La Ley de Controversias y Estados
Provisionales de Derecho (Ley 140 de 23 de julio de 1974) creó un
procedimiento sencillo y rápido para que los ciudadanos y las ciudadanas
puedan resolver ciertas controversias en los tribunales sin necesidad de
recurrir a otros procedimientos más complicados ni de tener que hacerlo
mediante abogado. Cualquier persona mayor de edad puede iniciar una
querella al amparo de la Ley 140 con solo acudir ante un Juez Municipal.
1. Tipos de controversias
La Ley enumera una serie de controversias que los Jueces Municipales
pueden atender mediante este procedimiento rápido. Estas son:
-
Controversias sobre colindancias y derecho de paso y controversias
entre vecinos que afecten la convivencia y el orden social.
-
Solicitudes de custodia de menores
-
Medidas provisionales en casos de separación de cónyuges válidamente
casados o de personas que vivan en concubinato respecto a la posesión
y uso de la vivienda común de los objetos que haya en aquélla.
-
Controversias entre arrendadores y arrendatarios respecto a mejoras
urgentes en propiedades destinadas a fines residenciales.
-
Controversias entre el dueño de obra y contratista, maestro o
persona encargada, respecto a las condiciones, desarrollo y compensación
de una obra cuyo valor no exceda de tres mil dólares.
-
Controversias entre el propietario de un vehículo de motor con el
mecánico, el hojalatero y el pintor respecto a la retención del vehículo,
las condiciones del trabajo y la compensación por éste.
-
Controversias en cuanto a la garantía y reparación de objetos
muebles siempre que la suma implicada no exceda de tres mil dólares.
-
Reclamaciones saláriales de un obrero contra su patrono que no
excedan de tres mil dólares o que surjan de actuaciones u omisiones
del patrono en violación a la legislación laboral y exijan remedios
reparativos de carácter no monetario, tales como el cumplimiento
estricto de determinada obligación o la cesación de determinada práctica.
-
Controversias en casos de crianza de animales en distritos
residenciales.
-
Controversias en las cuales se alegue la existencia de
perturbaciones que fueren perjudiciales a la salud o a los sentidos, o
que interrumpan el libre uso de la propiedad, de modo que impidan el cómodo
goce de la vida o de los bienes.
-
Controversias en las cuales se alegue que el padre, madre o tutor
de un menor o incapacitado no cumple con el deber de velar por el
bienestar del menor o del incapacitado o por su comportamiento en la
comunidad.
-
Controversias sobre la custodia de los bienes muebles del caudal
hereditario.
Como éstos, hay también otros asuntos de similar
naturaleza que pueden ser atendidos en forma rápida y económica.
2. Procedimiento
Para presentar una querella e iniciar el procedimiento para solucionar rápidamente
una controversia como las anteriores, basta con que cualquier persona
mayor de edad comparezca ante un juez o una jueza y exponga bajo juramento,
en forma verbal o escrita, una querella sobre alguno de los asuntos
apuntados.
El juez o la jueza evaluará lo
expuesto por la persona y si determina que existe una controversia,
ordenará que se cite a las partes involucradas.
3. Comparecencia
Citadas las partes al Tribunal, de no comparecer algunos de ellos, estará
sujeto a un desacato, que es el delito que castiga el incumplimiento de
una orden judicial.
El día de la comparecencia el juez
o la jueza escuchará a las partes y a sus testigos, si los hubiere. Las
partes que así lo interesen pueden comparecer asistidos de abogado o
abogada, pero ello no es necesario. El Tribunal intentará que las partes
lleguen a un acuerdo y dictará una resolución que contendrá dicho
acuerdo, o lo que el Tribunal determine si no se pudiera llegar a un
acuerdo.
En muchos casos la resolución fija
un estado provisional de derecho, es decir contiene una determinación del
Tribunal que es obligatoria para las partes por el tiempo que el Tribunal
determine o hasta que cualquiera de las partes acuda a un Tribunal de
mayor jerarquía para que éste resuelva definitivamente la controversia.
Un estado provisional de derecho es obligatorio para las partes.
4. Incumplimiento
Si una parte incumple alguno de los términos fijados en la resolución
del Tribunal, puede estar sujeta a una pena de cárcel máxima de 6 (seis)
meses, o a multa de $500.00, o a ambas penas.
No obstante, si la determinación
del Tribunal fuese que una parte le tiene que pagar a otra determinada
cantidad de dinero, la pena de multa o cárcel no es aplicable al
incumplimiento, pero si están disponibles los procedimientos civiles
correspondientes para exigir el pago.
Cortesía
de la Rama Judicial de Puerto Rico www.TribunalPR.org
Vea
Ley
Núm. 140 en www.LexJuris.com
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