Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico
Volumen 7 Mayo 2005 Núm. 1
ENMIENDAS
A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL AL ENTRAR EN VIGOR EL NUEVO CODIGO PENAL[1]
El nuevo Código Penal entró en vigor el pasado 1 de mayo de
2005. Simultáneamente entraron en
vigor numerosas leyes, incluyendo una que enmendó varias de las Reglas de
Procedimiento Criminal (“R. Proc. Crim.”).
Esa ley es la Ley Núm. 317 del 15 de septiembre de 2004, y la misma es
objeto de este breve artículo.
La primera regla que sufrió enmiendas fue la R. Proc. Crim. 6.1,
en su inciso (a).[2]
El cambio fue eliminar el listado de delitos menos graves específicos
por los cuales un(a) fiscal podía solicitar la imposición de una fianza en la
vista de determinación de causa probable. Por
tanto, mediante esta enmienda la facultad de solicitar e imponer fianza fue
sustancialmente limitada en la medida que sólo ahora se podrá solicitar e
imponer fianza en las demás circunstancias que ya contemplaba la referida regla,
como por ejemplo, delitos menos graves de carácter violento, según definidos
en la regla.
La R. Proc. Crim. 8 también sufrió cambios, específicamente en
su inciso (b). Dicho inciso trata
sobre los límites territoriales para diligenciar una orden de arresto.
El texto que se añadió al referido inciso autoriza que una orden de
arresto pueda ser diligenciada fuera del E.L.A. si los tratados o convenios
verificados por E.E.U.U. así lo permiten.
La próxima enmienda fue a la R. Proc. Crim. 10 sobre cuándo
puede diligenciarse una orden de arresto. El
cambio a la regla fue disponer que la limitación que ya existía para
diligenciar órdenes de arresto por delitos menos graves, se extienda igualmente
a delitos graves de cuarto grado. La
limitación, como se conoce, es que no puede diligenciarse la orden de arresto
de noche, a menos que la orden así lo permita.
La R. Proc. Crim. 26, que trata sobre los delitos enjuiciables en Puerto
Rico, sufrió enmiendas de redacción. Específicamente
la presente redacción contempla de forma expresa, que es enjuiciable no sólo
la comisión de un delito en nuestra jurisdicción, sino su tentativa.
Además, se dispone que son enjuiciables los delitos o sus tentativas en
las circunstancias establecidas en el Artículo 7 del nuevo Código Penal (que
sustituye el Artículo 2 del Código Penal de 1974).
La próxima enmienda se reflejó en la R. Proc. Crim. 27, sobre
competencia de los tribunales. Se añadió
una oración a la regla referida. Dicha
nueva oración dispone que si un delito se comete fuera de la extensión
territorial del E.L.A., será juzgado en el distrito judicial de San Juan.
La R. Proc. Crim. 43, sobre alegaciones en cuanto a cooperadores o
coautores, también fue enmendada. La
enmienda consiste en, precisamente, incorporar la nueva figura del “cooperador”,
y especificar que, al igual que en alegaciones contra coautores, no hay que
hacer más alegaciones contra un cooperador que las requeridas contra el
principal o autor personal de los hechos.
Similar enmienda sufrió la R. Proc. Crim. 156¾que disponía la forma de examinar el testimonio
de un coautor y las instrucciones a esos efectos si el caso es ante jurado¾cuando a dicha regla se le añadió también la nueva figura del “cooperador”.
La R. Proc. Crim. 64, sobre fundamentos para desestimar, también fue
enmendada. A ésta se le añadieron
dos (2) incisos a su acápite (n). El
primer nuevo inciso (el número 7) dispone como fundamento para desestimar el
que no se haya celebrado una vista de causa probable en alzada dentro de sesenta
(60) días de una determinación de no causa.
El segundo nuevo inciso (el número 8) dispone como fundamento para
desestimar la no celebración de una vista preliminar en alzada dentro de
sesenta (60) días de la determinación de no causa en la vista preliminar[3].
La próxima regla con cambios es la R. Proc. Crim. 68, sobre alegaciones.
Su segundo párrafo fue enmendado para que la regla disponga con claridad
que su norma¾sobre
no informar al jurado de convicciones anteriores si el acusado las admite
oportunamente¾aplica
a cualquier grado o modalidad de reincidencia imputada.
De forma consistente con la enmienda mencionada en el párrafo anterior,
también se enmendó la R. Proc. Crim. 72, sobre alegaciones preacordadas.
La enmienda se reflejó en el inciso 1(b) de la referida regla, para
aclarar que uno de los cursos de acción al cual el(la) fiscal puede obligarse
es “eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados” (en vez
de disponer “eliminar alegación de reincidencia o delincuencia habitual”).
La R. Proc. Crim. 74 fue la próxima que sufrió cambios.
El cambio fue, esencialmente, el de adicionar la defensa de “trastorno
mental transitorio” a los requisitos de aviso y notificación que dispone la
regla. La regla antes de esta
enmienda, sólo aplicaba de forma expresa a la defensa de coartada y a la de
incapacidad mental.
Por otro lado, la R. Proc. Crim. 162.1, sobre informes presentencia, fue
enmendada para disponer que se preparará el referido informe en casos de
delitos graves, excepto en los de primer grado (antes la regla exceptuaba específicamente
el asesinato en primer grado). Bajo
el nuevo Código Penal, los delitos graves de primer grado son asesinato en
primer grado, producción de armas por ingeniería genética, genocidio y crímenes
de lesa humanidad.
La R. Proc. Crim. 171, sobre circunstancias atenuantes y agravantes,
sufrió enmiendas. El cambio
principal es que el listado de las circunstancias
agravantes y atenuantes, y su efecto sobre la sentencia, surgen ahora del
nuevo Código Penal y no de la R. Proc. Crim. 171.
Véase los artículos 70-74 del nuevo Código Penal.
El próximo cambio se reflejó en la R. Proc. Crim. 178, sobre las bases
legales de las sentencias, la cual ahora dispone que las mismas se dictarán de
conformidad al nuevo Código Penal y las leyes especiales sobre la materia.
A la R. Proc. Crim. 179, en relación a si las sentencias son
consecutivas o concurrentes, se le añadió un párrafo.
El mismo dispone que cuando exista un concurso ideal o real o un delito
continuado, se sentenciará de conformidad a los Artículos 78-80 del nuevo Código
Penal. En la enmienda no se menciona
el concurso medial, aunque dicho tipo de concurso surge del Artículo 78 del
nuevo Código Penal.
Por otro lado, la R. Proc. Crim. 185 sufrió una enmienda.
A ésta se le añadió un inciso (c), el cual dispone que un tribunal
podrá modificar una sentencia de reclusión si se cumplen los requisitos del
Artículo 104 del nuevo Código Penal (titulado “Rehabilitación del
Sentenciado”) y de la Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación, Ley
377 del 16 de septiembre de 2004.
La próxima regla con algún cambio, aunque no sustancial, es la R. Proc.
Crim. 197, a la cual se le cambió el título del inciso (b) de “sentencia
probatoria” a “sentencia de libertad a prueba”.
La R. Proc. Crim. 241, sobre la imposición de medidas de seguridad,
sufrió un par de enmiendas. En su
primer párrafo se le añadió expresamente la figura del trastorno mental
transitorio, mientras que al segundo párrafo del inciso (d) se le añadió una
referencia al Artículo 91 del nuevo Código Penal, que trata precisamente sobre
las medidas de seguridad.
Igualmente, la R. Proc. Crim. 243, sobre transacción de delitos, tuvo
enmiendas en su primer párrafo, enmiendas consistentes con el Artículo 98 del
nuevo Código Penal (titulado “Reparación de los daños”).
Ahora se pueden transigir, sujeto a los nuevos requisitos de la regla en
discusión, no sólo los delitos menos graves, sino también los graves de
cuarto y tercer grado.
[1]
El autor, Enrique Silva Avilés, labora como Juez Municipal en la Región
Judicial de Guayama.
[3]
En cuanto a la vista preliminar en alzada, el nuevo inciso ocho (8) básicamente
codifica expresiones previas del Tribunal Supremo.
Véase Pueblo v. Félix Avilés, 128 D.P.R. 468, 477 (1991) y los
casos allí citados. En cuanto
al nuevo inciso siete (7), sobre la vista de determinación de causa
probable para arresto en alzada, el mismo no codifica expresiones previas
del Tribunal Supremo. Todo lo
contrario. El Tribunal Supremo
había expresado que no se activaba el derecho constitucional a juicio rápido
luego de una determinación de no causa en la vista de causa probable puesto
que el imputado no está sujeto a responder (“held to answer”) en tales
circunstancias. Véase Pueblo v.
Miró, 133 D.P.R. 813 (1993).
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