 5788.
Art. I Título.
Este reglamento se conocerá como
'Reglamento para Autorizar el Empleo de los Miembros de la Policía Fuera de la
Jornada Legal de Trabajo'.
Art. II Base Legal.
Este Reglamento se emite conforme a las
siguientes disposiciones legales:
A. Ley Núm. 53 de junio 10 de 1996, según
enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et
seq.], conocida como 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996'.
B. Ley Núm. 5 de octubre 14 de 1975, según
enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1301 et
seq.], conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto
Rico'.
C. Ley Núm. 12 de julio 24 de 1985, según
enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1801 et seq.], conocida como 'Ley de Etica
Gubernamental'.
Art. III Propósito.
El propósito de este Reglamento es establecer
las normas y procedimientos que regirán el empleo de los miembros de la Policía
fuera de su jornada legal de trabajo.
Art. IV Aplicación
Este reglamento aplicará a los miembros de la
Policía, ciudadanos particulares con interés en emplear miembros de la Policía
y empleados de la Agencia, que de una manera u otra intervengan en los
procedimientos para autorizar el empleo de los miembros de la Policía fuera de
su jornada legal de trabajo.
Art. V Exposición de
motivos.
La Ley Número 53 de l0 de junio de 1996,
según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], conocida como 'Ley de la
Policía de Puerto Rico de 1996', dispone en su Artículo 10, inciso (f), que los
miembros de la Policía, sujeto a la previa aprobación del Superintendente,
podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la
empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los
objetivos y propósitos que esta ley le confiere a la Policía de Puerto
Rico.
La Ley Núm. 53 faculta al Superintendente de
la Policía para establecer por reglamento las tareas, oficios y profesiones
que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros de la
Policía fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán
trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, ségún los propósitos de dicho
estatuto.
Las funciones que
desempeñen en las tareas, oficios o profesiones en la empresa privada no pueden
ser contrarias a la ley, la moral o el orden público, ni a los objetivos y
propósitos que la Ley Núm 53 le confiere a la Policía de Puerto Rico, como son
entre otros: La obligación de proteger a las personas y a la propiedad,
mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta
protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir e
investigar y perseguir el delito; y dentro de la esfera de sus atribuciones,
compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos que
conforme a éstas se promulguen.
Toda vez que resulta prácticamente imposible
señalar todas y cada una de las tareas, profesiones y oficios que pueden
desempeñar los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo,
hemos decidido presentar los empleos que no deberáir desempeñar y situaciones
que impedirán que se conceda la autorización.
Art. VI
Definición de términos.
Con el propósito de facilitar la
interpretación de este reglamento, los siguientes términos o frases tendrán el
significado que se expresa a continuación:
(A) Trabajo extraoficial Trabajo
realizado por sí mismo, o como empleado de un tercero, o a comisión, o que
tenga intereses en un negocio, medie o no una retribución o servicio o
compensación, sea cual fuere la forma.
(B) Trabajo oficial Trabajo que se
realiza para la Policía de Puerto Rico.
(C) Conflicto de intereses o
incompatibilidad Impedimento para ejercer dos o más cargos a la vez por
tener el individuo intereses contrarios en los mismos.
(1) Habrá conflicto o incompatibilidad entre
las funciones y deberes del trabajo oficial y otro de naturaleza privada,
cuando el segundo trabajo interfiera o impida de alguna forma que se cumpla
eficientemente con los deberes y obligaciones de su primer trabajo, o sea, del
trabajo oficial como miembro de la Policía de Puerto Rico, según dispuesto por
la Ley Núm. 53 y el Reglamento de la Policía [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.],
o cuando las funciones del segundo trabajo sean contrarias a la ley, la moral o
el orden público.
(2) El miembro de la Policía tiene la
responsabilidad de evitar no sólo la existencia de conflicto de intereses o
incompatibilidad en el segundo trabajo, sino también la apariencia o
posibilidad de dichos males.
(3) Los miembros de la Policía no podrán
desempeñar funciones que representen intereses adversos o conflictivos con su
trabajo oficial. Estos intereses adversos incluyen desempeñar funciones en un
segundo trabajo que tenga o pudiera tener intereses encontrados con la Policía
de Puerto Rico, esto es, promover aquello a que debe oponerse en cumplimiento
de sus obligaciones para la agencia.
(D) Permiso Autorización concedida por
el Superintendente a un miembro de la Policía para trabajar en su tiempo
libre.
(E) Patrono privado Significa
cualquier patrono que no sea el Gobierno Estatal o Municipal de Puerto
Rico.
(F) Empleo de seguridad Trabajo
relacionado con servicios de escolta de protección personal, de guardaespaldas
o protección de nóminas, o empleado de seguridad de instituciones financieras,
corporaciones, negocios, restaurantes, residencias, edificios, condominios o
cualquier otro lugar donde pueda ofrecerse este servicio o donde la portación
del arma y la autoridad del oficial es de vital importancia para lograr el
empleo.
(1) Será ilegal dedicarse a la ocupación de
detective privado o a operar una Agencia de Detectives Privados o Agencia de
Seguridad para la Protección de Personas o Propiedad Mueble o Inmueble sin
tener una licencia a tal efecto, según lo prohíbe el Artículo 3 de la Ley de
Detectives Privados de Puerto Rico, Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según
enmendada [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.]. Esta ley, en su Artículo 4, inciso
(j), prohíbe que se le expida dicha licencia a cualquier persona que ocupe un
cargo o empleo público de índole alguna, remunerado o sin remuneración, en el
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias,
instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. La
referida Ley define en su Artículo 2 los términos "Detective
Privado", "Agencia de Detectives Privados" y "Agencia de
Seguridad para la Protección de Personas o Propiedad Mueble o
Inmueble".
(2) Además, será ilegal dedicarse a
desempeñar cualequier otra tarea, profesión u oficio que requiera licencia
[para] tales fines, sin tener dicha licencia vigente.
(G) Jornada de trabajo La jornada
legal de trabajo en la Policía de Puerto Rico, según dispone el Artículo 10,
inciso (a), de la Ley Núm. 53, no será mayor de ocho (8) horas diarias, ni
mayor de cuarenta (40) horas a la semana, excepto los miembros de la Policía
que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión
y los que estén sometidos a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados
por la Policía, correspondiendo al Superintendente en estos casos la fijación
de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la
concesión de días libres.
(1) Los miembros de la Policía estarán
obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo establecida, en
casos de fuerza mayor o emergencias, tales como terremotos, incendios,
inundaciones, huracanes, otros desastres naturales, períodos eleccionarios,
motines, sabotaje a servicios públicos esenciales y cualesquiera otros que
fuesen declarados como tales por el Gobernador. Además, estarán obligados a
trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo, cuando por necesidad del
servicio y para beneficio del servicio público ello fuere necesario, según lo
determine el Superintendente.
(2) Los miembros de la Policía conservarán su
condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren
dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando
estuvieren francos de servicio.
Art. VII
Normas para la aprobación del permiso.
(A)
El trabajo extraoficial se llevará a cabo fuera de la jornada de
trabajo.
(B)
El trabajo no excederá de cuatro (4) horas diarias en sus días
laborables de la Policía, para un total de veinte (20) horas semanales, de tal
forma que pueda desempeñar su trabajo oficial con razonable seguridad en el
cumplimiento de su obligación de proteger a las personas y a la propiedad y
mantener y conservar el orden público.
(C)
El trabajo no afectará la habilidad para desempeñar eficientemente los
deberes, obligaciones y responsabilidades que la Ley Núm. 53 le impone a los
miembros de la Policía.
(D)
Se permitirá el trabajo extraoficial como norma general, sujeto a las
circunstancias particulares de cada caso, en las siguientes situaciones:
(1) Cuando cumpla con las normas establecidas
en este artículo y no exista circunstancia alguna de las señaladas en el art.
VIII de este Reglamento.
(2) Cuando el miembro de la Policía esté en
licencia de vacaciones o cuando haya presentado la petición de retiro y ésta
haya sido aceptada.
(3) Cuando el miembro de la Policía enseñe
asignaturas de orden público, de ciencias policíacas o que mejoren la imagen de
la Policía, excepto cuando conflija con las disposiciones de la Ley de
Detectives Privados o las normas establecidas en este Reglamento.
(4) Cuando el trabajo beneficie directa o
indirectamente a la Policía y no conflija con las demás disposiciones de este
reglamento.
Art. VIII
Normas para la denegación del permiso.
(A)
No se otorgará permiso para trabajo extraoficial en los siguientes
casos:
(1) Cuando el trabajo sea contrario a las
leyes, la moral o el orden público, a las normas, intereses o imagen de la
Policía.
(2) Cuando el trabajo conlleve un conflicto
de intereses para el miembro de la Policía.
(3) Cuando deba renunciar a su autoridad o a
sus deberes y obligaciones como agente del orden público mientras se desempeñe
en el trabajo.
(4) Cuando sea requisito para desempeñar el
trabajo, inhibirse de investigar delitos o crimenes en su capacidad
oficial.
(5) Cuando el patrono privado requiera que no
se efectúe un arresto porque afecta la imagen de la empresa.
(6) Cuando sea requisito para desempeñar el
trabajo el uso de equipo, materiales, información, uniforme y otros recursos de
la Policía en beneficio del patrono o empresa que emplea al agente.
(7) Cuando cualquier ley, reglamento o norma
prohíba que un funcionario público o miembro de la Policía se desempeñe en el
empleo solicitado, o que permitiéndosele no se le provea de la licencia
requerida (Ejemplos: técnico automotriz, perito electricista, etc.).
(8) Cuando el trabajo conlleve cobro de
dinero, puesto que implica la posibilidad de aplicar indebidamente su autoridad
como miembro de la Policía, además de que requiere licencia.
(9) Cuando el trabajo sea con patronos que
tengan antecedentes penales consistentes en delitos graves; o que
independientemente de que los delitos sean graves o menos graves, envuelvan
depravación moral; o que el patrono no goce de buena reputación en la
comunidad.
(10) Cuando el miembro de la Policía esté en
período probatorio.
(11) Cuando el miembro de la Policía no
desempeñe eficientemente sus deberes y haya recibido una evaluación menor de
satisfactoria.
(12) Cuando el trabajo sea con empresas,
entidades o negocios en los cuales la Policía tenga que inspeccionar, expedir
licencias o de alguna forma intervenir en sus operaciones.
(13) Cuando el miembro de la Policía esté
incapacitado para el servicio oficial en la Policía de Puerto Rico.
(14) Cuando el miembro de la Policía esté
ausente por enfermedad natural o alegado accidente del trabajo.
(15) Cuando el miembro de la Policía esté
asistiendo a un adiestramiento o readiestramiento.
(16) Cuando sea para desempeñarse en calidad
de boxeador, luchador, u oficios similares donde se practique el intercambio de
golpes físicos.
(17) Cuando se pueda anticipar un evento
extraordinario que afecte la seguridad del país.
(18) Cuando el trabajo extraoficial sea
incompatible o conflictivo con la eficiencia en el desempeño de las labores
regulares del empleo oficial. (Ejemplos: detective privado, bouncer,
intereses en barras, polígonos, lugares de reputación dudosa, operación de
grúas, puestos de actividades políticas).
(19) Cuando el trabajo esté reglamentado por
el Estado y la Policía administre la ley correspondiente que requiera la
expedición de una licencia. (Ejemplos: detective privado, armero, recargador de
balas, etc.).
(20) Cuando el trabajo sea patentemente
peligroso o haya altos riesgos de accidentes.
(21) Cuando el trabajo sea fuera del lugar
donde el agente reside o trabaja y tenga que recorrer largas distancias,
reduciendo así el tiempo disponible para descansar y limitando su
disponibilidad.
(22) Cuando en el desempeño del trabajo
extraoficial se pueda coaccionar e intimidar a los ciudadanos. (Ejemplos:
cobrador o vendedor de mercancía, prendas, etc.).
(23) Cuando por la naturaleza de miembro de
la Policía pueda beneficiar a otra entidad, ya sea por el acceso al personal,
lista de servicio, nóminas, direcciones, acceso a las facilidades, etc.
(Ejemplo: venta de seguros, mercancía, etc.)
(B)
No se permitirá ser oficial, delegado, organizador o desempeñar u ocupar
una posición en una organización obrera, ni la participación en huelgas o
disputas laborales, o el empleo por una de las partes en conflicto.
(C)
No se autorizará a ningun miembro de la Policía a ejercer como abogado
en casos criminales, o en casos civiles contra el Estado Libre Asociado o el
Gobierno Federal, ni que realice actividad legal alguna en que el Estado Libre
Asociado, sus organismos o sus municipios sean parte, excepto aquellos casos en
que el miembro de la Policía sea la única parte perjudicada. Tampoco se
autorizará a desempeñarse como consultor, asesor o empleado en cualquier
capacidad, en entidades que se dediquen a la práctica de cualesquiera casos
criminales o de otra índole en que el Gobierno Federal, el Estado Libre
Asociado, sus organismos o sus municipios sean partes adversas. (Ejemplos:
bufetes de abogados, laboratorios, consultorios médicos, etc.).
(D)
El requisito de autorización para trabajar en un empleo ajeno al de
miembro de la Policía no aplicará en aquellos casos en que el empleo sea como
consecuencia del trabajo oficial o parte del mismo, aunque sí deberá proveerse
de licencia si las leyes así lo requieren.
(E)
No se permitirá el trabajo durante cuatro (4) horas inmediatamente antes
de comenzar el turno de servicio asignado en la Policía.
(F)
El Superintendente podrá establecer cualquier otra condición o
circunstancia en que a su juicio no deba otorgarse el permiso solicitado.
Art. IX
Normas para la revocación del permiso.
(A)
Se revocará el permiso en los siguientes casos:
(1) Cuando se infrinja cualquiera de las
disposiciones de este reglamento.
(2) Cuando el desempeño del trabajo
extraoficial dé lugar a querellas fundadas en contra del miembro de la Policía
y el consiguiente inicio de una investigación criminal o administrativa, o la
imposición de medidas disciplinarias.
(3) Cuando se reciba una evalución menor que
la de satisfactoria.
(B)
También será razón para revocar el permiso cualquier evidencia
indicativa de que el trabajo extraoficial está afectando el cumplimiento de los
deberes y responsabilidades oficiales, en cuyo caso se orientará al miembro de
la Policía concernido y se estará atento a posibles violaciones de las normas
establecidas en este reglamento.
(C)
Excesivas tardanzas o ausencias sin la debida justificación se
considerarán evidencia de que el trabajo extraoficial perjudica la habilidad
del miembro de la Policía en el desempeño de sus funciones oficiales, lo cual
será razón suficiente para revocar el permiso.
(D)
La revocación del permiso le será notificada por escrito al miembro de
la Policía concernido, y en dicha notificación se le advertirá de su derecho a
solicitar la revisión de la decisión ante el Superintendente, dentro de los
quince (15) días siguientes al recibo de la notificación.
Art. X
Solicitud del permiso.
(A) Procedimiento
para solicitar el permiso Todo miembro de la Policía que desee trabajar en
su tiempo libre o mientras disfrute de licencia regular, seguirá el siguiente
procedimiento:
(1) Solicitará autorización al
Superintendente mediante el formulario PPR-382, titulado "Solicitud de
Permiso para Trabajar en Tiempo Libre".
(2) Enviará el formulario al Superintendente,
por conducto reglamentario, por lo menos con quince (15) días de antelación a
la fecha en que desee comenzar su empleo extraoficial.
(3) El solicitante deberá esperar una comunicación
por escrito del Superintendente donde le informe sobre su aprobación o
denegación, de acuerdo con las recomendaciones del Comité de Evaluación que se
establece en el Artículo XI de este reglamento.
(4) En caso de aprobársele la solicitud, se
le indicará en la comunicación las condiciones bajo las cuales le fue
aprobada.
(5) En caso de denegarse el permiso se le
advertirá de su derecho a solicitar la revisión de dicha decisión ante el
Superintendente, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la
comunicación.
(6) Se enviará copia de la comunicación del
superintendente al comandante o director de la Unidad de Trabajo.
(B) Responsabilidades
del comandante o director de la unidad
(1) Entrevistará al solicitante para
determinar si el empleo cumple con las normas establecidas en este
reglamento.
(2) Hará recomendaciones específicas al
Comité de Evaluación respecto al permiso solicitado.
(3) Luego de aprobado el permiso, si
determina que el empleo en tiempo libre afecta o interfiere con las
responsabilidades y obligaciones oficiales del miembro de la Policía, tratará
de remediar el problema tomando medidas preventivas y razonables, e inclusive
recomendará la revocación del permiso, o recomendará por escrito que cese y
desista de continuar desempeñándose en el mismo, y enviará copia al Comité de
Evaluacion.
(4) Deberá informar cualquier cambio en el
empleo extraoficial, en las condiciones del trabajo o en las personas
relacionadas con el mismo.
(5) En caso de que un miembro de la Policía
se accidente en el trabajo extraoficial, el supervisor verificará que se someta
al superintendente copia del Informe de Accidente. El miembro de la Policía no
tendrá derecho a disfrutar de los beneficios que le ofrece la Ley Núm. 53, a
menos que se demuestre, por los informes o por evidencia clara y fehaciente que
el miembro de la Policía pueda presentar, que el accidente fue en el
cumplimiento de su deber como miembro de la Policía.
(6) Todo el tiempo que esté reportado enfermo
el miembro de la Policía por concepto de accidente de trabajo extraoficial, o
como consecuencia del mismo, se considerará como enfermedad natural para
efectos de la Policía.
Art. XI
Comité de evaluación.
(A)
El Superintendente designará un comité para evaluar las solicitudes de
permiso que presenten los miembros de la Policía para trabajar en su tiempo
libre.
(B)
Los miembros del Comité serán designados por el Superintendente y estará
compuesto por un oficial, un miembro de la Policía que se desempeñe en el área
de investigación, un empleado civil de la Policía, un abogado, así como
cualquier otro empleado que designe el Superintendente. Tres personas
constituirán quórum y el abogado deberá estar entre los presentes que
constituyan el quórum.
(C)
El Comité tendrá las siguientes funciones:
(1) Estudiará cada solicitud y recomendará al
Superintendente la aprobación o denegación del permiso. El miembro que disienta
expondrá sus fundamentos en la resolución que se someta al
Superintendente.
(2) Denegará la solicitud cuando entienda que
puede afectar el servicio, la imagen o los intereses de la Policía; cuando sea
contraria a las disposiciones de este reglamento; o cuando no cumpla cabalmente
con los procedimientos y los requisitos establecidos en el mismo.
(3) Se reunirá por lo menos dos veces al mes
para atender las solicitudes o recomendaciones de revocación.
(4) Cada dos (2) meses, remitirá al
superintendente una lista del personal autorizado a trabajar en su tiempo libre
o de licencia, copia de la cual será enviada a los directores de negociados,
comandantes de A/areas y unidades especializadas para el debido
seguimiento.
(5) Actualizará las listas cada seis (6)
meses.
(D)
Para poder descargar responsablemente sus funciones, el Comité tendrá las
siguientes facultades:
(1) Requerir información adicional al miembro
de la Policía que solicite la autorización para desempeñar un trabajo
extraoficial.
(2) Requerir información del propuesto
patrono privado.
(3) Reevaluar el permiso otorgado y recomendar
su revocación al superintendente, de estimarlo necesario.
(4) Tomar sus decisiones conforme a su mejor
juicio y los méritos particulares de cada caso, de acuerdo con las
disposiciones de este reglamento.
(5) Requerir una certificación del trabajo
extraoficial con el propósito de actualizar las listas.
Art. XII
Comité de revisión.
(A)
El Superintendente designará un Comité para estudiar las solicitudes de
revisión que presenten los miembros de la Policía.
(B)
El Comité estará compuesto por el Superintendente Asociado, el Director
de la Oficina de Asuntos Legales, el Superintendente Auxiliar en Operaciones de
Campo y el Director del Negociado de Recursos Humanos. El Superintendente
designará al Presidente del Comité.
(C)
El Comité celebrará vistas administrativas en los casos de revocación y
en cualesquiera otros casos que estime necesario.
(D)
El miembro de la Policía concernido podrá comparecer a la vista por sí
solo o acompañado de un abogado.
(E)
El Comité asesorará al Superintendente en la determinación de sostener o
no la denegación o revocación del permiso.
(F)
El tiempo, transportación y otros gastos que el solicitante tenga que
invertir seran por su propia cuenta y cargo.
(G)
De no estar conforme con la determinación del Superintendente, el
miembro de la Policía podrá apelar ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal (JASAP) dentro del término de treinta (30) días
contados a partir del recibo de tal determinación.
Art. XIII
Normas para solicitar revisión.
(A)
El miembro de la Policía afectado por la decisión o determinación del
Comité Evaluador podrá solicitar al Superintendente la revisión de la misma
dentro de los próximos quince (15) días naturales a partir del recibo de la
notificación.
(B)
Utilizará los conductos reglamentarios y expondrá por escrito, precisa y
detalladamente, todos los hechos o cuestiones de derecho que a su juicio
justificarían la concesión de la autorización.
(C)
El Comité de Revisión evaluará el caso y de creerlo necesario
entrevistará al solicitante. Luego recomendará al Superintendente su
determinación.
(1) En caso que fuere necesario celebrar una
vista, el Comité notificará al miembro de la Policía, con quince (15) días
naturales de anticipación, la fecha, hora y sitio de la vista.
(2) Después de celebrada la vista, el
Superintendente le indicará su decisión por escrito, dentro de los próximos
treinta (30) días.
XIV
Renovación del permiso.
(A)
Se someterá una solicitud de renovación de permiso siempre que ocurra
una de las siguientes situaciones:
(1) Cuando el miembro de la Policía cambie de
trabajo extraoficial.
(2) Cuando cambien las funciones que éste
desempeña en el trabajo, ya sea en el oficial o en el extraoficial.
(3) Cuando cambie el dueño o dueños del
establecimiento o entidad privada que emplea al agente del orden público.
(4) Cuando cambie el lugar del
establecimiento o entidad privada para la cual se trabaja extraoficialmente, ya
que podrá ser tan distante que afecte la disponibilidad, la salud y la
eficiencia del funcionario.
(B)
El Superintendente podrá ordenar, en cualquier momento, una
investigación o revisión del permiso concedido. A estos efectos, el miembro de
la Policía mantendrá informado al comandante o director de su unidad de trabajo
sobre cualquier cambio en el trabajo extraoficial.
(C)
Toda solicitud de renovación de permiso para trabajar en horas no
laborables se hará mediante el uso del formulario PPR-382 antes mencionado.
Esta solicitud se someterá con antelación a la fecha en que el miembro de la
Policía inicie sus funciones en las situaciones antes descritas.
Art. XV
Pagos y reclamaciones de seguros.
(A)
El peticionario verificará que el patrono privado que habrá de emplearle
ha pagado y pagará, durante el tiempo que lo emplee, los siguientes
seguros:
(1) Fondo del Seguro del Estado.
(2) Seguro por desempleo.
(3) Seguro social.
(4) Cualquier otro seguro que sea exigido
tanto por las leyes de Puerto Rico como las de Los Estados Unidos.
(B)
De ocurrir algún accidente, lesión, daño, o pérdida que sufra el miembro
de la Policía o cualquier efecto particular como consecuencia de una acción u
omisión negligente del miembro de la Policía mientras se desempeñe en el
trabajo extraoficial, se presumirá que ocurrió en el curso ordinario de tal
empleo y mientras desempeñaba funciones en beneficio y como empleado del
patrono privado que le tuviere empleado.
(C)
En caso de accidente, el miembro de la Policía autorizado a trabajar
durante su tiempo libre someterá al Superintendente, a la brevedad posible,
copia del informe de accidente del trabajo rendido por su patrono privado.
Cuando se cierre el caso someterá copia del informe médico.
(D)
Todo miembro de la Policía que haya sufrido un accidente del trabajo en
su empleo extraoficial, deberá someterse a un examen médico en cualquier
momento que a juicio del Superintendente sea necesario. Si el examen revelare
que dicho miembro de la Policía no cumple con los requisitos para su retención
en la Policía, el superintendente podrá ordenar su separación.
Art. XVI
Sanciones administrativas.
(A)
En caso de no ser aprobada una solicitud o de no cumplir con las
condiciones impuestas, el Superintendente Auxiliar o Director de Oficina
correspondiente llamará la atención por escrito al miembro de la Policía
concernido mediante una orden de cese y desista de éste continuar incumpliendo
las condiciones o desempeñando un trabajo extraoficial no autorizado.
(B)
Se recomendará sanción administrativa en consonancia con el Reglamento
de Personal de la Policía en los siguientes casos:
(1) No cumplir con una orden de cese y
desista sobre un trabajo extraoficial.
(2) No notificar por escrito sobre un trabajo
extraoficial o cambios habidos en el mismo.
(3) No cumplir con las condiciones
establecidas en la concesión del permiso o con las normas impuestas en este
reglamento.
(C)
Si la situación se repite o no se cumple con una orden de cese y
desista, se considerará como una falta grave y el superintendente podrá ordenar
su expulsión de la Policía de Puerto Rico, de acuerdo con las leyes sobre la
materia vigentes y lo dispuesto en el art. 23, inciso (b) (2) de la Ley Núm.
53.
Art. XVII
Disposiciones generales.
(A)
En casos de fuerza mayor o emergencias tales como terremotos, incendios,
inundaciones, huracanes, otros desastres naturales, períodos eleccionarios,
motines, sabotaje a los servicios públicos esenciales y cualesquiera otros
declarados por el gobernador o por necesidad o para beneficio del servicio, el
permiso de trabajo extraoficial quedará suspendido de inmediato sin necesidad
de notificación alguna.
(B)
El Superintendente se reservará el derecho de revisar, modificar o
revocar el permiso otorgado, en cualquier momento que así lo entienda
necesario.
(C)
Se deberá solicitar un permiso del Superintendente para cada trabajo
extraoficial, cambio de empleo o cambio de tarea, aunque se continúe con el
mismo patrono privado. Así mismo, en caso de que el horario de trabajo o el
número de horas a trabajar varíe, se deberá especificar este hecho en la
solicitud correspondiente.
(D)
El Superintendente podrá reglamentar y condicionar el permiso otorgado
para realizar el trabajo extraoficial, en cuanto a horario de trabajo y equipo
a utilizarse, a fin de evitar riesgos innecesarios, disponibilidad del miembro
de la Policía y otros asuntos pertinentes a la salud física y mental de éste y
a la imagen de la Policía. No deberá entenderse que la mera aprobación del
permiso equivale a que la Policía patrocina ese tipo de actividad.
(E)
El tiempo utilizado por un miembro de la Policía en los tribunales como
resultado de su trabajo extraoficial no será acreditado a la Policía.
(F)
Como norma general, un miembro de la Policía no tendrá derecho a
representación legal en demandas en su contra que surjan como resultado de su
trabajo extraoficial, a menos que demuestre claramente que actuó en su
capacidad oficial.
(G)
En caso de accidente en el trabajo extraoficial, el miembro de la Policía
concernido acudirá al Fondo del Seguro del Estado bajo la prima de su patrono
privado.
(H)
Los miembros de la Policía que al entrar en vigor este reglamento se
desempeñen en cualquier trabajo extraoficial de los permitidos en el mismo,
solicitarán inmediatamente la autorización correspondiente para poder continuar
desempeñándose en dicho empleo. Aquéllos que desempeñen trabajos extraoficiales
de los no permitidos o que conflijan con las normas aquí establecidas,
descontinuarán los mismos inmediatamente.
(I)
Será responsabilidad del miembro de la Policía informar a su supervisor
inmediato la dirección postal y la ubicación física del lugar donde trabaja en
sus horas libres, así como el número de teléfono de su patrono privado, para
que pueda ser localizado en casos de emergencia o exigencias del servicio.
(J)
Si las disposiciones de este Reglamento confligieren con las del
Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, prevalecerán estas
últimas, salvo que puedan ser armonizadas entre sí.
(K)
Las normas aquí establecidas serán para uso interno de la Policía, y no
deberá 1entenderse como que amplían la responsabilidad civiL o criminal de un
miembro de la Policía. Violaciones a estas normas, de ser probadas, sólo
constituirán base o fundamento para radicar una querella o formular cargos ante
o por la Policía, como parte del procedimiento investigativo administrativo
interno.
Art.
XVIII Salvedad.
Si cualquiera de las disposiciones de este
reglamento fuese declarada nula o inconstitucional por un Tribunal, la
sentencia o resolución dictada a tal efecto no afectará o invalidará las demás
disposiciones del mismo que se puedan mantener en vigor sin tener que recurrir
a la disposición así anulada.
Art. XIX Vigencia.
Este Reglamento comenzará a regir
inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador de Puerto Rico.
Art. XIX Derogación.
Se deroga cualquier comunicación verbal o
escrita o parte de la misma que esté en conflicto con este Reglamento.
Publicado:
15/feb/2002
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