Revista Jurídica de LexJuris
Volumen 4 verano 2001 Núm. 2
En la Conducta de los Funcionarios de Gobierno.
A
juzgar por la frecuencia cuatrienal con que se escenifican los escándalos
post-eleccionarios de fraude y otros delitos contra la propiedad en las
agencias gubernamentales y tomando en consideración la cosmovisión criolla
frente a la estructura administrativa municipal de perfil anglosajón, sería
útil deslindar brevemente las diferencias y expectativas entre el orden
jurídico y el político, no siempre claras para el político o el juzgador de
hechos.
La
ordenación normativa del comportamiento humano tiene varios niveles de
complejidad estructural, en orden descendente: la ordenación jurídica > las
prácticas consuetudinarias > el ejercicio del poder político > la moral
de pueblo. A todos estos niveles ha de atemperarse el ejercicio de la autonomía
de la voluntad so pena de gatillar en función todo el peso del aparato coactivo
al aplicarse las consecuencias explícitas o implícitas en las mismas normas.
No
cabe duda de que la implementación de la Ley de Municipios Autónomos, como
ejemplo, ha causado una exacerbación
del conflicto entre la psicología criolla del alcalde electo (‘homo
moralis’) y el ‘homo juridicus’ del modelo administrativo adoptado, predicado este
último en las funciones de un gerente municipal (‘city manager’ anglosajón)
experto en finanzas y planificación urbana. Veamos ahora como los mismos hechos
de una transacción comercial cotidiana puede traer una valoración enfocada
desde muy distintas estructuras normativas, tan distintas como el enfoque moral
del alcalde pueblerino y el enfoque jurídico del perito administrativo
municipal, cada cual cargando con su ‘Biblia’ de referencia. Analicemos por un
momento el problema de las diferentes métricas de enfoque en el manejo de los
mismos hechos.
Por
lo general podemos identificar ambos estratos de valoración en cada
transacción, aunque solo de forma implícita. El gerente municipal se guiará por
la ‘Biblia’ del poder jurídico con sus normas y sanciones claramente
deslindadas para el manejo directo de
las acciones externas contra derecho
aunque sin perder de vista los aspectos indirectos
como los factores mitigantes o agravantes internos
al aplicarse las sanciones correspondientes.
Para
el alcalde de pueblo electo la situación es mas complicada porque existe una
presunción jurídica sobre su conocimiento del derecho administrativo foráneo
además de su capacidad para manejo efectivo de los asuntos municipales a los
niveles políticos. Este ultimo nivel supone una aplicación menos estructurada
de la métrica axiológica en su valoración de los aspectos amorfos de las
acciones internas, como las intenciones del contratante, la dedicación,
honestidad y necesidad de los trabajadores, etc., asuntos que pueden muy bien
escapar la consideración del administrador profesional más experimentado. La
métrica moral y la jurídica difieren en sus aspectos sustantivos y en sus
resultados aunque los tratadistas laboran arduamente para una inclusión
proporcionada de ambas perspectivas en el Derecho Social.
Por
lo general las transacciones municipales más frecuentes son la contratación de
servicios o la compraventa de bienes muebles o inmuebles. Bajo la óptica
genérica del alcalde se caracteriza la transacción como un simple auscultar de
las voluntades de los contratantes y su expresión fiel en la formación de las
obligaciones recíprocas donde se describen en el acuerdo las prestaciones y
contraprestaciones debidas dentro de un plazo de tiempo acordado. Los contratos
formales serán literales y sellados para darle fuerza vinculante a las
obligaciones creadas. Así formuladas, las prestaciones correspondientes caerán
de lleno dentro de la jurisdicción reguladora y valorativa del derecho codificado con todos los
requisitos de fondo y forma allí explícitos.
Para
el político se tratará usualmente de parientes o amigos, correligionarios o no,
que han contribuido con dinero o servicios a su campaña política y ahora
reaparecen como licitadores en una subasta auspiciada por un comité municipal
controlado por el alcalde de turno. En ese momento crítico el alcalde típico no
tendrá el beneficio de un conocimiento de las teorías Keynesianas, ni del ‘Das
Kapital’, ni del derecho administrativo municipal y su razón cede a los
imperativos de categoría moral donde se deshace la solidez de la estructura
normativa codificada ante lo que honestamente considera un valor de jerarquía
superior, la normativa moral amorfa, sin poder prevenir las consecuencias
desastrosas que son inherentes al posible incumplimiento contractual. Dos
valoraciones distintas ante los mismos hechos.
Para
la gran mayoría de los juzgadores de hechos bastaría con un análisis de las
relaciones recíprocas y correlativas y su bilateralidad por ir éstas a la
esencia misma del derecho estructurado y por consiguiente solo tomaría en
cuenta los aspectos externos de la
transacción independiente de los aspectos axiológicos internos de la relación contractual, incluyendo la capacidad
educativa para la formación de un consentimiento informado (riesgos,
requerimientos de estados financieros y de aseguramiento, las intenciones
verdaderas de los contratantes respecto al cumplimiento de calidad dentro de
los plazos convenidos , historial comercial, etc.). Usualmente los aspectos
internos, aquellos que precisamente guían la mano del funcionario público al
tomar su decisión solamente servirán de guía al juzgador en la determinación de
las sanciones mas apropiadas una vez termina el juicio externo en sus méritos.
Cosas como la premeditación, el dolo contractual, animus o mens rea permanecen
interiorizados e invisibles para el juez, no para el funcionario político. Esto
es así porque la moral versa exclusivamente sobre los aspectos internos de los
contratantes individualizados, un asunto de mayor jerarquía dentro del entorno
psicológico del alcalde pueblerino. Cabe entonces preguntar si tiene el alcalde
u otro funcionario público en ese momento crítico alternativas reales al
escoger entre la brújula moral amorfa y la estructura jurídica codificada. Hay
que ver entonces que papel juegan ambos enfoques normativos dentro de la
idiosincrasia cultural de los protagonistas administrativos. A fin de cuentas,
sería el equivalente a hacer una comparación entre la plasticidad estructural
de la Common Law y la rigidez aparente del Derecho Civilista.
Como vemos, la cosa cala hondo porque existe una contradicción entre dos
principios, enfoques, conclusiones o inferencias que, a primera vista parecen
ser igualmente lógicas, razonables y necesarias, una verdadera antinomia
filosófica íntimamente relacionada con los perfiles temperamentales del sujeto
de derecho aquí donde se aplica y allá donde nació ese derecho administrativo
municipal. ¿Hasta que punto coinciden los factores normativos que controlan
ambos aspectos exteriores e interiores de una situación de hechos en la
determinación de los grados de libertad de sus protagonistas?, i.e., en sus
posibilidades de deliberación, en fin, en la exégesis de la antinomia de la
libertad individual misma? ¿Se es mas libre en el Caribe tropical isleño que en
la vasta planicie de las zonas templadas de la península anglosajona al norte?
¿Debe el derecho reflejar esas diferencias? ¿Debió un alcalde pueblerino ser
privado por años de su libertad personal por un delito donde obviamente no se
pudo haber formalizado una ‘mens rea’ como antecedente a los hechos imputados
de haberse apropiado de un acondicionador de aire de 4 pesos? Los pueblos
conocen de la política, los jueces conocen de las leyes. ¿Qué cosas conocen los
pueblos aunque no puedan precisarlo o articularlo en la expresión?
Primero,
¿en qué difiere la valoración moral del político imputado de delito de la
valoración jurídica del juzgador de sus hechos? El derecho jurisprudencial,
como norma, tiene aspiraciones cientificistas de ser una “juris naturalis
scientia” y difiere de la norma moral según difiere la ciencia del derecho de
la filosofía del derecho, que todavía resiste la tendencia al reduccionismo
mecanicista. ¿A cual debemos aspirar? Cada una responde a un objeto respectivo
determinado. El derecho como ciencia ha deslindado el ámbito de su jurisdicción
y competencia y conoce de antemano el ‘objeto’ a que aplicará su norma. El
derecho como filosofía, como ya hemos discutido en una publicación anterior
(Lex Juris, 2000), formalmente no parte del supuesto de conocer de antemano el
objeto de su análisis, lo va conociendo sobre la marcha del proceso, sin dejar
de ser objeto de una metafísica y una ontología.
La
norma jurídica, en cuanto norma reguladora de las relaciones entre los
protagonistas, es heterónoma en oposición a la esencial autonomía de la norma
moral en cuanto ésta no deriva de voluntad otra que no sea la del mismo sujeto
de derecho. La ley se preocupa mas de las consecuencias que de los antecedentes
que tal vez pudieran justificar las actuaciones imputadas. Por consiguiente, la
sanción jurídica se extiende soberanamente sobre todos para hacer valer su
contenido normativo, su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. La
sanción moral pierde su fuerza coactiva allí donde el sujeto la rechaza o la
ignora por desconocimiento. La conducta del imputado político de comarca se
puede considerar, dentro de nuestro análisis, como ‘sui generis’ con elementos
de una y otra estirpe. Las proporciones constitutivas de cada enfoque deben
formar parte del análisis con anterioridad a la imposición de sanciones, de
proceder éstas. Las consecuencias psicológicas de la ‘sanción’ moral no debe
subestimarse por ser su carácter no coactivo,
sus efectos sobre el individuo y su familia son invisibles a la ley.
Como
ya hemos dicho, tiene el derecho mucho más que ver con los actos exteriorizados del hombre en cuanto
influyen éstos en los fines temporales del ‘homo historicus’, todo en el
contexto de la finalidad del bien común, que con los actos interiorizados del hombre en cuanto modifican éstos los fines
últimos del individuo aislado, sus intimidades y las motivaciones detrás de sus
actuaciones. El derecho es solo una dimensión de la vida personal, un punto de
vista diferente de su conducta, no tiene un imperativo categórico a que
responder.
Dr. Angell O. de la Sierra, Esq.
Deltona Lakes, Florida Marzo, 2001
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Nota: Escrito por el Dr. Angell O. de la Sierra, Esq., colaborador