Revista Jurídica de
LexJuris de Puerto Rico
Volumen 10 Febrero 2007 Núm. 1
La
Reforma Penal de 2004; ¿reforma inconclusa?
Por:
Abelardo Bermúdez Torres*
I.
Introducción
Orientada
y dirigida por reputados y eruditos estudiosos de la materia y en respuesta a la
dura crítica y creciente insatisfacción ciudadana, el 1ro de marzo de 2001[1]
la Asamblea Legislativa de Puerto Rico retomó esfuerzos para reformular nuestro
ordenamiento jurídico penal.[2]
Culminaron
dichos esfuerzos en la aprobación del Nuevo Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.
149 de 18 de junio de 2004. Su vigencia, salvo escasas y específicas
excepciones[3]
fue efectiva el 1ro de mayo del año en curso.
La
aludida reforma penal no podía limitarse ni se limitó a la aprobación de un
nuevo estatuto derogatorio del anterior Código de 1974,[4]
sino que exigió adecuarlo a numerosa legislación especial de naturaleza penal,
que junto al Nuevo Código constituyen nuestro sistema de justicia criminal.
El inmenso trabajo, dedicación y esmero de sus artífices, sin embargo,
no fue suficiente para completar la reforma. Faltan leyes penales especiales por
atemperar, cuya omisión atenta contra la consecución de los propósitos y
postulados del nuevo ordenamiento penal.
En
este análisis nos proponemos resaltar no sólo la necesidad de completar la
reforma, sino su urgencia. Expondremos las áreas más importantes cuya atención
inmediata es imprescindible, las razones para ello y las consecuencias de no
brindarle la atención requerida.
II.
Razones y objetivos.
Entre
las razones fundamentales y específicas para revisar el ahora derogado Código
Penal se esgrimió que: 1) dicho cuerpo de normas estaba rezagado en cuanto a
las condiciones y necesidades de este siglo; 2) adolecía de duplicidad,
disparidad de penas y ausencia de proporción estructural entre las penas
correspondientes a los distintos delitos,
debido a la creación apresurada de tipos delictivos; y 3) las sanciones penales
establecían trato desigual a las víctimas. Prominentes
juristas lo describieron como:
“un remiendo jurídico producido por la incorporación de un gran número de
disposiciones desarticuladas, tomadas de varios códigos y de la jurisprudencia
e incorporadas sin un fin jurídico o criminológico previamente articulado.”[5]
Helen Silving lo tildó de ser un Código que carecía de originalidad y
creatividad.[6]
Entre
los señalamientos contra el estatuto entonces vigente, sobresalieron que las
penas no se cumplían en realidad ni guardaban proporción con la severidad
relativa del delito. Aunque
el anterior Código era revisado y enmendado[7]
constantemente para, entre otras cosas, añadir nuevos delitos y tipos de penas
(así como aumentarlas), paradójica y contradictoriamente se mantenían
vigentes legislaciones complementarias en cuanto a la ejecución de dichas penas
que menoscababan el aparente agravamiento de éstas. Ejemplos
son las legislaciones que concedían bonificaciones automáticas significativas
a las penas de reclusión y simultáneamente, permitían que los confinados
fueran considerados para libertad bajo palabra al cumplir la mitad de la
sentencia ya bonificada.
Según
consignado en su Exposición de Motivos,[8]
con su aprobación se buscó articular las normas delictivas y de adjudicación
de responsabilidad penal utilizando un lenguaje y una relación precisa y
consistente que propiciase eliminar lagunas, dudas y potenciales conflictos de
interpretación. Es
su máxima aspiración, la prevención individual de la comisión de delitos
mediante la reinserción social del confinado una vez alcanza su rehabilitación
y, además, la prevención general mediante la afirmación de nuestros valores.
Para
lograr estos objetivos se introdujeron varios cambios fundamentales.
Ello, cónsono con la doctrina científica de que el Código debe tener
normas precisas y consistentes para determinar el grado y magnitud del castigo
sin que fuere percibido como injusto por la sociedad[9]
y que las penas sean proporcionadas al delito según la importancia social del
hecho.[10]
Su objetivo es propiciar la rehabilitación del convicto dentro y fuera
de la prisión. Al
respecto, destacamos las disposiciones introducidas por el nuevo modelo de penas
cuya base filosófica responde al nuevo y bien acogido paradigma de justicia
terapéutica y restaurativa.
El
Artículo 4 expone el principio de que la pena o medida de seguridad sea
proporcional a la gravedad del hecho delictivo, necesaria y adecuada para lograr
los propósitos consignados en el Nuevo Código y, no atente contra la dignidad
humana. Según
el Artículo 49, los propósitos de la imposición de la pena son prevenir
delitos y proteger la sociedad; imponer castigo justo al autor en proporción a
la gravedad del delito y a su responsabilidad; proveerle rehabilitación moral y
social al delincuente; y hacerles justicia a las víctimas.
Como
parte de este nuevo modelo de penas, aunque los delitos se mantienen igualmente
clasificados como graves y menos graves, los delitos graves que conllevan una
pena mayor de seis (6) meses se dividen en cuatro (4) tipos de grados.[11]
Los graves de primer grado conllevan pena de reclusión de noventa y
nueve (99) años. Los convictos por delito grave de segundo grado severo
cumplirán entre un mínimo de quince (15) años y un (1) día y un máximo de
veinticinco (25) años. Los
delitos bajo la clasificación de segundo grado conllevan pena de reclusión
entre ocho (8) años y un (1) día hasta quince (15) años. Aquellos
delitos por cuya convicción tendría que cumplirse desde tres (3) años y un
(1) día hasta ocho (8) años, se clasifican como graves de tercer grado.
Finalmente, la pena correspondiente a los delitos de cuarto grado es de seis (6)
meses y un (1) día hasta tres (3) años.[12]
Este nuevo
esquema busca simplificar el sistema de clasificación de delitos y penas y
atender las valoraciones ciudadanas de la conducta delictiva.[13]
La
pena agregada como parte de un nuevo concurso real de delito, es otro de los
cambios significativos introducidos a través del Artículo 79. Este
nuevo diseño, que incorpora el concurso procesal de delitos[14],
consiste en la imposición de una
pena agregada cuando la persona sea juzgada simultáneamente por la comisión
o realización de varios delitos, cada uno de los cuales conlleva su propia
pena.[15]
Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años,
ésta absorberá las demás, pero si más de uno de los delitos conlleva reclusión
por noventa y nueve (99) años, se impondrá una pena de noventa y nueve (99) años
más su veinte por ciento (20%) por
cada víctima. Según
el estatuto, en los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se
sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte por ciento (20%) del límite
máximo del intervalo de pena para el delito más grave.
A
manera de ilustración, convicta una persona por asesinato en segundo grado
-delito grave de segundo grado severo con pena de quince (15) años y un (1) día
a veinticinco (25) años de cárcel-, y secuestro -delito grave de segundo grado
con pena de ocho (8) años y un (1) día a quince (15) años de reclusión-, y
sentenciada a veinte (20) años por el primero y doce (12) años por el segundo,
la pena máxima a imponer por ambos delitos en virtud del Artículo 79 sería de
treinta (30) años. Esto,
porque aunque ambas penas suman treinta y dos (32) años, la pena agregada máxima
no puede exceder del veinte por ciento (20%) del límite máximo del intervalo
de pena para el delito más grave. Dicho límite máximo es de treinta (30) años,
al sumarse la pena máxima –veinticinco (25) años a su veinte por ciento
(20%) –cinco (5) años. Iguales principios rigen la imposición de una
sentencia en la que concurren delitos del Nuevo Código y/o una ley especial
debidamente atemperada a la reforma.[16]
Vista
aisladamente esta nueva estructura clasificatoria de delitos, da la impresión
de haber reducido significativamente los términos de las penas para diversas
conductas delictivas. Sin
embargo, lo cierto es que enmiendas a las leyes especiales atinentes a la forma
de cumplir las sentencias redundan en el más real cumplimiento de los términos
de reclusión impuestos.
Entre ellas y para efectos de nuestro análisis, destacamos la Ley Orgánica
de la Administración de Corrección (L.O.A.C.);[17]
la Ley Orgánica de la Junta de Libertad bajo Palabra (L.B.P.);[18]
y la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.[19]
Elaboremos.
A-
Ley Orgánica de la Administración Corrección. (L.O.A.C.)
El
Artículo 10-A de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección,[20]
redefinió cuáles personas no son elegibles para los programas que ofrece la
Administración de Corrección.
A partir del 1ro de mayo de 2005, no son elegibles para participar en los
programas de desvío o tratamiento y rehabilitación ni el Programa de Hogares
de Adaptación Social, los convictos que cumplan sentencia por asesinato,
violación, incesto, sodomía o actos lascivos o impúdicos contra un menor,
Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas[21]
y por violación a la Ley de Explosivos de Puerto Rico.[22]
Tampoco los convictos y sentenciados antes de la vigencia del Nuevo Código
Penal por la comisión de cualquier delito grave distinto a los anteriormente
mencionados, a menos que hayan cumplido por lo menos un veinte por ciento (20%)
de la sentencia de reclusión en una institución correccional, excluyendo toda
clase de bonificaciones y además que el Administrador del Departamento de
Corrección determine que no representa amenaza para la comunidad.
También quedan excluidos de estos beneficios aquellos convictos a los
que se le hubiese hecho determinación de reincidencia agravada o habitual.
Tampoco disfrutarán estos beneficios, sentenciados a pena de cárcel por
delito grave en todos sus grados o en reincidencia en todos sus grados bajo el
Nuevo Código Penal.[23]
Otro
de los cambios más dramáticos respecto al cómputo y ejecución de las penas,
lo encontramos en el Artículo 16 de L.O.A.C.,[24]
dispositivo del sistema de rebaja de términos de sentencias. Antes
de ser enmendado por la Ley Núm. 315 de 15 de septiembre de 2004, este Artículo
16, concedía a los sentenciados por un término no mayor de quince (15) años,
una bonificación automática por buena conducta y asiduidad de doce (12) días
en cada mes. Por
lo tanto, la persona cumplía sólo un cincuenta y siete por ciento (57%) de
la pena impuesta. A quienes cumplían más de quince (15) años se les
bonificaba trece (13) días por cada mes.[25]
Es decir, el término
se reducía automáticamente en un cuarenta por ciento (40%), y cumplían
solamente sesenta por ciento (60%) de la pena. La
enmienda eliminó el beneficio de bonificaciones automáticas y excluye toda
persona sentenciada a una pena de reclusión por delito después de la vigencia
del Nuevo Código Penal; ahora cumplirán las penas en años naturales.
Igualmente
significativo fue el cambio al Artículo 17 de L.O.A.C.[26]
Este establecía abonos por trabajo, estudio o servicios a razón de
cinco (5) días por mes durante el primer año y siete (7) días por mes durante
los años siguientes. De realizar labor agropecuaria, la bonificación consistía
de siete (7) días durante el primer año y diez (10) días por mes durante los
años siguientes. En claro contraste con estas generosas bonificaciones, bajo el
nuevo estatuto las personas sentenciadas por hechos cometidos con posterioridad
al 1ro de mayo de 2005, sólo serán acreedores a abonos a razón de un (1) día
por mes si están empleados, estudian, prestan servicios a la institución penal
o rinden servicios excepcionalmente meritorios o de suma importancia.
En
suma, según el modelo de penas vigentes y nuevo modo de cumplir las sentencias,
el año es de trescientos sesenta y cinco (365) o trescientos sesenta y seis
(366) días, con posibilidad de bonificar hasta un máximo de doce (12) días
anuales por razones de estudio, trabajo o servicios excepcionalmente meritorios.
B.
Ley Orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra.
La
Ley Núm. 316 de 15 de septiembre de 2004 enmendó la Ley Orgánica de la Junta
de Libertad bajo Palabra (L.B.P.), para conformarla a las disposiciones del
Nuevo Código Penal. Su Artículo 3 inciso (a) autoriza a la Junta “decretar
la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las
instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la
clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que
establece el Nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Antes
de enmendarse, el estatuto exigía el cumplimiento de la mitad de la pena
impuesta, claro está, luego de las debidas deducciones adjudicadas por razón
de las bonificaciones automáticas o por estudio, trabajo o servicios
meritorios, establecidas en L.O.A.C. Ahora se aplica por ciento mínimo, de
acuerdo el grado de severidad del delito, según el nuevo sistema de penas. De
modo que la persona convicta por delito grave de primer grado o a quien se le
determine reincidencia habitual podrá ser considerada para libertad bajo
palabra al cumplir veinticinco (25) años naturales de su sentencia.
Los menores procesados y sentenciados como adultos tendrán que cumplir
un mínimo de diez (10) años.
Los convictos por delito grave de segundo grado podrán considerarse para
el beneficio al cumplir un ochenta por ciento (80%) de la pena impuesta.[27]
Finalmente, los convictos por infracciones clasificadas tercer y cuarto
grado, tienen que cumplir sesenta por ciento (60%) y cincuenta por ciento (50%)
de la pena impuesta, respectivamente, para que puedan ser considerados por la
Junta.
C.
Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba.
Otra
ley atemperada al nuevo ordenamiento penal es la Ley de Sentencia Suspendida y
Libertad a Prueba. Esta
permite suspender los efectos de la sentencia de cárcel en todo caso de delito
grave o menos grave que no esté clasificado como grave de primer o segundo
grado,[28]
incluso su tentativa o cooperación. De
igual forma, no podrá suspenderse los efectos de una sentencia de cárcel a
persona convicta y sentenciada, por la comisión, tentativa o cooperación de
los delitos de actos lascivos, cuya víctima sea menor de catorce (14) años,
secuestro, escalamiento, robo, estrago, homicidio negligente, soborno, oferta de
soborno, apropiación ilegal de propiedad o fondos públicos, enriquecimiento
injustificado y malversación de fondos públicos. Excluye del beneficio además,
las infracciones a los Artículos 5.01, 5.02, 5.08, 5.09 y 5.10 de la Ley de
Armas de Puerto Rico,[29]
así como todo delito grave para cuya comisión la persona utilizó o intentó
utilizar un arma de fuego. Los
convictos de delitos graves como consecuencia de la posesión o uso ilegal de
explosivos o sustancias para fabricar explosivos, según la Ley de Explosivos,[30]
tampoco podrán beneficiarse con sentencia suspendida y libertad a prueba.
Por último, esta Ley niega suspender los efectos de la sentencia de
reclusión a convictos por infracción a los Artículos 401, 405, 411, 411a de
la Ley de Sustancias Controladas.[31]
A
modo de recapitulación,
luego
del 1ro de mayo de 2005 a los
sentenciados bajo
el Nuevo Código Penal o una ley especial atemperada, se les aplicarán
las penas según el grado del delito por el que resultaron convictas, pudiendo
ser éstas de reclusión o alternativa a la reclusión en caso de los delitos
graves. En
cambio, los que cumplen
sentencia bajo el Código Penal anterior o una ley penal especial, no le aplican
las disposiciones del
Nuevo Código Penal y tienen derecho a las bonificaciones por buena conducta y a
los desvíos según disponían los Artículos 10-A, 16 y 17 de la L.O.A.C., al
momento de los hechos delictivos.[32]
Si
la convicción se produce por varios delitos como parte de un mismo hecho, se le
impondrá pena agregada. (Artículos 78 y 79 del Nuevo Código).
Dicha pena será cumplida en años naturales al no aplicarles la
bonificación por buena conducta del extinto Artículo 16 de la L.O.A.C. La
bonificación a la que pudieran tener derecho es la que se concede en virtud de
estudio y trabajo a base de un (1) día por mes de acuerdo al nuevo Artículo 17
de la L.O.A.C. Los
programas de desvío del Artículo 10-A de la L.O.A.C. tampoco son aplicables y
podrían obtener su libertad bajo palabra al cumplir el por ciento mínimo
establecido según el grado de severidad del delito.
III.
Lo inconcluso
La
necesidad de enmendar las leyes que aun no han sido atemperadas al nuevo enfoque
de imposición y ejecución de penas se evidencia precisamente en la imposición
de las penas.[33]
El terrible
impacto de las enmiendas a las leyes complementarias anteriormente discutidas puede
apreciarse al evaluar la imposición de sentencias bajo leyes penales especiales
aun sin conformar al nuevo sistema.
Subsiste un inquietante desfase
entre los objetivos de la reforma y las sentencias impuestas bajo éstas, por
delitos cometidos después del
1ro de mayo de 2005.
Susceptible
de conocimiento judicial es el hecho de que la gran mayoría de convicciones en
el país ocurren por violación a leyes penales de carácter especial, tales
como la Ley de Armas y Sustancias Controladas o delitos relacionados a ellas.
Como muestra de ello, a base de experiencia propia, en la Región Judicial de
Guayama, de un total de dos mil cuatrocientos treinta y seis (2,436) casos
radicados desde enero de este año al presente, mil ciento noventa y nueve
(1,199) o un cuarenta y nueve por ciento (49%), son violaciones a distintas
leyes penales especiales. De estos, quinientos veintinueve (529) son violaciones
a la Ley de Sustancias Controladas, es decir un veintidós por ciento (22%), y
ciento ochenta y uno (181)
infracciones a la Ley de Armas, es decir, un siete por ciento (7%).
No
hay dudas que el incremento en las penas de los delitos tipificados en estas dos
leyes respondió a una realidad social y jurídica distinta a la presente.[34]
Su actual aplicación se aparta de los postulados de la nueva reforma, en
la medida que el cumplimiento real de sus penas, a nuestro juicio, podría ser
incompatible con el principio de proporcionalidad y sanción penal del nuevo
estatuto.
Esa
posibilidad podría darse, primero, porque el
Nuevo Código Penal establece en su Artículo 11, que “[l]los principios
contenidos [en su] Parte General […] aplican a la conducta regulada por otras
leyes penales, salvo que estas dispongan lo contrario”.
Uno de esos principios generales contenidos en el Artículo 66 establece
penas de reclusión en años naturales según corresponda a la clasificación de
gravedad del delito.
Segundo, notamos que el Artículo 16 de L.O.A.C., sobre bonificaciones
automáticas, no le aplica. Sólo aplica la bonificación de un (1) día por
mes, estatuida en el Artículo 17.
Tercero, el disfrute de los beneficios dispuestos en el Artículo 10-A,
depende de si el delito está o no excluido. Finalmente,
en cuanto a la posibilidad de libertad bajo palabra, la base será lo dispuesto
para la sentencia determinada –cincuenta por ciento (50%)-, de no estar
excluido el delito.
El Artículo
401 de la Ley de Sustancias Controladas, por ejemplo, en el caso de la
distribución o posesión con la intención de distribuir una sustancia
controlada clasificada I y II, contempla una pena fija de reclusión de
veinte (20) años,
con posibilidad de ser aumentada hasta treinta (30) años de mediar
circunstancias agravantes.
En casos de reincidencia, la reclusión fija sería de treinta y cinco
(35) años, pudiéndose aumentar hasta cincuenta (50) años de haber agravantes.
Si
al momento de dictar sentencia e imponer la pena concurriesen delitos bajo este
Artículo y delitos de cuarto grado bajo el Código Penal, la sentencia sería
mixta, con una posible pena máxima de tres (3) años por infracción al delito
de cuarto grado del Código Penal, consecutiva o concurrente, según sea
interpretada y aplicada la Regla 179 de Procedimiento Criminal, con la pena de
treinta (30) años por infracción al Artículo 401 de la Ley de Sustancias
Controladas. Dichas penas serían cumplidas en años naturales, con derecho a
bonificar sólo a razón de un (1) día por mes si trabaja, estudia o por
servicios excepcionalmente meritorios. Tampoco tendría derecho a libertad bajo
palabra ni desvío por ser un delito de los excluidos por la Ley de Libertad
Bajo Palabra.
La
comisión de estos mismos hechos antes del 1ro de mayo de 2005, impuestas las
mismas penas de reclusión, permitía
bonificación automática de un cuarenta por ciento (40%) de la pena, más una
bonificación de hasta siete (7) días por mes durante el primer año y hasta
diez (10) días por mes durante los años siguientes, de realizar labor
agropecuaria. La diferencia en el cómputo de la pena a ser cumplida es
patentemente distante de los postulados del nuevo modelo y enfoque de penas bajo
el Código Penal vigente.
El
cuadro se complica aun más si concurriesen violaciones a la Ley de Armas de
Puerto Rico, según enmendada por la Ley Núm. 137
de 3 de junio de 2004. Esta Ley añadió el Artículo 7.03 para disponer
que todas las penas de reclusión que se impongan por infracción a sus tipos
delictivos sean cumplidas consecutivamente entre sí y con cualquiera otra
impuesta bajo cualquier otra ley. Enmendó
además, una gama de delitos para impedir que sus infractores se beneficien del
derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, o a disfrutar de los
beneficios de algún programa de desvío o alternativa a la reclusión
reconocida en esta jurisdicción.
El
real cumplimiento de tan elevadas penas no está a tono con los principios de
sanción penal (Artículo 4), que repetimos, exige
entre otras cosas, que la pena o la medida de seguridad a
imponerse sea proporcional a la gravedad del hecho delictivo y adecuada para
lograr el propósito de rehabilitación consignado en el Código sin atentar
contra la dignidad humana.
Riñe además con la Ley del Mandato Constitucional de Rehabilitación. No
atemperar prioritaria y urgentemente estas leyes, obra en detrimento de la
consecución de dichos postulados.
Notas al calce
*
El autor es Juez Superior del
Tribunal General de Justicia de P.R. y Profesor adjunto de la Facultad de
Derecho de la Universidad Interamericana de P.R.
[1]
R. del S. 203.
[2]
Desde que comenzó a regir el Código Penal de 1974 el 22 de enero de 1975, la
doctrina científica del país mostró interés en la reformulación de
nuestro derecho penal. En 1980,
mediante la Ley Núm. 101 de 4 de junio, se enmendó el Art. 60 de aquel Código
para eliminar el sistema de penas indeterminadas y establecer
el sistema de penas fijas. Ocho
(8) años más tarde, la Ley Núm. 34 de 31 de mayo de 1988, enmendó los artículos
61 y 62 sobre reincidencia habitual. Otro fallido intento de reformar
ampliamente nuestro orden penal inició en 1992, desvaneciéndose con el
cambio de gobierno en 1993.
[3]
Los Arts. 312 y 313 del Nuevo Código
Penal comenzaron a regir desde su aprobación el 18 de junio de 2004. El
primero exige la revisión continua del Nuevo Código Penal y las leyes
penales especiales mediante la creación de un ente revisor, mientras que el
segundo ordena se promulgue la reglamentación necesaria para la implementación
de las nuevas disposiciones rehabilitadoras.
[4]
Ley Núm. 115 de 22 de julio de
1974.
[5]
Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General, 5ta ed.,
Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2005, Pág. 64 y Nevares Muñiz, Evolution
of Penal Codification in Puerto Rico: A Century of Chaos, 51 Rev. Jur. UPR
87 (1982).
[6]
Helen Silving, A Penal Code By Prosecutors for Prosecutors, 36 Rev.
[7]
Entre 1975 y 2001, el Código Penal anterior sufrió la aprobación de 205
leyes enmendatorias.
[8]
Exposición de Motivos, Ley 149 de18 de junio de 2004.
[9]
Paul Robinson, The Five Worst (and Five Best) American Criminal Codes,
95 Northwestern U.L.R. 1 (2000).
[10]
S. Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, 4ta Ed. 1996; Pueblo
v Pérez Zayas, 116 D.P.R. 197 (1985).
[11]
Mediante la Ley Núm. 338 de 16 de
septiembre de 2004, se introdujeron enmiendas al recién aprobado Código para
añadir la subclasificación de Segundo Grado Severo.
[12]
Junto con el establecimiento de estas nuevas clasificaciones para los delitos
graves, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley del Mandato Constitucional de
Rehabilitación, Ley Núm. 377 de 16
de septiembre de 2004. Consecuentemente, el Artículo
5 de la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, dispone para la
reglamentación de lo establecido en el Artículo 104 del Nuevo Código Penal,
la Ley del Mandato Constitucional y las penas alternativas a la reclusión.
[13]
Para un examen más completo del tema véase: Bases para un Modelo de Penas,
Dora Nevares Muñiz.
[14]
Nevares Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, Parte General,
5ta ed. Rev.
[15]
La Regla 179 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 179, fue
enmendada por la Ley 317 de 15 de septiembre de 2004, a los
fines de atemperarla a esta nueva forma de imponer sentencias. Dispone, en
cuanto a las sentencias consecutivas
o concurrentes que “[c]uando una persona fuere convicta de un delito,
el tribunal sentenciador, al dictar sentencia, deberá determinar si el
término de prisión impuesto habrá de cumplirse consecutiva o
concurrentemente con cualquiera o cualesquiera otros términos de prisión. Si
el tribunal omitiere hacer dicha determinación, el término de prisión
impuesto se cumplirá concurrentemente con cualquiera otro que el tribunal
impusiere como parte de su sentencia, o con cualquier otro que ya hubieren
sido impuestos a la persona convicta.
En casos donde exista concurso ideal, concurso real o delito continuado, se
sentenciará conforme disponen los Artículos 78, 79 y 80 del Código Penal
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
[16]
Como más adelante discutiremos, de
tratarse de concurso de delitos donde concurren el Nuevo Código Penal y leyes
que no han sido enmendadas para atemperarlas al nuevo ordenamiento, procedería
una sentencia mixta.
[17]
4 L.P.R.A. § 1101 y siguientes, según enmendada por Ley Núm. 315 de 15 de
septiembre de 2004.
[18]
4 L.P.R.A. § 1501 y siguientes, según enmendada por Ley Núm. 316 de 15 de
septiembre de 2004.
[19]
34 L.P.R.A. § 1026 y siguientes, según enmendada por Ley Núm. 479 de 23 de
septiembre de 2004.