Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 7 Mayo 2005 Núm. 1


 EL ALIMENTANTE VOLUNTARIO


por el Lcdo. Pedro M. Irizarry Huertas

Calle Ferrocaril #10, Lajas PR 00667

Tel. 787-636-7742

e-mail: (787)636-7742

 

I. Introducción.

 

En nuestros Tribunales esta apareciendo de forma cada vez mas frecuente disputas relacionadas con la promesa de terceros de proveer alimentos a menores.  La persona que hace la promesa de proveer alimentos a un menor a pesar de no tener obligación para ello.  Las disputas ante la consideración de nuestros envuelven la extensión y forma en que estos alimentos se daran.

 

En el tribunal de Arecibo el Tribunal esta considerando si pueden utilizarse los mecanismos de ASUME para hacer cumplir  una promesa realizada como parte de los acuerdos de divorcio por el ex-esposo de proveer alimentos al pupilo de su antigua esposa .

Asimismo en este caso el Tribunal esta considerando si tiene la capacidad para modificar aumentar el estipendio o pensión alimenticia prometida sin que medie el consentimiento del alimentante voluntario.

 

En Carolina a principio de los noventa se declaro valido y exigible un acuerdo donde una mujer que sostenía una relación de pareja con otra mujer se comprometio con esta última  a proveer alimentos al hijo que esta engendra.  La segunda se embarazo durante la relación con el consentimiento y conocimiento de la primera unido a la promesa de proveer  alimentos al menor como si fuera su vástago.  El Tribunal sostuvo el contrato como uno valido y le requirió a la primera el pago de pensión alimenticia.

 

El Profesor León Sotomayor en su clase de Derecho de Familia utilizaba copia de este caso como ejemplo del alto interés público de los alimentos a menores y segun este el caso no fue apelado por alguna de las partes.

 

Asimismo es bastante común que cuando hay parejas casadas donde uno de los miembros de la pareja al momento del matrimonio tenía un hijo, que al momento de divorciarse se llegue a un acuerdo de pensión para ese menor que no es hijo a cambio de ciertos derechos de visita o relaciones paterno-filiales.

 

Los datos que son un poco limitados tienden a establecer que este tipo de acuerdos surgen principalmente cuando al iniciarse la relación de pareja uno de los miembros de la pareja entra a la misma con un hijo usualmente un infante entre 0 a dos años donde se forma un lazo emocional fuerte entre el menor y el tercero que hace la promesa este último se ve como el padre o madre del menor y desea mantener la relación con el menor luego del divorcio o separación.

 


Estos acuerdos son convenientes para el menor y para el Estado pues permiten por un lado asegurar una entrada adicional en beneficio del menor y por otro lado representa un ahorro de los escasos recursos del Estado. 

 

Por otro lado hay que determinar si son legales y de serlo que pasara en caso de incumplimiento y cual será el Procedimiento para otorgar una pensión voluntaria.

 

En este ensayo discutiremos la legalidad y problemas de este tipo de acuerdos.

 

 

II. Ordenamiento relevante.

 

Esta norma lee como sigue:

 

Art. 143 Quiénes están obligados a suministrarse alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 562)

1.                  Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala la [31 LPRA sec. 561] de este código:

(1) Los cónyuges.

(2) Los ascendientes y descendientes.

(3) El adoptante y el adoptado y sus descendientes.

Los hermanos se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

(Enmendado en el 1947, ley 449; 1979, ley 5)

(Cita del art. 143 del Código Civil, 31 LPRA 562, datos obtenidos https://www.lexjuris.com )

 

Un examen de la Ley de Sustento de Menores muestra que esta legislación especial no modifica la norma legal antes mencionada.

 


El Ordenamiento relevante examinado por otro lado no impide  acuerdos o contratos donde terceros por mera liberalidad prometan proveer alimentos a  personas con las cuales no están obligados a ello.

 

El Código Civil de Puerto Rico provee un mecanismo para regular este tipo de acuerdo.  Este vehículo es el contrato de Donación.

 

El Contrato de Donación como definido por el artículo 558 Código Civil de Puerto Rico es el acto de  disponer de una cosa de la propiedad del donante a favor de otra que la acepta.  Esta norma lee como sigue:

 

Art. 558. Donación, definición de. (31 L.P.R.A. sec. 1981)

1.                  La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta.

 

(Cita del art. 558 del Código Civil de Puerto Rico, datos obtenidos www.lexjuris.com/)

Esta norma nos muestra las siguientes características de una pensión voluntaria:

 

a. Solo media la mera liberalidad (bondad o caridad)

 

b. El donante actuó de forma voluntaria en pleno conocimiento de las consecuencias de su acto.

 

c. El recipiente acepta por sí o a través de su representante legitimo la donación o regalo.

 

El art. 571 del Código Civil de Puerto Rico dispone que la donación para ser exigible deber ser aceptada.  Esta norma lee como sigue:

 

Art. 571. Efecto empieza después de aceptada.(31 L.P.R.A. sec.2006)

1.                  La donación no obliga al donante, ni produce efecto sino desde la aceptación.

(Cita del art. 571 del Código Civil de Puerto Rico, datos obtenidos de www.lexjuris.com)

 

III. Limitaciones del contrato de pensión voluntaria.

 


La naturaleza de esta obligación tiene unos efectos limitantes a la hora de exigir el cumplimiento de una obligación, estos son:

 

a. Por no existir obligación de alimentos no puede aumentarse la misma sin el consentimiento expreso del donante o alimentante voluntario.

 

b. No puede utilizarse los mecanismos coercitivos provistos en la Ley de Sustento de Menores por que esta ley especial solo regula las pensione impuestas a personas que tienen la obliqación legal de alimentar.

 

c. El acuerdo de pensión voluntaria cesara cuando el alimentante voluntario o donante tenga hijos propios o la situación económica del alimentante le impida vivir conforme a sus circunstancia.

 

d. Antes de ser aprobada una pensión voluntaria el juzgador deberá determinar que el donante tiene la capacidad para disponer de la cosa que dona, que el donante no se empobrecera de tal manera que no podrá vivir de una forma digna conforme a sus circunstancias y que no esta donando mas que lo que podría donar de su caudal hereditario.

 

e. La pensión cesa con la muerte del donante, incumplimiento de las condiciones de la donación, con la acusación del donatario al donante.

 

 

El ordenamiento que regula el alimento entre parientes establece que la pensión alimenticia será revisada cada tres años para determinar si cubre las necesidades del menor (véase la Ley de Sustento de Menores) en el caso de pensiones voluntarias como no se trata de parientes comprendidos dentro del art. 143 del Código Civil de Puerto Rico (cita supra) no puede compelerse al aumento de la pensión por que entonces dejaría de ser un acto voluntario sino que se convertiría en una obligación donde se privaría el alimentante voluntario de su propiedad.

 

Nuestro ordenamiento promueve la generosidad de nuestros ciudadanos y una obligación de donar es exigible ante los Tribunales al amparo del art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA 2994) esta norma lee como sigue:

 

Art. 1044. Obligaciones que nacen de los contratos.(31 L.P.R.A. sec. 2994)

1.                  Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

(Cita del art.1044 del Código Civil de Puerto Rico, datos obtenidos de https://www.lexjuris.com )

 


Empero a menos que un acuerdo de pensión voluntaria provea para la revisión y aumento de la pensión no podrá aumentarse la misma por que dejaría de ser una donación.

 

Asimismo establece que los alimentante que incumplan las pensiones alimenticias impuestas por el Tribunal estarán sujetos a encarcelamiento hasta que salden la deuda alimenticia con el menor.  En el caso de alimentantes voluntarios por ser una mera donación que no nace de un deber legal sería un castigo cruel e inusitado encarcelar a un donante por el incumplimiento de una pensión voluntaria sin la celebración de vista previa.  Aplicar esta norma a los alimentantes voluntarios violaría la cláusula del Debido Proceso de Ley que lee como sigue:

 

Sección 7. Derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad; pena de muerte, no existirá; debido proceso; igual protección de las leyes; menoscabo de contratos; propiedad exenta de embargo.

1.                  Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. No existirá la pena de muerte. Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes. No se aprobarán leyes que menoscaben las obligaciones contractuales. Las leyes determinarán un mínimo de propiedad y pertenencias no sujetas a embargo.

 

(Cita del art. II sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, datos obtenidos https://www.lexjuris.com)

 

El ordenamiento que regula este tipo de contrato es el ordenamiento de donación (art. 558 y subsiguientes del código civil de Puerto Rico cita supra) y este no provee para el encarcelamiento por motivo de incumplimiento. Asimismo nuestra carta de derechos ne su artículo II sección 11  dispone que nadie será encarcelado por deudas.  Esta norma lee como sigue:

 

Sección 11. Procesos criminales; juicio ante jurado; autoincriminación; doble exposición por el mismo delito; fianza; encarcelación.

1.                  En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia.

En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve.


Nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá tenerse en cuenta ni comentarse en su contra.

Nadie será puesto en riesgo de ser castigado dos veces por el mismo delito.

Todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio.

La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses. Las fianzas y las multas no serán excesivas. Nadie será encarcelado por deuda.

(Cita del art. II sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, datos obtenidos www.lexjuris.com)

Asimismo el art. II sección 12 de la Carta de Derechos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone prohíbe la imposición de penas y sanciones sin que existan leyes que  castiguen la conducta cuestionada y la aplicación de penas retroactivas. Esta norma lee como sigue:

 

Sección 12. Esclavitud; servidumbre involuntaria; castigos crueles e inusitados; derechos civiles; leyes "ex post facto"; "proyectos" para condenar sin celebración de juicio.

1.                  No existirá la esclavitud, ni forma alguna de servidumbre involuntaria salvo la que pueda imponerse por causa de delito, previa sentencia condenatoria. No se impondrán castigos crueles e inusitados. La suspensión de los derechos civiles incluyendo el derecho al sufragio cesará al cumplirse la pena impuesta.

No se aprobarán leyes ex post facto ni proyectos para condenar sin celebración de juicio.  (Cita del art. II sección 12, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, datos obtenidos en www.lexjuris.com)

 

En este caso no existe norma legal que permita la utilización de los mecanismos dispuestos en la Ley de Sustento de menores para la aplicación a alimentantes voluntarios o donantes.  Por tanto la utilización de estos mecanismos viola los principios constitucionales del debido proceso de ley y de las leyes ex-post-facto antes enunciados.

 

Por otro lado el art. 576 del Código Civil de Puerto Rico dispone que el Donante solo  podrá donar lo que no le sea necesario para vivir dignamente conforme a sus circunstancias. Esta norma lee como sigue:

 

Art. 576. Bienes que puede comprender la donación.(31 L.P.R.A. sec.2021)


1.                  La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

(Cita del art.576 del Código Civil de PR, datos obtenidos https://www.lexjuris.com

 

Como puede verse la donación o pensión para ser valida no puede provocar que el donante quede en la inopia convirtiendose en una carga para el Estado o sus familiares.  Por tanto en controversias de este tipo hay que determinar si el donante puede pagar la pensión voluntaria para que esta sea valida.

 

Asimismo el art. 578 del Código Civil de PR establece que solo puede donarse lo que puede darse por vía testamentaria.  Esta norma lee como sigue:

 

Art. 578. Limitación a bienes que puedan darse o recibirse por testamento.(31 L.P.R.A. sec. 2023)

1.                  No obstante lo dispuesto en la sec. 2021 de este título, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.

La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

(cita del art. 578 del Código Civil de PR, datos obtenidos de www.lexjuris.com)

 

En el caso de una pensión estamos hablando de un tercero que de ordinario no tiene derechos hereditarios sobre el caudal del donante por lo que la pensión no podrá pasar el tercio de libre disposición, por que sino afectaría el caudal hereditario.

 

Por tanto antes de conceder una pensión voluntaria hay que determina que no se afecta el caudal hereditario del donante antes de poder determinar que la misma es valida.

 

Por otro lado los arts. 586  al 590 del Código Civil de Puerto Rico establecen que la donación o pensión alimenticia voluntaria deberá cesar cuando el donante advenga padre  o adoptante despues de la donación, cuando sea acusado por el donatario o la situación  economica del donante lo impida.

 

Estas normas leen como siguen:

 

Art. 586. Superveniencia de hijos. (31 L.P.R.A. sec. 2041)

1.                  Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:


(1) Que el donante tenga o adopte hijos después de la donación, aunque sean póstumos.

(2) Que resulte vivo el hijo del donante, que éste reputaba muerto cuando hizo la donación. ( Enmienda en el 1972, ley 76)

Art. 587. --Restitución de bienes.(31 L.P.R.A. sec. 2042)

Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor, si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

Art. 588. --Prescripción de la acción de revocación y restitución. (31 L.P.R.A. sec. 2043)

La acción de revocación y restitución de bienes por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco (5) años contados desde el día en que el último de los hijos hubiere llegado a la mayor edad, o desde la fecha de la adopción, o desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto, cualquiera de cuyas fechas resulte posterior.

Esta acción es irrenunciable, y se transmite por muerte del donante a los hijos y sus descendientes con derecho.

Art. 589. Incumplimiento de las condiciones impuestas al donatario.(31 L.P.R.A. sec. 2044)

La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto con la limitación establecida en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Art. 590. Ingratitud. (31 L.P.R.A. sec. 2045)

También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

(1) Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante.


(2) Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad.

(3) Si le niega indebidamente los alimentos.

(Cita de los arts. 586-590 del Código Civil de Puerto Rico, datos obtenidos https://www.lexjuris.com

 

 

Como puede verse la pensión voluntaria es una revocable por motivo de que cambie el nucleo familiar del donante, sus ingresos, el donatario abuse de la donación (ejemplo demandarlo para que aumente la misma) o que el donatario en el futuro se niegue a proveerle alimentos al donante.

 

 

III. Otras consideraciones que deben tomarse en cuenta al considerar este tipo de controversias.

 

El único problema que podría impedir considerar estas pensiones como una donación radica en el hecho de que el art. 577 del Código Civil de PR prohíbe la donación de bienes futuros.  Dado el hecho de que usualmente la pensión alimenticia es una suma monetaria que se da todos lo meses o sea que se grava el sueldo del alimentante.  Esto representa un obstaculo a este tipo de pensión.  Empero se trata de un contrato de alto interés público que atiende una necesidad de muchos menores y que representa lo mejor de nosotros como puertorriqueños por lo que debemos apoyar estas iniciativas y hacerles mas facil a nuestros conciudadanos ser generosos con el projimo.

 

Asimismo debemos evitar el abuso del derecho como lo sería permitir pleitos donde se soicita aumento de pensión.

 

El abogado que se tope con este tipo de situación deberá advertir a las partes de las consecuencias de un acuerdo de este tipo.

 

 

 


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