Resolución
Núm. 84-580-98-9535-1
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Estado Libre Asociado
de Puerto Rico COMISION INDUSTRIAL DE PUERTO RICOPO Box 364466San Juan, Puerto
Rico 00936 – 4466 |
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Nombre y Dirección del Lesionado
LUZ BURGOS RODRIGUEZ
APARTADO
591 BARRANQUITAS,
PR 00794 Patrono
DEPTO DE
SALUD Asegurador
CORPORACION
DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
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CA SO C.I. 84‑580‑98‑9535‑1 CASO C.E.S.E. 83‑11‑00931 Sobre: TRATAMIENTO EN DESCANSO CONDICION EMOCIONAL
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EN RECONSIDERACION
El 1 de febrero de
2001 notificamos una Resolución en el presente caso revocando la decisión del
Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 13
de diciembre de 1999.
Inconforme con nuestro
dictamen, la representante legal del Asegurador presentó una Moción en
Reconsideración de dicha Resolución el 21 de febrero de 2001.
El 26 de febrero de
2001 acogimos dicha Moción de Reconsideración y ordenamos al representante
legal de la parte peticionaria que mostrara causa por la cual no debíamos dejar
sin efecto nuestra Resolución.
El 12 de marzo de 2001
la parte peticionaria presentó su Moción en Oposición a Moción de
Reconsideración.
Examinados los
escritos de los representantes legales de ambas partes, así como habiendo
rexaminado el expediente en su totalidad, nos encontramos en posición de
resolver.
1. La peticionaria se presentó a las facilidades del Asegurador el
14 de septiembre de 1982.
2.
Alegó que debido a la cantidad de pacientes que
solicitaba sus servicios, esto le ocasionaba tensión nerviosa, problemas
visuales, debilidad en las articulaciones inferiores y malestar estomacal.
3. Habiendo
sido tratada en las facilidades del Asegurador se le dio de alta el 18 de
agosto de 1983 con un diagnóstico de desorden de ansiedad relacionado.
4. El 15 de
febrero de 1984 el Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado le notificó su decisión de alta con una otorgación de incapacidad de un
20% por la pérdida de las funciones fisiológicas generales por condición
emocional.
5. Habiendo apelado ante este Organismo dicha decisión, la
peticionaria fue evaluada por el Dr. Luis R. Alfaro, Psiquiatra, quien
recomendó mayor tratamiento para la peticionaria.
6. Luego de recibido el tratamiento, el Administrador notificó una
nueva decisión el 26 de noviembre de 1990, aumentando la incapacidad
previamente otorgada a un 40% por la pérdida de las funciones fisiológicas
generales por condición emocional.
7. Apelada dicha determinación ante este Organismo se refiere nuevamente a tratamiento al
Asegurador por recomendación de nuestro perito el Dr. José A. Alonso.
8. El 15
de noviembre de 1996 el Administrador
de la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado
emite una decisión sobre tratamiento médico confirmando la previa sobre el alta
de 19 de abril de 1990.
9. Apelada dicha decisión, se celebró una vista médica el 14 de
mayo de 1997 en donde los médicos asesores de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado y de este Organismo recomendaron referir a la
peticionaria a revaluación por el
psiquiatra consultor de este Organismo para que brindara recomendaciones sobre
tratamiento o mayor incapacidad.
10. Evaluada por el Dr. Jorge L. Suria, psiquiatra consultor de este
Organismo, éste recomendó mayor
tratamiento para la peticionaria.
11. El 31 de marzo de 1998 este Organismo notifica una Resolución
recogiendo las recomendaciones del doctor Suria y devolviendo el caso a la
jurisdicción del Fondo del Seguro del Estado para, cumplimentar dichas
recomendaciones y que se emitiera decisión final.
12. Devuelto, el caso, la doctora Laureano, médico inspector de la
Corporación del Fondo el Seguro del Estado, evalúa el expediente y determina
referir el caso para decisión especial del Administrador, al entender que el
tratamiento recomendado por el doctor Suria, psiquiatra de este Organismo,
seria uno, de sostén.
13. No existe evidencia en nuestro, expediente que indique que la peticionaria fue evaluada o examinada por el
psiquiatra del Asegurador en esta ocasión.
14. El 13 de diciembre de 1999 el Administrador notifica una decisión
especial ordenando el cierre y archivo del caso al entender que habiendo
recibido la obrera tratamiento previo en
cinco ocasiones, el otorgarle más tratamiento seria uno de sostén.
15. Apelada dicha decisión por la parte peticionaria, se celebó6 vista
pública el 6 de diciembre de 2000.
16. Por tratarse de un aspecto, estrictamente de Derecho, se
recogieron los planteamientos de ambos representantes legales sobre la negativa del Asegurador de brindar el
tratamiento recomendado a la peticionaria.
17. Evaluados dichos planteamientos, dispusimos en la Resolución
objeto de este recurso, revocar la decisión especial ordenando, además al
Administrador que cumpliera con la Orden del 31 de marzo de 1998.
Por
no existir controversia esencialmente sobre los hechos del caso, nos
corresponde dilucidar el planteamiento sobre la cuestión procesal presentada
por la representante legal del Asegurador.
Surge
del expediente que como resultado del examen practicado por el Dr. Jorge
L. Suria a la peticionaria, éste
recomendó lo siguiente:
“La asegurada examinada en el día hoy presenta un cuadro
de desorden depresivo. Después de examinar la
asegurada y revisar su
expediente, opino que debe ser enviada para tratamiento psiquiátrico adicional
en descanso.”
Dicha recomendación fue recogida en la Resolución de
este Organismo notificada a las partes el 31 de marzo de 1998.
Al pie de dicha Resolución se puede leer lo siguiente:
“Advertencia:
De no estar conforme con esta Resolución, las partes tienen derecho a solicitar
una vista pública ante la Honorable Comisión Industrial de Puerto Rico dentro
de un término de 30 días a partir de la fecha de notificación de esta
Resolución.”
La parte Aseguradora no cuestionó dicho referido
oportunamente, ni solicitó la vista pública a la cual según la advertencia
tenia derecho, por lo que dicha Resolución advino final y firme transcurridos
dichos 30 días.
Transcurridos casi tres meses de la notificación de
dicha Resolución, la doctora Laureano, médico inspector del Fondo del Seguro
del Estado evalúa el expediente de la peticionaria sin siquiera citar a
evaluación a la peticionaria según fuera ordenado por este Organismo. Examinado
el expediente, según alega la representante legal del Asegurador, la doctora
Laureano, quien no se desempeña como psiquiatra, pasa juicio sobre el informe
de nuestro psiquiatra consultor y sin evaluar a la obrera, determina que el
tratamiento es de sostén por lo que no se le debe brindar a la obrera.
Nótese que a esta fecha, la peticionaria nunca fue
citada a evaluación y ni siquiera ha sido enterada por el Asegurador del reparo
a brindarle el tratamiento que según nuestro psiquiatra consultor merecía.
No es hasta un año y cinco meses después del informe de
la doctora Laureano, ‑ del cual la obrera no tenia conocimiento ‑
que el Administrador emite la decisión especial del 13 de diciembre, de 1999
negándose a brindarle el tratamiento a la obrera y en su consecuencia negándose
a cumplir con lo ordenado por este Organismo un año y nueve meses antes. Nótese
que durante todo este tiempo la obrera no ha sido citada para evaluación y
mucho menos para tratamiento, corriendo el riesgo de agravar su condición
emocional.
Recibida dicha decisión por el representante legal de la
obrera, es apelada ante este Organismo oportunamente por lo que se celebró la
vista pública el 6 de diciembre de 2000, originando la Resolución objeto de
este recurso.
Según vertido durante la vista pública, la representante
legal del Asegurador admitió que en efecto no se había solicitado la vista
pública sobre la Resoluci6n de 31 de marzo de 1998, no obstante pretende
justificar la inacción del Asegurador con excusas que no alcanzamos a entender.
Ciertamente, y según expuesto, por el representante
legal de la peticionaria, la decisión especial del Administrador negándose a
cumplir con nuestra Orden constituye un mecanismo colateral para evadir
cumplir con su responsabilidad de brindar el tratamiento médico adecuado en
este caso. Más allá, constituye un desafío a la autoridad que faculta en Ley a
este Organismo sobre las decisiones de dicha Corporación. Pretender
"revocar” nuestra Orden constituye una actitud altamente reprobable por
parte del Asegurador, además de ir en contra del tratamiento médico que
requiere la peticionaria.
Considerando lo aquí expuesto, notificamos nuestra
Resolución el I de febrero de 2001 revocando dicha decisión especial y
ordenando al Asegurador que cumpliera según ordenado desde el 31 de marzo de
1998.
No conforme, el Asegurador acude en reconsideración de
nuestra decisión, pretendiendo nuevamente que revisemos la recomendación de
nuestro, perito consultor. Ciertamente no alcanzamos a comprender la
persistente, negativa del Asegurador a brindar el tratamiento a la peticionaria
ordenado hace mis de tres años.
No entraremos a dilucidar los méritos de la
recomendación psiquiátrica de nuestro perito por ser éste un aspecto adjudicado
por este Organismo que advino, final y firme desde el año 1998.
Aténgase el Asegurador a lo Ordenado por este Organismo en nuestras
Resoluciones notificadas el 31 de marzo de 1998 y el 1 de febrero de 2001.
POR TODO LO CUAL, a la Moción de Reconsideración, NO HA
LUGAR.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE: a la lesionada a su
dirección en APARTADO #591, BARRANQUITAS, PR 00794; al LCDO. PEDRO M. ORTIZ
UBIÑAS, a su dirección en: PO BOX 1309 GUAYNABO, PR, 00970; Lcda. Cynthia
Colón, representante legal del Asegurador y al Administrador de la Corporación
del Fondo del Seguro del Estado por conducto de su Secretario.
En San Juan, Puerto Rico, hoy 4 de mayo de 2001.
IVETTE TIRADO RODRIGUEZ
Comisionada
CERTIFICO:
Haber notificado, con copia fiel y exacta a las personas arriba indicadas.
10 MAY 2001
Fecha de Notificación
ADVERTENCIA: La parte afectada por
la presente Resolución de Reconsideración, podrá presentar un Recurso de
Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de un término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de archivo en autos de
la Resolución en Reconsideración. El Recurso de Revisión deberá presentarse en
la Región Judicial del Tribunal de Circuito de Apelaciones que corresponda al
lugar donde ocurrió el accidente, o donde surgió la controversia que motiva el
presente recurso.
RECUERDE:
Para solicitar Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, es requisito indispensable el haber solicitado
Reconsideración ante la Comisión Industrial, (Ley de la Judicatura de Puerto
Rico del 28 de julio de 1994, según enmendada por la Ley 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, Sección 2172; Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones del 1ro de mayo de 1996.
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