La anulación del matrimonio es un
procedimiento distinto del divorcio. Un matrimonio se puede anular cuando
en su constitución no se siguió alguna de las formalidades exigidas por
la ley o cuando se realizó a pesar de mediar un procedimiento legal. Las
causales de divorcio, por el contrario, presuponen un matrimonio válido y
surgen una vez constituido éste.
A. Nulidad absoluta
Hay causas de nulidad que son absolutas, es decir, que operan por fuerza de
la propia ley y producen por sí mismas la inexistencia del vínculo
matrimonial. Por ejemplo, es nulo el matrimonio de una persona menor de
edad que no tiene la edad que la ley establece como requisito indispensable
para poder casarse; o el matrimonio de una persona que se ha casado
anteriormente sin que ese primer matrimonio haya sido invalidado. De darse
una de estas circunstancias, no existe realmente el matrimonio.
B. Anulabilidad
Hay otras causas que son de mera anulabilidad del matrimonio, es decir que
dependen de que una parte interesada tenga la intención de plantearlas
ante un tribunal para que se declare nulo el matrimonio por no haberse
cumplido algún requisito legal al momento de contraerlo.
C. Causas de nulidad y anulabilidad
1. Falta de capacidad legal de los contrayentes.
De conformidad con la ley, son incapaces:
a. Los casados legalmente
b. Los que no tengan el pleno uso de la razón
c. Los menores de edad que no hayan obtenido el
correspondiente permiso y que no cumplan con otras especificaciones.
d. Los que sean impotentes para la procreación.
e. El tutor y sus descendientes con respecto a la
persona bajo tutela, hasta que la tutela haya terminado según establece
la ley.
2. Ausencia de consentimiento de cualquiera de las
partes contrayentes. No es válido el consentimiento cuando:
a. Se trate de una mujer raptada y ésta no haya
recobrado por completo su libertad antes de dar el consentimiento al
raptor.
b. Cuando el consentimiento es obtenido por
violencia o intimidación.
c. Cuando hay error respecto a la identidad de la
persona con quien se va a contraer matrimonios.
3.Cuando no se cumplen las formas y formalidades
que la ley dispone para la celebración del matrimonio:
a. Necesidad de certificado médico válido
b. Requisito de que celebre el matrimonio una de
las personas o funcionarios con autoridad legal para ello.
c. Otros.
4. Impedimentos para contraer matrimonio. No
pueden contraer matrimonio entre sí:
a. Los ascendientes y descendientes por sangre o
por parentesco político.
b. Los parientes colaterales por sangre hasta el
cuarto grado (primos), excepto cuando haya dispensa otorgada por un
tribunal.
c. El padre o madre adoptante y la persona
adoptada; o ésta y el cónyuge viudo de aquéllos y el cónyuge viudo de
ésta.
d. Los descendientes del adoptante con el
adoptado, mientras subsista la adopción.
e. Los adúlteros declarados por sentencia firme,
hasta 5 años después de la sentencia.
f. Los que hayan sido condenados como
responsables de la muerte de uno de los cónyuges.
5. Padecimiento de ciertas enfermedades, mientras
éstas subsistan. No pueden casarse, excepto en circunstancias especiales,
los que sufran de:
a. locura
b. sífilis u otras enfermedades venéreas
c. enfermedad de Hansen
6. Otras
D. Personas interesadas en la
nulidad
Usualmente las personas interesadas en una declaración de nulidad son las
propias personas que han contraído matrimonio pero con respecto a ciertas
causas la ley les reconoce a otras personas la capacidad de solicitar la
anulación incluso a ciertos funcionarios del estado como son los fiscales.
E. Procedimiento
Para solicitar la anulación del matrimonio por cualquiera de las causas
anteriores, la persona interesada debe presentar una demanda de nulidad
ante el Tribunal. Para ello, lo más indicado es que la persona interesada
consulte con un abogado o una abogada.
F. Anulación religiosa
La anulación del matrimonio por un Tribunal no tiene efecto religioso
alguno. Para ello, la parte interesada debe solicitar la anulación
religiosa de conformidad con las causales que establece el derecho canónico
o religioso. Dicha nulidad hay que solicitarla a las autoridades de la
religión correspondiente, no al Tribunal.
*Cortesía de la Rama Judicial. www.Tribunalpr.org |