CÁNONES DE ÉTICA JUDICIAL
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE
PUERTO RICO |
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A. De las atribuciones y deberes generales
Canon
I
La fe de un pueblo en la justicia, como valor esencial de
la democracia, debe ser mantenida por los tribunales a los más altos niveles de
la responsabilidad pública.
En el ejercicio de su delicada función, aquellas personas
llamadas a impartir justicia, conscientes de la posición que ocupan en la
sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar por que sus
actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e
independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza en la
Judicatura.
Canon
II
Para el cabal desempeño de sus funciones, la Jueza o el
Juez debe ser laborioso, prudente, sereno, imparcial y cuidadoso en la
interpretación de la ley, estar consagrado al estudio del Derecho y ser
diligente en el empeño de descubrir los hechos esenciales de cada controversia.
En el cumplimiento de este deber, la Jueza o el Juez
resolverá cada controversia a base de su propia evaluación de la prueba
presentada. En cualquier asunto sometido a su consideración, podrá, cuando a su
juicio lo requieran los fines de la justicia, solicitar de las partes proyectos
de sentencias, resoluciones u órdenes.
Canon
III
Los deberes judiciales del Juez o de la Jueza tendrán
prelación sobre cualquier otra actividad.
Sin menoscabo del cabal cumplimiento de sus deberes, el
Juez o la Jueza podrá participar en actividades que propendan al mejoramiento
del Derecho y del sistema de impartir justicia.
En aras de la preservación de la integridad e
independencia judicial todo planteamiento relativo al mejoramiento del sistema
judicial se canalizará a través de la oficina del Juez Presidente o de la Jueza
Presidenta del Tribunal Supremo quien será el o la portavoz de dichas aspiraciones ante los organismos
correspondientes. Ningún Juez o ninguna Jueza podrá abandonar o descuidar las
obligaciones de su cargo.
Canon
IV
Los Jueces y las Juezas deben mantener las mejores
relaciones y cooperar entre sí para lograr la más eficiente administración de
la justicia. Su conducta debe enmarcarse en el respeto mutuo, la cordialidad y
la colaboración profesional, sin que importen las diferencias en sus posiciones
relativas dentro del sistema judicial. Se cuidarán de hacer críticas infundadas
o innecesarias que tiendan a menospreciar el prestigio de sus compañeros Jueces
o compañeras Juezas. Velarán por que la conducta de éstos y éstas se ajuste a
estos cánones tanto en su proceder personal como en el desempeño de las
funciones judiciales. El Juez o la Jueza debe promover los procedimientos
disciplinarios que procedan contra cualquier Juez o Jueza, abogado o abogada
que actúe impropia o deshonrosamente, cuando así le conste personalmente.
Canon
V
El Juez o la Jueza cumplirá cuidadosa y
diligentemente las obligaciones administrativas que le imponen las leyes y
reglamentos aplicables a la Rama Judicial y las instrucciones de la Oficina de
la Administración de los Tribunales.
Canon
VI
Al nombrar peritos, tasadores y comisionados o
administradores judiciales, síndicos, árbitros y tutores u otras personas para
asistir al tribunal en su función judicial, el Juez o la Jueza se cuidará de
que tales designaciones recaigan en personas de probada idoneidad profesional e
integridad moral. Ningún nombramiento se hará a base de favoritismos
personales. El Juez o la Jueza supervisará cuidadosamente las labores de dichas
personas.
Canon
VII
En el desempeño de funciones electorales, el Juez o la
Jueza cuidará de que sus actuaciones se ajusten a estos cánones, y se hagan
dignas del respeto y la confianza pública. Su conducta ha de excluir cualquier
posible inferencia de que actúa a base de influencias político-partidistas.
El desempeño de funciones electorales no releva al Juez o
a la Jueza del cumplimiento de sus deberes judiciales y administrativos en la
sala a que esté asignado o asignada, ni
de cualquier otra responsabilidad para con el Tribunal General de Justicia o la
Oficina de Administración de los Tribunales.
Canon
VIII
El Juez o la Jueza no debe aceptar posiciones, cargos o
encomiendas que sean incompatibles con sus responsabilidades judiciales.
Tampoco debe contraer obligaciones y compromisos o desempeñar funciones que
puedan entorpecer el descargo adecuado de sus tareas judiciales. Debe evitar
toda actividad que le reste dignidad a su posición como Juez o Jueza o que
origine notoriedad indeseable. Su participación en labores o entidades privadas
debe limitarse a actividades que no le resten tiempo de sus funciones
judiciales ni pongan en riesgo la imagen de imparcialidad y sobriedad que
enaltece a la judicatura.
Dentro del significado y espíritu de los anteriores
principios, es incompatible el cargo de Juez o Jueza con cualquier puesto en
las ramas ejecutiva o legislativa, en los gobiernos municipales o en cualquier
otro organismo del Estado.
También es incompatible el cargo de Juez o Jueza con
cualesquiera de los siguientes cargos, funciones o actividades:
(a)
Presidente o Presidenta, Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva o funcionario
o funcionaria del Colegio de Abogados de Puerto Rico.
(b)
Miembro de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados o de las directivas de
las delegaciones de distrito y organismos locales de dicha institución.
(c)
Miembro de cualquier comisión del Colegio de Abogados, cuya función plantee
conflicto con estos cánones.
(d)
Presidente o Presidenta, director o directora, funcionario o funcionaria o
miembro de comisión de cualquier otra agrupación o asociación de abogados y
abogadas en Puerto Rico.
(e)
Presidente o Presidenta, director o directora o funcionario o funcionaria de
cualquier organismo público.
(f)
Tutor o tutora, albacea, síndico, administrador o administradora o cualquier
posición fiduciaria, excepto cuando se relacione con su familia, hasta el
tercer grado de consanguinidad o afinidad.
(g)
Arbitro o árbitra, mediador o mediadora o amigable componedor o componedora,
excepto cuando la ley le asigne tales funciones.
El Juez o la Jueza no debe participar directa ni
indirectamente en campañas electorales de candidatos o candidatas que aspiren a
ocupar cargos en el Colegio de Abogados o en cualquier otra agrupación de
abogados o abogadas, en sus Juntas de Gobierno o en las directivas de sus
delegaciones de distrito y organismos locales. Salvo el ejercicio de su derecho
al voto, no debe apoyar a candidata o candidato alguno para dichas posiciones.
Canon
IX
El Juez o la Jueza no podrá ejercer la abogacía que
incluye la notaría. Deberá abstenerse de hacer recomendaciones sobre abogadas o
abogados específicos que deban utilizarse con respecto a controversias entre
ciudadanos o ciudadanas o asuntos profesionales en general.
Canon
X
(a) El juez o la
jueza no deberá prestar servicios extrajudiciales remunerados, excepto en
actividades que no sean incompatibles con estos cánones y cuya prestación no
afecte adversamente el fiel y diligente desempeño de sus labores y funciones
judiciales. El Juez Presidente o la Jueza Presidenta podrá discrecionalmente,
mediante dispensa a ser solicitada anualmente, autorizar dichos jueces o juezas
a prestar tales servicios extrajudiciales.
La fuente de dicha remuneración o la manera en que se
hacen los pagos no debe dar base a la creencia de que se ejerce o pretende
ejercer influencia indebida en el Juez o la Jueza. La remuneración recibida no
debe exceder la que bajo iguales circunstancias correspondería razonablemente a
una persona que no fuera miembro de la judicatura.
(b) Todo juez o
jueza deberá presentar anualmente, en o antes del 15 de marzo, un informe de
divulgación de la actividad extrajudicial por la cual reciban remuneración,
expresando la fecha, el lugar, el importe y el nombre de la persona jurídica
que la satisfizo y de la actividad financiera suya y de su núcleo familiar, que
cubra el año natural anterior. El Tribunal Supremo aprobará, mediante reglamento,
las normas sobre el contenido de dicha información de divulgación, las personas
y actividad que el mismo cubrirá y el acceso a dicha información. Los jueces o
las juezas del Tribunal Supremo, del Tribunal de Circuito de Apelaciones y del
Tribunal de Primera Instancia, someterán sus informes al Secretario o a la
Secretaria del Tribunal Supremo.
B. De la imparcialidad e independencia
judicial
Canon
XI
La Jueza o el Juez no solamente ha de ser imparcial sino
que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de
actuar a base de influencias de personas, grupos o partidos, o de ser influido
por el clamor público, por consideraciones de popularidad o notoriedad, o por
motivaciones impropias. Ha de tener siempre presente que su único empeño debe
ser el de impartir justicia de conformidad con el Derecho aplicable, con
absoluta ecuanimidad, y sin preocuparle el reconocimiento que pueda darse a su
labor, ni la crítica injusta.
En el ejercicio de su labor judicial, la Jueza o el Juez
no deberá incurrir en conducta constitutiva de discrimen por motivo de raza,
color, nacimiento, origen, condición socio-económica, ideas políticas o
religiosas, condición física, edad o género.
Evitará que sus palabras o su conducta puedan interpretarse en forma
alguna como manifestaciones de discrimen o prejuicio por tales motivos, y no
deberá permitir manifestaciones de esa índole por parte del personal, oficiales
del tribunal u otras personas que actúen bajo su dirección y control.
La Jueza o el Juez deberá requerir de los abogados y las
abogadas que, durante los procedimientos judiciales, se abstengan de
manifestar, mediante palabra o conducta, discrimen o prejuicio alguno por razón
de raza, color, nacimiento, origen, condición socio-económica, ideas políticas
o religiosas, condición física, edad o género, respecto a partes, testigos,
abogados, abogadas y demás personas.
Esta prohibición excluye alusiones a dichas condiciones o factores
cuando se refieran a un asunto que está legítimamente en controversia.
La Jueza o el Juez no permitirá que los miembros de la
profesión jurídica que actúan en su sala, hostiguen o intimiden a cualquier
persona por las razones antes mencionadas.
La Jueza o el Juez hará todo lo posible para que los
funcionarios o las funcionarias y empleados o empleadas del tribunal que actúen
bajo su dirección actúen de conformidad con todos estos principios en la medida
en que sean aplicables a sus labores.
Canon
XII
La Jueza o el Juez no debe entender en procedimiento
judicial alguno en que la ley le prohíba actuar, incluyendo, pero sin limitarse
a cualesquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener
prejuicio o parcialidad hacia cualesquiera de las personas, los abogados o las
abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso.
(b) Por estar
directa o indirectamente interesado en el resultado del caso.
(c) Por haber sido
abogado o abogada, asesor o asesora de
cualesquiera de las partes o de sus abogados en la materia en controversia, o
fiscal en una investigación o procedimiento criminal en el que los hechos
fueron los mismos presentes en el caso ante su consideración.
(d) Por haber presidido el juicio del mismo caso en un
tribunal inferior o por haber actuado como magistrado a los fines de expedir la
orden de arresto o citación para determinar causa probable en la vista
preliminar de un procedimiento criminal.
(e) Por existir parentesco de consanguinidad o afinidad
dentro del cuarto grado con la persona acusada, con la víctima del delito, con
el abogado defensor o la abogada defensora o el o la fiscal o con un miembro
del jurado en un procedimiento criminal, o con cualesquiera de las partes o sus
representantes legales en un procedimiento civil.
(f) Por intervenir en el procedimiento una persona natural que le haya facilitado o
gestionado algún préstamo, o una persona jurídica que le haya facilitado o
gestionado algún préstamo en el que no se hayan dispensado las garantías o condiciones
usuales.
(g) Por cualquier otra causa que pueda razonablemente
arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la
confianza pública en el sistema de justicia.
El Juez o la Jueza deberá inhibirse tan pronto conozca de
la causa de inhibición mediante resolución escrita en la que hará constar dicha
causa, con notificación de la misma a todas las partes.
Canon
XIII
Los Jueces y las Juezas deben proteger y promover la
independencia del poder judicial como factor de equilibrio en la estructura
gubernamental de nuestro sistema de vida democrática. A tal fin, el Juez o la
Jueza debe abstenerse de participar en el proceso político, sin menoscabo,
desde luego, de su derecho al sufragio, a sus propias ideas sobre cuestiones
políticas, y a los deberes y funciones que le fijan las leyes y reglamentos
electorales.
Sin que la siguiente enumeración excluya otras
actividades que por su carácter político le están vedadas, el Juez o la Jueza
no debe:
(a) Participar en campañas políticas de clase alguna;
(b)
Ocupar cargos en organismos o partidos políticos;
(c)
Aportar dinero, en forma directa o indirecta, a candidatos o candidatas,
organismos o partidos políticos.
(d)
Participar en reuniones, tertulias, asambleas; convenciones, primarias u otros
actos de carácter político-partidista;
(e)
Endosar candidatos o candidatas para posiciones electivas o de nombramiento
gubernamental o líderes políticos;
(f) Hacer expresiones, comentarios o manifestaciones
públicas sobre asuntos o actos de naturaleza política o partidista;
(g)
Mantener relaciones estrechas que le identifiquen con figuras o líderes
políticos;
(h)
Participar en reuniones con funcionarios o funcionarias gubernamentales sobre
asuntos que guardan estrecha relación con cuestiones políticas;
(i)
Atacar públicamente o entablar polémicas con candidatos o candidatas o líderes
políticos, sin menoscabo, desde luego, de su derecho a defenderse de ataques
abusivos a su persona o a su honra;
(j)
Fomentar los intereses de organismo o partido político alguno.
El
Juez o la Jueza debe estar y sentirse exento de toda influencia política y no
debe dar base con su conducta para la creencia de que sus ideas políticas
influyen en el cumplimiento de sus funciones judiciales.
Es
deber del Juez o la Jueza, además, velar porque los otros funcionarios o
funcionarias y empleados o empleadas de los tribunales que estén bajo su
dirección no empañen con su conducta política la imagen de imparcialidad del
sistema judicial.
Canon
XIV
El Juez o la Jueza deberá intervenir durante el curso de
cualquier procedimiento judicial para evitar dilaciones injustificadas y para
esclarecer cualquier extremo o impedir una injusticia. Aunque es función y
derecho de los abogados y las abogadas presentar el caso de sus respectivos
clientes y clientas en la forma más favorable a sus méritos, es ministerio
fundamental del Juez o la Jueza velar por que ninguna persona sufra una
injusticia. En todo momento y por sobre toda otra consideración, sus actuaciones
han de auspiciar el descubrimiento de la verdad como base esencial de la
justicia.
El Juez o la Jueza tendrá siempre presente que no es un
simple árbitro o árbitra o el retraído moderador o moderadora de un debate sino
que es partícipe y actor o actriz principal en el esclarecimiento de la verdad
y en la determinación de lo que es justo y puede, con mayor libertad en casos
celebrados sin jurado, ser participante activo o activa en la búsqueda de la
verdad siempre que no vulnere la imparcialidad que su alto oficio reclama. No
obstante, se abstendrá de unirse en solidaridad con cualesquiera de las partes
mediante interrogatorios injustificados, pronunciamientos sobre los méritos de
la causa o comentarios impropios o perjudiciales.
Al dictar sentencia y determinar la severidad de la pena
en los casos criminales no deberá el Juez o la Jueza permitir que en su ánimo
influya el ejercicio por la persona acusada de su derecho a defenderse.
Canon
XV
El Juez o la Jueza no debe celebrar entrevistas privadas
con las partes o sus abogadas o abogados, ni permitir comunicaciones o
argumentos de los mismos que pretendan influir su actuación judicial en asuntos
de su competencia o bajo su consideración cuando los otros intereses que puedan
ser afectados no estén representados ante él o ella, excepto en casos no
contenciosos en los que deberá ser muy cauteloso o cautelosa.
C. Del comportamiento en Sala
Canon
XVI
La Jueza o el Juez debe ser considerado y respetuoso con
los abogados y las abogadas, especialmente con aquellas personas que comienzan
a ejercer la profesión. Ha de serlo también con los o las testigos, jurados,
funcionarios o funcionarias del tribunal
y todos los que comparezcan ante él o ella. Sin embargo, debe evitar atenciones
desmedidas hacia estas personas. Velará, además, por que los abogados y las
abogadas y los otros funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas del
tribunal bajo su dirección mantengan igual conducta.
Canon XVII
El Juez o la Jueza dirigirá los trabajos del tribunal con
orden y decoro y estará alerta contra todo proceder que pueda afectar la
dignidad y el respeto debidos al tribunal. Intervendrá para impedir cualquier
conducta impropia de las partes, los abogados y las abogadas o cualquier otra
persona, y tomará la acción que en su discreción proceda de acuerdo con la ley,
los cánones de ética profesional y las mejores tradiciones del sistema
judicial.
En el curso de los procedimientos judiciales, el Juez o
la Jueza mantendrá su actitud general, sus manifestaciones y el tono de su voz
dentro de la debida propiedad y circunspección sin mostrar impaciencia o
severidad excesivas. Tampoco hará comentarios ni gestos ajenos al proceso
judicial, entendiéndose comprendidos dentro de esta prohibición, aquellos
comentarios, expresiones o gestos que envuelvan burla o mofa; ni ridiculizará
de modo alguno a los abogados o las abogadas, las partes, los o las testigos,
funcionarios o funcionarias del tribunal o a otras personas que a él o ella
acudan.
Cuando sea necesario, el Juez o la Jueza podrá elogiar o
censurar la conducta de los abogados y las abogadas pero, hasta donde sea
posible, deberá hacerlo desde el estrado o en sus resoluciones o sentencias y
siempre con la debida moderación y ecuanimidad.
Canon XVIII
El Juez o la Jueza ha de mantener el proceso judicial en
un ambiente de solemnidad y respeto. El tomar fotografías o películas en el
salón del tribunal durante la celebración de sesiones judiciales o recesos
entre dichas sesiones, y el radiodifundir o televisar procedimientos judiciales,
restan dignidad al tribunal, pueden distraer al testigo que esté prestando testimonio y pueden
obstaculizar el logro de un juicio imparcial, por lo que ello no debe
permitirse. Podrá, no obstante, permitirse la toma de fotografías o películas en
ocasiones estrictamente ceremoniales.
El Juez o la Jueza podrá además permitir la grabación o
reproducción de procedimientos judiciales para fines educativos, a solicitud de
instituciones universitarias acreditadas y bajo las siguientes condiciones:
(a) Cuando el medio de grabación o reproducción no
distraiga a los testigos y demás participantes ni en forma alguna menoscabe la
dignidad del procedimiento.
(b)
Cuando se haya obtenido previamente el consentimiento de las partes afectadas y
de todos los testigos.
(c)
Cuando la grabación o reproducción así obtenida vaya a ser exhibida o utilizada
luego de que el procedimiento de que se trate haya sido adjudicado en forma
final y firme. El Juez o la Jueza tomará las providencias para que dichas grabaciones
permanezcan bajo la custodia del tribunal hasta que toda la prueba testifical
haya desfilado.
Las prohibiciones contenidas en este canon no se
aplicarán al uso oficial de grabadoras o máquinas autorizadas por la Oficina de
Administración de los Tribunales, o al uso de grabadoras o equipo similar por
los abogados y las abogadas de las partes.
Canon
XIX
El Juez o la Jueza debe ser puntual en el cumplimiento de
sus obligaciones, y reconocerá el valor que tiene el tiempo de los abogados y
las abogadas, litigantes, jurados, testigos y todos los que ante él o ella
comparezcan, ya que la falta de puntualidad crea malestar que se refleja en la
administración de la justicia.
A menos que las circunstancias de los asuntos del
calendario ante su consideración se lo impidan, será deber del Juez o de la
Jueza comenzar las sesiones a las horas regulares de sesión de conformidad con
la reglamentación vigente. Cuando se vea impedido o impedida de hacerlo, deberá
explicar a las partes, a los abogados o las abogadas y al público las razones
que le impidieron abrir la sesión a la hora señalada.
Canon XX
El Juez o la Jueza deberá esforzarse por evitar que las
partes causen demoras injustificadas en los litigios y deberá ser diligente en
el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Debe examinar
cuidadosamente las solicitudes de suspensión o de prórroga y aprobarlas sólo
cuando estén plenamente justificadas.
D. De las influencias indebidas
Canon
XXI
El Juez o la Jueza no debe utilizar su poder o el
prestigio de su cargo para fomentar el éxito de negocios privados o para su
beneficio personal. Tampoco debe tener relaciones de negocios que en el curso
normal de acontecimientos razonablemente previsibles puedan poner sus intereses
personales en conflicto con el cumplimiento de sus deberes. La participación de
cualquier Juez o Jueza en negocios privados que no aparejen tales conflictos de
intereses debe realizarse con la mayor cautela y prudencia a fin de evitar malas
impresiones o la apariencia de conducta impropia. El Juez o la Jueza debe
evitar particularmente dar base para la sospecha razonable de que pueda estar
utilizando las prerrogativas o influencias de su cargo para su beneficio
personal o el de otras personas.
El Juez o la Jueza no debe realizar gestión alguna ni
permitir el uso de su nombre para recolectar fondos, no importa el propósito o
destino de éstos. Dicha prohibición incluye solicitar donativos o aportaciones
de personas o entidades para el Colegio de Abogados de Puerto Rico o para
organizaciones cívicas, benéficas, profesionales o de cualquier otra índole.
Canon XXII
El Juez o la Jueza debe abstenerse de realizar gestiones
para lograr ascensos en la judicatura o para obtener otro cargo público.
Esta prohibición incluye todo tipo de gestión tanto en
beneficio suyo como en favor de otra persona, pero excluye los trámites
oficiales ante los organismos que asesoran al Poder Ejecutivo y al Poder
Legislativo sobre nombramientos judiciales.
Canon XXIII
El Juez o la Jueza debe evitar toda conducta o actuación
que pueda dar base a la creencia de que ejerce o pretende ejercer influencia
indebida en el ánimo de otro Juez o Jueza en la consideración de un caso
pendiente o futuro. El Juez o la Jueza no debe influir ni directa ni
indirectamente, para conseguir colocarse en mejor situación que cualquier otro
ciudadano o ciudadana en el litigio de sus causas personales.
El Juez o la jueza no debe dar la impresión ni permitir
que otros den la impresión al efecto de que éstos pueden tener alguna
influencia sobre aquél o aquélla.
El Juez o la Jueza no debe prestar testimonio por
iniciativa propia como testigo de reputación.
E. Del comportamiento público
Canon
XXIV
No es necesario ni deseable que la Jueza o el Juez viva
en el aislamiento. Sin embargo, ha de ser escrupuloso en evitar actuaciones que
razonablemente puedan dar lugar a la impresión de que sus relaciones sociales,
de negocios, de familia o de amistad influyen en alguna forma en sus
determinaciones judiciales.
Dentro del significado y espíritu de la norma anterior, y
sin que la siguiente enumeración excluya otras actividades impropias, la Jueza
o el Juez no debe:
(a) Aceptar invitaciones a comidas, fiestas, ágapes u
otras formas de diversión o recreo cuando provienen de personas que tienen
interés en alguna decisión o determinación suya; o cuando provienen de abogados
o abogadas que postulan ante él y que, por razón de la frecuencia, ostentación
o notoriedad de dichas actividades, exceden lo que es prudente y razonable.
(b)
Asistir a lugares de dudosa reputación.
(c)
Ingerir bebidas alcohólicas inmoderadamente en sitios públicos.
(d)
Aceptar regalos o préstamos provenientes de personas o abogadas o abogados que
puedan ser afectados por alguna decisión
o determinación suya. Tampoco deberá aceptar regalos o préstamos de abogados o
abogadas o personas que no sean sus parientes, si excede lo que es prudente y
razonable.
(e)
Permitir que los parientes que residan con él o ella acepten los regalos o
préstamos que a él o a ella le están prohibidos.
(f)
Participar en agasajos, ceremonias de reconocimiento y otros festejos en su
honor, con excepción de la actividad que tradicionalmente ofrece el Colegio de
Abogados en ocasión del nombramiento de nuevas Juezas o nuevos Jueces, de los agasajos que se ofrecen
en ocasión de la jubilación de la Jueza o del Juez, y de ceremonias de
reconocimiento por méritos literarios, artísticos, deportivos o científicos,
ofrecidos por entidades bona fide .
(g) Utilizar los servicios de la Policía, de los
empleados o empleadas de los tribunales u otros funcionarios o funcionarias
gubernamentales para asuntos no oficiales.
Canon XXV
El Juez o la Jueza no debe discutir fuera de
estrado asuntos que estén sometidos a su consideración ni tampoco explicar la
razón de sus actuaciones. Debe abstenerse particularmente de hacer
declaraciones públicas sobre esos asuntos y no debe permitir que las hagan los
funcionarios o las funcionarias o empleados o empleadas bajo su dirección.
F. Canon final
Canon
XXVI
Los anteriores cánones de ética judicial son normas
mínimas de comportamiento que todo Juez y toda Jueza debe observar fielmente,
tanto en su letra como en su espíritu, por ser consustanciales con el cargo
judicial. Estos cánones no excluyen otras normas de conducta que también
obligan al Juez y a la Jueza, que están establecidas por ley o que son
inherentes al honor tradicional de la judicatura.
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