Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 1 Primavera 2000
RESUMENES
DE LA JURISPRUDENCIA IMPORTANTE DE DERECHO NOTARIAL 1998-99 QUE AFECTA LA
PRACTICA DEL NOTARIO Y LA NOTARIA PUERTORRIQUEÑA
COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO
Preparado por Prof. Cándida Rosa
Urrutia de Basora
Hemos organizado los casos a base de los temas
más sobresalientes para facilitar su búsqueda y entender mejor su aplicación
práctica.
(Presione sobre el
título para el resumen del caso)
I. Falsas declaraciones
en gestión profesional; violación a los Cánones de Etica Profesional
1. In re
Antonio Filardi Guzmán, 98 J.T.S. 3
II. Deber de diligencia y competencia en la
gestión profesional
1. In re Enrique N. Vela Colón, 98 J.T.S.
13
III. Deficiencias en obra notarial
1. In re Roberto Madera Acosta, 98 J.T.S.
14
2. In re Carlos M. Nieves Ortiz, 98 J.T.S.
19
3. In re María E. Vargas Pérez, 98 J.T.S.
43
4. In
re José A. Casiano Silva, 98 J.T.S. 50
5. In re Luis R. Torres Olmeda, 98 J.T.S.
60
6. In re Gilberto Salas David, 98 J.T.S.
61
7. In re Sixto Moreira Avillán, 99 J.T.S.
12
8. In re Nelson Sánchez Quijano, 99 J.T.S.
118
IV. Solemnidades del testamento y testigos
instrumentales
1. In
re Barney H. López Toro, 98 J.T.S. 136
V. Confidencialidad del protocolo notarial
1. In re Flor Casiano Báez, 98 J.T.S. 158
VI. Consignación de hechos falsos en
escritura
1. In
re Jorge A. Vera Vélez, 99 J.T.S. 51
2. In re Mark C. Jiménez Brackel, 99
J.T.S. 79
VII. Deber de adherir y cancelar aranceles
1. In re Juan
Capestany Rodríguez, 99 J.T.S. 113
(Presione sobre el
título para ver jurisprudencia completa)
El
abogado notario Filardi presentó en 1989 en representación de su señora madre
una petición de Declaratoria de Herederos solicitando que se le declarara única
y universal heredera de una hermana de la peticionaria y tía del
querellado. En ese procedimiento alegó
que ella era la única sucesora y causahabiente, a pesar de que conocía que
existían otros parientes con derechos hereditarios. En esa solicitud el notario Filardi también juramentó a su señora
madre con un testimonio de legitimación de firma (afidavit).
En 1990 y en otro procedimiento distinto,
nuevamente representó a su madre en una petición de Declaratoria de Herederos
para que se declarara a ésta única y universal heredera de su madre y abuela
del querellado. En ese momento, el
querellado también conocía que habían otros herederos con derechos respecto al
caudal de su abuela. Esto dio lugar a
que se radicara una acción de daños y perjuicios por preterición de herederos
basada en los hechos que motivan la querella contra el abogado notario. Durante el proceso, se planteó que las
propiedades pertenecientes al caudal relicto habían sido vendidas y el querellado
ocultó esta información al tribunal y a las partes a sabiendas que las
propiedades habían sido vendidas por él.
El Tribunal Supremo decreta la suspensión
indefinida del Lcdo. Filardi Guzmán a base los siguientes fundamentos:
1.
El
querellado vulneró los cánones 18, 35 y 38 de los de Etica Profesional. La gestión profesional debe llevarse a cabo
aplicando en cada caso sus conocimientos, experiencia y habilidad
desempeñándose de una forma adecuada y responsable, capaz y efectiva. A esos efectos, estos cánones de ética
prescriben y enfatizan la necesidad de que las aportaciones de los abogados al
quehacer jurídico estén enmarcadas dentro de lo que se espera de esta insigne
profesión.
2.
El
querellado, con su conducta atentó contra los más fundamentales postulados de
lo que debe ser la ética profesional ignorando que todos los abogados deben dar
fiel cumplimiento a los Cánones de Etica Profesional.
3.
Un
abogado que aprovecha y utiliza para su propio beneficio el conocimiento
jurídico sabiendo que la información que proveyó al tribunal es falsa e
inexistente, incurre en una conducta reñida con el deber consagrado en los
cánones 35 y 38 de mantener una conducta honrada y ajustarse a la realidad de
los hechos al redactar documentos.
Además, atenta y conflige con el honor y la dignidad que debe
caracterizar a todo abogado e indica una conducta profesional altamente
impropia.
4.
Asimismo,
constituye una grave violación del Canon 35 que un abogado no sea sincero ni
honrado cuando se reúne con jueces y compañeros abogados como parte de un
procedimiento judicial. La información
falsa presentada por abogados al tribunal, constituye conducta profesional
reprobable.
5.
EL
querellado no solo presentó al tribunal documentos con información falsa sino
que fungió como notario dentro de los grados prohibidos por el art. 5 de la Ley
Notarial. [No podrá actuar como notario
si alguno de sus parientes está dentro de los grados prohibidos (segundo de
afinidad y cuarto de consanguinidad), excepto si aquél comparece en calidad
representativa].
Los esposos Silva Feliciano alegaron que el
notario Vela no cumplió con el deber de diligenciar responsable y adecuadamente
las gestiones referentes a la presentación e inscripción de una escritura sobre
un pagaré garantizado con una hipoteca de propiedad inmueble. Sostuvieron que esa falta de diligencia les
puso en riesgo de perder su hogar.
Se planteó que un mes después de otorgar la
escritura, los esposos habían presentado una solicitud de quiebras y como parte
de los procedimientos, el síndico solicitó una tasación de la propiedad, una
certificación de deuda y un estudio de título.
Así se descubrió que la
escritura de hipoteca no había sido inscrita. Por esta razón, la propiedad de los esposos Silva Feliciano
formaría parte de los activos para la liquidación entre los acreedores en el
procedimiento de quiebras.
El notario Vela alegó que aunque las
escrituras de compraventa y la de constitución de hipoteca habían sido
presentadas, posteriormente fue notificado para corregirlas y las retiró luego
de haber caducado el tiempo para subsanarlas, volviéndolas a presentar pagando
los derechos correspondientes hasta que fueron debidamente inscritas. Por su parte, la investigación realizada por
la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, corroboró que el notario
Vela había presentado las escrituras en el Registro, las retiró para ser
subsanadas y luego las volvió a presentar para su inscripción. Concluyó, sin embargo, que el notario Vela
incumplió con su deber de diligencia que impone el Canon 18 de Etica
Profesional. Este argumentó que había
mitigado los daños a los esposos Silva Feliciano pagando la cantidad de $30,000
para su beneficio en el caso de quiebras.
El Tribunal Supremo censuró al Lcdo. Vela
tomando en consideración las gestiones efectuadas por éste para mitigar los
posibles daños que su falta de diligencia pudiese haber causado a los
querellantes y su historial personal sin procedimiento disciplinario
previo. Expresó lo siguiente:
1.
Según
dispone el Canon 18, es impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando esté consciente de que no podrá rendir una labor idónea
competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos
o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
2.
Tomando
este canon en consideración, se concluye que irrespectivamente de los acuerdos
entre las partes con relación a la responsabilidad civil del notario, la
conducta del Lcdo. Vela al no llevar a inscribir a tiempo la escritura de
hipoteca que grava la propiedad de los querellantes, puso a éstos en riesgo de
perder su hogar. Esto constituyó una
falta de diligencia que a su vez refleja una violación al celo, cuidado y
prudencia que exige la profesión legal en estos casos.
La
Oficina de Inspección de Notarías realizó una inspección de la obra notarial
del notario Madera Acosta y encontró deficiencias serias respecto a las formalidades
de los instrumentos públicos y el pago de aranceles. Entre éstas, escrituras no numeradas, falta de información
personal de los comparecientes, faltas de notas de saca, faltas de sellos y
rúbricas, falta de anejos que debieron incluirse por ser parte del documento,
un otorgamiento sin testigo en caso de un otorgante que no sabía escribir,
protocolos sin encuadernar y ausencia de nota de apertura y cierre en los
tomos. Además, dejó de aherir sellos a
favor de la Sociedad para la Asistencia legal por un monto de $5,100.
Posteriormente,
el notario corrigió lo informado. El
Tribunal Supremo lo separó indefinidamente del ejercicio la notaría por la
gravedad y cantidad de deficiencias imputadas y que éstas se extendieron por un
largo período de trece años. Así,
dispuso lo siguiente:
1.
La
tardanza en la inspección de los protocolos no es excusa para una obra notarial
deficiente.
2.
La
mejor práctica en la notaría requiere que se dé entrada inmediata en el Libro Registro
de Testimonios de todos los datos requeridos y se adhiera y cancele el
sello. Debe ser lo más próximo posible
al acto de autenticación de la firma.
3.
Las
dificultades económicas y profesionales invocadas por un abogado notario no lo
eximen de que se le impongan sanciones disciplinarias por haber incurrido en
deficiencias notariales.
El
Lcdo.Nieves Ortiz fue confirmado como Fiscal de Distrito por lo que renunció a
la notaría. La Directora de Inspección
de Notarías informó al Tribunal Supremo que al inspeccionar su obra notarial se
encontraron deficiencias tales como omisión del sello notarial y rúbrica, no
hizo constar la hora del otorgamiento de un testamento ni tampoco identificó a
los testigos por métodos supletorios, además de faltar sellos de rentas
internas y de Asistencia Legal por valor de más de $2,000.
El notario corrigió las deficiencias
señaladas y alegó que todo fue producto de descuido involuntario. El Tribunal Supremo decretó la suspensión
del Lcdo. Nieves del ejercicio de la profesión de abogado por un mes. Señaló que:
1.
La
deficiencia de omitir adherir y cancelar sellos es de naturaleza grave. Implica un manejo sumamente descuidado de la
obra notarial y conlleva sanciones fuertes y ejemplarizantes.
2.
Igual
seriedad reviste autorizar un testamento sin seguir ni observar rigurosamente
las exigencias del Código Civil. Ello,
de su faz, pone en entredicho su validez.
La notaria dejó de rendir índices notariales
por varios meses y a pesar de ser requerida para ello, no rindió el informe
estadístico anual y cambió de dirección trasladándose al estado de New York sin
informar al Tribunal Supremo ni nombrar un notario sustituto. Se desconocía dónde estaba y quién estaba a
cargo de su obra notarial. El Tribunal
Supremo decretó la suspensión indefinida de la Lcda. Vargas del ejercicio de la
notaría. Dispuso que:
1.
Además
de que reiteradamente se ha resuelto que el no rendir los índices notariales a
tiempo constituye una conducta impropia que apareja medidas disciplinarias, el
incumplimiento con este deber coloca al notario en el umbral de la incapacidad
para ejercer el notariado. Esto se
agrava con el incumplimiento de otros deberes, como son el notificar cualquier
cambio de dirección y el nombrar notario sustituto.
La Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías remitió copia del informe de inspección al notario Casiano Silva en el
que se le informaba de deficiencias en sellos de rentas internas, notariales y
de Asistencia Legal por un monto de $6,760.
También se le señaló que las actas de corrección en su protocolo no tenían
notas de contra referencias, según el art. 29 de la ley. A pesar del tiempo
concedido, el notario desatendió los requerimientos hechos por la Directora.
El Tribunal Supremo le concedió un término
adicional, luego del cual no se pudo realizar una reinspección por su
incomparecencia y tampoco informó haber corregido las deficiencias señaladas.
El Tribunal Supremo procedió a suspender
indefinidamente al Lcdo. Casiano del ejercicio de la abogacía y determinó lo
siguiente:
1.
Una
y otra vez se ha enfatizado el deber del notario de cancelar los sellos de
rentas internas inmediatamente que se lleva a cabo el acto notarial
correspondiente. Se intenta proteger
que se defraude al erario público.
2.
Aun
cuando el notario cumpla tardíamente su obligación de cancelar los aranceles,
esto da lugar a una reeinspección de los libros protocolos y debe ser
sancionado por su incumplimiento.
Se trata de una querella presentada ante el
Secretario de Justicia por la Corporación para el Financiamiento de Viviendas
de Puerto Rico (C.F.V.P.R.) representada por la Sra. Ana C. Alemañy, contra el
Lcdo. Torres Olmeda. Esta querella se
refirió a la Oficina del Procurador General, quien informó al querellado para
que contestara exponiendo su versión.
El Procurador General presentó su informe al Tribunal Supremo luego de
que el abogado notario contestara. De
dicho informe y de la contestación presentada surge que:
·
La
corporación es una subdivisión del Banco Gubernamental de Fomento y le concedió
un préstamo por la cantidad de $734,400. a la Sociedad Asmy, S.F., para la
construcción de un edificio de 20 apartamentos.
·
Para
garantizar el préstamo se constituyó una primera hipoteca y se firmaron
acuerdos que contenían condiciones bajo las que se concedía dicho
financiamiento.
·
Entre
estos acuerdos había una estipulación a los efectos de que las unidades tenían
que venderse a los precios convenidos en los documentos del préstamo.
·
En
marzo de 1994, Asmy comenzó a vender los apartamentos, actuando el querellado
como notario en los contratos de compraventa.
La C.F.V.P.R. recibió prontamente los pagos relacionados con las
liberaciones parciales de las hipotecas otorgadas, aunque no las
correspondientes escrituras de liberación.
·
No
fue hasta el 8 de noviembre de 1994 que el notario autorizante Lcdo. Torres
Olmeda, le envió a la C.F.V.P.R. las 18 escrituras de compraventa y liberación
de hipoteca para su firma.
·
Al
cotejar las escrituras, la Sra. Alemañy se dio cuenta de que los precios de
compraventa eran más altos que los aprobados por la C.F.V.P.R. y por ese motivo
no firmó 7 de las 18 escrituras sometidas para su firma. No obstante, ya el Lcdo. Torres Olmeda había
expedido copias certificadas de las escrituras sin contar con la firma de la
C.F.V.P.R. en las originales.
·
Las
copias certificadas fueron presentadas al Registro de la Propiedad para su
inscripción. En dichas copias
certificadas, el notario expresó falsamente que aparecían las firmas e
iniciales de los otorgantes.
·
En
su comparecencia al Procurador, el notario señaló que el aumento de precios era
una controversia contractual que tendría que dilucidarse entre la C.F.V.P.R. y
Asmy. En cuanto a la expedición de las
copias certificadas, alegó que se adelantó con la anuencia y la autorización de
la Sra. Alemañy, por cuanto aceptó como correcto y cierto el pago de la
liberación de la unidad vendida y tener ésta pleno conocimiento de su
expedición.
·
El
Procurador por su parte, sostuvo que el querellado violó las disposiciones de
la Ley Notarial, toda vez que el
notario tiene que recibir las firmas de los otorgantes dentro del mismo día
natural del otorgamiento, además de haber certificado como cierto que en el
original de las escrituras aparecían las firmas e iniciales de los
comparecientes. Adujo también
violaciones a los Cánones 35 y 38 de los de Etica.
El Tribunal Supremo decretó la separación
indefinida del querellado Torres Olmeda del ejercicio de la notaría basándose
en los siguientes fundamentos:
1. El
art. 28 de la Ley Notarial exige que en el otorgamiento de escrituras en que no
haya testigos o si éstos fueran de conocimiento, el notario debe recibir las
firmas de los comparecientes dentro del mismo día natural del
otorgamiento. Sin embargo, cuando
comparezcan testigos instrumentales, deberá observarse la unidad de acto.
2. La
copia certificada tiene que expresar que en el original de la escritura aparecen
las firmas e iniciales de todos los comparecientes. Al expedir las copias certificadas, faltaba la firma de una de
las partes en la escritura y fueron presentadas al Registro como si los
originales hubiesen sido firmados.
3. A
pesar de que no hubo intención fraudulenta de parte del notario, se violaron
disposiciones de la Ley y el Reglamento Notarial. La alegación del notario de que había la anuencia de la Sra.
Alemañy para adelantar las copias certificadas de las escrituras, es
improcedente porque la gestión notarial es personal, indivisible e indelegable.
4. Los
actos del querellado también violan los Cánones 35 y 38 de Etica Profesional
por cuanto exigen al abogado ejercer la profesión con sinceridad y
honradez. Como notario, tiene que
cumplir con la ley, los Cánones de Etica y el contrato entre las partes. La certificación de un hecho falso
constituye un acto detrimental a la fe pública.
5. La
ausencia de una firma de un compareciente en una escritura es causa de nulidad
del instrumento e implica una violación a la fe pública notarial.
Se presentó querella contra el notario por su
falta de cuidado y pobre desempeño notarial en el otorgamiento de una escritura
de compraventa de propiedad en Arecibo.
Dicho inmueble no estaba inscrito en el Registro de la Propiedad. Una coheredera compró todos los derechos y
acciones sobre la mitad ganancial de esa propiedad correspondiente a su madre y
posteriormente, compró también la participación de su hermano. También otorgó una escritura de Poder para
que su apoderado pudiera enajenar, hipotecar, gravar, vender y disponer de la
propiedad. Surgía claramente del
documento que la participación de otros coherederos no se había adquirido aun,
por lo que la poderdante no era la única propietaria. Sin embargo, el apoderado compareció ante el notario Salas David
y mediante una escritura de compraventa vendió la propiedad en su totalidad a
los querellantes en este caso. Además,
a pesar de consignar que la propiedad no estaba inscrita, el notario advirtió a
los compradores la conveniencia de efectuar un estudio registral del
título. A la misma vez se declaró en la
escritura que la parte compradora (querellantes) había realizado el estudio de
título personalmente. Al momento del
otorgamiento, no se había realizado declaratoria de herederos ni escritura de
división de herencia y quedaban 6 partes alícuotas por adquirir. En ningún momento se intentó aclarar esta
situación.
El notario alegó que desde el principio tenía
dudas sobre el negocio jurídico y que fue víctima de un engaño en que le
hicieron creer que la propiedad estaba inscrita y que se había hecho el estudio
de título y todo estaba en orden.
El Tribunal Supremo lo suspendió tres meses
del ejercicio de la notaría. Expresó lo
siguiente:
1.
El
alegado engaño no es suficiente excusa ni defensa para eximir al notario de
responsabilidad ética. El notario pudo
ver el Poder Especial cuyo contenido exponía que la finca no estaba inscrita y
que debía pagar por la adquisición de otras participaciones de otros herederos.
2.
A
pesar de que surgía claramente de los escritos que el apoderado carecía de
autoridad para vender la propiedad que no le pertenecía totalmente a la
poderdante, el notario autorizó la compraventa. Como jurista, la responsabilidad de hacer reservas y advertencias
legales pertinentes implica una gestión intelectual y aplicación inteligente de
los principios de Derecho positivo y jurisprudenciales. Esa función no se da en el vacío; conlleva
tomar en cuenta el contenido del negocio jurídico y significado total e
integral de las estipulaciones a suscribir y consentir.
3.
No
surge que el notario haya ilustrado y advertido a las partes sobre la necesidad
de liquidar una herencia, la titularidad del caudal, así como las implicaciones
futuras de compraventas y escrituras y sus efectos frente a terceros y el
Registro de la Propiedad.
4.
El
notario actuó de forma descuidada y desprevenida descansando en lo manifestado
por los comparecientes. El curso
notarial apropiado y prudente era posponer el otorgamiento para aclarar la
situación y otorgar un documento legal y eficaz.
La Oficina de Inspección de Notarías remitió
al Tribunal Supremo un informe sobre el estado de los protocolos del Lcdo.
López Toro. Se encontraron varias
deficiencias, entre las cuales se informaron las siguientes:
·
que
el notario no especificó que los testigos conocían al testador,
·
que
los vendedores no sabían firmar y compareció un testigo de marca y firma, pero
los vendedores no fijaron sus huellas y pusieron una cruz.
·
no
se expresó la unidad de acto en la escritura
El Lcdo. López Toro alegó que el art. 634 del
C.C. no le impone al notario la obligación de consignar en el testamento que
los testigos instrumentales conocen al testador. Por su parte, la Directora planteó la situación de que la
jurisprudencia no ha sido clara en cuanto a si el consignar que los testigos
conocen, ven y entienden al testador es una formalidad de fondo o una
solemnidad externa. Para resolver esta
controversia, el Tribunal Supremo analizó sus pronunciamientos anteriores con
relación a este asunto y determinó lo siguiente:
1. La
jurisprudencia reseñada en este caso es algo ambivalente en cuanto al deber del
notario con respecto al incumplimiento de las solemnidades en los
testamentos. En Berdeguez v. Registrador, 15 D.P.R. 665 (1909), se estableció que
el no hacer constar que los testigos conocían al testador no es una falta que
haga que el testamento sea nulo. Sin
embargo, se expresó que era un deber de cumplimiento estricto del notario el
consignar que los testigos instrumentales conocen al testador. En otras decisiones que se examinaron se
concluyó que si la ley no exige que se consignen determinadas solemnidades,
entonces basta que se dé fe al final del testamento de una forma general, de
que se ha cumplido con lo exigido por la ley.
2. En
Paz v. Fernández, 76 D.P.R. 742
(1954), se distinguió entre las solemnidades de fondo y las de forma, en cuanto
a que si se incumplen con las primeras el testamento es nulo ab initio, mientras que de las externas
o de forma le compete al tribunal determinar si se ha incumplido con las mismas
y cuáles son sus consecuencias. También
se resolvió que para que un testigo sea idóneo, tiene que conocer al testador.
3. Según
nuestra jurisprudencia, nunca se ha exigido que se haga constar en la escritura
que los testigos conocen, ven y entienden al testador. Tampoco se ha aclarado cuál es la
responsabilidad del notario cuando ha omitido esta declaración.
4. Prospectivamente
se establece que el notario hará constar en el testamento que los testigos
instrumentales conocen, ven y entienden al testador. Esta obligación es de cumplimiento estricto
y está sujeta a la responsabilidad en que pueda incurrir el notario por violar
su deber y la fe pública, ya que esta circunstancia puede dar lugar a que se
inicien pleitos innecesarios impugnando la validez del testamento. La omisión de no hacer constar esto,
constituirá una solemnidad de forma que no acarrea automáticamente la nulidad
del testamento.
5. En
cuanto a la falta de huellas digitales del otorgante que no sabía firmar, se
estableció que siendo un requisito de ley en necesario estampar sus huellas
para la validez del instrumento. Este
hecho constituirá la firma del otorgante.
La escritura en que no se fijen las huellas digitales del otorgante que
no sabe o que puede firmar es nula, aunque esto no significa necesariamente que
el negocio jurídico de la escritura sea nulo.
6. El
notario deberá consignar la unidad de acto cuando comparecen testigos
instrumentales. De no hacerlo, no
constituirá causa de nulidad de la escritura, pero sí será incumplimiento de
sus deberes que dará lugar a sanciones.
El Tribunal Supremo determinó que el Lcdo.
López Toro solo cometió la segunda falta señalada y le concedió un plazo de 60
días para subsanarla. a sus propias expensas y manteniendo al Tribunal
debidamente informado. Posteriormente,
se decidiría qué sanción, si alguna imponerle.
Una heredera de los otorgantes que
suscribieron una escritura ante el notario Casiano Báez presentó querella ante
el Tribunal Supremo contra éste por no expedirle copia certificada de la
escritura, según le fuera solicitado.
Alegó que el notario se negó a expedirla sin ofrecerle excusa o razón
alguna. También solicitó que se le
diera acceso al protocolo para verificar las firmas y legitimidad del documento
otorgado por sus padres. El Tribunal
refirió el asunto a la O.D.I.N., que rindió un informe en el que se informó que
según las instrucciones dadas al notario, éste expidió la copia solicitada.
El Tribunal Supremo decretó el archivo de la
queja contra el notario ya que se tornó académica. Sin embargo, el Tribunal aprovechó para aclarar lo siguiente:
1. El
método usado por la querellante -el procedimiento disciplinario- no es el
adecuado para la expedición de copias por un notario. Primero debe seguirse el procedimiento establecido en la ley y
ante la negativa del notario, acudir a O.D.I.N.. La Regla 47 (Reglamento Notarial) dispone que de no cumplir el
notario con la decisión de la Directora, será entonces que la persona
interesada podrá acudir al Tribunal Supremo.
2. Con
respcto a la solicitud de acceso al protocolo para inspeccionar y examinar el
original de la escritura, este asunto no debe ser planteado por la vía
disciplinaria en el Tribunal Supremo.
3. El
protocolo es secreto y pertenece al Estado.
Por excepción solo puede examinarse por el inspector (O.D.I.N.), cuando
medie orden judicial y cuando se expida copia certificada o simple de cualquier
instrumento público.
El
Procurador General radicó querella contra el abogado notario imputándole cargos
disciplinarios, entre los que estaban las siguientes: falta de iniciales en una
página de una escritura, apareciendo unas que alegadamente no eran de la
otorgante, cambio del título de la escritura sin informarle a las partes, no
hacer constar en la escritura el estado de cargas y gravámenes de la propiedad
objeto del negocio jurídico y que tardó años en conseguir que varias escrituras
lograran acceso al Registro, habiéndose comprometido a inscribirlas y sin
notificar a las partes que la demora se debió a su negligencia y a otros
errores que impedían la inscripción. El
notario contestó negando esas imputaciones y solicitó la desestimación y archivo
de la querella.
El Tribunal Supremo nombró a un comisionado,
quien rindió un informe. De éste se
desprende que el Lcdo. Moreira Avillán fue contratado para autorizar varias
escrituras de compraventa de unas propiedades en una urbanización. El notario tuvo que sustituir la primera página
de la escritura en cuestión porque compareció persona distinta al representante
de la urbanizadora. Nunca avisó a la
otra otorgante para que estampara sus iniciales nuevamente. Tampoco hizo constar un gravamen que surgía
del Registro consistente en una hipoteca que no había sido cancelada y por el
contrario, indicó que la finca estaba libre de gravámenes. Además, se tardó indebidamente en presentar
esta escritura al Registro y posteriormente, fue notificado de faltas que
impedían su inscripción.
A pesar del examen pericial, no se pudo
establecer que las iniciales que aparecieron en la página de la escritura
fueran las de la otorgante, ni se pudo establecer que el notario las pusiera,
no pudiéndose llegar a una conclusión definitiva. El querellado admitió que presentó la escritura para su
inscripción consciente de que no se inscribiría por no haberse cancelado el
gravamen hipotecario.
El Tribunal Supremo amonestó al Lcdo. Moreira
Avillán apercibiéndole de que en el futuro deberá observar con más rigor los
preceptos notariales. Fundamentó su
decisión en lo siguiente:
1.
Las
iniciales en las escrituras son esenciales para la validez de la misma, como
parte integral de la firma de los comparecientes. La omisión de tomar las firmas e iniciales, además de ser una
falta notarial grave y una violación a la fe pública de la que están investidos
los notarios, es causa de nulidad de las escrituras.
2.
No
se pudo hacer determinación alguna de falsificación, por lo que se le concede
mayor peso y credibilidad a la versión del notario, quien se sostuvo firme en
su posición de que las partes firmaron y estamparon sus iniciales en el mismo
día del otorgamiento.
3.
El
título de un instrumento no es lo material, sino su contenido y no pudo
demostrarse que el cambio no fuera informado.
4.
La
investigación de antecedentes y la determinación de cargas y gravámenes
resultan de incuestionable trascendencia, por lo que un abogado notario que
hace constar en la escritura que la propiedad estaba libre de cargas y
gravámenes, contrario a la realidad, viola la fe pública y el Canon 35 de Etica
Profesional. Las gestiones del notario
Moreira Avillán lograron que el gravamen se cancelara, por lo que se pudo
inscribir la escritura de la querellante.
5.
No
cabe duda que al no hacer constar el gravamen hipotecario, el notario no actuó
con el debido cuidado al ejercer su función notarial.
Se
trata de una queja contra el notario por haber autorizado una escritura de
Compraventa en la que el querellante compareció como otorgante, sin que se expresaran
todas las cargas y gravámenes que afectaban la propiedad. La Directora de O.D.I.N. expresó que había
conflicto de credibilidad, mereciendo una investigación más amplia. El Procurador rindió informe en el que
coincidió con la Directora en que las quejas eran inmeritorias, con excepción
de las faltas por el notario al Canon 35 de los de Etica y a la fe notarial.
El notario alegó que en la escritura expresó
que el pago de la compraventa era la cantidad que le había informado el
querellante. Sin embargo y según éste,
el pago era más de lo que decía la escritura y así lo había informado al
notario. En cuanto a que no mencionó la
existencia de un gravamen hipotecario, se amparó en que el adquirente alegadamente
tenía conocimiento de que la propiedad tenía tal gravamen y se le mostró un
cheque a favor del acreedor hipotecario por el importe total de la hipoteca
para su cancelación.
En el informe de la Directora de O.D.I.N se
indicó que en la descripción de la propiedad ni en ninguna otra cláusula de la
escritura se indicó que la misma tuviera alguna carga o gravamen. Lo único que el notario señaló fue “que advertí a los otorgantes sobre la
conveniencia de realizar un estudio de título; que el mismo se efectuó y la
información al respecto en esta escritura refleja la condición registral de la
finca objeto de esta transacción a la que los otorgantes dan su conformidad”. El notario dio fe notarial sobre las cargas
y gravámenes contrario a lo que reveló el estudio registral de la finca. Debió haber hecho mención de la hipoteca que
gravaba la propiedad y del alegado acuerdo entre las partes por medio del cual
el comprador se comprometía a pagar la hipoteca con tal que se redujera el
precio de venta. De esa manera hubiese
plasmado en la escritura la realidad registral y la extra registral.
El Tribunal Supremo lo suspendió del
ejercicio de la notaría por el plazo de un año, tomando en cuenta que había
sido censurado anteriormente. El
Tribunal expresó lo siguiente:
1.
El
notario es custodio de la fe pública y cuando autoriza un documento, da fe y se
cerciora de que el mismo cumple con todas las formalidades de la ley, de que es
legal y verdadero y de que se trata de un negocio legítimo y válido. Faltar a la veracidad de los hechos es una
de las faltas más graves en que puede incurrir un notario y la certificación de
un hecho falso es detrimental a la fe pública.
2.
El
Canon 35 compele a los abogados a ejercer su magisterio con honradez y
sinceridad, así como comportarse de una manera digna y honorable en su labor de
abogacía y en su función notarial.
Otorgar un documento notarial en contravención a la Ley Notarial, como
sería consignar un hecho falso en un instrumento público, constituye una
violación al Canon 38, que exige de los abogados esforzarse al máximo de su
capacidad en la exaltación del honor y dignidad de su profesión.
3.
No
se requiere que el notario haya faltado a la verdad intencionalmente para
faltar a la fe pública y a los Cánones de Etica; puede ser el resultado de un
desempeño profesional carente de la cautela y el celo que demanda la función
pública del notario o de una confianza excesiva en las manifestaciones de otros
compañeros.
4.
El
notario tiene el deber de investigar cuando tenga dudas sobre lo expresado por
los otorgantes, más allá de lo requerido comúnmente. La investigación de los antecedentes y las cargas y gravámenes de
la propiedad es de importancia trascendental para el negocio jurídico que se
recoge en la escritura.
Los querellantes esposos Martínez pesentaron
una queja contra el notario Jiménez por violar la fe pública al autorizar una
escritura de compraventa certificando que la propiedad estaba libre de cargas y
gravámenes cuando tenía una hipoteca.
Sostuvieron que esta falta de diligencia les puso en riesgo de perder su
propiedad. Esta había sido objeto de
una ejecución en pública subasta y fue adjudicada a un cliente del Lcdo.
Jiménez, quien vendió la propiedad a los querellantes. En ningún momento se les advirtió a los
compradores que la propiedad tenía gravámenes anteriores en proceso de ser
cancelados, pero todavía vigentes.
Posteriormente, en un pleito impugnando la subasta, los acreedores
hipotecarios se opusieron a la cancelación de su crédito hipotecario porque no
habían sido notificados de la ejecución.
El Lcdo. Jiménez compareció representando a su cliente, el vendedor de
la propiedad. El tribunal de instancia
decidió a favor de los acreedores y denegó la cancelación del gravamen, según
aparecía en el Registro. Los
compradores responsabilizaron al Lcdo. Jiménez por no haberles informado la
realidad registral del inmueble adquirido al momento de la compra. También se quejaron de que éste nunca les
informó del litigio que se suscitó por motivo del crédito hipotecario.
El Lcdo. Jiménez hizo gestiones con los
abogados de los acreedores hipotecarios y logró una transacción que comprendió
el pago de $13,000 a los acreedores y finalmente se otorgó la escritura de
cancelación del gravamen.
El Tribunal Supremo dictó sentencia
suspendiendo al Lcdo. Jiménez de la práctica de la notaría por tres meses,
tomando en cuenta sus gestiones por resolver el asunto. Señaló, además, lo siguiente:
1. El
notario tiene la indeclinable obligación de conocer el estado registral de la
propiedad sobre la cual se otorga la escritura y además, ilustrar a los
otorgantes para lograr que éstos concurran al acto notarial en un estado de
conciencia informada. Tiene que hacerle
a las partes todas aquellas explicaciones, aclaraciones,y advertencias
necesarias para lograr el conocimiento informado de los otorgantes.
2. El
ocultar un gravamen convierte al notario en coautor de un conocimiento enfermo
e ineficaz y habrá traicionado la fe de la que es principal guardador.
3. En
cuanto a la imparcialidad del notario, ésta debe permear sobre todos los
otorgantes del instrumento que autoriza; tiene la obligación de asesorar a
todos por igual.
4. Es
evidente que el notario actuó al margen de la ética notarial al no haber
desplegado con imparcialidad su deber de informar y asesorar a los otorgantes
querellantes sobre el gravamen que tenía la propiedad y el litigio suscitado a
consecuencia de dicho gravamen.
Se trata de deficiencias en la obra notarial
consistentes en faltar adherir y cancelar aranceles por la cantidad de $3,945.
más $1,972 en el Libro Registro de Testimonios. El notario contestó alegando que no había podido subsanar las
deficiencias señaladas por problemas económicos.
El Tribunal Supremo lo suspende indefinidamente
del ejercicio de la abogacía enfatizando el deber ineludible del notario de
adherir y cancelar los aranceles.
Además de reiterar esta obligación, el Tribunal expresa lo siguiente:
1.
La
práctica de no adherir y cancelar los aranceles, además de que defrauda al
erario público y podría constituir el delito de apropiación ilegal, no solo
representa una violación a la Ley Notarial sino que en el caso de los
instrumentos públicos y sus copias certificadas, los expone a la anulabilidad e
ineficacia jurídica en perjuicio de los otorgantes y terceros. Mientras no se adhieran y cancelen los
sellos, la validez de esos instrumentos está en entredicho pues son anulables.
El notario acordó con el Inspector la
inspección de su obra notarial informando que los protocolos a su cargo se
encontraban en cierta dirección distinta a la reflejada en su expediente. El día acordado, se presentó el Inspector y
lo atendió una persona que aparentaba pernoctar en el lugar y le indicó que
allí se operaba un taller de reparación de máquinas de imprenta. Había sucio, desorden y falta de seguridad
en el lugar y la obra notarial estaba abandonada, deteriorada y accesible a
extraños. Presentada la situación ante
la Directora, consiguió su autorización, incautó la obra notarial y la trasladó
a O.D.I.N.. En la inspección, surgieron
deficiencias tales como falta de firmas del notario y de los otorgantes, así
como de iniciales de los comparecientes en el último folio, una revocación de
testamento sin comparecer testigos, falta de notas de saca, no se consignaron
documentos para identificar a comparecientes en varias escrituras, ni se
cancelaron sellos notariales y aranceles por valor de $6,300. Tampoco se hicieron entradas al Libro
Registro de Testimonios desde 1997, por lo que los autorizados posteriormente
eran nulos.
El Tribunal Supremo suspendió al Lcdo.
Sánchez Quijano del ejercicio de la abogacía y la notaría indefinidamente. Como fundamento expresó lo siguiente:
1.
Los
protocolos pertenecen al Estado y el notario es su custodio, quien debe
cuidarlos celosa y responsablemente. El
art. 53 de la Ley Notarial prohibe que se remueva la obra notarial de la
oficina del notario a menos que medie una orden judicial a esos fines o se
autorice por O.D.I.N..
2.
La
incomparecencia de testigos en la autorización de una escritura de revocación
de testamento contraviene disposiciones legales y reglamentarias y pone en
entredicho la validez del acto jurídico.
Las demás faltas cometidas son demostrativas de un patrón repetitivo de
una pobre e intolerable práctica notarial.
3.
La
conducta del notario al no presentarse al lugar y hora acordada para la
inspección y hacer caso omiso a las órdenes y apercibimientos de O.D.I.N. pone
de manifiesto una conducta contraria a las leyes, temeraria y desafiante a la
facultad supervisora de O.D.I.N. y a la autoridad disciplinaria del Tribunal
Supremo.
Presentamos la jurisprudencia de Derecho
Notarial más importante durante el período de 1998-99 que dirige la práctica del notario puertorriqueño, razón
por la cual debe ser estudiada y examinada detenidamente.
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