Revista Jurídica de LexJuris de Puerto Rico

Volumen 17 Octubre 2012 Núm. 1


¡¡¡Detengamos el maltrato a los menores!!!


Nota:  Cuando escribí este artículo, estaba en vigor la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez, la cual fue derogada por la Ley para la seguridad, bienestar y protección de menores, Ley Núm. 246 de 16 de diciembre de 2011. Las definiciones de maltrato, daño físico y de negligencia siguen siendo iguales, pero el artículo que habla sobre cuándo el Departamento de la Familia podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad, cambió. He enmendado el artículo debido a la derogación de la ley. 

En días recientes, en una finca del barrio Corrales de Aguadilla, un menor de tres años y 10 meses, quien se encontraba junto a su hermano de 7, falleció cuando el gocart en el que iban se volcó en una pendiente de 6 pies de altura. El hermanito mayor conducía el gocart, el cual le cayó encima a ambos. 

Por otro lado, la Policía informó que un infante de cuatro años que fue llevado por su padre al Hospital Pavía en estado de desnutrición falleció. El niño mostraba un cuadro de desnutrición y solo pesaba 14 libras. La madre tiene otros 3 hijos que se encuentran, aparentemente, en buen estado de salud.

 

En otro caso, una juez encontró causa para arresto contra una mujer a quien se le radicaron 12 cargos de agresión sexual por actos cometidos contra un menor y un cargo por maltrato institucional. La mujer estuvo agrediendo al menor desde los 12 hasta los 15 años de edad. El Hogar de Niños Queridos en Carolina, a cargo de la mujer, fue clausurado.

 

La Carta de los Derechos del Niño, establecida por la Ley Núm. 338 de 31 de Diciembre de 1998 dice que el menor tiene derecho a vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias donde se satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral. Igualmente, tiene derecho a ser protegido por el Estado de cualquier forma de maltrato o negligencia que provenga de sus padres o de personas que lo tengan bajo su cuidado.

 

Según la Ley para la seguridad, bienestar y protección de menores,Ley Núm. 246 de 2011, maltrato significa todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del/a menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a un menor o una menor en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual. También se considera maltrato el incurrir en conducta obscena y/o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental y/o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a éste o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los/as menores según definido en la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.

 

O sea, que el maltrato no es solo pegar al menor o abusar de él sexualmente, sino que es cualquier conducta u omisión intencional que ponga al menor en riesgo se sufrir daño físico o perjuicio a su salud física, mental o emocional.

 

La Ley Núm. 246, define daño físico como cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. El trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.

 

Según estas definiciones, en los tres incidentes que he reseñado ha habido maltrato a menores. En el primer caso, para que un menor de tres años resulte muerto en un gocart que conducía su hermanito de 7 años, tiene que haber negligencia o falta de supervisión de parte de los padres, quienes se suponen que velen por la integridad física de sus hijos.

 

La Ley Núm. 246 define negligencia como un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considera que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en el Artículo 166 A, incisos (3) y (4) del Código Civil de Puerto Rico, el cual cito más adelante.

 

Para mí, el solo echo de permitir que un menor de 7 años conduzca un gocartes negligencia porque se trata de un vehículo con motor que requiere de una capacidad o habilidades para maniobrar y reaccionar de surgir alguna emergencia, como sucedió en este caso. Quizás un adulto o un menor de más edad hubiese podido maniobrar el gocart. Pero cualquier padre pudo haber previsto que un niño de 7 años, y para colmo, acompañado de su hermanito de tan solo 3 años, no hubiese podido reaccionar al vehículo irse por la pendiente.

 

He escuchado muchas veces decir a los padres que los niños son de goma. Ya vemos que no.

 

En el caso del niño que murió por mala nutrición, aparentemente los padres incurrieron en negligencia crasa al no proveer adecuadamente los alimentos al menor. Se trata de maltrato, ya que el niño sufrió daño y perjuicio a su salud por desnutrición, a tal punto que encontró la muerte. Habría que ver si de la autopsia que se le practicó resulta que su desnutrición se debió a alguna condición seria de salud. Pero, según se ha dicho en las noticias, están investigando el caso como uno de asesinato en primer grado, lo que implicaría una intención o premeditación para causarle la muerte.

 

Como madre y como abuela, me parece increíble ver a diario tantos niños que sufren maltrato en Puerto Rico. He visto casos en que los padres dejan solo a los menores en el hogar, no los alimentan adecuadamente o la nevera está vacía, no velan por el aseo de los menores, no los acuestan a dormir a una hora apropiada, no los ayudan a estudiar, etc. Además, los casos en que los padres dejan olvidados a sus hijos en el carro, que para mí se trata de negligencia al no velar por la seguridad física de los niños. No puedo creer que esto sea posible. Si no desean ser padres, lo mejor es evitar los embarazos, o dar los niños en adopción. Hay sientos de familias que están dispuestas a darle el amor y cuidado, que los padres, quienes se suponen están obligados a hacerlo, no le dan.

 

Es cierto que hay una presunción de inocencia y que el Ministerio Público tiene que probar la culpabilidad de los padres más allá de duda razonable. Pero también es cierto que el Estado tiene una Política Pública de asegurar el mejor interés, la protección y el bienestar integral de la infancia y la adolescencia, y la ley faculta al Departamento de Familia a intervenir cuando haya ocurrido maltrato o sea inminente que éste ocurra. Para cumplir con su Política Pública, el Estado provee oportunidades y esfuerzos razonables que permitan conservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al menor. Además, cuando ha sido necesaria la protección mediante la remoción, se le brinda la oportunidad de reunificar al menor con su familia, siempre que sea en su mejor interés. Pero, este procedimiento no podrá menoscabar el bienestar del menor.

 

Cuando la Ley habla del mejor interés del menor, se refiere al balance entre los diferentes factores que pueden afectar la seguridad, salud, bienestar físico, mental, emocional, educativo, social y cualesquiera otro dirigido a alcanzar el desarrollo óptimo del/a menor.

 

El artículo 153 del Código Civil, señala que como resultado de la patria potestad, el padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados: (1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. (2) La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.

 

Según la Carta de Derechos del Niño que mencioné anteriormente, todo niño tiene derecho a disfrutar del cuidado y protección del Estado cuando sus padres y familiares no asuman o se vean imposibilitados de asumir dicha responsabilidad. Es por esto que en caso de los padres no cumplir con su deberes, o que pongan en riesgo a sus hijos, pueden ser privados de la custodia de éstos o de la patria potestad, la cual puede ser terminada o suspendida por los tribunales.

 

El Art. 166a del Código Civil enumera las causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija:

(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.

(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1).

(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) de la sec. 601 de este código. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.

(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:

(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;

(b) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica;

(c) si no ha visitado al menor o ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta sección.

(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.

(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.

(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.

(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:

(a) Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, Artículo 82 a 86 del Código Penal.

(b) Delitos contra la vida e integridad corporal.

(c) Violación

(d) Sodomía

(e) Actos lascivos

(f) Exposiciones deshonestas

(g) Prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos

(h) Conducta obscena

(i) Incumplimiento de la obligación alimentaria

(j) Abandono de menores

(k) Perversión de menores

(l) Maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”....

(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8).

 

La Ley 246 establece las penas que enfrentan los padres o personas responsables del menor, que resulten culpables de maltrato.

 

Artículo 58 -Maltrato - Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor o cualquier otra persona que por acción u omisión intencional que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo pero sin limitarse a incurrir en conducta constitutiva de delito sexual, incurrir en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de menores, incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, será sancionado conpena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un máximo de tres (3) años.

 

Cuando se incurre en conducta constitutiva de abuso sexual en presencia de un menor o se utilice a un menor para ejecutar conducta de naturaleza obscena o para ejecutar conducta constitutiva de delito sexual dirigida a satisfacer la lascivia ajena, la pena de reclusión será por un término fijo de ocho (8) años. La pena con agravantes podrá ser aumentada a diez (10) años de reclusión y de mediar circunstancias atenuantes la pena podrá ser reducida a seis (6) años de reclusión.

En su artículo 59, la Ley 246 dispone cuáles serán las penas cuando el maltratose comete mediando negligencia.

 

Todo padre, madre o persona responsable por el bienestar de un menor que por acción u omisión cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

 

De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere el presente Artículo puede configurarse en conducta repetitiva o en un incidente aislado u omisión imprudente que se incurra sin observarse el cuidado debido y que cause una lesión física, mental o emocional, o coloque en riesgo sustancial de muerte, a un menor.

 

Cuando la conducta tipificada en el párrafo anterior se produzca mediante un patrón de conducta negligente que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro (4) años o multa que no será menor de ocho mil (8,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.

 

Esto quiere decir que tenemos que ser diligentes al cuidar a los menores y cumplir con nuestros deberes como padres. De no ser así, la Ley castiga la negligencia de los padres o de las personas que estén a cargo de los menores, cuando dicha negligencia resulta en perjuicio al menor.

 

Como les mencioné al principio, también hubo un caso en que una mujer a cargo de un hogar de crianza cometió abuso sexual contra un menor y maltrato institucional.

Según la Ley de Licencia y Supervisión de Instituciones Privadas para Niños, Ley Núm. 3 de 15 de Febrero de 1955, según enmendada, hogar de crianza es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de seis (6) niños, provenientes de otros hogares o familias, durante las 24 horas del día, con o sin fines pecuniarios. 

La Carta de Derechos del Niño protege el derecho de éstos a disfrutar un ambiente seguro, libre de ataques a su integridad física, mental o emocional en todas las instituciones de enseñanza, públicas y privadas, a lo largo de sus años de estudios primarios, secundarios y vocacionales hasta donde las facilidades del Estado lo permitan. 

El Departamento de la Familia y del Departamento de Educación están obligados a constatar que los dueños, administradores, operadores, gerentes y custodios y los aspirantes, empleados o voluntarios que interesen prestar o presten servicios en los establecimientos para el cuido de niños o campamentos para adolescentes, sean personas que dispongan de condiciones de salud apropiadas, observen buena conducta en la comunidad y que no hayan sido convictos por la comisión de delito grave.

Es por esta razón, que el Departamento de la Familia cerró el Hogar de Niños Queridos en Carolina, ya que la encargada del hogar incurrió, alegadamente, en una conducta inapropiada por lo que podría ser hallada culpable de varios delitos graves.

 

Cuando el delito de maltrato sea cometido por un operador de un hogar de crianza, o por cualquier empleado o funcionario de una institución pública en el ejercicio de sus funciones ministeriales, privada o privatizada, esto se considera un agravante. En este caso, el Tribunal impondrá en adición una multa a la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. Esta es una pena a parte de la que reciba la persona que cometió los hechos.

Es preocupante la cantidad de casos de maltrato a menores que ocurren en Puerto Rico, y esos son solo los que salen a la luz pública. Cada vez que escucho un caso de estos me hago la pregunta: ¿qué nos pasa Puerto Rico?

Creo que toda la violencia que se vive a diario en nuestra Isla se debe a la falta de valores morales y a que tenemos las prioridades invertidas.

Al ver las noticias sobre el “viernes negro” donde las personas se empujaban, gateaban y hasta falleció lamentablemente uno de los compradores, pensaba en que es más importante para las personas el comprar algo en específico y no los demás seres humanos que estan a su alrededor. Esta violencia y falta de tolerancia que se ve a diario en las noticias es lo que se vive en nuestros hogares.

El gobierno y el Departamento de Familia hacen todo lo que pueden, pero no es suficiente. Podrán crear todas las leyes que se les ocurra, pero hace falta que las personas con conocimiento de que un niño es maltratado haga la denuncia y que no tenga miedo, además, que le dé seguimiento para ver si ayudaron a ese menor. Más aún, es necesario que los padres le enseñen respeto, amor y tolerancia a sus hijos, para que en el futuro no sean padres maltratantes.

Estoy segura de que los niños que están sufriendo en estos momentos de maltrato por parte de sus padres o de las personas que estén a su cargo, le están pidiendo al niñito Jesús recibir amor y no más abuso, en vez de juguetes.

Por favor, haz un alto en tu vida agetreada para que le des un abrazo y un beso a tu hijo o a tu hija. Demuéstrale tu amor. No lo maltrates.

¡¡¡Detengamos el maltrato a los menores!!!

Nota: Pueden encontrar la Carta de Derechos del Niño y las leyes más recientes en LexJuris.com. Las demás las consiguen en LexJuris.net.

 

 

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Preparado y Autorizado por su autora: Lcda. Migdalia Millet – Abogada

Todos los Derechos Reservados 2012

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