Reglamentos de Puerto Rico


Reglamento para Autorizar el Empleo de los Miembros de la Policía fuera de la jornada legal de trabajo.

 

Aprobado por el Gobernador de Puerto Rico el 22 de enero de 1998.

Radicado ante el Secretario de Estado el 28 de abril de 1998.

Reglamento Núm. 5788.

 

        Art. I Título.

Este reglamento se conocerá como 'Reglamento para Autorizar el Empleo de los Miembros de la Policía Fuera de la Jornada Legal de Trabajo'.

      

       Art. II Base Legal.

Este Reglamento se emite conforme a las siguientes disposiciones legales: 

A. Ley Núm. 53 de junio 10 de 1996, según enmendada [25  L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], conocida como 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996'. 

B. Ley Núm. 5 de octubre 14 de 1975, según enmendada [3  L.P.R.A. secs. 1301 et seq.], conocida como 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'. 

C. Ley Núm. 12 de julio 24 de 1985, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1801 et seq.], conocida como 'Ley de Etica Gubernamental'. 

      

       Art. III Propósito.

El propósito de este Reglamento es establecer las normas y procedimientos que regirán el empleo de los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo.

Art. IV Aplicación

Este reglamento aplicará a los miembros de la Policía, ciudadanos particulares con interés en emplear miembros de la Policía y empleados de la Agencia, que de una manera u otra intervengan en los procedimientos para autorizar el empleo de los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo.

 

Art. V Exposición de motivos.  

La Ley Número 53 de l0 de junio de 1996, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], conocida como 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996', dispone en su Artículo 10, inciso (f), que los miembros de la Policía, sujeto a la previa aprobación del Superintendente, podrán dedicarse en su tiempo libre a otras tareas, oficios o profesiones en la empresa privada, siempre y cuando dichas funciones no sean contrarias a los objetivos y propósitos que esta ley le confiere a la Policía de Puerto Rico. 

La Ley Núm. 53 faculta al Superintendente de la Policía para establecer por reglamento las tareas, oficios y profesiones que, conforme a lo anteriormente dispuesto, podrán ejercer los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo, el máximo de horas que podrán trabajar y aquellas otras condiciones necesarias, ségún los propósitos de dicho estatuto. 

Las funciones que desempeñen en las tareas, oficios o profesiones en la empresa privada no pueden ser contrarias a la ley, la moral o el orden público, ni a los objetivos y propósitos que la Ley Núm 53 le confiere a la Policía de Puerto Rico, como son entre otros: La obligación de proteger a las personas y a la propiedad, mantener y conservar el orden público, observar y procurar la más absoluta protección de los derechos civiles del ciudadano, prevenir, descubrir e investigar y perseguir el delito; y dentro de la esfera de sus atribuciones, compeler obediencia a las leyes, ordenanzas municipales y reglamentos que conforme a éstas se promulguen. 

Toda vez que resulta prácticamente imposible señalar todas y cada una de las tareas, profesiones y oficios que pueden desempeñar los miembros de la Policía fuera de su jornada legal de trabajo, hemos decidido presentar los empleos que no deberáir desempeñar y situaciones que impedirán que se conceda la autorización. 

Art. VI Definición de términos.

Con el propósito de facilitar la interpretación de este reglamento, los siguientes términos o frases tendrán el significado que se expresa a continuación: 

(A) Trabajo extraoficial Trabajo realizado por sí mismo, o como empleado de un tercero, o a comisión, o que tenga intereses en un negocio, medie o no una retribución o servicio o compensación, sea cual fuere la forma. 

(B) Trabajo oficial Trabajo que se realiza para la Policía de Puerto Rico. 

(C) Conflicto de intereses o incompatibilidad Impedimento para ejercer dos o más cargos a la vez por tener el individuo intereses contrarios en los mismos. 

(1) Habrá conflicto o incompatibilidad entre las funciones y deberes del trabajo oficial y otro de naturaleza privada, cuando el segundo trabajo interfiera o impida de alguna forma que se cumpla eficientemente con los deberes y obligaciones de su primer trabajo, o sea, del trabajo oficial como miembro de la Policía de Puerto Rico, según dispuesto por la Ley Núm. 53 y el Reglamento de la Policía [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], o cuando las funciones del segundo trabajo sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. 

(2) El miembro de la Policía tiene la responsabilidad de evitar no sólo la existencia de conflicto de intereses o incompatibilidad en el segundo trabajo, sino también la apariencia o posibilidad de dichos males. 

(3) Los miembros de la Policía no podrán desempeñar funciones que representen intereses adversos o conflictivos con su trabajo oficial. Estos intereses adversos incluyen desempeñar funciones en un segundo trabajo que tenga o pudiera tener intereses encontrados con la Policía de Puerto Rico, esto es, promover aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para la agencia. 

(D) Permiso Autorización concedida por el Superintendente a un miembro de la Policía para trabajar en su tiempo libre. 

(E) Patrono privado Significa cualquier patrono que no sea el Gobierno Estatal o Municipal de Puerto Rico. 

(F) Empleo de seguridad Trabajo relacionado con servicios de escolta de protección personal, de guardaespaldas o protección de nóminas, o empleado de seguridad de instituciones financieras, corporaciones, negocios, restaurantes, residencias, edificios, condominios o cualquier otro lugar donde pueda ofrecerse este servicio o donde la portación del arma y la autoridad del oficial es de vital importancia para lograr el empleo. 

(1) Será ilegal dedicarse a la ocupación de detective privado o a operar una Agencia de Detectives Privados o Agencia de Seguridad para la Protección de Personas o Propiedad Mueble o Inmueble sin tener una licencia a tal efecto, según lo prohíbe el Artículo 3 de la Ley de Detectives Privados de Puerto Rico, Ley Núm. 108 de 29 de junio de 1965, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 285 et seq.]. Esta ley, en su Artículo 4, inciso (j), prohíbe que se le expida dicha licencia a cualquier persona que ocupe un cargo o empleo público de índole alguna, remunerado o sin remuneración, en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y subdivisiones políticas. La referida Ley define en su Artículo 2 los términos "Detective Privado", "Agencia de Detectives Privados" y "Agencia de Seguridad para la Protección de Personas o Propiedad Mueble o Inmueble". 

(2) Además, será ilegal dedicarse a desempeñar cualequier otra tarea, profesión u oficio que requiera licencia [para] tales fines, sin tener dicha licencia vigente. 

(G) Jornada de trabajo La jornada legal de trabajo en la Policía de Puerto Rico, según dispone el Artículo 10, inciso (a), de la Ley Núm. 53, no será mayor de ocho (8) horas diarias, ni mayor de cuarenta (40) horas a la semana, excepto los miembros de la Policía que presten servicios de naturaleza administrativa, ejecutiva y de supervisión y los que estén sometidos a cursos de adiestramiento ofrecidos o auspiciados por la Policía, correspondiendo al Superintendente en estos casos la fijación de sus respectivos horarios de trabajo, tanto diaria como semanalmente y la concesión de días libres. 

(1) Los miembros de la Policía estarán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo establecida, en casos de fuerza mayor o emergencias, tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, otros desastres naturales, períodos eleccionarios, motines, sabotaje a servicios públicos esenciales y cualesquiera otros que fuesen declarados como tales por el Gobernador. Además, estarán obligados a trabajar en exceso de la jornada legal de trabajo, cuando por necesidad del servicio y para beneficio del servicio público ello fuere necesario, según lo determine el Superintendente. 

(2) Los miembros de la Policía conservarán su condición como tales en todo momento y en cualquier sitio en que se encontraren dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, aún cuando estuvieren francos de servicio. 

Art. VII Normas para la aprobación del permiso.

(A)  El trabajo extraoficial se llevará a cabo fuera de la jornada de trabajo. 

(B)  El trabajo no excederá de cuatro (4) horas diarias en sus días laborables de la Policía, para un total de veinte (20) horas semanales, de tal forma que pueda desempeñar su trabajo oficial con razonable seguridad en el cumplimiento de su obligación de proteger a las personas y a la propiedad y mantener y conservar el orden público. 

(C)  El trabajo no afectará la habilidad para desempeñar eficientemente los deberes, obligaciones y responsabilidades que la Ley Núm. 53 le impone a los miembros de la Policía. 

(D)  Se permitirá el trabajo extraoficial como norma general, sujeto a las circunstancias particulares de cada caso, en las siguientes situaciones: 

(1) Cuando cumpla con las normas establecidas en este artículo y no exista circunstancia alguna de las señaladas en el art. VIII de este Reglamento. 

(2) Cuando el miembro de la Policía esté en licencia de vacaciones o cuando haya presentado la petición de retiro y ésta haya sido aceptada. 

(3) Cuando el miembro de la Policía enseñe asignaturas de orden público, de ciencias policíacas o que mejoren la imagen de la Policía, excepto cuando conflija con las disposiciones de la Ley de Detectives Privados o las normas establecidas en este Reglamento. 

(4) Cuando el trabajo beneficie directa o indirectamente a la Policía y no conflija con las demás disposiciones de este reglamento. 

Art. VIII Normas para la denegación del permiso.

(A)  No se otorgará permiso para trabajo extraoficial en los siguientes casos: 

(1) Cuando el trabajo sea contrario a las leyes, la moral o el orden público, a las normas, intereses o imagen de la Policía. 

(2) Cuando el trabajo conlleve un conflicto de intereses para el miembro de la Policía. 

(3) Cuando deba renunciar a su autoridad o a sus deberes y obligaciones como agente del orden público mientras se desempeñe en el trabajo. 

(4) Cuando sea requisito para desempeñar el trabajo, inhibirse de investigar delitos o crimenes en su capacidad oficial. 

(5) Cuando el patrono privado requiera que no se efectúe un arresto porque afecta la imagen de la empresa. 

(6) Cuando sea requisito para desempeñar el trabajo el uso de equipo, materiales, información, uniforme y otros recursos de la Policía en beneficio del patrono o empresa que emplea al agente. 

(7) Cuando cualquier ley, reglamento o norma prohíba que un funcionario público o miembro de la Policía se desempeñe en el empleo solicitado, o que permitiéndosele no se le provea de la licencia requerida (Ejemplos: técnico automotriz, perito electricista, etc.). 

(8) Cuando el trabajo conlleve cobro de dinero, puesto que implica la posibilidad de aplicar indebidamente su autoridad como miembro de la Policía, además de que requiere licencia. 

(9) Cuando el trabajo sea con patronos que tengan antecedentes penales consistentes en delitos graves; o que independientemente de que los delitos sean graves o menos graves, envuelvan depravación moral; o que el patrono no goce de buena reputación en la comunidad. 

(10) Cuando el miembro de la Policía esté en período probatorio. 

(11) Cuando el miembro de la Policía no desempeñe eficientemente sus deberes y haya recibido una evaluación menor de satisfactoria. 

(12) Cuando el trabajo sea con empresas, entidades o negocios en los cuales la Policía tenga que inspeccionar, expedir licencias o de alguna forma intervenir en sus operaciones. 

(13) Cuando el miembro de la Policía esté incapacitado para el servicio oficial en la Policía de Puerto Rico. 

(14) Cuando el miembro de la Policía esté ausente por enfermedad natural o alegado accidente del trabajo. 

(15) Cuando el miembro de la Policía esté asistiendo a un adiestramiento o readiestramiento. 

(16) Cuando sea para desempeñarse en calidad de boxeador, luchador, u oficios similares donde se practique el intercambio de golpes físicos. 

(17) Cuando se pueda anticipar un evento extraordinario que afecte la seguridad del país. 

(18) Cuando el trabajo extraoficial sea incompatible o conflictivo con la eficiencia en el desempeño de las labores regulares del empleo oficial. (Ejemplos: detective privado, bouncer, intereses en barras, polígonos, lugares de reputación dudosa, operación de grúas, puestos de actividades políticas). 

(19) Cuando el trabajo esté reglamentado por el Estado y la Policía administre la ley correspondiente que requiera la expedición de una licencia. (Ejemplos: detective privado, armero, recargador de balas, etc.). 

(20) Cuando el trabajo sea patentemente peligroso o haya altos riesgos de accidentes. 

(21) Cuando el trabajo sea fuera del lugar donde el agente reside o trabaja y tenga que recorrer largas distancias, reduciendo así el tiempo disponible para descansar y limitando su disponibilidad. 

(22) Cuando en el desempeño del trabajo extraoficial se pueda coaccionar e intimidar a los ciudadanos. (Ejemplos: cobrador o vendedor de mercancía, prendas, etc.). 

(23) Cuando por la naturaleza de miembro de la Policía pueda beneficiar a otra entidad, ya sea por el acceso al personal, lista de servicio, nóminas, direcciones, acceso a las facilidades, etc. (Ejemplo: venta de seguros, mercancía, etc.) 

(B)  No se permitirá ser oficial, delegado, organizador o desempeñar u ocupar una posición en una organización obrera, ni la participación en huelgas o disputas laborales, o el empleo por una de las partes en conflicto. 

(C)  No se autorizará a ningun miembro de la Policía a ejercer como abogado en casos criminales, o en casos civiles contra el Estado Libre Asociado o el Gobierno Federal, ni que realice actividad legal alguna en que el Estado Libre Asociado, sus organismos o sus municipios sean parte, excepto aquellos casos en que el miembro de la Policía sea la única parte perjudicada. Tampoco se autorizará a desempeñarse como consultor, asesor o empleado en cualquier capacidad, en entidades que se dediquen a la práctica de cualesquiera casos criminales o de otra índole en que el Gobierno Federal, el Estado Libre Asociado, sus organismos o sus municipios sean partes adversas. (Ejemplos: bufetes de abogados, laboratorios, consultorios médicos, etc.). 

(D)  El requisito de autorización para trabajar en un empleo ajeno al de miembro de la Policía no aplicará en aquellos casos en que el empleo sea como consecuencia del trabajo oficial o parte del mismo, aunque sí deberá proveerse de licencia si las leyes así lo requieren. 

(E)  No se permitirá el trabajo durante cuatro (4) horas inmediatamente antes de comenzar el turno de servicio asignado en la Policía. 

(F)  El Superintendente podrá establecer cualquier otra condición o circunstancia en que a su juicio no deba otorgarse el permiso solicitado. 

Art. IX Normas para la revocación del permiso.

(A)  Se revocará el permiso en los siguientes casos: 

(1) Cuando se infrinja cualquiera de las disposiciones de este reglamento. 

(2) Cuando el desempeño del trabajo extraoficial dé lugar a querellas fundadas en contra del miembro de la Policía y el consiguiente inicio de una investigación criminal o administrativa, o la imposición de medidas disciplinarias. 

(3) Cuando se reciba una evalución menor que la de satisfactoria. 

(B)  También será razón para revocar el permiso cualquier evidencia indicativa de que el trabajo extraoficial está afectando el cumplimiento de los deberes y responsabilidades oficiales, en cuyo caso se orientará al miembro de la Policía concernido y se estará atento a posibles violaciones de las normas establecidas en este reglamento. 

(C)  Excesivas tardanzas o ausencias sin la debida justificación se considerarán evidencia de que el trabajo extraoficial perjudica la habilidad del miembro de la Policía en el desempeño de sus funciones oficiales, lo cual será razón suficiente para revocar el permiso. 

(D)  La revocación del permiso le será notificada por escrito al miembro de la Policía concernido, y en dicha notificación se le advertirá de su derecho a solicitar la revisión de la decisión ante el Superintendente, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la notificación. 

Art. X Solicitud del permiso.

(A)  Procedimiento para solicitar el permiso Todo miembro de la Policía que desee trabajar en su tiempo libre o mientras disfrute de licencia regular, seguirá el siguiente procedimiento: 

(1) Solicitará autorización al Superintendente mediante el formulario PPR-382, titulado "Solicitud de Permiso para Trabajar en Tiempo Libre". 

(2) Enviará el formulario al Superintendente, por conducto reglamentario, por lo menos con quince (15) días de antelación a la fecha en que desee comenzar su empleo extraoficial. 

(3) El solicitante deberá esperar una comunicación por escrito del Superintendente donde le informe sobre su aprobación o denegación, de acuerdo con las recomendaciones del Comité de Evaluación que se establece en el Artículo XI de este reglamento. 

(4) En caso de aprobársele la solicitud, se le indicará en la comunicación las condiciones bajo las cuales le fue aprobada. 

(5) En caso de denegarse el permiso se le advertirá de su derecho a solicitar la revisión de dicha decisión ante el Superintendente, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación. 

(6) Se enviará copia de la comunicación del superintendente al comandante o director de la Unidad de Trabajo. 

(B)  Responsabilidades del comandante o director de la unidad   

(1) Entrevistará al solicitante para determinar si el empleo cumple con las normas establecidas en este reglamento. 

(2) Hará recomendaciones específicas al Comité de Evaluación respecto al permiso solicitado. 

(3) Luego de aprobado el permiso, si determina que el empleo en tiempo libre afecta o interfiere con las responsabilidades y obligaciones oficiales del miembro de la Policía, tratará de remediar el problema tomando medidas preventivas y razonables, e inclusive recomendará la revocación del permiso, o recomendará por escrito que cese y desista de continuar desempeñándose en el mismo, y enviará copia al Comité de Evaluacion. 

(4) Deberá informar cualquier cambio en el empleo extraoficial, en las condiciones del trabajo o en las personas relacionadas con el mismo. 

(5) En caso de que un miembro de la Policía se accidente en el trabajo extraoficial, el supervisor verificará que se someta al superintendente copia del Informe de Accidente. El miembro de la Policía no tendrá derecho a disfrutar de los beneficios que le ofrece la Ley Núm. 53, a menos que se demuestre, por los informes o por evidencia clara y fehaciente que el miembro de la Policía pueda presentar, que el accidente fue en el cumplimiento de su deber como miembro de la Policía. 

(6) Todo el tiempo que esté reportado enfermo el miembro de la Policía por concepto de accidente de trabajo extraoficial, o como consecuencia del mismo, se considerará como enfermedad natural para efectos de la Policía. 

Art. XI Comité de evaluación.

(A)  El Superintendente designará un comité para evaluar las solicitudes de permiso que presenten los miembros de la Policía para trabajar en su tiempo libre. 

(B)  Los miembros del Comité serán designados por el Superintendente y estará compuesto por un oficial, un miembro de la Policía que se desempeñe en el área de investigación, un empleado civil de la Policía, un abogado, así como cualquier otro empleado que designe el Superintendente. Tres personas constituirán quórum y el abogado deberá estar entre los presentes que constituyan el quórum. 

(C)  El Comité tendrá las siguientes funciones: 

(1) Estudiará cada solicitud y recomendará al Superintendente la aprobación o denegación del permiso. El miembro que disienta expondrá sus fundamentos en la resolución que se someta al Superintendente. 

(2) Denegará la solicitud cuando entienda que puede afectar el servicio, la imagen o los intereses de la Policía; cuando sea contraria a las disposiciones de este reglamento; o cuando no cumpla cabalmente con los procedimientos y los requisitos establecidos en el mismo. 

(3) Se reunirá por lo menos dos veces al mes para atender las solicitudes o recomendaciones de revocación. 

(4) Cada dos (2) meses, remitirá al superintendente una lista del personal autorizado a trabajar en su tiempo libre o de licencia, copia de la cual será enviada a los directores de negociados, comandantes de A/areas y unidades especializadas para el debido seguimiento. 

(5) Actualizará las listas cada seis (6) meses. 

(D)  Para poder descargar responsablemente sus funciones, el Comité tendrá las siguientes facultades: 

(1) Requerir información adicional al miembro de la Policía que solicite la autorización para desempeñar un trabajo extraoficial. 

(2) Requerir información del propuesto patrono privado. 

(3) Reevaluar el permiso otorgado y recomendar su revocación al superintendente, de estimarlo necesario. 

(4) Tomar sus decisiones conforme a su mejor juicio y los méritos particulares de cada caso, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento. 

(5) Requerir una certificación del trabajo extraoficial con el propósito de actualizar las listas. 

Art. XII Comité de revisión.

(A)  El Superintendente designará un Comité para estudiar las solicitudes de revisión que presenten los miembros de la Policía. 

(B)  El Comité estará compuesto por el Superintendente Asociado, el Director de la Oficina de Asuntos Legales, el Superintendente Auxiliar en Operaciones de Campo y el Director del Negociado de Recursos Humanos. El Superintendente designará al Presidente del Comité. 

(C)  El Comité celebrará vistas administrativas en los casos de revocación y en cualesquiera otros casos que estime necesario. 

(D)  El miembro de la Policía concernido podrá comparecer a la vista por sí solo o acompañado de un abogado. 

(E)  El Comité asesorará al Superintendente en la determinación de sostener o no la denegación o revocación del permiso. 

(F)  El tiempo, transportación y otros gastos que el solicitante tenga que invertir seran por su propia cuenta y cargo. 

(G)  De no estar conforme con la determinación del Superintendente, el miembro de la Policía podrá apelar ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP) dentro del término de treinta (30) días contados a partir del recibo de tal determinación. 

Art. XIII Normas para solicitar revisión.

(A)  El miembro de la Policía afectado por la decisión o determinación del Comité Evaluador podrá solicitar al Superintendente la revisión de la misma dentro de los próximos quince (15) días naturales a partir del recibo de la notificación.  

(B)  Utilizará los conductos reglamentarios y expondrá por escrito, precisa y detalladamente, todos los hechos o cuestiones de derecho que a su juicio justificarían la concesión de la autorización. 

(C)  El Comité de Revisión evaluará el caso y de creerlo necesario entrevistará al solicitante. Luego recomendará al Superintendente su determinación. 

(1) En caso que fuere necesario celebrar una vista, el Comité notificará al miembro de la Policía, con quince (15) días naturales de anticipación, la fecha, hora y sitio de la vista. 

(2) Después de celebrada la vista, el Superintendente le indicará su decisión por escrito, dentro de los próximos treinta (30) días. 

XIV Renovación del permiso.

(A)  Se someterá una solicitud de renovación de permiso siempre que ocurra una de las siguientes situaciones: 

(1) Cuando el miembro de la Policía cambie de trabajo extraoficial. 

(2) Cuando cambien las funciones que éste desempeña en el trabajo, ya sea en el oficial o en el extraoficial. 

(3) Cuando cambie el dueño o dueños del establecimiento o entidad privada que emplea al agente del orden público. 

(4) Cuando cambie el lugar del establecimiento o entidad privada para la cual se trabaja extraoficialmente, ya que podrá ser tan distante que afecte la disponibilidad, la salud y la eficiencia del funcionario. 

(B)  El Superintendente podrá ordenar, en cualquier momento, una investigación o revisión del permiso concedido. A estos efectos, el miembro de la Policía mantendrá informado al comandante o director de su unidad de trabajo sobre cualquier cambio en el trabajo extraoficial. 

(C)  Toda solicitud de renovación de permiso para trabajar en horas no laborables se hará mediante el uso del formulario PPR-382 antes mencionado. Esta solicitud se someterá con antelación a la fecha en que el miembro de la Policía inicie sus funciones en las situaciones antes descritas. 

Art. XV Pagos y reclamaciones de seguros.

(A)  El peticionario verificará que el patrono privado que habrá de emplearle ha pagado y pagará, durante el tiempo que lo emplee, los siguientes seguros: 

(1) Fondo del Seguro del Estado. 

(2) Seguro por desempleo. 

(3) Seguro social. 

(4) Cualquier otro seguro que sea exigido tanto por las leyes de Puerto Rico como las de Los Estados Unidos. 

(B)  De ocurrir algún accidente, lesión, daño, o pérdida que sufra el miembro de la Policía o cualquier efecto particular como consecuencia de una acción u omisión negligente del miembro de la Policía mientras se desempeñe en el trabajo extraoficial, se presumirá que ocurrió en el curso ordinario de tal empleo y mientras desempeñaba funciones en beneficio y como empleado del patrono privado que le tuviere empleado. 

(C)  En caso de accidente, el miembro de la Policía autorizado a trabajar durante su tiempo libre someterá al Superintendente, a la brevedad posible, copia del informe de accidente del trabajo rendido por su patrono privado. Cuando se cierre el caso someterá copia del informe médico. 

(D)  Todo miembro de la Policía que haya sufrido un accidente del trabajo en su empleo extraoficial, deberá someterse a un examen médico en cualquier momento que a juicio del Superintendente sea necesario. Si el examen revelare que dicho miembro de la Policía no cumple con los requisitos para su retención en la Policía, el superintendente podrá ordenar su separación. 

Art. XVI Sanciones administrativas.

(A)  En caso de no ser aprobada una solicitud o de no cumplir con las condiciones impuestas, el Superintendente Auxiliar o Director de Oficina correspondiente llamará la atención por escrito al miembro de la Policía concernido mediante una orden de cese y desista de éste continuar incumpliendo las condiciones o desempeñando un trabajo extraoficial no autorizado. 

(B)  Se recomendará sanción administrativa en consonancia con el Reglamento de Personal de la Policía en los siguientes casos: 

(1) No cumplir con una orden de cese y desista sobre un trabajo extraoficial. 

(2) No notificar por escrito sobre un trabajo extraoficial o cambios habidos en el mismo. 

(3) No cumplir con las condiciones establecidas en la concesión del permiso o con las normas impuestas en este reglamento. 

(C)  Si la situación se repite o no se cumple con una orden de cese y desista, se considerará como una falta grave y el superintendente podrá ordenar su expulsión de la Policía de Puerto Rico, de acuerdo con las leyes sobre la materia vigentes y lo dispuesto en el art. 23, inciso (b) (2) de la Ley Núm. 53. 

Art. XVII Disposiciones generales.

(A)  En casos de fuerza mayor o emergencias tales como terremotos, incendios, inundaciones, huracanes, otros desastres naturales, períodos eleccionarios, motines, sabotaje a los servicios públicos esenciales y cualesquiera otros declarados por el gobernador o por necesidad o para beneficio del servicio, el permiso de trabajo extraoficial quedará suspendido de inmediato sin necesidad de notificación alguna. 

(B)  El Superintendente se reservará el derecho de revisar, modificar o revocar el permiso otorgado, en cualquier momento que así lo entienda necesario. 

(C)  Se deberá solicitar un permiso del Superintendente para cada trabajo extraoficial, cambio de empleo o cambio de tarea, aunque se continúe con el mismo patrono privado. Así mismo, en caso de que el horario de trabajo o el número de horas a trabajar varíe, se deberá especificar este hecho en la solicitud correspondiente. 

(D)  El Superintendente podrá reglamentar y condicionar el permiso otorgado para realizar el trabajo extraoficial, en cuanto a horario de trabajo y equipo a utilizarse, a fin de evitar riesgos innecesarios, disponibilidad del miembro de la Policía y otros asuntos pertinentes a la salud física y mental de éste y a la imagen de la Policía. No deberá entenderse que la mera aprobación del permiso equivale a que la Policía patrocina ese tipo de actividad. 

(E)  El tiempo utilizado por un miembro de la Policía en los tribunales como resultado de su trabajo extraoficial no será acreditado a la Policía. 

(F)  Como norma general, un miembro de la Policía no tendrá derecho a representación legal en demandas en su contra que surjan como resultado de su trabajo extraoficial, a menos que demuestre claramente que actuó en su capacidad oficial. 

(G)  En caso de accidente en el trabajo extraoficial, el miembro de la Policía concernido acudirá al Fondo del Seguro del Estado bajo la prima de su patrono privado. 

(H)  Los miembros de la Policía que al entrar en vigor este reglamento se desempeñen en cualquier trabajo extraoficial de los permitidos en el mismo, solicitarán inmediatamente la autorización correspondiente para poder continuar desempeñándose en dicho empleo. Aquéllos que desempeñen trabajos extraoficiales de los no permitidos o que conflijan con las normas aquí establecidas, descontinuarán los mismos inmediatamente. 

(I)  Será responsabilidad del miembro de la Policía informar a su supervisor inmediato la dirección postal y la ubicación física del lugar donde trabaja en sus horas libres, así como el número de teléfono de su patrono privado, para que pueda ser localizado en casos de emergencia o exigencias del servicio. 

(J)  Si las disposiciones de este Reglamento confligieren con las del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, prevalecerán estas últimas, salvo que puedan ser armonizadas entre sí. 

(K)  Las normas aquí establecidas serán para uso interno de la Policía, y no deberá 1entenderse como que amplían la responsabilidad civiL o criminal de un miembro de la Policía. Violaciones a estas normas, de ser probadas, sólo constituirán base o fundamento para radicar una querella o formular cargos ante o por la Policía, como parte del procedimiento investigativo administrativo interno. 

 

Art. XVIII Salvedad.

Si cualquiera de las disposiciones de este reglamento fuese declarada nula o inconstitucional por un Tribunal, la sentencia o resolución dictada a tal efecto no afectará o invalidará las demás disposiciones del mismo que se puedan mantener en vigor sin tener que recurrir a la disposición así anulada. 

 

Art. XIX Vigencia.

Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador de Puerto Rico. 

 

Art. XIX Derogación.

Se deroga cualquier comunicación verbal o escrita o parte de la misma que esté en conflicto con este Reglamento. 

 

 

Publicado: 15/feb/2002

 

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