Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 1 Primavera 2000
LA MEJORA “UN
DERECHO DEL TESTADOR”
Por: Lcda. Migdalia Millet Ocasio*
INTRODUCCIÓN
En este trabajo presento un análisis sobre lo
que es la mejora, su origen y desarrollo y cómo interpreta nuestro Tribunal
Supremo lo que es esta figura jurídica. Comenzaré con un trasfondo histórico
desde la época de Chindasvinto seguido con el concepto y la naturaleza
jurídica. Presento los puntos de vista de los distintos tratadistas sobre los
pro y los contra de esta figura. Incluyo, además, las distintas clases de
mejoras según clasificadas por los tratadistas, incluyendo la mejora expresa y
la mejora tácita. Finalmente, una conclusión donde expongo mi punto de vista
sobre esta figura jurídica
TRASFONDO HISTÓRICO
La mejora tiene su origen en el Derecho
Español. El rey Chindasvinto (641‑652) promulgó una ley hacia mediados
del Siglo VII que se encuentra en la Lex
Visigothorum o Liber judiciorum como se llamó más tarde esa compilación
(fusión de la legislación visigoda con la legislación de los comienzos del
Siglo VI establecida en 506 por Alarico II). (1)
El rey Chindasvinto indicó que era necesario
una reforma. En el texto de la ley (2) decía, según la traducción de De Lacoste,
que muchas gentes disponían de sus bienes a favor de personas extrañas,
despojando sin motivo a sus hijos y descendientes. Por ello, el rey decide
derogar las disposiciones de la ley, por la cual el padre o la madre, el abuelo
o la abuela, tenían facultad de ceder su patrimonio a extraños, así como la
mujer la libertad de disponer libremente de su dote. El rey promulgó la Lex Vísigothorum para impedir que los
hijos y descendientes sean olvidados completamente de la herencia de aquéllos
por una decisión injusta.
Tal parece que para esa época la libertad de
testar era muy amplia, pero por esa razón se cometían muchas injusticias contra
los descendientes, ya que si una persona disponía de todos sus bienes a favor
de algún extraño podría dejar a sus hijos sin patrimonio. En ese momento, se va
reduciendo la libertad de testar y se establecen normas para garantizar el
patrimonio de los hijos o descendientes. Pero se crea la mejora para que el
testador no sienta restringida totalmente su libertad.
La ley que promulgó Chindasvinto decía que el
padre, madre, abuelo o abuela que mejore tendría que sujetarse a las siguientes
reglas: no podían dar a los hijos o nietos mejorados más allá de la décima
parte de sus bienes, tampoco podían disponer de éstos a favor de personas
extrañas, a menos que no tuvieran hijos o descendientes. Aunque tuvieran hijos
o descendientes podían disponer hasta del quinto de sus bienes para personas de
su agrado. Quedaba prohibido desheredar a hijos o descendientes por faltas
ligeras.
De Lacoste comenta que de este texto se desprende
una reforma importante. Se sustituye un sistema de libertad de testar ilimitada
y absoluta por un nuevo régimen estrecho y rigorista de sucesión forzosa,
amparador de la familia legítima y de los hijos. Según De Lacoste, con la
reserva legal aparece la mejora que aprovechaba a los hijos y la hallaba
comprendida en la masa de bienes que la ley les concedía y desde ese momento
tiene la característica que la distingue de toda otra institución: la de ser
una ventaja legitimaria que se produce en la misma reserva. De Lacoste llama Dum Inlícita a la ley que instituye la
mejora.
De Lacoste dice que según se desprende del
texto de la ley, parece haber sido común a toda España un sistema de libertad
completa de testar el cual se sustituía por un sistema de sucesión forzosa. Pero
no está de acuerdo con esta teoría. La hipótesis de De Lacoste era que nunca
hubo en España un régimen de libertad absoluta de testar común a los visigodos
y a los españoles. Estos se gobernaban por principios diferentes: los primeros,
la sucesión forzosa; los segundos, la libertad de testar (3).
La Dum
inIícita de Chindasvinto, pasó a ser la Ley 1a del título V, Libro IV, del
Libro de los Jueces o Fuero Juzgo. Se concedió a los ascendientes una facultad
de disposición bastante limitada, tanto por la cuantía como porque tenía que
ejercitarse a favor de los hijos legítimos. La porción destinada a mejora, como
hemos mencionado antes, era una décima parte de los bienes. Después, Ervigio la
elevó a un tercio. Estas fracciones, según Puig Brutau, aparentemente eran en
un principio del total de los bienes del causante. Pero más tarde, en la
segunda mitad del siglo XIII, se calculó sobre cuatro quintas partes de la
herencia, que era la legítima de los descendientes legítimos, pudiendo el testador
disponer libremente del quinto restante. Muchos Fueros municipales no
reconocían la mejora que no aparece tampoco en Las Siete Partidas. Pero
reaparece en algunos Fueros municipales del siglo XIII y las Leyes de Estilo,
del siglo XIV. Alcanza una regulación más detenida en las Leyes de Toro, de las
que pasaron a la Nueva y a la Novísima Recopilación, que representan el Derecho
vigente hasta la promulgación del Código Civil.(4)
El Código Civil, según Castán Tobeñas,
introduce en la mejora las siguientes modificaciones principales:
1) Aumenta la cuantía del tercio, ya que sale
de todo el haber hereditario y no sólo de los cuatro quintos.
2) Autoriza la delegación de la facultad de
mejorar a través de capitulaciones matrimoniales al cónyuge supérstite.
3) Suprime la mejoras presuntas que admitían
las Leyes de Toro en las donaciones o mandas hechas por el causante a hijos o
descendientes aunque no expresase al hacerlas que las otorgaba en ese concepto.
4) Refuerza el principio de revocabilidad, al
suprimir las excepciones admitidas en la Ley 17 de Toro, en caso de que mediase
entrega de los bienes o se hubiese otorgado la mejora en escritura pública.(5)
DEFINICIÓN Y CONCEPTO
Según un diccionario de términos jurídicos (6),
mejora es la porción que de sus bienes deja el testador a alguno o algunos de
sus hijos o nietos además de la legítima estricta.
El artículo 737 de nuestro Código Civil (7) dispone:
Constituyen la
legítima de los hijos y descendientes legítimos las dos terceras partes del
haber hereditario del padre y de la madre.
Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de
las dos que forma la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos y
descendientes legítimos o naturales legalmente reconocidos.
La tercera
parte restante será de libre disposición.
El artículo 751 (8) dice que el padre o la madre
podrán disponer a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes de una
de las dos terceras partes destinadas a legítima. Vemos que el testador puede
beneficiar a alguno de sus herederos forzosos o descendientes según su
voluntad. Aunque este artículo solo menciona al padre o a la madre, podemos
notar que desde el punto de vista del descendiente, cualquiera de sus
ascendientes puede mejorarlo. Esto es así, ya que al mencionar a los descendientes,
el artículo no establece límite.
Para Vélez Torres (9) del artículo 751 puede
deducirse que la mejora es aquella institución sucesoral por virtud de la cual
el testador beneficia, a su antojo, a uno o a varios de sus hijos o
descendientes, detrayendo este beneficio de uno de los dos tercios de los que
componen la legítima de los hijos o descendientes. Este autor dice que a pesar
de que los españoles han adoptado el sistema de legítimas que tiene el efecto
de limitar la libertad dispositiva del testador, han desarrollado el instituto
de las mejoras, que le permite beneficiar a uno o alguno de los descendientes
en perjuicio de otros, también descendientes.
Por su parte Vallet de Goytisolo (10)
entiende que en un sentido amplio, la mejora es aquella porción de herencia que
recibe un descendiente, además de la legítima y como ventaja respecto de los
otros herederos forzosos. En un sentido más restringido, según Vallet, es
aquella porción del segundo tercio con la que el ascendiente favorece a algunos
de sus descendientes que no sean herederos forzosos, o que la distribuye
desigualmente entre los que efectivamente lo sean.
Nos dice Puig Peña (11) que existe un
concepto vulgar de la mejora, el cual se integra por "cualquier beneficio
o ventaja" que dentro de una misma sucesión, recibe un heredero en
relación con los demás. En tal sentido, no cabe duda que cuando un heredero
resulta mejorado, obtiene más que los otros. Para este autor, en su acepción
técnica, podemos definir la mejora como "aquella institución sucesoria por
virtud de la cual el testador beneficia a uno o varios de sus hijos o
descendientes, detrayendo este beneficio del margen que, al efecto, les reserva
la ley".
En general, parecen concordar los tratadistas
en que la mejora representa un beneficio o ventaja para el mejorado.
Puig Brutau (12) la define de la siguiente
manera: “la mejora representa una hábil combinación del sistema de legítima
larga con la concesión al testador de la posibilidad de favorecer de manera
desigual, según sus preferencias, a los legitimarios.” Añade que es una
originalidad de la legislación común española y que las reformas introducidas
por el Código sin duda fueron acertadas. Se refiere a que por un lado amplían
la cuantía de la mejora y por otra la limitan, al admitirla únicamente cuando
aparece indudable la voluntad de mejorar.
El Tribunal Supremo en el caso Dávila v.
Agrait (13)
explica que es incuestionable que esa cuota legitimaria sólo corresponde a los
hijos y descendientes legítimos. Añade que el tercio de mejora implica libertad
de disposición del causante dentro del grupo de descendientes legítimos y que
puede recaer en descendientes legítimos aunque vivan los de grado intermedio. 0
sea, pueden ser mejorados los descendientes legítimos: hijos, nietos, biznietos.
En Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús (14)
el Tribunal recalca que la mejora ha de establecerse de modo expreso y que a
tenor con los Arts. 737 y 751 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 2363 y 2391,
el tercio de mejora implica libertad de disposición del causante dentro del
grupo de descendientes legítimos. Por ello se puede mejorar a un nieto aunque
viva su padre, esto es, que pueden ser mejorados los descendientes legítimos
siendo éstos los hijos, nietos y biznietos.
Según Puig Peña, de la definición de mejora
pueden inferirse varias consecuencias, las cuales resumimos a continuación: (15)
1. La mejora, en su aspecto técnico, es una
institución con características especiales, porque aunque está adscrita al
fondo y sistema de las legítimas, encierra posibles desviaciones que
desnaturalizan este carácter, dándole un perfil propio y singular.
2. La mejora integra un beneficio efectivo,
el cual supone, a su vez, un verdadero acto de disposición. Solo se produce
cuando el causante dispone, por acto expreso, de todo o parte de ese tercio.
3. La mejora es una institución que exige la
pluralidad de descendientes y sobre cuya pluralidad actúa la facultad electiva
del testador.
4. La mejora es una institución típicamente
desigualatoria.
5. La mejora supone la actuación de ese
derecho electivo del testador, sólo dentro del margen de asignación concedido
por la ley. Sólo dentro del tercio de mejora, como margen legal, puede
actualizarse el ius eligendi.
Para Vallet de Goytisolo no puede
considerarse como privilegio la facultad del ascendiente de mejorar a sus
descendientes, porque el privilegio sería una norma excepcional. Pero la
facultad de mejorar dimana, según él, de un verdadero derecho, nacido de una
auténtica ley, con todos sus requisitos de generalidad y de objetividad, que la
separan de la figura singular del privilegio.(16)
Hay autores en contra y otros a favor de esta
figura jurídica porque para unos permite expresar la voluntad del testador y
para otros perjudica a alguno de los herederos, como parece ser la opinión de
Vélez Torres al decir que es en perjuicio de otros. Pero este autor cita a
Castán, para quien la mejora representa una ingeniosa combinación de la
libertad de testar y de la sucesión forzosa, que aúna sus respectivas ventajas.
Castán (17)
cree que debe conservarse esta figura, ya que sus innovaciones en el Código
Civil están hechas con gran discernimiento porque dan más amplitud a la mejora,
al ampliar su cuantía y a la vez la restringen, en beneficio de la igualdad
entre los descendientes, al admitir sólo la mejora cuando resulta clara y
expresa la intención de mejorar.
En cuanto a este punto, el Tribunal Supremo
en el caso de Pérez v. Pérez Agudo (l8) expresó que la facultad de mejorar
concedida al testador es potestad para ser justo o injusto; que la mejora es
excepción a la igualdad en la distribución de la herencia, divisa rectora del
Código Civil y en ocasiones esta potestad de mejorar refluye en licencia para
discriminar, bendiciendo a unos y castigando a otros. El Tribunal Supremo
continúa diciendo que los comentaristas califican la mejora como fuente de
discrimen. Cita a Scaevola: "La mejora a un descendiente perjudica a los
demás coherederos legitimarios en cuanto les arrebata una fracción de la parte
forzosa. Introduce la desigualdad, donde la ley quiere la igualdad; ésta es la
regla general, aquélla la excepción; la última debe constar categóricamente,
porque la excepcion (sobre todo si constituye un privilegio) no se presume. Este
criterio es justísimo: si no dice nada el testador de mejora, ¿por qué ha de
considerarse existente en detrimento del derecho de los otros descendientes
suyos?....”
Por otro lado, Puig Peña (19) señala que pese a los
unánimes elogios que en su día recibió la mejora en la doctrina española, sobre
todo a partir de la publicación del Código Civil, adolece de graves defectos
difíciles de paliar, que hacen que algún sector de la más reciente doctrina
considera la conveniencia de someterla a profunda revisión. Puig Peña dice que
es cierto que la mejora representó para los redactores del Código una
combinación feliz de la libertad de testar y del principio de sucesión forzosa
y que estimaron bastaría para robustecer la autoridad paterna y la equitativa
distribución del caudal hereditario, conforme a la desigualdad de merecimientos
y de necesidades de cada uno de los hijos. Pero hay que reconocer, según él,
que no ha tenido un resultado de gran eficacia en el ámbito real de nuestro
derecho sucesorio y que en el resto del Derecho comparado apenas sí se recoge
este instituto jurídico.
Puig Peña recoge los defectos que señalan los
impugnadores de la mejora: (20)
1. Provoca, ante todo, un estado de
irritación entre los hijos no mejorados que en ocasiones puede incluso pesar en
el mal recuerdo del ascendiente, pues siempre aparecerá como decisiva la
circunstancia de que él mismo ha detraído de una masa de bienes, que
"estaba reservada a la legítima de todos los hermanos" una
determinada cantidad para asignarla, con carácter de privilegio, a uno de ellos
en particular.
2. La mejora introduce el desamor y el odio
entre los familiares, al ver que muchas veces, sin una verdadera y justificada
causa, resulta uno de ellos enriquecido en relación con la estricta cuota
dejada a los otros.
3. Complican también las mejoras la mecánica
de la partición e introducen en su desarrollo positivo, serias y graves
complicaciones jurídicas, dada la naturaleza compleja y especialísima de este
instituto.
4. Pone en manos de los padres un instrumento
de desigualación filial, que puede no moverse siempre por equitativas razones
sino, a veces, por la misma pasión, el cariño extremado e incluso el desafecto.
Para Puig Peña estas razones hacen
aconsejable la revisión de este instituto.
Por su parte, Vallet de Goytisolo critica la
afirmación de que la mejora tenga carácter excepcional. Cita a Scaevola cuando
dice: "Introduce la desigualdad donde la ley quiere la igualdad; ésta es
la regla general; aquélla, la excepción (sobre todo si constituye un
privilegio) no se presume." Dice Vallet que sin duda la ley quiere la
igualdad, tratándose del tercio de legítima estricta, pero en el ámbito del
tercio de mejora no hay base para sostener igual afirmación. Añade que a la ley
le es indiferente que ese tercio se distribuya por igual o desigualmente entre
los descendientes. Concluye que si no hay regla general no puede haber
excepción.
Vélez Torres (21) señala las siguientes notas
características de esta figura jurídica:
El testador puede favorecer a personas que no
son legitimarios; conforme al artículo 751, puede mejorar a descendientes, que
no siempre tienen la condición de herederos forzosos.
No puede el testador mejorar a extraños, ya
que siendo la mejora deducible de la legítima larga, el testador tiene una
facultad de disposición limitada y, en consecuencia, viene obligado a velar
porque la parte de la legítima que se detrae en concepto de mejora, se destine
a favor de alguno de los descendientes.
Constituye un medio de desigualdad filial,
pues el testador puede beneficiar a unos descendientes en perjuicio de los
otros.
Presume la existencia de más de un
descendiente; pues en el caso de uno solamente no habría lugar a la
preferencia.
Existe por la voluntad del testador y, por
regla general, la mejora debe ser expresa (Art. 752 y 755, 31 L.P.R.A. 2392 y 2395)
El Código, en diversos artículos, permite, por vía de excepción, la mejora
tácita (Art. 755).
La facultad de mejorar es personalísima, no
pudiendo en principio, ser delegada por el testador (Art. 757, 31 L.P.R.A.
2397).
Es revocable, a menos que se haya hecho en
capitulaciones matrimoniales o por contrato oneroso celebrado con un tercero
(Art. 754, 31 L.P.R.A. 2394).
Tanto para Puig Peña al igual que para Vélez
Torres, la mejora representa un trato desigual para los herederos. Ambos
autores recalcan que la mejora es parte de una masa de bienes destinada a la
legítima, o se deduce de ella. Sin embargo, Vallet de Goytisolo dice que el
tercio de mejora no es legítima técticamente hablando. (22) Cita a Luis Hernández
González para sustentar su punto. "Tercio de mejora es la porción de
bienes hereditarios que su mismo nombre determina, de que el ascendiente puede
disponer a favor de alguno o algunos de sus descendientes. Su contenido puede
ser legítima si el ascendiente no utiliza de tal facultad, o mejora si usa de
ella."
En resumen, podemos decir que la mejora es
una institución netamente española que no ha sido acogida por muchos países,
aunque la tenemos presente aquí en Puerto Rico. Es la facultad que la ley
concede al testador para hacer un llamamiento voluntario, de una parte o del
todo del tercio de la herencia destinado a la mejora, a favor de alguno o
algunos de los descendientes, detraído éste de la legítima, pero no cuenta como
parte de la legítima estricta del heredero, de éste ser uno forzoso. Permite
cierta libertad al testador aunque dentro de los parámetros establecidos por la
ley. Y establece la desigualdad entre los herederos por lo que muchos
tratadistas no están de acuerdo con esta figura.
NATURALEZA JURÍDICA
Según el art. 751 del Código Civil (23),
el testador puede disponer de una de las dos terceras partes destinadas a la
legítima a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes. Esto quiere
decir que de los dos tercios de la herencia que forman parte de la legítima de
los descendientes, uno es susceptible de convertirse en mejora. Sólo los
descendientes pueden ser mejorados.
Puig Brutau explica que el testador puede
disponer libremente del tercio destinado a mejora dentro del grupo de los
legitimarios y sus descendientes. Según él, el testador puede disponer con este
margen de libertad, de ese tercio, a diferencia de lo que sucede con el tercio
de legítima estricta, que quedará distribuido por igual entre los legitimarios.
Pero el testador no puede disponer a favor de extraños del tercio destinado a
mejora y en este sentido es una parte sustraída a la plena libertad de
disposición del causante. (24) En otras palabras, es una libertad
restringida. Para Castán el tercio de mejora es legítima respecto de los
extraños, pero no entre los hijos, y descendientes legítimos, pues puede
dejarse a cualquiera de ellos sin injuria de los demás; o sea que entre los
descendientes es legítima voluntaria o electiva. (25)
Nuestro Tribunal Supremo en el caso Dávila
v. Agrait (26)
dice, citando a varios tratadistas españoles, que en su acepción formal, la
mejora es aquella porción detraída de la legítima hasta el máximo del valor
líquido del tercio de la herencia, exclusión hecha de la parte de libre
disposición, que el ascendiente otorga a sus hijos y descendientes, o a
cualquiera de ellos indistintamente. En ese sentido es que puede verse a la
mejora como un llamamiento voluntario entre los descendientes, ya que el
testador escoge a quien va a mejorar, conservando así parte de su libertad de
testar que está restringida por la sucesión forzosa.
Para Castán es preciso no confundir la mejora
con el tercio destinado a dicho fin. Cuando el código menciona la mejora, este
tercio sólo es aludido como una posibilidad, y su efectividad sobre todo o
parte de él es lo que constituye la mejora. El tercio de mejora sólo es mejora
cuando deja de ser legítima. (27)
Si el testador no hace uso de la facultad de
mejorar, nos dice Puig Brutau, ambos tercios, el de legítima estricta y el de
mejora, quedarán refundidos en un solo bloque que ha de beneficiar a sus
legitimarios por línea recta descendiente, quienes recibirán la parte que les
corresponda en los dos tercios. En ese sentido se habla de legítima larga. Pero
si el testador hace uso de la facultad de mejorar a favor de alguno de sus
descendientes, los legitimarios sólo recibirán de manera necesaria y por partes
iguales el tercio de legítima estricta, o este tercio y la parte de mejora de
que no haya dispuesto el testador. La ley configura un tercio destinado a mejorar,
pero la mejora sólo existirá si además el testador ha hecho uso efectivo de
esta facultad. (28)
Vallet de Goytisolo dice que unos autores
califican esa porción detraída como parte de la legítima, pero otros, con más
razón, a su juicio, la consideran como negación de la legítima. Cita a
Scaevola: "Es verdad que (la mejora) procede de la legítima; es verdad que
si hay mejora es porque hay legítima, pero ... desde el momento en que se
separa de ella constituye un producto jurídico distinto" ... También cita
a González Palomino que dice: “La mejora sólo es legítima cuando el testador no
ha dispuesto de ella; cuando no es mejora” (29) Critica a Morell cuando dice que la
mejora no se presume, ha de ser expresa porque perjudica a los legitimarios y
la ley no cree que sea ésta la intención del causante, mientras no conste clara
y evidentemente que tal es su voluntad. Dice que las afirmaciones de Morell
parten de la creencia de que cada hijo tiene un derecho concreto a la legítima
larga, derecho concreto que resulta perjudicado con la mejora. Pero para Vallet
de Goytisolo eso no es cierto. Según él, el perjuicio se reduce a contrariar un
interés, no a lesionar derecho alguno.
Puig Peña (30) menciona que existen varias
teorías sobre la mejora y llama clásica a la expuesta por Sánchez Román y
Morell que ven en la mejora una simple manifestación de la sucesión universal,
que obliga al mejorado a responder de las deudas de la herencia, puesto que la
mejora es "una parte de la legítima". Para Puig Peña es importante
fijarse en la forma o manera en que el testador ha ordenado la mejora. Nos
explica que si el causante la ha establecido atribuyendo al mejorado la
totalidad o una parte alícuota del tercio de mejora, será una institución a
título universal y por lo tanto el mejorado responderá con sus bienes propios
de las deudas hereditarias, de no haber aceptado la herencia a beneficio de
inventario. En cambio, si la mejora es una cuota o cantidad, una cosa cierta y
determinada, o una cuota o cantidad con asignación de cosa cierta y
determinada, entonces es una sucesión a título singular, muy parecida al
legado.(31)
Por su parte, Vallet comenta que actualmente
predomina la consideración de que la mejora, además de poder conferirse
mediante donación, puede atribuirse tanto a título de heredero como mediante
legado. Nos dice que los autores basan esta distinción en el criterio de si
recae en una parte alícuota de la herencia o sobre una cosa específica y
determinada. Pero para él, según el código, lo determinante es la voluntad real
del testador que puede atribuir la mejora a título de herencia o de legado, sea
éste de cuota, de cosa cierta, de especie o cantidad.(32)
El acrecimiento en
la mejora
Según Vallet (33) la controversia se ha
originado por el texto del artículo 985 del Código civil español, (art. 940
nuestro). Este artículo dispone:
“Entre los
herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de
libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un
extraño.
Si la parte
repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho
propio, y no por el derecho de acrecer.”
Vallet nos dice que muchos
comentaristas han leído este artículo con el prejuicio de considerar la mejora
como legítima, sin separar el concepto tercio de mejora del de mejora efectiva.
Si el testador mejora a sus herederos, este tercio es legítima frente a
extraños pero no entre los descendientes, porque entre éstos es de libre
disposición. Según él, debido a esa confusión algunos autores entendieron que
no cabía el acrecimiento en la mejora.
Para Vallet se ha abierto paso la solución que estima aplicable a la mejora el derecho de acrecer cuando se den sus presupuestos; pues a) “si el derecho de acrecer tiene lugar en la parte de libre disposición, parece lógico afirmar lo mismo respecto de esta parte de la legítima de la que puede disponer el testador aunque limitadamente, porque respecto a ella no puede decirse que los coherederos suceden al difunto por derecho propio; y b) si se consiente en la mejora la sustitución fideicomisaria y la imposición de gravámenes que es lo más, en cuanto a ella no puede rehusarse el derecho de acrecer, derivado también de la voluntad del testador, que es lo menos”. (34)
Estamos de acuerdo con esta posición pues
como dijéramos anteriormente, la mejora es un llamado voluntario y cuando el
tercio destinado a mejora se utiliza por el testador, deja de ser legítima. Por
lo tanto, no cabría decir que los herederos recibirían por derecho propio la
parte disponible por faltar el mejorado o repudiar la misma, ya que el testador
dispuso voluntariamente de esa porción. Solo la parte de ese tercio que el
testador no utilice para mejorar a sus descendientes seguirá siendo parte de la
legítima. En ese caso, los herederos la recibirán por derecho propio.
CLASES DE MEJORA
Puig Peña clasifica las mejoras desde
diferentes puntos de vistas. Considerando el aspecto cuantitativo se habla de mejora
del tercio, que abarca a toda la parte reservada por el legislador para
esta institución, y de mejora de parte
del tercio, que no alcanza a la totalidad del margen a que se concreta la
misma.(35)
Según este autor, dentro del aspecto cuantitativo también se puede dividir esta
institución en mejora de cuota o
cantidad, de cosa cierta y mejora de cuota con asignación de cosa cierta. La
mejora de cuota o cantidad no lleva
señalamiento de cosa determinada, y se pagará, como dice el Código, con los
mismos bienes hereditarios, debiendo observarse las reglas establecidas en los
arts. 1,061 y 1,062 (1014 y 1015 de nuestro Código) para procurar la igualdad
de los herederos en la partición de los bienes (art. 832) ‑ art. 759
nuestro. (36)
Mejora de cosa
cierta y determinada:
Puig Peña (37) señala que la mejora de cosa cierta es la más corriente y que
según el Código Civil, si el valor de la cosa excede del tercio destinado a
mejora y de la parte de la legítima correspondiente al mejorado, deberá éste
abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.(38) Para Puig Peña (39)
la mejora de cuota, con asignación de
cosa cierta se regulará por la doctrina anterior, en caso de que la cosa
exceda del importe de la cuota; y si el valor de la cosa no alcanza a cubrir el
importe de aquélla, se pagará el resto con otros bienes de la herencia.
El artículo 756, 31 L.P.R.A. sec. 2396
dispone:
La mejora podrá señalarse en
cosa determinada. Si el valor de ésta excediere del tercio destinado a la
mejora y de la parte de legítima correspondiente al mejorado, deberá éste
abonar la diferencia en metálico a los demás interesados.
Comentando el artículo 756, Vélez Torres (40)
señala que este precepto impone al mejorado la obligación de abonar a los demás
interesados la diferencia, en metálico, entre el valor de la mejora efectiva y
el valor de la cosa cierta, si es que éste excede a lo que correspondía al
mejorado por concepto de mejora y de legítima. Este autor cita a Lacruz que
señala que los demás interesados a que se refiere el precepto son los hermanos
del mejorado. Si nos circunscribimos al texto del artículo esto es cierto
porque el precepto hace mención a la legítima que solo corresponde a los
herederos forzosos del causante y por lo general son hermanos entre sí. Pero no
debemos olvidar que puede existir la situación de una sustitución forzosa en la
que concurren hijos y nietos del causante, y el caso en que el causante mejora
a un nieto. En estos casos no podemos decir que los interesados son los
hermanos del mejorado, sino, los herederos forzosos que se afecten al detraerse
la mejora de su legítima.
Según Vélez Torres este artículo parece
suponer que la mejora no puede hacerse con cargo al tercio de libre disposición
y que sin embargo, Puig Brutau señala que el valor de la mejora debe deducirse,
en primer término, del tercio a destinarse a mejora, luego atacar el tercio
libre y, por último, si aún no se ha agotado el valor de la mejora, debe
atacarse la legítima estricta del mejorado. Un punto a favor de este
pensamiento es que la mejora es un llamamiento voluntario al igual que aquellos
hechos del tercio libre y si la voluntad del testador es dejarle más bienes al
mejorado debería prevalecer la misma, ya que el propósito del tercio de mejora
es darle cierta libertad al testador aunque limitada. Pero por otro lado, de
la lectura del artículo parece claro
que la mejora solo se puede imputar al tercio destinado a la mejora y a la
legítima estricta del heredero. Si lo leemos junto al artículo 751 (41)
el cual señala que los padres podrán disponer a favor de alguno de sus hijos o
descendientes de una de las dos terceras
partes destinadas a legítima parece más razonable deducir que no se puede
imputar al tercio de libre disposición, puesto que la mejora sale de la
legítima larga. La importancia de este análisis estriba en que si se imputa al
tercio de libre disposición, los legados que haya hecho el testador quedarían
ineficaces. Pero si se imputa al tercio destinado a mejora únicamente y a la
legítima estricta, el heredero devolvería en dinero el exceso y los legados
tendrían eficacia.
Vélez Torres señala que la mejora en cosa
cierta puede ser un llamamiento a título particular o universal y que en cada
caso debe verse cuál ha sido la verdadera voluntad del testador para ver si
estamos en presencia de la ordenación de un legado o ante una verdadera institución
de herederos. Recuérdese que el llamado a título particular no responde de los
pasivos del caudal, pero el llamado a título universal sí.
Para Castán (42) las mejoras se pueden
clasificar por su sujeto, por su objeto, por su forma, tanto en cuanto a su
expresión como al título de la atribución, y por sus modalidades.
Por su sujeto, según favorezcan a hijos o
descendientes legitimarios o a nietos y descendientes que no lo sean por vivir
un descendiente intermedio entre mejorante y mejorado.
Por su objeto, según se refieran: a una
cuota, a una cantidad o a una cosa cierta. La cuota puede ser todo el tercio de
mejora o parte alícuota de éste, o bien el tercio de libre disposición, o ambos
tercios, o una parte alícuota de éste o de los dos. La mejora de cosa cierta
puede ser con indicación de cuota o sin ésta.
Por su forma: se subdividen:
1. por la forma en que se otorguen ‑
testamento a título de heredero, legatario, por fideicomiso o mediante modo;
por donación inter vivos en capitulaciones matrimoniales o en contrato oneroso
con un tercero.
2.
una promesa de mejorar en capitulaciones matrimoniales.
3. la
orden hecha personalmente por el cónyuge viudo por delegación establecida en
capitulaciones matrimoniales
4. se ordenan expresamente, de modo literal o
no literal, pero tácitamente en forma evidente.(43)
Otra clasificación dada por Puig Peña (44)
es la exteriorización de la voluntad del mejorante y en este sentido la mejora
puede ser expresa o tácita.
La mejora expresa
y la tácita
Como regla general las mejoras tienen que ser
expresas.
El art. 752 del Código Civil (45)
dispone:
Ninguna
donación por contrato entre vivos, sea simple o por causa onerosa, en favor de
hijos o descendientes que sean herederos forzosos, se reputará mejora, si el
donante no ha declarado de una manera expresa su voluntad de mejorar.
Y el art. 755 del mismo Código dispone:(46)
La manda o legado hecho por
el testador a uno de los hijos o descendientes, no se reputará mejora sino
cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando
no quepa en la parte libre.
Vemos que por un lado el Código Civil dice
que la mejora tiene que ser expresa, pero por otro lado permite que la mejora
se dé en caso de que el legado no quepa en la parte libre. En este caso sería una
mejora tácita, ya que el testador legó un bien a un descendiente, pero por no
caber en el tercio de libre disposición, se reputa mejora.
En otras palabras, este artículo infiere la
voluntad del testador de mejorar porque su voluntad es clara al dejarle unos
bienes que exceden el tercio de libre disposición.
En el caso Dávila v. Agrait (47)
el Tribunal nos dice:
"Es clásica la
distinción entre mejoras expresas y tácitas. La primera no suscita dificultad. El
testador manifiesta de manera clara y terminante su propósito de establecerla. En
cambio, la mejora tácita ha generado debates en casos en los que el causante no
ha manifestado claramente su intención de mejorar, y se plantea que la misma se
infiere de hechos o manifestaciones de voluntad, es decir, se deduce su
existencia aun cuando el testador no lo expresa..."
En el caso Pérez v. Pérez Agudo (48)
el testador había procreado ocho hijos, dos de matrimonio y seis naturales. En
su testamento nombró a sus dos hijos legítimos "herederos por partes iguales
en todo cuanto el compareciente pueda disponer, de acuerdo con la ley al
efecto" y dejó a sus seis hijos reconocidos, y en partes iguales, "la
cuota a la cual tales hijos tienen derecho por ministerio de la ley."
El Tribunal expresó: “... El Código Civil en
su aspiración a la igualdad en la distribución de la herencia reserva dos
tercios de ésta como legítima de los hijos. Concede, sin embargo, una autonomía
o libertad al testador para alterar ese orden igualitario y romper el bloque de
los dos tercios si hace uso de la facultad de mejorar. Para ello el Código
exige que haya una disposición expresa (Arts. 752 y 755, citados) que si bien
no requiere determinado formulismo ni voces sacramentales ha de ser lo
suficientemente clara para surgir como afirmación de voluntad en escrito o acto
que dirija la inteligencia hacia la percepción de ese propósito a primera mano,
sin mayor esfuerzo de imaginación.
La interpretación judicial podrá ir en
auxilio de esa voluntad de mejorar mas no al extremo de adivinarla y escogerla
de entre supuestos coexistentes.”
El Tribunal cita a Puig Peña diciendo que la
palabra "expresa" que establece la Ley, puede ser entendida en el
sentido de que quede bien clara la voluntad del causante, aun cuando este no
manifieste de una manera formal su intención de mejorar, y siempre que no
aparezca la posibilidad de un sentido equívoco. También nos cita a Roca Sastre:
“… Lo que exige el Código Civil es que la voluntad de mejorar, aunque no se use
la palabra ‘mejora’, aparezca claramente. Lo esencial es que no quepa duda
acerca de que el causante quiso o tuvo voluntad de mejorar”.(49)
Según el Tribunal, en este caso el testador
recurrió a un léxico legalista y produjo dos disposiciones contradictorias e
irreconciliables: asignó a los legítimos "todo cuanto el compareciente
pueda disponer de acuerdo con la ley", y a los reconocidos "la cuota
a la cual tales hijos tienen derecho por ministerio de ley." El Tribunal
dice que la redacción de la cláusula no contiene suficiente afirmación de
mejorar, de romper por elección del testador el bloque de la llamada legítima
larga. La misma remite al Tribunal a la Ley, que en el desarrollo del derecho
civil común y en toda la anchura de nuestro ordenamiento legal repudia el
discrimen y la desigualdad.
Vemos que el Tribunal prefiere repartir la
legítima larga en partes iguales entre todos los hijos, y no interpretar la
cláusula como una mejora tácita, ya que esta va en detrimento de la legítima de
los otros herederos, y la misma tiene que ser expresa.
En Dávila v. Agrait, antes citado, (50)
unos abuelos donaron mediante un fideicomiso inter vivos a sus nietos unas
acciones comunes de una corporación. Al morir uno de los abuelos se atacó la
validez del fideicomiso. El Tribunal explica el punto de vista de Burán y
Lacoste en favor de la mejora tácita, a título de donación, a favor de
descendientes que no son herederos forzosos. Ellos se basan en el criterio de
que el Art. 752 limita su alcance a hijos o descendientes que sean herederos
forzosos. El Tribunal indica que el requisito de que la mejora sea expresa
tiene el sabio propósito de disponente respecto a dar a conocer la voluntad del
disponente respecto a sus hijos o herederos forzosos, despejando a priori toda
duda de si se trata de un anticipo sobre la parte de la legítima o una ventaja
legitimaria. Esa incertidumbre sobre la liberalidad y voluntad del disponente
no existe en cuanto a un descendiente que no tiene ningún derecho a legítima. En
esa situación el traspaso toma un carácter definitivo y evidente. (51)
El requisito de que la mejora sea expresa es
importante cuando el mejorado es un heredero forzoso porque el beneficio podría
afectar la legítima. (52) Este caso trataba de una donación. Si la
misma se hubiese dado a herederos forzosos se imputaría como adelanto a la
legítima y en ese caso sería importante que el testador o donatario declarase
de forma expresa su intención de que la donación se imputara a la mejora. Pero
tratándose de herederos no forzosos no es necesario una declaración expresa, ya
que éstos no tienen participación en la legítima. La donación que exceda el
tercio de libre disposición se imputará al tercio de mejora.
El Tribunal explica: "Por analogía de lo
previsto para las donaciones no colacionables en el Art. 990 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 2842, las efectuadas a favor de nietos deben tomarse con
preferencia del tercio libre. Sólo en cuanto a su exceso sobre el valor del
mismo, se imputarán al tercio de mejora. (citas)”. (53)
Luego de mencionar los artículos que exigen
que la mejora sea expresa (arts. 752 y 755), el Tribunal expresó:
“Sin embargo,
la ley prevé instancias de mejora tácita. En caso de que el testador dejare
manda o legado a uno de los hijos o descendientes se reputará mejora cuando no
quepa en el tercio libre, Art. 755 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2395. De
igual forma, las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima,
y si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en
favor de los descendientes. Art. 711 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.
2309."
El Tribunal concluye que son admisibles las
mejoras tácitas y que "expreso" no se opone a "tácito". Nos
dice, citando a Vallet de Goytisolo, que "expreso" significa claro y
patente, pero no exige el uso de ninguna palabra sacramental. En otras
palabras, el Tribunal permite la mejora tácita si es clara la voluntad del
testador aunque no haya mencionado la palabra “mejora”.
Vallet de Goytisolo nos dice que en la
Sentencia del Tribunal de España de 21 de enero de 1922, éste declaró que
“nuestro C. c. no reconoce la mejora tácita, según se desprende de los
artículos 825 y 828.” (Arts. 752 y 755 nuestros)(54)
Nos cita la Sentencia de 27 de diciembre de
1935 que consideró que “por legítima de los descendientes debe entenderse los
dos tercios del haber hereditario, si bien quedando facultado el testador para
disponer de uno de dichos tercios, a fin de aplicarlo como mejora en favor de
sus hijos y descendientes legítimos... lo cual significa que el nacimiento de
este fenómeno jurídico depende del testador que puede crearlo o no y, por lo
tanto, si no usa de esa facultad por acto expreso, ya que aparte de las
excepciones comprendidas en los artículos 828 y 72 del C. c. éste no admite
mejora tácita, no surge la institución a la vida del Derecho y, en
consecuencia, queda con su prístimo carácter de legítima...”
Añade que un amplio sector de la doctrina
entiende que ninguna donación ni disposición testamentaria puede imputarse al
segundo tercio favoreciendo a algún descendiente legitimario si no se hiciera
atribuyéndole literalmente carácter de mejora. Pero Vallet dice que hace tiempo
hizo notar que “expreso” no se opone a “tácito”, sino a “presunto”; ni
“tácito" a “expreso”, sino a “formalmente expresado”. En castellano, según
él, expreso significa claro y patente pero no exige el uso de ninguna palabra
sacramental. (55)
Estas son las palabras que cita con aprobación nuestro Tribunal Supremo en el
caso Dávila v. Agrait antes citado.
Vallet de Goytisolo explica que esta posición
en España se debe a varias presunciones: que la ley quiere la igualdad entre
los hijos (lo cual es cierto para él tratándose de la legítima estricta pero no
con referencia del tercio de mejora); que la mejora es un privilegio, (lo que
para él no es cierto por su carácter de generalidad y objetividad que la
diferencia de los privilegios); y que el tercio de mejora es legítima y que
ésta se mengua con la mejora, (lo que para él es inexacto, pues el tercio de
mejora sólo es legítima respecto de los extraños, pero es de libre disposición
electivamente entre los descendientes).(56)
En el caso Rodríguez Pérez v. Sucn.
Juan Rodríguez Montalvo (57) el Tribunal Superior, sin celebrar vista,
excluyó unas cuentas de una cooperativa de ahorro y crédito de los bienes del
caudal relicto del causante, porque éste había señalado beneficiarios en una
tarjeta testamentaria a su esposa e hijas. El Tribunal señaló que la
designación de beneficiarios para los bienes depositados en la cooperativa
efectiva a la fecha del fallecimiento del socio es una donación que ha de
producir sus efectos a la muerte del donante y como tal nuestro ordenamiento
dispone que se regirá por las reglas de la sucesión testamentaria. Luego de
indicar que en este caso procedía que se computaran las legítimas, se
determinara si hay bienes suficientes para satisfacerlas y si no los había que
se redujera la liberalidad mortis causa
hasta el monto necesario, el Tribunal destacó que como la donación aquí se
trata como un legado, el valor de ésta se debe imputar a la porción de libre
disposición. Pero en la medida en que haya sido beneficiado un descendiente, si
no cabe en el tercio libre se reputa mejora en cuanto a su exceso.
En el caso Torre Ginés v. E.L.A. luego
de discutir la figura del “legado parciario” y decidir que la disposición hecha
por el causante del tercio de su libre disposición a favor de su hija era un
legado parciario válido, el Tribunal señaló que le aplicaba la norma de que se
reputará mejora en lo que no quepa en la porción libre, ya que ella era
heredera forzosa.
En resumen, podemos decir que en nuestro
ordenamiento jurídico se permiten las mejoras tácitas siempre y cuando la
voluntad del testador resulte de una forma clara aunque no exprese literalmente
la palabra mejora. Nuestra ley regula cuales son las situaciones donde se
permite la mejora tácita. Vallet de Goytisolo resume de forma muy acertada esas
situaciones.
Para Vallet de Goytisolo caben mejoras
tácitas no prohibidas por texto legal alguno y conformes con los principios de
nuestro Derecho sucesorio en los siguientes casos: (58)
A. A título de herencia:
1. Cuando el testador ha instituido heredero
a uno de sus hijos y ha dejado la legítima estricta a los demás.
2. Cuando el testador designa heredero a un
hijo y otorga un legado a otro sin expresar en qué concepto se lo atribuye,
supuesto en el que debe entenderse que toda la herencia, excepto el legado,
será para el instituido.
3. En caso de desheredación injusta de un
hijo, que en ese caso sólo recibe su legítima estricta; y la parte del tercio
de mejora acrecienta la de los demás.
4. En los casos de institución de los hijos
por cuotas desiguales o de desigualdad en la partición hecha por el testador.
5. En los casos en que el derecho de acrecer
juegue desigualmente en el tercio de mejora debido a la forma en que están
hechos los llamamientos.
B. A título de legado, en los previstos en el
inciso final del artículo 828 (Art. 755 nuestro).
C. A título de donación:
1. En caso de tratarse de una donación no
colacionable que exceda del tercio de libre disposición.
2. Si se trata de una colacionable, cuando el
donatario renuncie a la herencia, en cuanto lo donado exceda de su legítima y
no quepa en el tercio de libre disposición.
Extinción de la mejora
El art. 754 del Código Civil, (31 L.P.R.A. sec. 2394) señala: “La mejora, aunque se haya verificado con entrega de bienes, será revocable, a menos que se haya hecho por capitulaciones matrimoniales, o por contrato oneroso celebrado con un tercero.” Como regla general, vemos que la mejora es revocable exceptuando aquellas hechas por capitulaciones matrimoniales o en contratos onerosos celebrados con terceros como dice el artículo antes citado. Vélez Torres nos dice que el fundamento de estas excepciones radica en la necesidad de respetar los derechos de terceros interesados; de otro modo se burlaría la buena fe de éstos. (59)
Para Puig Brutau las mejoras irrevocables
pueden extinguirse por las siguientes causas: (60)
1.
renuncia del mejorado
2.
nulidad
del contrato en que consten
3.
falta
de cumplimiento de las condiciones o pactos que se hayan estipulado.
4.
incumplimiento
de la condición suspensiva o cumplimiento de la resolutoria.
5.
no
caber la mejora en el tercio destinado a ese objeto por la ley
6.
no
existir bienes que dividir por superar el pasivo al activo de la herencia.
Para este mismo autor, las mejoras revocables
se extinguen por las siguientes razones:
1.
La
voluntad del mejorante, ya se haya manifestado por revocación expresa o tácita
de la mejora o por desheredación en su caso.
2.
renuncia
del mejorado
3.
por
ministerio de la ley, en los siguientes casos:
a.
fallecimiento
del mejorado antes que el mejorante.
b.
ser
el mejorado indigno de suceder.
c.
no
caber la mejora de que se trate en la porción de herencia que ha de sufrir su
imputación.
d.
nulidad
del testamento o del contrato
4. cumplimiento de la
correspondiente condición resolutoria o incumplimiento de la suspensiva de que
dependían.
Puig Peña añade como causa de extinción de la mejora la premoriencia del mejorado. Nos dice que si la mejora es revocable y se hizo en testamento o en contrato sin entrega de bienes, entonces el mejorado, como nada adquiere hasta la muerte del testador, si muere antes que el mejorante, nada transmite a sus herederos. Si hubo entrega de bienes, se causa una verdadera propiedad, si bien sujeta a la condición resolutoria de la revocación, y el mejorado puede transmitir esta propiedad a sus herederos. (61)
Si la mejora es irrevocable, la premoriencia respecto del mejorante no produce la extinción, ya que representan una transmisión definitiva de los bienes. (62)
CONCLUSIÓN
La mejora es la facultad que la ley concede
al testador para que disponga de la mitad de la legítima a favor de uno o
varios hijos o de sus descendientes. Por esta razón, muchos tratadistas no
están de acuerdo con esta figura, ya que propiciaría el descontento entre los
herederos al ver que el testador prefirió dejarle algo más a uno en particular.
Pero como dice Vallet de Goytisolo, no se trata de un derecho que pierde el
heredero, sino de un interés (63) porque el tercio destinado a mejora no es
legítima a menos que el testador no utilice su facultad de mejorar.
La mejora es una figura jurídica en
controversia. Para algunos tratadistas representa para el testador la retención
de parte de su libertad de testar. Para otros representa un instrumento de
desigualdad y la herramienta para ser injusto.
Como señalara en este trabajo, nuestro
Tribunal Supremo se ha expresado en contra de esta figura por lo que ha
requerido que la voluntad de mejorar del testador sea expresa. Pero al decir
expresa no requiere que se utilice la palabra mejora, si no que del texto del
testamento se vea claramente la intención de mejorar del testador. Ante la duda
siempre se favorecerá al heredero forzoso que se vea perjudicado por la mejora
del otro.
Otra controversia sobre la mejora es si se
imputa al tercio de libre disposición el valor de la cosa determinada que no
quepa en el tercio destinado a mejora o no. Si lo vemos desde el punto de vista
de que la mejora es un llamamiento voluntario al igual que el tercio de libre
disposición, podríamos interpretar que sí se imputaría al tercio de libre
disposición y luego a la legítima estricta y lo que sobre, entonces lo
devolvería el mejorado. Pero si nos circunscribimos a la letra del artículo 756
(64),
que solo menciona el tercio destinado a la mejora y la legítima, junto al
artículo 751 (65),
31 L.P.R.A. sec. 2391, que señala que los padres pueden disponer de una de las
dos terceras partes destinadas a la legítima para mejorar, debemos concluir que
no se puede imputar al tercio de libre disposición lo que el testador haya
dejado al mejorado y no quepa en el tercio de mejora y en su legítima. La
importancia de esta controversia, como mencionara anteriormente en este
trabajo, es que si no se imputa al tercio de libre disposición, prevalecerán
los legados que dispuso el testador. Si se imputa al tercio de libre
disposición, los legados serían ineficaces.
Notas al calce
1. De Lacoste, La Mejora, Madrid, Editora Hijos de Reus, 1913, pág. 1.
2. Lex Visigothorum o Liber judiciorum.
4. Puig Brutau, Fundamentos De Derecho Civil, 4ta ed.,
Barcelona, Bosch, 1991, t. V, vol. III, pág. 31.
5. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral,
8va. ed., Madrid, Reus, 1979, t. VI, vol. II, págs. 577 ‑ 611.
6. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos,
Oxford, New Hampshire, Equity, 1976, pág. 168.
7. Ley Núm. 171 de 4 de mayo de
1949 (31 L.P.R.A. sec. 2363).
8. Ley Núm. 48 de 28 de abril de
1930 (31 L.P.R.A. sec. 2391).
9. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, 2da. ed., San
Juan, Rev. Jur. U.I.A., t. IV, v. III, pág. 265.
10. Vallet de Goytisolo, Estudios de Derecho Sucesorio, Editorial
Montecorvo, 1981, v. II, pág. 113.
11. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Madrid, 1976, t. VI, pág. 460.
12. Puig Brutau, supra nota 4, pág. 32.
15. Puig Peña, supra nota 11, pág. 460
16. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, págs. 119‑120.
17. Vélez Torres, supra nota 9, pág. 264.
19. Puig Peña, op. cit., pág. 459.
21. Vélez Torres, op. cit., pág. 266.
22. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, pág. 120
23. Ley Núm. 48 de 28 de abril de
1930 (31 L.P.R.A. sec. 2391).
24. Puig Brutau, op. cit., pág. 33
25. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, 8va.
ed., Madrid, Reus, 1979, t. VI, v. 11, 1979, pág. 583.
26. 116 D.P.R. 549, 571 (1985).
27. Castán Tobeñas, op. cit., pág. 580
28. Puig Brutau, op. cit., pág. 34.
29. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, pág. 121.
30. Puig Peña, op. cit., pág. 463
32. Vallet de Goytisolo, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, dirigido por Manuel Albaladejo, Revista de Derecho Privado, 1982,
t. XI, pág. 322.
35. Puig Peña, op. cit., pág. 465.
39. Puig Peña, op. cit., pág. 465.
40. Vélez Torres, op. cit., pág. 281.
41. Ley Núm. 48 de 28 de abril de
1930 (31 L.P.R.A. sec. 2391).
42. Castán Tobeñas, Op. cit., pág. 588
44. Puig Peña, op. cit., pág. 465.
45. Ley Núm. 48 de 28 de abril de
1930 (31 L.P.R.A., sec. 2392)
46. Ley Núm. 48 de 28 de abril de
1930 (31 L.P.R.A., sec. 2395)
49. Pérez v. Pérez Agudo, 103 D.P.R. 26,29 (1974).
51. Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549, 575 (1985).
52. Vélez Torres, op. cit., pág. 272.
53. Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549, 576 (1985).
54. Vallet de Goytisolo, supra nota 32, pág. 347.
58. Vallet de Goytisolo, supra nota 32, pág. 349.
59. Vélez Torres, op. cit., pág. 284.
60. Puig Brutau, op. cit., pág. 56.
61. Puig Peña, cp. cit., pág. 478.
63. Vallet de Goytisolo, supra nota 10, pág. 121.
*Autora- es abogada, ex-oficial Jurídico del Tribunal Supremo de
Puerto Rico y directora de la Revista LexJuris de Puerto Rico.
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