Reglamentos de Puerto Rico


Reglamento para la Solicitud y Concesión de Becas de Estudios a los Hijos de Miembros de la Policía de Puerto Rico que resultase Muertos en el Cumplimiento de su Deber.

Aprobado por Policía de Puerto Rico el 19 de octubre de 1998.

Radicado ante el Secretario de Estado el 30 de octubre de 1998.

Reglamento Núm. 5874. 

 

Art. 1 Propósito.

El propósito de este Reglamento es establecer los criterios y procedimientos para la concesión de becas a los hijos de miembros de la Policía de Puerto Rico muertos en el cumplimiento del deber. 

Art. 2 Exposición de motivos.  

Los miembros de la Policía de Puerto Rico, en el descargo de sus funciones, exponen sus vidas en pro de la seguridad y protección de sus conciudadanos. Algunos de ellos al fallecer en el cumplimiento del deber, dejan tras sí a sus hijos huérfanos no sólo del apoyo físico y emocional de su padre o madre, sino del proveedor que le garantizaba la posibilidad de obtener una educación. Se hace necesario brindarle a estos funcionarios públicos la garantía de que en caso que perdieren su vida en el cumplimiento del deber, sus hijos, de cualificar, contarán con unos ingresos que les ayudarán a completar su educación. 

Mediante la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 50 aprobada el 6 de agosto de 1991 [25 L.P.R.A. secs. 1029a nt, 1029a(c)(1) y 1029a(d)(1)], se estableció un Fondo Especial de Becas en el Departamento de Hacienda para los hijos de los miembros de la Policía que resulten muertos en el cumplimiento de su deber. La enmienda amplia el ámbito de la cubierta del Fondo de Becas, para incluir estudios tanto a nivel elemental, intermedio, superior, como educación universitaria. 

Tomando en consideración la naturaleza benéfica de estas becas, no establecemos un procedimiento competitivo para otorgarlas; no es el propósito someter a los becados a una competencia intelectual, siempre y cuando conserven su capacidad para continuar en buena lid sus estudios en el nivel educativo en que estén.

Art. 3 Base legal

A. Ley Núm. 53 de 10 de junio de 1996, según enmendada [25 L.P.R.A. secs. 3101 et seq.], 'Ley de la Policía de Puerto Rico de 1996'. 

B. Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.], 'Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico'. 

C. Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada por la Ley Núm. 50 aprobada el 6 de agosto de 1991 [25 L.P.R.A. secs. 1029a nt, 1029a(c)(1) y 1029a(d)(1)], creando el Fondo Especial de Becas para los hijos de los miembros de la Policía que resulten muertos en el cumplimiento del deber. 

D. Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico. 

Art. 4 Definiciones.

Para efectos de este capítulo, los términos que mencionamos a continuación tendrán el siguiente significado: 

(A) Beca Ayuda económica (trimestral, semestral, mensual o anual) concedida a un estudiante para facilitarle realizar sus estudios. Esta se otorgará de acuerdo a los recursos disponibles y a que se cumpla con lo establecido en este capítulo. 

(B) Muerto o fallecido en el cumplimiento del deber Constituirá muerte o fallecimiento en el cumplimiento del deber la ocurrencia de uno o más de los siguientes eventos: 

(1) Al ser atacado al evitar o tratar de evitar la comisión de un delito. 

(2) Al ser atacado al apresar o tratar de apresar a alguien que se pueda presumir razonablemente está conectado con la comisión de un delito, al realizar registros e incursiones o durante los interrogatorios siguientes a tales registros e incursiones, o en el acto de la confiscación de armas o de cualquier artículo independientemente de su naturaleza, que estén en posesión de personas en violación de cualquier estatuto penal. 

(3) Al ser atacado al poner fin o tratar de poner fin a cualquier desorden, motín o cualquier acción contraria al orden, a la seguridad pública, o a la autoridad debidamente constituida. 

(4) Al dirigirse a, o mientras presta servicios en la extinción de un incendio. 

(5) Al intervenir en el salvamento de la vida de un semejante o para proteger propiedades que por cualquier circunstancia corrieren peligro, para lo cual tuviere que arriesgar la suya propia. 

(6) Al ser atacado al intervenir con cualquier demente con el fin de recluirlo en una institución, o someterlo a proceso judicial o a tratamiento. 

(7) Muerte ocurrida durante el desempeño de sus funciones como policía. 

(8) Muerte ocurrida estando franco de servicio cuando la muerte sobrevenga claramente como consecuencia de actividad policíaca llevada a cabo en horas de servicio. 

(C) Hijos dependientes Aquellos hijos de los miembros de la Policía fallecidos en el cumplimiento del deber que dependieran parcial o totalmente de éstos a la fecha de dicha muerte. 

(D) Junta Organismo nombrado por el Superintendente para la evaluación, fiscalización, otorgación y renovación de becas. Además, tendrá la responsabilidad de preparar el informe de ingresos y gastos que debe rendir anualmente el Superintendente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador. 

Art. 5 Requisitos que deberán cumplir los solicitantes de beca.

(A)  Haber sido hijo dependiente del miembro de la Policía fallecido. La dependencia debía existir al momento del fallecimiento. 

(B)  Tener 23 años o menos.  

(C)  Haber aprobado los exámenes de admisión a una institución educativa, reconocida por el Consejo de Educación o por el Departamento de Educación, según sea el caso. 

(D)  Mantener un promedio académico no menor de "C" o su equivalente. 

(E)  Cursar un programa de estudios que lo acredite como estudiante regular; si es a nivel universitario, un programa regular de 9 créditos o más por semestre. 

(F)  No extenderse más allá del tiempo programado por la institución para obtener el grado en cuestión. 

(G)  Observar buena conducta y mantener interés en sus estudios. 

(H)  No haber sido convicto de delito grave o menos grave o que implique depravación moral. 

Art. 6 Creación de la Junta de Becas.

(A)  El Superintendente nombrará una Junta que estará integrada, entre otros, por un Representante de la Oficina del Superintendente, los Directores de la División de Finanzas y de la de Presupuesto del Negociado de Asuntos Fiscales, el Director de la Oficina de Asuntos Legales y un Trabajador Social de la División de Sicología y Trabajo Social. El Presidente será el Director de la Oficina de Asuntos Legales y el Secretario será el Representante de la Oficina del Superintendente. Esta Junta estará en funciones hasta tanto el Superintendente considere lo contrario. Las decisiones de la Junta serán tomadas por mayoría y se podrá solicitar reconsideración de estas decisiones ante el Superintendente. 

(B)  La Junta así constituida tendrá los siguientes deberes y responsabilidades: 

(1) Mantener al día el formulario de solicitud y renovación de beca. 

(2) El Director de Finanzas preparará el informe de ingresos y gastos que debe rendir anualmente el Superintendente a la Asamblea Legislativa y al Honorable Gobernador, incluyendo en dicho informe una relación de las becas concedidas en cumplimiento de la ley que creó el Fondo de Becas. 

(3) Revisar el informe antes mencionado, previo a ser sometido a las distintas ramas de Gobierno. 

(4) Evaluar las solicitudes recibidas, tomando en consideración los siguientes factores: 

(a) Situación económica de la familia del solicitante. 

(b) Cantidad de dependientes en la familia del solicitante. 

(c) Fecha en que el solicitante obtendrá el grado en cuestión. 

(d) Indice académico obtenido en el último grado cursado. 

Art. 7 Procedimiento de notificación y solicitud de Beca.

(A)  La Junta publicará la disponibilidad de las becas a través de los medios de comunicación más convenientes. Este anuncio se hará dentro de un tiempo razonable con antelación al comienzo de las clases en las instituciones educativas. 

(B)  La publicación del anuncio o convocatoria indicará los requisitos de cualificación de los solicitantes para la beca y la fecha límite de la radicación de la solicitud. 

(C)  La Junta también entregará copia de la convocatoria a la División de Sicología y Trabajo Social del Negociado de Recursos Humanos de la Policía de Puerto Rico. 

La División enviará por correo copia de la convocatoria a la última dirección conocida de los hijos dependientes del miembro de la Policía fallecido. 

(D)  Todo solicitante podrá obtener la "Solicitud de Beca", PPR-650 (Rev. 7-92), en la División de Sicología y Trabajo Social, ubicada en el Cuartel General de la Policía de Puerto Rico. 

(E)  Junto al documento de solicitud de beca, el solicitante someterá los siguientes documentos: 

(1) Dos (2) retratos 2 X 2 recientes. 

(2) Una transcripción oficial de créditos o notas del año, inmediatamente anterior a la fecha de solicitud. 

(3) Certificado de nacimiento. 

(4) Certificación de la dependencia mediante declaración jurada (si el solicitante es menor de edad, el documento será suscrito por el padre o madre sobreviviente que conserve la patria potestad y custodia, o el tutor). 

(5) Certificado de buena conducta en los solicitantes de 18 años o más; si son menores de 18 años, dos cartas de recomendación sobre su conducta, a solicitud de la Junta cuando lo estime necesario. 

(6) Certificación de definición. 

(7) Certificación del Superintendente determinando que la muerte ocurrió en el cumplimiento del deber. 

(8) Copia de la Resolución del Fondo del Seguro del Estado, en aquellos casos en que el Superintendente lo estime necesario. 

(9) Copia de la Planilla de Contribución sobre Ingresos del jefe de familia, correspondiente al año contributivo anterior a la solicitud o Certificación de Radicación de Planilla de Contribución sobre Ingresos expedida por el Departamento de Hacienda. Puede ser sustituida por una declaración jurada del cónyuge supérstite haciendo constar sus ingresos. 

(10) Certificación o carta de la institución educativa de que fue admitido a la misma. 

(F)  El solicitante someterá todos los documentos en o antes de la fecha prevista en la convocatoria, entregará su solicitud y documentos adicionales en la División de Sicología y Trabajo Social de la Policía de Puerto Rico. 

Art. 8 Selección de becados.

(A)  Los nombres de los candidatos que cualifiquen serán colocados en una lista. 

(B)  La Junta notificará por correo certificado con acuse de recibo a los becados. En caso de ser denegada la solicitud, se procederá de la misma forma. 

(C)  Cuando un candidato sea seleccionado y por alguna circunstancia no pueda matricularse o desista de estudiar, se eliminará del registro y se procederá a brindarle la oportunidad al candidato que ocupe el próximo turno. 

Art. 9 Derechos y obligaciones de los becados.

(A)  Será responsabilidad de cada becado y/o del padre o madre con patria potestad, o tutor, someter a la División de Sicología y Trabajo Social evidencia de su aprovechamiento académico al final de cada período de estudio. 

(B)  Si cambia de institución o por alguna razón se alterara el programa de estudios autorizados mediante beca, el estudiante notificará al Superintendente, quien determinará si procede la concesión, renovación o cancelación de la beca. 

(C)  Tiene que informar si descontinúa los estudios. 

(D)  Si el estudiante es menor de 21 años, la persona que tenga la patria potestad y custodia formalizará un contrato mediante el cual se compromete a cumplir con lo dispuesto en este capítulo y autorizará al Superintendente a solicitar a la institución correspondiente informes sobre el programa de estudios, conducta, notas, asistencia y cualquier otra información que estime conveniente en relación al disfrute de la beca. 

Art. 10 Cantidad de becas.

La Junta otorgará las becas conforme a la lista de candidatos. La cantidad de becas a ser otorgadas dependerá de varios factores; éstos han de ser considerados por la Junta, previo a la selección de becados: 

(A) Recursos disponibles. 

(B) Número de solicitantes. 

(C) Nivel de estudios de los solicitantes. 

(D) Condición económica de la familia del solicitante. 

Art. 11 Renovación de la beca.

(A)  Todo estudiante a quien se le concede una beca de estudios bajo la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 1030], cualifica para la renovación de la misma siempre y cuando no se extienda más allá del tiempo programado por la Institución para obtener el grado en cuestión. 

(B)  No podrán renovar esta beca aquellos estudiantes cuyo índice académico general sea inferior de "C", o su equivalente. 

Art. 12 Retiro de la beca.

Las siguientes causas justificarán la cancelación de la ayuda económica concedida mediante beca: 

(A) Cuando el promedio académico general del estudiante en la institución educativa sea menor de "C", o su equivalente. 

(B) Cuando el estudiante fuere sometido a un correctivo por conducta indisciplinada.  

(C) Asistencia irregular a clases o incumplimiento de las normas, reglamentos y demás requisitos de la institución docente, incluyendo tiempo regular programado por la Institución para obtener el grado. 

(D) No cumplir con un programa regular de estudios. 

(E) No someter evidencia de aprovechamiento académico al final de cada semestre o período de estudios. 

(F) Ser convicto de algún delito grave o menos grave que implique depravación moral. 

(G) El cambio de Institución o alteración a programa de estudios que no sea autorizado por el Superintendente. 

(H) Abandonar los estudios en el semestre o año por el que ha sido becado. 

Art. 13 Disposiciones relativas al pago de las becas.

(A)  El Superintendente de la Policía velará porque las asignaciones y dinero con que se nutra el Fondo, sean utilizados para los propósitos enunciados en la ley y este capítulo, y rendirá anualmente a la Asamblea Legislativa y al Gobernador de Puerto Rico un informe que incluya el estado de ingresos y gastos del Fondo y una relación de las becas concedidas. 

(B)  La División de Finanzas será la unidad de trabajo responsable de procesar el pago de las becas a los estudiantes. 

(C)  Una vez formalizado el contrato los cheques se entregarán en la División de Sicología y Trabajo Social, o serán enviados por correo con acuse de recibo. Se guardará copia del cheque en el expediente. 

Art. 14 Disposiciones generales.

(A)  Solamente se concederá becas para estudios en instituciones educativas reconocidas por el Consejo de Educación Superior o por el Departamento de Educación, según sea el caso. 

(B)  No se autorizará becas a personas que soliciten cursos sin crédito. 

(C)  Los estudiantes que abandonen sus estudios vendrán obligados a reembolsar al erario la cantidad invertida. El Superintendente podrá eximir de reembolso al estudiante, cuando compruebe que ha habido justa causa para el abandono. 

(D)  La Junta hará inspecciones periódicas a las personas que estudian conforme al Plan de Becas señalado en este capítulo. Estas podrán cubrir aspectos tales como las calificaciones obtenidas, comportamiento y asistencia. 

(E)  La Junta podrá distribuir el monto del dinero disponible para becas por niveles de estudio. De no existir demanda para algún nivel, los fondos podrán ser utilizados para los otros niveles. 

(F)  La Junta podrá asignar la ayuda económica necesaria para los estudiantes a nivel elemental, intermedio, superior y universitario, basándose en la necesidad económica existente al momento de evaluar los documentos requeridos para la otorgación de las becas. El monto de la beca podrá ser menor de $1,000.00, pero nunca mayor de $2,000.00 anuales, según lo estipula el Artículo 5 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 1030]. 

(G)  La Oficina de Auditoría Interna de la Policía velará por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación. 

 

CERTIFICACION 

De conformidad con lo dispuesto en la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada [3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.], conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", por la presente certifico que, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada [25 L.P.R.A. sec. 1030], el interés Publico requiere que el "Reglamento para la Solicitud y Concesión de Becas de Estudios a los Hijos de Miembros de la Policía de Puerto Rico que Resultasen Muertos en el Cumplimiento de su Deber" comience a regir sin la dilación que disponen las Secciones 2.1, 2.2, 2.3 y 2.8 de la Ley Núm. 170, antes citada, por lo que le otorgo vigencia inmediata. 

Art. 15 Salvedad.

Si cualesquiera de las disposiciones de este capítulo fuese declarada nula o inconstitucional por un Tribunal competente, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes del mismo." 

Art. 16 Derogación.

Se deroga el Reglamento Núm. 4755, así como cualquier comunicación verbal o escrita o parte de la misma que esté en conflicto con este Reglamento. 

Art. 17 Vigencia.  

Este Reglamento comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación por el Gobernador de Puerto Rico. 

 

 

Publicado: 15/feb/2002

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de los Reglamentos del Estado Libre Asociado de P. R. que está sujeto a los cambios, correcciones y enmiendas posteriores aprobadas y registradas en el Departamento de Estado. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque enmiendas posteriores para posible enmiendas a estos reglamentos.

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