Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 1 Primavera 2000
Lista de Cotejo de los Requisitos Esenciales para una Apelación al Tribunal de Circuito de Apelaciones (“TCA”)tm
Preparado por: Enrique Silva Avilés1
Recomiendo que se asegure que no
existe jurisprudencia o alguna regla que aquí no se mencione, pero que sea útil
o aplicable a su caso particular. Esta
lista es un mero instrumento para facilitarle su trabajo y ahorrarle tiempo; no
es un sustituto de una buena investigación para perfeccionar correctamente su
recurso apelativo. Entiéndase, no deje
de leer detenidamente el Reglamento del TCA (“RTCA”), las Reglas de
Procedimiento Civil (“Reglas de PC”), la Ley de la Judicatura de 1994 (“LJ”) y
cualquier jurisprudencia pertinente antes de presentar cualquier recurso al
TCA. Este documento incluye
jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico hasta el 12 de
mayo de 2000.
1. El dictamen judicial debe ser revisable por el TCA mediante el
recurso de apelación.
Para que
una decisión pueda ser objeto de un recurso de apelación, la misma tiene
que ser final. Art. 4.002(a) de la LJ, 4 L.P.R.A. § 22(k)(a). Una
decisión es final cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el
litigio entre las partes, en forma tal que no queda pendiente nada más que la
ejecución de la sentencia. Véase
Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, 99 T.S.P.R. 32, 99 J.T.S. 36; De
Jesús Maldonado v. Corp. Azucarera, 98 T.S.P.R. 84, 98 J.T.S. 86; y Banco
Santander P.R. v. Fajardo Farms, Corp., 96 J.T.S. 100.
Si se
trata de un caso con reclamaciones o partes múltiples, la sentencia es final
para propósitos de acudir en apelación si se cumplen los requisitos
de la Regla 43.5 de PC. Los requisitos
son que el tribunal concluya expresamente que no existe razón para posponer
dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito
y que ordene el registro de dicha sentencia.
Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 97 J.T.S. 77; y Figueroa
Hernández v. Del Rosario Cervoni,
98 T.S.P.R. 158, 98 J.T.S. 151.
Si lo
que emitió el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) fue una minuta, puede
ser que la misma sea revisable por el TCA.
Pueblo v. Pacheco Armand, 2000 T.S.P.R. 4, 2000 J.T.S. 18 (si una minuta recoge
en términos claros y precisos la decisión del juez que se pretende
revisar, dicha minuta cumple con la Regla 34(E)(1)(b) del RTCA). La norma de dicho caso parece aplicar
también a casos civiles puesto que se cita con aprobación un caso civil
en el que se usó una minuta para acudir al TCA. Zayas v. Royal Ins. Co., 98 T.S.P.R. 126, 98 J.T.S.
127 (término jurisdiccional para presentar un recurso de certiorari ante
el TCA transcurrió a partir de la notificación de la minuta que recogía el dictamen
del TPI).2
2. Comienzo del término para recurrir
al TCA.
El
término para acudir al TCA comienza desde el archivo en autos de copia de la
notificación de la sentencia (en
adelante ese archivo en autos será denominado el “ACN”). Regla 53.1(c) de PC; y la Regla 13(A) del
RTCA. Sin embargo, si la fecha del
matasellos es distinta a la del ACN, el término se calcula desde la fecha del matasellos. Regla 46 de PC, según enmendada por la Ley
40 del 10 de enero de 1999 e interpretada luego de dicha enmienda por el TS en Martínez
v. Abijoe, 2000 T.S.P.R. 73, 2000 J.T.S. 85, discutido más adelante. Véase además García Claudio v.
García Guevara, 98 T.S.P.R. 66, 98 J.T.S. 70. No obstante, si la secretaría del TPI notifica al abogado de una
parte a una dirección errónea, dicha notificación es defectuosa y el
término para apelar no comienza a correr. Rodríguez Mora v. García Lloréns, 98 T.S.P.R. 169,
98 J.T.S. 152.
Si
presentó una solicitud de reconsideración, el comienzo del término para
recurrir en apelación está gobernado por la Regla 47 de PC y su jurisprudencia
interpretativa. Véase, por
ejemplo, Orozco Carrasquillo v. Sánchez Betancourt, 99 T.S.P.R. 76, 99
J.T.S. 82; Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 99
T.S.P.R. 143, 99 J.T.S. 147; U.I.T.I.C.E. v. C.E.A.T., 99 T.S.P.R. 14,
99 J.T.S. 17; García Claudio, supra; Lagares Pérez v. E.L.A.,
97 J.T.S. 149; Andino v. Topeka,
Inc., 97 J.T.S. 46; y Pagán Navedo v. Rivera Sierra, 97 J.T.S. 76
(se interrumpe término para apelar aunque el TPI acoja la reconsideración después
de los diez (10) días de presentada, siempre y cuando el TPI la acoja antes
de que venza el término para apelar).
No olvidar que si el TPI rechaza de plano la solicitud de
reconsideración—lo que incluye no actuar sobre ésta dentro de los diez (10)
días de haberse presentado—se considerará como que el término para recurrir al
TCA nunca fue interrumpido.3
Se
entiende que el TPI “acogió” una solicitud de reconsideración si dicho tribunal
señala una vista para oír a las partes, o se dirige a la parte adversa para que
exponga su posición por escrito, o fundamenta su resolución declarando sin
lugar la moción. Rodríguez Rivera v. Autoridad de Carreteras, 110 D.P.R.
184, 187 (1980). También se incluye
dentro de dicho concepto la “actuación” del TPI de remitir la oportuna
solicitud de reconsideración al juez
que emitió la sentencia para que dicho juez la resuelva a su regreso de
vacaciones. Castro Martínez v.
Sergio Estrada Auto Sales, Inc., supra.
Si
presentó una solicitud de determinación de hechos adicionales bajo la Regla
43.3 de PC, el término para recurrir en apelación, reconsideración o
moción de nuevo juicio queda interrumpido para todas las partes hasta
que se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones
solicitadas. Reglas 43.3 y 53.1(g)(1) de PC; Rodríguez v. Pierre, 2000
T.S.P.R. 51, 2000 J.T.S. 64; García Claudio, et al. v. García Guevara, supra; Banco
Santander P.R., supra, Orozco Carrasquillo, supra; y Figueroa Hernández v. Del Rosario
Cervoni, supra. Si presenta el
recurso apelativo antes que el TPI resuelva la moción al amparo de la Regla
43.3, el recurso es prematuro y no le confiere jurisdicción al TCA. Rodríguez v. Pierre, supra. Véase además el escolio número tres (3),
infra. Sin embargo, si la
solicitud de determinación de hechos adicionales no señala precisamente los
hechos por los cuales se solicitó la determinación—lo que sugiere que sólo se
presentó para dilatar el proceso apelativo—la misma no interrumpe
automáticamente el término para apelar y se considerará como una solicitud de
reconsideración sujeta a las disposiciones de la Regla 47 de PC. Andino v. Topeka, Inc., supra.
Si se presentó una moción de nuevo juicio a tenor de la Regla 48 de
PC, el término para presentar la
apelación se interrumpe hasta que se archive en autos copia de la notificación
de la orden denegando la solicitud de nuevo juicio. Regla 53.1(g)(3) de PC.
3. Término para recurrir
en apelación.
El término para recurrir en
apelación es de treinta (30) días y es jurisdiccional. Regla 53.1(c) de PC y Regla 13(A) del
RTCA. Si alguna de las partes es el
E.L.A., su funcionario o una de sus instrumentalidades que no fuere una
corporación pública, o que sea uno de los municipios de Puerto Rico, el término
para cualquiera de las partes será de sesenta (60) días desde la fecha del ACN.
Regla 53.1(c) y la Regla 13(A) del RTCA. Véase Ghigliotti Arzola v. Administración de Servicios
Agrícolas, 99 T.S.P.R. 189, 2000 J.T.S. 13 (criterios para determinar
cuando una agencia del gobierno no es una corporación pública para
propósitos del término de sesenta (60) días).
Dicho término aplica aunque la entidad gubernamental pertinente esté
representada por sus abogados particulares en vez de por la Oficina del
Procurador General. Sist. Univ. Ana
G. Méndez, Inc. v. Consejo de Educ.
Sup., 97 J.T.S. 22 (en reconsideración).
4. Tribunal en el
cual se presenta el recurso de apelación y cómo se notifica al
otro tribunal.
El recurso de apelación se puede presentar tanto en el TPI que dictó la sentencia, como ante el TCA. Regla 14(B) y (C) del RTCA; Regla 53.1(b) de PC; y el Art. 4.001 de la LJ, 4 L.P.R.A. § 22(j). La presentación del recurso tiene que ser en las respectivas secretarías; es decir, no en las salas de investigaciones. No obstante, se podría presentar en una sala de investigaciones si el Juez Presidente así lo ha autorizado expresamente. Véase Building Fast Cleaning Services, Inc. v. Asoc. Cond. Borinquen Towers, 99 T.S.P.R. 33, 99 J.T.S. 37.
Si
presentó el recurso ante el TCA, tiene que notificar copia del mismo al TPI, y
viceversa. Dicha notificación—la cual
se tiene que llevar a cabo dentro de cuarenta y ocho (48) horas—puede ser hecha
por correo.4 El
término de cuarenta y ocho (48) horas es de cumplimiento estricto. Regla 14(C) del RTCA. No cumplir con esta notificación, en ausencia
de causa justificada, conlleva que se deniegue el recurso presentado. Arriaga Rivera v. F.S.E., 98 T.S.P.R.
27, 98 J.T.S. 28 (en contexto de recurso de certiorari); y Rojas v.
Axtmayer Enterprises, Inc. 2000 T.S.P.R. 46, 2000 J.T.S 59 (la
enfermedad seria del abogado responsable de presentar el recurso podría
ser causa justificada para no cumplir con un requisito de cumplimiento
estricto). Las copias notificadas
al otro tribunal tienen que estar debidamente selladas con la
fecha y hora de presentación. Regla
14(C) del RTCA y Regla 53.1(b) de PC.
5. Notificación del recurso a las partes.
Se tiene
que notificar a las partes dentro del término jurisdiccional para
presentar la apelación. Regla 13(B) del
RTCA. Este requisito de notificación es
jurisdiccional. Colón Morales v.
Rivera Morales, 98 T.S.P.R. 144, 98 J.T.S. 153. Si una parte en el litigio no ha sido emplazada y el tribunal no
ha adquirido jurisdicción in personam sobre ésta, el hecho de que el
apelante no notifique copia del escrito de apelación a dicha parte no deja al
TCA sin jurisdicción. Acosta v.
Marietta Services, Inc., 97 J.T.S. 47.
La fecha
en que se deposita en el correo la copia del escrito es la fecha de
notificación. Regla 13(B) del
RTCA. La notificación se puede hacer
por correo certificado con acuse de recibo o mediante servicio similar de
entrega personal con acuse de recibo. Regla 13(B) del RTCA. Sin embargo, si la notificación al abogado
de las partes se hace a una dirección incorrecta, dicha notificación es
ineficaz y el TCA no tendrá jurisdicción sobre el recurso. Ortiz Quiñones v.
A.R.P.E., 98 T.S.P.R. 130, 98 J.T.S. 131 (en el contexto de una revisión
administrativa).
Si
decide notificar copia del recurso mediante entrega personal, véase
Droguería Central, Inc. v. Diamond Pharmaceutical Serv., Inc., 2000
T.S.P.R. 5, 2000 J.T.S. 19 (el requisito de certificar el modo y circunstancias
de la entrega personal no es jurisdiccional sino de cumplimiento
estricto; se puede cumplir con dicho requisito indicando en el mismo escrito
de apelación que el recurso se notificó mediante entrega personal, según lo
permite la Regla 15 del RTCA).
La Regla
13(B) del RTCA no exige que la copia de una apelación que se
notifique a las partes esté
debidamente sellada. Sin
embargo, si fuera un recurso de certiorari, la copia a las partes sí
tendría que estar sellada. Véase
la Regla 33(B) del RTCA; y Pueblo v. Colón Mendoza, 99 T.S.P.R. 165, 99
J.T.S. 175.
6. Cantidad de copias.
Se
presenta el original y cuatro (4) copias si se presenta en la secretaría del
TCA. Regla 14 (A) del RTCA. Si se presenta en la secretaría del TPI,
será sólo la original la que se presenta allí y luego se presentan cuatro (4)
copias en la secretaría del TCA. Regla 14 (C) del RTCA. Si decide enviar esas cuatro (4) copias por
correo, la fecha de depósito en el correo se considerará como la fecha de
entrega a la secretaría del TCA. Id.
7. Máximo de
páginas.
El escrito de
apelación no puede exceder de veinticinco (25) páginas, salvo que el TCA lo
autorice conforme a lo dispuesto en la Regla 70(D) del RTCA.
8. Contenido del apéndice.
Se tiene que incluir como mínimo todo lo que se indica en la Regla 16
(E) del RTCA. Dicha regla no expresa si dejar de incluir algo de esa lista deja
sin jurisdicción al TCA. No obstante,
en Esquilín Aponte v. Aponte de la Torre, 2000 T.S.P.R.
19, 2000 J.T.S. 38, el TS expresó que la inclusión de copia de la notificación
de la sentencia del TPI es un requisito jurisdiccional para perfeccionar
un recurso ante el TCA. Véase
también a Codesi v. Municipio de Canóvanas, 2000 T.S.P.R. 48, 2000
J.T.S. 61 y Martínez v. Abijoe, supra, en su escolio número 7.
En Codesi,
supra, el TS ordenó la desestimación de una apelación al TCA porque
el apelante no incluyó documentos esenciales en el apéndice del recurso según
lo exige la Regla 16 (E) del RTCA. No
se incluyó, por ejemplo, la copia de la notificación del archivo en autos de la
sentencia, ni copia de la demanda y la contestación. Además, el apéndice del recurso no tenía índice, no había
enumeración consecutiva de las páginas del apéndice y no se notificó copia completa
del escrito de apelación al apelado.
Ante esos hechos el TS expresó:
“[h]a transcurrido tiempo más que suficiente para
la profesión legal haberse familiarizado con las reglas y normas
pertinentes. No podemos pues, en aras
de una ilusoria flexibilidad erosionar sustancialmente esa doctrina apelativa. Máxime, que ello dejaría a la discreción de
cada uno de los once (11) paneles del TCA determinar si se cumple o no con las
normas mandatorias de su Reglamento.
Aspiramos una práctica apelativa forense de excelencia, no pobre que
socavaría la uniformidad deseada”
En Martínez
v. Abijoe, supra, el TS emitió pronunciamientos importantes sobre la
enmienda reciente a la Regla 46. La
enmienda referida consistió en disponer que el término para revisar o apelar
una sentencia, resolución u orden se contará desde su depósito en el correo cuando
la fecha de ese depósito sea distinta a la de archivo en autos de copia de la
notificación. El TS expresó que la
mejor práctica para un apelante o peticionario, cuando la fecha de depósito sea
distinta a la de archivo en autos, es incluir en el apéndice de su escrito
copia del sobre sellado y timbrado en que consta la fecha del depósito en el
correo de la notificación del dictamen judicial correspondiente. No obstante, el TS no le imprimió naturaleza
jurisdiccional al defecto de no incluir la referida copia del sobre
sellado y timbrado. Ahora bien, una vez
se le indique la falta al apelante o peticionario, éste(a) debe subsanarla
prontamente, o de lo contrario, el TCA carecería de jurisdicción. Véase el escolio 7 del caso.5
9. Exposición Narrativa o transcripción de la prueba
oral
Si se
señaló algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con
la apreciación errónea de este por parte del TPI, se tiene que cumplir con las
disposiciones de las Reglas 19 y 20 del
RTCA; y las Reglas 54.2 y 54.3 de PC.
Dichas reglas exigen que el apelante obtenga una exposición estipulada
de la prueba oral. En su defecto, debe
presentar una exposición narrativa no estipulada aprobada por el TPI. No obstante, si el apelante demuestra al TCA
que no se puede preparar ninguna de las dos (2) exposiciones anteriores, o que
la exposición narrativa aprobada por el TPI no expone adecuadamente el
testimonio, el TCA puede ordenar que se prepare una transcripción de la prueba
oral. Regla 54.2(a) y 54.3 de Procedimiento
Civil. Véase Soc. Legal de
Gananciales v. García Robles, supra, sobre las medidas que puede
tomar el TCA cuando el apelante no presenta una exposición narrativa o
estipulada de la prueba oral.
Notas generales sobre la jurisdicción del TCA:
1. ¿Cuáles son los efectos de
presentar un escrito de apelación? Véase
Regla 18 del RTCA; Regla 53.9(a) y (d) de PC; Art. 4.002 de la LJ, 2
L.P.R.A. § 22(k); Pérez Suárez, Ex-Parte v.
Departamento de la Familia, 99 T.S.P.R. 17, 99 J.T.S. 15; y
Rodríguez Mora v. García Lloréns, supra. El texto pertinente de la Regla 53.9 es el siguiente:
“(a)
Una vez presentado el escrito de apelación se suspenderán todos los
procedimientos en los tribunales inferiores respecto a la sentencia o parte de
la misma de la cual se apela, o las cuestiones comprendidas en ella, salvo
orden en contrario, expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por
el tribunal de apelación; pero el TPI podrá proseguir el pleito en cuanto a
cualquier cuestión envuelta en el mismo no comprendida en la apelación;
disponiéndose, que no se suspenderán los procedimientos en el TPI cuando la
sentencia dispusiere la venta de bienes susceptibles de pérdida o deterioro, en
cuyo caso el TPI podrá ordenar que dichos bienes sean vendidos y su importe
depositado hasta tanto el tribunal de apelación dicte sentencia.
·
·
·
(d)
No se suspenderán los efectos de una decisión apelada o recurrida, salvo
una orden en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte
por el tribunal de apelación, que incluya cualquiera de los remedios
siguientes:
(1) Una orden de injunction, de mandamus o de hacer o desistir;
(2) una orden de pago de alimentos;
(3) una orden sobre custodia o relaciones
filiales.”
2. ¿Puede el TCA alargar términos de cumplimiento
estricto? Véase Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de
Aguadilla, 97 J.T.S. 152 (TCA no tiene discreción para prorrogar
automáticamente los términos de cumplimiento estricto; sólo lo puede hacer ante
la demostración de justa causa por parte del litigante que incurrió en la
demora).
3. ¿Hasta qué hora se puede presentar una apelación ante el
TCA? Hasta las 5:00 P.M. Regla 72 (A) del RTCA. Véase Misión Ind., Inc. v. J.P.P.R., 97
J.T.S. 114. (TS desestimó recurso ante
sí porque se presentó doce (12) minutos después de las 5:00 p.m. del último día
hábil).
4. Mucho cuidado con los términos jurisdiccionales. El TCA no puede entrar a dilucidar si hay
causa justificada para no cumplir con un requisito jurisdiccional porque son
sólo los requisitos de cumplimiento estricto los que admiten causa
justificada. La causa justificada en
los casos de requisitos de cumplimiento estricto debe ser invocada
oportunamente y ser explicada en detalle al TCA. Véase Pueblo v. Pérez Suárez, 98 T.S.P.R. 124, 98 J.T.S.
125; Arriaga Rivera v. F.S.E., supra; y Banco Popular de Puerto Rico
v. Municipio de Aguadilla, supra. Como se dijo, un ejemplo de causa
justificada para no cumplir con un requisito de estricto cumplimiento puede ser
el estado crítico de salud del abogado.
Rojas v. Axtmayer Enterprises, supra (TS devolvió el recurso al TCA
para que le permitiese al apelante demostrar con prueba fehaciente la
existencia de la enfermedad alegada de su abogado).
5. Si usted cumple con todos los requisitos que confieren
jurisdicción al TCA, este tiene que atender la apelación y resolverla en los
méritos y de manera fundamentada. Esquilín
Aponte v. Aponte de la Torre, supra, citando a Feliberty Padró v.
Pizarro Rohena, supra; y Soc. Legal de Gananciales v. García Robles,
supra.
6. ¿Qué ocurre si el apelante incumple algún requisito jurisdiccional? En atención al deber ministerial de los
tribunales de velar por su jurisdicción, y careciendo éstos de discreción para
abrogársela si no la tienen, Pueblo en Interés del Menor J.M.R., 98
T.S.P.R. 151, 98 J.T.S. 146, lo único que puede hacer el TCA cuando se
incumplió con un requisito jurisdiccional es declarar la ausencia de
jurisdicción y desestimar el recurso. Rodríguez
Aguiar v. Syntex, 99 T.S.P.R. 97, 99 J. T.S. 99; Pagán Navedo v. Rivera
Sierra, 97 J.T.S. 76; González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125
D.P.R. 48, 63 (1989); y Autoridad sobre Hogares v. Segastivelza, 71
D.P.R. 436, 439 (1950).
[1] ©2000, Enrique Silva Avilés. Todos los derechos reservados.
Asociado en la División de Litigios de Fiddler, González & Rodríguez,
L.L.P., P.O. Box 363507, San Juan, P.R. 00936-3507. Teléfono: (787) 759-3153. Correo
electrónico: esilva@fgrlaw.com.
2. Quaere si se puede instar una apelación
cuando la determinación del TPI consta en una minuta. La redacción de Pueblo v. Pacheco Armand, supra, sugiere
que la revisión apelativa a base de una minuta se limita sólo a determinaciones
interlocutorias. Además, tanto dicho
caso como Zayas v. Royal Ins. Co., supra, se resolvieron en el contexto
de recursos de certiorari, que resulta ser precisamente el vehículo para
revisar determinaciones interlocutorias.
3. Distinto sería si se tratara de una
solicitud de reconsideración al TCA.
En ese caso, el término para recurrir al Tribunal Supremo de Puerto Rico
(“TS”) comenzaría sólo cuando se resuelva y notifique finalmente la decisión
del TCA sobre la solicitud de reconsideración allí presentada. Regla 47 de PC y Regla 84(A) del RTCA. Si presenta el recurso en el TS antes
de que el TCA resuelva y notifique la decisión en reconsideración, el recurso
será prematuro y no le conferirá jurisdicción al TS. Véase Hernández Apellániz v.
Marxuach Construction, Co., 97 J.T.S. 16; Empress Hotel, Inc. v. Acosta Robles, 2000 T.S.P.R. 18, 2000 J.T.S. 49;
Ruiz Cáceres v. P.R.T.C., 2000 T.S.P.R. 17, 2000 J.T.S. 29; y Pueblo
v. Santana Rodríguez, 99 T.S.P.R. 81, 99 J.T.S. 86.
4. Las fuentes que autorizan la
notificación por correo son la Regla 14(C)del RTCA para la notificación
al TCA, y Acevedo v. E.L.A., 2000 T.S.P.R. 64, 2000 J.T.S. 76, para la
notificación al TPI.
5. En
dicho caso el TS también emitió directrices administrativas a cada sede del TPI
sobre la necesidad de lograr la simultaneidad entre el archivo en autos y la
notificación por correo. El TS expresó
que la secretaría de cada tribunal debe remitir las notificaciones a su
división de correos el mismo día en que conste el archivo en autos. El funcionario de correos deberá depositar
los sobres sellados y franqueados en hora hábil ese día, directamente en la
oficina de correos (U.S.P.S.). Cuando
el funcionario se aparte de esa práctica por alguna razón justificada—como por
ejemplo interrupciones al sistema de energía eléctrica, desalojo de las
facilidades del tribunal debido a eventos impredecibles, o desperfectos
mecánicos o agotamiento de los materiales básicos que se usan en la maquinaria
de franquear los sobres—debe levantarse un acta o anotarse en un registro las
razones que impidieron el envío oportuno.
Así, cualquier controversia entre las partes sobre la simultaneidad del
archivo y el depósito en el correo podrá corroborarse con los récords oficiales
del tribunal correspondiente, incluyendo una certificación de la secretaría del
tribunal de origen en cuanto al trámite específico de la correspondencia y
notificación del día particular.
#240757/7/junio/00/es
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