Revista Jurídica de
LexJuris de Puerto Rico
Volumen 19 Octubre 2013, Núm. 2
CRIMENES DE ODIO, REVISADO
El 30 de julio de 2012 se aprobó la Ley Núm. 146 para crear el nuevo Código Penal de Puerto Rico y eliminar el código de 2004.
Aunque mucho se habló que en el nuevo código no se incluirían como circunstancias agravantes para imponer la pena que el crimen se cometiera por razón de odio contra una persona por ser minoría, el Código Penal de 2012 no elimina esas circunstancias.
El Código Penal de 2012, en su artículo 66 dispone:
Se consideran circunstancias agravantes a la pena los siguientes hechos relacionados con la persona del convicto y con la comisión del delito:
(a) El convicto tiene historial delictivo que no se consideró para imputar reincidencia.
(b) El convicto cometió el delito mientras disfrutaba de los beneficios de sentencia suspendida, libertad bajo palabra, restricción domiciliaria o libertad provisional bajo fianza o condicionada, o en un programa de desvío.
(c) El convicto mintió en el juicio que se llevó en su contra estando bajo juramento y no se le procesó por perjurio.
(d) El convicto amenazó a los testigos, los indujo a cometer perjurio u obstaculizó de otro modo el proceso judicial.
(e) El convicto se aprovechó indebidamente de la autoridad del cargo o empleo que desempeñaba, o del servicio o encomienda que tenía bajo su responsabilidad.
(f) El convicto cometió el delito mediante la utilización de un uniforme que lo identificaba como agente del orden público estatal, municipal o federal o como empleado de una agencia gubernamental o de entidad privada.
(g) El convicto utilizó un menor o discapacitado para la comisión del delito.
(h) El convicto indujo o influyó o dirigió a los demás partícipes en el hecho delictivo.
(i) El convicto planificó el hecho delictivo.
(j) El convicto realizó el hecho delictivo a cambio de dinero o cualquier otro medio de compensación o promesa en ese sentido.
(k) El convicto utilizó un arma de fuego en la comisión del delito o empleó algún instrumento, objeto, medio o método peligroso o dañino para la vida, integridad corporal o salud de la víctima.
(l) El convicto causó grave daño corporal a la víctima o empleó amenaza de causárselo.
(m) El convicto abusó de la superioridad física respecto a la víctima y le produjo deliberadamente un sufrimiento mayor.
(n) La víctima del delito era particularmente vulnerable ya sea por ser menor de edad, de edad avanzada o incapacitado mental o físico, o por ser una mujer embarazada, en cualquier etapa del período del proceso de gestación, e independientemente de si el hecho del embarazo era o no de conocimiento de la persona que cometió dicho delito al momento de cometerlo.
(o) El delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima.
(p) El delito se cometió dentro de un edificio perteneciente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dependencia pública o sus anexos u ocasionó la pérdida de propiedad o fondos públicos.
(q) El delito fue cometido motivado por prejuicio hacia y contra la víctima por razón de raza, color, sexo, orientación sexual, género, identidad de género, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento o condición física o mental, condición social, religión, edad, ideologías políticas o creencias religiosas, o ser persona sin hogar. Para propósitos de establecer motivo como se dispone en este inciso, no será suficiente probar que el convicto posee una creencia particular, ni probar que el convicto meramente pertenece a alguna organización particular.
(r) Existe un vínculo de parentesco del convicto con la víctima del delito dentro del segundo grado de consanguinidad, afinidad o por adopción.
(s) El delito se cometió en la residencia o morada de la víctima.
El inciso (o) establece como agravante si el delito cometido fue de violencia y su comisión revela crueldad y desprecio contra la víctima. Este inciso podría ser de especial aplicación cuando se comete contra alguien por el simple hecho de ser minoría, porque estos delitos se cometen precisamente por crueldad o desprecio hacia una persona, ya sea por su orientación sexual, su raza o creencia religiosa. Además, el inciso (q), el cual habla de una condición especial de la víctima, permanece vigente, haciendo claro que si se da alguna de estas circunstancias, la pena va a ser mayor. Es importante recalcar que no es suficiente probar que el convicto posee una creencia en particular, por ejemplo, que está encontra del matrimonio entre personas del mismo sexo, ni probar que pertenece a alguna organización particular, (ej. alguna religión específica). Hay que probar que el delito fue motivado por prejuicio contra la víctima por su condición particular.
Por otro lado, el Artículo 67 del nuevo Código Penal, dispone:
La pena será fijada de conformidad con lo dispuesto en cada artículo de este Código.
El Tribunal podrá tomar en consideración la existencia de circunstancias atenuantes y agravantes dispuestas en los Artículos 65 y 66 de este Código. En este caso, de mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco (25) por ciento; de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco (25) por ciento de la pena fija establecida.
Las circunstancias agravantes o atenuantes que la ley ya haya tenido en cuenta al tipificar el delito, al igual que las que son inherentes al mismo, no serán consideradas en la fijación de la pena.
La importancia de las circunstancias agravantes, es que la pena podrá ser mayor a la hora de dictar sentencia.
La Regla 171 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, señala:
El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena.
Se considerarán como circunstancias atenuantes o agravantes las provistas en los Artículos 71 y 72 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Para la fijación de la pena, se observarán las reglas establecidas en el Artículo 74 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes.
Esta regla se refería al Código Penal de 2004 y no está atemperada al nuevo código. El Código Penal de 2012 enumera las circunstancias agravantes en el artículo 66 antes citado. Así que, aunque no se hayan enmendado las reglas para que estén al día con el nuevo código, no hay ningún problema en cuanto a aplicar las circunstancias agravantes porque están expresas en el Código Penal.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconoce que la dignidad del ser humano es inviolable. Expresa, además, que todos los hombres son iguales ante la Ley y que no podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.
En su Sección 7, reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. Establece que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.
La igual protección de las leyes implica que todos somos iguales. Toda vida debe tener el mismo valor. Todo asesinato o agresión debe considerarse como un crimen de odio.
Además de las leyes antes mencionadas, La Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Num. 284 de 21 de Agosto de 1999, según enmendada, en su exposición de motivos nos dice que el acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima. Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido. Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de contacto y control, obsesión, celos y coraje, entre otras.
Obviamente, la Ley contra el acecho aplicaría en casos en que el imputado cometa los hechos contra alguien que se considere sea parte de un grupo de minoría.
Según la Ley 284, acecho es una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
Esta conducta podría darse en situaciones donde una persona que odia a otra por motivo de su raza, orientación sexual, sexo o religión, aceche a otra y quiera causarle daño.
La Ley contra el acecho establece unas penalidades.
(a) Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón de conducta persistente de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada, incurrirá en delito menos grave y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses. De mediar circunstancias atenuantes, la pena se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses, y de mediar circunstancias agravantes, la pena podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses.
(b) Se incurrirá en delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, si se incurriere en acecho, mediando una o más de las circunstancias siguientes:
1. Se penetrare en la morada de determinada persona o de cualquier miembro de su familia infundiendo temor de sufrir un daño físico, y/o ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad; o
2. se infrigiere grave daño corporal a determinada persona o miembro de su familia; o
3. se cometiere con arma mortífera en circunstancias que no revistiesen la intención de matar o mutilar; o
4. se cometiere luego de mediar una orden de protección contra el ofensor, expedida en auxilio de la víctima del acecho o de otra persona también acechada por el ofensor; o
5. se cometiere un acto de vandalismo que destruya propiedad en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo de determinada persona o miembro de su familia; o
6. se cometiere por una persona adulta contra un o una menor; o
7. se cometiere contra una mujer embarazada.
De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años, de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
En ambas modalidades, grave o menos grave, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La Orden Especial Núm. 2010-5 de la Policía de Puerto Rico en su Exposición de Motivos señala que es política pública de la Policía de Puerto Rico, proteger los derechos civiles de cada ciudadano o grupo que haya sido o pueda ser víctima de un crimen irrespectivamente de su raza, color, sexo, orientación sexual, genero, origen, origen étnico, estatus civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, religión, edad, creencias religiosas o políticas, por ser victima o ser percibida como violencia doméstica, agresión sexual o acecho entre otros.
Define el crimen de odio como un crimen en el cual la conducta del ofensor es motivada, en todo o en parte, por odio, prejuicio, raza, color, religión, nacionalidad, origen, género, impedimento u orientación sexual hacia un grupo o individuo.
Los delitos cometidos por prejuicio se refieren a cualquier acto de naturaleza criminal en el que se evidencie que estuvo motivado por prejuicio hacia la víctima, según lo establecido en la Regla 171 de Procedimiento Criminal. (antes de enmendarse) La intervención del agente de la policía en este tipo de acto, tendrá la intención de proveer al Ministerio Fiscal la información necesaria para que el mismo presente al Juez la existencia de tales hechos discriminatorios, para que resulten un agravante al momento de imponer la sentencia.
Como motivos de prejuicio menciona odio, hostilidad o actitudes negativas, contra cualquier ciudadano o grupo, por razón de su raza, color, sexo, orientación sexual, origen, origen étnico, estado civil, nacimiento, impedimento físico y/o mental, condición social, creencias religiosas o políticas, edad, entre otras.
A través de todas las leyes mencionadas, vemos que es Política Pública del Estado proteger a todos los ciudadanos y evitar el discrimen. La Consticución del Estado que protege a TODOS los ciudadanos, además de otras leyes que siguen vigentes para proteger a las personas contra crímenes de odio.
En mi opinión, TODOS los crímenes contra la vida o la integridad personal son crímenes de odio. No olvidemos que el asesinato es dar muerte a un ser humano con intención de causársela y que el asesinato atenuado se refiere al que tiene lugar en ocasión de súbita pendencia o arrebato de cólera.
Se ha luchado tanto contra el discrimen y se ha tratado de dar la apariencia de que se está luchando a tal punto que se ha llegado a crear leyes que al final resultan discriminatorias contra las personas que no pertenencen a las llamadas minorías.
Si somos todos iguales, ¿por qué hacer tantas distinciones? El simple hecho de que se asesine a una persona con un arma de fuego o con algún objeto que obviamente podría causar grave daño corporal, es de por sí un agravante. El hecho de que se asesine a una persona con premeditación o alevosía, porque se le quería matar, resulta en pena de reclusión de 99 años. Y así debe ser no importa quien sea la víctima.
No creo que se deba hacer una distinción en cuanto a un delincuente asesine a una persona porque le quería robar su dinero, o alguien lo “contrató” para matar a la víctima, o que lo haga porque es de una raza o sexo en particular. En todos los casos se trata de asesinato en primer grado y es una conducta reprochable.
El discrimen va a terminar cuando todos nos veamos como seres humanos iguales. Cuando no importe de qué sexo, raza, color, nacionalidad u orientación sea una persona. Cuando a nadie le moleste que se mencione su color o raza, o su género, simplemente porque ese es el hecho cierto.
Hemos tratado tanto de evitar el discrimen que se ha llegado hasta el ridículo. Cada vez que hay que mencionar a los hombres y mujeres, a los senadores y senadoras, a los abogados y abogadas, a los jueces y juezas, a los maestros y maestras, a los niños y niñas me parece una pérdida de tiempo y creo que hasta se ha perdido el propósito del Tribunal cuando decidió que las leyes no discriminan por razón de sexo y que cuando dice “él” se refiere a él o ella, y cuando dice “ella” se refiere a ella o a él. Recuerdo cuando se hablaba del “hombre” y nos incluía a todos, o de los niños, y hablábamos de todos, niños y niñas.
Mientras sigamos haciendo distinciones, mientras creamos que esas distinciones hacen falta, va a existir el discrimen y el odio. La clave es el respeto mutuo. Todos somos iguales. Y el crimen cometido contra la vida, la seguridad o integridad física de cualquier persona es un crimen de odio. Pero, esa es solo mi opinión.
La ley siempre trata de atemperarse a las circunstancias sociales en las que vivimos. Es por esa razón que se creó la Ley de Violencia Doméstica, una ley especial, porque llegamos a un punto en que los casos de maridos que asesinaban a sus mujeres alcanzó números alarmantes, y aún hoy día, son muchos los casos que se dan en Puerto Rico.
Habría que ver si estamos en un momento histórico en donde se cometen muchos crímenes de odio, o se asesinan muchas personas por su condición de raza, género, orientación, etc.
Lo ideal sería que llegáramos a una sana convivencia, donde exista el respeto mutuo y la tolerancia.
Nota: Encuentra las leyes mencionadas en este artículo, así como la Orden de la Policía en www.LexJuris.com y/o en www.LexJuris.net .
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Preparado y Autorizado por su autora: Lcda. Migdalia Millet – Abogada
Para otros escritos de la autora visite el Web Blog de MindyOpina
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