Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico Volumen 8 Marzo 2006 Núm. 1 |
Custodia en Puerto Rico* |
Custodia se define como tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) no emancipados(as) Torres, Ex parte,118 D.P.R. 469 (1987). En rigor jurídico, la custodia es un atributo inherente a la patria potestad a pesar de que el código civil y la jurisprudencia las tratan como independientes. En la determinación de la custodia de los (las) menores
los tribunales deberán guiarse por el bienestar y los mejores intereses
del (la) menor.
N.N.N.
v. N.N.N.,
95 D.P.R.
291 (1967) El criterio normativo que debe regir a los jueces, abogados, trabajadores sociales y demás funcionarios es el bienestar y mejores intereses del(la) menor a la luz de los siguientes criterios: A. Características del (la) menor:
B. Características de las partes que ostentan la custodia
C. Satisfacción de Necesidades
D. Ajuste del (la) menor
E. Relaciones Familiares
Examinados y considerados todos los factores en relación al bienestar de los (las) menores si las madre se encuentra esencialmente en la misma posición que los demás incluyendo al padre, en ausencia de otras circunstancias excepcionales que justifiquen lo contrario, el tribunal debe adjudicar la custodia a la madre. Nudelman v. Ferrer Bolivar, 107 D.P.R. 495 (1978) Patria Potestad y Custodia Compartida (Torres Ojeda y Chavez, Ex Parte 87 JTS 19). Se define custodia como la tenencia o control físico que tienen los padres sobre sus hijos(as) y la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y el patrimonio de cada uno de sus hijos no emancipados. Estos deberes y facultades son:
Definición de Custodia Compartida: Implica el arreglo mediante el cual los (las) niños(as) pasan parte de su tiempo con uno de los progenitores y parte con el otro. Estos arreglos pueden variar desde residir exclusivamente con uno y sólo tener contacto con el otro equivalente a las visitas, hasta dividir el tiempo entre los padres ya sea por semanas o por meses. Los tribunales pueden adjudicar y distribuir la patria potestad y custodia entre los exconyuges independientemente del superado concepto de culpa en el divorcio, el criterio rector será el mejor bienestar del menor. Nuestro ordenamiento jurídico permite la patria potestad y custodia compartida de hijos menores tras el divorcio de sus padres decretado al amparo de las causales clásicas establecidas en el Código Civil: a Fortiori, se impone igual norma a divorcios por consentimiento mutuo formulados al amparo del derecho constitucional a la intimidad (Torres Ojeda y Chavez Sorge Ex Parte (87 JTS 19). Cuando en petición de divorcio por mutuo consentimiento los cónyuges convengan en la patria potestad compartida por ambos, esta decisión inicial debe ser judicialmente mirada con simpatía y favorecida, pues de ordinario promueve el mejor bienestar del menor: sin embargo, el tribunal deberá verificar que tal convenio no sea producto de la irreflexión y por ende, cause mayor perjuicio al menor de que se trata de evitar. 1. Antes de disponer la patria potestad y la custodia compartida de los (las) hijos(as) menores de edad, de padres que en procedimientos de divorcio concuerden en compartirla, el tribunal investigará:
2. Si entre los padres existe un grado manifiesto de hostilidad y tensiones, no pasajeras sino sustanciales. 3. Si existe una probabilidad real de conflictos futuros que hagan inoperable el acuerdo. 4. Cuál es el parecer de los menores, cuando la edad así lo permita. 5. Cuáles son los verdaderos motivos y objetivos por los cuales la pareja ha solicitado la patria potestad y custodia compartida. 6. Si la profesión, ocupación u oficio de los padres impedirá que efectivamente funcione el acuerdo. 7. Si el ingreso económico de ambos permite cualquier costo adicional que engendre la custodia compartida. 8. Si la ubicación y distancia entre ambos hogares afecta perjudicialmente la educación de los menores. 9. La ponderación de todos los factores enumerados y aquellos otros pertinentes, proveerá la solución. Atribuir a cada cual su justo valor, según las circunstancias peculiares del caso, será la clave para su disposición final. Salvadas estas cuestiones y evaluadas satisfactoria y positivamente las cualificaciones de los padres, si efectivamente los niños se beneficiarán de la custodia compartida vis-a-vis la custodia de uno solo, el tribunal deberá así decretarlo. Si determina que las necesidades sicológicas o emocionales del niño y su desarrollo se verán afectados negativamente, rechazará la solicitud y adjudicará la patria potestad y custodia conforme a la doctrina prevaleciente del mejor interés y bienestar. El decreto expondrá las razones en que se fundamente. (7 JTS 19). *Cortesía de la Rama Judicial. www.Tribunalpr.org |
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