Revista Jurídica de
LexJuris de Puerto Rico
Volumen 9 Agosto 2006 Núm. 2
Marco
Jurídico y Ambiental para el Diseño e Implantación de
Corredores Ecológico en las Islas de Puerto
Rico
Dr.
José Seguinot Barbosa
Departamento
de Salud Ambiental
Escuela
Graduada de Salud Pública
Recinto de Ciencias Médicas
Universidad de Puerto Rico
Este
trabajo persigue evaluar los aspectos legales y los
modelos de creación de los corredores ecológicos desarrollados en Puerto
Rico. Para ello se considerarán los aspectos de manejo y gestión ambiental,
los elementos del paisaje que permiten una definición territorial de los
corredores, los aspectos legales y reglamentarios vigente y la participación
local de las comunidades. En el análisis están consideradas variables
relacionadas a la biodiversidad, la conectancia y conectividad de los parchetes
vegetativos, la fragmentación y el valor ambiental del corredor y su
contribución a la salud ambiental. Además, se consideraran los aspectos
legales relacionados a la propiedad, las servidumbres, el deslinde, los
aspectos constitucionales, la administración y los cuerpos asesores. En Puerto
Rico existen dos disposiciones legales que han dado nacimiento a tres
corredores ecológicos. Este hecho ha sentado las bases para reconocer al
corredor como una categoría particular de manejo que responda a las
necesidades de las comunidades donde se ubica.
Durante
las últimas décadas, las áreas naturales cubiertas por bosques tropicales
han sido sometidas a una intensiva fragmentación, causada principalmente por
la expansión de las actividades agrícolas, especialmente las ganaderas,
así como un acelerado
crecimiento
urbano. Este proceso se ha agravado cuando las áreas de vocación agrícola
han desaparecido y se ha iniciado un desarrollo urbano sobre espacios
destinados para la conservación como son los espacios de fuertes pendientes y
con alto valor en la biodiversidad, entre ellos los humedales y los bosques.
Detrás de este acelerado proceso de deterioro de los espacios naturales se
encuentran políticas estatales defendidas por los bancos mundiales de
visualizar el desarrollo económico, excluyendo
los aspectos de conservación ecológica.
Es por ello que muchas de las políticas estatales de los años sesenta
y setenta causaron un acelerado proceso de deforestación y destrucción de los
ecosistemas naturales.
En
Costa Rica durante los veinte años que van de 1957 a 1977 las áreas cubiertas
de bosque decrecieron un 47%. Este acelerado proceso de deforestación causó
una fragmentación de los bosques, lo cual ha implicado una fuerte reducción
en la biodiversidad florística y faunística
de estos ecosistemas. Posteriormente y como reacción
a la situación de crisis desarrollada durante la década de los años ochentas
y noventa se incrementaron las políticas de creación de áreas protegidas.
Esto ocurrió como respuesta al deterioro de estos espacios naturales y con el
patrocinio del capital nacional e internacional que encontró nuevas formas de
acumulación de bienes en la biodiversidad. Estas políticas permitieron
amortiguar, parcialmente, la perdida de la biodiversidad y consolidar una red
de espacios protegidos en los países de la región, incluyendo a Costa Rica y
a Puerto Rico.
Sin
embargo, a pesar de contar con diversos espacios protegidos la mayoría de los
países del Caribe no cuentan con programas articulados para evitar o
para amortiguar el acelerado
proceso de fragmentación de bosques.
El reto, por lo tanto, de este siglo es construir conexiones físicas que
unifiquen estas áreas protegidas, que permitan la conectividad y conectancia
ecológica
como lo plantea el Congreso Mundial de Áreas
Protegidas, realizado en Durhan, Sudáfrica
en 2004. Como ha sido demostrado por varias investigaciones ecológicas,
durante los últimos años las especies, especialmente las faunísticas
presentan grandes movilidades espaciales, por lo cual requieren territorios que
les permitan conectar sus diferentes hábitat siendo esta la única forma de
asegurarse la preservación y en muchos casos la supervivencia de las especies
protegidas in situ. Uno de los métodos más efectivos en la preservación de
estas especies los son el desarrollo de corredores ecológicos.
Según
la Ley 14 de Corredores ecológicos (9 de enero de 1999) de Puerto Rico se
define como corredor biológico y/o ecológico lo siguiente: a) "Corredor
biológico" significa el pasillo natural que une dos o más sistemas
forestales con el propósito de expandir el hábitat de las especies,
facilitando su libre reproducción y desplazamiento. (b) La "Zona de
amortiguamiento" significa la franja natural que bordea los sistemas
forestales cuya función es proteger la integridad de los mismos, sirviendo de
área de transición entre la vida silvestre y el efecto antropológico. (c)
Los "Bosques" significan comunidades biológicas dominadas por árboles
o arbustos leñosos incluyendo también otros tipos de plantas y fauna asociada
que se encuentra en terrenos públicos o privados, urbanos o rurales.
De acuerdo a la Ley 14 en su Artículo
2.-Declaración de Política Pública- La
importancia de crear un cordón de territorio forestal o boscoso es proveerle a
las especies un hábitat natural, seguro, saludable y espacioso para garantizar
su desarrollo y proliferación. Los sistemas naturales constituyen un valioso
recurso para restablecer el balance ecológico del medio ambiente, proteger el
suelo de la erosión; regular el clima; producir oxígeno para mitigar el
calentamiento global; proteger las cuencas hidrográficas o vertientes y
reservas de agua fresca; y ser fuente de una gran cantidad de actividad biológica,
lo cual provee un albergue a la vida animal y vegetal, entre otros.
Durante
los últimos tiempos han surgido diferentes propuestas de corredores biológicos,
concentrado especialmente en la necesidad de definir los espacios de conexión
entre bosques. Sin embargo, estos proyectos carecen de metodologías
interdisciplinarias y la mayoría de ellas no han sido evaluadas para
diagnosticar la funcionalidad ecológica de
estos espacios, así como sus alcances en cuanto al desarrollo
local de las comunidades involucradas. Las diferentes propuestas usualmente se
basan en aspectos paisajísticos como son la presencia de ecosistemas con alta
biodiversidad y no considera los elementos sociales y legales implicados en el
desarrollo de los corredores.
Estas
propuestas de corredores biológicos proliferan y se desarrollan tanto a
escalas nacionales, regionales y locales como internacionales. A pesar de esa
abundancia, los corredores aún no tienen un reconocimiento dentro de las
unidades de manejo de áreas protegidas. Por ejemplo la Unión para la
Conservación de la Naturaleza (UICN) no considera dentro de sus categorías
internacionales de áreas protegidas a los corredores biológicos.
Es aquí donde el caso de Puerto Rico cobra una particular importancia
porque permite estudiar un modelo legal donde la categoría de corredores se
incorpora a las áreas de manejo. Estas regulaciones parten de la premisa de
que el concepto de corredores biológicos usualmente simplifica la función de
estos espacios en las interacciones de plantas y animales. Además, viabiliza
otros aspectos como son la función productiva y la relación económica con
las comunidades humanas que le rodean. También considera la funcionalidad
desde la perspectiva de las poblaciones faunísticas
y humanas que habitan el corredor dentro del contexto
amplio de la teoría biogeográfica.
Las
Islas de Puerto Rico
Antes de estudiar
los aspectos legales de los corredores en Puerto Rico es necesario
conocer unos datos básicos sobre nuestro país, así como se hace
indispensable conocer la estructura del sistema de justicia. El archipiélago
de Puerto Rico posee tres islas habitadas (Puerto Rico, Vieques y Culebra)
y cientos de cayos e islas desocupadas. Todas ellas suman alrededor de
9000 kilómetros cuadrados. Puerto Rico poseía una población de 3.9 millones
de habitantes para el 2005 distribuida en 78 unidades municipales. Aunque, Puerto Rico no es propiamente un estado,
sino un territorio de los Estados Unidos, desde el punto de vista de la
legislación ambiental actúa como si lo fuera. Esto es así porque el Congreso
de los Estados Unidos ha dispuesto expresamente que toda la legislación
ambiental federal, con algunas contadas excepciones, aplique a Puerto Rico.
Las disposiciones del National Environmental Policy Act (NEPA), del Clean
Air Act (CAA), del Clean Water Act (CWA ) aplican directamente a Puerto Rico.
La Junta de Calidad ambiental (JCA) de Puerto Rico administra la mayor parte de
las disposiciones del CWA y CAA. El Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales estatal (DRNA) en coordinación con varias agencias federales como
la Administración Oceánica (NOAA), la Agencia Federal de protección
Ambiental (EPA), el Servicio Geológico (USGS), el Servicio Forestal (FS), el
cuerpo de ingeniero (CE) y la Agencia de Vida Silvestre (F&W) manejan, en
coordinación con otras agencias estatales, muchos proyectos y programas
relacionados a los bosques. En síntesis nuestro derecho se divide en federal y
estatal. Para efectos de este trabajo habremos de concentrarnos en aquellos
elementos relacionados al derecho estatal vigente por entender que tiene mayor
impacto sobre los territorios que constituyen y/o podrían constituir
corredores ecológicos.
La ley de mayor jerarquía en el derecho estatal vigente en nuestro país
es la Constitución de Puerto Rico. La misma establece en relación a los
recursos naturales lo siguiente:
Sección
19. Recursos naturales; lugares históricos o artísticos;
Será política pública
del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de sus recursos
naturales, así como el mayor desarrollo y aprovechamiento de los mismos para
el beneficio general de la comunidad; la conservación y mantenimiento de los
edificios y lugares que sean declarados de valor histórico o artístico por la
Asamblea Legislativa;
Esta
disposición reconoce que la protección de los recursos naturales es de rango
constitucional y por supuesto entre ellos se incluyen los bosques y las áreas
de alto valor vegetativo. Esta disposición ha sido posteriormente ratificada
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en varios casos legales.
La Ley de
Política Pública
Ambiental del 2004 establece el principio del desarrollo sostenible como la
base para la política pública ambiental del país.
Entre las responsabilidades que le asigna al gobierno se incluyen las
siguientes:
1.
Cumplir con las responsabilidades de cada generación como custodio del medio
ambiente para beneficio de las generaciones subsiguientes;
2. Asegurar para todos los puertorriqueños paisajes seguros, saludables,
productivos y estéticos y culturalmente placenteros;
3. Lograr el más amplio disfrute de los usos beneficiosos del medio ambiente
sin degradación, riesgo a la salud de o seguridad u otras consecuencias
indeseables;
4. Preservar los importantes aspectos históricos, culturales y naturales de
nuestro patrimonio y mantener, donde sea posible, un medio ambiente que ofrezca
diversidad y variedad a la selección individual;
5. Lograr un balance entre la población y el uso de los recursos que permita
altos niveles de vida y una amplia participación de las amenidades de la vida;
y,
6. Mejorar la calidad de los recursos renovables y velar por el uso juicioso de
aquellos recursos que sufran agotamiento.
Los Códigos
Civil y Penal también poseen varias disposiciones que inciden directamente
sobre la creación de corredores. Mientras el Código Civil regula los aspectos
relacionados a la propiedad, la expropiación y las servidumbres, el Código
Penal de 2004 incorporó en sus artículos 239-242 una series de delitos
ambientales tales como el incendio forestal, el incendio negligente, el estrago
y la contaminación ambiental que aplican a todas las áreas de manejo
existentes en el país. Respecto a la propiedad el Código Civil establece
en su Artículo
281, las Clases del derecho de
propiedad.
El
derecho de propiedad sobre las cosas puede ser de diferentes clases:
(1)
La plena y entera propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar o enajenar las
cosas.
(2)
El derecho de usarlas o disfrutarlas, o ambas cosas a la vez.
(3)
El derecho a ciertas servidumbres constituidas sobre los bienes inmuebles.
Sobre la expropiación el propio Código
Civil establece en su Articulo
282, Cuándo se puede privar de la propiedad al dueño de ésta.
Nadie
podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente, por causa
justificada de utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una
justa compensación que se fijará en la forma provista por ley.
Respecto a las
servidumbres el Código Civil establece los siguientes tipos en su Artículo 467. Clases de servidumbres - Personales; reales o prediales.
Todas
las servidumbres que afectan a las tierras pueden ser divididas en dos clases:
personales y reales.
Las
servidumbres personales son aquéllas inseparablemente unidas a la persona para
cuyo beneficio han sido establecidas y que terminan con su vida. Estas
servidumbres son de tres clases: usufructo, uso y habitación.
Servidumbres
reales, que son también llamadas servidumbres prediales, son aquellas que
disfruta el propietario de una finca, constituidas sobre otra propiedad vecina
para beneficio de aquélla.
Se
llaman servidumbres prediales, porque estableciéndose para beneficio de una
propiedad, las obligaciones que la constituyen se prestan respecto de dicha
propiedad y no respecto de la persona que sea su dueño.
Un corredor ecológico
podría constituirse mediante una servidumbre real o predial o mediante una
expropiación. De igual forma y como veremos mas adelante puede quedar
constituido por medio de una ley especial para servidumbres ecológicas o por
leyes creadas para determinados corredores.
Entre
las Leyes Orgánicas que tienen relación directa con los Corredores se
incluyen la Ley Orgánica del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales
(LODRNA) y la Ley de la Junta de Planificación (LOJP). El artículo 5 de la
LODRNA le da la potestad al Secretario del DRNA de adquirir tierras de gran
valor ecológico para efectos de conservación, entre ellas los bosques. También,
le da la facultad
para adoptar reglamentos con el fin de designar, mejorar y preservar las
especies de vida silvestre, animales y plantas, tanto terrestres como acuáticas,
amenazadas o en peligro de extinción en el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico. La LOJP le da la facultad a su Secretario de preparar,
adoptar y recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa el Plan de
Desarrollo Integral de Puerto Rico. También le habilita para crear los Planes
de uso de Terreno. Estos, dependiendo
de si son planes de desarrollo regional, urbano, rural, municipal, o
dependiendo de su alcance geográfico, designarán la distribución, localización,
extensión, e intensidad de los usos de los terrenos para propósitos urbanos,
rurales, agrícolas, de explotación minera, bosques, conservación y protección
de los recursos naturales.
Entre
las leyes generales que más relevancia tienen con relación a la estructura y
creación de corredores ecológicos está
la Ley del
Patrimonio Natural de Puerto Rico. Esta ley además, de crear el Programa del
Patrimonio Natural también introduce el concepto de la servidumbre de
conservación. Esta la define como un ggravamen
impuesto a una propiedad inmueble con el propósito de garantizar la protección
y manejo de un recurso natural de reconocido valor y que haga el área
merecedora de su inclusión en el Programa. La Ley persigue identificar los
terrenos, comunidades naturales y hábitats que le dan albergue a la vida
silvestre, así como los que son esenciales para la supervivencia y protección
de las especies de flora y fauna vulnerables o en peligro de extinción, diseñar
áreas de valor natural que deben protegerse, preparar planes de adquisición y
protección para dichos terrenos y fortalecer las organizaciones sin fines de
lucro dedicadas a la conservación de los recursos naturales, compartiendo con
éstas la responsabilidad de adquirir, restaurar y manejar dichos recursos.
La Ley de
Bosques de Puerto Rico establece la política pública forestal. Esta reconoce
que los
bosques son un recurso natural y único por su capacidad para conservar y
restaurar el balance ecológico del medio ambiente; conservan el suelo, el
agua, la flora y la fauna; proveen productos madereros; proporcionan un
ambiente sano para la recreación al aire libre y para la inspiración y
expansión espiritual del Hombre. Las tierras forestales pertenecientes al
Estado en las cuales los productos, servicios y utilidades señalados
constituyen su valor real o potencial más alto, serán declaradas y designadas
como Bosques del Estado y se mantendrán forestadas, desarrolladas y manejadas
racionalmente para obtener un rendimiento óptimo y continuo de estos
productos, servicios y utilidades. Asimismo, las tierras municipales de valor
forestal situadas en las áreas urbanas, cuya titularidad sea transferida al
Estado, serán designadas y declaradas como Bosque Estatal Urbano y serán
manejadas por los municipios.
La
ley de Vida Silvestre ha sido la primera en incorporar el concepto de corredor
biológico en su texto. Ella establece en su artículo 3 que es
la política pública del Gobierno de Puerto Rico la protección de la vida
silvestre y en particular del hábitat natural de dichas especies. Esta Ley
establece una prohibición de modificación de aquellos hábitats naturales críticos
esenciales de especies vulnerables o en peligro de extinción.
En las modificaciones del hábitat natural el Departamento requerirá un
mecanismo de mitigación para la adquisición de terrenos de igual o mayor
valor ecológico que serán cedidos estableciendo
como prioridad
la adquisición
de terrenos
para ampliar
bosques estatales existentes, corredores
biológicos, y para la creación de nuevos bosques estatales,
reservas naturales y áreas riparianas. Se evitará la fragmentación de
bosques y la mitigación de humedades se hará en coordinación con el Cuerpo
de Ingenieros.
Dado que los corredores pueden llegar a ser zonas de
alto valor eco-turístico es importante revisar los conceptos que tienen
vigencia al respecto. La Ley de Ecoturismo define los siguientes conceptos
relacionados con los corredores. Las áreas con potencial eco turístico, significará los lugares que poseen
atractivos naturales, ecológicos, culturales y sociales.
Bajo impacto ambiental, significará que el uso y disfrute de una zona
eco turística no conlleve alteraciones al ambiente. La capacidad de
acarreo-significará el nivel de tolerancia de una zona eco turístico, dado
por el número de personas que pueden visitar el lugar sin que ocurra un
impacto ambiental, sociocultural o estético de significado negativo.
El desarrollo eco turístico sostenible- significará el desarrollo económico
dirigido a mejorar la calidad de vida en lo ecológico, socio-cultural y económico
además de proveer experiencias naturales de alta calidad. Por último,
eco turista-. Significará el usuario de las actividades eco- turísticas,
comprometido con la conservación del área o la zona de interés eco turístico
y con la contribución económica que genera la actividad.
La Ley de Bosques Urbanos introduce el principio de que para que un bosque
sea reconocido la titularidad del terreno no tiene que ser del Estado. También,
reconoce los parchetes y áreas fragmentadas de la ciudad como ecosistemas. En
su artículo 3 esta Ley define un bosque urbano de la siguiente manera: Bosque
Urbano- Comunidad biológica dominada por árboles, incluyendo la fauna
asociada, que se encuentran dentro de la zona urbana de una ciudad o pueblo,
incluyendo las áreas de transición urbana-rural.
Los bosques urbanos son de diversas escalas y tamaños tales como, pero
sin limitarse al, lineal, periferal y de parcho.
La titularidad de los terrenos que conforman los bosques urbanos, no
tiene que ser primordialmente del Estado para el uso forestal según
establecido en la Ley Núm. 133 de 1 de julio de 1975, según enmendada,
conocida como “Ley de Bosques de Puerto Rico” sino que puede ser privado o
municipal.
Como una reafirmación a las Leyes de Corredores ecológicos
se estableció en el año
2001 la Ley de Servidumbre Ecológicas. Aunque ya la Ley del Patrimonio Natural
había definido el concepto de servidumbre de conservación esta Ley introdujo
nuevos mecanismos para viabilizar su establecimiento. La Ley incluye como áreas
que pueden ser donadas las siguientes: (1) Área de
valor natural- Área abierta no urbanizada en su estado natural, en área de
bosque, de valor escénico o adaptado para uso agrícola totalmente cuya
protección y conservación es importante. (2) Propiedad de valor cultural-
Propiedad que incluye importantes rasgos o atributos históricos, arquitectónicos
o arqueológicos. Se establece como 'Terreno
Elegible' todo terreno sobre el cual se puede establecer una servidumbre de
conservación elegible, cuya titularidad se transfiere mediante escritura de
donación a alguna de las personas que, según el Artículo 8 de esta Ley,
puede ser titular de la servidumbre de conservación. La servidumbre de
conservación podrá constituirse, entre otros, para los siguientes propósitos:
(1) Conservar el atributo natural, agrícola, de bosque o escénico de una
propiedad o su condición como espacio abierto. (2) Proteger cuencas hidrográficas.
(3) Mantener o mejorar la calidad del aire o las aguas. (4) Conservar
propiedades con valor cultural. (5) Conservar propiedades con valor agrícola.
Respecto al pago de contribuciones esta Ley introduce dos conceptos muy
interesante. En primer lugar el titular de la servidumbre estará exonerado del
pago de la contribución sobre la propiedad por el valor de la servidumbre de
conservación. En segundo lugar el Estado Libre Asociado de Puerto Rico
compensará a los municipios por la pérdida de ingresos resultante de la
exoneración.
En el 1999 se estableció la primera Ley
(#14 del 9 de enero) para el establecimiento de dos corredores ecológicos en
Puerto Rico. Su propósito fue la Unificación de los
Bosques Estatales de Maricao, Susúa, Guánica, Toro Negro, Guilarte y Pueblo
de Adjuntas", la cual ordena al Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales que identifique los terrenos ubicados entre éstos
bosques estatales; demarque los terrenos a utilizarse para trazar dos (2)
corredores biológicos que unan los mismos; delimite las zonas de
amortiguamiento necesarias; determinen la forma de adquisición de los terrenos
a nombre y en representación del Gobierno de Puerto Rico, así como cualquier
derecho sobre los mismos, que resulten comprendidos por los corredores biológicos
y por las zonas de amortiguamiento. Según la Ley constituye política pública
del Gobierno de Puerto Rico la adquisición y protección de terrenos
forestales localizados entre los bosques mencionados en el Artículo 1 de esta
Ley para crear dos (2) corredores biológicos con el propósito de expandir el
territorio forestal y unificar dichos bosques.
Esta Ley ordena al
Secretario de Recursos Naturales (1) Identificar los terrenos ubicados entre
los bosques estatales de Maricao, Susúa y Guánica; y de los de Guilarte,
Pueblo de Adjuntas y Toro Negro. (2) Demarcar o deslindar los terrenos a
utilizarse para trazar los corredores biológicos. (3) Delimitar las zonas de
amortiguamiento necesarias, adquirir, a nombre y en representación del
Gobierno de Puerto Rico, los terrenos. (4) Promulgar un reglamento al amparo de
esta Ley para cumplir con los propósitos esbozados en la misma. El reglamento
incluirá las normas que se deberán observar en los corredores biológicos y
las zonas de amortiguamiento. Además, dispondrá las pautas y los requisitos
aplicables al territorio deslindado o demarcado relacionado con los derechos,
usos permitidos, restricciones, incentivos y otras condiciones específicas
pertinentes a los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento.
Este reglamento
prohibirá la construcción de viviendas, el desarrollo de urbanizaciones,
centros comerciales, industrias o cualquier otro tipo de desarrollo urbano o
comercial que pueda amenazar la integridad de los bosques y la conservación de
los corredores, sus zonas de amortiguamiento y la vida silvestre. Se restringirá
la construcción de viviendas y carreteras. El reglamento establecerá las
normas que se seguirán cuando se tengan que realizar mejoras o expansiones a
carreteras. Se ordena a la Autoridad de Carreteras y Transportación a estudiar
las vías de acceso existentes en el área propuesta para los corredores biológicos
y las zonas de amortiguamiento. Disponiéndose, además, que evaluarán y
someterán al Secretario alternativas de desvíos, rutas alternas o cualquier
otra solución dirigida a no alterar la integridad de dicha área.
La Ley crea un Comité
Asesor que será presidido por el Secretario y estará compuesto por los
siguientes miembros permanentes o un representante que éstos designen:
Secretario del Departamento de Agricultura, Secretario del Departamento de
Transportación y Obras Públicas, Presidente de la Junta de Planificación,
Director de la Administración de Terrenos, el Director del Centro de Recaudación
de Ingresos Municipales, Alcaldes de los municipios de Jayuya, Ciales,
Orocovis, Peñuelas, Adjuntas, Yauco, Sabana Grande, San Germán, Maricao, Guánica,
Guayanilla, Arecibo y Utuado; uno o dos miembros de la comunidad científica o
universitaria y cualquier otro miembro que el Secretario estime necesario.
El comité tendrá la
función principal de elaborar un plan maestro que incluya lo siguiente: (a) la
identificación de terrenos que comprendan el trazado de dos corredores biológicos;
(b) la demarcación de bordes en las zonas de amortiguamiento necesarias;(c) un
plan de deslinde para los corredores biológicos y las zonas de
amortiguamiento; (d) un inventario de la flora y la fauna existente; trazados
para los corredores biológicos y las zonas de amortiguamiento;(e) propuesta
vial para el área; (f) creación de incentivos para los dueños de los
terrenos identificados a ser comprendidos por los corredores biológicos o por
las zonas de amortiguamiento;(g) diseño de una campaña educativa y de promoción
para la protección y conocimiento del sistema de bosques de la Cordillera
Central y de la costa; (h) diseño para la identificación de posibles áreas
recreativas en el sistema de bosques;(i) rezonificación de las áreas que
comprenden el sistema de bosques y zonas de amortiguamiento; (j) un plan
diversificado para estimular la actividad económica de productos forestales
para aquellas comunidades aledañas a este sistema; (k) identificación de
fuentes de ingreso para la ejecución de esta Ley; (l) y el itinerario de
adquisiciones o convenios con dueños de terrenos para la conversión de estos
terrenos privados en un corredor biológico o zonas de amortiguamiento.
Esta Ley fue la que sirvió de base para la propuesta de nuevos corredores en Puerto Rico. Gracias al impulso que el proyecto comunitario de Adjuntas, conocido como Casa Pueblo, se logró el proyecto de Co-manejo forestal conocido como el Bosque del Pueblo y posteriormente el establecimiento de estos corredores ecológicos. Un periódico local planteaba respecto a la ampliación del corredor lo siguiente:
¿Quién se opone a que unas 29,536
cuerdas que recorren 10 municipios e incluyen cuatro bosques sean parte del
primer corredor ecológico que tendrá el país y que tiene entre sus objetivos
proteger cuencas hidrográficas para futuras generaciones? La Junta de
Planificación está próxima a celebrar vistas públicas para conocer el
sentir del pueblo sobre el propuesto "Plan de Conservación de Áreas
Sensitivas para Adjuntas y Municipios Adyacentes", que presentó el Taller
de Arte y Cultura de Adjuntas, mejor conocido como Casa Pueblo. Este corredor
ecológico, único con plan de conservación, el cual impactará directamente,
aunque no en su totalidad, a los municipios de Adjuntas, Jayuya, Peñuelas,
Ponce, Guayanilla, Yauco, Juana Díaz, Orocovis, Ciales y Utuado, pretende
regular el desarrollo y utilización de las tierras que lo integran y en las
que están los bosques Guilarte, La Olimpia, del Pueblo y Toro Negro. La
principal razón para esta propuesta es el hecho de que ese cinturón ecológico
es fundamental para la conservación del recurso agua ya que es en esas tierras
donde nacen los ríos: Grande de Arecibo, Grande de Añasco, Inabón, Portugués,
Tanamá, Viví y Pellejas (El Nuevo Día, 23 abril, 2004).
Una nueva Ley
(Núm. 206) para la Creación del
Corredor de San Juan surgió el 28
de agosto de 2003. Con
el fin de implantar la política pública de conservación y manejo y protección
de los recursos naturales en la zona metropolitana de San Juan, la Asamblea
Legislativa de Puerto Rico reconoce que los bosques son un recurso natural y único,
por su capacidad para conservar y restaurar el balance ecológico del
medio-ambiente y, por tanto, designa las fincas mencionadas en el Artículo 7
de esta Ley, como Corredor Ecológico de San Juan, área
que incluye las siguientes: Bosque Estatal del Nuevo Milenio; Bosque Urbano Doña
Inés María Mendoza Rivera de Muñoz Marín; y las fincas adjuntas que
conforman el área conocida como el "Parque del Este", según
descrito en el Plan Especial Territorial 4.2, del Plan de Ordenación
Territorial del Municipio de San Juan; el conector de área verde que une
elementos lineales de ríos, quebradas y estas áreas verdes entre sí y el
Estuario de la Bahía de San Juan; el Complejo Universitario de la Universidad
de Puerto Rico, conocido comúnmente como el Jardín Botánico Norte y el Jardín
Botánico Sur, en Río Piedras.
Esta
Ley introduce un nuevo elemento que constituye una prohibición expresa para
expedir permisos de construcción que no sean cónsonos con la política
ambiental de la Ley. Se ordena a la Junta de Planificación, a la Administración
de Reglamentos y Permisos y a cualquier otra agencia del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico con injerencia en este asunto, a no emitir los correspondientes
permisos que no sean cónsonos con la política pública establecida por esta
Ley y con la calificación y la clasificación establecida por el Plan de
Ordenación Territorial de San Juan. También
se prohíbe que los terrenos del Corredor
Ecológico de San Juan puedan transferirse y enajenarse para fines otros que no
sean los indicados en esta Ley. Se ordena al Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales obtener el control de los terrenos a que se refiere esta Ley
mediante la expropiación forzosa, la adquisición voluntaria a título
gratuito u oneroso, la permuta, la constitución de servidumbres de conservación,
el arrendamiento y cualquier otro modo de adquisición legal del dominio o de
un derecho real, de fincas privadas comprendidas en la zona designada como
"Corredor Ecológico de San Juan".
En
Puerto Rico existen muy buenas experiencias manejando bosques tanto rurales
como urbanos. Los corredores constituyen un nuevo reto para los municipios pues
su creación puede ser enmarcada dentro de una política local y regional de
reforestación e integración, lo cual puede ser una excelente oportunidad para
el mejoramiento de la calidad de vida municipal. Tomo como ejemplo el caso del
entorno urbano del municipio de Caguas donde se ha estado desarrollando un plan
de reforestación urbana en conjunto con la restauración de varias cuencas
hidrográficas, el desarrollo de un Jardín Botánico y la creación de varios
corredores ecológicos urbanos. Dada
nuestras dimensiones geográficas de una isla de 9000Km cuadrados dividida en
78 municipios se hace relativamente accesible restaurar y manejar el
territorio. Los planes de Ordenamiento Territorial y la Ley de Municipios Autónomos
constituyen dos instrumentos que bien podrían consolidar jurídicamente los
mecanismos de poder para garantizar el buen manejo y la conservación.
En
síntesis el tema de los corredores biológicos y/o ecológicos es uno que cada
vez cobra mayor importancia para Puerto Rico, Costa Rica y el Caribe. La
conservación de la biodiversidad y la interconexión de los parchos
vegetativos que aun existen son necesarias para mantener la capacidad
reproductiva y de supervivencia de las especies, incluyendo la humana. Este
escrito es un primer intento por abordar este tema desde una perspectiva jurídica
a nivel local. Para ello hemos utilizado las experiencias desarrolladas con la
legislación de Puerto Rico y algunas experiencias vividas en Costa Rica.
Eventualmente, aspiramos al diseño de una metodología integral e
interdisciplinaria para comprender la experiencia vivida en el desarrollo de
los corredores en otros países de la cuenca del Caribe.
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