Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 7 Mayo 2005 Núm. 1


 ENMIENDAS A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL AL ENTRAR EN VIGOR EL NUEVO CODIGO PENAL[1]  


           El nuevo Código Penal entró en vigor el pasado 1 de mayo de 2005.  Simultáneamente entraron en vigor numerosas leyes, incluyendo una que enmendó varias de las Reglas de Procedimiento Criminal (“R. Proc. Crim.”).  Esa ley es la Ley Núm. 317 del 15 de septiembre de 2004, y la misma es objeto de este breve artículo.

          La primera regla que sufrió enmiendas fue la R. Proc. Crim. 6.1, en su inciso (a).[2]  El cambio fue eliminar el listado de delitos menos graves específicos por los cuales un(a) fiscal podía solicitar la imposición de una fianza en la vista de determinación de causa probable.  Por tanto, mediante esta enmienda la facultad de solicitar e imponer fianza fue sustancialmente limitada en la medida que sólo ahora se podrá solicitar e imponer fianza en las demás circunstancias que ya contemplaba la referida regla, como por ejemplo, delitos menos graves de carácter violento, según definidos en la regla.

          La R. Proc. Crim. 8 también sufrió cambios, específicamente en su inciso (b).  Dicho inciso trata sobre los límites territoriales para diligenciar una orden de arresto.  El texto que se añadió al referido inciso autoriza que una orden de arresto pueda ser diligenciada fuera del E.L.A. si los tratados o convenios verificados por E.E.U.U. así lo permiten.

          La próxima enmienda fue a la R. Proc. Crim. 10 sobre cuándo puede diligenciarse una orden de arresto.  El cambio a la regla fue disponer que la limitación que ya existía para diligenciar órdenes de arresto por delitos menos graves, se extienda igualmente a delitos graves de cuarto grado.  La limitación, como se conoce, es que no puede diligenciarse la orden de arresto de noche, a menos que la orden así lo permita.

          La R. Proc. Crim. 26, que trata sobre los delitos enjuiciables en Puerto Rico, sufrió enmiendas de redacción.  Específicamente la presente redacción contempla de forma expresa, que es enjuiciable no sólo la comisión de un delito en nuestra jurisdicción, sino su tentativa.  Además, se dispone que son enjuiciables los delitos o sus tentativas en las circunstancias establecidas en el Artículo 7 del nuevo Código Penal (que sustituye el Artículo 2 del Código Penal de 1974).

          La próxima enmienda se reflejó en la R. Proc. Crim. 27, sobre competencia de los tribunales.  Se añadió una oración a la regla referida.  Dicha nueva oración dispone que si un delito se comete fuera de la extensión territorial del E.L.A., será juzgado en el distrito judicial de San Juan.

          La R. Proc. Crim. 43, sobre alegaciones en cuanto a cooperadores o coautores, también fue enmendada.  La enmienda consiste en, precisamente, incorporar la nueva figura del “cooperador”, y especificar que, al igual que en alegaciones contra coautores, no hay que hacer más alegaciones contra un cooperador que las requeridas contra el principal o autor personal de los hechos.

          Similar enmienda sufrió la R. Proc. Crim. 156¾que disponía la forma de examinar el testimonio de un coautor y las instrucciones a esos efectos si el caso es ante jurado¾cuando a dicha regla se le añadió también la nueva figura del “cooperador”.

          La R. Proc. Crim. 64, sobre fundamentos para desestimar, también fue enmendada.  A ésta se le añadieron dos (2) incisos a su acápite (n).  El primer nuevo inciso (el número 7) dispone como fundamento para desestimar el que no se haya celebrado una vista de causa probable en alzada dentro de sesenta (60) días de una determinación de no causa.  El segundo nuevo inciso (el número 8) dispone como fundamento para desestimar la no celebración de una vista preliminar en alzada dentro de sesenta (60) días de la determinación de no causa en la vista preliminar[3]. 

          La próxima regla con cambios es la R. Proc. Crim. 68, sobre alegaciones.  Su segundo párrafo fue enmendado para que la regla disponga con claridad que su norma¾sobre no informar al jurado de convicciones anteriores si el acusado las admite oportunamente¾aplica a cualquier grado o modalidad de reincidencia imputada.  

          De forma consistente con la enmienda mencionada en el párrafo anterior, también se enmendó la R. Proc. Crim. 72, sobre alegaciones preacordadas.  La enmienda se reflejó en el inciso 1(b) de la referida regla, para aclarar que uno de los cursos de acción al cual el(la) fiscal puede obligarse es “eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados” (en vez de disponer “eliminar alegación de reincidencia o delincuencia habitual”).

          La R. Proc. Crim. 74 fue la próxima que sufrió cambios.  El cambio fue, esencialmente, el de adicionar la defensa de “trastorno mental transitorio” a los requisitos de aviso y notificación que dispone la regla.  La regla antes de esta enmienda, sólo aplicaba de forma expresa a la defensa de coartada y a la de incapacidad mental.

          Por otro lado, la R. Proc. Crim. 162.1, sobre informes presentencia, fue enmendada para disponer que se preparará el referido informe en casos de delitos graves, excepto en los de primer grado (antes la regla exceptuaba específicamente el asesinato en primer grado).  Bajo el nuevo Código Penal, los delitos graves de primer grado son asesinato en primer grado, producción de armas por ingeniería genética, genocidio y crímenes de lesa humanidad.

          La R. Proc. Crim. 171, sobre circunstancias atenuantes y agravantes, sufrió enmiendas.  El cambio principal es que el listado de las circunstancias  agravantes y atenuantes, y su efecto sobre la sentencia, surgen ahora del nuevo Código Penal y no de la R. Proc. Crim. 171.  Véase los artículos 70-74 del nuevo Código Penal.

          El próximo cambio se reflejó en la R. Proc. Crim. 178, sobre las bases legales de las sentencias, la cual ahora dispone que las mismas se dictarán de conformidad al nuevo Código Penal y las leyes especiales sobre la materia.

          A la R. Proc. Crim. 179, en relación a si las sentencias son consecutivas o concurrentes, se le añadió un párrafo.  El mismo dispone que cuando exista un concurso ideal o real o un delito continuado, se sentenciará de conformidad a los Artículos 78-80 del nuevo Código Penal.  En la enmienda no se menciona el concurso medial, aunque dicho tipo de concurso surge del Artículo 78 del nuevo Código Penal.

          Por otro lado, la R. Proc. Crim. 185 sufrió una enmienda.  A ésta se le añadió un inciso (c), el cual dispone que un tribunal podrá modificar una sentencia de reclusión si se cumplen los requisitos del Artículo 104 del nuevo Código Penal (titulado “Rehabilitación del Sentenciado”) y de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley 377 del 16 de septiembre de 2004.

          La próxima regla con algún cambio, aunque no sustancial, es la R. Proc. Crim. 197, a la cual se le cambió el título del inciso (b) de “sentencia probatoria” a “sentencia de libertad a prueba”.

          La R. Proc. Crim. 241, sobre la imposición de medidas de seguridad, sufrió un par de enmiendas.  En su primer párrafo se le añadió expresamente la figura del trastorno mental transitorio, mientras que al segundo párrafo del inciso (d) se le añadió una referencia al Artículo 91 del nuevo Código Penal, que trata precisamente sobre las medidas de seguridad.

          Igualmente, la R. Proc. Crim. 243, sobre transacción de delitos, tuvo enmiendas en su primer párrafo, enmiendas consistentes con el Artículo 98 del nuevo Código Penal (titulado “Reparación de los daños”).  Ahora se pueden transigir, sujeto a los nuevos requisitos de la regla en discusión, no sólo los delitos menos graves, sino también los graves de cuarto y tercer grado.


[1] El autor, Enrique Silva Avilés, labora como Juez Municipal en la Región Judicial de Guayama.

[2] La R. Proc. Crim. 6.1 sufrió enmiendas el año pasado, pero no en su inciso (a).  Véase las Leyes 133 y 134 del 3 de junio de 2004.

[3] En cuanto a la vista preliminar en alzada, el nuevo inciso ocho (8) básicamente codifica expresiones previas del Tribunal Supremo.  Véase Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, 477 (1991) y los casos allí citados.  En cuanto al nuevo inciso siete (7), sobre la vista de determinación de causa probable para arresto en alzada, el mismo no codifica expresiones previas del Tribunal Supremo.  Todo lo contrario.  El Tribunal Supremo había expresado que no se activaba el derecho constitucional a juicio rápido luego de una determinación de no causa en la vista de causa probable puesto que el imputado no está sujeto a responder (“held to answer”) en tales circunstancias.  Véase Pueblo v. Miró, 133 D.P.R. 813 (1993).


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