Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico
Volumen 7 Mayo 2005 Núm. 1
Resúmenes de la Jurisprudencia de Derecho Notarial para el año 2004
Preparado por la ©Prof. Cándida Rosa Urrutia
Universidad Interamericana de Puerto Rico
Indice
In Re Enrique Godinez Morales, 2004 TSPR 17, 2004 JTS 24
In Re Carmen I. Chiques Velázquez, 2004 TSPR 28, 2004 JTS 38
In Re Efraín Aponte Berdecía, 2004 TSPR 24, 2004 JTS 32
In Re Julio E. Gil De Lamadrid Pérez, 2004 TSPR 43, 2004 JTS 46
In Re Florentino Machargo Barreras, 2004 TSPR 50, 2004 JTS 49
In Re Francisco Irlanda Pérez, 2004 TSPR 117, 2004 JTS 110
Resúmenes de los casos
In Re Enrique Godinez Morales, 2004 TSPR 17, 2004 JTS 24
El caso gira en torno al procedimiento de inspección y examen de protocolos y el alcance de las facultades de los inspectores de protocolos en ese proceso para señalar las faltas incurridas por los notarios.
La inspectora de protocolos del notario Godinez le entregó la hoja de “Señalamiento preliminar de faltas” en la que incluyó varias deficiencias encontradas en los instrumentos públicos autorizados. Volvió a reunirse con el notario para reinspeccionar el protocolo de 1994 pero a la fecha de esa reunión, el notario no había corregido las deficiencias. Entonces le notificó otro “Señalamiento de faltas” que incluía los siguientes defectos: (1) en dos escrituras de hipoteca sobre bienes inmuebles otorgadas por personas casadas, no surgían los elementos necesarios para determinar si debía o no comparecer el cónyuge de los otorgantes; (2) en otra escritura se omitió la fe del conocimiento personal y capacidad del otorgante, supliéndose dicha omisión por añadidura puesta al final de la escritura, la cual fue firmada solamente por el notario.
El notario entregó a la inspectora un escrito sobre “Memorando Legal de Divergencia de Criterio” en que expresó sus objeciones a las faltas señaladas y solicitó la aprobación del protocolo de 1994. La Directora de O.D.I.N. se reunió con el notario y le informó que era política de esa oficina fiscalizar la comparecencia de ambos cónyuges en los instrumentos correspondientes, según lo dispone el Código Civil. Se instruyó continuar con la inspección de los otros protocolos correspondientes a los años 1995 al 1998. Se le volvió a entregar al notario hojas de señalamientos de faltas similares en esos protocolos. El notario también se negó a corregir dichas deficiencias y solicitó la aprobación del protocolo correspondiente a 1994. Posteriormente, el notario notificó que había corregido las deficiencias sobre las cuales no tenía objeción, reiterando su oposición respecto a las que tenía divergencia de criterio. La inspectora informó que no se aprobaron los protocolos de los años 1994, 97 y 98.
La Directora compareció al Tribunal Supremo solicitando que ordenara al notario Godinez corregir las deficiencias señaladas. El notario alegó lo siguiente: (1) que en vista de que transcurrieron los términos de las Reglas 79 y 80 del Reglamento Notarial sobre inspección, se diera por aprobado el protocolo de 1994; (2) que la inspectora se excedió en su facultad de inspeccionar al señalar la deficiencia relacionada con la omisión de consignar la procedencia del inmueble hipotecado en la escritura otorgada por personas casadas en que sólo comparecía uno de los cónyuges; y (3) que no se cometió la deficiencia señalada en otra escritura porque la Ley Notarial autoriza al notario a expresar su fe notarial en cualquier parte de la escritura, requiriendo solamente que el notario cierre con su firma después de la de los otorgantes.
El Tribunal Supremo decidió que el notario Godinez tenía que subsanar las deficiencias señaladas en la inspección de los protocolos de los años 1994, 97 y 98 ó se le aplicarían sanciones.
Como fundamentos expresó los siguientes:
(1) Ya que el Tribunal Supremo tiene el poder de reglamentar la profesión de la abogacía en Puerto Rico, le corresponde regular todo lo concerniente al notariado. A través de O.D.I.N. se supervisa y se inspeccionan los protocolos notariales. La Ley y el Reglamento Notarial delimitan el procedimiento específico para realizar estas inspecciones. Aunque las Reglas 79 y 80 del Reglamento Notarial establecen un término de 45 días para que la Directora escoja uno de los cinco cursos de acción que tiene a su disposición, luego de recibir el informe final del inspector sobre las faltas en la obra notarial o la divergencia de criterios entre el notario y el inspector, la Directora optó por someter el asunto ante el Tribunal Supremo. La presentación del informe final de la inspectora en este caso fue lo que culminó el proceso de inspección, a partir del cual corre el término de 45 días que da la regla. Los términos que establecen estas reglas no son jurisdiccionales sino directivos. No pueden ser obstáculos para que los inspectores puedan realizar sus funciones. Cualquier demora incurrida por la Directora de O.D.I.N. no priva al Tribunal Supremo de ejercer su jurisdicción sobre la controversia planteada.
(2) Respecto a la omisión en la escritura de expresar el carácter privativo de los bienes inmuebles hipotecados, en varias escrituras otorgadas por personas casadas en las cuales sólo comparecía uno de los cónyuges, la función del inspector se limita a constatar las formas y solemnidades de los documentos notariales que obran en el protocolo y Registro de Testimonios. La comparecencia es un requisito de forma y contenido en los instrumentos públicos, por lo que le incumbe al inspector examinarla. Para que éste pueda evaluar si debe o no comparecer el cónyuge del otorgante, tiene que hacer un breve análisis del contenido jurídico que surge del instrumento. Por eso los notarios tienen que consignar aquella información necesaria que sirva para poder hacer esta determinación.
En el presente caso, se tiene que determinar si el inmueble pertenece o no privativamente al otorgante. Si se trata de un bien ganancial, la comparecencia de ambos cónyuges es indispensable. Como parte de las formalidades de la escritura, la Ley Notarial exige en su Art. 15 que el notario deberá consignar los antecedentes del inmueble; y el inspector deberá examinarlos y está dentro de sus facultades.
En las escrituras inspeccionadas, el notario no consignó los elementos necesarios para que la inspectora pudiera constatar si se requería o no la presencia del cónyuge del otorgante. Ciertamente el requisito de comparecencia dispuesto en el Art. 15 (d) está fundamentado en normas de Derecho sustantivo y su incumplimiento pudiera tener repercusiones en la validez del negocio jurídico. Ese hecho por sí solo no puede excluirlo del ámbito de la inspección notarial; constituye, además, un requisito de forma y contenido exigido en toda escritura pública que debe estar bajo el escrutinio de los inspectores de O.D.I.N.
La inspectora no se excedió en sus facultades al actuar como lo hizo.
(3) El notario tiene a su disposición dos mecanismos principales para corregir defectos u omisiones en los instrumentos públicos: (a) las Actas de Subsanación y (b) las Escrituras de Rectificación. Cuando el defecto u omisión no afecta al negocio jurídico, el notario puede por sí solo y sin necesidad de requerir la presencia de los comparecientes, subsanar la falta u omisión de que se trate mediante Acta de Subsanación. Aparte de estos dos mecanismos, el Art. 32 de la Ley Notarial provee que se pueda corregir algún dato o suplir lo que haya omitido. Se refiere a que el notario puede incluir adiciones o añadiduras en el instrumento público, las cuales deberán ser salvadas no sólo con la firma del notario sino con la de todos los comparecientes. La nota unilateralmente añadida por el notario debe tenerse por no puesta.
In Re Carmen I. Chiques Velázquez, 2004 TSPR 28, 2004 JTS 38
Se trata de una querella contra la Lic. Chiques Velázquez por violación a varios Cánones de Ética Profesional. La abogada y notaria aceptó los hechos y en su defensa, alegó error de juicio, que actuó de buena fe y nadie salió perjudicado por sus actuaciones, ni hubo lucro personal. Según surge de los hechos, representó al marido de la querellante como abogada en su divorcio. Concluido éste y pendiente el pleito de liquidación de gananciales, como notaria autorizó una escritura pública mediante la cual los ex esposos vendieron una propiedad inmueble ganancial a terceros. A pesar de que la notaria conocía que la querellante tenía representación legal, no se comunicó con el abogado sobre ese otorgamiento.
El Tribunal Supremo sólo censura a la Lic. Chiques Velásquez, tratándose de su primera falta y que goza de buena reputación en la comunidad en que labora.
Como fundamentos en su decisión expresa que el Canon 28 de los Cánones de Ética Profesional establece que el abogado no debe comunicarse, ni negociar, ni transigir con una parte en ausencia de su abogado. Además, en cuanto a la alegación de la abogada de que actuó de buena fe, indica que el Canon 28 aplica independientemente del nivel de educación de las partes y de la intención del abogado al comunicarse con una parte.
En cuanto a su actuación como notaria, el Tribunal Supremo señala que la Regla 5 del Reglamento Notarial claramente establece que la profesión de abogado en ocasiones puede estar reñida con la práctica de la notaría. Cita la Regla 5 en cuanto a la incompatibilidad de funciones como abogado y como notario y especialmente, que es impropio que un abogado combine funciones de notario y abogado con relación a un mismo asunto.
También cita el Canon 38 en cuanto a evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
In Re Efraín Aponte Berdecía, 2004 TSPR 24, 2004 JTS 32
El anterior Tribunal de Circuito de Apelaciones remitió al Tribunal Supremo una sentencia para que éste tomara acción sobre una posible violación a la Ley Notarial por parte del Lic. Aponte Berdecía. Remitió también una copia de la Escritura número 24 sobre Ratificación de Cesión de Derechos y Acciones autorizada por éste en 1989. Se refirió el asunto a la oficina del Procurador General y a O.D.I.N. para investigación e informes.
Ambas oficinas presentaron informes y recomendaron que se impusieran sanciones disciplinarias al notario. La querella presentada por el Procurador General imputa al notario la violación de los Cánones 18 y 35 de los de Ética Profesional, además de la violación del Art. 2 de la Ley Notarial, en cuanto a su obligación de dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos que ante él se realicen.
Según los hechos, se trata de un contrato de compraventa de una cafetería en Arecibo, reconocido ante otro notario mediante affidávit. Posteriormente, la Autoridad de los Puertos ofreció al comprador una compensación por las mejoras hechas en la cafetería que ubicaba en sus terrenos. El abogado del comprador, Lic. Aponte Berdecía, contestó que no conocía la razón por la que se intervenía con su cliente, que no había nada por qué compensarle y negó que los terrenos pertenecieran a la Autoridad de los Puertos. Posteriormente, autorizó una escritura titulada Ratificación de Cesión de Derechos y Acciones en la que compareció el comprador y su esposa como parte cedente y su hijo y esposa como parte cesionaria. En esa escritura el Lic. Aponte Berdecía hizo constar que la parte cedente era dueña del inmueble de más de cuatro cuerdas en la que enclava “un edificio dedicado a comercio”. También expresó que “no consta inscrito, por lo cual este documento no es inscribible en el Registro de la Propiedad”. También hizo constar que la parte cedente adquirió el inmueble mediante contrato privado de compraventa que fue reconocido posteriormente mediante affidávit. No obstante, dicho affidávit sólo dio constancia de que la parte cedente adquiría la cafetería y no el terreno.
Debido a esa controversia, la Autoridad de los Puertosspan>
Aunque el querellado negó los cargos imputados, según el informe del Comisionado Especial designado, el querellado infringió las disposiciones señaladas. El Tribunal Supremo lo suspendió de la práctica de la abogacía por tres meses (posteriormente se le reinstaló únicamente al ejercicio de la abogacía en 2004 TSPR 117)
Como fundamentos a su decisión el Tribunal Supremo expone lo siguiente:
Reitera, además, el Tribunal Supremo, el compromiso de los notarios de ser puntuales y diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones como depositarios de la fe pública. Tiene el deber de cumplir con las disposiciones del Canon 18 relativas a la competencia del abogado y consejo del cliente. Una vez un notario contraviene la ley vigente, incurre en una práctica notarial indeseable y viola el canon mencionado. También dejó de cumplir con el Canon 35 al no ajustarse a la verdad de los hechos al redactar documentos notariales.
In Re Julio E. Gil De Lamadrid Pérez, 2004 TSPR 43, 2004 JTS 46
Se trata de un Poder otorgado fuera de esta jurisdicción en Florida y que fuera protocolizado posteriormente en Puerto Rico por el mismo notario ante quien se otorgó como Notary Public.
El notario siempre informó que su residencia y oficina estaban en Puerto Rico. También surge de una certificación del Departamento de Estado de Florida que Lamadrid estaba comisionado en ese estado como Notary Public. Asimismo surge de esa certificación que para ejercer como tal el notario tiene que tener su residencia legal en el estado de Florida. En el Registro de Poderes de la O.D.I.N. se recibió la notificación de una Protocolización de Poder autorizada por Lamadrid referente a un Poder suscrito en el estado de Florida ante el mismo notario actuando como Notary Public de ese estado.
El Tribunal Supremo examina las disposiciones relativas al Registro de Poderes y resuelve que un notario puertorriqueño está impedido de protocolizar en Puerto Rico un Poder que fue suscrito ante él mismo actuando como notario de otra jurisdicción. La parte interesada debe procurar un notario distinto para que proceda a su protocolización para que el documento pueda ser inscrito en el Registro de Poderes. La Directora del Registro de Poderes deberá negarse a inscribir el Poder presentado.
El Tribunal fundamenta su opinión de esta forma:
El notario que protocolice un Poder otorgado en otra jurisdicción debe asegurarse de examinar que la persona ante quien se otorgó tenía facultad suficiente para autorizar el Poder. Además, que su firma como notario es auténtica y estaba debidamente legalizada y que el notario estaba debidamente autorizado para ejercer su función cuando se otorgó el Poder.
Ya que se trata en este caso del mismo notario, éste no puede certificar esos requisitos tratándose de una misma persona. Se expone a un potencial conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad de la evaluación requerida, el Poder no debe ser protocolizado en nuestra jurisdicción por el mismo notario que lo autorizó fuera de Puerto Rico.
In Re Florentino Machargo Barreras, 2004 TSPR 50, 2004 JTS 49
En este caso, el notario autenticó la firma de un declarante en un traspaso de licencia de un vehículo de motor y dio fe del conocimiento personal sin darse cuenta de que éste se estaba haciendo pasar por su padre. La Sala de Caguas del Tribunal de Primera Instancia remitió al Tribunal Supremo copia de una Resolución y Orden para su consideración sobre un traspaso de vehículo ante la Comisión de Servicio Público notarizada por el querellado, quien dio fe conocer tanto al cedente como al cesionario. No obstante, quien aparecía como cedente había fallecido desde hacía varios años.
La oficina del Procurador General compareció imputando al notario la violación al Art. 15 de la Ley Notarial y al Canon 35 de los de Ética Profesional. El notario alegó que por la localización de su oficina, conocía prácticamente a todos los porteadores públicos y camioneros que daban servicios allí. Además, informó que había hecho alrededor de 45,000 affidávit principalmente de traspasos de licencias. Reconoció que dio fe de conocer personalmente a quien se hizo pasar por su padre, ya que conocía a éste desde hacía muchos años. Además, añadió que habían abusado de su buena fe y que de haber conocido el hecho, no hubiera legitimado el affidávit.
El Tribunal decide suspenderlo por un mes del ejercicio de la notaría.
Señala los siguientes fundamentos:
La palabra affidávit significa “dar fe”; es un documento auténtico que da fe pública de un acto en particular, aunque no de su contenido. La inobservancia de la fe de conocimiento en la comparecencia personal siempre ha constituido una falta seria sujeta a medidas disciplinarias. También se ha señalado que la dación de fe de conocimiento de una persona por un notario no implica un deber de investigación exhaustiva de éste, aunque sí de averiguaciones mínimas. La ley no exige el conocimiento personal de otorgantes por el notario en el concepto de una relación previa a su llegada a la oficina. Basta el conocimiento que el notario deriva de su observación de los otorgantes identificándose mutuamente en las etapas preliminares del acto jurídico notarial.
La actuación del notario exige mayor cautela y prudencia al autorizar documentos. Debe observar escrupulosamente el mandato de ley sobre la comparecencia y conocimiento de los otorgantes, particularmente, en instancias de traspasos de licencias de vehículos de motor.
In Re Francisco Irlanda Pérez, 2004 TSPR 117, 2004 JTS 110
La Directora de O.D.I.N. informó al Tribunal Supremo sobre deficiencias en la obra notarial del querellado respecto al otorgamiento de un Testamento Abierto. Las deficiencias no habían podido corregirse porque el testador ya había fallecido. El notario había aceptado la comisión de tales faltas. Al respecto, se había presentado un pleito civil sobre Partición de Herencia, el cual se transigió mediante estipulación y relevo general.
Las deficiencias señaladas exponen que el notario expresó en guarismos el día correspondiente a la fecha en que se otorgó el testamento. Tampoco dio fe de que se observara la unidad de acto requerida en el testamento abierto.
El Tribunal Supremo limitó la sanción a una censura ya que fue la primera vez que se encontraban fallas en el protocolo notarial y en el expediente constaba una declaración jurada de un testigo declarando que sí hubo unidad de acto en el otorgamiento del testamento que dio lugar al caso.
Como fundamento de su decisión el Tribunal declara que la autorización de los testamentos se rige por las disposiciones del Código Civil y que la Ley Notarial es supletoria. También añade que la Ley Notarial prohíbe la expresión de fechas en guarismos. El notario incurrió en una falta seria, al no tener cuidado con el cumplimiento de esta exigencia. Igualmente, la unidad de acto debe consignarse expresamente en el testamento abierto. No hacerlo es un descuido extremo en su función notarial al redactar y autorizar instrumentos públicos; la unidad de acto es una solemnidad en los testamentos abiertos y requiere la dación de fe notarial expresa en el instrumento.
Nota: Preparado por la ©Prof. Cándida Rosa Urrutia
Universidad Interamericana de Puerto Rico
| Hogar | Indice | Junta | Huellas | Archivos | Lazos | LexJuris | Evaluación |
La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados en esta Revista son propiedad de la Revista de LexJuris. Los artículos y otros documentos disponibles son propiedad y con derecho de autor de sus respectivos dueños. LexJuris ofrece estos artículos como un servicio al público y no se hace responsable de su contenido. Derechos Reservados. Copyright © 2000-2005 Revista de LexJuris de Puerto Rico.