Revista Jurídica de
LexJuris de Puerto Rico
Volumen 10 Febrero 2007 Núm. 1
REFLEXIONES
SOBRE LAS CAUSAS DE INEFICACIA EN EL MATRIMONIO. SU APLICACIÓN Y PERSPECTIVAS
EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CUBANO.
Lic.
Daimar Cánovas González
Profesor
Asistente Adjunto
Facultad
de Derecho, Universidad de La Habana.
SUMARIO:
1. Introducción.
2. Las causas de invalidez en el ordenamiento jurídico cubano. 3. Conclusiones
provisionales.
1.
Introducción.
Cualquier
acercamiento al tema de las causas de ineficacia, requiere siempre un abordaje más
sistemático que el que se realizará aquí, debido ala
complejidad de la materia. Dicha temática ha sido abordada desde distintas
perspectivas por la doctrina nacional, pero salvo el libro básico de texto de
la asignatura Derecho de Familia en la Facultad de Derecho de la Universidad de
la Habana, no se ha realizado un análisis de las mismas en su aplicación al
matrimonio.
Las
causas de ineficacia del acto o negocio jurídico se han estudiado de
forma común dentro de la parte general del Derecho Civil. Con variación de
matices han sido definidas como aquellas circunstancias que producen que el acto
jurídico, de cualquier clase que sea, no produzca los efectos jurídicos que
normalmente está llamado a producir. En palabras del profesor Díez
Picazo: “
...se dice que un negocio es inválido cuando falta alguno de sus elementos(...)
o está viciado (...) o carece de alguno de los presupuestos necesarios del tipo
de negocio a que pertenece...”.[1]
Sin embargo, las distintas legislaciones que se han sucedido desde la codificación
napoleónica hasta la actualidad, no han adoptado categorías precisas para
referirse a ellas, utilizando una gran variedad, que va desde la inexistencia,
invalidez, irregularidad, hasta la ineficacia, nulidad absoluta y relativa,
anulabilidad, etc. Esto no es sino un reflejo del sinnúmero de opiniones que
podemos encontrar, sobre todo en la doctrina española y en la italiana, y que
han trascendido a la legislación positiva cubana.
Tradicionalmente
se realiza una distinción entre causas de ineficacia en sentido estricto y
causas de invalidez, siendo las primeras aquellas que se producen no por
defectos en el propio acto, sino por circunstancias exteriores al mismo,
mientras que las segundas son aquellas debidas precisamente a vicios del acto
jurídico, que lo hacen impropio para producir los efectos previstos por la ley.
Si bien esta distinción ha sido puesta en entredicho, pues en las denominadas
causas de ineficacia en sentido estricto “...el negocio ha desplegado en
realidad toda su eficacia, perdiendo luego la reglamentación negocial su
vigencia, lo que permite afirmar que, más que de ineficacia, cabe aquí hablar
de extinción sobrevenida de la relación o situación negocial”.[2]
Nuestro análisis se relaciona, no obstante, directamente con las causas de
invalidez, teniendo en cuenta que el matrimonio no es de los actos que resultan
rescindibles por una lesión patrimonial, incluidos en el artículo 76 del Código
Civil. Tampoco puede ser sometido a condición o término suspensivo, ni ser
revocado unilateralmente por uno de los contrayentes, por lo que cabe centrarnos
en el análisis de éstas causas de invalidez, estableciendo las distinciones
pertinentes entre las mismas, y relacionándolas adecuadamente con la preceptiva
vigente.
2.
Las causas de invalidez en el ordenamiento jurídico cubano.
El
Código de Familia, promulgado un 14
de febrero de 1975, promulgado un 8 de marzo del mismo año, - día
internacional de la mujer -, al ser anterior al vigente Código Civil, de 16 de
julio de 1987, no recoge las categorías bien diferenciadas que contiene este último,
comprendiendo todas ellas bajo la denominación genérica de nulidad, tal como
lo hacía el Código Civil español, vigente entre nosotros hasta 1988. Quizás
esta discordancia no se explique solamente por el criterio cronológico al que
antes hemos aludido, al ser la legislación española sensiblemente anterior a
la ley civil vigente; sino que tenga sus raíces en la tradicional doctrina canónica
de los impedimentos y la técnica jurídica que le es propia, dentro de la cual
no se realizan las distinciones a que nos hemos referido más arriba con relación
a la nulidad. De ahí parte justamente uno de los aspectos que pretendo abordar,
las dificultades engendradas debido a la superposición de categorías de origen
histórico distinto, comprensibles dentro de su contexto, pero que, extraídas
del mismo, resultan de difícil interpretación y aplicación. Tomemos un botón
de muestra, muy relacionado a la temática que nos ocupa, la llamada doctrina de
los impedimentos.
Los
mismos se dividen en impedimentos dirimentes o anulatorios, cuando, de estar
presentes en el matrimonio, producen su nulidad; e impedimentos impedientes o
prohibitivos, cuando no afectan la validez del matrimonio, pero lo hacen ilícito,
estando sujetos los cónyuges a determinadas sanciones. Si bien esta distinción
podía sostenerse con el Código de Derecho Canónico de 1917, la legislación
canónica vigente, del año 1983, sólo contempla los primeros. Sin embargo,
cuando se ha comentado el Código de Familia, se han señalado a los artículos
3 y 6 del mismo, como ejemplos de impedimentos impedientes[3],
siendo así que empleando consecuentemente dicha técnica, tanto las
prohibiciones de los artículos 4 y 5, como las de los artículos 3 y 6, deben
ser calificadas como dirimentes, por producir la nulidad del matrimonio, sea
esta absoluta o relativa. Lo que caracteriza
a este tipo de impedimento es precisamente dicho efecto, con
independencia de la modalidad que adopte, siendo en ambos casos el matrimonio
ineficaz, siempre a salvo la convalidación posible del matrimonio sujeto a
nulidad relativa.
Tampoco
hay correspondencia entre lo que se entiende en el Derecho Canónico como
convalidación del matrimonio, que
tiene en el Derecho Civil una significación opuesta. Mientras que para el
primero convalidar el matrimonio es renovar el consentimiento, que no fue
prestado en la forma debida, y por tanto, desde nuestra óptica, lo que se hace
es celebrar nuevamente el matrimonio, para el Derecho patrio el acto se
convalida cuando ya no puede ser impugnado, no obstante concurrir en él un
defecto o vicio, sea por voluntad expresa de las partes, o por el transcurso del
tiempo. Es por ello que se exige un cuidadoso estudio antes de trasladar una
categoría desde otro sistema de Derecho, que parte de distintos antecedentes y
presupuestos históricos.
Esta
falta de correspondencia entre un régimen jurídico y otro, se hace sentir
negativamente en la aplicación de sus preceptos, por lo que es necesario el
establecimiento de criterios uniformes, que permitan la armonización de ambas
disposiciones, en aplicación del principio de supletoriedad que consagra el artículo
8 y la disposición final primera del Código
Civil, con relación a todas las ramas del ordenamiento jurídico, incluido por
supuesto del Derecho de Familia. Debe considerarse además que dicha aplicación
supletoria no es unánime en cuanto a la nulidad del matrimonio, existiendo
sentencias de nuestro Tribunal Supremo Popular en contra de la misma.
A
esta aplicación supletoria se le han objetado los caracteres propios del régimen
de ineficacia aplicable a los
contratos. Esta objeción era comprensible teniendo en cuenta que la regulación
de la nulidad en el Código Civil español, vigente entre nosotros hasta hace
muy poco, se encontraba en el Libro dedicado a la regulación de los contratos,
con su acentuado contenido patrimonial. Pero no cabe alegar en el presente lo
mismo, si se tiene en cuenta que la regulación en torno a las causas de
ineficacia del acto jurídico, se encuentra precisamente en la parte general del
Código Civil – titulada La Relación Jurídica -, aplicable supletoriamente
por una doble razón: en primer lugar, la antes apuntada del artículo 8 y la
Disposición Final primera; en segundo lugar, la relación lógica que cabe
establecer entre dichas reglas incluidas en la Parte General y cualquier otra
relación jurídica, entre las que se encuentra la relación jurídica conyugal,
derivada del matrimonio. Dichos criterios permitirán afrontar correctamente la
ausencia en el Código de Familia de normas específicas con respecto a la
simulación, el matrimonio formalizado ante funcionario sin competencia o
incluso la eventual unión de personas del mismo sexo, supuestos para los cuales
la ley cubana no tiene una solución expresa en sede matrimonial.
El
Código de Familia carece de una normativa, en efecto, que permita declarar la
ineficacia de un matrimonio contraído con conciencia plena en ambos
contrayentes de no querer los efectos jurídicos que de tal acto se derivan,
”...acto de voluntad por el cual, pese a la aparente manifestación correcta
del consentimiento matrimonial, se excluye, o bien el matrimonio en sí, o
aquellos elementos sin los que, por ser esenciales, no puede subsistir”.[4]
Ante dicho silencio sólo cabe aplicar a la institución matrimonial la norma
recogida en el artículo 67 e) de nuestra ley positiva civil, en relación con
la simulación absoluta, aplicable a todos los actos jurídicos. Es imposible,
sin embargo ofrecer la misma solución tratándose del supuesto en que uno sólo
de los contrayentes sea el que no desee los efectos jurídicos propios,
constitutivo de lo que la doctrina denomina reserva mental, declaración
unilateral cuyo contenido realmente no se manifiesta, excluyéndose la finalidad
del matrimonio, que puede resumirse en la “vida en común” que establece
el artículo 2 del Código de Familia.
Ello
se hace todavía más urgente si se tienen en cuenta las perspectivas de
aprobación de un nuevo Código de Familia, cuya última versión es de
diciembre de 2004, y se encuentra en estos momentos siendo debatido en
diferentes instancias académicas y dentro del ámbito jurídico en general del
país. El mismo contempla las categorías de nulidad absoluta y anulabilidad del
matrimonio, en plena correspondencia con la normativa civil vigente. Dicha
modificación, que consideramos adecuada, exige un estudio detallado de la
institución, así como la realización de un balance de la aplicación de la
normativa familiar vigente, con vistas a superar sus deficiencias. Una lectura
somera del proyecto, hace que nos percatemos de estos avances que se han señalado,
pero igualmente de la persistencia de otras formulaciones todavía discutibles
como las del actual artículo 45.3 del Código de Familia, al que nos
referiremos un poco más adelante, que adolece de una imprecisión que hace
sumamente difícil su aplicación.
A
ello hay que añadir el hecho de que un sector considerable de la doctrina española
se opone a la distinción entre nulidad y anulabilidad en el matrimonio,
afirmando que la anulabilidad es
propia de los actos patrimoniales, y por tanto no es aplicable al matrimonio, así
como que tanto los matrimonios nulos como los anulables tienen apariencia de
matrimonio y surten efectos hasta que se declare judicialmente su nulidad.[5]
Consideramos que ambas posiciones son insostenibles en tanto la anulabilidad está
dispuesta para todos los actos jurídicos, sean estos patrimoniales o no. Piénsese
en el reconocimiento de un hijo, o el consentimiento de un padre para la adopción,
actos de naturaleza no patrimonial, y a los que indudablemente hay que aplicar
el régimen de la anulabilidad, so pena de que el sujeto de dichos actos quede
desprotegido ante la presencia de un vicio que afecte su voluntad. Además, las
similitudes que puedan encontrarse entre la nulidad absoluta y relativa en el
caso del matrimonio no obsta para poder afirmar la existencia de dichas
variantes de ineficacia en el matrimonio, si se tienen en cuenta otras
diferencias como la posibilidad de convalidar el acto, o la caducidad
de la acción para solicitar la nulidad relativa del matrimonio.
Resulta
altamente imprecisa, asimismo, la formulación del articulo 45.3 referente a los
matrimonios contraídos “con infracción de los requisitos que para su
validez” exige el Código de Familia, formulación a todas luces demasiado
general, dentro de la cual hay que subsumir los requisitos a que se refieren los
artículos 3 y 6 del Código de Familia, pero que en su redacción excede estos
supuestos y puede conducir a una aplicación inadecuada ante un matrimonio en
que falten otros requisitos, cuando el régimen de la anulabilidad previsto,
dada la caducidad de la acción y la
posibilidad de convalidar el acto, resulte improcedente, como en el caso del
matrimonio contraído ante funcionario sin competencia. Dicha redacción se
repite en el proyecto que ya hemos comentado. Asimismo, habría que considerar
la posibilidad de incluir en este supuesto el matrimonio formalizado mediante un
apoderado, cuando las facultades concedidas ya se hayan extinguido, por haber
transcurrido el término para el cual fueron otorgadas, o cuando dicho poder ha
sido revocado, llegando a conocimiento del apoderado, situación que no tiene
solución expresa en la legislación civil – al referirse el Código Civil
solamente a la ineficacia de dicho
acto en el artículo 422 – y consideramos posible encauzar por esta vía.
El
precepto del Código Civil establece que “Si el acto no es ratificado expresa
o tácitamente, la persona que se atribuyó la condición de representarte sin
serlo, es responsable de los daños y perjuicios resultantes de la ineficacia
del acto...”. El precepto está concebido para lo negocios patrimoniales, pero
no se refiere concretamente a la causa de ineficacia que procede, pues dicho
supuesto no se corresponde con ninguno de los previstos para la nulidad o
anulabilidad en los artículos 67 y 70, del mismo cuerpo legal. Considero que
debe proceder aquí la anulabilidad, teniendo en cuenta la posibilidad de una
ratificación posterior del presunto representado, lo que no sería posible en
la nulidad absoluta.
3.
Conclusiones provisionales.
Estos son algunos de los elementos que se pueden ofrecer para demostrar la existencia en el ordenamiento jurídico cubano de una situación problemática, en su interpretación y aplicación, en lo que respecta a las causas de ineficacia en el matrimonio. Esta podría resumirse en el hecho de que existan diversas interpretaciones a partir de la falta de correspondencia de las distintas causas de ineficacia admitidas para cualquier acto jurídico por el Código Civil (artículos 67-75), con relación a las contempladas por el Código de Familia para el caso del matrimonio, que redundan en una aplicación no uniforme de estas, restándole coherencia interna al ordenamiento jurídico cubano y provocando la desprotección de los cónyuges ante figuras que pueden lesionar sus derechos o defraudar sus expectativas, atentando al mismo tiempo contra los fines de la institución.
Se
hace urgente entonces la formulación de principios que doten de unidad y
coherencia al ordenamiento jurídico cubano, en lo referente a las causas de
ineficacia, en especial las aplicadas al matrimonio, con la finalidad de
armonizar los preceptos del Código de Familia con los del Código Civil,
encauzar adecuadamente la aplicación e interpretación de la preceptiva
vigente, y proteger, de esta forma,
a los contrayentes y a la propia
institución.
Es
de esperar que estos criterios y principios sean incorporados al nuevo Código
de Familia, cuyo proyecto se está circulando actualmente, para su análisis por
los diferentes sectores. Se requiere para ello de un estudio profundo de las
instituciones correspondientes, que tenga en cuenta su integración con el resto
del ordenamiento, de formo de que se eviten lagunas legales, y se favorezca una
efectiva complementariedad.
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Notas al calce
[1]
Díez-Picazo, Luis y Antonio Gullón,
Sistema de Derecho Civil, Volúmen I, Introducción. Derecho de la
Persona. Autonomía privada. Persona jurídica, séptima edición,
Editorial Tecnos, Madrid, 1990. p. 567.
[2]
Valdés Díaz, Caridad del
Carmen, Derecho Civil Parte General,
primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 261.
[3]
Mesa Castillo, Olga,
Derecho de Familia – Módulo 2,
segunda reimpresión, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p. 41. “La
exigencia de estos requisitos, deviene, como hemos dicho, utilizando la
terminología doctrinal, aunque sin las formalidades del pasado, en
impedimentos impedientes que hacen anulable pero no nulo el matrimonio”.
[4]
Bernárdez Cantón, Alberto, cit.
pos., Mesa Castillo, Olga,
Derecho de Familia – Tema II, El matrimonio, sexta parte, Nulidad del
matrimonio, primera edición, Editorial Félix Varela, La Habana, 2005, p.
30.
[5]
Véanse estos criterios en Roca
i Trías, Encarna
(Coordinadora), Derecho de Familia,
tercera edición, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, p. 105, y
Fernández Clérigo, Luis,
El Derecho de Familia en la legislación comparada, sin edición,
Editorial UTEHA, México, 1947, p. 88.
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